CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1612-2022 Radicación n.° 89311 Acta 14 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRICIA FRANCO DE ÁNGEL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Se admite el impedimento manifestado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta para conocer y decidir la presente causa.
Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 2 Téngase a World Legal Corporation SAS, representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido que corre a folios 23 y ss., del cuaderno de la Corte. Se reconoce personería al doctor Luis Enrique Salinas López, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución otorgada, adosada a f.° 22 vto. ib.
I.
ANTECEDENTES Patricia Franco De Ángel llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que previa declaración de la nulidad de afiliación al RAIS y de que nunca dejó de pertenecer al RPMPD, sea condenada la primera de las mencionadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1990, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios e indexación. En subsidio, pidió declarar que la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2008, no tiene efectos transitorios y por ende le asiste el derecho a la pensión de Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 3 vejez ya reconocida, en atención al acuerdo antes mencionado por estar amparada por el régimen de transición, a partir del 23 de junio de 2008, junto con los intereses moratorios.
Adujo, que nació el 23 de junio de 1953; que para el 1.° de abril de 1994 contaba con más de 35 años; que para esa data se encontraba afiliada al ISS; que el 1.° de noviembre de 1997 se afilió al fondo privado convocado; que para esa fecha contaba con 44 años y 550.43 semanas; que Porvenir S. A. nunca le informó que el traslado le implicaba la pérdida de los beneficios del régimen de transición; que tampoco le brindó una información clara sobre las ventajas y desventajas así como las consecuencias de este, y que en junio de 2008 solicitó la migración de régimen pensional.
Dijo, que por sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil- el 16 de diciembre de 2008 se dispuso el traslado al RPMPD al ser beneficiaria del régimen de transición; que el 30 de junio de 2009 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; que dicho ente la negó por Resolución n.° 8284 de 2010; que se interpusieron contra esa decisión los recursos pertinentes; que el mencionado fallo de tutela hizo tránsito a cosa juzgada; que por virtud de una nueva petición dicha entidad por decisión n.° 011872 de 2011, otorgó la pensión pretendida, pero en forma transitoria hasta tanto la jurisdicción ordinaria decidiera lo que en derecho correspondiera; que se presentó reclamación por cuanto la providencia constitucional no dispuso que los efectos de la Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 4 misma era transitoria así como también por el pago del retroactivo pensional.
Refirió, que por Resolución n.° 28447 de 2012 se negó la prestación económica; que el 14 de diciembre formuló queja ante la Procuraduría General de la Nación; que por Determinación n.° GNR 160780 de 2013 se ratificó que no tenía derecho pensional alguno; que promovió demanda laboral ordinaria correspondiendo el conocimiento al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta urbe, el que la rechazó, proveído que fue confirmado por el superior; que cumplió los 55 años el 23 de junio de 2008, data en que causó el derecho pensional; que cuenta 1035 semanas cotizadas; que actualmente está disfrutando de una pensión de vejez, bajo el amparo del régimen de transición, supeditada a la ratificación que de ella se haga por la vía judicial y que tiene derecho a que la misma se le conceda en forma definitiva (f.° 86 a 91, del cuaderno principal).
Colpensiones, se opuso a las peticiones principales y subsidiarias. Aceptó la fecha de natalicio de la demandante; el contar con más de 35 años para el 1° de abril de 1999, el estar afiliada para esa data al ISS; la calenda de traslado al RAIS; la reclamación que elevó solicitado el reconocimiento de la pensión al ISS y su respuesta negándola, la expedición de la Resolución n.° 011872 de 2011 concediendo la prestación en forma transitoria, la petición del retroactivo y su contestación; la formulación de la demanda, su rechazo y la confirmación de esa decisión por el Tribunal, el cumplimiento de los 55 años de edad y el estar la actora Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 5 gozando de la prestación de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
En cuanto a las demás manifestaciones señaló que no eran ciertas o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de imposibilidad de declaratoria de nulidad de traslado y ausencia de vicios del consentimiento en la suscripción de contrato de afiliación; imposibilidad jurídica de efectuar la activación de la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida; buena fe, prescripción, y la innominada o genérica (f.° 122 a 130, ib.).
