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SL1613-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2820 de 1974Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 171 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1613-2022 Radicación n.° 90891 Acta 14 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS RESTREPO MENESES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES José Luis Restrepo Meneses llamó a juicio al departamento de Antioquia, con el fin de obtener el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes, desde el 26 de julio de 1978 hasta el 1º de octubre de 2012; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del solicitado así como del generado con Radicación n.° 90891 SCLAJPT-10 V.00 2 ocasión a la Resolución n. 2016060054075 del 24 de junio de 2016 por el término del 2 de octubre del mismo año al 30 de julio siguiente; debidamente indexados; lo que resulte probado y las costas (f.° 3 al 11, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que: a María Regina Meneces Viuda de Restrepo -su madre- le fue reconocida una pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su esposo Francisco Restrepo Cadavid -17 de enero de 1971-, su padre, a quien se le había reconocido una pensión de jubilación, la que estaba a cargo del extinto Ferrocarril de Antioquia, pasivo pensional asumido por el departamento de Antioquia; la señora Meneces Viuda de Restrepo falleció el 24 de julio de 1978; el 11 de diciembre de 2015, notificado el 22 del mismo mes y año, se le dictaminó al demandante una disminución de capacidad laboral «superior al 55%» con fecha de estructuración del 15 de julio de 1948; que el 22 de octubre de 2015 solicitó la sustitución pensional, la que fue reconocida mediante Resolución n.° 2016060054075 del 24 de junio de 2016, a partir del 2 de octubre de 2012 y «hasta el 30 de julio de 2016»; y que las mesadas pensionales del año 2016 correspondió a la suma de $627.937; del 2015 en $588.121; 2014 en $567.356; 2013 en $556.559 y 2012 en $543.301.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle el referente al dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante y admitió los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación para el Radicación n.° 90891 SCLAJPT-10 V.00 3 departamento de Antioquia, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 49 a 53, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de junio de 2019 (f.° 118 acta y CD, ib.), resolvió:

PRIMERO: SE CONDENA AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar al señor JOSÉ LUIS RESTREPO MENESES la suma de $4.039.905 a título de intereses moratorios liquidados entre el 23 de febrero de 2016 y el 30 de julio de 2016, sobre el retroactivo pagado por la demandada por valor de $37.201.295.

SEGUNDO: SE DECLARA PROBADA la excepción de prescripción, respecto del retroactivo pretendido presentada por la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada de la parte accionante y en grado jurisdiccional de consulta en favor del ente territorial accionado, mediante fallo del 9 de marzo de 2021, (f.° 124 a 130, ib.) resolvió: «CONFIRMA la sentencia objeto de apelación y consulta, excepto en cuanto a la condena al pago de los intereses moratorios, punto que se REVOCA y en su lugar se absuelve de los mismos».

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem tuvo como hechos indiscutidos que: a Francisco Restrepo Cadavid se le había reconocido una pensión de jubilación, a cargo del departamento de Antioquia, la que le Radicación n.° 90891 SCLAJPT-10 V.00 4 fue sustituida al demandante desde el 2 de octubre de 2012, conforme lo acredita la contestación a la demanda y la Resolución no. 2016060054075 del 24 de junio de 2016, en esa medida, se ocuparía de resolver el momento a partir del cual se comienza a contabilizar el término de prescripción, teniendo en cuenta lo argumentado por el accionante en su apelación dirigida a obtener una decisión condenatoria, con fundamento en que dicho periodo debía iniciar desde el momento en que se expidió y notificó su dictamen de pérdida de capacidad laboral -22 de diciembre de 2015-, en consecuencia tenía que reconocérsele las mesadas pensionales a partir del fallecimiento de su madre -24 de julio de 1978-.

