República de Colombia Cene ama la Justicia SS de Canela Lateral tala de Deseeseadlii Ir 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1613-2020 Radicación n.° 68234 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLADYS PIMIENTO ALMEYDA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE REHABILITACIÓN INFANTIL SANTA TERESITA -IRIS-, y ARP INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Gladys Pimiento Almeyda, demandó al Instituto de Rehabilitación Infantil Santa Teresita - IRIS -, y a la ARP Instituto de Seguro Social - hoy - Positiva Compañía de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68234 Seguros S.A., (f.° 2 a 12, del cuaderno de instancias), con el propósito de que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo con el citado Instituto, que terminó el 8 de junio de 2005 por renuncia provocada por el empleador.
Consecuentemente, pretendió que se condenara al Instituto de Rehabilitación Infantil Santa Teresita - IRIS -, a pagarle: indemnización por terminación del contrato, sanción moratoria de la indemnización y, la indemnización de perjuicios materiales y morales por su culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional que le fue diagnosticada.
De otro lado, pidió ordenar a la ARP Instituto de Seguro Social - hoy - Positiva Compañía de Seguros S.A., el pago en su favor de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. Para finalizar, pidió que todas las condenas fueran indexadas, sobre ellas se pagaran intereses moratorios y, las costas. Como fundamento de las pretensiones expuso que, se vinculó con contrato de trabajo al Instituto de Rehabilitación Infantil Santa Teresita - Iris -, para desempeñar funciones de asistente administrativa, el 1 de enero de 1990, que siempre cumplió de manera personal sus funciones, siguió las instrucciones impartidas y, acató el horario de trabajo.
SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 68234 Adujo que dicha relación laboral se mantuvo durante 15 arios, 5 meses y 7 días; y que, en los «últimos meses del año 2005», se vio sometida a maltrato verbal, sobrecarga laboral, ordenes contradictorias y diferentes actuaciones que le generaron un «Trastorno Depresivo Mayor» calificado como enfermedad profesional por la EPS.
Agregó que solicitó valoración de la «ARP», sin recibir respuesta y, que ante ese panorama el 8 de junio de 2005, presentó renuncia provocada por la presión sicológica a la que fue sometida por la directora de la Institución, configurando un despido indirecto. Para concluir, anotó que el 9 de noviembre de 2007, fue valorada por el medico laboral de la EPS, quien le manifestó que padecía un «síndrome depresivo y stress laboral» ocasionado por la persecución, carga laboral y maltrato verbal recibido durante su vinculación con la empleadora demandada.
La ARP Instituto de Seguro Social -hoy- Positiva Compañía de Seguros S.A., al responder la demanda (fi.° 50 a 54, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los fundamentos fácticos, aceptó: la petición elevada por la promotora del juicio, a la que no dio respuesta. En su defensa argumentó, que no había lugar a la indemnización deprecada, por cuanto la EPS ni la demandante le entregaron la calificación de origen, con lo que se desconoció lo previsto en el artículo 12 del Decreto Ley SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68234 1295 de 1994, lo que impidió que dicha calificación surtiera efecto.
En su defensa propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, falta de causa jurídica, inexistencia del derecho reclamado, enriquecimiento sin justa causa y buena fe. El Instituto de Rehabilitación Infantil Santa Teresita — Iris -, en su escrito de contestación (fi° 97 a 103), se opuso íntegramente a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo y sus extremos temporales, el diagnóstico de «síndrome depresivo y Strees Laboral», pero negó el origen profesional de la patología. En su defensa, expresó que no hubo presión, ni malos tratos en la empresa, y que no era suficiente el diagnóstico del médico de la EPS, (pues se requiere también del criterio de la ARP», así como de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Como excepción de mérito propuso la que llamó, inexistencia de los supuestos de ley para el reconocimiento de los derechos pretensos y de las condenaciones impetradas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga concluyó el trámite y emitió fallo el SCLA)FT-10 V.00 4 Radicación n.° 68234 8 de marzo de 2013 (fi° 369 a 386, cuaderno de instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre GLADYS PIMIENTO ALMEYDA y el INSTITUTO DE REHABILITACIÓN INFANTIL SANTA TERESITA IRIS., existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 02 de mayo de 1990 al 08 de junio de 2005.
SEGUNDO: DECLARAR que la relación de trabajo que vinculó a las partes en la Litis fue terminada por causa imputable al empleador.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada POSITIVA S.A. frente a las pretensiones dirigidas en su contra por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- CONDENAR al accionado INSTITUTO DE REHABILITACIÓN INFANTIL SANTA TERESITA IRIS., al pago de las siguientes sumas de dinero: • Veintinueve millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos noventa y siete pesos ($29.434.797.00), por concepto de indemnización por despido sin justa causa. • Veintiún millones veinticinco mil pesos ($ 21.025.000) por concepto de pérdida de la capacidad laboral. • Ochenta y cinco millones trescientos diecisiete mil novecientos ochenta y dos pesos ($85.317.982) por concepto de perjuicios materiales. • Veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de perjuicios morales.
QUINTO. - ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones del escrito de la demanda. SEXTO.- CONDENAR en costas a la demandada INSTITUTO DE REHABILITACIÓN INFANTIL SANTA TERESITA IRIS. Fíjese como agendas en derecho ( ). Inconforme, apeló el Instituto condenado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 68234 Marta, profirió fallo el 29 de noviembre de 2013 (11.° 415 a 431, cuaderno principal), en el que ordenó: PRIMERO.- REVOCAR los numerales 2° y 4° de la sentencia del 8 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE REHABILITACIÓN INFANTIL SANTA TERESITA IRIS de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia judicial.