Por su parte, Porvenir S. A. adujo que al no estar la promotora del juicio afiliada a ese fondo que no se oponía ni aceptaba las pretensiones principales y subsidiarias. Asintió, acorde con el documento allegado la fecha de nacimiento de la demandante, la edad de 40 años para el 1 de abril de 1994, y el fallo constitucional proferido. Respecto de las restantes afirmaciones indicó que no eran ciertas ni le constaba.
A su favor, planteó como meritorias las de prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.° 149 a 157, ib.). Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de agosto de 2018 (f.° 185 a 186, en relación al CD y acta, del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: Declarar que la orden de traslado de régimen efectuada mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, H. Magistrado Dr. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, a favor de la señora PATRICIA FRANCO DE ÁNGEL no es transitoria, sino definitiva.
SEGUNDO: Condenar a la demandada COLPENSIONES a continuar pagando de manera vitalicia, a la señora PATRICIA FRANCO DE ÁNGEL, la pensión de vejez, a partir del 23 de junio de 2008, conforme lo dispone el Decreto 758 de 1990.
TERCERO: Condenar a la demandada COLPENSIONES al pago de las mesadas pensionales de la señora PATRICIA FRANCO DE ÁNGEL, a partir del 23 de junio de 2008 y hasta el 1 de mayo de 2011, valores que deberán ser reajustados con los incrementos de ley.
CUARTO: Condenar a COLPENSIONES a pagar en favor de la demandante los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 2010 y hasta el 4 de abril de 2011 en que se dio el reconocimiento pensional.
QUINTO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Se declara no probadas las excepciones presentadas por las demandadas.
SÉPTIMO: Las costas serán a prorrata a cargo de las accionadas COLPENSIONES y PORVENIR S. A. en un SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 17 Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 7 de julio de 2019 (f.° 196 a 211, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a la actora la pensión de vejez, en cuantía de $3.740.305.01 en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 23 de junio de 2008, de manera vitalicia, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la decisión de primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a la administradora del RPM a pagar las mesadas pensionales generadas desde 04 de abril de 2014, atendiendo que para ese año la mesada asciende a $4.590.647.00.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto del fallo impugnado y consultado, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a cancelar los intereses moratorios causados desde 04 de abril de 2014 hasta la fecha de pago, sobre las mesadas adeudadas.
CUARTO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas e intereses moratorios generados con anterioridad a 04 de abril de 2014.
QUINTO: ADICIONAR la decisión consultada, para AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar el valor correspondiente por aportes en salud transfiriéndolos a la EPS en donde se encuentre afiliada la accionante, asimismo, las sumas canceladas por mesadas pensionales causadas desde 04 de abril de 2014, en caso de haberlo hecho.
SEXTO: CONFIRMARLA en lo demás. Sin costas en la alzada. (Mayúsculas y resaltado en el texto). El ad quem consideró que en este asunto al haberse ordenado el traslado de la demandante del RAIS al RPMPD en virtud del fallo constitucional, proferido el 16 de diciembre de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, como mecanismo definitivo, la jurisdicción ordinaria se encontraba impedida para resolver sobre el traslado del régimen al constituir cosa juzgada.
Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó, que para el 1° de abril de 1994, la actora contaba con 40 años, pues nació el 23 de junio de 1953, por tanto, era beneficiaria del régimen de transición y su pensión de vejez estaba gobernada por el Acuerdo 049 de 1990. También advirtió que en virtud del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición finalizaría el 31 de julio de 2010, sin embargo, las personas que a la entrada en vigencia de dicho mandato constitucional tuvieran 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, lo mantendría hasta el 2014.