Luego de reproducir el artículo 151 del CPTSS y citar la sentencia CSJ SL4803-2020, precisó que, tratándose de pensiones de sobrevivientes, el derecho nace a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado que, para el caso, ocurrió el 17 de enero de 1971 y el accionante reclamó la prestación hasta el 22 de octubre de 2015, en consecuencia, las mesadas anteriores al 2 de octubre de 2012, se encuentran afectadas por la prescripción. Aclaró que la jurisprudencia de esta Sala, para algunos casos de pensión de invalidez, la que podría extenderse a la de sobrevivientes, ha considerado que «cuando el beneficiario es un hijo inválido, […] se ha inclinado por diferir esa oportunidad», sin embargo, ha puntualizado que en lo atinente a la calificación, la contabilización del término de Radicación n.° 90891 SCLAJPT-10 V.00 5 prescripción, «no puede quedar al arbitrio del interesado», conforme la misma sentencia alegada por el impugnante, que identificó con radicados No. 53600, 6 may. 2005, reiterada en 28821, 17 oct. de 2008 que cita la 6803, 15 feb. 1995.

Respecto de los intereses moratorios causados entre el 23 de febrero de 2016 y el 30 de julio de 2016, con ocasión a la tardanza en el reconocimiento y pago del retroactivo reconocido en la Resolución n.° 2016060054075 del 24 de junio de 2016, consideró que dicha condena debía revocarse, toda vez que a pesar de haberse presentado reclamación el 2 de octubre de 2015, fue incoada ante Ferrocarriles de Antioquia -EDATEL-, quien la remitió a la Gobernación de Antioquia el 22 de octubre del mismo año, la que fue allegada junto con la documental necesaria hasta el 31 de mayo de 2016 y teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho lo fue el 26 de julio de 2016, dentro del término de dos meses a la solicitud, entonces nunca existió la mora alegada, para lo que reprodujo lo establecido en el artículo 1º de la Ley 171 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 90891 SCLAJPT-10 V.00 6 «MODIFIQUE» la del juzgado y como consecuencia, «i) acceda al retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 26 de julio de 1978 y hasta el 1 de octubre de 2012 y, además, a ii) los intereses moratorios o la indexación de las referidas condenas.

Proveerá sobre las Costas conforme a la Ley». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado por la demandada y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad. Luego de reproducir la norma enunciada y apartes de la sentencia cuestionada, advirtió que el ad quem lo interpretó de forma errada, al aplicar la prescripción sobre las mesadas causadas desde el 26 de julio de 1978 y hasta el 1º de octubre de 2012, pese a haberse calificado en fecha del 11 de diciembre de 2015 y notificado del referido dictamen el 22 del mismo mes y año, porque desconoce que el ejercicio del derecho de acción en tratándose de la prestación económica sustitución pensional cuando quien reclama es un hijo en condición de invalidez «está sujeta a una condición suspensiva y es la calificación por parte de un tercero (Junta calificadora)».

Radicación n.° 90891 SCLAJPT-10 V.00 7 Además, asegura que el inicio del término prescriptivo de los tres años se contará desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, esto es, desde el momento en que el afiliado tiene conocimiento cierto, concreto y acabado del estado de invalidez. Reitera que, en pensiones de sobrevivientes o sustitución pensional, cuando quien la pretende es un beneficiario en estado de invalidez, la obligación se hace exigible a partir del momento en que se define su estado de invalidez mediante los órganos competentes para ello, por lo que también desde allí se comienza a contabilizarse la prescripción. Afirma que el ad quem no aplicó el principio de favorabilidad del artículo 53 Superior, como quiera que del contenido del 151 del CPTSS, se desprende una concurrencia de dos interpretaciones, […] que radica en una duda seria y objetiva, por lo que habrá de acogerse la interpretación más favorable en concordancia con los principio pro operario y pro homine, los dos supuestos son los siguientes: El primero de ellos consiste en que el fenómeno extintivo de la prescripción sobre las mesadas de las pensiones de sobrevivientes o sustitución pensional cuyo riesgo es la muerte, cuando el beneficiario es una persona en condición de invalidez, empieza a contabilizarse desde el momento del óbito del afiliado o pensionado, lo que constituiría en la perdida de las mesadas pensionales más allá de los tres años anteriores a dicha fecha, en virtud de derecho sancionatorio, la institución de la prescripción. Mientras que el segundo supuesto, consiste en el propuesto y desarrollado en el presente escrito, consistente en que el ejercicio del derecho de acción empieza a contabilizarse desde el instante en que queda ejecutoriado el respectivo dictamen de las juntas calificadoras, lo que traería como consecuencia la no pérdida de las mesadas causadas desde la muerte del titular sea afiliado o pensionado, por la sencilla razón Radicación n.° 90891 SCLAJPT-10 V.00 8 de que el accionante no tiene certeza sobre su estado de invalidez y de paso el derecho/obligación no se han hecho exigible.