CONFIRMAR la sentencia en lo demás. SEGUNDO.- COSTAS en primera instancia a cargo de la demandante. TERCERO.- Sin costas en instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por analizar lo concerniente al «ACOSO LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACIÓN», y memoró que en la demanda se había afirmado que la ex trabajadora fue víctima de presión, persecución, carga laboral y maltrato verbal por parte del empleador, por lo que había tenido que renunciar al contrato de trabajo.
Se remitió a la Ley 1010 de 2006, para definir el «maltrato laboral», «persecución laboral», «Discriminación laboral», «Entorpecimiento laboral», «Inequidad laboral», y «Desprotección laboral», así como al artículo 1 del aludido ordenamiento, atinente al objeto y bienes protegidos. A continuación, enlistó las conductas contempladas en el artículo 7 de la aludida ley, y recordó como relevante lo dicho por los testigos, así: SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 68234 Celina Pimiento Almeyda.
Hermana de la demandnte, quien laboraba en el mismo Instituto, como enfermera. Mencionó que había expresado que la accionante había renunciado por coacción de la Directora, por cuanto empezó a enfermarse de depresión, «que lo que alcanzó a ver fue que no le dejaban las llaves, le cambiaron el personal y ya no lo manejaba y la directora le era indiferente».
Bárbara Bernal Reyes. Expuso que conoció a la demandante desde hacía 20 años, que desde que llegó la directora María del Pilar, el ambiente laboral fue tenso, la actora empezó a ir al médico, la incapacitaban y luego renunció. También anotó que la accionante le comentó que ya no soportaba más y por esos renunciaba, y que en algunas «oportunidades al transitar por las oficinas escuchó a puerta cerrada voces fuertes y la vio decaída y llorando por la opresión, pues se implementaron nuevos horarios, la directora llevó nuevo personal y les decía que iba a llevar dinero para liquidarlos».
Nelly Johana Rodríguez Rueda. Narró que conoció a la actora, pues realizó auditoría externa al Instituto, luego cuando la accionante renunció, ella la reemplazó en el cargo. Expuso que en la auditoría se encontraron inconsistencias en el manejo de las donaciones y cuidado de los niños, por cuanto los baños no tenían la calidad para prestar el servicio, por lo cual, ante la auditoría se mostró nerviosa, por ende, verbalmente le llamaron la atención. No fue sancionada, toda SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 68234 vez, que se incapacitó y luego renunció, cuando el proceso de auditoría estaba en etapa de pruebas e informes.
Patricia del Carmen Tolosa Ángel. Dijo que conoció a la demandante, por cuanto había sido su jefe inmediato, y que no era verídico que fuera perseguida por la Directora. Daysi Mayerli Reyes. Manifestó que entró a laborar en el IRIS en el ario 2004, que la actora fue quien la entrevistó y la directora llegó de una manera amable al Instituto, haciendo algunos cambios para mejorar la salud y bienestar de los niños.
Posteriormente el Tribunal aludió a la historia clínica, a título descriptivo, relató lo que allí se reflejaba: primera atención el 3 de mayo de 2005, por trastorno del sueño, ansiedad asociada a rechazo, maltrato de su nuevo jefe; atendida por siquiatría y en julio de 2005 empeoró, por lo que fue incapacitada al presentar «trastorno depresivo mayor grave», y la valoración siquiátrica indicó que «la paciente ha estado expuesta en forma continua, durante 2 meses, a riesgo psicosocial, estrés laboral y acoso laboral ( y anotó que en dicha historia aparecía, que el diagnóstico de salud ocupacional, fue «Síndrome depresivo ansioso-Estrés laboral», sin que se evidenciara que antes de tal calenda padeciera de algo similar.
Explicó que también se observaba el dictamen 67009 de 21 de agosto de 2009, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en el que se evaluó a SCIMPT-10 V.00 8 Radicación n.° 68234 la trabajadora, por «trastorno depresivo recurrente - episodio moderado presente», y le fue calificada PCL del 30.10%, de origen común, estructurada el 15 de julio de 2009, en el que la aludida junta subrayó: «hay antecedentes de presunto stress laboral por diferencias con la directora del instituto IRIS, pero no se determina stress laboral en relación a su oficio habitual administrativo», y que el tiempo de exposición a dicho factor de riesgo no era el suficiente y necesario para establecer relación causal con la patología y puesto de trabajo.
Narró que la citada junta, presentó aclaraciones sobre el dictamen citado, en las que apuntó que había antecedentes de «presunto estrés laboral por diferencias con la directora del instituto», pero que no era causa para generar la patología de trastorno depresivo recurrente, por cuanto la exposición al riesgo no había sido suficiente, además que 15 meses después de la renuncia, en septiembre 8 de 2006, apareció depresión con síntomas psicóticos, cuando tenía un nuevo trabajo.
Luego arguyó que de acuerdo a las pruebas, la llamada ajuicio «logró desvirtuar el acoso laboral», toda vez, que de las declaraciones, se colegía que Cefina Pimiento y Bárbara Bernal, solo narraron que la nueva directora hizo cambios en la institución y requirió a la actora para presentar informes, lo que la hacía «sentir oprimida», según lo que ella describió, pero ninguna presenció maltrato verbal, recargo laboral o discriminación, sino que Bernal solo escuchó voces fuertes, mientras estaban a puerta cerrada.
SCLA.IPT-10 V.00 9 Radicación n.° 68234 Manifestó que Patricia Tolosa y Daisy Reyes, expusieron que la nueva directora del Instituto, hizo cambios por el bienestar de los niños y respetó los procedimientos. La declarante Nelly Rodríguez, que realizó auditoría a la accionante, solo mencionó que cuando se pidió el informe de cuentas, la trabajadora se puso nerviosa y que, a su retiro de la institución, ella la reemplazó en el cargo.