Halló que para el 31 de julio de 2010, la demandante contaba con 57 años y un total de 1099.43 semanas durante toda su vida laboral, por tanto, le asistía el derecho a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, precisando su causación a partir del 23 de junio de 2008, data en que concurrieron los requisitos para el efecto, prestación de la que endilgó era vitalicia, confirmando en este aspecto la decisión del a quo.
Luego, se centró en el IBL del que adujo se obtuvo para el 2015 de $4.795.262.83, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 78 %, arrojando como primera mesada la suma de $3.740.305,01, por lo que modificaría el numeral segundo del fallo de primera instancia y la adicionaría en cuanto a los descuentos de los valores correspondientes a los aportes en salud.
Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 9 Se ocupó del tema de los intereses moratorios, citó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CSJ SL, 21 ag. 2008, rad. 2008. Anotó que la asegurada, el 30 de junio de 2009, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que la administradora contaba con cuatro (4) meses para resolver dicho pedimento, por lo que solo se podría hablar de mora en el pago desde el 30 de octubre de esa anualidad hasta la inclusión en nómina, sin embargo, al haber fijado el Juez singular como fecha de inició el 1 de enero de 2010, no podría modificarla en atención al principio de la no reformatio in pejus, pues haría más gravosa la situación de Colpensiones, en cuyo favor se surte el grado jurisdiccional consulta.
Por último, irrumpió sobre el medio exceptivo de la prescripción, aludió a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 26 en. 2006, rad. 35812. Señaló que la pensión se hizo exigible el 23 de julio de 2008; que la afiliada la reclamó el 30 de junio de 2009, siendo negada por Resolución n.° 008284 del 25 de marzo de 2010, notificada el 11 de mayo del mismo año; que el 18 de mayo siguiente se interpuso los recursos de reposición y apelación, término que permaneció suspendido hasta que la entidad los resolvió, el 18 de julio de 2013, data en que fue notificada la Decisión n.° GNR 160780 de esa anualidad; que la demanda fue incoada el 4 de abril de 2017, por ende, determinó que dicho medio extintivo se presentó respecto de Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 10 las mesadas causadas e intereses moratorios con anterioridad al 4 de abril de 2014.
Por último, indicó que: Cabe precisar, que si bien con Resolución No. 28446 del 27 de agosto de 2012, se suspendió de nómina de pensionados la decisión de reconocimiento pensional de la actora, a partir de 01 de septiembre de 2011 y, al no tenerse certeza sobre si la suspensión se surtió, se autorizará a Colpensiones, a descontar los valores cancelados por mesadas pensionales desde el 04 de abril de 2014, en el evento en que lo haya hecho".
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Patricia Franco De Ángel, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, respecto de los ordinales uno a cuatro de la parte resolutiva y en sede de instancia confirme en su totalidad la del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, que denominó «primero» por la causal primera, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa, Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 11 […] la sentencia impugnada, por violación indirecta, por error de hecho, por aplicación indebida de los artículos 6° del CPT y SS, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, los artículos 2°, 13, 19, 31, 36, 53, 113 literal b, 141, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículos 2°, 13, 21, 29, 43, 48, 53, 58 de la Carta Política, artículos 488, 489 del CST y 151 del CPT y SS.
Señala que el quebranto normativo se dio por los siguientes errores de hecho: 1.- El primer error de hecho en que incurre el fallador es no dar por demostrado estándolo que la demanda fue radicada desde el 15 de julio de 2014 y posteriormente el 4 de abril de 2017, tal y como se refleja en el acta de reparto. 2.- Dar por demostrado no estándolo, que la demanda fue radicada solo hasta el 04 de abril de 2017. 3.- No dar por demostrado estándolo que las mesadas pensionales reconocidas a la demandante desde el año 2011 no han sido dejadas de cobrar y pagar, esto es Colpensiones desde el año 2011 le ha venido pagando a la demandante todas y cada una de sus mesadas pensionales. 4.- No dar por demostrado estándolo que las mesadas pensionales causadas desde el 23 de junio de 2008 nunca se han dejado de cobrar.
