so República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salada Casación Labra( Salad. Descoelestlói N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1612-2020 Radicación n.°81382 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNANDO VÁSQUEZ ORDÓÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Téngase al abogado Marco Alirio Angarita Lagos, como apoderado judicial de Carlos Hernando Vásquez Ordóñez, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 40 del cuaderno de la Corte; así mismo, acéptese la renuncia del mandato presentado por la abogada Manuela Palacio SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.°81382 Jaramillo (f.°47), de conformidad a lo previsto en el artículo 76 del CGP.
I.
ANTECEDENTES Carlos Hernando Vásquez Ordóñez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de enero de 2009, junto con el retroactivo pensional, y las mesadas adicionales de junio y diciembre «hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia»; los intereses moratorios del art. 141 ibídem; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 1 de enero de 1949; que es beneficiario del régimen de transición; que el ISS mediante la Resolución n.° 128393 del 1 de diciembre de 2010, le negó la pensión de vejez con el argumento de que no acreditó el requisito de las semanas exigidas, como quiera que cotizó de forma interrumpida del 5 de marzo de 1982 al 26 de septiembre de 2002 «370 semanas», de las cuales «351», fueron aportadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que dicha entidad de nuevo denegó su petición en la Resolución n.° GNR 262304 del 18 de octubre de 2013, soportado en que su historia laboral solo reflejaba «378 semanas cotizadas al 'SS».
SCLAJPT-10 V.00 2 si Radicación n.°81382 Dijo que igualmente aconteció con el Acto administrativo n.° GNR 139945 del 14 de mayo de 2015, pues allí se precisó que no cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto que no alcanzó «500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni acredita 1000 semanas en su vida laboral cotizadas exclusivamente al ISS, toda vez que acredita 384 semanas cotizadas a esta administradora".
Aseguró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo de tutela del 9 de octubre de 2015, ordenó a Colpensiones a que de manera transitoria y temporal, le reconociera la pensión de vejez, en observancia a los tiempos laborados como «aseador» en la Alcaldía de Soacha - Cundinamarca. Mencionó que tiene derecho a la prestación prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en concordancia con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que cotizó «tanto en el ISS como en la Caja de Previsión Social, un total de 1.004.28 semanas en toda su vida laboral desde el 30 de abril de 1982 hasta el 26 de septiembre de 2002», de las cuales 655 fueron dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad; que laboró ininterrumpidamente para la Alcaldía Municipal de Soacha del 1 de agosto de 1983 al 26 de septiembre de 2002; y, que a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sus aportes fueron trasladados de la Caja de Previsión Social al ISS.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°81382 Aludió a la providencia CC SU-769-2014 y a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, para advertir que se debían contemplar «los tiempos cotizados tanto en las Cajas de Previsión Social como en el ISS» (fs.°2 a 8). Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, destacó que aunque el demandante es beneficiario del régimen de transición, dado que al 1 de abril de 1994 tenía «45 años de edad» y a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba «con al menos 750 semanas cotizadas», no era acreedor de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, como quiera que no aportó de manera exclusiva al ISS «500 semanas» en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, ni «1000» durante toda su vida laboral, pues tan solo cotizó «348 semanas».
Añadió que el Tribunal en la sentencia de tutela de segunda instancia, estableció que a pesar de que el afiliado aportó «1004.28» semanas, no era posible que se pensionara bajo los parámetros de las leyes 71 del 1988, 33 de 1985 ni 797 de 2003; además de que solo ordenó como mecanismo transitorio, que se tuviera en cuenta los tiempos laborados y cotizados como «aseador» en la Alcaldía de Soacha - Cundinamarca.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó: CARE1VCIA DE CAUSA PARA DEMAMAR" NINEXISTENCL4 DEL SCLAIPT-10 V.00 4 52 Radicación n.°81382 DERECHO Y LA OBLIGACIÓN», «PRESCRIPCIÓN', «FALTA DE CAUSA Y 71PTULO DE LOS DERECHOS RECLAMADOS» y «BUENA FE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES». (fs.°59 a 69). (Negrilla del texto original) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 25 de septiembre de 2017, absolvió a la administradora demandada de todas las pretensiones y gravó en costas al promotor del litigio (f. 081). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia del 7 de noviembre de 2017, confirmó la de primer grado y no impuso costas (f.°88).