Sostiene que el Tribunal desconoció: lo establecido en el artículo 230 Superior, pues la actividad judicial está sujeta al imperio de la ley, entendida como el conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos de cierre; el principio de seguridad jurídica e igualdad, dándole preponderancia al de autonomía e independencia judicial; lo considerado en las sentencias CSJ SL5703-2015 y CSJ SL1562-2019, «entre otras»; y el entendimiento así como, aplicación de las normas pensionales, porque «no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto factico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica».

Asegura que el ad quem interpreta de forma errada el art. 151 del CPTSS, cuando acogió una hermenéutica desfavorable a sus intereses, sin tener en cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 22 de diciembre de 2015 calificó su pérdida de capacidad laboral y presentó demanda el 2 de noviembre de 2016 y le aplicó el fenómeno extintivo de la prescripción de las mesadas causadas desde el 26 de julio de 1978 y hasta el 1º de octubre de 2012.

Itera que el correcto entendimiento al artículo 151 del CPTSS, es que el derecho de accionar inicia cuando el Radicación n.° 90891 SCLAJPT-10 V.00 9 «afiliado» tiene el conocimiento cierto, real y concreto de su estado de invalidez, esto es, depende de un tercero, - junta calificadora- sin que se presente un daño real, cierto y concreto, por lo que no tiene sentido negarle la posibilidad de acceder al retroactivo pensional por haber acontecido el riesgo más de tres años con antelación a la calificación, apreciación que se identifica con la segunda interpretación ya enunciada que le es más favorable conforme lo establecido en los artículos 53 de la CP y 21 del CST, y reprodujo apartes de las sentencias que identificó con «rad. 38674 de 2012» y con rad. «3600 del 6 de mayo de 2015» que reiteró la CSJ SL1562-2019.

Dice que: […] como la fecha de la calificación del estado de invalidez por la respectiva Junta Regional lo fue en fecha del 11 de diciembre de 2015, la presentación de la demanda lo fue en fecha del 2 de noviembre de 2016 (f.°11) y hasta la fecha de la interrupción de la prescripción por la reclamación de la prestación, 2 de octubre de 2015 (f.° 37/38) no transcurrió el termino de los tres años; en consecuencia, no ha operado o transcurrido la extinción de las mesadas pensionales causadas entre el 26 de julio de 1978 y hasta el 1 de octubre de 2012 por el fenómeno extintivo o liberatorio.

Lo anterior, por la sencilla razón de que, si el derecho a reclamar no había nacido con antelación a la calificación, 11 de diciembre de 2015, menos aún se podría aplicar la prescripción de las mesadas pensionales, por cuanto se itera, la obligación no se había hecho exigible. Pide que, de existir errores de técnica en la demanda de casación, fueran subsanados en aras de no sacrificar los derechos fundamentales de una persona que goza de una protección constitucional especial, dada su condición de discapacitado (cuaderno digital).

Radicación n.° 90891 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CONSIDERACIONES Se observa que la acusación se presenta por la senda directa, por lo que ha de estar totalmente de acuerdo con los soportes de hecho en que se fundó la sentencia acusada, pero al desarrollarlo se acude a uno de los pilares fácticos del juzgador de la alzada, que el demandante, hijo del pensionado, ostenta la calidad de inválido, hecho fundamental en el meollo del asunto por resolver (CSJ SL 1989-2018).

