CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56289 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL16137-2017 Radicación n.° 56289 Acta 13 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO ARIZA FONTALVO y VALENTÍN PANCRACIO PIÓN MERLANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso que instauraron los recurrentes en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. La Sala de Casación Laboral, mediante providencia de fecha 30 de julio de 2014 (fl.° 80-85) aceptó la transacción celebrada entre la empresa y Roberto Ariza Fontalvo, y ordenó continuar el trámite respecto del recurrente Valentín Pión Merlano. I.
ANTECEDENTES Roberto Ariza Fontalvo y Valentín Pancracio Pión Merlano llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. – Electricaribe S. A. E.S.P., para obtener el reajuste y pago de las mesadas pensionales, a partir del año 2000 y los años siguientes, de conformidad con el monto asignado para cada anualidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976 y, el artículo 2 parágrafo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1983-1985.
Lo anterior, junto al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las diferencias pensionales y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes adujeron que la empresa demandada se encontraba en la obligación de reajustar en un 15% el valor de las mesadas pensionales de los demandantes, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008 en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 4 de 1976, artículo 1, parágrafo 3 y lo pactado en a la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 «ya que el valor de su pensión se encuentra dentro del rango de los cinco (5) salarios mínimos».
Que la demandada sustituyó a la Electrificadora del Atlántico en todas sus obligaciones laborales, «sin contar con el hecho de que la primera otorgó la pensión de las demandantes», además de haber determinado el porcentaje aplicable a los demandantes; que mediante escritura pública No. 002633 del 4 de agosto de 1988, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP a favor de Electricaribe S. A., obligándose, la última entidad, «a pagar mediante la asunción de determinados pasivos laborales de la Electrificadora del Atlántico S. A. E.S.P.»; que fue celebrado un convenio de sustitución patronal bajo el cual se pactó que la Electrificadora del Caribe asumiría la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de la Electrificadora del Atlántico S. A. E. S. P., causadas hasta la fecha en que fue celebrada la mencionada sustitución, cuya efectividad se dio el 16 de agosto de 1998; que entre los «activos pasivos» laborales asumidos por Electricaribe en razón de la Cláusula Tercera del precitado convenio, se encontraba el pago de las obligaciones de carácter laboral a favor de los pensionados.
Que la Organización Sindical denominada Sintraelecol ejercía funciones sindicales en representación de los trabajadores ante la Electrificadora del Atlántico, con quién suscribió varias convenciones colectivas de trabajo, las cuales se han venido aplicando por Electricaribe a los trabajadores y pensionados sustitutos; que el acuerdo convencional recibido por Electricaribe tenía vigencia hasta diciembre de 1999, renovada automáticamente en virtud de lo ordenado por el artículo 478 del C. S. T.; que los actores se hallaban afiliados a Sintraelecol cuando laboraban para la Electrificadora del Atlántico hoy Electrificadora del Caribe; que Electricaribe S. A. E.S.P. se comprometió a respetar los derechos legales y convencionales adquiridos por los trabajadores pensionados.
La demandada se opuso al éxito de las pretensiones (f.°175 a 187). En su defensa, arguyó que la convención colectiva celebrada entre Sintraelecol y Electranta estableció que las pensiones de jubilación reconocidas por la empresa, se les seguirían reconociendo los derechos previstos en la Ley de 1976 sin consideración a su vigencia. Luego de enlistar los derechos a favor de los pensionados que considera consagra la normatividad mencionada en precedencia, expuso que fue consagrado un reajuste pensional; que al acordarse que a los pensionados se les seguirían reconociendo todos los derechos contemplados en dicha ley, no se hacía referencia al incremento pensional; que el reajuste deprecado por los demandantes, en algunos casos resultaba inferior al que le correspondía si se aplicaba la ley vigente (Ley 71 de 1988 o Ley 100 de 1993).
Manifestó que la determinación del incremento de las pensiones no constituyen un beneficio, sino que atienden a unas metodologías para establecer la actualización de la cuantía de las mesadas pensionales, puesto que la fórmula del reajuste «no es un mejoramiento sino un instrumento matemático que puede ser bueno o malo según las circunstancias»; que cuando la convención colectiva refiere a que «todos los beneficios contemplados en la Ley 4ª del 1976, sin consideración a su vigencia», no incluye metodologías o fórmulas de reajuste pensional; que la Ley 4 de 1976 se encuentra derogada, en lo que tiene que ver con los mecanismos de reajuste de las mesadas pensionales; que si una previsión convencional remite a una ley, aquella desaparece en el momento en que la ley aludida ha sido reiterada del conjunto normativo nacional; que la mayoría de los pensionados de la empresa, se acogieron al acuerdo de fecha 23 de junio de 2006, para lo cual fue suscrita un acta de conciliación «en donde se pactaron los parámetros de dicho acuerdo, tal es el caso de los demandantes dentro del presente proceso» que renunciaron al reajuste pensional pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de mayo de 2006.