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que la inconformidad del demandante con la sentencia de primera instancia, radicaba en que desconoció «el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014». Advirtió respecto de la decisión del a quo, que la jurisprudencia ha sufrido diversas interpretaciones, sobre si SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°81382 los aportes efectuados a Cajas del sector público pueden ser acumuladas con las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, a fin de contabilizar las semanas mínimas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, para acceder a la pensión de vejez.
Aclaró frente a la temática, que acogía la postura de esta Sala de Casación Laboral, que de manera pacífica y reiterada ha señalado que: [ ] para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el Acuerdo 049 del 90, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al ISS, puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público como sí acontece a partir de la Ley 100 del año 93, para las pensiones que se rigen en su integridad por ella o, como también puede ocurrir respecto de la pensión de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988, según criterio expuesto en sentencia. Aludió a las sentencias, CSJ SL, 20 oct. 2014, rad. 44901, CSJ 5L4457-2014 y CSJ 5L1073-2017, para concluir que: [...] dando aplicación al criterio de la Corte Suprema de Justicia, se considera que no es posible acumular tiempos de servicio cotizados al sector público, con aportes al Instituto de Seguros Sociales para acceder a la pensión, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, salvo la excepción que expresamente contempla el artículo 4 de la Ley 48 del 93, para el servicio militar obligatorio.
En consecuencia, como quiera que el actor en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, esto es, 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 2009, solamente acredita 367.86 semanas efectivamente cotizadas al ISS, no es posible reconocerle la pensión en los términos previstos del Acuerdo 049 del 90, ya que los tiempos de servicio prestados en la Alcaldía Municipal de Soacha entre agosto del 83 y septiembre SCLA.1PT-10 V.00 6 53 Radicación n.°81382 de 2002, no pueden sumasen a las cotizaciones hechas al Instituto de Seguros Sociales, por lo que el fallo apelado debe ser confirmado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un aparte que denomina «PETICIÓN», solicita a esta Corte «casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 07 de noviembre de 2017 y en su lugar acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
(Negrilla del texto original) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada: [ ] como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del Artículo 12 del Decreto 758 de 1990 ratificado por el Acuerdo ISS 049 de 1990, por interpretación errónea, al no aplicarse el mandato del Art[íJculo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y que se encuentra sustentado en el Artículo 53 de la Constitución Política, al desconocerse el Precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia SU 769 de 2014, de estricto cumplimiento por ser de interpretación SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.°81382 constitucional y que fue ratificada mediante la Sentencia SU 057 de 2018 por esta misma Corporación. Manifiesta que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, fueron expedidos bajo la vigencia de la Constitución Política de 1886, que luego fue derogada por la del ario 1991, en la que se contemplan derechos, garantías, principios y valores constitucionales distintos a la anterior Carta Magna; que es por ello, que el artículo 241 de la CN, otorgó a la Corte Constitucional, por mandato legal, la facultad de «ajustar todo el ordenamiento jurídico vigente a la actual Constitución».
Señala que dicha Corporación mediante providencia CC SU-769-2014, analizó el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, para contemplar la posibilidad de juntar «los tiempos cotizados a las Cajas de Previsión Social como al entonces Instituto de Seguros Sociales»; no obstante, ese criterio no fue acogido por los jueces de instancia, ya que solo le dieron un entendimiento «positivista», sin evidenciar que las sentencias de unificación constitucional son de estricto cumplimiento por mandato legal y que una interpretación distinta de la norma seria violatoria del artículo 230 de la CN.