Con todo, en atención a que el cargo cuestiona puntos de derecho, se mantienen incólumes los siguientes supuestos: i) El señor José Luis Restrepo Meneses es hijo del señor Francisco Restrepo Cadavid (f.° 65, ibidem), ii) este último ostentaba la calidad de pensionado del departamento de Antioquia (f.° 63, ibidem), iii) así mismo, que el señor Restrepo Cadavid falleció en fecha del 17 de enero de 1971 (f.° 64, ibidem), iv) la prestación económica de sustitución pensional fue disfrutada por la señora María Regina Meneses Viuda de Restrepo desde el 18 de enero del mismo año hasta el 24 de julio de 1978, última fecha en la que murió (f.° 57, 66 y 80, ibidem), v) el recurrente fue calificado en fecha del 11 de diciembre de 2015, notificado el 22 del mismo mes y año, su estado de invalidez a través de la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la que le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55% con fecha del estructuración de su estado de invalidez del 15 de julio de 1948 (f.° 77 a 79, ibidem), vi) el Radicación n.° 90891 SCLAJPT-10 V.00 11 señor Restrepo Meneses reclamó la prestación en fecha del 22 de octubre de 2015 (f.° 58 a 60, ibidem), vii) y que mediante la Resolución 2016060054075 del 24 de junio de 2016 la entidad demandada le reconoció al accionante la sustitución pensional reclamada desde el 26 de julio de 1978 pero declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas desde la fecha antes citada hasta el 1º de octubre de 2012 (f.° 96 a 99, ib.).

Ahora bien, debe recordar la Sala que no puede confundirse la causación de un derecho con la reclamación de éste y su reconocimiento, porque son tres circunstancias distintas que operan cuando se accede al derecho pensional, sin que los tres eventos deban ser concomitantes al fallecimiento del pensionado. Ciertamente, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos exigidos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento.

Esta no depende de que su titular lo pida, porque la falta de reclamación no autoriza el desconocimiento del derecho válidamente adquirido, el que podrá reclamarse en cualquier tiempo dado el carácter vitalicio e imprescriptible que acompaña al derecho prestacional. Entonces, los requisitos para acceder a la sustitución que se reclama bien pueden ser constatados tiempo después de la defunción del pensionado, pues lo que interesa es que los mismos hubiesen existido a la fecha del fallecimiento (CSJ SL3572-2021).

Radicación n.° 90891 SCLAJPT-10 V.00 12 En este orden, la jurisprudencia de la Sala es clara en señalar que es perfectamente viable elevar la solicitud pensional tiempo después del fallecimiento del causante, sin que esta circunstancia ponga en riesgo el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto en la sentencia CSJ SL125-2018 reiterada en CSJ SL3572- 2021 se indicó lo siguiente: No sobra recordar que, aunque la demandante no formuló la petición inmediatamente falleció su padre, ello por sí solo no genera la pérdida de su derecho, pues de tiempo atrás la Sala ha insistido en que la pensión como tal, por involucrar obligaciones de tracto sucesivo y conformar un derecho mínimo e irrenunciable, no prescribe; así se indicó claramente en la sentencia SL2148 – 2017, 8 feb.2017, rad. 46035, de la siguiente manera: Para tales efectos conviene recordar que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable.

Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma ajustada al ordenamiento jurídico. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción completa, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

(…) Vale la pena agregar que el carácter imprescriptible de la acción de reajuste pensional también se explica en función al hecho de que el valor real de la prestación es un aspecto indisoluble del Radicación n.° 90891 SCLAJPT-10 V.00 13 estado jurídico de jubilado, lo cual permite a quienes hubieren cumplido los requisitos de reconocimiento de la pensión, solicitar que se declare ese estatus y se defina su valor correspondiente.