Aduce, que estos errores manifiestos de hecho fueron el producto de la equivocada estimación de las siguientes pruebas: - Acta de reparto emitida por Mónica Martínez Domínguez funcionaria de reparto del Consejo Superior de la Judicatura, obrante a folio 112 del expediente virtual enviado por la secretaría de la Corte Suprema de Justicia a través de correo electrónico, única acta de reparto que obra en el expediente judicial, y la cual se reputa auténtica. - Escrito de demanda en los hechos 28, 29 y 33 (folio 100- 101 del expediente digital).
Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 12 - La contestación de Colpensiones (Folio 145 y 146 del expediente digital) que acepta estos hechos, esto es los da por ciertos. - Acta de notificación de la Resolución GNR 160780, de fecha 18 de julio de 2013. - Resolución 011872 notificado el 8 de junio de 2011 (folios 48 - 54 del expediente digital). - Resolución 28446 notificada el 13 de diciembre de 2012 (folio 72 del expediente digital).
Y, de la falta de valoración del documento interno del grupo de nómina de pensionados obrante en el Cd allegado por Colpensiones del expediente administrativo, y que se observa en el expediente digital en el «CD 1 - PATRICIA FRANCO DE ANGEL - archivo No. 72 marcado como 7D8CDF50-8D2B-455B 81F2-169A1C6BAC19». En donde aparece la marcación en nómina como transitoria.
Advierte, que el ad quem no tuvo en cuenta que la demanda fue radicada el 15 de julio de 2014 y luego el 04 de abril de 2017, tal y como se refleja en el acta de reparto que valoró indebidamente, conclusión a la que se llega luego de que el Tribunal manifestara en la sentencia acusada, que: En el examine, la pensión de vejez se hizo exigible a partir del 23 de junio de 2008: la afiliada la reclamó el 30 de junio de 2009, negada con Resolución de 25 de marzo de 2010, el 28 de mayo siguiente, interpuso recursos de reposición y apelación, así con nuevas peticiones, permaneciendo suspendido el término de prescripción hasta los resolviera la entidad, esto es, 18 de julio de 2013, calenda en que fue notificado el Acto Administrativo GNR 160780 de 29 de junio de ese año y, el libelo invocatorio lo radicó el 04 de abril de 2017, como da cuenta el acta de reparto..» (Resaltado en el texto).
Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 13 Resalta, que de lo dicho por la colegiatura lo que controvierte es que no haya tenido en cuenta que en el acta de reparto única obrante en el expediente que en la misma se establece como fecha de radicación de la demanda el 15 de julio de 2014 a las 11:31:46, la cual tuvo que ser radicada nuevamente el 4 de abril de 2017.
Dice, que dicha documental debe armonizarse con lo expuesto en los hechos 28 y 29 de la demanda y la correlativa respuesta a la misma por parte de Colpensiones en la que se dan por ciertos tales supuestos de hecho, en los que se expresaron: "28. Se radicó demanda ordinaria laboral ante el juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue rechazada. 29.
Contra el auto que rechazaba la demanda se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmando el auto recurrido, en julio de 2015". Destaca, que de haber tenido en cuenta el Colegiado que el libelo genitor se radicó el 15 de julio de 2014, hubiera concluido que la misma tenía derecho al pago de su pensión desde el 23 de junio de 2008 como lo determinó el a quo cuando desde el min. 29:27 al min. 30:11 del audio contentivo de la audiencia celebrada el 15 de agosto de 2018, en la que profirió el fallo, señaló: […] la actora hizo su petición el 30 de junio de 2009, sobre la cual se han efectuado varios pronunciamientos siendo el último el del 29 de junio de 2013 visible a folio 71 y notificado el 18 de julio del mismo año procediendo a presentar la primer demanda el 15 de julio de 2014 y posteriormente el 4 de abril de 2017 y sin que durante estos transcursos hayan pasado más de tres Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 14 años, motivo por el cual se accede al pago de las mesadas pensionales de la demandante a partir del 23 de junio de 2008 y hasta el 01 de mayo de 2011 fecha en la cual empezó a pagar la accionada en virtud de la orden constitucional.
