Micelio
SL1612-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 516 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1612-2021 Radicación n.° 76752 Acta 012 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ELENA MORENO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016, la Sala Tercera Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir de la fecha de causación que resultare probada, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiaria del régimen de transición. Basó sus pretensiones, en que nació el 11 de enero de 1957, por ende, es beneficiaria del régimen de transición Radicación n.° 76752 SCLAJPT-10 V.00 2 contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que al 31 de enero de 2014 cotizó un total de 1046 semanas; que cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data; y que los años deben contabilizarse de 365 días, y no de 360 como erradamente lo hizo la demandada.

Al responder la demanda la accionada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos expuso que se atenía a lo probado en el juicio. Aclaró que la demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y su régimen de transición no se extendió más allá del 31 de julio de 2010, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, a quien le correspondió el trámite de primer grado, mediante fallo del 18 de julio de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de “Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido”, propuestas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR, las pretensiones de la demanda, con fundamentos en los argumentos expresados en esta Sentencia.

TERCERO: CONCEDER, el grado Jurisdiccional de Consulta, sino fuere apelada esta providencia, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral Modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2.007.

CUARTO: CONDENAR a la señora ROSA ELENA MORENO GÓMEZ a la suma de $50.000 por concepto de costas procesales. Radicación n.° 76752 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 5 de octubre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó la sentencia de primera instancia. Indicó que el problema jurídico en alzada consistía en determinar si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma fecha.

Manifestó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, trajo consigo un régimen de transición, el cual permitió la aplicación de normas anteriores, siempre y cuando se cumpliese con unos requisitos específicos, traducidos en 35 años de edad, en el caso de las mujeres, o 15 años de servicio o su equivalente en semanas, al 1 de abril de 1994. Explicó que los beneficios normativos del artículo 36 ibidem fenecieron el 31 de julio de 2010, salvo para los afiliados que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 25 de julio de 2005, tuviesen 750 semanas cotizadas o su semejante en tiempo, a quienes se les prolongó hasta el 31 de diciembre de 2014.

Seguidamente se remitió a los medios de convicción, y de ellos concluyó que la actora fue beneficiaria del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, dado que en toda su vida laboral (desde el 29 de agosto de 1974 hasta el 30 de Radicación n.° 76752 SCLAJPT-10 V.00 4 septiembre de 2014), cotizó 1085.20 semanas de las que 617.43 fueron aportadas hasta el 25 de julio de 2005, por consiguiente, no cumplió con las 750 exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para extender su beneficio hasta el 2014.

De allí, concluyó que la demandante no tenía derecho a la pensión reclamada, visto que no acreditó los requisitos de edad y tiempo exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, antes del 31 de julio de 2010. Agregó, que tampoco cumplió con las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y que la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, no vulneraba ningún derecho Superior, pues esta norma fue objeto de control constitucional y declarada exequible.

Trajo a colación la sentencia CC T–100–2015. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosa Elena Moreno Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo del Tribunal, y «[ ] en su lugar proferir nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que son replicados, y serán estudiados conjuntamente dado el fin que persiguen. Radicación n.° 76752 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa, por falta de «aplicación o exclusión evidente» de la norma jurídica, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Señala que conforme a los reglamentos del régimen de prima media administrado por Colpensiones, se tenía derecho a la pensión de vejez una vez acreditados los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, para el caso, 55 años de edad y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional.

Asegura que los beneficios del régimen de transición se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que ya había cumplido los dos requisitos en mención (55 años y 1085.20 semanas), tal como queda demostrado en el juicio. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir, por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Aduce que el juez de alzada violó el principio de favorabilidad, al transgredir el contenido del artículo 36 ibidem, dado que este conservó las antiguas disposiciones Radicación n.° 76752 SCLAJPT-10 V.00 6 legales bajo las cuales los afiliados realizaban sus aportes a la seguridad social.

Asevera que el mencionado artículo planteó exigencias para acceder a sus beneficios (35 años edad o 15 años de servicios a 1 de abril de 1994), las cuales están plenamente demostradas en el proceso, por lo que era aplicable el contenido del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Señala que el juez de apelaciones no apreció la historia laboral en la que se podían verificar un total de 1085 semanas cotizadas al 30 de septiembre de 2014, y el cumplimiento de la edad mínima pensional, dado que nació el 11 de enero de 1957.

VIII. CARGO TERCERO Controvierte la decisión del ad quem por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución. Itera que era beneficiaria del régimen de transición acuñada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que su beneficio se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, y que le eran aplicables las reglas pensionales establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data.

Indica que el fallador de segundo grado violó las normas constitucionales, al no apreciar la historia laboral, en la cual constaba el cumplimiento de los requisitos para acceder al Radicación n.° 76752 SCLAJPT-10 V.00 7 derecho pensional reclamado. Citó la sentencia CC T–476– 2013 como soporte jurisprudencial de su alegato. Por último afirma que en materia pensional debían respetarse los derechos adquiridos, y advirtió que la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, era una transgresión a los derechos de los afiliados al SGSS en pensiones.

IX. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, dado que al 31 de julio de 2010, fecha en la que terminó su beneficio de transición, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tenía los requisitos exigidos por la norma anterior, y tampoco concretó los requeridos por la Ley 797 de 2003.

Agrega que el alcance de la impugnación fue mal formulado, pues no se indicó que en sede de instancia se profiriese el fallo de remplazo. X. CONSIDERACIONES Pese a que no se indicó que en sede de instancia se profiriera un fallo de reemplazo, de la lectura del alcance de la impugnación claramente se entiende que lo pretendido por la recurrente, es que se case la sentencia impugnada y convertida la Corte en juez de apelaciones, profiera una nueva sentencia, donde se revoque la de primera instancia y se acceda a lo pretendido desde el libelo genitor.

Radicación n.° 76752 SCLAJPT-10 V.00 8 Superado lo anterior, evidencia la Sala que el Tribunal concluyó que la señora Rosa Elena Moreno Gómez fue beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de julio de 2010, pues no acreditó haber cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para que sus beneficios se extendieran hasta 2014.

Aseguró el colegiado que la demandante no reunió los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, antes del 31 de julio de 2003, razón por la cual la norma vigente para resolver su situación pensional era la Ley 797 de 2003, regla frente a la que tampoco se concretó el requisito de semanas.

Por su parte, la recurrente insiste en que cotizó 1085.20 del 29 de agosto de 1974 al 30 de septiembre de 2014, nació el 11 de enero de 1957, y es beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual, dice, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aunado a lo anterior, dijo que la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 era una transgresión a los derechos de los afiliados.

Así, el problema jurídico en el sub lite, se circunscribe, precisamente, a establecer si es dable o no solucionar el presente caso, con base en la norma constitucional atrás citada. Para resolver esta cuestión, se impone rememorar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL4285– 2018, donde explicó: Radicación n.° 76752 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.

Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.

N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto, sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

(Negrillas fuera de texto original). “El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que, en correspondencia con la naturaleza de la seguridad Radicación n.° 76752 SCLAJPT-10 V.00 10 social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada” En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.

Cabe traer a colación aquí, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, en la que asentó: Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.

(Negrillas fuera de texto original). Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Fuerza concluir entonces, conforme a las argumentos que preceden, que el juez de apelaciones no incurrió en las yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto no aplicó de manera indebida las disposiciones que gobernaban el caso, como Radicación n.° 76752 SCLAJPT-10 V.00 11 tampoco le dio entendimiento errado a esa normatividad, puesto que no alteró sus elementos, y menos desvió su genuina inteligencia, siendo esa la regla general constitucional, sin que de ella pueda concluirse nada distinto, conforme a su literalidad, lo que se acompasa con la línea de pensamiento de esta Sala.

Entonces, no cometió ningún error el Tribunal al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, para resolver la situación pensional de la demandante, pues como se evidencia, solo siguió la línea de pensamiento de esta Corte, y bajo ese racero, luego de analizar el material probatorio aportado al plenario, concluyó que la accionante no reunió los requisitos mínimos para acceder al derecho reclamado, ni en los términos solicitados, ni al amparo de la nueva normatividad; así quedó demostrado en la historia laboral visible de folios 51 a 59, en la que se evidencia que la señora Moreno Gómez cotizó un total de 1085,20 semanas en varios periodos oscilantes entre 29 de agosto de 1974 y el 30 de septiembre de 2014, de las que 618 son anteriores al 25 de julio de 2005 (vigencia Acto Legislativo 01 de 2005).

Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 76752 SCLAJPT-10 V.00 12 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Tercera Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ELENA MORENO GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