Precisamente sobre este tema la Corte en la providencia atrás citada, adoctrinó: La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al Juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. Radicación n.° 90891 SCLAJPT-10 V.00 14 En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

De tal suerte que mediante Resolución 1971, la entidad demandada dispuso el pago del 100% de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Francisco Restrepo Cadavid, a favor de María Regina Meneses viuda de Restrepo, como cónyuge de éste, a partir 18 de enero de 1971, tal como consta a folio 57 del cuaderno principal y hasta el día de su fallecimiento, el 24 de julio de 1978 (f.° 57, 66 y 80, ibidem).

Sin embargo, la existencia de esta beneficiaria no puede afectar el derecho del ahora demandante, limitar su declaración a partir de la fecha de su causación ni tampoco sus efectos fiscales, salvo los generados por la prescripción de las mesadas, ya que el nuevo beneficiario no puede asumir las consecuencias o cargas que implique el reconocimiento previo de la prestación a otra persona, tal como se indicó en sentencia CSJ SL226-2021.

Con la presencia de nuevos acreedores de la pensión de sobrevivientes, conlleva obligaciones pensionales para la entidad encargada de su reconocimiento, que pueden afectar el sistema pensional y la sostenibilidad financiera del sistema; para solucionar estas controversias, esta Corporación acude a la figura de la compensación, la que fue expuesta en decisión CSJ SL1019-2021 en la que se reiteró la CSJ SL226-2021, que resolvió un recurso de revisión Radicación n.° 90891 SCLAJPT-10 V.00 15 contra una decisión judicial que determinó el reconocimiento del 50 % de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente del causante, desde el momento de la muerte y el pago de las mesadas no afectadas por la prescripción, pese a que dicha prestación venía siendo otorgada al hijo del fallecido en un 100 %.

En esa ocasión se consideró que tal determinación judicial no resultaba equivocada y que existían fórmulas para recuperar los dineros pagados de más por parte de la entidad, como la compensación, sin que se afectara el derecho del nuevo beneficiario. Así se expuso en la providencia CSJ SL1019-2021: El primer reproche a las providencias objeto de revisión se centra en el desconocimiento de los funcionarios judiciales de que la pensión se venía cancelando en un 100% a Sebastián Gallego Ávalos hijo del señor William Rodolfo Gallego Grisales y de la allí demandante, por lo que, con el reconocimiento de la prestación en un 50% a favor de la señora Ávalos Sepúlveda, a partir del mes de abril de 2008, se concreta un pago del 150% de la pensión y, por ello, la efectividad de esta última debía ser a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado.

Ahora bien, la data de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones1 a sus beneficiarios2, sin que el estatuto pensional integre una previsión relativa a que, ante la presentación de uno nuevo o, ante la declaratoria judicial, que lo tiene como tal, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensional y, por este hecho solo sea efectivo a la ejecutoria de la sentencia. Esto es ante un posible nuevo beneficiario, se reitera, corresponde la aplicación del marco vigente sin que su presentación tardía afecte la existencia del derecho desde la calenda en que se difiere el mismo, que precisamente es la del fallecimiento; la consecuencia de la 1 Ley 100 de 1993.

Artículo 46, 49, 78. 2 Ley 100 de 1993. Artículo 47. Radicación n.° 90891 SCLAJPT-10 V.00 16 extemporaneidad en la reclamación, no es otra que la prescripción sobre los efectos económicos del mismo. Así las cosas, la solución jurídica que quiere dar el recurrente, de que la pensión a la compañera permanente debe ser a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, no se acompasa con nuestra legislación y esa es la razón para afirmar que ni siquiera se contempló por parte del funcionario de la justicia y, en línea con lo expuesto, la consecuencia, ante la presentación extemporánea, se materializó en la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales anteriores a abril de 2008.

En este punto no resulta menor agregar que la pensión de sobrevivientes comporta un contenido mínimo e irrenunciable y, por ende, no puede ser afectado, desconocido o disminuido, pues esto conllevaría a su renuncia, lo que no está permitido en nuestra constitución. En la sentencia de revisión CSJ SL226-2021 esta Sala tuvo la oportunidad de indicar que la existencia de un beneficiario que hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, no puede limitar la declaración del derecho «a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional».

