Radicación n.° 56883 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1614-2018 Radicación n.°56883 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ELIÉCER DE JESÚS SUÁREZ TRESPALACIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra PROGANAGRO LTDA & CIA. S. EN C. I.
ANTECEDENTES Eliécer de Jesús Suárez Trespalacios, llamó a juicio a Progranagro Ltda. &. Cía. S. en C., para que se condene al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, «seguridad social, pensión y salud» desde el mes de abril de 2007 hasta septiembre del mismo año, cuando se produjo su reintegro por virtud de una acción de tutela; asimismo, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales por la no inclusión de todos los factores salariales, la indemnización por despido injusto, «se reintegre a su lugar de trabajo donde ocurrió el accidente, o sea en la finca denominada Villa Hermosa, al igual que la vivienda dada a él para vivir con su familia, de acuerdo a los fallos proferidos por instancia el Juez Promiscuo de Sabana Grande, y en segunda instancia el juez Segundo Civil del Circuito de Soledad, en cumplimiento de dichas sentencias» y, lo que resulte ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la demandada, por más de cinco años de forma ininterrumpida bajo un contrato de trabajo a término indefinido, desarrollando actividades de campo las 24 horas del día, en la finca Villa Hermosa ubicada en el Municipio de Sabanagrande, Atlántico, donde vivía junto con su compañera permanente e hijos.
Precisó que el 15 de marzo de 2006, en desarrollo de sus funciones, sufrió un accidente con una máquina cortadora de pasto que le cercenó cuatros dedos de su mano derecha, lo que le generó el 41 % de pérdida de capacidad laboral. Señaló que el 27 de abril de 2007, durante su incapacidad, la empresa demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, debiendo abandonar la finca y buscar otro lugar para vivir con su familia.
Dadas las condiciones en las que se encontraba, acudió a la acción de tutela por habérsele violado sus derechos fundamentales. Dentro del trámite constitucional el Juez Promiscuo de Sabana Grande, tuteló sus derechos y ordenó su reintegro, decisión que fue confirmada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad. Indicó que solo hasta después de elevar incidente de desacato, fue reintegrado en la finca La María ubicada en el Municipio de Polo Nuevo, Atlántico, donde debía asumir los gastos de transporte por valor de $6.000 diarios, almuerzo por valor de $3.000 y arriendo por la suma de $150.000 mensuales.
Finalmente adujo que la empresa demandada no le pagó la indemnización por despido injusto y le adeuda los salarios desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de septiembre del mismo año en que fue reintegrado, junto con los aportes a la seguridad social correspondientes a pensión y salud (f.º 1 a 4). Al dar respuesta a la demanda, Progranagro Ltda. &. Cía. S. en C., se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aclaró que el 01 de agosto de 2003, suscribió con el demandante un contrato de trabajo a término indefinido, para desarrollar oficios varios en la finca Villa Hermosa, donde vivía con su familia, sin que esto implicara completa disponibilidad del trabajador para ejecutar sus funciones.
Aceptó la ocurrencia del accidente, señaló que este fue reportado ante el Seguro Social en el formato de accidente de trabajo n°0625967 y precisó que la EPS del Seguro Social prestó los servicios médicos necesarios para atender la contingencia. Indicó que el trabajador fue calificado por la junta de calificación de invalidez con un 41,23% de pérdida de capacidad laboral, porcentaje que no dio lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y manifestó que en cumplimiento del artículo 7° literal a), ordinal 15 del Decreto 2351 de 1965, decidió dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, pues el demandante estuvo incapacitado por más de 180 días.
Admitió el trámite de tutela; no obstante, aclaró que en su oportunidad no pudo contestarla dentro del término legal, lo que le ocasionó, tanto en primera como en segunda instancia, un fallo desfavorable. En cumplimiento de tal decisión, reintegró al demandante en otra finca, donde tuviera menor esfuerzo para desarrollar sus funciones, dada su condición «medico laboral»; no obstante, el trabajador se mostró apático, generó incomodidades con sus compañeros y no desarrollaba con buena voluntad sus funciones, lo que ocasionó nuevamente su despido con justa causa.
Finalmente, aseguró que pagó al demandante todos los salarios causados y demás factores salariales devengados. En su defensa propuso como excepciones las de falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción, inepta demanda y pago. Mediante providencia del 27 de agosto de 2009 el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de inepta demanda.
Para ello señaló que al haberse fundamentado en que debió demandarse a la EPS, tal situación debía estudiarse en la sentencia y no como ritualidad previa para el trámite (f.° 77). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de agosto de 2010 resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Condenar a Progranagro LTDA &CIA S en C a Reintegrar al señor Eliécer de Jesús Suárez Trespalacios, en el lugar que pueda laborar teniendo en cuenta su capacidad, pero sin desmejorar sus condiciones en que venía laborando en la finca denominada Villa Hermosa, por las razones enunciadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar a Progranagro LTDA &CIA S en C a cancelar a favor del señor Eliécer de Jesús Suárez Trespalacios la suma de $15´780.787,37 por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, debidamente indexada, conforme a lo motivado en el presente proveído.
