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SL16113-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1748 de 1995Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL16113-2015 Radicación n.° 59521 Acta 037 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ BOLÍVAR MIRANDA FUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, el 17 de mayo de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, José Bolívar Miranda Fuentes demandó al ISS para que fuera condenado a reconocerle y pagarle retroactivamente la pensión de vejez desde el 22 de abril de 2004, junto con los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 17 de noviembre de 1940; que fue afiliado como dependiente al ISS para los riegos de IVM, donde cotizó un total de 639.29; que en el resumen de semanas no se incorporaron «semanas que fueron cotizadas según número de afiliación 050601-00428 de julio de 1982, así mismo la Mora del Empleador BANANERA VILLA MERCEDES, comprendida entre 1993/05/01 a 1993/09/30, al igual periodos pagados por el Empleador VILLA MERCEDES en el Año 2000 y que no se relacionan»; que el 22 de abril de 2009 solicitó al ISS la pensión, que le negó mediante Resolución No. 013269 de 2009, reconociéndole la indemnización sustitutiva, y que elevó derecho de petición solicitando al ISS que iniciara las actuaciones que la ley establece para para el cobro coactivo de los deudores morosos, obteniendo respuesta positiva sobre el inicio de tales tramites.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la afiliación del actor para los riesgos de IVM y el total de semanas cotizadas; la reclamación administrativa y la resolución por medio de la cual le reconoció la indemnización sustitutiva, y la petición tendiente a que iniciara las actuaciones administrativas de cobro coactivo.

Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 15 de junio de 2012, y con ella el Juzgado decidió: PRIMERO.- CONDENAR como en efecto condena al INSTITUTO DE SEGIROS SOCIALES a reconocer y pagar pensión de vejez al demandante JOSE BOLIVAR MIRANDA FUENTES, a partir del 14 de enero de 2006, en cuantía de $408.000,oo más sus reajustes legales.

Inclúyanse en nómina. SEGUNDO.- CONDENAR, como en efecto condena al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor del demandante los siguientes valores y conceptos: a) La suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS PESOS CON 00/100 ($35.970.200.oo) por concepto de las mesadas pensionales desde el 14 de enero de 2006 hasta el 15 de junio de 2011. b).

La suma de OCHO MILLLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS QUINIENTOS PESOS CON 71/100 ($8.966.950,71) por concepto de intereses moratorios sobre mesadas ordinarias y adicionales. TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte demandada, tásense en su oportunidad. CUARTO.- ORDENAR que el demandante sea incluido en nómina de pensionados de la entidad demandada, que se le presten los servicios médicos, asistenciales derivados de su condición de pensionado.”

SEXTO: Autorizar al demandado que descuente del monto de la condena la suma de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIETO DOCE PESOS, valor cancelado al demandante por concepto de indemnización sustitutiva.

SEPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción en los términos expuestos en la parte motiva del fallo y no probada las demás excepciones propuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, recovó la decisión del a quo y en su lugar absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal indicó que el problema jurídico a determinar, se centraba en establecer si al actor le asistía o no derecho a la pensión de vejez desde el 22 de abril de 2004. Se refirió al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y al criterio jurisprudencial sobre el tema de la contabilización de términos de días, semanas, y meses para efectos pensionales, fijado por el Consejo de Estado en proveído del 4 de marzo de 1999, radicación 12503, la Corte Constitucional en sentencia T- 248 de 6 de marzo de 2008, y esta Corporación en sentencia de 2 de julio de 2009, radicación 35402, tras lo cual precisó que bajo tal criterio jurisprudencial determinaría si el actor acreditaba las semanas y la edad para ser beneficiario de la pensión que reclamaba.

Posteriormente, luego de analizar el acervó probatorio indicó “ Así las cosas, no hay discusión acerca de la fecha de nacimiento del actor, el 17 de noviembre de 1.940, conforme se consignó en la Resolución 013269 de 2009, lo cual permite inferir que para cuando entró en vigencia el régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 el demandante tenía más de cuarenta años de edad -01 de abril de 1994-., sin embargo, de la historia laboral aportada tanto por la parte demandante como la arrimada por el ISS se puede determinar que para el 17 de Noviembre de 2000, sólo acredita un total de 496.01 semanas (f.28 y 58) es decir, no acredita las 500 semanas requeridas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años y a la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad social integral, de lo que se infiere que conforme al criterio jurisprudencial antes citado el actor no conservó el régimen de transición, al no cumplir con las condiciones exigidas”.