Del dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Santander, concluyó que tampoco podía determinarse el acoso laboral, y que la enfermedad padecida había sido de origen común, además que, aunque sufrió estrés por los requerimientos que le efectuó la nueva directora, ello no se podía confundir con el acoso, pues no podía desconocerse que ante el cambio de jefe, era ineludible las solicitudes respecto de la forma como se venía manejando la empresa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada, en sede de instancia «revoque el fallo de SEGUNDA INSTANCIA» y, en su lugar confirme del a quo. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 68234 Con tal propósito propone tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta, dado que son complementarios y se orientan a la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia recurrida es violatoria, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 1, numeral 42, del Decreto 1832 de 1994, 70, literal a), numeral 15, del Decreto 2351 de 1965, 25, 48 y 53 de la CN, 1, 19, 56, 59, 127, 162, y 216 del CST, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS. Afirma que «[...1 el desconcierto radica en que el H. Tribunal ( ) manifiesta que no se evidenció que hayan concurrido los elementos para la configuración del acoso laboral y que está manifestando el despacho que el estrés laboral es totalmente ajeno a las relaciones entre las personas í •.1".
Posteriormente, para fundar la responsabilidad del empleador, cita pasajes de la sentencia de esta Corporación que identificó «con radicación 31076«, de los que destacó: Entonces, en primer lugar, es al empleador a quien incumbe la carga de probar su diligencia y cuidado tendientes a enervar la posibilidad de infortunios que puedan afectar la integridad del trabajador en la ejecución del contrato de trabajo, conductas que se traducen en el cabal cumplimiento de los deberes de seguridad y protección que legalmente le competen [ ].
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 68234 Rememora que, la OIT ha gestado el principio de indemnidad aplicable a los trabajadores expuestos a diferentes riesgos, en virtud del cual, el asalariado debe egresar ileso luego de la prestación del servicio. Dice que para derivar la culpa del empleador, debió tener en cuenta tres elementos que son ilustrados por la doctrina: voluntariedad del acto, falta de previsión del efecto nocivo y posibilidad de prever.
Afirma que el Tribunal interpretó erróneamente el concepto de estrés laboral del artículo 1, numeral 42 del Decreto 1832 de 1994, y que este, las patologías y su relación de causalidad, se derivan de lo contemplado en el artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, de donde se encuentra el «acoso moral», debido al trabajo, y el artículo 2 del Decreto 1832 de 1994, que «consagra la relación de causalidad».
Expone que, en lo que atañe a la exposición al riesgo sicosocial, debe acudirse la Resolución 2646 de 2008, del Ministerio de la Protección Social, en la que se contemplan las responsabilidades de los actores de cara a la exposición a los factores de riesgo en el trabajo, así como el estudio de las patologías causadas por el estrés ocupacional.
De igual forma, remite al Decreto 1477 de 2014, «Anexo técnico, en el apartado 4», atinente a los «Agentes sicosociales», para acreditar que las enfermedades de trastorno de ansiedad, estado mayor depresivo, y estrés laboral, corresponden al grupo IV, atinente a trastornos mentales y del comportamiento, derivados de estrés laboral. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 68234 De lo expuesto concluye que el Tribunal debió confirmar la responsabilidad derivada de la culpa del empleador.
VIL CARGO SEGUNDO Lo propone de la siguiente forma: «Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial ( ) por VÍA INDIRECTA, proveniente del ERROR DE HECHO en la modalidad de FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA». Enlista como errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo, que la señora GLADIS (sic) PIMIENTO se le calificó la enfermedad de origen profesional por la EPS Saludcoop. b. No dar por demostrado, estándolo, que la responsabilidad de la enfermedad es del Instituto de Rehabilitación Infantil Santa Teresita - IRIS. c. No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad fue producto del acoso laboral sufrido por el empleador (sic) y no por el ejercicio de sus funciones. d. Dar por demostrado, sin estallo, que el acoso laboral sufrido por la señora GLADIS (sic) PIMIENTO no tiene relación de causalidad con la enfermedad profesional derivada del Riesgo sicosocial expuesto.
Expone que los yerros provienen de la falta de valoración de la historia clínica de Saludcoop EPS (fi.° 19y 25), evolución médica (fl.° 20, 21, 24 y 28), historia laboral (fl.°33 a 37), historia clínica de medicina laboral y salud ocupacional (f1.°183 a 188), dictamen de medicina laboral de Saludcoop (f1.°38 a 40, 177 a 180), calificación junta médica del Hospital Siquiatrico San Camilo (f1.°41), oficio suscrito por Gladis (sic) SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 68234 Pimiento Almeyda, solicitando calificación de la PCL (fl.°42), declaraciones de Celina Pimiento Almeida y Bárbara Bernal.
En el desarrollo afirma, que recibió malos tratos de la directora del Instituto llamado a juicio, lo que conllevo sufrir síndrome depresivo y estrés laboral, que le fue calificado por la EPS Saludcoop. Esgrime que los testigos dieron cuenta del despliegue de reales y permanentes actos de acoso, para lo cual remite al análisis de los folios 273 a 276.
Así mismo, Requiere que se examine el folio 19, y dice que allí se aprecia el examen físico practicado por el médico de salud ocupacional, en el que se consignó que la primera consulta fue atendida el 3 de mayo de 2005, por trastorno del sueño y ansiedad, asociado al maltrato y rechazo de su nueva jefe, y que en el mismo documento se lee que la paciente no registraba antecedentes de enfermedad mental en ella o su familia, así como, que revisada la historia anterior, desde 1991 en el ISS, no se encontraron trastornos sicológicos, por lo que el médico concluyó que ella tenía «ánimo triste, llanto fácil, como sensación de desesperanza y angustia» y diagnosticó en ese momento «SÍNDROME DEPRESIVO ANSIOSO» y «ESTRÉS LABORAL».
