Micelio
SL1612-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1889 de 1994Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 717 de 2001Ley 776 de 2002Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55075 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1612-2019 Radicación n.° 55075 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró CARMEN ROSA ROBAYO MARTÍN Y EFRAÍN MARTÍN MARTÍN, al que fue llamado en garantía LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.

ANTECEDENTES CARMEN ROSA ROBAYO MARTÍN y EFRAÍN MARTÍN MARTÍN llamaron a juicio a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., con el fin de que se declarara que como padres del causante Carlos Emilio Martín Robayo, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1295 de 1994, en concordancia con la Ley 776 de 2002; se les reconociera y pagara la misma, a partir del 20 de agosto de 2000, debidamente indexada y con los intereses moratorios correspondientes (f.° 3 y 4 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el causante era soltero, sin hijos; que fue afiliado a la ARL demandada, el 16 de septiembre de 1996, por parte de su empleador; que sufrió un accidente de trabajo el 20 de agosto de 2000, por el cual falleció; que dependían económicamente de él, por lo que eran beneficiarios de la pensión de sobreviviente, sin embargo, les fue negada, con el argumento de que el accidente ocurrió por un riesgo común y no laboral; que su último salario mensual fue de $519.999 (f.° 4 y 5 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la afiliación se realizó el 9 de junio del 2000; que la causa de muerte fue por suicidio, el cual no era un accidente laboral y, que el último salario mensual era de $260.100 (f.° 25 del cuaderno del Juzgado). En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y mala fe (f.° 29 del cuaderno del Juzgado).

Por su parte, PROTECCIÓN S. A., la cual fue llamada en garantía, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que estos eran ajenos a ella, por lo que no le constaban. Como excepciones de mérito, propuso la inexistencia de fundamento legal para pretender lo que demanda en contra de ellos, la inexistencia de la dependencia económica, la inexistencia de la obligación, la falta de causa para pedir y la carencia de título y buena fe (f.° 94 a 98 del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2009 (f.° 246 a 256 del cuaderno del Juzgado), absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 30 de septiembre de 2011 (f.° 20 a 28 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 1° de la sentencia proferida por el Juez 3° de Descongestión Laboral del circuito de Bogotá de fecha 31 de julio de 2009, para en su lugar CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., a RECONOCER y PAGAR la pensión de sobreviviente del causante CARLOS EMILIO MARTÍN ROBAYO a favor de los demandantes EFRAÍN MARTÍN MARTÍN y CARMEN ROSA ROBAYO DE MARTÍN en un monto equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. prestación esta que se otorgará a cada uno de los demandantes en un 50% del ciento por ciento de la pensión reconocida a partir del 20 de agosto de 2000 junto con los aumentos legales causados año tras año, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., a RECONOCER y PAGAR a los demandantes EFRAÍN MARTÍN MARTÍN y CARMEN ROSA ROBAYO DE MARTÍN las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas a partir del 20 de agosto de 2.000 junto con los intereses moratorios de que trata el art 141 de la Ley 100 de 1993 causados a partir de la exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales adeudadas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago.

TERCERO. - Las COSTAS de primera instancia corren a cargo de la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S A.

CUARTO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

QUINTO. - Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de las pruebas allegadas al proceso, se demostró que el accidente que sufrió el causante, fue de origen profesional y no un suicidio; que el mismo ocurrió en horario laboral, en el lugar de trabajo y con el arma de dotación por la manipulación incorrecta que hizo de los elementos de trabajo suministrados, como quedó establecido dentro del proceso, con la «declaración vertida por CARMEN ROSA MARTÍN ROBAYO y el Informe Individual del accidente de trabajo visto a folio 74 del expediente».