Matiza, que haciendo un recuento del trámite administrativo surtido ante Colpensiones, se tiene que ésta entidad ordenó el reconocimiento de la pensión con el Acto Administrativo n.° 011872, notificado el 8 de junio de 2011, sin reconocer las mesadas causadas con anterioridad a mayo de 2011, esto es, solo hasta 2011 le negaron al recurrente el pago del retroactivo pensional, lo que dio lugar a que se solicitara su reconocimiento, petición que fue negada mediante Resolución n.° 28446 de 2012, argumentando un hecho nuevo que planteó la convocada en la suspensión de la mesada pensional, que motivó a elevar un pronunciamiento, obteniendo una repuesta a través de la Resolución n.° 160780, notificada en el 18 de julio de 2013.
Resalta que, si en gracia de discusión se omitiera que la demanda se formuló el 15 de julio de 2014, no se podría tener en cuenta el año en que estuvo pendiente de decisión el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, por lo que tendría incluso la posibilidad de radicarla nuevamente el 18 de julio de 2017, si en cuenta se tiene que la citada Resolución 160780, se reitera, se notificó el 18 de julio de 2013.
Señala, que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que en el hecho 33 de la demanda se adujo que Colpensiones Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 15 desde el año de 2011 viene cancelando la pensión en forma transitoria a la actora la que no ha sido suspendida, hecho que no fue objetado por dicha entidad, luego mal podría establecerse la prescripción de las mesadas de 2011 a 2014, en tanto reitera se le viene reconociendo la prestación pues nunca fue suspendida.
Indica que el Colegiado determinó, que: Cabe precisar, que si bien con Resolución No. 28446 del 27 de agosto de 2012, se suspendió de nómina de pensionados la decisión de reconocimiento pensional de la actora, a partir de 01 de septiembre de 2011 y, al no tenerse certeza sobre si la suspensión se surtió, se autorizará a Colpensiones, a descontar los valores cancelados por mesadas pensionales desde el 04 de abril de 2014, en el evento en que lo haya hecho".
Cuando en el mencionado hecho 33 de la demanda se adujo que la actora seguía activa en nómina y fuera aceptado por Colpensiones al dar respuesta a la misma, siendo evidente el error del ad quem y, por ende, el cargo debe prosperar (f.° 9 a 11, del cuaderno de la Corte) VII. RÉPLICA Sostiene que la decisión del ad quem se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, conforme lo expuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Asimismo, se refiere al artículo 21 y 34 de la citada Ley 100, como a lo dicho en los artículos 18 y 19, Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 16 ib., 1° del Decreto 1158 de 1994 y 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. Hace una explicación de cómo se debe obtener el IBL según la mencionada Ley 100 de 1993 y trae lo establecido en la Circular Interna 24 de 2018 suscrita por la Asesora de Asuntos Legales de la convocada: Destaca además que las mesadas de 2011 a 2014 fueron pagadas en su totalidad conforme a lo establecido por la ley (f.° 21 a 22, del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en este asunto declaró probada en forma parcial la excepción de prescripción respecto de las mesadas e intereses moratorios causados con anterioridad al 4 de abril de 2014, toda vez que entre el 18 de julio de 2013, data en que se notificó la Resolución n.° GNR 160780 de ese año, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la decisión n.° 011872 de 2010, y la formulación de la demanda, 4 de abril de 2017, trascurrió un término superior a los tres años.