Expone que el Tribunal se equivocó, toda vez que estudió su pensión de vejez bajo los preceptos de la Ley 71 de 1988, y no bajo los parámetros del art. 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario. En cuanto a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial alude a la decisión CC T-546-2014, para resaltar que: SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°81382 [ ] la uniformidad de las decisiones garantiza el derecho a la igualdad de las personas frente a la administración de justicia. La ciudadanía tiene una expectativa de la forma en la que será resuelto su caso de acuerdo a lo que ha sucedido previamente, y tiene derecho a que sea tratada en igualdad de condiciones en el examen jurídico en relación con otras situaciones asimilables a la suya.
Esta consonancia de los fallos protege los derechos y otorga coherencia al sistema. La aplicación del precedente es entonces una de las piezas claves para el engranaje del ordenamiento jurídico colombiano. Es por esto que la sentencia yerra y de manera grave toda vez que se aparta del precedente judicial y más aún del órgano de cierre Constitucional, en donde esta corte ha sido particularmente restrictiva en la posibilidad que tienen los jueces de inferior jerarquía de apartarse de las sub reglas expuestas por las altas cortes, en atención al papel constitucional que cumplen los órganos de cierre, a partir del reconocimiento de su función de unificar la jurisprudencia. Afirma que el Colegiado se apartó del «precedente jurisprudencial» contenido en la sentencia CC SU-769-2014, sin motivar su decisión, situación que originó una «inseguridad jurídica», ya que tanto los supuestos fácticos como los jurídicos del presente asunto son idénticos al caso estudiado por la Corte Constitucional en referido proveído, así como en las CC T-090-2009, CC T-398-2009, CC T-583- 2010, CC-760-2010, CC T-334-2011, CC T-559-2011, CC T- 360-2012, CC T-063-2013 y CC-593-2013.
Asegura que: [ ] teniendo en cuenta los fundamentos M'atices y jurídicos de la demanda, solicito que se reconozca que mi poderdante señor CARLOS HERNANDO 1141SQUEZ ORDÓÑEZ se encuentra amparado por el régimen de transición pensional en consonancia con el Artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que mi poderdante cotiz[ó] un total de 655 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad superando las 500 semanas exigidas en el literal "b" del Art[í]culo 12 del Acuerdo 049 de 1990 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°81382 aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990, esto es del 01 de enero de 1989 al 01 de enero de 2009, cotizaciones que se realizaron tanto en la Caja de Previsión Social como ante el Instituto de Seguros Sociales, como también supera el umbral del mismo artículo 12 literal "a" de Este Decreto en el sentido que cotiz[ó] más de 1.000 semanas en cualquier época al reunir un total de 1,004.28 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida.
VII. RÉPLICA Manifiesta que la decisión del Tribunal fue acertada, como quiera que el actor no cumplió con las exigencias para acceder a la pensión de vejez, prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario, ya que es inviable «que se tengan en cuenta tiempos laborados al servicio público, junto con semanas de cotización al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES».
Sostiene que a pesar de que el demandante es beneficiario del régimen de transición, dado que, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenía más 40 arios de edad, tan sólo acreditó 385 semanas sufragadas al ISS, insuficientes para reunir las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario.
Alude a providencias de esta Sala de Casación, entre otras, la CSJ 5L4031-2017. Advierte, que si se analizará la viabilidad de la prestación, según lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, disposición que permite la «acumulación de tiempo y cotizaciones», tampoco sería dable, ya que como lo acepta el SCIA]PT-10 V.00 10 55 Radicación n.°81382 accionante de los 20 arios de servicio exigidos por dicha norma, equivalentes a 1.028 semanas, únicamente reunió «1.004».
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala de Casación Laboral, debe determinar si el Tribunal incurrió en el desacierto jurídico que le endilga el recurrente, al concluir que no podían ser tenidos en cuenta los aportes efectuados a cajas del sector público con las cotizaciones al ISS, para contabilizar la densidad de semanas mínimas exigidas por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario, con el fin de acceder a la pensión de vejez.
Dada la vía jurídica por la que se dirige el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Carlos Hernando Vásquez Ordóñez, nació el 1 de enero de 1949 (f.°17); ü) que es beneficiario al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fs.°9 a 10); iii) que laboró al servicio de la Alcaldía Municipal de Soacha del 1 de agosto de 1983 hasta el 26 de septiembre de 2002, en el cargo de «aseador» (fs.°19 a 20); iv) que durante dicho lapso aportó a la Caja de Previsión Social del 1 de agosto de 1983 al 31 de julio de 1995 y al Instituto de Seguros Sociales del 1 de agosto de 1995 al 26 de septiembre de 2002; y, y) que el ISS mediante la Resolución n.° 128393 del 1 de diciembre de 2010, negó la pensión de vejez (fs.°9 a 10).
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°81382 Esta Corporación en múltiples decisiones ha adoctrinado, que para el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en virtud del régimen de transición del art. 36 la Ley 100 de 1993, deben tenerse en cuenta las semanas cotizada al ISS, mas no los aportes correspondientes a los tiempos de servicios en el sector público.
En efecto, la sentencia CSJ 5L16104-2014, adoctrinó que: Esta Corporación en pacifica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo ario, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I. S. S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ 5L4457-2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al L S. S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
En todo caso, resulta imperante abordar el sub examine, conforme a la linea jurisprudencial demarcada en la providencia CSJ SL, 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, reiterada en la CSJ SL770-2019, en las que se advierte que si el «afiliado cotizó al ISS y solicita la sumatoria de los tiempos de servido públicos, el juez debe buscar la norma que resulte aplicable al caso concreto, con independencia de la que hubiera invocado en su demanda».
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°81382 Bajo este escenario, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, contemplo la posibilidad de sumar tiempos de servicios al sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS para tener derecho a la pensión de jubilación, tal como lo razonó esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4457-2014, cuando examinó el criterio jurisprudencial que regía para esa época.
En sentencia CSJ SL 18611-2016, reiteró lo expresado en la providencia CSJ 5L16802-2015 donde se expuso: Ahora bien, entre esos regímenes vigentes con anterioridad a la L. 100/1993, al cual se puede acceder en virtud de la referida transición, se encuentra el consagrado en la L. 71 de 1988, cuyo art. 7° estableció que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad o más si es hombre y cincuenta y cinco 55 arios o más si es mujer.
Dicha disposición fue reglamentada por el D. 2709/1994, que dispuso que el monto de la prestación sería el equivalente al 75% del salario base de liquidación, sin que pudiere ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 15 veces aquél. Así las cosas, la L. 71/1988 creó un régimen pensional propio, en el que además de establecer la edad, el tiempo de servicios o número de cotizaciones y el monto de la prestación, a fin de obtener la prestación jubilatoria, permitió la sumatoria de tiempos de servicio particular con «el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social», tal como lo adoctrinó esta Sala, en sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904).
(Subraya la Sala) No obstante lo anterior, estima esta Sala que al demandante no le son suficientes los tiempos de servicio y SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°81382 cotizaciones efectuadas durante toda su vida laboral a fin de obtener el reconocimiento de la pensión por aportes, toda vez que sumadas las 591,43 de la «CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL» (f.° 19 a 20), y las 417,57 al ISS (f.°97), resultan 1.009,00 semanas, insuficientes para acreditar los 20 arios de servicio equivalentes a 1042,86 semanas que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Finalmente, tampoco es procedente la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de enero de 2009, data en que Carlos Hernando Vásquez Ordóñez cumplió 60 arios de edad, debía acreditar 1.150 semanas, situación que no aconteció en el asunto de marras. En ese orden, se concluye que la decisión adoptada por el ad quem, se encuentra ajustada al precedente jurisprudencial de esta Corporación, se suerte que, la sentencia impugnada permanece con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, en consecuencia, el cargo no sale avante.
Las costas en casación estarán a cargo del recurrente, en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso extraordinario, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.°81382 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS HERNANDO VÁSQUEZ ORDÓÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas, como quedó señalado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-ISABEL-GeDev-FAJARDO G7P---DA SÁNCHEZ ¿t° y SCLAJPT-10 V.00 15