En cuanto a la dependencia económica, el Tribunal sostuvo, que los testimonios fueron exactos y claros en afirmar que el causante, al momento de su fallecimiento, convivía con sus padres y les ayudaba económicamente ya que la pensión de vejez que percibía el demandante EFRAÍN MARTÍN MARTÍN era insuficiente para sufragar las necesidades que demandaba el sostenimiento del hogar conformado por los accionantes y el causante, por lo que el Juez de primera instancia erró en la apreciación y valoración de la prueba recaudada, al pretender exigirle a los actores demostración de una dependencia económica total y absoluta respecto del causante y, dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión que percibía el accionante los colocaba en una situación de autosuficiencia económica frente a su hijo, ya que dentro del proceso, la parte demandada, a quien correspondía la carga de la prueba, para desvirtuar la dependencia económica alegada por los actores, no demostró fehacientemente los gastos mensuales de los demandantes, de tal manera que se pudiese inferir, de ese hecho, que efectivamente la pensión del demandante los ponía en una situación de autosuficiencia económica; que la dependencia económica de los padres frente a los hijos no se sustenta en un estado de carencia total y absoluta de ingresos de los padres, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC C-111-2006.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, al declarar probadas las excepciones propuestas y condenando en costas a la parte demandante (f.° 12 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se presentó oposición. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 9°, 10° y 50 del Decreto 1295 de 1994, vigentes para la fecha en que se produjo la muerte del afiliado, en relación con los artículos 174 y 177 del CPC, aplicables al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del CPTSS (f.° 12 a 17 del cuaderno de la Corte).

Errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la muerte del señor CARLOS EMILIO MARTÍN ROBAYO, tuvo origen en un accidente de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del señor CARLOS EMILIO MARTÍN ROBAYO, tuvo causa en un riesgo de origen común. Menciona como prueba erróneamente apreciada, el « Informe individual del accidente de trabajo presentado por SEPECOL LTDA. (folio 74)» y como no apreciada, la « Investigación del accidente de trabajo, realizada por la empleadora del afiliado fallecido, SEPECOL LTDA. (Folios 36 a 42)».

Agrega, que « En conexidad con las anteriores pruebas, el ad quem apreció erróneamente la declaración testimonial de CARMEN ROSA MARTÍN ROBAYO (folios 152 a 155), quien se encontraba presente en el lugar de los hechos». En la demostración del cargo, asevera que no se demostró la ocurrencia del accidente, pero que este fue de origen común; que el «informe individual de accidente de trabajo», corresponde a la identificación del formato del que dispone el empleador para reportar un suceso que cree puede ser un accidente de trabajo, sin que el hecho de diligenciarlo constituya una calificación jurídicamente válida respecto del suceso que se reporta como de origen profesional; que las circunstancias en que se originaron los hechos, eran ajenas al espectro subordinante propio de una relación de trabajo, por lo que, si el Colegiado apreciaba el material probatorio de forma correcta, habría llegado a esa conclusión. Seguidamente, dice que, La dramática descripción de los hechos frente al lamentable insuceso materia de la narración, pone de presente, sin mayores comentarios, que los documentos antes mencionados cuya deficiente evaluación probatoria por parte del Tribunal se puso de relevancia anteriormente, tiene plena y total concordancia con la declaración antes transcrita, agregando esta declaración con mayor realidad que, como lo señala la investigación realizada por la empresa, obrante a folios 36 a 42 del expediente y no apreciada por el Tribunal, puede evidenciar en el caso del señor MARTÍN una necesidad sicológica de demostrar a las demás personas su valentía "en este caso a su hermana y a su cuñado en una visita familiar y que tal visita "en el caso específico del señor Carlos Martín facilitaron (sic) la necesidad de refuerzo en su autoestima".

No se observa entonces de donde puede concluirse que el accidente en el que se produjo la muerte del señor Martín Robayo fue "con ocasión del trabajo" y no, como aparece probado, por circunstancias totalmente ajenas al mismo; evidencia esta que llevó al Juzgado de instancia a concluir con acierto que "aquella no ocurrió con ocasión o causa del trabajo de vigilante para el cual fue contratado sino en virtud de un acto inapropiado" (folio 259).

Indica, que los errores cometidos, llevaron al Tribunal a la aplicación indebida del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, vigente en la fecha de la muerte del causante, en la medida en que, aunque reconoce que no fue por causa del trabajo, al acoger que fue por ocasión del mismo, lo aplica a una situación en que se demostró lo contrario, es decir, que éste ocurrió con ocasión de un riesgo común, pues aunque el insuceso tuvo lugar, en el sitio de trabajo y con un elemento de dotación, no hay ocasionalidad laboral.

Por último, sostiene que, Por esta razón, el error de hecho antes mencionado también genera una indebida aplicación del artículo 10° del citado Decreto 1295 de 1994, por cuanto este artículo es meramente complementario del artículo 9° y se refiere a dos casos específicos, sin que excluya otras situaciones que de acuerdo con lo definido en el artículo 9° no estén tipificadas como accidente de trabajo, pues de lo contrario la norma en comento se habría redactado señalando que salvo las dos excepciones allí contempladas todo suceso es accidente de trabajo. […].