CUARTO: Condenar a Progranagro LTDA &CIA S en C a cancelar a favor del señor Eliécer de Jesús Suárez Trespalacios la suma de $1’653.708,31, por concepto de indemnización por despido injusto, por lo expuesto en la parte considerativa del proveído.
QUINTO: Condenar a Progranagro LTDA &CIA S en C a cancelar a favor del señor Eliécer de Jesús Suárez Trespalacios la suma de $388.233,76 por concepto de reliquidación de prestaciones sociales en el periodo del 28 de abril hasta el 31 de agosto de 2007, debidamente indexada conforme a lo motivado en el presente proveído.
SEXTO: Absolver a la demandada a Progranagro LTDA & CIA S en C de los demás cargos instaurados en su contra por el señor Eliecer de Jesús Suarez Trespalacios.
SÉPTIMO: Condenar a la parte demandada al pago de las costas del proceso. Tásense por el despacho y por secretaria efectúese la liquidación respectiva (f.º 104). El apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia, la cual fue negada por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 05 de octubre de 2011 (f.º 166 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al desatar la apelación de la parte demandada, mediante fallo del 29 de febrero 2012, resolvió: Revocar la sentencia materia de la presente apelación y en su lugar se dispone PRIMERO: Inhibirse de resolver de fondo las pretensiones incoadas por el señor Eliécer de Jesús Suárez Trespalacios contra la empresa Progranagro LTDA & CIA S. en C., por la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma.
SEGUNDO: Sin costa en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal antes de analizar el fondo de la litis, precisó que era necesario verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales para adelantar el asunto, tales como la capacidad para ser parte, la demanda en forma, la capacidad para comparecer al proceso, la jurisdicción y competencia, para luego resaltar que el requisito de la demanda en forma, es importante, pues su ausencia genera un fallo inhibitorio (CSJ SL, 5 nov 2008, rad 31227).
Precisó que el escrito de demanda debe cumplir lo establecido en el artículo 25 del CPTSS, modificado por el articulo 13 numeral 2 de la Ley 712 de 2001, el cual prevé que la demanda no puede tener pretensiones que se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; además, relacionó el artículo 12 numeral 6 del referido estatuto procesal, según el cual, dichas pretensiones se deben expresar con precisión, claridad y por separado, lo cual encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para lo que transcribió la providencia CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 31227.
Indicó que la pretensión principal corresponde a una de mayor interés, y la subsidiaria de menor, por ende, esta diferenciación debe estar formulada en la demanda, pues el operador judicial, al momento de estudiar las peticiones está en la obligación de acoger primero la principal, para luego examinar la subsidiaria. Por lo tanto, el Tribunal al estudiar las pretensiones, concluyó que se configuró una acumulación indebida, lo que generó una violación de los presupuestos procesales.
Aseguró que el demandante no organizó las pretensiones en principales y subsidiarias, pues, en primer lugar, solicitó el reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir desde el mes de abril de 2007 hasta septiembre del mismo año cuando se produjo su reintegro, para luego solicitar la reliquidación de prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y el reintegro, siendo las pretensiones contradictorias.
Finalmente, estimó que al no haber catalogado las aspiraciones en principales y subsidiarias, generó una imposibilidad al juzgador de pronunciarse sobre el fondo de la litis, dando lugar a un fallo inhibitorio; asimismo, mencionó que resultaba desafortunado que ni el juez de primera instancia ni la parte demandante aprovechara la oportunidad para solicitar el saneamiento de la demanda según el artículo 28 del CPTSS.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case íntegramente la sentencia recurrida, con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del numeral 2° del artículo 25 A del CPTSS, 8 de la Ley 776 de 2002, Ley 361 de 1997 y artículos 13, 53 y 58 de la CN. En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal se desvió del contenido de la norma antes citada, pues le dio un alcance diferente de aspecto puramente formal y no sustancial y precisa que no existe indebida acumulación de pretensiones, pues estas no se excluyen, ya que el reintegro y la indemnización son conexas, tal como lo entendió el juez de primera instancia. Relaciona algunos apartes del fallo de primera instancia, concernientes a la sentencia CC T-062 de 2007, para decir que, en esa oportunidad, « se ordenó el reintegro de un trabajador que había sido despedido de su trabajo por la existencia de una incapacidad laboral superior a los 180 días, derivada de un accidente de trabajo que le presentó una disminución del 10.65%.