En consecuencia, no hubo una indebida aplicación del marco normativo por parte de los juzgadores y, por repercusión, no hubo violación al debido proceso. Expuesto lo antecedente, y como recientemente sentenció esta Corte, no se desconoce que la presencia de nuevos beneficiarios, en eventos como el presente, genera efectos en la asunción de las obligaciones pensionales que puedan afectar el sistema pensional y contrariar el principio de sostenibilidad financiera; es por ello que la Sala, al abordar un caso de similares contornos, en cuanto a la inclusión de un nuevo beneficiario dada la sustitución pensional, en el citado fallo de revisión, señaló: […] el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin Radicación n.° 90891 SCLAJPT-10 V.00 17 justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento: ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio.

En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.

(Subrayado fuera del original). Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. Es de aclarar que aun cuando el parámetro se fijó a partir de la norma que regula la sustitución por la muerte de un pensionado, lo cierto es, que ésta, junto con la pensión de sobrevivientes, constituyen dos vías de acceso a la garantía, la primera permite al núcleo familiar continuar recibiendo la prestación que venía Radicación n.° 90891 SCLAJPT-10 V.00 18 disfrutando el pensionado por vejez o invalidez y, en la segunda, ocurrida la muerte, no se está ante trasmisión de la titularidad de la pensión pero sí ante la cobertura de este riesgo y, en este punto, para abrir las puertas de la garantía, primeramente se exigen requisitos de cotización, y se resalta que esta es la verdadera diferencia por cuanto la preceptiva que fija los parámetros para ser considerado como beneficiario es la misma, en el caso que nos ocupa la Ley 100 de 1993, lo que justifica plenamente que se acuda a las figuras descritas para que las administradoras recuperen las sumas que perdieron su sustento legal «con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud» (CSJ SL226-2021). […] En este punto, es menester aclarar que, si bien, se reconoce la no afectación del derecho del nuevo beneficiario, esta Sala ha establecido, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el efecto liberatorio de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma, se inicie en fecha diferente. […] Expuesta la línea de pensamiento de esta Sala, salta a la vista, que no nos encontramos frente al caso, como el expuesto, que permite entender que las mesadas pagadas tienen un efecto liberatorio y, en consecuencia, se reitera que la aplicación normativa por parte de los falladores se encuentra ajustada a derecho, pues recuérdese que la hoy encartada en revisión, solicitó la prestación en su nombre, y el de su hijo, su solicitud fue negada por la entidad previsional, quien a pesar de conocer su interés concedió la totalidad de la pensión a su entonces al descendiente del causante y, fue en la instancia judicial, incoada después de superar más de 8 años de la negativa que, por acreditar los requisitos que permitían el acceso a la prestación, finalmente se reconoció, sin que el accionado lograra desvirtuar dicha conclusión en el proceso (Subrayas y cursivas del texto original).

En la situación fáctica analizada en la sentencia antes referida, como es el presente caso, se tuvo en cuenta que la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de lograr un Radicación n.° 90891 SCLAJPT-10 V.00 19 efecto liberatorio de la obligación de la pagadora respecto de cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, habilitar la posibilidad de otorgar la prestación al nuevo beneficiario desde una fecha posterior al momento de la muerte, máxime que el derecho a la pensión de sobrevivientes que le asiste al accionante en su calidad de hijo inválido del pensionado fallecido, en razón a que la fecha de estructuración de la invalidez dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, es anterior al deceso de su progenitor.

Realizadas las anteriores precisiones, se hace necesario recordar lo considerado por esta Sala respecto de la prescripción, así en sentencia CSJ SL5159-2020 enseñó: La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado.

Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018). Esta Sala de la Corte ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico y que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).

En materia laboral, en la sentencia C-412-1997 la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores».

