CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59435 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL16136-2017 Radicación n.° 59435 Acta 13 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JAVIER PÉREZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES José Javier Pérez Álvarez, demandó a Empresas Públicas de Medellín, con el fin de que se decretara la nulidad del acta de conciliación suscrita por vicios del consentimiento y/o ausencia de requisitos; como consecuencia de ello, se ordenara el restablecimiento del contrato de trabajo, la consecuente reinstalación (reintegro) en las mismas condiciones que gozaba al momento del retiro o a otro similar en « EEPPMM ESP», en calidad de propietaria de todos los bienes y servicios de « EADE S.A. ESP LIQUIDADA,» que en virtud de la sustitución patronal se dispusiera el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que permanezca desvinculado, declarara que no ha habido interrupción en la prestación del servicio desde el despido hasta el reintegro y, que serán de cuenta de la demandada los aportes a la seguridad social; se condene en costas.
Como fundamento de sus peticiones, afirmó que laboró al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP, desde el 17 de febrero de 1989 hasta el 25 de julio de 2006, cuando fue desvinculado, el último cargo que desempeñó fue el de Agente Coordinador de Control Interno, con un salario de $2.683.335. Dijo que el 24 de julio de 2006 fue citado por la empresa a una reunión en el Hotel Portón « para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato », en dicho lugar se le informó que la empresa sería liquidada y sólo habían dos opciones: firmar el acuerdo que se le presentaba y seguiría laborando en la empresa que prestaría el servicio de energía, con un incremento del 10% en la bonificación o, ser despedido con un porcentaje menor al que se le reconocería en el acuerdo; que luego de firmar se fueron al Hotel Sheraton Four Points a donde se suscribiría el contrato prometido, pero después de llenar la solicitud puesta de presente « se le informó que no cumplía con el perfil no obstante haber suscrito el acuerdo que se le presentó », lo que pone en evidencia el engaño a que fue sometido para suscribir la conciliación. Adujo que estaba afiliado al sindicato de la empresa y era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita en el año 2004 - 2007, acuerdo en el que se pactó la estabilidad laboral; que al liquidarse la EADE S.A. la sustituyó patronalmente Empresas Públicas de Medellín, entidad que asumió todas las obligaciones; agotó en debida forma la reclamación administrativa (f.° 1 a 12 cuaderno de las instancias).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, de los hechos aceptó la vinculación laboral para EADE S.A. ESP, los extremos temporales, el cargo de Coordinador, la remuneración, la firma de la convención y la liquidación de la citada entidad, negó las demás afirmaciones. Adujo en su defensa que no es viable la declaratoria de nulidad reclamada, por cuanto entre el accionante y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, se celebró el 25 de julio de 2006 un acta de conciliación con la presencia del Inspector del Trabajo del Ministerio de la Protección Social, en la que libre y voluntariamente finalizó el contrato de trabajo; que no es posible el reintegro reclamado, pues el demandante no tuvo vinculación alguna con la demandada, además porque al interior de las Empresas Públicas de Medellín nunca se ha celebrado con alguna organización, adenda o acta de preacuerdo convencional.
Propuso excepciones que denominó: ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago, inexistencia e imposibilidad de la acción de reintegro, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada, compensación y la genérica (f.° 149 a 187 cuaderno de las instancias).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Trece Laboral, con función de Descongestión para el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 18 de febrero de 2011, absolvió a la demandada (f.° 386 a 391 cuaderno de las instancias). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 15 de junio de 2012, confirmó la absolución e impuso costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem advirtió que la decisión se limitaría a los puntos objeto de apelación, esto es, a « la nulidad del acta de conciliación por vicio del consentimiento o ausencia de requisitos » por cuanto, según el apelante, fue « inducido a un error para firmarlo, porque se le dijo que sería contratado para laborar en EPM y no se le cumplió con ello »; después de trascribir los artículos 1510 y 1511 del Código Civil y verificar el acta de conciliación suscrita entre las partes, encontró que « En parte alguna de la referida conciliación, consta ofrecimiento del empleador o compromiso de mantener al trabajador laborando para la empresa y/o de que se le planteara una oferta para trabajar en EPM; así como tampoco obra otro documento o escrito en el cual conste tal afirmación o propuesta de la demandada al actor ».