VII. RÉPLICA Afirma, que las pruebas recaudadas, afirman que el trabajador no se quitó la vida de manera voluntaria; que no se puede desconocer que diariamente los trabajadores se hacen bromas, debido al desgaste de la fuerza laboral. Asevera que, No resulta aceptable el dicho del recurrente de que tanto el referido "juego" (que en realidad no fue más que la manipulación inadecuada del arma de dotación), como el horario de almuerzo de los trabajadores, no hacen parte del trabajo y que la muerte " tuvo lugar durante una pausa en (la) jornada " laboral.

Así, pues, queda demostrado que en este cargo el recurrente solo expresa su propia y subjetiva mirada a las pruebas que dice fueron erróneamente valoradas e inapreciadas, y que según su punto de vista, igualmente llevaron a la apreciación errónea del testimonio de CARMEN ROSA MARTÍN ROBAYO, falencias probatorias que están lejos de presentarse, por lo cual el cargo no puede prosperar, máxime cuando los presuntos errores de hecho no son notorios, ni protuberantes, ni manifiestos, por lo cual no puede afirmarse que es evidente la equivocación del ad quem.

De esa manera, queda claro que la conclusión del ad quem de que la muerte se produjo con ocasión del trabajo, siendo un accidente de trabajo por no quedar englobado dentro de las excepciones del artículo 10 del Decreto 1295 de 1994, no fue producto de los errores de hecho que le achaca el recurso, sino del recto ejercicio de la autonomía y soberanía del Tribunal para valorar las pruebas y para dispensar recta justicia bajo los postulados del principio de la "sana critica".

Que el recurrente no comparta dicha conclusión, no quiere decir que el Tribunal actúo arbitrariamente. PROTECCIÓN S. A., se opuso a los tres cargos, afirmando que ellos fueron convocados a juicio, en forma previa, por los mismos demandantes, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, con ocasión de la muerte del mismo causante, del cual fue absuelto, al haberse demostrado la falta de requisitos para obtener dicha prestación, es decir, la ausencia de dependencia económica de los actores respecto del hijo fallecido, por lo que existe cosa juzgada (f.° 27 a 30 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El asunto puesto a consideración de la Sala, se centra en elucidar si el Tribunal erró al establecer que el siniestro en el que murió el señor Carlos Emilio Martín Robayo fue de origen profesional o, a contrario sensu, « común », a causa del suicidio, como lo pregona la censura. La sentencia confutada se acusa de transgredir la ley sustancial indirectamente, por aplicación indebida, lo cual comporta la falta de apreciación o la errónea valoración probatoria por parte del Colegiado, que lo conducen al error de hecho o de derecho, no dando por probado algo que lo está, o teniendo por acreditado lo que realmente no lo está. Además, es pertinente reiterar que el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que regula, « El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]», por ende, solo son aptas para soportar un cargo en casación, las pruebas calificadas « la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico», tal como lo ha sostenido la Corporación entre otras en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015 En el presente caso, dice el recurrente que los errores se originaron en: i) la apreciación errónea del informe individual del accidente de trabajo presentado por SEPECOL LTDA. y la declaración de Carmen Rosa Martín Robayo; ii) La falta de apreciación de la investigación del accidente de trabajo, realizada por la empleadora del afiliado fallecido, SEPECOL LTDA. Respecto del contenido de los documentos emanados del exempleador antes señalados y que utiliza la censura para derruir los argumentos del Tribunal, al manifestar que de los mismos se puede comprobar que el accidente padecido por la demandante no fue de origen profesional y que, por consiguiente, no estaba obligado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes deprecada, se tiene, que tales medios probatorios son declarativos, provenientes de terceros, que se asemejan a testimonios y, por lo mismo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no constituyen pruebas calificadas para estructurar autónomamente un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.

Igualmente lo ha dicho esta Corporación, en sentencias CSJ, 17 mar. 2009, rad. 31484; CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094; CSJ SL17468-2014, reiterada en CSJ SL2644-2016 y CSJ SL5383-2018, que: Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: [.…] aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Lo dicho, para precisar que tanto el informe individual del accidente de trabajo como la investigación del accidente de trabajo, elaborados ambos por SEPECOL LTDA., no tienen el carácter de pruebas calificadas en el recurso de casación laboral, característica que también tiene el testimonio de Carmen Rosa Martín Robayo, por lo que no es posible edificar con ellas supuestos errores de hecho en la sentencia cuestionada, salvo que, en forma previa, se evidencie un error protuberante con base en pruebas calificadas, que habilite a la Corte para el estudio de las primeras.