Radicación n.° 90891 SCLAJPT-10 V.00 20 Teniendo en cuenta que la censura invita a la Sala a determinar el momento a partir del cual comenzó a transcurrir el término de prescripción del retroactivo pensional reclamado, es pertinente reiterar que de conformidad con los artículos 151 CPTSS, 488 y 489 CST, los derechos de la seguridad social, prescriben en tres años, que se cuentan a partir del momento de su exigibilidad (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija un derecho deberá reclamarlo en el término establecido, en cuyo caso, para que por una sola vez se entienda interrumpido y comience a correr de nuevo por un lapso igual al inicialmente señalado, debe ser solicitado ante la entidad que lo adeuda.

Ahora, para resolver los cuestionamientos del recurrente, se recuerda que esta Corporación tiene definido en casos de pensión de invalidez que, de manera general, puede reclamarse cuando se tiene certeza sobre la condición que genera esa prestación, que se obtiene cuando se notifica el dictamen de pérdida de capacidad laboral, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL2652-2021, que reiteró lo expuesto en la CSJ SL1562-2019, diferente al escenario de la pensión de sobreviviente, el que se configura al óbito del pensionado, como es del caso y se explicó con anterioridad.

Atendiendo lo anterior y verificadas esas circunstancias, frente a las particularidades de cada caso, es que inicia a contarse el trienio de prescripción de las mesadas causadas, ya que, el derecho en sí mismo no se Radicación n.° 90891 SCLAJPT-10 V.00 21 encuentra afectado por el paso del tiempo (CSJ SL2652- 2021). En temas laborales y de la seguridad social, los textos legales que regulan esa figura son los artículos 151 procesal y 488 del Estatuto del Trabajo, conforme a los cuales, las acciones emanadas de las leyes sociales tienen un término de prescripción inicial de 3 años, contados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, previendo a su vez, su interrupción por un lapso igual, para lo cual, es suficiente el reclamo escrito.

Además, el accionante era el único facultado para reclamar las sumas que creía se le adeudaban, sin que pueda disculparse en la notificación de un dictamen de pérdida de capacidad laboral que debió ser diligente para su expedición, que en todo caso y dado la forma en la que se presentó la imputación, no pueden verificarse, porque, no debe olvidarse que la prescripción liberatoria se sustenta en la inercia del acreedor, para ejercitar el derecho del que es titular, durante el tiempo que al respecto hubiera previsto la ley y, que en asuntos pensionales, al tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, compuesta por una pluralidad de mesadas, que al ser exigibles, prescriben al término trienal cuando no se ha perseguido su pago.

En cuanto a la suspensión de la prescripción, el artículo 2530 del CC, establece: Artículo 2530. Suspensión de la prescripción ordinaria Radicación n.° 90891 SCLAJPT-10 V.00 22 La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. Sobre lo anterior, la sentencia CSJ SL, 1 dic 1998, rad. 11349, reiterada en la CSJ SL10641-2014 y en la CSJ SL1020-2021, pese a tratar el tema de los menores de edad, enseñó que cobijaba a su vez, a las personas señaladas en esa disposición, manifestando lo siguiente: La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.

Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.

En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite Radicación n.° 90891 SCLAJPT-10 V.00 23 al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".

Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.

En tal sentido, no es suficiente para hacer producir efectos a esa normativa, el que a favor del demandante se hubiera proferido un dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues la suspensión de la prescripción extintiva conforme el inciso 4° de la norma citada, se predica de la persona que está absolutamente incapacitada para hacer valer sus derechos, que efectivamente incluye los estados de salud pero cuando se padecen enfermedades que le impiden discernir adecuadamente o tomar decisiones inmediatas sobre una situación personal o patrimonial (sentencia de casación CSJ SC2412-2021), lo que no se probó en esta causa.

Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos formulados por la censura. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Radicación n.° 90891 SCLAJPT-10 V.00 24 No hay lugar a imponer costas, como quiera que no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ LUIS RESTREPO MENESES contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90891 SCLAJPT-10 V.00 25