Micelio
SL16125-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2651 de 1991Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45008 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL16125-2017 Radicación n.°45008 Acta N.° 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró JOSÉ ABELARDO TABORDA MESA contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. I.

ANTECEDENTES José Abelardo Taborda Mesa llamó a juicio a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., para que se declarara que fue despido unilateral e injustamente el 20 de noviembre de 1979, y en consecuencia de ello, se condenara a la sociedad demandada a pagar en su favor: Pensión sanción proporcional al tiempo servido, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; retroactividad desde la fecha en la que cumplió 50 años de edad, indexada o actualizada; un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión, contados a partir de la fecha de la solicitud y hasta su efectivo pago, o en su defecto los intereses de mora y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar a la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato, Fabricato S. A. el 17 de junio de 1963, bajo el marco de un contrato de aprendiz de tejedor en telares n°1 hasta el 20 de noviembre de 1979, o sea, 16 años, cinco meses y tres días en forma continua; que fue despedido de manera unilateral e injusta después de haber cumplido 15 años de servicios; que nació el día 17 de octubre de 1941 y que su último salario promedio devengado fue de $264.28 diarios.

Finalmente, afirma que la sociedad Fabricato de Hilados y Tejidos del Hato S.A., absorbió a Tejidos El Cóndor S.A., encontrándose inscrita en el registro mercantil como Textiles Fabricato Tejicondor S.A. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como cierta la fecha de nacimiento del actor y que su último salario promedio devengado era $264.28 diarios; admitió los extremos laborales de la relación laboral alegada, y el cargo, con la aclaración que inició como aprendiz pero que después fue titular y que la relación no fue continua en razón a que se presentaron suspensiones; aceptó que fue despedido, pero por justa causa según consta en la carta de despido.

En su defensa propuso como excepciones de fondo la imposibilidad de indexar lo no debido; falta de causa y de título para pedir; prescripción extintiva e inexistencia de las obligaciones demandadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello-Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de julio de 2008 (f.os 379 a 378), declaró que el despido fue justo; y probadas las excepciones, planteadas por la parte demandada, de falta de causa y título para pedir e inexistencia de las obligaciones; absolvió a la demandada de todas las pretensiones; se abstuvo de imponer costas y ordenó surtir el grado jurisdiccional de la consulta si no fuese apelado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal resolvió el grado jurisdiccional de consulta otorgado a favor del demandante y confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia sin ordenar costas por la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, inició el ad quem su análisis con la transcripción de un aparte de la sentencia de primer grado que dice: Tanto la prueba documental de la época del despido como los testimonios vertidos en el proceso dan cuenta y razón suficiente de la insubordinación, irrespeto y proceder contrario a sus deberes en que incurría continuamente el trabajador; las constantes y reiteradas indisciplinas del mismo en el desarrollo del contrato de trabajo en detrimento de los intereses de la sociedad demandada, que motivaron la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.

Para la adopción de la decisión del despido, la empresa observó los ritos debidos, de cuyo cumplimiento se deduce su legalidad, no obstante que el trabajador se negó a hacer uso del acompañamiento de la organización sindical a que pertenecía. Luego, es claro que el despido del trabajador se produjo por justa causa y el acto del despido se ejecutó conforme a la legalidad, porque se siguieron los procedimientos establecidos para el efecto y por tanto, así se declarará [ ] A continuación, procedió a estudiar la legalidad y concordancia del citado raciocinio con las pruebas aportadas, en atención a las pretensiones del demandante de que se le reconozca la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, razón por la que citó apartes de la sentencia CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21022, tesis reiterada en las sentencias CSJ SL, 8 ago. 1995, rad. 7465 y CSJ SL, 9 jul. 1999, rad. 11798, que expresó: Los presupuestos del artículo 8° de la ley 171 de 1961, aplicables al presente son: Un tiempo de servicio mayor de diez años y menos de quince y el despido sin justa causa.

Dados, entonces, tales elementos, se estructura la causa de la acción. pudiéndose efectuar condena de futuro, para cuando la extrabajadora cumpla la edad establecida por la misma normatividad para comenzar a gozar de la respectiva prestación. El Tribunal consideró que no se presentaba duda de la existencia de la relación laboral entre los litigantes, así como tampoco de los extremos porque también fueron aceptados por los contendientes y determinó como salario $229.70 diarios.