Después de referirse a la prueba testimonial que no fue tenida en cuenta por el a quo, por haber sido tachados de sospechosos, determinó que: […] Luego entonces, encuentra esta Corporación como carente de prueba el hecho afirmado sobre la existencia de un error que conllevara al actor a suscribir el acta de conciliación del cual se pretende la nulidad, además de que no sobra advertir que sobre esta circunstancia puntual, nada representan los aspectos argüidos en el escrito de apelación referentes a comunicados sobre contratos de arrendamiento, o sobre alternativas de unificación de tarifas.
De igual forma, carece de prueba la afirmación de que no se les hubiera permitido ver el documento de la conciliación, o sobre la imposibilidad de discutir o asesorarse sobre la propuesta, pues finalmente, además de que constituyen circunstancias propias del momento de la conciliación, que debían ser tenidas en cuenta por el mismo actor antes de suscribir el acta, y que carecen de credibilidad, lo cierto es que aún en el momento de suscribirse el acuerdo si tuvo la oportunidad de conocer su contenido, y como se afirma incluso en la apelación, nunca se ejerció fuerza por parte de la demandada para lograr el acuerdo, por tanto carecen de coherencia y claridad que ahora pretenda justificarse en un error de la manifiesta voluntad del actor al aceptar el mencionado acuerdo conciliatorio.
De otra parte, respecto del criticado procedimiento en el que se desarrolló la audiencia, y el cual se tilda por el demandante como ilegal, por no haberse discutido la capacidad del abogado que en representación de la empresa asistió a dicha audiencia, y por no haberse encontrado presente (según afirma el actor), el inspector del trabajo del Ministerio Público; constituyen afirmaciones que caen por su propio peso, ante la prueba de acta de conciliación, toda vez que en ella costa la firma de cada uno de los sujetos presentes en la reunión, entre ellos la del mismo demandante, entendiéndose con ello la señal de aceptación de lo acordado en el acta y la forma como según la misma se desarrolló la conciliación; además de que no es ésta la oportunidad procesal para discutir circunstancias aprobadas por el actor y que tampoco fueron debidamente acreditadas en este proceso […].
Finaliza con un pasaje de lo que, sobre la carga de la prueba se dijo desde el Tribunal Supremo del Trabajo, sentencia de 31 de mayo de 1947, la cual transcribió parcialmente y aseguró que eran suficientes los argumentos aludidos por el juez de primera instancia para confirmar la decisión. DEMANDA DE CASACIÓN Presentado por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « CASE TOTALMENTE » la providencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, « REVOQUE » la del a quo y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente y que pasa a ser analizado por la Corte.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de: […] los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467 y 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746, y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, Ley 446 de 1998, artículo 75 y Decreto reglamentario 1214 de 2000, artículo 1º siguientes y concordantes.
Artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de ésta última codificación […]. Enuncia como errores de hecho cometidos: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el actor fue engañado con el fin de que suscribiese el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, por lo tanto, la misma es nula o carente de validez y tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 2.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que al actor no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación. 3. Dar por demostrado sin estarlo que no puede configurarse un error colectivo por la capacidad intelectiva de todos los intervinientes, incluyendo el actor. 4.
No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 5. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 6.
No haber dado por demostrado estándolo, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía. 7. Haber dado por demostrado sin estarlo que la conciliación se efectuó conforme a la ley y no se violaron los derechos ciertos e indiscutibles. 8.
Haber dado por demostrado sin estarlo que la conciliación se efectuó conforme a la ley y no se violaron los derechos ciertos e indiscutibles. 9. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada tenía la facultad para obrar como conciliadora. 10. No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con las facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber.
Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 11. No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 12. No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó autorización legal para llevarla a cabo.