En ese caso, se manifestó que en esos eventos en donde la disminución es inferior al 50%, el empleador no puede hacer uso de la cláusula el contenido del numeral 15 literal A del artículo 63 del CST». Enuncia, igualmente, la sentencia de la CC, T-992 de 2008, para enfatizar en el derecho a la estabilidad reforzada consagrado en la Ley 361 de 1997, según la cual existe una prohibición para el empleador, de dar por terminado el contrato de trabajo de un trabajador en estado de incapacidad, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo y en caso de ser así, el empleador queda obligado a cancelar al trabajador una indemnización de 180 días.
Señala que, para el caso, el demandante tenía una limitación a su capacidad laboral permanente de un 41.23%, por lo tanto, el empleador erró al dar por terminado el contrato de trabajo, pues debía reincorporarlo al cargo, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 776 de 2002. Indica que el Juez de primera instancia no resolvió la excepción de indebida acumulación de pretensiones, pues la demandada en ningún momento la formuló, por ende, mal pudo el Tribunal declararla de oficio y proferir un fallo inhibitorio, negando la justicia y desconociendo los derechos al trabajador.
Menciona que la indemnización consagrada en el artículo 1546 del CC, comprende el daño emergente y el lucro cesante, la cual fue solicitada junto con el reintegro, así mismo, relaciona los artículos 4 y 53 de la Constitución Política y el 21 del CST, con el fin de darle aplicación al principio de favorabilidad. Finalmente, alude a la sentencia de la CSJ SL, 5 nov 2008, rad. 31227, con el fin de precisar que, cuando se presenta una demanda con peticiones excesivas o infundadas, o pretensiones excluyentes, no se configura el fenómeno de la indebida acumulación de pretensiones, por lo tanto, resulta procedente dictar sentencia; además, porque los jueces deben evitar dictar sentencias inhibitorias, salvo que se presente una indebida acumulación que impida fallar, cuando se presenten pretensiones carentes de fundamento legal junto con otras que si las tienen.
Por último, indica que en la acción de tutela que interpuso se ordenó su reintegro, ya que su capacidad laboral fue controvertida como consecuencia de un accidente de trabajo, por lo que procedían a su favor las prerrogativas contempladas por la Ley 361 de 1997 y su despido carece de efectos jurídicos porque no existió autorización previa de la oficina del trabajo.
CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que al reclamarse en la demanda inicial el reintegro y la indemnización por despido injusto existía una indebida acumulación de pretensiones, pues estas debieron formularse de forma principal y subsidiaria como lo contempla el artículo 25A del CPTSS, situación que le impedía proferir sentencia de fondo y, por ende, dictó sentencia inhibitoria.
El recurrente, en esencia, se duele que a partir de la errada interpretación de la aludida norma procesal el ad quem hubiera adoptado una decisión inhibitoria, lo que constituye una denegación de justicia y el desamparo de un trabajador que tenía derecho al reintegro conforme a las previsiones de la Ley 361 de 1997. Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir y contiene algunas deficiencias técnicas, la Sala considera que son superables y permiten realizar un estudio de fondo del caso, tal y como pasa a explicarse.
En el alcance de la impugnación se solicita casar el fallo recurrido sin indicar qué debe hacer la Sala frente al fallo de primera instancia; sin embargo, toda vez que ésta decisión condenó al reintegro, a la indemnización por despido injusto y a la reliquidación de prestaciones, se entiende que el querer del demandante es que se confirme la decisión proferida por el a quo.
Ahora, en la demanda se alude a la interpretación errónea del artículo 25 A del CPTSS y la violación de la Ley 361 de 1997 y 8 de la Ley 776 de 2002, sin precisar la vía escogida y la modalidad frente a éstas últimas normas. Teniendo en cuenta los argumentos de la demostración del cargo, la Sala entiende que se acusa por la vía directa, la violación medio del artículo 25A del CPTSS, lo que conllevó la infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Precisado lo anterior, le corresponde a esta Colegiatura determinar si el Tribunal podía proferir una sentencia inhibitoria en el presente caso, por haberse reclamado en la demanda inaugural el reintegro a su cargo junto con la indemnización por despido injusto. Conforme al artículo 25 A del CPTSS en una misma demanda pueden acumularse varias pretensiones contra el demandado, siempre que, entre otros eventos, no se excluyan entre sí salvo que se formulen como principales y subsidiarias.
Los jueces en su labor de administrar justicia tienen el deber de garantizar a los interesados una decisión de fondo, mediante la cual se defina si tienen o no derecho a lo pretendido, por lo que se debe hacer el mayor esfuerzo posible a fin de evitar una decisión inhibitoria, pues ésta únicamente puede ser una opción en casos extremos en los que se establezca que en verdad no es viable adoptar otra decisión. La Sala ha llamado la atención sobre la necesidad de evitar las sentencias inhibitorias, dado que, dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial, por corresponder a un pronunciamiento meramente formal que no resuelven de fondo la controversia sometida a su consideración por las partes en conflicto.