Frente a la discusión del despido, lo dio por demostrado con «la confesión que se hace en la respuesta de la demanda» y con los documentos que lo respalda (f.os 7 a 8 y 129 a 130), además de argüir que la carta de terminación del contrato de trabajo cuenta con el aval de la prueba testimonial que obra en el plenario en los folios 172, 173, 360 a 364 y 365 a 366 y que además, se allegaron las documentales que dan cuenta del sin número de llamados de atención, memorandos, descargos que dieron como resultado la decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa, desvirtuándose la pretensión de la pensión sanción suplicada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones incoadas en el libelo inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado, y que se resuelve a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7° aparte a) del Decreto Ley 2351 de 1965; 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo; 29 y 53 de la Constitución Política en relación con los artículos 1°. 19, 55, 115, 127, 140, 186, 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 171 de 1961; 8° de la Ley 10 de 1972; 141 de la Ley 100 de 1993; 177, 252 y 269 del CPC en armonía con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS.

Indica que los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal consistieron en: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que "Las justas causas invocadas en la misiva de terminación del contrato de trabajo, se encuentran debidamente acreditadas." 2. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante no dió (sic) cumplimiento al procedimiento convencional para despedir. 3.

No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que el despido del demandante fué (sic) ilegal y por consiguiente sin justa causa. Considera que a esos dislates se llegó a causa de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. Sanciones disciplinarias, fls. 59 a 122, iterados fls. 292 a 353. 2. Convención Colectiva de trabajo, celebrada entre la sociedad demandada y el Sindicato Textil del Hato el 31 de enero de 1978, concretamente Capítulo IV "Estabilidad", fls. 225 in fine. 3.

Comunicación elaborada por la sociedad demandada el 15 de noviembre de 1979, fls. 126 y 127, iterada fls. 354 y 355. 4. Supuesta Acta de Descargo con fechas 16, 19 y 20 de noviembre de 1979, fl. 128, iterada fl. 356. 5. Comunicación de despido elaborada por la sociedad demandada el 20 de noviembre de 1979, fls. 7 y 8, iterada fls. 129 y 130 y fls. 357 y 358.

Como apreciación errónea de la prueba no calificada cita los testimonios de Pedro José Londoño Echeverri, folio 172, de Teresita de Jesús Franco Duque, folio 172 vuelto, de Gabriel Jaime Álvarez Valencia, folio 360 y de Luis Eduardo Burgos Burgos, folio 365. Para demostrar el cargo imputado la censura hace una transcripción de apartes de las consideraciones del Tribunal y se refiere individualmente respecto de cada una de las pruebas que considera mal apreciadas.

Con relación a las sanciones disciplinarias contenidas a folios 59 a 122, iterados a folios 292 a 353, afirma que con de cada uno de estos documentos se acredita que en su oportunidad tuvieron su respectiva sanción, suspensión y llamado de atención, «por lo que no puede sancionar dos veces por el mismo hechos (sic), art. 29 de la Constitución Política».

El recurrente afirma que el ad quem apreció erróneamente el capítulo iv de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre Fabricato S. A. y su Sindicato Textil del Hato, porque en él se pactó el procedimiento para terminar unilateralmente un contrato de trabajo con justa causa y hace transcripción de algunos apartes normativos de la convención referida, en lo pertinente al tema.

El casacionista también acusa al colegiado de errar en la apreciación del documento de la citación a descargos de fecha 15 de noviembre de 1979 (f.os 126 y 127; iterados a f.os 354 y 355), en la que se hace referencia a que en el término de dos (2) días hábiles, solicite la revisión de la causal por un Tribunal Obrero-Patronal o de lo contrario que se presente a la oficina de personal para hacer los descargos del caso.

Señala el mismo yerro con relación al acta de descargos (f.° 128; iterada f.° 356), pues expresa que el documento no contiene imputación alguna, ni determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los supuestos de hecho que dieron lugar al despido, así como tampoco de quienes intervinieron, ni la firma, ni la aceptación del actor, ello en armonía de los artículos 252 y 269 del CPC, razón por la cual asevera que no tienen valor probatorio y que no se puede inferir un reconocimiento tácito porque no se dan los requisitos del artículo 252-3 ibídem.