No obstante, reitera la Sala que el Colegiado razonablemente arribó a la siguiente conclusión: […] nótese como el accidente ocurrió en horas de trabajo, en el sitio de trabajo y con el arma de dotación que poseía el occiso, por la manipulación incorrecta que el causante hizo de los elementos de dotación que poseía el occiso. Por la manipulación incorrecta que el causante hizo de los elementos de dotación de trabajo, como quedó establecido dentro del proceso, según declaración vertida por CARMEN ROSA MARTÍN ROBAYO y el informe individual del accidente de trabajo visto a folio 74 del expediente, pues, no existe prueba dentro del plenario que acredite que efectivamente el causante manipuló su arma de dotación con el fin único de causarse la muerte […].

(f.°24 del cuaderno del Tribunal). Tal conclusión no comporta irregularidad alguna, pues provino del ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento, de que lo dota el artículo 61 del CPTSS. En igual sentido, la Corporación, en sentencia SL10440-2017, expresó: Ha de tenerse en cuenta que la conclusión a la que llegó el Tribunal en punto al último salario devengado por el recurrente, provino del ejercicio de su facultad legal de libre apreciación y ponderación probatoria y que le llevó a inclinarse, de manera estricta, a lo contenido en la referida prueba documental (f.° 132-133), situación que no comporta irregularidad alguna, ni mucho menos, error de hecho como se afirma por el recurrente, pues no se advierte extravío en el criterio acerca del contenido de las pruebas soporte de su decisión. No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segunda instancia no hizo decir a la prueba documental acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene.

Por lo anterior, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa sentencia por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 (versión original) de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 49 del Decreto 1295 de 1994, vigente en la fecha de la muerte del causante y 16 del Decreto 1889 de 1994 (f.° 16 a 21 del cuaderno de la Corte).

Errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hijo fallecido de los accionantes colaboraba con los de mandantes de manera fundamental e indispensable, como para afirmar que los actores derivaban de él su subsistencia. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante EFRAÍN MARTÍN, recibía una pensión suficiente para sufragar las necesidades el sostenimiento del hogar conformado por los demandantes. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la ayuda que brindaba el causante a los actores, era necesaria para que los demandantes pudieran llevar una vida en condiciones dignas. Pruebas erróneamente apreciadas: - Certificado expedido por el ISS en relación con el valor de la mesada pensional del demandante EFRAÍN MARTÍN MARTÍN (folio 168). - En conexidad con la anterior prueba, las declaraciones testimoniales de EFRAÍN MARTÍN ROBAYO (folio 143 a 145) y CARMEN ROSA MARTÍN ROBAYO (folios 152 a 155), hijos de los demandantes.

Manifiesta, que el ad quem apreció equivocadamente la certificación señalada, pues si bien admitió que el padre del causante recibe una pensión, omite considerar que esta, para el año 2007, era $1.265.509 mensuales, es decir, el equivalente a 2.91 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que para el año 2000, fecha de la muerte del causante, significaba una suma $756.891.

Afirma que, de la declaración testimonial presentada, se obtiene la suficiencia de la pensión del demandante y la existencia de un inmueble de su propiedad en el cual reside con su familia, que incluye apoyo a sus hijas, a los nietos, pago de impuestos, gastos de la casa y deudas hipotecarias. Por último, señala que, 6. Si el Tribunal hubiera evaluado y considerado correctamente la prueba documental obrante a folio 168 del expediente, en concordancia con la declaración de los testigos antes mencionados, habría concluido, como concluyó el Salvamento de Voto, que existe sustento probatorio para concluir que la pensión del demandante lo coloca en situación de autosuficiencia como para proveer lo necesario no sólo para su cónyuge, sino también para sus hijos y nietos; hecho éste que desvirtúa la dependencia económica aducida, en los términos de razonable subsistencia autónoma desarrollados por la Jurisprudencia de esa Honorable Corte. 7.

Esta errónea interpretación de la prueba mencionada condujo al Tribunal al error de hecho de considerar demostrada la dependencia económica de los demandantes y tal error de hecho ocasionó la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el requisito antes referido, pues debió considerar tal precepto para absolver a mi poderdante y no para condenarla; dado que no existiendo dependencia económica del afiliado causante, se vulnera la norma sustancial antes citada al reconocer como lo hizo el Tribunal en la sentencia recurrida la pensión de sobrevivientes sin cumplimiento de los requisitos de ley.