La censura, por su parte critica dicha conclusión, habida consideración de que el ad quem no advirtió i) que la demanda fue presentada en una pretérita oportunidad, esto es, el 15 de julio de 2014, conforme da cuenta el acta de reparto y el contenido de los hechos 28 y 29, en los que se advirtió su formulación, su rechazo por el juzgado y la Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 17 confirmación de esa determinación por el Superior en virtud de la apelación que se interpuso, afirmaciones que fueron aceptadas por la demandada, destacando a efecto, la apreciación errónea del acta de reparto, la demanda y su contestación y, aduce de que de haberlas valorado en debida forma hubiese llegado a la conclusión a la que arribó el a quo.
Y, ii) que conforme al hecho 33 del libelo demandatorio admitido por Colpensiones, que desde el año de 2011 le vienen cancelando la pensión en forma transitoria, sin que hubiese sido suspendida, luego mal podría determinarse una prescripción cuando en esencia la convocada se aviene allanando a ese pago, resaltando asimismo la indebida estimación de la demanda y su contestación. Empecé a que el cargo está encaminado por la vía indirecta, no es objeto de discusión en el recurso de casación, los siguientes supuestos, que: i) en virtud de la sentencia constitucional, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de diciembre de 2008, dispuso el traslado de la actora del RAIS al RPMP en forma definitiva; ii) la actora nació el 23 de junio de 1953, por lo que cumplió los 55 años en esa misma fecha, pero del 2008 y tenía en su haber un total de 1099,43, semanas cotizadas antes del 31 de julio de 2010;
Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 18 iii) es beneficiaria del régimen de transición, por lo que le asiste el derecho a la pensión bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990; iv) el 30 de junio de 2009, presentó reclamación de la pensión de antes Colpensiones, la cual se negó a través de la Resolución n.° 008284 de 2010; v) contra esa determinación se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados mediante decisiones 025387 de 26 de agosto de 2010 y 05142 de diciembre de 2010, respectivamente. vi) la actora solicitó el 21 de febrero de 2011, el reconocimiento de la pensión en atención a lo decidido en el fallo constitucional: vii) por Acto Administrativo 01372 de abril de 2011, Colpensiones le reconoce la prestación a partir del 1 de mayo de 2011, en cuantía de $5.591.498,oo y en su artículo cuarto, dispuso: Suspender de nómina de pensionados la pensión de vejez aquí reconocida a la aseguradora PATRICIA FRANCO DE ÁNGEL identificada […] a partir del 01 de septiembre de 2011, si no ha iniciado proceso contencioso para obtener una respuesta definitiva a la controversia pensional. viii) el 2 de abril de 2012, la proponente pidió el reconocimiento de la pensión de vejez en forma vitalicia y el retroactivo pensional a que tiene derecho y por Resolución Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 19 n.° GNR160780 de junio de 2013, le responde negativamente y, ix) 15 de julio de 2014 presentó la demanda, y posteriormente la volvió a incoar el 4 de mayo de 2017, conforme al reparto.
Pues bien, de cara al primer cuestionamiento para la recurrente la primera presentación de la demanda tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción, situación que soslayó el Tribunal y que dio paso a la aplicación indebida de las normas que contemplan ese medio extintivo. Así las cosas, se tiene que para resolverlo hay que rememorar que de conformidad con el artículo 151 del CPTSS las acciones emanadas de las leyes sociales del trabajo prescriben en un término de tres años contados a partir de su exigibilidad y, que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, «sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual», texto que armoniza con lo establecido en los artículo 488 y 489 del CST.
Esta clase de interrupción de la prescripción es la que la jurisprudencia de la Corte ha denominado como «la extrajudicial», (CSJ SL 5159-2020) pero también se ha referido al otro mecanismo para interrumpirla como lo es a través de la presentación de la demanda con observancia en lo establecido por el artículo 90 del CPC, hoy artículo 94 del Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 20 CGP (CSJ SL 5159 -2020), que es la que concierne al caso, y aunque tal disposición no fue integrada en la proposición jurídica, en razón a la argumentación exhibida por la censura aquella aflora, habida consideración que se está ante el tema de interrupción de la prescripción regla que la contiene y que por lo mismo da lugar a que se subsana tal deficiencia. Acorde con esto último, resulta pertinente decir también que se tiene por superada la falta de señalamiento por parte de la recurrente en la acusación de normas procesales como violación medio, respecto de la cual la jurisprudencia consolidada de la Corte ha prohijado que se debe atribuir como el camino que lleva a la infracción de aquellas normas sustantivas que consagra el derecho.