Sobre la carta de despido, de fecha 20 de noviembre de 1979 (f.os 7 y 8; iterada a f.os 129 y 130 y 357 y 358), considera que si bien dicha comunicación invoca causas de despido, no señala las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que sucedieron los hechos acusados y que « la sociedad demandada por esos mismos hechos había sancionado al trabajador con suspensión del trabajo y con llamadas de atención, por lo que le impedía jurídicamente sancionar por esos mismos hechos dos veces».

De las pruebas testimoniales, afirma que con las exposiciones de Pedro José Londoño Echeverri, folio 172, Teresita de Jesús Franco Duque, folio 173, Gabriel Ángel Álvarez Valencia, folio 360, y, Luis Eduardo Burgos Burgos, folio 365, se establece que a los dos primeros nada les consta respecto de los hechos motivo del despido y que los dos últimos no laboraban en la misma sección donde trabajaba el demandante, razón por la cual considera que sus versiones fueron el producto de la lectura previa a la hoja de vida y por ser declaraciones indirectas no aportan nada a la realidad procesal.

Finaliza el recurso extraordinario con la afirmación que sí el Tribunal hubiese apreciado las pruebas correctamente, habría inferido que el despido fue injusto, en razón a que el empleador incumplió el procedimiento convencional y el trabajador ya había sido sancionado con suspensión y con llamados de atención, por lo que no podía sancionarse dos veces por los mismos hechos y, « además, convencionalmente no se podían invocar nuevamente».

RÉPLICA Inicia la oposición al recurso haciendo un llamado de atención a la fecha de terminación del contrato que se probó que aconteció el 20 de noviembre de 1979 y que la demanda se impetra el 24 de julio de 2007, habiendo transcurrido 28 años, por lo que considera operó la prescripción consagrada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Señala, además, que el despido aconteció por justa causa y que en la demanda inicial el actor expuso que fue despedido sin justa causa, lo que no aconteció y por ello no hay lugar a la pensión sanción reclamada. Hace un discernimiento de la pensión a cargo de patronos y desciende al caso de estudio para considerar que cuando los reglamentos del ISS empezaron a regir en Bello Antioquia (2 de enero de 1967), el demandante contaba con tres años y medio como trabajador en la empresa, dejando claro que el actor fue afiliado a la Caja de Seguros de Antioquia el mismo día que empezó su vínculo laboral hasta el 25 de enero de 1980, lugar donde se realizaron las cotizaciones (folios 391 y 392), subrogando el ISS los riesgos correspondientes a la seguridad social reclamada, independiente de si el contrato terminó con o sin justa causa y por ello no hay lugar a aplicar la Ley 171 de 1961.

En respaldo de su argumento cita las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 8 mar. 1985, rad. 79853 y CSJ SL, 10 may. 1995, rad. 7245, a través de las que se ha afirmado que la pensión especial consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue establecida, entre otros fines, para evitar que con el despido injusto no se pudiera llegar a obtener el beneficio de jubilación, «de forma que si este riesgo se halla cubierto, carece de sustento la tan aludida pensión.» Se opone a los señalamientos que hace la censura con relación a la una indebida apreciación de parte del juez de alzada, porque con la carta que dio fin al nexo laboral, se demuestra claramente que los motivos de la empleadora para despedirlo no habían sido sancionados en forma previa y, por consiguiente, era válido el sustento de su justa terminación, toda vez que las pruebas son suficientes para establecer « la «incalificable conducta del ex trabajador desde el inicio de su vínculo laboral (esto es, desde 1964, fs.59 y 60, c.1)», las cuales derriban las afirmaciones de los testigos que lo tildaron de haber tenido un comportamiento intachable y con excelente desempeño. Dice que las pruebas documentales coinciden con el testimonio de Gabriel Jaime Álvarez Valencia al «describir la censurable conducta del señor Taborda y que es palmariamente justificativa de su retiro unilateral de la empresa».