Tal interpretación de la norma procesal corresponde a la materialización de la previsión contenida en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual, en las decisiones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial y la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, a través de la cual se concreta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), que implica obtener una respuesta de fondo a la reclamación de los derechos.
Debe recordarse que « la garantía de acceder a la administración de justicia, no está restringida a la facultad de acudir físicamente ante la Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material», esto es, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de «poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna».
Desde esa perspectiva se ha propugnado porque el derecho a la administración no sea una garantía abstracta, sino que debe tener condiciones concretas en los procesos, entre otras, «el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas» (CC C-279/2013).
La Sala ha enfatizado que, en el ejercicio de su labor, los administradores de justicia deben garantizar el acceso a la administración de justicia y para ello debe interpretar la demanda inaugural, a fin de determinar cuál es la verdadera intención de la parte actora, esto con el objetivo de poder adoptar una decisión de fondo que resuelva definitivamente el conflicto surgido entre las partes, en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial.
En sentencia CSJ SL580-2013 sobre el particular se señaló: Lo anterior implica que, para evitar cualquier ruptura de tal talante, corresponde a los juzgadores de instancia, ante lo oscuro o impreciso, interpretar la demanda a través de los distintos métodos posibles, para determinar cuál es el verdadero querer de las partes, la auténtica intención de quien la presentó. {…} De ese modo corresponde al juzgador, a través de la lógica jurídica, determinar el sentido de las aspiraciones, y advertir, bajo ese norte, que aunque pueda existir contradicción en lo pedido, alguna de las pretensiones debe ser la válida, ya sea porque existió mayor énfasis en su argumentación, o porque la ubicación del texto permite argüir que se planteó como principal, o subsidiaria, aunque no lo haya puesto en un acápite específico, siendo el último camino, como ya se ha insistido, el de la inhibición. Todo lo advertido tiene una mayor significación en los juicios del trabajo, en tanto deben servir para “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” (artículo 1° C.S.T.) y su materia goza de protección preeminente del Estado al punto que “Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones” (artículo 9° C.S.T.); ello traduce en que los jueces están convocados a materializar tales aspiraciones, a través de una sentencia definitiva.
Así las cosas, en caso que las partes hayan formulado pretensiones que en criterio del juzgador resulten excluyentes entre sí, es deber del fallador – aun cuando las súplicas no se hayan formulado de la mejor manera - analizar la demanda inicial para desentrañar la verdadera intención del actor y determinar cuál era la pretensión principal y cuál la secundaria, para estudiar y resolver de fondo el asunto.
La Sala de Casación al analizar el tema hoy sometido a consideración, en sentencia CSJ SL9318-2016 enseñó todos los mecanismos procesales con que cuenta el juez a fin de evitar una sentencia inhibitoria, entre estos, el control sobre el escrito inaugural del proceso y la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
Tal postura fue reiterada en sentencia CSJ SL4609-2017 en la que al estudiar un caso en que se había pretendido de forma concurrente el reintegro y la indemnización por despido injusto, además de insistir en las facultades de los administradores de justicia atrás indicadas, se reiteró la necesidad de analizar la demanda inicial a fin determinar el querer de la parte actora y evitar así un fallo de carácter inhibitorio.
Para ello se indicó: El servidor judicial debe tener presente, que su obligación es satisfacer al usuario de administración de justicia, suministrándole la respuesta que legalmente corresponda, de la manera más pronta y expedita, pues solo de esta forma garantiza el derecho fundamental a su acceso. De allí que la inhibición en la resolución de los asuntos que sean de su competencia, debe ser una excepción, en casos extremos, en los que se establezca que no hay otra alternativa posible.
Así las cosas, ante el planteamiento de pretensiones que «formalmente» se excluyen, el juez de primer grado debe, según las voces del artículo 28 del C.P.L y S.S. regresar el escrito inaugural a su signatario, para que la corrija; si se pasa por alto dicha oportunidad, en la primera audiencia de trámite, tiene como deber, revisar las posibles causales de nulidad y sanearlas; de tal suerte que, si desconociendo tales imperativos, al momento de desatar el conflicto, aduce la imposibilidad de hacerlo de mérito, no solo deja de asumir su responsabilidad, sino que desacierta, pues cuenta entre sus facultades, con la de interpretar la demanda, a efecto de resolver el litigio y así cumplir con el sagrado deber de administrar justicia. En consecuencia, debe inmiscuirse en el texto del libelo y escudriñar cuál sería la pretensión que la parte actora quería que de manera prioritaria se le resolviera, y ante la falta de prosperidad de aquella, abordar la siguiente, siempre buscando zanjar la controversia.
