- Tema
- PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 100 de 1993 » REQUISITOS » DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar acreditada la dependencia del padre, puesto que los aportes recibidos de su hijo le ayudaban a cubrir sus necesidades y tenían una permanencia de cada ocho días
Tesis:
«Resulta equivocado el análisis que despliega la acusación, toda vez que no fue del examen de dicha documental que el Tribunal estableció la dependencia económica del actor respecto de su hijo, pues de la misma concluyó que la demandada efectúo la devolución de saldos, y que siendo ello así, al tenor de lo dispuesto en la L.100/1993 arts. 74 y 78, necesariamente el causante reúne los requisitos para beneficiarse de la pensión reclamada.
[...]
En este orden de ideas, si el propósito de la censura era derruir ese pilar fundamental del fallo impugnado, debió encausar el ataque por la vía del puro derecho bajo la modalidad de interpretación errónea de la L. 100/1993 arts. 74 y 78, en tanto, con independencia de su acierto o desacierto, el alcance que les dio el Tribunal consistió en establecer que en ambos casos debe acreditarse la dependencia económica, situación aceptada por la accionada al entregarle a Mona Betancur la devolución de saldos que el causante tenía en su cuenta de ahorro individual.
Las consideraciones que preceden, son suficientes para concluir que el sentenciador de segundo grado no incurrió en el primero de los yerros fácticos individualizado en el cargo.
2.- Igualmente, al ocuparse la Sala del estudio de las otras pruebas precisadas en el cargo, esto es la solicitud de pensión que aparece a folio 35 y el acta extra proceso reconocida por el demandante en el interrogatorio de parte rendido el 21 de abril de 2009 (fls. 58 y 59); así como de los testimonios rendidos por JOAQUÍN EMILIO DURANGO TORRES (fls. 55 y 55vto); GUILLERMO ANTONIO CANO CORREA (Fls. 55vto a 56vto) y GILBERTO DE JESÚS COLORADO (fls. 59 a 60); la “investigación causal de fallecimiento” efectuada por la demandada y que aparece a folios 36 a 37, tampoco encuentra que el Tribunal hubiese incurrido en los tres restantes errores de hecho, tal y como pasa a explicarse:
A.- Efectivamente, a folio 35 del expediente aparece la “solicitud de pensión” que elevó el actor a la entidad convocada a juicio, pero la misma no varía la conclusión del fallador de segundo grado en punto a la dependencia económica del demandante, toda vez que dicha documental lo único que evidencia, es que él en calidad de padre y con ocupación “agricultor”, reclama la pensión de sobrevivencia en tanto dependía “parcialmente” de su hijo fallecido; esto es, en momento alguno tal documental demuestra lo contrario a lo concluido por el sentenciador colegido, quien por demás fue enfático en señalar que para obtener la pensión de sobrevivientes, no se exige que la dependencia económica sea total y absoluta.
“[…]”
La declaración transcrita no contiene confesión alguna al tenor de lo dispuesto en el CPC art. 195 para con ella poder estructurar un error evidente de hecho. Por el contrario, pone al descubierto no sólo que el causante efectivamente ayudaba a su padre, sino también que éste tenía unos ingresos de $100.000.oo, es decir, ni siquiera alcanzaba a devengar la mitad de un salario mínimo de 1999, que para entonces ascendía a $236.460.oo, según lo dispuesto en D. 2560/1998.
Así las cosas, las pruebas denunciadas en el cargo no logran acreditar que el demandante alcance niveles de autonomía, por el contrario fluye de ellas la dependencia económica respecto de su hijo, conclusión final que a juicio de la Sala es razonada e implica que el Tribunal no incurrió en los tres últimos errores de hecho que le increpa la censura, al concretar que la ayuda económica del hijo fallecido se ciñó a la previsión legal, y que conforme a su convencimiento, se acreditó la dependencia económica del reclamante, más cuando y como lo dejó precisado, el D. 1889/1994 art. 16, que imponía la dependencia total y absoluta, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 11 de abril de 2002.
[…]
Pero lo anterior no lo es todo, el declarante es enfático en precisar que el demandante ni siquiera tenía casa propia, pues vivía como “agregado”; también es categórico en señalar que el “ranchito” que tenía, además de ser de “bareque”, era el lugar donde él iba a trabajar sus “escobitas para vender”; más aún, pone en evidencia que Mona Betancur como cualquier campesino colombiano, trabajador, honesto y responsable, no podía morirse de hambre, pues salía “en la semana tres veces a buscar bejuco para hacer escobitas”, lo cual en lo absoluto desvirtúa la dependencia económica, antes por el contrario, la refuerza, en tanto la ayuda que le suministraba su hijo, independientemente de cuál hubiera sido la cuantía, para él era fundamental no sólo porque ayudaba a cubrir sus necesidades, sino también porque tal aporte lo recibía de manera permanentemente, esto es cada ocho días».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA - Sólo admite discusiones netamente fácticas
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS » INTERROGATORIO DE PARTE - No es prueba apta para estructurar el yerro fáctico a menos que contenga confesión