Propuso las excepciones denominadas buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla le puso fin a la primera instancia y, con sentencia calendada el 30 de enero de 2010 (fs.° 357 - 364, cuaderno de instancias), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Buena Fe, Cobro de lo no debido e Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada propuestas por el apoderado judicial de la demandada, por lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada, respecto al reajuste de las mesadas pensiónales (sic) causadas con anterioridad al 24 de enero de 2005.
TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle a los demandantes ROBERTO ARIZA FONTALVO y PION MERLANO VALENTIN PANCRACIO, las diferencias mensuales en lo referente al reajuste del 15% sobre el valor de las mesadas pensiónales, de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de la presente sentencia, a partir del año 2.005, con la indexación de tales sumas.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida, tásese por secretaría. Negrillas del original. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la empresa demandada, la Sala Laboral Sexta de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión del 15 de diciembre de 2011 (f.° 382 a 398, cuaderno de instancias), dispuso: Reformar la sentencia materia de la presente apelación, la cual quedará así:
PRIMERO: Confirmar los puntos 1°, 2° y 5° de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada con relación a los reajustes incoados por el demandante Roberto Ariza Fontalvo, en el libelo de demanda, en el lapso comprendido del 25 de julio de 2006, en adelante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se absuelve a la sociedad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” del pago de los reajustes pensionales que se causen a favor del demandante a partir de la referida calenda.
TERCERO: Absuélvase a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, de todos los cargos formulados por el demandante Pion Merlano Valentín Pancracio, en el libelo de demanda.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. (Mayúsculas y negrillas del original) Para arribar a tal decisión, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se ceñía a dilucidar si los demandantes tenían derecho al beneficio del reajuste de la pensión de jubilación reconocida por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., con base en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983, 1985, artículo 2, parágrafo 1, en armonía con el artículo 106, parágrafo 3 de la convención colectiva de trabajo vigente para los periodos 1998-1999.
A renglón seguido, sostuvo que las distintas salas de decisión laboral de ese Tribunal Superior, de manera unánime y pacífica han establecido que la mencionada disposición convencional ha sido considerada «de naturaleza sui generis y de una claridad en su sentido y alcance, estableciendo que todos los trabajadores que se encuentran pensionados o que se pensiones en el futuro se les seguirán reconociendo los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976», sin limitar su vigencia, por lo que, «incorpora a favor de los trabajadores los derechos establecidos en la memorada ley», criterio que apoyó en la sentencia CSJ SL 23 ene. 2009, rad. 30077 y transcribió el contenido del artículo 1 de la Ley 4 de 1976.
Estimó que al expediente fue allegada la compilación de los convenios colectivos debidamente actualizada, junto al acta final de acuerdo sectorial de los años 1983 a 1985 (f.° 25-38) y el correspondiente a los años 1998-1999 (f.° 39 a 109), con constancia de depósito, por lo que les otorgó plena validez probatoria. Seguidamente, determinó el monto de cinco salarios mínimos vigentes para los años 2000 a 2007, para determinar si había lugar a reconocer a favor de los demandantes el derecho en litigio, revisando en cada caso si existía una diferencia entre lo pagado y lo que correspondía. Estimó que a los demandantes le fueron reconocidas las pensiones convencionales antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que tenían una situación jurídica concreta que encontraba protección en el artículo 58 de la CN.
Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL 20 oct. 2009, rad. 34044, para colegir que «el derecho al reajuste pensional deprecado por los demandantes en el presente litigio, tiene la connotación de derecho adquirido y, por consiguiente, en el evento de asistirle derecho a cada uno de ellos, se accederá al reajuste en forma indefinida». Bajo el derrotero expuesto, analizó en primer lugar la situación del demandante Valentín Pancracio Pión Merlano, respecto del que concluyó que no le asistía derecho al reajuste deprecado, «ya que el reajuste de la pensión de jubilación arroja un monto que supera los cinco salarios mínimos legales vigentes para el 2003 y en este caso ascendió a la suma de $1.756.598, por lo tanto, resulta impróspera esta petición y, como corolario, se impone la revocatoria de este punto de la sentencia apelada».