Asegura que los anteriores errores de hecho, que califica de evidentes, fueron fruto de la indebida apreciación de los documentos obrantes entre los folios 18 a 23, 29 a 31, 32 a 38, 41 a 43, 54 a 100, 101 a 105, 106 a 142, 145 a 147, 225, 274, 372 a 376 del expediente, así como los testimonios (folios 378 a 384), medios de prueba allegados legalmente al proceso y calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación. Afirma el censor en la sustentación del cargo, que la empresa EADE le informó que ante la necesidad de unificar tarifas de energía, se decidió convocar a todos sus trabajadores para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo, que quien fuera gerente de la empresa por la red interna envió correos relacionados con el arrendamiento para continuar prestando los servicios energéticos; dice que el 25 de julio de 2006, la asamblea extraordinaria de socios resolvió disolver la empresa y proponer un plan de retiro de los trabajadores, en la citada fecha llegó junto a sus compañeros y le dijeron que debían pasar a un cubículo para firmar la liquidación que se les presentaba, lo anterior si querían seguir laborando en la entidad que prestaría el servicio y luego vincularse con EPM, además se les daría el 10% más sobre la indemnización convencional y el pago sería en la misma semana, de lo contrario serían despedidos, sin bonificación y el pago en tres meses.
Asegura que en ningún momento les dejaron ver los documentos que estaban en un sobre para cada uno, tampoco se les permitió discutir sobre ellos, no se les dio información de su contenido y mucho menos tomar una asesoría, lo que se les comunicó era que se trataba de la liquidación, pero no era cierto, « firmaron un acta de conciliación, la que estaba en el mismo formato para todos los empleados y que ya estaba lista, preparada su contenido, sin que pudieran hacer anotación alguna en ella, lo único permitido era su firma », que la empresa les insistió además, que sólo firmando podrían continuar con la otra entidad mientras el servicio de energía pasaba a ser prestado por Empresas Públicas de Medellín. Agrega que lo dicho anteriormente estaba tan previsto por EADE, que en el mismo lugar se encontraba organizada la empresa Vinculamos quien serviría temporalmente y vincularía a los trabajadores que seguirían laborando, pero cuál sería su sorpresa que luego de llenar la solicitud que se les daba, después de unos pocos minutos, se le informó que no llenaba el perfil, razón por la que no sería enganchado; recuerda que la demandada a través de sus funcionarios, en reuniones les informaron que continuarían con EPM, empresa esta que como accionista mayoritario impulsó la liquidación de EADE, con argumentos falsos, pues en tan corto lapso no se podía realizar el trámite dicho.
Los acontecimientos resumidos, asegura el recurrente constituyen un engaño para obtener la firma del acta de conciliación, ello es así, toda vez que la empresa tiene conocimiento de la estabilidad absoluta, según acuerdo convencional, lo que significaría que si llegara a despedir sin justa causa, procedería el reintegro como efectivamente ha ocurrido con algunos otros trabajadores; que al reconocérsele el carácter de acuerdo y eficacia al acta de conciliación como lo hizo el Tribunal, olvidó que conforme el artículo 1502 del Código Civil, para que se obligue una persona con otra es necesario que se consienta en dicho acto y que el consentimiento no adolezca de vicio, lo que no ocurrió en su caso pretendiendo que « con la bonificación recibida quede sanada cualquier irregularidad que se cometa ».
Además de lo dicho, afirma, se estableció que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no le mostró el documento que así lo estableciese como se dice en el acta, lo que significa que quien lo hizo carecía de capacidad para comprometer a su mandante, tampoco apareció en parte alguna autorización expresa para conciliar del comité de conciliación de la empresa, como lo señala la ley para entidades oficiales.
Estima que siendo nula el acta de conciliación por las razones expuestas, las cosas vuelven al estado en que estaban, esto es, la vigencia del contrato de trabajo y dada ésta, procede el reintegro pedido, en este evento y por presentarse los elementos establecidos legalmente para la sustitución patronal, dado que EPM adquirió todos los bienes y servicios que prestaba EADE, como expresamente lo reconoce entre otros en el contrato 14657 que reposa en el proceso, pues la primera de las enunciadas desde el año 2000 ejerció poder absoluto sobre la segunda debido a su condición privilegiada de accionista mayoritaria, orientó la decisión de disolverla y liquidarla, razón por la que está llamada a responder por las pretensiones de la demanda.