La réplica termina la oposición con la indicación que el recurso extraordinario entremezcla el examen de pruebas hábiles con las que no lo son y sin demostrar a través de las primeras la existencia de los yerros fácticos, pues lo pertinente había sido acusar la falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y no la indebida aplicación de esta, razón por la cual incumplió con lo dispuesto por el numeral 5°, literal a) del artículo 90 del CPTSS y el 51 del Decreto 2651 de 1991, que obliga a indicar el concepto de la violación, razón por la que ratifica que el ataque está llamado a una inevitable derrota.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el despido objeto de análisis, fue producto de una razón justificada, la que consideró probada con la documental que se aportó al proceso, aunado a los descargos, la carta de terminación y los testimonios, de cuyos análisis consideró se desvirtuaba la pretensión de la pensión sanción. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas documentales a través de las cuales basó como acertado el despido del actor, sin percatarse que no se cumplió con el procedimiento convencional, que además los motivos que generaron el despido ya habían sido objeto de sanción y que se dio valor al acta de descargos que no cumple con el requisito convencional, ya que no refiere las personas que intervinieron en el acto, así como tampoco cuenta con la firma y aceptación del trabajador despedido.

La Sala establece que el problema fáctico radica en analizar si la sentencia de segundo grado consideró acertadamente la justificación del despido o si por el contrario, se desvirtuó la misma, para efectos de determinar la procedencia de la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Respecto al examen de si las sanciones disciplinarias anteriores al despido fueron la base de la terminación del contrato de trabajo objeto del litigio, el Tribunal razonó: Además, se aporta toda la documental que respalda plenamente el sin número de llamados de atención, memorandos y descargos que terminaron con la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, como acertadamente así lo dedujo el juez a quo, por lo que al no probarse uno de los requisitos (despido sin justa causa), que exige la norma invocada (Ley 171 de 1961 art. 8°), no es posible acceder a la pensión sanción pretendida.

De otra parte, en su inicial consideración, el juez plural en la sentencia cuestionada, determinó como apoyo prevalente lo expuesto por el a quo, que en su texto dice: Tanto la prueba documental de la época del despido como los testimonios vertidos en el proceso dan cuenta y razón suficiente de la insubordinación, irrespeto y proceder contrario a sus deberes en que incurría continuamente el trabajador; las constantes y reiteradas indisciplinas del mismo en el desarrollo del contrato de trabajo en detrimento de los intereses de la sociedad demandada, que motivaron la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.

Luego, es claro que el despido del trabajador se produjo por justa causa y el acto del despido se ejecutó conforme a la legalidad, porque se siguieron los procedimientos establecidos para el efecto y por tanto, así se declarará [ ] Es así, como evidencia esta Corte, que el juez de segundo grado deja clara su convicción que el despido fue el resultado de la continua insubordinación del trabajador demandante, pues afirma que de ello dan cuenta las pruebas recaudadas en el proceso y cita como argumento, que el despido quedó demostrado «con los documentos que así lo respaldan y que obran a Fs.7 a 8, 129 a 130».

Aunado a lo anterior, la colegiatura dedujo que el trabajador fue objeto de un sin número de llamados de atención y sanciones, pero que como su conducta no fue corregida, se vio avocada la empresa a tomar la determinación de despedirlo por justa causa, conforme al amparo de las normativas legales. Significa lo anterior, que el despido del que se duele la censura, no obedeció a las mismas conductas desplegadas en el pasado y que habían sido objeto de sanciones disciplinarias aplicadas al trabajador demandante con antelación, sino, a que éste no corrigió este actuar, al punto que reincidió en similar proceder los días doce y trece de noviembre de 1979, tal y como de manera detallada le hizo reconocer el empleador según memorando de folio 345, documento que fue aportado al plenario, frente al cual el actor no mostró reparo alguno. De otra parte, no hay evidencia que por las faltas del doce y trece de noviembre de 1979 hubiera sido objeto de sanción, por lo tanto, se descarta que con el despido se “ sancionara” dos veces al trabajador por la misma conducta.

De lo anterior se colige que el Tribunal no apreció de manera errada los documentos que están denunciados. La censura enlista como prueba indebidamente apreciada la citación a descargos por parte de la empresa al actor (folio 354 -355), pero no presenta argumentación alguna respecto de la razón que acompaña su ataque, quedando la Sala imposibilitada de verificar algún yerro en la apreciación, si existiera, pues sabido es que es deber del casacionista destacar el ostensible error del fallador cuando de valoración de pruebas se trata, de conformidad con lo reseñado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y en consecuencia, tampoco se fractura la consideración que frente a este documento hizo la colegiatura.

Frente al acta de descargos que acusa y determina en el folio 356, señala el casacionista que el error del Tribunal consistió en que el documento no contiene imputación clara de los supuestos de hecho que dieron lugar al despido, ni identifica las personas que intervinieron, y que además carece de firma y aceptación del actor. La Sala evidencia que el documento impugnado por el censor, fue debidamente allegado al proceso a través del oficio visible a folio 188, el que fue objeto de análisis del a quo al proferir la sentencia, guardando total silencio el actor frente a la decisión del juez de primera instancia, pues es preciso memorar que la segunda instancia se surtió bajo el amparo del grado jurisdiccional de consulta, lo que significa que el demandante no tuvo reparo alguno frente a lo decidido, y en consecuencia no es el recurso extraordinario el escenario para suplir su inactividad frente al deber que tuvo para proponer esa discusión ante el Tribunal, silencio que impide en esta sede entrar a su revisión, porque sería tanto como reabrir un debate procesalmente clausurado que solo debe ser atendido en las instancias.

En consecuencia, al no haber presentado el demandante el pertinente recurso de apelación ante el Tribunal respecto de la prueba indicada, pierde la oportunidad para hacerlo en esta sede, pues sería tanto como desconocer el principio de oportunidad de una parte, y de otra, la aceptación que implícitamente otorgó el actor, al fallo de primera instancia, razón por la cual el documento cuestionado conserva el valor otorgado por el fallador de segunda instancia. Se adentra este Tribunal de casación a la revisión de la carta de terminación del contrato de trabajo cuestionada y para ello precisa su contenido así: Ante la manifestación hecha por usted de no acogerse al Tribunal Obrero-Patronal establecido en la Convención Colectiva vigente y después de ser oído en audiencia de descargos, nos permitimos comunicarle a usted la decisión de Fabrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. “Fabricato” de dar por terminado, unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo celebrado con usted. La anterior demostración obedece a que usted en forma reiterada y grave violó las obligaciones y prohibiciones prescritas por la Ley a los trabajadores, al no realizar personalmente la labor que le ha sido asignada en los términos estipulados por La empresa; al no velar cuidadosamente por la calidad del producto; utilizar excesivo tiempo en personales, suspender labores para conversar o tratar asuntos ajenos al trabajo.

Y abandonar su trabajo antes de la hora en que termina su jornada. Para corregir lo anterior, La Empresa en carias (sic) oportunidades tomó las medidas disciplinarias del caso, sin lograr el efecto correctivo esperado. Le rogamos se sirva hacer entrega a su superior inmediato de las herramientas y enseres que le hubieren sido encomendadas para el desempeño de sus funciones y presentarse a la Caja de la Empresa para efectos del pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, así como también al médico de la Compañía para el examen del retiro.

Como bien lo expuso la censura en el cargo, la empresa puntualizó faltas que habían sido objeto de sanción y se duele que no indicó en la misiva circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron las mismas, pero pasa por alto el comunicado que expidió la empresa al accionante en la misma fecha en que término el contrato de trabajo, el 15 de noviembre de 1979, cuando en su texto le reiteró las mismas faltas señaladas en la carta de despido y además le dijo: En consecuencia y para dar cumplimiento a la convención Colectiva vigente, dispone usted del término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente, para solicitar que la causal que se alega sea revisada por un Tribunal Obrero-Patronal.

De no acogerse a este procedimiento, le rogamos presentarse a esta Oficina para hacer los descargos del caso, si lo desea, con dos miembros del sindicato al cual pertenece. De lo anterior se tiene que la decisión de terminar el contrato fue concomitante a sus descargos, pues a través del comunicado del 15 de noviembre de 1979, que fue notificado en la misma fecha (folios 354 y 355), precisó con detalle las faltas y le avisó a su trabajador del derecho que le asistía para presentarse y escucharlo en los descargos, oportunidad que no atendió el demandante y que da cuenta el proceso, produciéndose por tanto, la decisión unilateral de finiquitar el contrato de labor.

Por lo tanto, existía certeza frente a la fecha en que se produjeron las faltas que finalmente ocasionaron la ruptura contractual, esto es, 12 y 13 de noviembre, pues el memorando del 15 de noviembre de 1979, así se lo hizo saber, y fue en esta misma data en que se finalizó el contrato, por ello no puede argumentar una indeterminación en el tiempo frente a las causas enrostradas en la carta de terminación del contrato de trabajo.

Igualmente, el sentenciador de segundo grado citó como sustento inicial de la sentencia, los razonamientos del juez de primer grado cuando señaló: Para la adopción de la decisión del despido, la empresa observó los ritos debidos, de cuyo cumplimiento se deduce su legalidad, no obstante que el trabajador se negó a hacer uso del acompañamiento de la organización sindical a que pertenecía. Luego, es claro que el despido del trabajador se produjo por justa causa y el acto del despido se ejecutó conforme a la legalidad, porque se siguieron los procedimientos establecidos para el efecto y por tanto, así se declarará [ ] Con base en el análisis precedente, los reparos del actor frente a la omisión del empleador de indicarle las circunstancias de modo, tiempo y lugar carecen de fundamento.

De otro lado esta Colegiatura encuentra que la censura ataca la indebida apreciación de la convención colectiva de trabajo, «celebrada entre la sociedad demandada y el Sindicato Textil del Hato el 31 de enero de 1978, concretamente Capítulo IV "Estabilidad"». Desde esta óptica, se equivoca la censura al señalar como indebidamente apreciada esta prueba, bajo el resultado que la sentencia en toda su motivación no hizo mención alguna a esta probanza, razón por la cual la modalidad acusada debió ser la falta de apreciación de la prueba, sin embargo, si esta Corte superara tal falencia y considerara como un equívoco del recurrente la modalidad elegida, dando el alcance de que quiso referirse a la falta de apreciación del capítulo iv de la convención colectiva, se tendría que no se dio ningún pronunciamiento o razonamiento judicial con base en esta prueba y por ello, mal pudo el Tribunal haber cometido el yerro fáctico endilgado por el recurrente.

Por último, la Sala precisa que, al no haberse acreditado la equivocada valoración en la prueba calificada, no se abre paso a la revisión de la prueba testimonial, toda vez que esta no es prueba hábil en materia de casación. Conforme a lo anterior se determina que de manera alguna la sentencia acusada incurrió en los yerros que endilga el casacionista, pues además quedó claro que el empleador cumplió con el deber proteccionista que otorga la ley, el cual rehusó el trabajador por voluntad, lo que no generó ilegalidad alguna frente a la decisión tomada por la accionada.

Finalmente cabe agregar que el análisis probatorio que hizo la colegiatura es conforme a la libre apreciación de la prueba, facultad consagrada en el artículo 61 CPTSS. Por lo razonado es preciso concluir que al no lograr el casacionista derruir la sentencia, esta conserva su legalidad y en consecuencia el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario quedan a cargo del recurrente por no salir avante la casación y como se presentó réplica, se fijan $3.500.000 como agencias en derecho que se incluirán en la liquidación que para el efecto se practique conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ABELARDO TABORDA MESA contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. Costas como se expuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 16125 - 2017 Radicación n.° 45008 Acta N.° 13 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró JOS É ABELARDO TABORDA MESA contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. I.

ANTECEDENTES José Abelardo Taborda Mesa llamó a juicio a Textiles Fabricato Tejicondor S. A., para que se declarara que fue despido unilateral e injustamente el 20 de noviembre de 1979, y en consecuencia de ello, se condenara a la sociedad demandada a pagar en su favor: P ensión sanción proporcional al tiempo servido, de acuerdo con el artículo 8 SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL16125-2017 Radicación n.°45008 Acta N.° 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró JOSÉ ABELARDO TABORDA MESA contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. I.

ANTECEDENTES José Abelardo Taborda Mesa llamó a juicio a Textiles Fabricato Tejicondor S.A., para que se declarara que fue despido unilateral e injustamente el 20 de noviembre de 1979, y en consecuencia de ello, se condenara a la sociedad demandada a pagar en su favor: Pensión sanción proporcional al tiempo servido, de acuerdo con el artículo 8