Anota que en la historia clínica de Saludcoop (fl.°19, 22, y 23), en la hoja de evolución del Hospital siquiátrico San Camilo (fl.°20, 21, 24, 28 a 32), así como en los seguimientos médicos efectuados por el Instituto del Sistema Nervioso del Oriente - Clínica ISNOR (fl.°33 a 37), se le diagnosticó estado SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 68234 depresivo mayor, trastorno de ansiedad, estrés laboral, y se concluyó, a folio 35: «la paciente ha estado expuesta de forma continua durante 2 meses, a Riesgo Psicosocial, Estrés Laboral, y Acoso Laboral, condiciones que tienen asociación en la literatura médica como generadoras de la enfermedad que padece la paciente».
Afirma que lo antes descrito, se encuentra corroborado a folio 41, por el Hospital siquiátrico San Camilo. Agrega, que de la prueba testimonial, así como de la documental enunciada, se deriva que su enfermedad está directamente ligada a conductas de acoso laboral, como lo refleja la historia clínica, los síntomas se presentaron en el ario 2005, con la llegada al Instituto de la nueva directora, pues antes no había antecedentes familiares ni personales.
Para finalizar, remite al Decreto 2644 de 1994, e indica que aunque el a quo ordenó la calificación por la Junta Regional de Santander, sin embargo, no podía desconocer el dictamen de la EPS Saludcoop, que se fundó en la historia clínica (fl.°19 y 25), evolución médica (f1.°20, 21,24 y 28), historia laboral (f1.° 33 a 37), historia clínica de medicina laboral y salud ocupacional (fi. °183 a 188), por cuanto de haber tenido presente esta información la providencia habría sido diferente.
VIII. CARGO TERCERO Lo plantea así: «Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial ( ) por 14A INDIRECTA, proveniente del SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 68234 ERROR DE HECHO en la modalidad de FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA». Como causa directa de la violación, enuncia los siguientes yerros: a. Dar por demostrada sin estarlo, que la enfermedad generada a la señora GLADIS (sic) PIMIENTO ALMEYDA es de origen común. b. Dar por demostrado el origen común de la enfermedad, sin valorar la calificación emitida por la EPS Saludcoop. c. Dar por demostrado que la enfermedad de GLADIS (sic) PIMIENTO ALMEYDA, no es consecuencia del acoso laboral sufrido, a pesar de describirse en el Dictamen que el único factor de riesgo había sido el estrés. Asevera que los errores provienen de la errada apreciación de: el dictamen número 670009 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (fi.'149 a 153) y el oficio de respuesta 4928 de la misma entidad (fl.°315 a 317).
Manifiesta que las citadas pruebas fueron valoradas de manera equivocada por el Tribunal pues la enfermedad calificada es el trastorno depresivo recurrente, que tiene origen profesional. Resalta que en el dictamen 670009 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (10149 a 153), se dijo que el diagnóstico motivo de la calificación, era el trastorno depresivo recurrente, que generó una PCL del 30,10% y aunque se dictaminó que era de origen común, sin embargo, en la ponencia se afirmó: «Hay antecedentes del presunto estress laboral por diferencias con la directora del Instituto ISIS, pero no se determina stress laboral en relación a su oficio habitual administrativo.
El tiempo de exposición al presunto riesgo no es suficiente y necesario para establecer relación causal SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n ° 68234 con la patología y su puesto de trabajo». Manifiesta que, de esta prueba, debió concluir el Tribunal, que la enfermedad no era originada en el ejercicio de las funciones propias del cargo, que fue lo que valoró la mencionada junta, sino derivada de la disfuncional y complicada relación con la superior jerárquica.
En lo concerniente a la otra prueba que acusa, el oficio número 4928 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (f.° 315 a 317), dice que el juez plural, erró en cuanto no tuvo en cuenta que la valoración de la actora se centró en examinar el nexo entre la enfermedad y las funciones propias del cargo, cuando dijo la mencionada Junta en la aclaración del dictamen: «( ) Es decir, en su oficio habitual como Asistente Administrativo o Subdirectora, desde el 1 de enero de 1990 hasta el 2 de mayo de 2005, no hay reportes de estrés laboral inherentes a su cargo, ni consultas médicas que diagnostique o insinúen patología derivadas del estrés laboral».
Considera la accionante, que lo expresado fue equivocado, por cuanto «no se hace una distinción de las consecuencias sufridas por las funciones propias del cargo y de las consecuencias ocasionadas por el acoso laboral». IX. CONSIDERACIONES Debe recordarse, que el Tribunal aunque tuvo claro que la actora padecía de trastorno depresivo e incluso aceptó la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 68234 situación de estrés en el ámbito laboral, desestimó las pretensiones, por cuanto argumentó que no era de origen profesional, para lo cual, aunque citó a título descriptivo la historia clínica, de allí no derivó conclusión alguna para la solución del litigio, sino que le dio prelación al dictamen 67009 de 21 de agosto de 2009, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, y con apoyo en tal prueba expuso: En la etapa procesal inicial, la falladora condenó al pago de indemnización por pérdida de capacidad laboral, perjuicios materiales y morales, responsabilidad objetiva y subjetiva del empleador.
Decisión que no puede respaldar esta Colegiatura, en tanto desconoce que el origen de la enfermedad que padece la actora es común y no profesional, circunstancia que fue definida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander mediante dictamen No. 670009 del 21 de agosto de 2009, donde precisó que la actora no estuvo expuesta al riesgo por un tiempo considerable que diera lugar a reconocer que el Trastorno Depresivo por ella padecido es consecuencia de la labor que desempeñaba, máxime cuando se advierte que quince meses después de la terminación del contrato nuevamente presentó la patología estando al servicio de otro empleador.
Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, Regional y Nacional, son los organismos competentes en principio para determinar la calificación del origen y el grado de incapacidad sufrida por un trabajador para el reconocimiento de las respectivas prestaciones, siendo así sus decisiones son de carácter obligatorio para las partes involucradas, puesto que se fundan en las directrices del Manual único de calificación de Invalidez, y sus actuaciones están sujetas a la observancia de cada proceso ( ) Si bien este dictamen no obliga al juez, lo cierto es que se encuentra soportado en la Historia Clínica de la demandante por lo que esta Sala de decisión lo encuentra ajustado.
Para derruir la anterior conclusión fáctica, que fue el báculo de la decisión absolutoria, la recurrente en el segundo ataque, acusa un amplio compendio probatorio, integrado por la historia clínica de Saludcoop, evolución médica, historia laboral, historia clínica medicina laboral y salud SCI.MPT-10 V.00 18 Radicación n.° 68234 ocupacional, y calificación de la junta médica del hospital psiquiátrico San Camilo.
El sentenciador colegiado en su fallo, al historiar las pruebas que se encontraban en el plenario, mencionó de manera genérica la «historia clínica», sin embargo, al momento de centrar su estudio, para determinar si la patología de estado depresivo mayor, era de origen laboral y si estaba ligada a conductas de acoso laboral, se circunscribió al dictamen 670009 de 21 de agosto de 2009, con la argumentación ya vista.
Por tanto, dejó de lado analizar para el conflicto en debate, como lo acusa la recurrente, un generoso número de pruebas, además relevante, por cuanto era atinente a las diversas consultas médicas, la evolución de la paciente y la relación de la patología con su entorno laboral. A continuación, se examinarán las documentales que acusa la libelista, para aclarar si a partir de ellas es viable llegar a una inferencia distinta a la que el colegiado arribó con fundamento insular en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez.
En el folio 19, se encuentra concepto de «Salud Ocupacional - Medicina Laboral», de 21 de noviembre de 2006, donde se relata que fue remitida por el médico tratante, debido a cuadro de depresión, ansiedad y estrés, toda vez, que empezó a acudir a consulta el 3 de mayo de 2005, por SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 68234 trastorno de sueño y ansiedad, motivado en el «mal trato de su nuevo jefe», y que tuvo incapacidades por tales patologías.
Allí mismo se describe en el «EXAMEN FÍSICO», que se trata de una «Paciente con ánimo triste, llanto fácil, con sensación de desesperanza y angustia», por lo que, en aquel momento, se da un diagnóstico de «SÍNDROME DEPRESIVO ANSIOSO» y «ESTRÉS LABORAL». En esta documental, el galeno dejó constancia que «revisa Historia anterior desde 1991 en el ISS sin anotaciones de trastornos Psicológicos.
Igualmente historia de comultrasan, desde 2004». Lo anterior, guarda armonía con lo que se observa a folio 31, que desde el 13 de mayo de 2005, cuando estaba vigente el nexo de trabajo, el «Instituto del Sistema Nervioso», la incapacitó por 7 días, por «Depresión» es decir, al mes y 13 días del factor de riesgo que refiere la actora (llegada de la nueva Directora), y el 2 de julio del mismo ario (f.°30), es decir, a los 24 días haber fenecido el vínculo, es incapacitada nuevamente por 15 días, por «Trastorno depresivo mayor grave».
Cobra especial importancia, lo contenido en folios 35 y 36, en los que de nuevo, el médico de salud ocupacional, efectúa el resumen de la historia clínica y dictamina: «La paciente ha estado expuesta en forma continua, durante 2 meses, a Riesgo Psicosocial, Estrés Laboral y Acoso Laboral, SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 68234 condiciones que tienen asociación en la literatura médica como generadoras de la enfermedad que padece la paciente».
De los anteriores documentos, mencionados de manera genérica por el colegiado, pero no analizados para efectos de determinar el origen de la patología de la demandante, se colige con claridad que: (i) jamás había padecido de depresión, ansiedad o estrés laboral o por lo menos no figuraba registro alguno en la historia clínica; (ii) La consulta por tales eventos comenzó al mes y tres días de la situación de riesgo que menciona la actora;
(üi) La EPS, que atendió la evolución del caso, dictaminó «ESTADO DEPRESIVO MAYOR, TRASTORNO DE ANSIEDAD y ESTRÉS LABORAL», (iv) Lo anterior, de acuerdo al dictamen del médico de salud ocupacional, estaba vinculado a situación de riesgo sicosocial, estrés laboral y acoso laboral, que enfrentó durante los dos meses de labores. La relevancia de tal documental, debió merecer el análisis respectivo, toda vez, que si bien, para fundar su providencia se enfocó en el dictamen de la Junta Regional de Santander, era su deber, dentro del marco del debido proceso, estudiar los documentos atrás aludidos, de los que se derivaba la clara conexión entre la patología, que constituye el daño indemnizable, el trabajo y el riesgo sicosocial, que ampliamente detalla la recurrente en el primer cargo.
SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 68234 Por lo descrito, con la prueba analizada, la censura logra acreditar el yerro evidente del Tribunal, al no dar por demostrado, que de la historia clínica de la demandante y sus documentos anexos, se colegía, que el estado depresivo mayor, se derivó directamente de las condiciones en que laboró, es decir, del riesgo sicosocial, ligado desde el punto de vista científico, de acuerdo con dictamen emitido por el médico de salud ocupacional, al mal trato y acoso laboral.
Lo explicado permite a la Sala, adentrarse en el estudio del dictamen pericial rendido a solicitud del a quo, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, como se hace a continuación. Tal y como se transcribió, en el citado dictamen, la Junta Regional señaló que el trastorno depresivo no era de origen laboral, y en los «FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO» (f.°150 a 153), explicó: Paciente sexo femenino de 48 años de edad, con historia clínica de trastorno depresivo recurrente con síntomas psicóticos ( ) actualmente con medicación permanente, clonazepam, fiuoxetina.
Hay antecedente de presunto stress laboral por diferencias con la directora del IRIS, pero no se determina stress laboral en relación a su oficio habitual administrativo. El tiempo de exposición al presunto factor de riesgo no es suficiente y necesario para establecer relación causal con la patología y su puesto de trabajo. La recurrente, en el tercer cargo, critica la valoración del aludido dictamen y resalta que el Tribunal se debió percatar, que aunque la Junta Regional de calificación de Invalidez de Santander, aludió a las «diferencias con la directora del Instituto IRIS», la calificación solo se basó, para determinar que no había conexión con la actividad laboral, en que «no se determina stress SCI.A.1PT40 V.00 22 Radicación n.° 68234 laboral en relación a su oficio habitual administrativo», por ende, considera la libelista, que el fallador colegiado para el análisis de tal prueba, debió tener en cuenta que efectivamente «la enfermedad generada no corresponde a las funciones propias de su cargo», sino que esta se desarrolló por la relación de conflicto con la nueva directora del instituto demandado.
Visto de manera desprevenida el anterior dictamen, efectivamente allí en la casilla relacionada con la «CALIFICACIÓN DEL ORIGEN», se encuentra que es «Común», sin embargo, al examinar su fundamentación, se avizora que aunque hizo alusión a las «diferencias con la directora», lo primordial para la Junta, fue que «no se determina stress laboral en relación a su oficio habitual administrativo», es decir, no tuvo en consideración para determinar el origen, la relación interpersonal de conflicto que había en el ámbito laboral, y que la historia clínica sí documentó y sí tuvo presente para relacionar el estado depresivo derivado del entorno laboral.
De forma similar, en la aclaración que la aludida junta remitió (f.°315 a 317), se aprecia que para considerar el origen común de la patología, lo determinante fue si el estrés estaba vinculado al «oficio habitual administrativo», por lo que dijo en uno de los pasajes: 2. ( ) pero no se determina estrés laboral en relación al oficio habitual administrativo".
Es decir, en su oficio habitual como Asistente Administrativo o Subdirectora Administrativa, desde el 1 de enero de 1990 hasta el 2 de mayo de 2005, no hay reportes de estrés laboral inherentes a su cargo, ni consultas médicas que diagnostique o insinúen patologías derivadas del estrés laboral. (Pruebas: historia clínica aportada, primera valoración psiquiatrica del ISNOR, certificado de funciones, carta de renuncia motivada de la trabajadora y reporte verbal realizado en la valoración médica realizada en esta Junta.
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 68234 Lo transcrito corrobora, como lo asevera la recurrente, que el juzgador colegiado antes de acoger lo dicho en tal dictamen, debió percatarse que lo preponderante en dicho documento, para calificar el origen «común» de la enfermedad diagnosticada, no fue la relación de conflicto con la directora del Instituto demandado, sino que se fincó en el estrés laboral derivado de las funciones inherentes al cargo, cuando eso no era lo debatido en la /itis, lo que implicaba darle prelación a lo ya visto en la historia clínica, y en el dictamen de la EPS, donde sí se estudió lo atinente al estrés y ansiedad originado en una relación interpersonal de conflicto con el superior jerárquico.
De lo que viene de analizarse, le asiste razón a la recurrente, cuando en el tercer embate, dice al referirse a este dictamen y su respectiva aclaración, que «debió diferenciar el Tribunal en el sentido que la enfermedad generada no corresponde a las funciones propias de su cargo, sino que esta se desarrolló por la relación de la señora GLADIS PIMIENTO ALMEYDA y la señora ( ) Directora del Instituto IRIS».
Si el debate en el presente asunto, se encaminara a determinar si la patología se derivó del ejercicio de las funciones administrativas del cargo, la respuesta indubitable sería que no, y en esa medida el mencionado dictamen sería indiscutible. Sin embargo, debió tener presente el sentenciador plural, que lo discutido no era eso, sino que, al margen de las funciones, la situación de conflicto, malos tratamientos y estrés de la relación en el trabajo, fue la causa eficiente de la enfermedad, lo que no da cuenta el dictamen en el que se fincó para absolver, sino que tal respuesta se encontraba en la historia clínica, por lo que sí incurrió en el desaguisado endilgado.
SCLMPT-10 V.00 24 Radicación n.° 68234 Así mismo, en lo que concierne a que el tiempo de exposición al riesgo no era el suficiente para una enfermedad como la que padecía la accionante, también tal afirmación de la Junta Regional, debió valorarse dentro del contexto de la calificación, ya visto, es decir, en cuanto se centró en dilucidar si existía relación entre las funciones propias del cargo y la patología, que no era el punto a definir para efectos de lo debatido, como sí lo hizo el galeno en el dictamen emitido a folios 35 y 36.
Para el sentenciador colegiado, también fue muy diciente, para romper el nexo entre el trabajo en el instituto demandado y la enfermedad sufrida, que en el dictamen bajo análisis, así como en su respectiva aclaración (fl.°317), se dijo que en septiembre de 2006, 15 meses después de haberse retirado de la entidad llamada a juicio, aparece una nueva depresión con síntomas sicóticos, cuando ingresó a otro trabajo.
La anterior conclusión del colegiado, desconoce lo obrante a folio 41, que corresponde al diagnóstico de la Junta Médica de Siquiatría, del Hospital Siquiátrico San Camilo, del 23 de agosto de 2007, la cual, estuvo integrada por 3 siquiatras, y no solo corroboró la enfermedad «depresiva mayor grave», su evolución de «aproximadamente 2 arios», sino que además, de manera clara conceptuó que la misma se «desencadena con ocasión de cambios en su actividad laboral».
Por tanto, el que en el nuevo trabajo la enfermedad haya resurgido, no implicaba como lo infirió el Tribunal de lo expuesto por la Junta Regional, que se rompiera el nexo causal con la situación padecida en el trabajo anterior, sino que por el contrario, como lo dictaminó la junta médica, tal situación era SCIA1PT-10 V.00 25 Radicación n.° 68234 una exacerbación de la patología originada con anterioridad, con 2 arios de evolución. De lo que viene de decirse, con las pruebas vistas, la recurrente logra socavar el fundamento central del fallo censurado, por ende resulta innecesario examinar la prueba testimonial.
Lo precedente, conducirá a la casación del fallo de segundo grado, en cuanto revocó las condenas impuestas por el a quo a la empleadora. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que, con apoyo en prueba testimonial, el juez de primer grado concluyó que ocurrió acoso laboral y se demostró la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de la patología profesional, y condenó al empleador al pago de: • Veintinueve millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos noventa y siete pesos ($29.434.797.00), por concepto de indemnización por despido sin justa causa. • Veintiún millones veinticinco mil pesos ($21.025.000) por concepto de pérdida de la capacidad laboral. • Ochenta y cinco millones trescientos diecisiete mil novecientos ochenta y dos pesos ($ 85.317.982) por concepto de perjuicios materiales. • Veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de perjuicios morales.
La pasiva interpuso el recurso de apelación, con los siguientes reparos: SCUUPT-I0 V.00 26 Radicación n.° 68234 En primer lugar, considera equivocada la decisión del a quo, toda vez, que para establecer que hubo acoso laboral, solo se fundó en los testimonios de «Bernal Reyes y Pimiento Almeyda», y desestimó las declaraciones de Laura Marcela Uribe y Daysi Mayerli Reyes.
En lo que atañe a este primer reparo, se colige que el tallador sí tuvo en cuenta las declaraciones que acusa el apelante, y para mayor ilustración es relevante citar el siguiente pasaje de la providencia: Lo anterior conlleva a determinar si existe prueba, sobre las causas que generaron la renuncia de la trabajadora, debe reconocerse el despido indirecto, y para el caso abundan las mismas, toda vez que se logró recaudar los testimonios de BARBARA BERNAL REYES y CELINA PIMIENTO ALMEYDA, quienes fueron unísonos en afirmar con lujos de detalles y la forma como siempre era tratada de manera displicente la señora PIMIENTO ALMEYDA por parte de su jefe inmediata ( ) informaron como en varias ocasiones la veían llorando debido a la opresión por parte de su jefe inmediato, que se oían gritos en la oficina se escuchaban voces fuertes, y que en una oportunidad llegó la Directora del instituto con gente nueva, diciendo que iba a llevar dinero para liquidarlos, escenario que demostraba toda una presión psicológica que generaba tensión en el ambiente 1 ] Por el contrario los testigos PATRICIA DEL CARMEN TOLOZA quien para la fecha de la declaración laboraba para la demandada, LAURA MARCELA URIBE y DAYSI MAYERLI REYES a pesar de afirmar que nada les conste de la relación que se dio entre la demandante y la señora MARÍA DEL PILAR FLORM, sus exposiciones se direccionaron a explicar la gestión realizada por éstas a interior de la Institución, pero se ha de entender, en razón a la dependencia que le asistían por parte de su empleador.
Según lo transcrito, sí estudió los testimonios que menciona la parte apelante, solo que no encontró en tales declaraciones elementos relacionados con el tema en debate, por ende, le dio relevancia a las primeras dos, lo que resulta SCLA3PT-10 V.00 27 Radicación n.° 68234 legítimo en los términos de la libre valoración del artículo 61 del CPTSS..
En segundo lugar, plantea que no existió la enfermedad profesional cuya causa endilga la accionante a la empleadora, pues no existe prueba en el plenario sobre tal patología, ni de la pérdida de capacidad laboral. Para resolver, sirve lo estudiado en sede extraordinaria, atinente a la historia clínica, las incapacidades médicas, y el dictamen de medicina laboral, así como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que determinó la Junta Regional de calificación de Invalidez de Santander, equivalente a un 30,10%, del que solo se desestimó lo examinado frente al origen de la patología, mas no así, sobre su existencia. Adicionalmente para dirimir este punto, el a quo realizó un amplio estudio de los folios examinados al resolver el recurso extraordinario, por consiguiente, no encuentra soporte la aseveración del apelante acerca de que no existieran elementos de juicio para determinar que la enfermedad era de origen profesional.
Como tercer punto, critica que el juzgador coligió la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad y, condenó a los perjuicios materiales del código civil ($ 85.317.982) y a su vez a la indemnización tarifada en el Decreto 2464 de 1994, que tasó en $21.025.000, para lo cual tuvo en cuenta que, en la tabla contenida en dicho precepto, SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 68234 para un del 30% de PCL se establece un monto de 14.5 SMLMV.
Rememora la Sala, que de cara a los riesgos laborales, existen dos clases de responsabilidad claramente diferenciables, la de naturaleza objetiva, por la simple exposición a los riesgos que comporta la actividad, que se encuentra a cargo de la seguridad social integral y corresponde a un sistema tarifado, conforme al cual, ante la ocurrencia de alguno de los siniestros que ampara, procede el otorgamiento de las prestaciones asistenciales y económicas; otra, de orden subjetivo, derivada de la culpa del empleador, no subrogada al sistema de seguridad social, y según las voces del artículo 216 del CST, se compensa con el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
Lo indicado, fue explicado por esta Sala, entre muchas, en sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39446, en los siguientes términos: [ Jen materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causadón resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral.
Tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., [subjetiva] ésta sí derivada de la "culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional", que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia. SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 68234 En el proceso •actuó como demandada la «ARP» del Instituto de Seguro Social - hoy - Positiva Compañía de Seguros S.A., entidad a la cual la demandante elevó pretensión encaminada a obtener indemnización por incapacidad permanente parcial (IPP), de conformidad con las regulaciones del Sistema Integral de Seguridad Social.
La citada aseguradora, expuso que no reconoció ninguna prestación a la trabajadora porque desconocía la calificación que la EPS hubiese efectuado del origen de la enfermedad. No obstante, se aprecia en la demanda y en la contestación de la citada entidad, que esta aceptó haber recibido la solicitud que le presentó la demandante encaminada a obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral, a la que adjuntó la calificación de origen de la EPS.
No obstante, a esta administradora se le resolvió a favor la excepción de prescripción extintiva y, fue absuelta íntegramente, decisión que no fue objeto de impugnación por la promotora del juicio y por lo mismo, con independencia de su acierto, no es posible estudiarla en este estado procesal. Teniendo en cuenta lo anterior, le asiste razón al apelante, por cuanto la suma de $21.025.000, a la que el a quo lo condenó con fundamento en el Decreto 2464 de 1994, corresponde a la pretensión de prestación económica por Incapacidad Permanente Parcial a cargo del sistema de riesgos laborales, que se solicitó en contra de la ARL, por ende, no podía imponerse al empleador demandado.
En consecuencia, en este punto prospera el recurso y se revocará la condena. SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 68234 En cuarto lugar, de cara a los perjuicios materiales, afirma que no existe prueba de «la existencia de daños y su cuantificación real». Se considera que sí existe prueba del daño, el cual está constituido por la PCL del 30,10% derivada de la patología del «estado depresivo», lo cual constituye un daño indemnizable al ver la accionante afectada su capacidad productiva, lo que obviamente influirá en la generación de recursos y posibilidades de ubicación laboral.
El quantum fue establecido por el juzgador unipersonal, con base en dos dictámenes periciales, uno obrante de folio 305 a 307 y el otro de folio 343 a 347, los que coincidieron en el cálculo de los perjuicios materiales, en la suma de 885.317.982,50, que fue el monto al que condenó el Juzgado de conocimiento. Para efectos del cálculo precedente, en el segundo dictamen se tuvo en cuenta la fórmula matemática que esta Corporación ha prohijado, entre otras, en sentencia CSJ SL4913-2018, por ende, no se vislumbra que no haya existido una «cuantificación real».
Para terminar, critica la indemnización derivada del daño moral, con el argumento de que el arbitrium judicis, no corresponde a un derecho absoluto de los jueces, por cuanto sería un poder arbitrario, por lo que el juzgado debió detallar las razones que lo llevaron a concretar tal valor de $20.000.000. SCLAJPT-I0 V.00 31 Radicación n.° 68234 En lo que corresponde este tópico, jurisprudencialmente se encuentra establecido por la Corte, que para la tasación de los perjuicios morales se acude al «prudente arbitrio judicial», toda vez, que a diferencia del daño material, el moral se encuentra con la dificultad de fijar «el precio del dolor».
En relación con lo anterior, en la sentencia CSJ SL887-2013, esta Corporación manifestó: Viene al caso memorar lo asentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 32.720 en cuanto a que en realidad, el pretium doloris o precio del dolor como desde antiguo lo identifica la doctrina, queda a discreción del Juzgador, siguiendo la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los artículos 1° y 5° de la Carta Política, con el fin no sólo de garantizarle al afectado sus derechos, sino también de satisfacerlos de alguna manera.
Para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo. Como lo manifiesta el apelante, el arbitrium judicis, no implica arbitrariedad, sino que debe existir alguna fundamentación. En este evento sí hubo justificación, sin embargo, el juez de primer grado, para proferir condena por el daño moral, se fincó en que, la enfermedad padecida le dificultaba el desenvolvimiento de la vida normal, alusiones al denominado daño a la vida de relación, que constituye otra especie del daño inmaterial.
No obstante el dislate teórico, en que incurrió el fallador para sustentar el valor de la condena, no procede su revocatoria, por cuanto se observan en el plenario elementos suficientes para determinar que efectivamente existen perjuicios de índole moral, que deben ser indemnizados, tal y como se deriva, de la historia clínica de la accionante, entre SCLA3PT-10 V.00 32 Radicación n.° 68234 otros, de los documentos obrantes a folios 19, 25, 30, y 36, donde se observa que al examinar a la accionante, los galenos dejan constancia de «ánimo triste, llanto fácil, con sensación de desesperanza y angustia», y en el folio 40, en el informe de sicología, al interpretar las pruebas practicadas, refiere que «se observan sentimientos de inutilidad e incapacidad», y más adelante dijo la sicóloga, que la paciente tiene «falta de confianza en sí misma, tendencia a preocuparse, estrechez de intereses», y la cuantía, en virtud del arbitrium judicis, se considera adecuada a la situación. Costas en las dos instancias a cargo del Instituto de Rehabilitación Infantil Santa Teresita - IRIS.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso que adelantó GLADYS PIMIENTO ALMEYDA contra el INSTITUTO DE REHABILITACIÓN INFANTIL SANTA TERESITA - IRIS y la ARP INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, en cuanto revocó el numeral SEGUNDO y los incisos 1, 3 y 4, del numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 68234 Bucaramanga, el 8 de marzo de 2013 y absolvió íntegramente a la ex empleadora.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral SEGUNDO y los incisos 1, 3 y 4 del numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, el 8 de marzo de 2013.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ.•••• I JIMENA ISABEL-GODOY—FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 34