En este caso concreto, continúa el recurrente, no sólo se presentó sino que además se comprobó la sustitución patronal tanto legal como convencional, así que debido a la nulidad de la conciliación deprecada, hay continuidad en el contrato de trabajo con la demandada EPM quien actualmente asumió todas las obligaciones de EADE y presta la totalidad de los servicios que la citada ofrecía; concluye que si el Tribunal hubiera apreciado y aplicado las pruebas señaladas, habría concluido que « el acta de conciliación se encontraba viciada de nulidad porque el actor fue engañado al decírsele que solo firmando dicha acta continuaba con la vinculación al puesto de trabajo que había desempeñado desde tiempo atrás y por lo mismo tal acta es nula, además de inválida por falta de los requisitos de forma y de fondo».
RÉPLICA La entidad opositora, manifiesta que la decisión del Tribunal luce totalmente correcta y se aviene a la realidad probatoria que obra en el expediente, que de ninguno de los elementos de juicio incorporados al proceso y mucho menos de las que ostentan el carácter de calificadas en casación, permiten inferir cosa distinta a la inexistencia de vicio o « engaño » alguno en el consentimiento del accionante al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio con la sociedad EADE; agrega que la prueba hábil no derruye las conclusiones acertadas del Tribunal, tampoco permite establecer error alguno y mucho menos con el carácter de evidente, protuberante o manifiesto, cuando establece que no se evidencia vicio del consentimiento a la hora de firmar el acta de conciliación con la empresa EADE S.A. ESP, por lo que la sentencia de segundo grado debe permanecer incólume e inmodificable.
Asegura que lo único evidente de la acusación, en los términos en que fue presentada, es que se trata de razonamientos personales y puntos de vista sobre la situación litigiosa, sin poner de presente los supuestos errores manifiestos que dice incurrió el Colegiado; que además, ésta Sala de Casación ha enseñado que el ejercicio lógico dialéctico del recurso extraordinario no reside en desplegar meras y simples interpretaciones discordantes y opuestas de las del ad quem, sino en acreditar los presuntos yerros fácticos en que incurre la decisión recurrida.
Concluye, que si en gracia de discusión, el cargo prosperara, no se puede casar la sentencia, pues en sede de instancia se encontraría una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva con EPM, en razón a que la misma no fue empleadora y el supuesto vicio o engaño no fue por actividad alguna de la hoy demandada, razón por la que dicha entidad no puede entrar a responder por actuaciones de un tercero, CONSIDERACIONES Para la resolución del presente asunto, es pertinente recordar por la Sala, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la L.16 de 1969, que modificó el 23 de la L. 16 1968, para que se configure el error de hecho en casación laboral es necesario que el cargo exponga las razones que lo demuestren, y a más de esto, como lo ha expresado la Corte, que la existencia del yerro aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o la errada valoración de pruebas calificadas, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Al revisar los motivos que tuvo en cuenta el Tribunal para efectos de confirmar la decisión absolutoria del a quo, se observa que en esencia estableció: (i) Que en parte alguna del acta de conciliación, aparece ofrecimiento del empleador o compromiso de mantener al trabajador laborando para la empresa o que se le planteara una oferta de trabajo en EPM;
(ii) Que no hay prueba de la afirmación de la parte actora referida a la existencia de un error que lo conllevara a suscribir el acta de conciliación de la cual se pretende la nulidad; (iii) Que tampoco hay elemento de juicio relacionado con la afirmación del demandante, acerca de que no se les hubiera permitido ver el acta de conciliación, de la imposibilidad de discutir o asesorarse sobre la propuesta;
(iv) Que nunca se ejerció fuerza por parte de la demandada para lograr el acuerdo, por tal razón carece de coherencia y claridad que ahora se pretenda justificar el error en la manifiesta voluntad de aceptar la conciliación; (v) Que las partes suscribieron acuerdo conciliatorio el 25 de julio de 2006 y, (vi) Que ante la prueba del acta de conciliación, se caen de su peso las afirmaciones de la actora, en cuanto a que no se discutió la calidad del abogado que en representación de la empresa asistió a la audiencia y que no se encontraba presente el Inspector del Trabajo, pues en el acta costa la firma de cada uno de los sujetos presentes en la reunión. Para oponerse a las conclusiones a las que llegó el ad quem, el recurrente plantea doce (12) errores de hecho, los cuales se orientan a demostrar el presunto engaño de que fue objeto para que firmara el acta de conciliación que dio por terminado el contrato de trabajo, la existencia de vicios del consentimiento que generan la nulidad, el restablecimiento del contrato de trabajo y su continuación, la facultad y autorización legal del apoderado para obrar como conciliador y la sustitución patronal; para lo cual acusó la errónea apreciación de los documentos obrantes en el plenario, así como los testigos.
