CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61776 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1613-2019 Radicación n.° 61776 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PAULINA BLANCO BARRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que la recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Paulina Blanco Barrera llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le ordenara: restablecer su condición de pensionada de manera definitiva y vitalicia, expedir la resolución que así lo declarara y la incluyera en nómina de pensionados; consecuentemente, la condenara a indexar el valor de la mesada pensional que dejó de percibir desde 1986; al pago del retroactivo pensional causado desde el 6 de mayo de 2009; los intereses moratorios; lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: como compañera permanente de Jorge Enrique Ortiz Gómez convivió con él desde 1966, hasta el 1 de junio de 1977, calenda en la que aquél falleció y para la cual percibía pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS, en Resolución n.° 8322 de 1976, equivalente a un salario mínimo mensual de la época. Informó que le fue reconocida la sustitución pensional por muerte de su compañero, en Resolución n.° 9359 de 31 de agosto de 1977, pago que le fue suspendido en la n.° 02363 de 28 de abril de 1986, por haber contraído nupcias el 2 de octubre de 1978, con César Ramón Araque Rodríguez.
Afirmó que el 6 de mayo de 2009 elevó derecho de petición ante la entidad demandada, solicitando el restablecimiento del pago de la prestación, del que obtuvo respuesta el 30 de marzo de 2010, luego de instaurar diferentes acciones de tutela e incidentes de desacato, mediante resolución n.° 001117 de 26 de enero de dicha anualidad, en la que no se accedió a lo solicitado, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, que le fueron despachados en forma desfavorable a través de Resolución n.° 032099 de 28 de octubre de 2010, por lo que cumplió con la reclamación administrativa.
El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones no subsanó las deficiencias advertidas por el juzgado a cargo, por lo que se tuvo por no contestada la demanda (f.° 119-120 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de agosto de 2011 (f.° 183-195 cuaderno principal), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora PAULINA BLANCO BARRERA (…), le asiste, en forma vitalicia, el derecho a que, a partir del mes de mayo de 2010, en cuantía de $515.000.00, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le REACTIVE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES otorgada mediante Resolución 9359 del 31 de agosto de 1977 y suspendida mediante Resolución 02363 del 28 de abril de 1986.
Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a PAGARLE a la señora PAULINA BLANCO BARRERA (…), las mesadas pensionales a que tiene derecho, junto con las adicionales de junio y diciembre, causadas desde el mes de mayo de 2010 y en adelante, en cuantía equivalente al salario mínimo legal. El valor de las mesadas pensionales, causadas a partir del mes de mayo de 2010, deberá ser indexado en la forma señalada en la parte motiva de la presente providencia, tomando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula: INDICE FINAL ______________ x VALOR HISTORICO = VALOR INDEXADO INDICE INICIAL (Valor mesada) Así, deberá tomarse como índice inicial el del mes de causación de la respectiva mesada, y como índice final el de la fecha en que se verifique el pago por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
TERCERO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a descontar del valor de mesadas pensionales indexadas, a que tiene derecho la señora PAULINA BLANCO BARRERA (…), en la proporción que en derecho corresponde, los aportes que proceden con destino al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de la pretensión alusiva al reconocimiento de intereses moratorios formulada por la señora PAULINA BLANCO BARRERA (…), por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada ( Negrilla del texto ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, providencia el 28 de febrero de 2013 (f.° 18-25 cuaderno Tribunal), en la que confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que eran dos los problemas jurídicos a resolver: el primero, si a la promotora del juicio debía restablecérsele la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha en que se profirió la sentencia CC C-121-2010, o con anterioridad a dicha calenda y, el segundo, si había lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios reclamados en el libelo inicial.