De otro lado, precisó que entre los demandantes y la empresa demandada fue suscrito un acuerdo conciliatorio con respecto al disfrute anticipado del reajuste pensional; que al proceso solamente fue allegada el acta de conciliación extrajudicial No. 5799 de julio 26 de 2006 llevada a cabo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, (f.° 240 a 243), «en la cual aparece consignado el avenimiento acordado entre el demandante Roberto Ariza Fontalvo y la sociedad demandada».
Del contenido del acta de conciliación, que reprodujo, concluyó el Tribunal que: En efecto, de los segmentos antes transcritos emerge con toda nitidez que en el acuerdo conciliatorio prealudido, no se enlistan derechos ciertos e indiscutibles, huelga señalar que tampoco se vislumbra afectación a la voluntad del actor por los vicios del consentimiento consagrados en el artículo 1508 del C.C. como son: el error, la fuerza y el dolo, por lo tanto, el reseñado acuerdo ostenta el carácter de vinculante, inmutable y definitivo y, en tal virtud, hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la ley 446 de 1998, en armonía con el artículo 30 del D.R 2511 de ese mismo hogaño. En ese orden de ideas, dimana con claridad meridiana que el actor Roberto Ariza Fontalvo, al conciliar con la demandada el reajuste anticipado de la mesada pensional, se estructura la excepción de cosa juzgada con relación a los reajustes que se causen desde la fecha de celebración de la conciliación, vale decir, a partir del 26 de julio de 2006 en adelante, por lo tanto, se declarará probada de oficio ésta excepción en armonía con lo preceptuado en el artículo 32 del C.P. del T. y de la S.S. y, como corolario, se absolverá a la sociedad demandada de los reajustes que eventualmente pudieran causarse a partir de la referida calenda.
Finalmente, indicó que habiéndose declarado parcialmente probada la excepción de prescripción con relación a los a los reajustes causados con anterioridad al 25 de enero de 2005, al demandante le asistía el derecho al reajuste de la pensión de jubilación causado desde dicha fecha hasta diciembre 31 del mismo año «dado que la pensión de jubilación para el año 2006, excede cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa anualidad» razón por la que encontró una diferencia por concepto del reajuste pensional, equivalente a $2.115.064, debidamente indexada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la apoderada recurrente que la Corte, «(…) case la providencia recurrida, y convertida en Sede de Instancia confirmar (sic) la sentencia de primer grado». Con tal propósito formula 4 cargos que fueron replicados oportunamente.
La Sala omitirá la enunciación, estudio y pronunciamiento alguno respecto de los tres primeros cargos, toda vez que los mismos se presentaron y desarrollaron respecto del señor Roberto Antonio Ariza Fontalvo, persona de quien se advirtió en precedencia, se aceptó la transacción celebrada con la compañía demandada, en providencia que declaró terminado el proceso y se encuentra legalmente ejecutoriada.
(fl.° 80 – 84 del cuaderno de la Corte). Consecuentemente se adelantará a continuación el estudio del único cargo presentado y sustentado en el que se hace mención del señor Valentín Pancracio Pión Merlano. VI. CARGO CUARTO Lo presentó así: La providencia impugnada quebrantó indirectamente la ley sustantiva por aplicación indebida de las siguientes normas legales, a causa de apreciación errónea de las pruebas que más adelante enunciaré, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, perjudicando los intereses de mi representado: Artículos 43 del C. S. del T. y artículo 1° de la Ley 4ª de 1.976, aplicable por disposición convencional.
Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. Dar por cierto, sin serlo, que el señor ARIZA FONTALVO para el año 2006 percibía una mesada superior a cinco salarios mínimo [s]. 2. No dar por establecido, estándolo, que el monto de la pensión del señor ARIZA para el año 2005 no superaba los cinco salarios mínimos legales mensuales. 3.
Dar por cierto, sin serlo, que la pensión del señor VALENTÍN PANCRACIO para el año 2003, estaba por encima de cinco salarios mínimos mensuales. 4. No dar por demostrado, siendo evidente, que el monto pensional del señor VALENTIN PANCRACIO, para el año 2003 era inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales. 5. No dar por demostrado, siendo evidente, que los artículos 2° y 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.983/1985 y 1.998/1999, respectivamente, son aplicables al caso examinado más allá del 31 de diciembre de 2005 6.
No dar por demostrado, estándolo que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P., se comprometió a respetar todos los derechos extralegales de los pensionados. (Negrilla fuera del original) Denuncia como pruebas mal apreciadas las siguientes: 1. Comprobantes de nóminas, contentivos de los pagos pensionales a los demandantes. 2. Convención Colectiva de Trabajo 1983/1985 y 1998/1999.