El censor afirma que los errores evidentes de hecho, son fruto de la indebida apreciación de los documentos señalados así como los testimonios, pruebas entre las que aparece el certificado de existencia y representación legal de EADE S.A., los referidos a las tarifas de energía, la liquidación de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y a la continuación en la prestación de servicios que la citada ofrecía por parte de las Empresas Públicas de Medellín, el acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Ministerio de la Protección Social (Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia), la liquidación definitiva de prestaciones sociales, comunicación dirigida al demandante por la Directora de Gestión Humana de la Empresa Antioqueña de Energía, convocándolo para una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, circular de Vincular Ltda. para la selección y suministro de personal y, copia del contrato 14548 celebrado entre EADE S.A. y Energía, Telecomunicaciones, Aseo y Acueducto Etaservicios S.A ESP.
Planteadas así las cosas, al remitirse la Sala a las pruebas calificadas adosadas a la actuación, se encuentra objetivamente que de ellas no logra demostrar el recurrente ninguno de los yerros fácticos atribuidos a la decisión del Tribunal, lo cual da al traste con la acusación, si se tienen en cuenta los argumentos que a continuación se precisan.
Revisado el texto del acta de conciliación que suscribiera el demandante y la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP, que obra a folios 145 a 147 y 226 a 228 del cuaderno de las instancias, y la forma como se plasmó el acuerdo a que llegaron las partes, resulta razonado que el Tribunal entendiera que allí no consta ofrecimiento o compromiso de mantener al trabajador laborando para la empresa o una oferta concreta de vinculación laboral con Empresas Públicas de Medellín. Tampoco constancia alguna acerca de no haber visto la conciliación o la imposibilidad de discutirla y asesorarse en relación con la propuesta, mucho menos que haya sufrido algún engaño para suscribirla, pues no obstante que efectivamente hay una carta dirigida al señor Pérez Álvarez, convocándolo para una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la misma no tiene la virtud de anularlo, pues el mismo se celebró ante autoridad competente, quien lo firmó en señal de aprobación, documento que no atenta contra los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, porque ello es exactamente lo que se colige de su contenido.
En efecto, lo que objetivamente surge de tal documento, es la voluntad inequívoca del accionante de aceptar el ofrecimiento y finiquitar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo que lo unía a su empleador, el día 25 de julio de 2006; es así que en la diligencia, los comparecientes de común acuerdo ratifican los extremos temporales de la vinculación laboral (2/17/1989 a 25/07/2006), el cargo de Coordinador, el salario básico mensual de $2.683.355 y la aprobación por parte de la Asamblea General de Accionistas de un plan de retiro concertado, para finalizar los contratos de trabajo por mutuo consenso « mediante el ofrecimiento de una bonificación económica »; luego de manera conjunta, ratifican: […]
TERCERO: Las partes acuerdan la terminación por mutuo acuerdo conciliado del contrato de trabajo, a partir de la fecha de la presente Acta.
CUARTO: EADE S.A. E.S.P. le reconoce a EL (LA) TRABAJADOR (A) una bonificación económica, por concepto de Plan de Retiro Concertado, de $96.200.833.
QUINTO: La bonificación económica mencionada en el ordinal cuarto de esta Acta, así como la liquidación definitiva de prestaciones sociales, menos las deducciones y retenciones que por ley deben hacerse y las que EL (LA) TRABAJADOR (a) ha solicitado expresamente a EADE S.A. E.S.P. descontar, se relacionan en sus conceptos y valores en el documento adjunto a la presente Acta, el cual es aceptado por EL (LA) TRABAJADOR (A).
SEXTO: La suma total a pagar a EL (LA) TRABAJADOR (A), por concepto de bonificación económica y de liquidación definitiva de prestaciones sociales, después de efectuar las deducciones y retenciones pertinentes, asciende a $128.509.272, la cual será pagada el próximo treinta y uno (31) de julio (07) del año dos mil seis (2006), mediante consignación bancaria en la cuenta de nómina que EL (LA) TRABAJADOR (A) tiene registrada en EADE S.A. E.S.P., previa expedición del paz y salvo respectivo, el cual deberá ser tramitado por EL (LA) TRABAJADOR (A) antes de la mencionada fecha.
SÉPTIMO: EADE S.A. E.S.P. manifiesta que el pago de la nómina causada entre el dieciséis (16) de julio de 2006 y la fecha de la presente Acta, se efectuará de acuerdo con la costumbre establecida en la Empresa, que para el presente caso, es el cinco (5) de agosto (08) del año dos mis seis (2006).
OCTAVO: Como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas en este documento, EL (LA) TRABAJADOR (A) declarará a EADE S.A. E.S.P. a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo que se termina por mutuo acuerdo, y por lo tanto, renuncia expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles derivados de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo […].
La referida acta fue firmada por las partes el día 25 de julio de 2006, en audiencia pública especial que fue dirigida y aprobada por el Inspector de Trabajo de la ciudad de Medellín, y que como se dijo, da fe de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y en ella se dejó constancia que los comparecientes alcanzaron el acuerdo conciliatorio para terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, recibiendo el trabajador una bonificación económica, por concepto de Plan de Retiro Concertado, de $96.200.833; cantidad que coincide con la cifra adicional incluida en la liquidación definitiva de prestaciones sociales bajo el concepto « BONIFICACIÓN » (folios 143, 144 y 229 cuaderno de las instancias), documento que no fue desconocido y se aportó al proceso por los contendientes.
Como se reitera, de la lectura de dicho instrumento conciliatorio, lo que se concluye es que la finalidad del mismo, fue la terminación por «mutuo acuerdo conciliado del contrato de trabajo», es decir, ratifican la declaración de éstas, de dar por terminado el vínculo laboral. Como bien lo dijo el Tribunal, en parte alguna de la conciliación consta ofrecimiento o compromiso referido a que Pérez Álvarez continuara vinculado laboralmente con EPM, tampoco manifestación acerca de no haber revisado o discutido el acuerdo y asesorarse en relación con la propuesta, razón por la que, al proponerle la terminación del contrato por mutuo acuerdo, no se le indujo en error o engaño, y en consecuencia no es dable pregonar un vicio del consentimiento en la suscripción de la referida acta de conciliación, cuando quien acude lo hace en forma libre y voluntaria sin dar muestra de la más mínima inconformidad.
Pero además, en el texto del acta de conciliación no se indica que se entendiera que el contrato finalizaba bajo una condición particular, en este evento de continuar laborando para EPM o por decisión del empleador, pues como quedó expresado, medió la voluntad de ambas partes, sin registro de inconformidad alguna en el acto del acuerdo ni a la entrega de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Para ratificar lo dicho, del documento al que se hace referencia, resulta pertinente resaltar que el actor manifestó expresamente que « comparece en forma libre y voluntaria » que el trabajador declara a la empresa a « paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo que se termina por mutuo acuerdo » y después de concretar el monto de la bonificación económica a recibir por concepto del Plan de Retiro concertado, se concluye que « Como la presente conciliación no vulnera los derechos ciertos e indiscutibles de EL (LA) TRABAJDOR (A), se solicita al (la) Señor (a) Inspector (a) de Trabajo imparta su aprobación y declare que ella hace tránsito a cosa juzgada », lo cual fortalece una vez más la total ausencia de alguna circunstancia que permitiera colegir la supuesta presión o engaño alegado en la demanda para reclamar la nulidad del acuerdo conciliatorio firmado.
No sobra recordar, que la alteración y el temor que la fuerza o violencia generada en una persona, debe ser de tal magnitud que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento, situación que en este asunto no aconteció, porque como se dejó precisado, el demandante tuvo la oportunidad de manifestar cualquier hecho que pudiera afectar su consentimiento ante un funcionario del trabajo y sin embargo no procedió de esta manera; además, la prueba calificada en casación no demuestra las aseveraciones del recurrente en cuanto a que para firmar el acuerdo, se le prometiera que continuaría vinculado laboralmente con Empresas Públicas de Medellín, tampoco en la relacionado a que no leyó el acta y por tanto no pudo discutirla y asesorarse en relación con la propuesta, aspecto estos con los que se le pudiera haber inducido en error de tal magnitud, que viciara su consentimiento.
Así las cosas, queda claro que del acto conciliatorio en comento, no se desprende que alguna de las partes, en especial el demandante, estuviere en desacuerdo con su contenido, como tampoco que tuviera la convicción de que la relación laboral finalizaba en una forma diferente a la acordada en referida diligencia ante el Inspector del Trabajo, o que se tratara de una decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador por alguna razón en particular.
Como conclusión de lo aquí discurrido, el acuerdo de voluntades suscrito entre el promotor del proceso y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, que se considera válido y lejos de cualquier vicio del consentimiento, fue correctamente apreciado. De otro lado, si bien es cierto la documental allegada al expediente da cuenta que la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, para la época de los hechos se encontraba en proceso de liquidación, tal situación no conduce a considerar la existencia de presión alguna para la firma del acuerdo conciliatorio, puesto que no existe un elemento de prueba del que pueda concluirse que ello influyó en el ánimo del actor o significó que no pudiera obrar con plena libertad, pues lo trascendental es que el consentimiento puro y simple del trabajador esté expresado en el acuerdo conciliatorio, y que al examinarlo el funcionario conciliador lo encuentre ajustado y no violatorio de ningún derecho, lo cual se cumplió a cabalidad en este asunto, pues el arreglo amigable no vulneró derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
Conforme lo dicho, al no haber quedado demostrados con prueba calificada los yerros fácticos enrostrados, esto es, con un documento auténtico, confesión o inspección judicial, la Corte está vedada para adentrarse en el estudio de los testimonios, según la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. De tal suerte, que el Tribunal valoró de manera razonada el caudal probatorio en que se apoyó, de conformidad con la libre apreciación de la prueba que consagra el artículo 61 del CPTSS, y por ende, no pudo cometer ninguno de los yerros fácticos endilgados por la censura.
En punto al cuestionamiento que hace la apoderada de la parte demandante con el recurso de casación, referido a que quien se presentó como representante del empleador no mostró el documento que lo facultara para negociar y que tampoco apareció en parte alguna autorización expresa para conciliar del comité de conciliación de la empresa, son aspectos que tampoco empañan la validez del acuerdo conciliatorio, pues de la misma acta de conciliación se puede constatar que la autoridad ante quien se celebró el acuerdo, constató que ante él, comparecieron tanto la apoderada especial de EADE S.A. E.S.P. « con facultad expresa para conciliar, conforme se indica en el poder que se anexa, el cual fue conferido por el representante legal, conforme se acredita con el certificado de existencia y representación legal que se anexa » como el demandante, además el citado convenio registra la firma de cada uno de los sujetos presentes en la reunión, lo que conlleva la aceptación de lo acordado, razón ésta por la que tampoco es pertinente declarar la nulidad del acta de conciliación. Por todo lo dicho, el cargo no puede prosperar.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 15 de junio de 2012 por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ JAVIER PÉREZ ÁLVAREZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00