X. RÉPLICA Esbozan los demandantes, que el recurrente tergiversa la declaración de Carmen Rosa Martín Robayo, al hacerle decir que el padre le preveía lo necesario, tanto a ella como a sus hermanos, cuando lo que indicó fue que les ayuda económicamente cuando puede, cuestión totalmente diferente. Informa, que el cargo se soportó en una supuesta errada apreciación de las declaraciones de Efraín Martín Robayo y de Carmen Rosa Martín Robayo, sin hacer lo propio respecto de las demás declaraciones que valoró el Tribunal en su sentencia, donde se demostró que al momento del fallecimiento, el causante convivía con ellos y les ayudaba económicamente, ya que la pensión que percibía el actor era insuficiente para sufragar lo necesario, lo que permite concluir que la sentencia recurrida extraordinariamente conserva absoluta legitimidad en tanto y en cuanto las demás declaraciones y pruebas sobre las que se soportó no fueron cuestionadas de ninguna manera, lo que significa que se apreciaron debidamente (f.° 30 a 32 del cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES Escogida la vía indirecta, en la cual se tiene la carga de señalar, de forma precisa, cuáles fueron los errores de hecho que le atribuye al Tribunal, también está impelida a individualizar las pruebas calificadas que considera mal apreciadas o dejadas de apreciar y aducir qué es lo que ellas indican o acreditan, contrario a lo que dedujo el juzgador de su valoración, o qué hubiera deducido de ellas si las hubiera apreciado.

En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, los tres errores que la parte recurrente le endilga al Tribunal se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que el fallador de segundo grado se equivocó al dar por probado que el hijo fallecido colaboraba con los demandantes, de manera fundamental, para afirmar que los actores derivaban de él su subsistencia; no dar por demostrado que el demandante EFRAÍN MARTÍN MARTÍN, recibía una pensión suficiente para sufragar las necesidades y sostenimiento del hogar conformado por los demandantes.

Yerros que tuvieron su génesis en la equivocada apreciación del certificado del ISS en relación con el valor de la mesada pensional del demandante EFRAÍN MARTÍN MARTÍN (f.° 168 del cuaderno principal), y las declaraciones de Efraín Martín Robayo y Carmen Rosa Martín Robayo (f.° 143 a 145 y 152 a 155 ibídem ). Tal y como se expresó frente al cargo primero, el certificado expedido por el ISS, en relación con el valor de la mesada pensional del accionante y los testimonios de Efraín y Carmen Rosa Martín Robayo, no son pruebas calificadas en casación, por lo que con ellas no se puede edificar un error de hecho, salvo que se demuestre, en forma previa, un yerro a través de una apta en casación. Además, observa la Sala, que el impugnante no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de acusación, de controvertir todas las pruebas en que se fundó el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió de las testimoniales vertidas al proceso por los señores José Jaime Báez Báez, Rito Antonio Chaparro Chaparro, Olga Yaneth Martín Robayo y Carlos Julio Parada Fernández. tal como se señaló en la parte considerativa de la sentencia objeto de escrutinio (f.°25 del cuaderno del Tribunal), ya que no acusó ninguna de las declaraciones antes relacionadas o testigos en que se apoyó la alzada, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto.

Es decir, como lo ha reiterado la Corporación, si el recurrente no denuncia la citada prueba testimonial indicando en que consistió su mala apreciación, pese a no ser prueba calificada en casación, como sucede en el caso bajo estudio, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del referido medio de convicción, tienen la virtualidad, como se dijo, de sostener en pie y mantener inalterable la decisión recurrida.

Entre los innumerables pronunciamientos, es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

(Subraya la Sala). En efecto, la Corte advierte que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas que el recurrente no cuestionó siendo, por lo tanto, el cargo evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación de la impugnante cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL, 24 abr 2013, rad. 43138, en la que se anotó: Conforme a la motivación de la sentencia recurrida, la mencionada dependencia económica de la actora que encontró acreditada la segunda instancia, está respaldada principalmente por las siguientes pruebas: “la certificación de folio 40 donde se informa de la existencia de la cuenta de ahorros número 90030599040 de la cual era titular Ángel (sic) Becerrera y dentro de la que se adjudicó a la demandante una tarjeta débito con un cupo de retiro mensual de $600.000.oo vigente desde el 26 de marzo de 2002 y hasta el 2 de enero de 2003 fecha en que fue bloqueada, y por las declaraciones de los señores Ana María Castañeda de Corredor (fl. 146) y Pascual López Vargas (fls. 148) quienes conocieron los hechos de forma directa por la circunstancia de ser vecinos de la demandante.

Estos deponentes afirman de manera unísona que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido motivo por el que éste le entregó una tarjeta débito para velar por su sostenimiento” (Lo resaltado es de la Sala). La citada documental de folio 40 expedida por el Banco Sudameris Colombia y los testimonios reseñados de folios 146 -147 y 148 – 149 del cuaderno principal, que son el eje central de la inferencia o conclusión del ad quem, no aparecen denunciados ni criticados en la demanda de casación, dado que la censura se refirió a otros documentos y a una declaración de otro testigo.

Lo precedente trae consigo que esos medios de convicción queden libres de ataque, junto con los razonamientos y conclusiones obtenidos con base en su apreciación, que lleva a que se mantengan incólumes con independencia de su acierto, resultando insuficiente cualquier cuestionamiento parcial que el impugnante realice a la sentencia recurrida, que como es sabido goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial.

Lo anterior es tan evidente que el Tribunal, al momento de emitir su decisión, se sirvió, no solo de las pruebas que se acusan como erróneamente apreciadas, sino, en especial, de los testimonios no señalados por la censura, elementos probatorios que lo llevaron a la conclusión de estar demostrada la dependencia económica de los demandantes respecto al causante, con lo que la providencia del ad quem, queda sostenida sobre aquellas pruebas no atacadas, con la que mantiene la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña. Con todo, analizados los medios de pruebas, de los cuales se pretende derivar la autosuficiencia de los demandantes para satisfacer las necesidades del hogar, basado en que el demandante era pensionado y el matrimonio vivía en casa propia, la Corte no encuentra el error que pretende achacar la censura, en la medida en que éste no desconoció que los beneficiarios percibían otros devengos diferentes a lo aportado por el afiliado fallecido, en tanto concluyó lo siguiente: […] al momento de su fallecimiento, convivía con sus padres y les ayudaba económicamente ya que la pensión que percibía el demandante EFRAÍN MARTÍN MARTÍN era insuficiente para sufragar las necesidades que demandaba el sostenimiento del hogar conformado por los demandantes y el causante […].

(f.° 25 del cuaderno del Tribunal). De allí que, en reiteradas ocasiones, ha enseñado esta Sala que, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, no se requiere que la dependencia sea absoluta o que los padres deban estar en la indigencia; en igual sentido, se ha señalado que ese concepto supera la simple «subsistencia», pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida.

Así pues, en sentencia CSJ SL352-2018, que reiteró la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 33813, esta Corporación expresó: Según la anterior situación fáctica, observa la Corte que no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, pues de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala expuesto en el fallo de 5 de febrero de 2008, radicación número 30992, antes y después de la expedición del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado que ella traía sobre el requisito de dependencia económica ‘de forma total y absoluta’, dicha dependencia está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, lo que no descarta ‘que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’.

En ese orden, la dependencia económica no puede concebirse en términos absolutos, de suerte que la existencia de alguna renta o propiedad raíz en favor de los padres del cotizante fallecido, no excluye el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, siempre que los ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones dignas y decorosas, lo cual está a tono con lo razonado por el Tribunal.

Aunado, que el causante convivía con sus padres, evento ante los cuales la Sala ha establecido, que cuando el afiliado fallecido hubiese pertenecido a la misma unidad familiar de sus padres, no se hace necesario para acreditar la subordinación económica, la desagregación de los gastos de cada uno de los miembros del núcleo familiar, pues se entiende que los rubros comunes, incluidos los gastos de alimentación y servicios públicos, hacen parte de la congrua subsistencia y atienden a la vida digna.

En torno al tema, en la sentencia CSJ SL18980-2017, se expresó: Frente a este punto, debe recalcarse que como quiera que los demandantes y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos.

Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales. En conclusión, al no haber logrado el recurrente demostrar los errores fácticos cometidos por el Tribunal con la connotación de graves y manifiestos, requeridos para quebrar la decisión, ésta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida.

En consecuencia, por lo primeramente indicado, el cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por violar en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por causa de la falta de aplicación del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, en relación con el artículo 47 de la citada ley y con los artículos 49 del Decreto 1295 de 1994, vigente en la fecha de la muerte del causante y 16 del Decreto 1889 de 1994 (f.° 21 y 22 del cuaderno de la Corte).

Manifiesta, que la moratoria sólo puede predicarse de las obligaciones claras y exigibles; que se aceptan los supuestos fácticos de la sentencia; que la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta a un caso donde no existe mora en la medida que ni siquiera hay sentencia ejecutoriada que obligue dicho pago. Finalmente, expresa que, 5.

Agregase a lo expuesto que, tampoco se discute la condición de mi mandante de Administradora de Riesgos Profesionales y, en esta perspectiva, como el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 aplicado por el Ad Quem, señala que toda patología o accidente o muerte que no haya sido calificado o clasificado como de origen profesional se considera de origen común, cualquier eventual mora en este sentido y mientras se determina el origen del riesgo, no puede generar una mora por incumplimiento para la entidad Administradora de Riesgos Profesionales.

En gracia de discusión, la eventual obligación susceptible de mora estaría a cargo del ente administrador del sistema de pensiones al cual se encontraba afiliado el fallecido y no la Administradora de Riesgos Profesionales que, como mi mandante, debe esperar el resultado de la controversia para definir si había lugar o no al reconocimiento de una pensión a su cargo. 6.

Lo anterior, en razón a que precisamente lo señalado en el citado artículo 12 tiene por finalidad evitar la mora en un derecho pensional cuando el motivo de la controversia es su origen, como ocurrió en este caso. XIII. RÉPLICA Manifiestan los actores, que el ad quem hizo bien al condenar por los intereses moratorios, pues no hacerlo, no es más que extender una invitación a las ARP y a las demás entidades del sistema general de pensiones, para que, so pretexto de alguna discrepancia sobre el encargado de pagar tal y cual prestación, se abstengan de reconocer lo que por ley debe hacer, obligando a los ciudadanos a acudir a los estrados judiciales en pro de lograr justicia a sus derechos, pues al fin y al cabo, después de 9 años de litigio, solo tendrán que pagar la misma cantidad que deberían haber pagado 9 años antes, lo que de suyo implica un enriquecimiento injusto de su parte (f.° 32 y 33 del cuaderno de la Corte).

XIV. CONSIDERACIONES Los argumentos expuestos por la censura, se centran en que, ante la duda del origen del derecho, no se encuentran ante una obligación clara y expresa, puesto que ni siquiera hay sentencia ejecutoriada que obligue al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se suscita en determinar, si el Tribunal erró al considerar la procedencia de los intereses de mora por el no pago de las mesadas pensionales a los demandantes, ante la incertidumbre del origen del accidente.

Es importante resaltar, que la decisión judicial del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no es de carácter constitutivo sino declarativo, dado que el mismo se genera con la muerte del afiliado o del pensionado y es, a partir de ese momento histórico, que se hace exigible la obligación, independientemente de la discusión entre los fondos a quien le corresponde el reconocimiento del derecho deprecado.

Ahora, con respecto a la finalidad de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se encuentra adoctrinado por la Sala que ellos proceden por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin entrar a dilucidar la buena o mala fe, como tampoco las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional por parte de la entidad encargada del reconocimiento del derecho, dado que, su naturaleza no es sancionatoria sino indemnizatoria.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1440-2018, que reiteró lo manifestado en la SL662-2018, se indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Así las cosas, la discusión del origen del accidente que trajo como consecuencia la muerte del afiliado a la seguridad social Carlos Emilio Martín Robayo, no es óbice para la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley de Seguridad Social, tal como lo hizo en Tribunal, ante la tardanza en el otorgamiento de la pensión por parte de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., dentro de los términos legales, esto es, los 2 meses siguientes a la reclamación con la aportación de las debidas probanzas, según lo prevé la Ley 717 de 2001, tratándose de pensiones de sobrevivientes, es por ello que no se le puede endilgar error alguno a la decisión emitida por el Tribunal.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., y en favor de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

Se exonera de la misma a la llamada en garantía, en la medida en que su oposición no fue realmente una réplica a la impugnación. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ROSA ROBAYO MARTÍN y EFRAÍN MARTÍN MARTÍN. Contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., al que fue llamado en garantía LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 28 SCLAJPT-10 V.00