En la demostración del cargo, indica que «la mesada del señor ARIZA FONTALVO no superaba el número de salarios mínimo [s] que consagra la Ley 4a de 1.976, por lo que para el año 2006 su mesada debe experimentar el incremento peticionado», por lo que resulta evidente la violación de la ley sustantiva en que incurrió el juez colegiado al reformar la sentencia de primera instancia, «desconociendo el derecho que le asiste a los enjuiciantes (sic) ».
VII. RÉPLICA La entidad demandada en la oposición argumenta que en ninguno de los cargos se ataca el monto de la mesada pensional del demandante Valentín Pión, y es ese el elemento fáctico del cual parte la conclusión del Ad quem sobre encontrarse dicho actor en las condiciones de exclusión de la aplicación de la tabla de ajustes pensionales consignada en la Ley 4ª de 1976; que si bien se menciona el tope de los cinco salarios mínimos legales mensuales, no se acusa al Tribunal de haber errado en cuanto a su conclusión sobre los montos que dicho tope representaba en cada año. Indica que en la demostración del cuarto cargo utiliza argumentos respecto del demandante Ariza Fontalvo que solo serían aplicables al Sr. Pión Merlano, advirtiendo que tal sustentación parece incompleta, en tanto en el paso del folio 12 al 13, no hay «hilación» (sic), circunstancia que impide estudiar el contenido de las explicaciones del ataque; que los errores de hecho que argumenta la recurrente no concuerdan con el contenido de la sentencia. Expone que el recurrente no ataca lo dicho por el Tribunal, en tanto las críticas que hace, no afectan el núcleo de la decisión «lo que significa que esa sentencia no recibe en rigor ningún ataque cierto».
VIII. CONSIDERACIONES El sendero de ataque elegido por el impugnante para quebrar la decisión del Tribunal fue el de los hechos, pero en la sustentación del cargo incurre en impropiedades que conducen a desestimarlo. Y ello es así, en tanto lo esgrimido por el recurrente, es insuficiente para considerar que se trata de una adecuada sustentación de la acusación, ya que como lo recordó la sentencia CSJ SL9681-2017, proferida por esta Corporación, cuando el cargo se encamina por la vía indirecta, se requiere un desarrollo argumentativo, en el cual se logre acreditar que el ad quem hizo decir al medio probatorio algo que evidentemente no indicaba, o dejó de apreciarlo, de tal forma que terminó dando por acreditado un hecho que no aparecía demostrado o no lo dio por demostrado estándolo.
No basta con anunciar los errores de hecho que considera el recurrente cometió el Tribunal, pues cuando se acude a la vía indirecta, le corresponde al censor confrontar la estimación probatoria plasmada en la sentencia impugnada, contra la lectura que se desprende de las pruebas sobre las cuales se soporta la decisión y a partir de allí, al recurrente le atañe demostrar la protuberante equivocación en la que incurrió el fallador de segunda instancia y acreditar que, de no haber incurrido en ese yerro, la decisión habría sido otra, en los términos planteados en el alcance de la impugnación. De lo dicho, encuentra la Sala que el cargo carece de sustentación, en tanto la recurrente se limita a referir que, no superaba el número de salarios mínimos previstos en la Ley 4 de 1976 la mesada del demandante « ARIZA FONTALVO,» respecto del cual en providencia de fecha 30 de julio de 2014 (f.° 80 a 85) se declaró terminado el proceso.
Revisada la providencia de segunda instancia se confirma que la referida argumentación fue expuesta por el Tribunal para despachar desfavorablemente las pretensiones del demandante VALENTÍN PANCRACIO PIÓN MERLANO sin embargo, en relación con este recurrente, el escrito de sustentación del recurso extraordinario no realizó manifestación alguna.
A lo anterior se agrega que, como lo aduce el opositor, el planteamiento del cargo no guarda una secuencia lógica, comoquiera que luego de enlistar las pruebas que consideró mal apreciadas por el Tribunal, el recurrente continúa su escrito con la expresión «convencional contentiva del incremento deprecado, toda vez que se toma el monto pensional del año anterior en que va a efectuar el reajuste» (f.° 12-13).
En consecuencia, al libelista mediante la correspondiente argumentación, y cotejo probatorio con la providencia censurada, le correspondía acreditar que el sentenciador colegiado incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal, carga que no cumplió. No sobra remembrar que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada y por tanto no oficiosa, por ende, era el recurrente quien tenía la carga de argumentar y acreditar los yerros que endilgaba, para dar cumplimiento a unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017.
Por la magnitud de las falencias técnicas, como se advirtió en precedencia, la Sala no puede adentrarse en su estudio, sin tener más opción que desestimarlo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, a favor del opositor demandado, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por ROBERTO ARIZA FONTALVO y VALENTÍN PANCRACIO PIÓN MERLANO en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00