Sobre este desatino, en sentencia CSJ SL4516-2020, se dijo: […] cabe acotar que al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor.
Empero, como se dijo, tal equivoco no impide su estudio de fondo, en la medida en que la Corte ha considerado que no se requiere la formulación completa de una proposición jurídica (CSJ SL1369-2020). Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 21 Puesta así las cosas, para que opere la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, se debe cumplir con lo establecido en el artículo 94 del CGP, esto es, se debe notificar el auto admisorio de la demanda al demandado dentro del año contado a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia, de manera pues que en parangón con la actuación que se agotó con la primera presentación de la demanda incoada por la recurrente, el 15 de julio de 2014, mal podría el Tribunal tener tal acto como una verdadera interrupción de la prescripción, pues en consecución con el contenido de la norma adjetiva, aquella fue objeto de rechazo por el juzgado de conocimiento y, a su turno, confirmada por el Superior, en julio de 2015, conforme da cuenta los hechos 28 y 29 de la demanda, que fueron aceptados por la demandada, aspectos estos advertidos por la recurrente y que dan cuenta que tal actuación no tuvo la virtualidad efectiva de interrumpir la prescripción, habida consideración que la misma fue rechazada.
Luego el ad quem, en este aspecto, no incurrió en ningún desacierto al tener en cuenta para tal efecto, la presentación nuevamente del libelo gestor el 4 de abril de 2017, con la que surtió con lo establecido en la rememorada norma procesal. Frente al otro reparo, es indudable que la colegiatura para efectos de estudiar la excepción de prescripción no tuvo en cuenta que la demandante viene disfrutando de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 22 puesto que, como lo afirma la impugnante, pasó por alto que conforme al hecho 33 de la demanda, aquella afirmó: La señora PATRICIA FRANCO DE ÁNGEL, actualmente está disfrutando de una pensión por vejez bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, sin embargo, esta prestación está supeditada a la ratificación que de ella se haga por vía judicial (f.° 91, del expediente principal).
Aseveración que fue aceptada por Colpensiones al dar respuesta a la misma (f.° 125, ib.). Por tanto, erró el ad quem al haber declarado la prescripción en la forma como lo dispuso, pues resulta inane en la medida que la demandada ha venido cumpliendo de manera natural con tal obligación, exonerando tácitamente de la prescripción a su acreedor ante su cubrimiento desde mayo de 2011 conforme la Resolución n.° 01372 de esa anualidad y pese haber dispuesto la suspensión en ese acto, la continuó pagando conforme a lo antepuesto, por tanto, se casara la sentencia en este aspecto (CSJ SL9319-2016 y CSJ SL4902-2021).
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la prescripción en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, ya que el reparo de la actora en apelación se centró únicamente en punto a que se debió estudiar la nulidad de traslado del Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 23 RPMPD al RAIS no obstante ya había sido definida en sede constitucional y con el carácter de definitiva, se tiene que para el a quo en este asunto no operó la prescripción, toda vez que la accionada no desconoció que a la actora le asistía el derecho a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que: […] aceptó el hecho de que actualmente está disfrutando de la pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 36 de la ley 100 de 1993 en armonía con el Decreto 758 de 1990 y siendo el punto de controversia por la actora que en virtud de esta norma se le debe reconocer a partir del cumplimiento de la edad, se tiene que la señora Patricia Franco De Ángel, cumplió 55 años de edad el 23 de junio de 2008, fecha en la que ya había dejado de cotizar conforme el artículo 13 de la misma norma invocada y sin que haya lugar a la prescripción de las mismas por cuanto conforme a la Resolución 008284 de 2010 (f.° 23), la actora hizo su petición de pensión el 30 de junio de 2009, sobre la cual se ha efectuado varios pronunciamientos, siendo el último el del 29 de junio de 2013 (f.° 71), y notificada el 18 de junio del mismo año, procediendo a presentar la primera demanda el 15 de julio de 2014 y posteriormente el 4 de mayo de 2017, y que sin durante entre estos transcurso haya pasado más de tres años, motivo por el cual se accede al pago de las mesadas pensionales de la demandante a partir del 23 de junio de 2008 y hasta el 1 de mayo de 201, fecha en la cual la accionada empezó a pagar (f.° 185, min. 28:54 a min 30:05, del expediente principal).