En el presente caso, el juez de alzada se limitó a cotejar la existencia de dos pretensiones que consideró excluyentes, sin hacer ningún esfuerzo como era su deber, a fin de esclarecer el verdadero querer de la parte actora, para de allí determinar cuál súplica era la principal y cuál la subsidiaria, por lo que incurrió en la violación medio denunciada, máxime que no reparó en que el juez de primer grado sí realizó tal ejercicio interpretativo al punto que le permitió emitir una sentencia de mérito, circunstancias que impidieron que las pretensiones del actor tuvieran una decisión de fondo y, por ende, vulnerándose el acceso a la administración de justicia y la materialización del derecho sustancial.
Aunado a lo ya expuesto, la Sala encuentra que existen eventos en que la exclusión de pretensiones es solamente aparente, como ocurrió en el sub lite, pues, el reintegro que se genera en razón de la ocurrencia del despido de un trabajador en condición de discapacidad, puede ordenarse junto con el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario, en los términos previstos por el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Entonces, las súplicas elevadas en la demanda inicial, en donde se reclamó el reintegro y a la vez la indemnización, de entenderse que ésta se refiere a la sanción indicada, no resultaban excluyentes entre sí. Sobre el particular, la Sala ha señalado que el despido de un trabajador en estado de discapacidad aduciendo una justa causa que no se demuestra en el proceso y el despido originado porque la discapacidad es un obstáculo insuperable para laborar, generan las mismas consecuencias, esto es, la ineficacia del despido y, por ende, el reintegro del empleador, el pago de salarios y prestaciones, junto con la sanción de 180 días de salario (CSJ SL6850-2016, CSJ SL20728-2017 y CSJ SL1360-2018) Por lo indicado, al demostrarse el yerro jurídico endilgado, la Sala casará la sentencia recurrida.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el cargo prosperó. SENTENCIA DE INSTANCIA 1. De forma preliminar se debe señalar que el presupuesto procesal de la demanda en forma se encuentra cumplido. Se afirma lo anterior, ya que a juicio de esta Colegiatura no existió indebida acumulación de pretensiones al reclamarse el reintegro y la indemnización por despido bajo el presupuesto de la Ley 361 de 1997 como quedó visto en casación. En efecto, recuérdese que el actor pretendió en la demanda inicial el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, «seguridad social, pensión y salud» desde el mes de abril de 2007 hasta septiembre del mismo año cuando se produjo su reintegro por fuero de salud por virtud de una acción de tutela, la indemnización por despido injusto – entendiendo que se trata de la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997-, y que «se reintegre a su lugar de trabajo donde ocurrió el accidente, o sea en la finca denominada Villa Hermosa, al igual que la vivienda dada a él para vivir con su familia, de acuerdo a los fallos proferidos por instancia el Juez Promiscuo de Sabana Grande, y en segunda instancia el juez Segundo Civil del Circuito de Soledad, en cumplimiento de dichas sentencias».
Para sustentar su reclamación informó que 15 de marzo de 2006 sufrió un accidente con una máquina cortadora de pasto que le cercenó cuatro dedos de su mano derecha, lo que le generó el 41 % de pérdida de capacidad laboral y que, encontrándose en incapacidad, la empresa demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, por lo que inició acción de tutela por habérsele violado sus derechos fundamentales, en la cual se ordenó su reintegro.
Agregó que la demandada no le pagó la indemnización por despido injusto y le adeuda los salarios desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de septiembre del mismo año en que fue reintegrado, junto con los aportes a la seguridad social (f.º 1 a 4). Así las cosas, una vez revisada en su integridad el escrito inaugural, se advierte que el actor inició el presente proceso ordinario en acatamiento a la orden de tutela que dispuso el reintegro - al que dio cumplimiento la convocada a juicio-, pues, en dicho trámite constitucional se le impuso la obligación al accionante de demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la concesión de amparo (f.º 69 a 74 del anexo), de ahí, era dable colegir que la pretensión principal que formuló el actor consistió en el reintegro a su puesto de trabajo.
Por otro lado, como en la demanda inicial el actor hizo alusión a su despido en condición de discapacidad, debe precisarse que el régimen de terminación del contrato de las personas en tal situación se encuentra regulado por la Ley 361 de 1997, norma que prevé como consecuencia el reintegro y a la vez el pago de la sanción de 180 días de salario, además de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
De lo anterior, se advierte que el reintegro y la indemnización de 180 días de salario derivados del despido en condición de discapacidad, no se excluyen entre sí, por lo que de entenderse que la reclamada en la demanda inicial fue la antes referida o alguna de las previstas en el artículo 26 aludido, sería viable reclamar el reintegro junto con la aludida indemnización, tal como quedó sentado en la esfera casacional.