En cuanto al primero de los señalados conflictos, luego de hacer alusión a las sentencias CC C-309 de 1996, T-702 de 2005, C-464 de 2004, T-679 de 2006 y C-121 de 2010, concluyó: Por lo tanto, para dar respuesta al primer problema jurídico, la Sala señala que no es desacertada la conclusión a la que llegó el a quo en el sentido de restablecer el derecho pensional de la demandante a partir de la fecha en que se profirió la sentencia C-121 de 2010, pues, las sentencias de tutela que se profirieron con ocasión de la sentencia C-309 de 1996, no son unánimes en cuanto a la data a partir de la cual se debe restablecer el derecho, aunado al hecho que las sentencias de tutela proferidas por la corte suprema de justicia (sic), son de carácter subjetivo lo que quiere decir que surten efectos interpartes y no son vinculantes, como si lo es la sentencia C-121 de 2010, que dejó sentada la fecha del restablecimiento.
En tal sentido se confirmará la decisión apelada. Para resolver el segundo de los problemas, expuso que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corte en cuanto a que los intereses moratorios solamente proceden para pensiones regidas íntegramente por la Ley 100 de 1993, para lo cual se remitió a la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33893 y, como la que se reclama en el sub lite « fue concedida mucho antes de haberse expedido la Ley 100 de 1993, por lo tanto, se colige la no procedencia de los mismos ».
Agregó, que tampoco resultaban procedentes « por el hecho de que la entidad demanda (sic) no comparta cierto criterio jurisprudencial, si no (sic), por la omisión en el pago ». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la censura: […] de manera principal casar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 31 de Agosto de 2011, y la sentencia de segunda instancia que la confirmó proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión de fecha 28 de Febrero de 2013, ordenando la tasación y el pago del retroactivo pensional de la señora PAULINA BLANCO BARRERA en calidad de pensionada de sobreviviente a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS o quien haga sus veces, desde el 23 de Julio de 1996 fecha en la que se notificó por edicto la sentencia C-309 de 1996 que sacó del ordenamiento jurídico artículo 2º de la Ley 33 de 1973 que derogó el Decreto 433 de 1971, que su vez derogó (sic) la Ley 90 de 1946 disposición que suspendió la mesada pensional de vejez de mi poderdante, por el simple hecho de: “contraer nuevas nupcias o hacer vida marital” al tener presente que a la Entidad demandada, se le tuvo como no contestada la demanda y las excepciones propuestas entre estas la de prescripción de mesadas pensionales.
SUBSIDIARIA De manera subsidiaria le solicito respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral casar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 31 de Agosto de 2011, y la sentencia de segunda instancia que la confirmó proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión de fecha 28 de Febrero de 2013, ordenando la tasación y el pago del retroactivo pensional de la señora PAULINA BLANCO BARRERA en calidad de pensionada de sobreviviente a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS o quien haga sus veces, desde el día 6 de Mayo de 2006 como la fecha cierta no cobijada por el término de prescripción en materia laboral desde que la accionante presentó la reclamación administrativa ( Negrilla del texto ).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa « las sentencias por la causal primera, por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, por aplicación indebida del artículo 66 del antiguo Código de Contencioso Administrativo (sic) (Decreto 01 de 1984), que derivó en la tasación errónea de retroactivo pensional de la señora PAULINA BLANCO BARRERA por parte de los jueces de primera y segunda instancia (…) » (Negrilla del texto).
Manifiesta que la afectación que le irroga la sentencia impugnada consistió en que no se le dio el verdadero sentido y alcance a la figura del decaimiento del acto administrativo o pérdida de fuerza ejecutoria, para este asunto, de la Resolución n.° 02363 del 28 de abril de 1986 que suspendió el pago de la prestación pensional a la accionante, « Circunstancia que motivó la tasación errática del a-quo y el a-quem (sic) sobre el retroactivo pensional de la señora PAULINA BLANCO BARRERA tomado desde la sentencia C-121 de 2010 », decisión que, « nada dice sobre la forma como ha de ser determinado el retroactivo para las viudas que «hayan contraído nuevas nupcias o hayan hecho vida marital» antes de la Constitución de 1991, siendo flagrante el desacierto enrostrado ».
Afirma que de haberse aplicado en debida forma la normatividad denunciada, se habría reconocido el retroactivo pensional a la demandante desde el 23 de julio de 1996, fecha en la que se notificó la sentencia C-309 de 1996, teniendo en cuenta que se dio por no contestada la demanda y, por ende, no se entiende interpuesta la excepción de prescripción o, en su defecto, desde el 6 de mayo de 2006 (sic) que corresponde a la calenda en la cual la actora del juicio agotó la reclamación administrativa.
Señala que el retroactivo pensional que aquí se reclama, […] nace desde el mismo instante en que con la entrada en vigencia de la Carta Fundamental se dejan sin efectos todos los actos, preceptos o disposiciones que sean contrarias al nuevo orden constitucional, y en su defecto desde que se declara inexequible la norma que permitía la suspensión de esta prerrogativa asistencial de mi poderdante, en este caso a raíz de la sentencia C-309 de 1996 que sacó del ordenamiento jurídico la Ley 90 de 1946 que fue derogada por el Decreto 433 de 1971 y posteriormente por el artículo 2º de la Ley 33 de 1973, providencia que no se refirió a las personas que contrajeron nupcias antes del 7 de julio de 1991, no siendo aplicable la parte resolutiva de la misma, cosa distinta a la ratio decidendi o regla jurídica adoptada la cual resulta vinculante, configurándose el fenómeno del decaimiento del acto administrativo o pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que suspendieron el pago de la pensión de sobreviviente de la señora PAULINA BLANCO BARRERA en el año 1986, al ser una forma de derogación implícita de las declaraciones unilaterales de la Administración por desaparecer del mundo jurídico las normas que permitían su existencia. Circunstancias no valoradas por los falladores en las providencias atacadas en el presente recurso extraordinario de casación. Soporta su argumentación en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, CC: T-702 de 2005, T-679 de 2006, T-592 de 2008, T-693 de 2009 y C-121 de 2010, de las que transcribe algunos apartes.
VII. RÉPLICA Señala la entidad convocada al juicio que la demanda de casación no se ajusta a la técnica que exige el recurso, en tanto el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, única norma denunciada en la proposición jurídica, no es un precepto legal sustantivo, el que además no consagra los derechos pretendidos en la controversia, por lo que el mismo debe declararse desierto.
En cuanto al alcance de la impugnación, señala que no resulta admisible que se interponga el recurso extraordinario contra la sentencia de primera instancia, salvo que se trate de una casación per saltum, que no es el caso, con lo que olvida la censura que « solamente la sentencia de segunda instancia puede ser impugnada en el recurso extraordinario de casación ».
VIII. CONSIDERACIONES Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un confuso alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Como lo señala la entidad opositora, en el sub examine, resulta impropio el alcance de la impugnación en la forma planteada por la censura, pues acusa las sentencias de primera y segunda instancia, cuando como es sabido, por regla general, el recurso extraordinario procede contra las proferidas por el Tribunal.
Excepcionalmente, podrá interponerse contra las de primer grado, cuando las partes de común acuerdo deciden pretermitir la segunda instancia, para lo cual recurren a la denominada casación per saltum, que no es el caso en estudio. Sin embargo, a pesar de resultar superable la deficiencia presentada en el alcance de la impugnación, no sucede lo mismo con la que se advirtió en la proposición jurídica del cargo, como pasa a analizarse.
La normatividad legal que se denuncia como violada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, corresponde únicamente al artículo « 66 del antiguo Código de Contencioso Administrativo (sic) (Decreto 01 de 1984) », el que no es suficiente para derruir la sentencia impugnada, en tanto fue invocado sin referirse a alguna norma sustancial laboral o de la seguridad social de carácter nacional, que habiendo sido la base esencial de la decisión o que haya debido serlo, se estime violada, tal como lo establece el artículo 90 del CPTSS.
No es posible para la Corte de manera oficiosa, realizar la integración de la proposición jurídica, dado que, se reitera, el recurrente no citó, como mínimo uno de los preceptos de seguridad social a los que apeló el ad quem para soportar su decisión, con mayor razón cuando la norma invocada no atribuye por sí sola derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o de la seguridad social, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, sin que, se reitera, se haga mención a alguna de ellas en el cargo o su desarrollo, conforme ha quedado indicado.
Aunado a lo anterior, olvida la censura que la aplicación indebida de la ley, modalidad a la que apela en el recurso extraordinario, se produce cuando el fallo impugnado aplica la norma a un hecho no regulado por ella o, cuando entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce de ella los legalmente pertinentes, ya porque los extiende o porque los cercena; sin que ninguna de estas situaciones se observe en el sub lite respecto del artículo 66 del CCA invocado, al que, además, no hizo mención ni acudió el juez de segunda instancia, por lo que mal podría hablarse de aplicación indebida como se señala en el cargo.
En suma, al no cumplirse con estos precisos requisitos de técnica, que son los supuestos esenciales para garantizar el debido proceso a las partes dentro del trámite del recurso extraordinario, no es posible a la Corte abordar el estudio del cargo, el que en estas condiciones no resulta estimable. Con todo, en cuanto a la inconformidad expresada por la recurrente y relacionada con el reconocimiento del retroactivo pensional que reclama, no está por demás recordar que esta Corporación en punto a si una viuda que en vigencia de la Ley 90 de 1946 perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias, puede solicitar el restablecimiento de la prestación en virtud de la sentencia de inexequibilidad C-309 de 1996 proferida por la Corte Constitucional y a partir de la notificación de dicha decisión de constitucionalidad, ha señalado: 3.3.2.
No desconoce esta Sala que la condición resolutoria de la sustitución pensional por contraer nuevas nupcias fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-309/1996, en la cual se declararon inexequibles las expresiones de "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del art. 2 de la L. 33/1973;
"o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del art. 2 de la L. 12/1975; y «por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital» del artículo 2 de la L. 126/1985. Sin embargo, esa inexequibilidad conforme a lo dispuesto en el art. 45 de L. 270/1996, «tiene efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».
Y resulta que la única modulación de los efectos en el tiempo impuesta por la Corte se dio respecto a «las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraido nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes», quienes se encuentran legitimadas para «reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia».
Evidentemente, la actora al haber contraído matrimonio el 23 de febrero de 1975, no se encuentra en el grupo de las viudas que con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital, de modo que los efectos de la sentencia de constitucionalidad no alcanzan a cobijar su situación. (…) (ii) La teoría del decaimiento de los actos administrativos por desaparición de sus fundamentos de derecho en que se apoya la Corte Constitucional para sustentar sus decisiones de tutela, presenta la grave falencia de no advertir que la normativa aplicable en tratándose de la pensión de sobrevivientes opera en dos sentidos.
Por un lado, su nacimiento se revisa de cara a las leyes vigentes al momento del fallecimiento del causante, y su extinción a la luz de las reglas en vigor para la fecha en que se da el supuesto de hecho previsto en ellas. Por esta precisa razón, en rigor, los fundamentos de derecho de los actos administrativos, salvo el caso de las viudas que contrajeron matrimonio en vigencia de la Constitución Política de 1991, no desaparecen, pues, en efecto, son los que gobiernan las situaciones acaecidas durante su vigencia. Así visto el tema, podría decirse entonces que la teoría del decaimiento de los actos administrativos apareja una aplicación retroactiva de la sentencia C-309/1996, lo cual, salvo previsión expresa dictada por la propia Corte Constitucional, se encuentra prohibido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (CSJ SL 3210-2016).
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo que se incluirán en la liquidación que se practique por el juzgado conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por PAULINA BLANCO BARRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas conforme a lo indicado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 13 SCLAJPT-10 V.00