A efecto, basta trasladar aquí lo expuesto en la esfera casacional, frente al tema de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, pues es evidente en este asunto, como ahí se dijo, que la primera formulación de la demanda no tuvo la capacidad de impedir la prescripción en los términos prescriptos por el artículo 94 CGP, habida consideración de que, conforme a los hechos expuestos en la demanda 28 y 29 (f.° 90 y 91, ib.) y aceptados por la convocada (f.°125, ib.) y en conjugación con el acta de reparto (f.° 102, ib.), aquella se presentó el 15 Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 24 de julio de 2014 y fue rechazada por el juzgado de conocimiento, decisión que fue confirmada por el superior en julio de 2015, siendo luego nuevamente incoada el 4 de abril de 2017 admitida y notificada por el juzgado al demandado, por ende esa fue la que interrumpió la prescripción, por lo que luce desacertada la conclusión del Juez singular.
En tales condiciones, se tiene que Colpensiones a través de la Resolución n.° GNR160780 de 29 de junio 2013 (f.° 72, ib.), resolvió la petición de la actora sobre la reclamación de su pensión, siendo notificada el 18 de julio de esa anualidad y la demanda se presentó el 4 de abril de 2017, es decir, superó el termino trienal establecido en los artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, en armonía con el artículo 94 del CGP, operando en este asunto la prescripción, empero solo respecto del retroactivo reclamado por la demandante entre el 23 de junio de 2008 al 30 de abril de 2011, en tanto que a partir del 1 de mayo de esa anualidad, Colpensiones viene reconociendo la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, toda vez que aceptó el hecho 33 de la demanda (f.° 125, ib.) que contiene tal afirmación (f.° 91, ib.).
Así las cosas, se revocará el ordinal tercero de la decisión de primera instancia en cuanto condenó al pago del retroactivo pensional entre el 23 de junio de 2008 hasta el 1° de mayo de 2011 y se absolverá a la demandada de este por operar sobre ellas el medio extintivo de la Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 25 prescripción y en consecución parcialmente el ordinal sexto en cuanto declaró no probadas las excepciones formuladas.
Igualmente, al no existir retroactivo que pagar y al venir la demandada cancelando la pensión en favor de la actora desde esa fecha, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ordenados por el a quo en este caso resultante inanes, amén de que también sobre ellos operó aquel medio extintivo, por lo que también deviene revocar el ordinal cuarto de la sentencia consultada.
Sin costas en esta instancia, las de primera se mantendrán. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PATRICIA FRANCO DE ÁNGEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de abril de 2014 e impuso los intereses moratorios en cuanto al retroactivo pensional.
Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 26 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de agosto de 2018, en cuanto ordenó el pago del retroactivo entre el 23 de junio de 2008 y el 1 de mayo de 2011 y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1990 y, en su lugar, absolver a la demandada de estos, de acuerdo a lo expuesto en la considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de agosto de 2018, y en su lugar declarar probada la excepción de prescripción respecto del retroactivo pensional del 23 de junio de 2008 y el 30 de abril de 2011 y los intereses moratorios, conforme lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89311 SCLAJPT-10 V.00 27 IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA