Micelio
SL1613-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 80 de 1980Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998

Radicación n.° 57832 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1613-2018 Radicación n.° 57832 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA –Sede Medellín contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LUCILA CASTILLO DE BULLA.

I.

ANTECEDENTES La Universidad Nacional de Colombia llamó a juicio a Lucila Castillo de Bulla, con el fin de que se declare que tiene derecho a que la demandada le restituya parte de las mesadas pensionales que, con ocasión de una pensión de sobrevivientes, recibió de forma equivocada -en cuantía de $83.183.415,44- pues, en realidad, correspondían a la menor Diana Victoria Bulla Rodríguez.

En consecuencia, solicita que se le condene a restituir dicha suma de dinero o, en su defecto, se autorice a la universidad a compensar tales montos. Para fundamentar sus peticiones, indicó que mediante Resolución CP-1781 de 1989, reconoció la pensión de jubilación al profesor Jesús Álvaro Bulla Barreto, la cual, a su vez, fue sustituida en favor de Lucila Castillo de Bulla y de sus hijos Mauricio y Doris Bulla Castillo.

Explicó que, mediante sentencia del 20 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmada por el Consejo de Estado, se ordenó reconocer el 50% de dicha prestación en favor de Diana Victoria Bulla Rodríguez, a partir del 25 de enero de 2001, quien acreditó su condición de hija del causante. Aseguró que, en cumplimiento del mencionado fallo, expidió las Resoluciones 0448 y 0512 de 1994, la primera, a través de la cual se distribuyó la pensión sustitutiva de la siguiente manera: 50% para Lucila Castillo de Bulla y el otro 50% en favor de Diana Victoria Bulla Rodríguez, la segunda, mediante la cual se ordenó pagar las mesadas pensionales a la menor Diana Victoria Bulla Rodríguez, desde el 25 de enero de 2001, en cuantía de $83.183.415,44.

Explica que como la pensión de sobrevivientes le había sido reconocida a la demandada en un 100%, ese retroactivo reconocido a la hija menor de edad, en cumplimiento del fallo del Consejo de Estado, implicó un doble pago. Si bien mediante auto del 18 de octubre de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda, tal determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 28 de marzo de 2008, quien ordenó, en su lugar, su admisión (f.° 220).

En auto del 21 de enero de 2010, el juez de primera instancia emplazó a la demandada y designó curador ad litem para la defensa de sus intereses, quien se opuso a las pretensiones invocadas en contra de su representada. Frente a los hechos, los aceptó, teniendo en cuenta la prueba documental aportada al proceso; propuso las excepciones de buena fe, presunción de legalidad, prohibición legal de repetir y la genérica.

Explicó que el comportamiento de su representada estuvo asistido de buena fe, que durante el tiempo que recibió los pagos sus actuaciones gozaron de presunción de legalidad y que, en esa medida, no está obligada a devolver un dinero que recibió de forma lícita. Indicó que, en todo caso, la « Universidad Nacional perdió la oportunidad de demostrar en el proceso contencioso la mala fe de la señora LUCILA CASTILLO DE BULLA y con ello recuperar los dineros que pretende con esta demanda […]» (f.° 269).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito adjunto de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, absolvió a la accionada de todas las pretensiones invocadas en su contra e impuso costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Universidad Nacional de Colombia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Como fundamento de su decisión, explicó que, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, si bien los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, también lo es que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Ello, precisó, encuentra soporte constitucional en el artículo 83, de acuerdo con el cual, los particulares no deben soportar los errores de la administración si su actuar está revestido de buena fe. Explicó que, en este caso, correspondía a la parte demandante asumir diligencia y cuidado en la expedición del acto de reconocimiento pensional, pues con ello creó en Lucila Castillo de Bulla « el sentimiento de que en su patrimonio había surgido el derecho a percibir la pensión de sustitución en su totalidad».

Recordó que el principio de buena fe tiene una función creadora y adaptadora para modelar el derecho sobre el hecho y que, pretendiendo la universidad la recuperación de las sumas de dinero que, adujo, pagó de más, « debió cumplir y agotar el deber de la carga de la prueba en cuanto a demostrar que la demandada había actuado de mala fe […] pero en el caso de autos no existe prueba ni siquiera sumaria en ese sentido» (f.° 13).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Universidad Nacional de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. Teniendo en cuenta que los dos primeros cargos fueron planteados por la misma vía y que se fundan en los mismos argumentos, la Sala abordará su estudio conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de infracción directa, del preámbulo y el artículo 2° de la Constitución Política, el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, el artículo 1° del CST y el artículo 2° de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, menciona que, en consonancia con lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia CSJ SC 7 oct. 2009, exp. 05360-31-03-001-2003-00164-01, los principios generales del derecho tienen fuerza normativa y, por ende, su aplicación puede hacerse de manera directa. Indica que entre ellos se encuentra el consagrado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, de acuerdo con el cual, nadie puede enriquecerse sin justa causa, principio que fue invocado como sustento normativo desde la demanda inicial.

Explica que el artículo 1° del CST precisa que la finalidad de la legislación laboral es la de obtener la justicia en las relaciones jurídicas entre empleador y trabajador y que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, menciona como principios generales en materia de seguridad social, los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participación y progresividad.

Agrega que la entidad no debe soportar la carga patrimonial de pagar dos veces una pensión por un mismo concepto. Por último, estima que el Tribunal, al no aplicar los principios referidos « incurrió en infracción directa de los mismos», justificándose, entonces, que se case el fallo impugnado. VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, las siguientes normas: Artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, generándose así una infracción medio que produjo la infracción directa del preámbulo y el artículo 2° de la Constitución, el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, que se refiere a los principios generales del derecho, concretamente el que prohíbe el enriquecimiento sin justa causa y los artículos 1° del Código Sustantivo del Trabajo y 2° de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la aplicación indebida del numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 83 de la Constitución y 769 del Código Civil.

No obstante ser excluyentes la infracción directa y la aplicación indebida, se alegan ambos motivos en este cargo, debido a que se invocan respecto de diferentes disposiciones, principios y normas. La universidad recurrente asegura que los artículos 60 y 61 del CPTSS ordenan a los jueces laborales analizar todas las pruebas allegadas al proceso de forma oportuna, pudiendo formar su convencimiento con base en cualquier medio probatorio, salvo la existencia de pruebas solemnes previstas en la ley, debiendo indicar los hechos y circunstancias que fundamentan su decisión. Así, considera que el Tribunal no dio cumplimiento a los deberes que regulan la petición, el decreto, la incorporación y la valoración de las pruebas, lo cual condujo a la trasgresión « por infracción directa, de los principios generales del derecho y de las normas sustanciales […]» (f.° 7).

Reitera que los principios generales del derecho tienen fuerza normativa; que el objeto de la legislación laboral es la de obtener la justicia en las relaciones jurídicas establecidas bajo su amparo y que, en virtud de los principios de justicia y prohibición de enriquecimiento sin justa causa, no debe soportar la pérdida de los dineros que le pagó a la demandada, lo cual se produce en virtud de la infracción directa de las normas denunciadas y de la aplicación indebida del numeral segundo del artículo 136 del CCA, que permite a las personas que percibieron de buena fe el pago de prestaciones económicas, conservar dichas sumas a pesar de la nulidad de los actos administrativos que las reconocieron « habiendo sido éstas últimas aplicadas indebidamente por el Tribunal para absolver a la demandada» (f.° 8).

Agrega que el Tribunal omitió analizar individualmente las pruebas practicadas en el proceso, así como mencionar los hechos y circunstancias que « causaron su convencimiento» (f.° 10), con lo cual infringió las normas denunciadas, concretamente, las que prohíben el enriquecimiento sin justa causa. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que la Sala debe precisar es que este asunto lo conoció la jurisdicción ordinaria del trabajo porque, aunque el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 18 de octubre de 2006, rechazó la demanda por falta de competencia por considerar que el actor no pretendía el reconocimiento de derechos laborales sino de naturaleza económica, esa decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 28 de marzo de 2008, disponiendo, en su lugar, la admisión de la demanda por parte del a quo (f.° 214 a 220).

Ahora, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017).

Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. Debe recordarse que, pese a la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, en principio –salvo que contengan derechos y obligaciones determinados que no requieran su desarrollo en normas sustantivas de orden nacional-, los mismos no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención a que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales.

No obstante, en este caso la entidad recurrente cita como fundamento de sus cargos normas de naturaleza constitucional, entre ellas, el preámbulo, así como disposiciones que consagran los principios generales del derecho y aquellas que señalan las finalidades del Código Sustantivo del Trabajo o disposiciones de otros ordenamientos jurídicos como el Código Contencioso Administrativo o el Código Civil, sin que de ellos pueda derivarse un derecho subjetivo laboral concreto del cual inferir la vulneración denunciada o la consagración del derecho reclamado. 2.

Cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación. Pese a ello, la Corte observa que los cargos planteados enuncian de forma indiscriminada un conjunto de principios generales del derecho, pretendiendo con ello acreditar, sin ninguna consideración adicional, los yerros jurídicos en los que habría incurrido el Tribunal, lo cual resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segundo grado, pues ninguna de estas apreciaciones se refiere, en realidad, a los fundamentos que sirvieron de soporte al ad quem para absolver a la demandada.

En efecto, resulta exigua la simple mención de los principios generales del derecho y más concretamente, de la prohibición de enriquecerse sin causa que lo justifique, cuando es claro que el pago de las mesadas pensionales a la demandada tuvo, en un principio, una justa causa legal que lo sustentó, cual es, precisamente el reconocimiento que, sobre el 100% del derecho, hizo la misma entidad demandante.

En ese sentido, al margen de la vigencia de los postulados planteados en el recurso, lo cierto es que, en estricto sentido, no resulta desacreditado el razonamiento principal del Tribunal, lo que deja indemne su presunción de acierto. Sobre el particular, la Corte ha explicado que los reparos planteados en sede de casación deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque (CSJ SL 21 may. 2010, rad. 35300).

En ese orden de ideas, la Sala considera que el censor omitió elaborar un discurso coherente que condujera a la demostración de los eventuales errores jurídicos en los que incurrió el ad quem, lo que impide la prosperidad del cargo. Es decir, al margen de la fuerza normativa de los principios generales del derecho, de las finalidades de la legislación laboral y de las directrices en las que se sustenta, lo cierto es que la demanda de casación exigía, en este caso, un mayor esfuerzo argumentativo que permitiera inferir los motivos por los cuales las conclusiones expuestas por el ad quem en el fallo de segundo grado resultaban equivocadas, esto es, plantear al menos algún reproche concreto que permitiera vislumbrar por qué el Tribunal desconoció las normas que fueron denunciadas. 3.

Aparte de lo anterior, en el cargo segundo, la universidad menciona que el juez debe fundarse en las pruebas allegadas oportuna y regularmente al proceso, sin mencionar los motivos por los cuales, en este caso, dicho deber fue desconocido y, sin que, además, eso pueda deducirse de la lectura de la sentencia de segundo grado. Además, aunque la censura reprocha que el Tribunal no dio cumplimiento a los deberes que regulan la aducción y valoración probatoria, tampoco menciona alguna circunstancia que demuestre esa situación ni denuncia algún elemento de juicio con base en el cual fundamente el supuesto desconocimiento de los mandatos legales que consagren tales eventualidades, lo que impide a la Corte efectuar algún análisis sobre la corrección jurídica de lo allí cuestionado. 4.

Aunque en el segundo cargo se reprocha la aplicación indebida del artículo 136 del CCA, no se menciona ninguna razón que soporte tal afirmación. Ello, en todo caso, no se deriva simplemente del deber del juez de aplicar los principios generales de derecho pues, en estricto sentido, la aplicación de la norma denunciada supuso la prevalencia del principio de buena fe frente a las pretensiones patrimoniales de la demandante, por lo que, en estricto sentido, los mismos sí hicieron parte del fundamento del fallo; de modo que si se quería desvirtuar la argumentación jurídica empleada en este asunto para denegar el reembolso pretendido, lo lógico habría sido explicar, con razones suficientes, cuál habría sido la solución jurídica correcta de haberse hecho un análisis de los principios en la forma en que se sugiere en la censura, carga que fue desatendida. 5.

A pesar de que los cargos se dirigen por la vía directa, el censor incurre en la impropiedad de involucrar aspectos fácticos en su discurso, concretamente, al afirmar que el Tribunal omitió hacer un análisis detallado de las pruebas, haciendo una mezcla indebida de vías que no está permitida en esta sede. Ahora, si se entendiera que el ataque se planteó por la vía indirecta, lo cierto es que la universidad demandante no enunció siquiera una sola prueba que permita advertir la supuesta omisión valorativa que se le endilga al ad quem, lo que también impide un análisis de fondo del asunto.

Por las razones indicadas, los cargos se desestiman. IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley, por aplicación indebida del numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Luego de citar las consideraciones del fallo de segunda instancia, señala que en este caso no resulta aplicable lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 136 del CST, pues no se trata de una demanda en contra de actos administrativos que hayan reconocido prestaciones periódicas ni se está ante un proceso adelantado ante la justicia contencioso administrativa.

X. CONSIDERACIONES Debe recordarse que el Tribunal descartó la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, fundamentándose para ello, en lo previsto en el numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con el cual, la acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, «los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». Pues bien, aun cuando no se denuncia ningún precepto legal de orden sustantivo de carácter laboral, de pasarse por alto esta deficiencia ya advertida para los dos primeros cargos, la Sala descarta el argumento expuesto por la universidad de acuerdo con el cual no se está ante un caso en el que se demande el reconocimiento de prestaciones periódicas, pues, en efecto, la acción de nulidad adelantada por Nancy Rodríguez Flórez, en representación de su hija Diana Victoria Bulla Rodríguez, perseguía precisamente la anulación de la resolución que, como se sabe, reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de Lucía Castillo de Bulla, de forma vitalicia y, en su lugar, se declarara el derecho que le asistía, como hija del causante, a recibir el 50% de esa prestación. En ese sentido, es claro que como la acción de nulidad tenía como propósito demandar un acto que reconoció una prestación periódica, el artículo citado por el Tribunal resulta aplicable a este asunto.

Ahora, en cuanto al segundo reparo, debe decirse la Universidad Nacional es un establecimiento público universitario autónomo del orden nacional, por lo que sus servidores, según el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, por regla general, son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales quienes desempeñan las funciones de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos.

En ese contexto, al margen de que, como se advirtió en precedencia, el asunto relacionado con la falta de jurisdicción fue definido en esas instancias y que se hubiera concluido que a los jueces laborales correspondía el conocimiento de los asuntos relacionados con la seguridad social, no debe desconocerse que, dada la condición del pensionado, son perfectamente aplicables a este caso las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, como en efecto se hizo a propósito de la solicitud pensional elevada por Lucila Castillo de Bulla y la solicitud de revocatoria elevada por la representante de su hija menor de edad del causante.

Por ello, la alusión a esa norma no configura un yerro jurídico susceptible de quebrar la presunción de corrección del fallo. Por lo anterior, el cargo no prospera. XI. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada, por la violación indirecta de la ley, en la modalidad de la aplicación indebida de las siguientes normas: El Preámbulo y los artículos 2 y 83 de la Constitución, el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, el artículo 1° del CST, el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 169 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hechos protuberantes y notorios cometidos en la apreciación de los documentos de folios 87, 93, 102 y 104 del expediente, siendo error medio la transgresión de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Para fundamentar su solicitud, reitera los mismos argumentos invocados en los cargos anteriores, a saber, la fuerza normativa de los principios generales del derecho, la prohibición del enriquecimiento sin justa causa y el deber del juez de fundar su decisión en las pruebas allegadas oportunamente al proceso, haciendo énfasis en que no tiene por qué soportar la pérdida de los dineros que pagó a la demandada « sabiendo ella de la existencia de una hija extramatrimonial de su difunto cónyuge y de la instauración de la demanda en contra de ella para que se dividiera la sustitución pensional», al igual que conocía de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Estima que el error del Tribunal fue haber concluido que no se había desvirtuado la presunción de buena fe de la demandada, cuando lo cierto es que los documentos obrantes a folios 87, 93, 102 y 104 del expediente demuestran que Lucila Castillo de Bulla: (i) conoció del proceso instaurado –pues fue debidamente notificada- por Nancy Rodríguez Flórez, mediante el cual solicitó que la pensión del señor Jesús Álvaro Bulla, reconocida a aquella, fuera compartida con su hija menor de edad, Diana Victoria Bulla Rodríguez (ii) dejó vencer el término para contestar dicha demanda, sin solicitar la práctica de ninguna prueba; y (iii) tuvo conocimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la cual interpuso recurso de apelación. De modo que, aduce, resulta desafortunado que se diera por probada la buena fe de la demandada « siendo como es que ella tuvo conocimiento de la demanda de nulidad […] por supuesto que cuando una persona es notificada […] después no puede ser titular de la presunción de buena fe respecto de la sentencia dictada en el proceso al cual fue citada» (f.° 16).

XII. CONSIDERACIONES Dejando de lado cualquier deficiencia en cuanto a la proposición jurídica, en el fondo del ataque, la universidad estima que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, las pruebas aportadas al expediente desvirtúan la buena fe de la demandada pensionada, quien actuó de mala fe, lo que hace procedente el reintegro de las sumas pagadas de más. Para ese propósito, denuncia las pruebas obrantes en el expediente en los folios 87, 93, 102 y 104, que corresponden a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó el fallo emitido el 20 de mayo de 2002 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad de la Resolución 1781 del 14 de julio de 1989 y, como consecuencia de ello, reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de Diana Victoria Bulla Rodríguez.

En ese sentido, la Corte advierte que la discusión se restringe a demostrar que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, las pruebas aportadas al expediente son indicativas de la mala fe con que actuó la demandada al momento de recibir el pago de las mesadas pensionales, pues, en criterio de la censura, aquella conocía de la existencia de una persona con igual o mejor derecho que ella para reclamar dicha prestación. Por ello, el estudio se centrará en el análisis de las pruebas que fueron denunciadas como mal valoradas -teniendo en cuenta, además, la vía escogida en este cargo-, esto es, sin que se incluya alguna consideración relacionada con las consecuencias jurídicas que para el ad quem conllevó, en este caso, la valoración del comportamiento de cada una de las partes y que, en últimas, soportó su decisión de considerar improcedente la pretensión de la devolución de los dineros elevada por la universidad recurrente, discusión que, en todo caso, supondría un análisis normativo ajeno a la senda aquí elegida.

Ahora bien, de los folios que cita la censura, los cuales, debe precisarse, son apartes de la sentencia del Consejo de Estado, se infiere la siguiente información: Lucila Castillo de Bulla interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de litisconsorte necesaria, concretamente, alegando que se había desconocido su derecho al debido proceso al no dársele traslado del escrito de la demanda.

Dentro de sus consideraciones, dicha Corporación concluyó que la interviniente había dejado vencer el término de traslado de la demanda, de modo que había decidido voluntariamente no ejercer el derecho de defensa, sin que fuera posible argüir una eventual vulneración de sus intereses una vez conocidas las resultas del proceso. En consecuencia, declaró que la menor tenía derecho a la sustitución de la pensión de su padre, a partir del 25 de enero de 2001, fecha de la notificación de la demanda a la litisconsorte necesaria.

Pues bien, para la Corte, las consideraciones hechas por el Tribunal en ese fallo, concretamente, las relativas a la falta de prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Lucila Castillo de Bulla, al no haber atendido de forma oportuna los términos procesales dispuestos para ejercer su derecho de defensa, no permiten advertir la buena o mala fe en su comportamiento, pues simplemente denotan una conducta procesal dentro de un trámite que, además, se adelantó con posterioridad al acto de reconocimiento pensional emitido por la Universidad Nacional por lo que, en estricto sentido, poco o nada dicen sobre el conocimiento de esta persona de alguna circunstancia que tuviera como consecuencia reducir el monto de su prestación. Es decir, ninguno de los apartes de la sentencia denunciados en este cargo, permite advertir si, en efecto, Lucila Castillo de Bulla conocía, al momento en que le fue reconocida la pensión que, aparte de ella, existía una persona con igual o mejor derecho para obtener esa prestación ni tampoco que hubiera incurrido en alguna conducta tendiente a ocultar información a la Universidad Nacional –circunstancias de las que, eventualmente, podría derivarse su mala fe- pues, en todo caso, el reconocimiento de la pensión se hizo mediante Resolución 1781 de 1989 (f.° 18) y sólo 6 años después, Diana Victoria Bulla Rodríguez fue reconocida judicialmente como hija del causante (f.° 114), por lo que durante todo ese tiempo se entendió, tanto por ella como por la universidad, que había legitimidad de la demandada para solicitar su pago, comportamiento que, visto así, dista de configurar un actuar fraudulento de su parte en los términos en los que lo sugiere la censura.

Es más, contrario a la tesis propuesta por la entidad recurrente, mediante la cual se pretenden derivar consecuencias jurídicas adversas a la demandada por haberse enterado del proceso adelantado por otra de las beneficiarias de la pensión de su cónyuge, para la Sala resultan indicativas de su buena fe, las siguientes circunstancias acreditadas en el fallo proferido por el Consejo de Estado y denunciado por la recurrente: el nacimiento de Diana Victoria Bulla Rodríguez ocurrió 6 días antes del fallecimiento de su padre, cuando se encontraba internado en el Hospital Central Militar de Bogotá; por ese motivo, la menor no alcanzó a ser reconocida por su padre; la declaratoria judicial de dicha calidad tuvo ocurrencia muchos años después del reconocimiento pensional -11 de noviembre de 1995- y dentro del trámite de solicitud de esa prestación, la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia emplazó, en un diario de amplia circulación, a todos aquellos que creyeran tener igual o mejor derecho que Lucila Castillo de Bulla, en calidad de cónyuge supérstite, sin que se hiciera presente la madre de Diana Victoria (f.° 200) ni ninguna otra persona.

En todo caso, el hecho de que la demandada conociera o no de la existencia de alguien que alegaba tener mejor derecho que ella, tampoco sería motivo suficiente para imputarle mala fe en su actuar, pues, en últimas, sólo a partir del momento en que fue reconocida por una autoridad judicial la calidad de hija del causante, puede decirse que se tuvo certeza de la existencia de una beneficiaria distinta a ella, lo que, se insiste, ocurrió casi diez años después del reconocimiento pensional.

Así las cosas, la circunstancia de que la pensionada supiera de la existencia del proceso que adelantó la madre de la hija del causante pidiendo la revocatoria de la resolución de reconocimiento pensional; que no hubiera contestado la demanda y que hubiera interpuesto recurso de apelación contra la decisión que se profirió al interior de ese proceso, aparte de constituir conductas procesales ejercidas como consecuencia del derecho de defensa y contradicción que, a lo máximo, pudieron acarrear consecuencias jurídicas en su contra al interior de ese trámite, no permiten calificar su comportamiento para el momento en que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, por lo que, en estricto sentido, la conclusión del Tribunal resulta acertada.

En consecuencia, para la Sala no se configuraron los yerros fácticos denunciados por el censor y, en su lugar, comparte las consideraciones del Tribunal acerca de la inexistencia de pruebas suficientes que acrediten la mala fe de la demandada, por lo que las conclusiones fácticas del fallo permanecen incólumes, lo que impide la prosperidad resarcitoria de la demandante.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Universidad Nacional de Colombia. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA –Sede Medellín contra LUCILA CASTILLO DE BULLA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00