En consecuencia, la Sala estima que no existía inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. 2. En el fallo de primera instancia, tal y como quedó reseñado con anterioridad, se condenó a la demandada al reintegro del actor en un lugar en el que pudiera desarrollar su labor acorde con su incapacidad y sin desmejorar las condiciones en las que venía laborando, junto con el pago de $15.780.787,37 por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de dicho fallo, la «indemnización por despido» y la reliquidación de prestaciones.
En lo que interesa al recurso, el juzgador luego de hacer alusión al derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores en condición de discapacidad sostuvo que, dadas las condiciones del actor, la empresa debía esperar el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, no lo hizo y una vez el demandante cumplió 180 días de incapacidad le dio por terminado el contrato el 13 de abril de 2007.
Así, concluyó que le asistía derecho al trabajador tal y como ya se había dado por orden de tutela, junto con el pago de las prestaciones dejadas de percibir. De otra parte, encontró que el actor luego de ser reintegrado por orden de tutela fue nuevamente despedido el día 31 de marzo de 2008, para lo cual se adujo la desavenencia con compañeros de trabajo, causando malestar e indisciplina; sin embargo, no se le hicieron llamados de atención o requerimientos previos, lo que evidenciaba la existencia de una decisión excesiva al no haber probado la gravedad, razón por la que impuso la indemnización por despido. 3.
Contra dicha decisión manifestó inconformidad la parte demandada, para lo cual adujo que, si bien el juez tiene la facultad de ordenar el reintegro, deben tenerse en cuenta muchos otros factores adicionales, lo que resulta en el caso improcedente «por los numerosos factores que aparecen en el expediente y que fueron objeto de debate probatorio».
En cuanto a la indemnización por despido injusto que fue impuesta por la terminación ocurrida el día 31 de marzo de 2008, sostuvo que no existía obligación por parte de la empresa de pagarla, sumado a que en el expediente aparecían demostradas las desavenencias con sus compañeros. 4. A fin de resolver la procedencia del reintegro ordenado por el fallador de primer grado, es necesario puntualizar que el despido en que se fundamentó tal súplica corresponde al ocurrido a partir del 27 de abril de 2007, toda vez que la demanda se radicó el día 5 de diciembre del mismo año (f.º 4) y dado que se interpuso en acatamiento de la orden de tutela que ordenó el reintegro del trabajador y la que le impuso que debía iniciar la acción ordinaria laboral dentro de los 4 meses siguientes (f.º 69 a 74 del anexo).
Pues bien, la garantía de estabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas en condición de discapacidad, para que no puedan ser despedidas por razón de su limitación. Para que proceda tal protección, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de manifestarlo, es necesario que el trabajador cuente al momento del despido, por lo menos con una discapacidad superior al 15% de pérdida de la capacidad laboral y que el empleador conozca de tal situación. Sobre los distintos grados de severidad de la discapacidad, la Sala en sentencia CSJ SL5168-2017 señaló que debe acudirse al artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 que contempla los parámetros, así: discapacidad « moderada » es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; « severa », la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y « profunda » cuando el grado de invalidez supera el 50%.
En reciente providencia, la Sala de Casación Laboral abandonó el criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un «móvil sospechoso», para en su lugar, considerar que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa aducida en la carta de terminación del contrato de trabajo.
Para el efecto adoctrinó: (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad.
La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas (CSJ SL1360-2018). En el presente caso, se advierte que a folio 12 del expediente se allegó la comunicación de fecha 13 de abril de 2007, por medio de la cual la demandada comunicó al actor su decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo a partir del 27 de abril de 2007.
Esta decisión se soportó en que: Hemos revisado con toda atención su situación médica laboral y hemos comprobado que en virtud de la lesión sufrida no solo ha permanecido por más de 180 días sino que igualmente usted no ha podido desarrollar labor alguna en ningún oficio. Debemos recordarle que usted desempeño el oficio de ordeñador y como resultado de su lesión no ha sido posible que usted siga cumpliendo con dichas labores.
Tanto el ISS en condición de EPS y ARP han venido conociendo de su situación laboral y lo han atendido en toda su integridad. Sin embargo, se le calificó con una disminución de pérdida de la capacidad laboral del 31% sin que usted haya manifestado hasta el momento su inconformidad con tal evaluación». Con tal misiva se evidencia que para el momento del despido (27 de abril de 2007), el actor había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 31%, lo que implica que tenía una discapacidad severa, y que de tal circunstancia tenía pleno conocimiento la empleadora para el momento del rompimiento del vínculo.
Lo anterior se corrobora con el dictamen para la calificación de la capacidad laboral y determinación de la invalidez y origen de la ARP ISS visible a folio 13 del anexo, y el dictamen rendido con posterioridad por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.º 7 a 10) el día 14 de septiembre de 2009, en donde consta que dicho organismo el 23 de enero de 2007 calificó la amputación completa de los dedos 2, 3, 4 y 5 de la mano derecha que sufrió el convocante con una pérdida de capacidad laboral del 31,1%, originada en el accidente de trabajo sufrido el día 14 de marzo de 2006.
Además, de la carta de terminación se evidencia que la causal invocada consistió en que dada la lesión sufrida en la mano derecha el actor no había podido desarrollar la labor de ordeñador ni otro oficio; tal circunstancia le imponía a la empresa el deber de solicitar ante el inspector de trabajo la autorización para despedirlo, dado que conforme al actual criterio de la Sala vertido en sentencia CSJ SL1360-2018, la autorización del ente ministerial se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para trabajar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio.
En la aludida providencia frente a los despidos de personas en estado de discapacidad fundamentado en que el desarrollo de las activadas laborales resulten incompatibles o insuperables por su condición, se indica: Ahora, la Sala no desconoce que con arreglo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, la terminación del contrato de trabajo de un trabajador con discapacidad debe contar con la aprobación del inspector del trabajo.
Sin embargo, considera que dicha autorización se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal.
En esta hipótesis la intervención del inspector cobra pleno sentido, pues en su calidad de autoridad administrativa del trabajo debe constatar que el empleador aplicó diligentemente todos los ajustes razonables orientados a preservar en el empleo al trabajador, lo cual implica su rehabilitación funcional y profesional, la readaptación de su puesto de trabajo, su reubicación y los cambios organizacionales y/o movimientos de personal necesarios (art. 8 de la L. 776/2002).
Por lo tanto, solo cuando se constate que la reincorporación es inequívocamente «incompatible e insuperable» en la estructura empresarial, podrá emitirse la autorización correspondiente. En el presente caso, no existe prueba que la demandada de forma previa al despido efectuado mediante comunicación del 13 de abril de 2007, hubiera solicitado la autorización ante el inspector de trabajo para finiquitar el contrato, cuando ello era necesario por aducir el empleador una incompatible e insuperable discapacidad para desempeñar el oficio de ordeñador; tal situación trae como consecuencia la ineficacia de su decisión. Bajo tales supuestos era procedente la garantía de estabilidad, tal y como lo dispuso el juez de primer grado, ya que el trabajador contaba al momento del despido con una discapacidad calificada en un porcentaje del 31%, el empleador conocía tal situación y no solicitó permiso al ente ministerial para despedirlo, pese a que, sustentó su decisión en la imposibilidad del trabajador de desempeñar alguna actividad laboral.
Ahora, la Sala destaca que si bien la parte demandada hizo alusión a que «existían muchos factores adicionales» que debían tenerse en cuenta al momento de decretar el reintegro o no y que estaban probados, no hizo ningún esfuerzo para señalarlos y demostrarlos, pues se limitó a enunciar de forma genérica tal situación. Ello impide a la Sala analizar su reparo de forma concreta y puntual.
En ese orden, concluye esta Colegiatura no se equivocó el juez de primer grado al condenar a la demandada al reintegro del trabajador, en aplicación de la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Ahora, esta Colegiatura encuentra que en el proceso existió un hecho sobreviniente consistente en el despido ocurrido el día 31 de marzo de 2008 (f.º 42), el cual no puede ser desconocido de cara a los efectos del reintegro y que, conduce necesariamente a que este se extienda hasta dicha fecha, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva, modificando el numeral segundo en tal sentido.
Por lo anterior, el fallador de primer grado no podía imponer condena -como consecuencia del reintegro- por concepto de salarios y prestaciones dejados de pagar debidamente indexados en cuantía de $15.780.787,37, por el lapso comprendido entre el 31 de marzo de 2008 a la fecha en que fue emitida su decisión (2 de agosto de 2010), ya que el presente proceso versó sobre las consecuencias del despido ocurrido el día 27 de abril de 2007 y el ocurrido el 31 de marzo de 2008 es un hecho sobreviviente en el presente proceso.
Por lo anterior, se modificará el numeral tercero de la decisión apelada en el sentido de disponer que, como consecuencia del reintegro, la demandada pagará los salarios y prestaciones dejados de cancelar desde el 27 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, debidamente indexados, descontando las sumas que haya cancelado por tal concepto. 5.
De otra parte, en cuanto a la indemnización por despido injusto a la que se condenó a la demandada mediante el fallo de primera instancia con ocasión del despido sobreviniente en el trámite del actual proceso judicial y con posterioridad al reintegro ordenado por sentencia de tutela, la Sala estima que la consecuencia de la terminación acaecida el 31 de marzo de 2008 (f.º 42) no fue materia del presente proceso, razón por la cual, el fallador de primer grado al imponer condena derivada de tal suceso desbordó las facultades previstas en el artículo 50 del CPTSS.
En efecto, en la demanda inicial no fue reclamada la indemnización por el despido ocurrido el día 31 de marzo de 2008, ni se hizo alusión a hechos relacionados con este suceso, ya que la misma fue interpuesta el día 5 de diciembre de 2007 (f.º 4), esto es, de forma previa a la ocurrencia de tal evento. Además, la indemnización que se reclamó en el escrito inaugural es la consistente en 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, si bien la demandada al comparecer al proceso se excusó de tal terminación en que luego del reintegro efectuado en cumplimiento de la acción de tutela, el actor «se mostró apático y fue creando una serie de incomodidades con sus compañeros de labores y no laboraba en forma que se pudiera apreciar su buena voluntad creando como es lógico malestar e indisciplina» (f.º 28), en verdad, las consecuencias de tal hecho no fueron reclamadas por el actor en el presente proceso y, por ende, no fueron materia de debate.
El artículo 50 del CPTSS contempla las facultades ultra y extra petita para los juzgadores de única y primera instancia, en virtud de lo cual, pueden pronunciarse sobre súplicas distintas a las pedidas, siempre y cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y están debidamente probados. Al referirse al alcance de la facultad extra petita, la Sala en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 43444, puntualizó que es necesario que los supuestos fácticos en que se soporta la providencia hayan sido debatidos en el proceso y que estén debidamente probado, para lo cual puntualizó: Si bien es cierto, que la Corte Suprema de Justicia recientemente, en sentencia del 24 de mayo de 2011, radicación 37524, asentó que “es suficientemente sabido,[que] solamente los jueces de primera y única instancia están facultados para fallar extra y ultra petita, (salvo que se trate de un derecho mínimo e irrenunciable, caso en el cual sí puede pronunciarse el fallador de segundo grado, según surge de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C 968/03)”, también lo es que aquí no se dan las exigencias que establecen la ley adjetiva y la jurisprudencia para que el juez de primer grado, y, por contera, el Tribunal hubiesen podido fallar por fuera de lo pedido.
Nótese que el precepto transcrito palmariamente estatuye como condición indispensable para proferir un fallo extra petita, esto es, el que se produce alrededor de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, que los supuestos fácticos en que se soporta la providencia hayan sido debatidos en el proceso y que estén debidamente probados. […] Recuérdese que la ley procesal del trabajo tiene previstas las oportunidades en las cuales las partes pueden introducir al proceso los fundamentos fácticos de sus pretensiones, de modo que permitir que por fuera de ellos se plantee otra causa petendi o, aceptar en el sub lite, como lo pretende el impugnante, que el Tribunal podía fallar con relación a una súplica jamás invocada en el libelo genitor, no debatida ni probada, equivale a quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la entidad llamada a juicio […] En ese orden, al advertirse que las consecuencias jurídicas del despido acaecido el 31 de marzo de 2008 no fueron materia del presente trámite judicial -por no haberse reclamado ni debatido los hechos que la originaron-, no podía el fallador de primer grado imponer la indemnización por despido unilateral del empleador al considerar que este tuvo el carácter de injusto, y al hacerlo, desbordó las facultades previstas en el artículo 50 del CPTSS.
Finalmente, la Sala actuando como Tribunal de instancia no puede efectuar pronunciamiento sobre la procedencia de la indemnización de 180 días de salario por fuero de salud, por cuanto en primera instancia no hubo condena por tal concepto y el demandante se conformó con dicha decisión, toda vez que no formuló recurso de apelación contra la misma.
Por lo anterior, se revocará el numeral cuarto del fallo de primer grado, en su lugar, se absolverá a la demandada de la aludida indemnización. Se confirmará en lo demás. Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 por Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIÉCER DE JESÚS SUÁREZ TRESPALACIOS contra PROGANAGRO LTDA & CIA. S. EN C. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la decisión apelada, en el sentido de precisar que el reintegro ordenado se extenderá hasta el 31 de marzo de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Modificar el numeral tercero del fallo recurrido en el sentido de precisar que la demandada deberá pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir, debidamente indexados, por el periodo comprendido entre el 27 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008, descontando las sumas que ya haya pagado por tal concepto, según lo indicado en la parte considerativa.
TERCERO: Revocar el numeral cuarto de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y, en su lugar, absolver a la demandada de la indemnización por despido injusto, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: Confirmar en lo demás el fallo apelado.
QUINTO: Las costas de primer grado a cargo de la demandada. Sin costas en esta instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00