En sustento de lo anterior, reprodujo el cálculo que realizó el a quo, que infirió que el actor había cotizado 499.52 semanas dentro de los 20 años que antecedieron el cumplimiento de la edad, tomando anualidades de 365 días, así: No. Desde - Hasta Semanas 1 17/11/1980 a 27/02/1981 17,36 2 21/05/1990 a 30/04/1993 156,36 3 11/11/1993 a 31/12/1994 60,82 4 01/01/1995 a 31/12/1995 52,14 5 01/01/1996 a 31/12/1996 52,14 6 01/01/1997 a 31/12/1997 52,14 7 01/01/1998 a 31/12/1998 52,14 8 01/01/1999 a 31/12/1999 52,14 9 01/01/200 a 31/12/2000 4,34 TOTAL SEMANAS 499.52 Y a su vez realizó el cálculo por el mismo periodo, con la diferencia que para tal efecto tomó anualidades de 360 días, obteniendo como resultado 496.01 semanas, así: EMPRESA PERIODOS CONTIZADOS POR PENSIÓN SEMANAS Compañía Agrícola Santa Ana 17/11/1980 a 27/02/1981 21,43 Bananera Villa Mercedes 21/05/1990 a 30/04/1993 153,71 Cecilia de Andreus Angarita 11/11/1993 a 31/12/1994 59,43 Cecilia de Andreus Angarita 01/01/1995 a 31/12/1995 51,43 Cecilia de Andreus Angarita 01/01/1996 a 31/12/1996 51,43 Cecilia de Andreus Angarita 01/01/1997 a 31/12/1997 51,43 Cecilia de Andreus Angarita 01/01/1998 a 31/12/1998 51,43 Cecilia de Andreus Angarita 01/01/1999 a 31/12/1999 51,43 Cecilia de Andreus Angarita 01/01/200 a 31/12/2000 4,29 Total Semanas Cotizadas 496,01 del 17 de noviembre de 1980 a 31 de Diciembre de 2000 Concluyó que « está demostrado que el demandante cotizó un total de 496.01 semanas, en los 20 años contados desde el 17 de Noviembre de 1980 (40 años a la fecha) hasta el 17 de noviembre de 2000 (60 años a la fecha)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación. VI.

ÚNICO CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1,9,10,13,16,18,21 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 del Decreto 758de 1990; «11, 21 36 y Parágrafo 2º de la Ley 100 de 1993»; 4 del Decreto 1748 de 1995; 60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que a su juicio incurrió, por la apreciación errónea del consolidado de semanas cotizadas visible a folios 28, 37 y 58, que lo condujo a incurrir en los siguientes errores de hecho: A. Dar por demostrado sin estarlo que el señor JOSÉ BOLÍVAR MIRANDA BUELVAS (sic), cotizó para los riesgos de PENSIÓN, (sic) INVALIDEZ Y MUERTE IVM, en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del: · 11/11/1993 al 30/04/1993:51.43 semanas · 01/01/1995 al 31/12/1995:51.43 semanas · 01/01/1996 al 31/12/1996:51.43 semanas · 01/01/1997 al 31/12/1997:51.43 semanas · 01/01/1998 al 31/12/1998:51.43 semanas · 01/01/1999 al 31/12/1999:51.43 semanas B. No dar por demostrado estándolo que el señor JOSÉ BOLÍAR MIRANDA BUELVAS (sic), cotizó para los riesgos de PENSIÓN, (sic) INVALIDEZ Y MUERTE IVM, en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del: · 11/11/1993 al 30/04/1993:52.14 semanas · 01/01/1995 al 31/12/1995:52.14 semanas · 01/01/1996 al 31/12/1996:52.14 semanas · 01/01/1997 al 31/12/1997:52.14 semanas · 01/01/1998 al 31/12/1998:52.14 semanas · 01/01/1999 al 31/12/1999:52.14 semanas C. Dar por demostrarlo sin estarlo que el señor JOSÉ BOLÍAR MIRANDA BUELVAS (sic), cotizó para los riesgos de PENSIÓN, (sic) INVALIDEZ Y MUERTE IVM, en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del 17 de noviembre de 1980 al 31 de Diciembre de 2000. 496.01 semanas: · 11/11/1993 al 30/04/1993:51.43 semanas · 01/01/1995 al 31/12/1995:51.43 semanas · 01/01/1996 al 31/12/1996:51.43 semanas · 01/01/1997 al 31/12/1997:51.43 semanas · 01/01/1998 al 31/12/1998:51.43 semanas · 01/01/1999 al 31/12/1999:51.43 semanas E. No dar por demostrado estándolo que el señor JOSÉ BOLÍVAR MIRANDA BUELVAS (sic), cotizó para los riesgos de PENSIÓN, (sic) INVALIDEZ Y MUERTE IVM, en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del 17 DE NOVIEMBRE DE 1980 al 31 de diciembre de 2000: 500 Semanas: · 17/11/1993 al 27/02/1981: 21.43 semanas · 21/08/1990 al 30/04/1993:153.71 semanas · 11/11/1993 al 30/04/1993:52.14 semanas · 01/01/1995 al 31/12/1995:52.14 semanas · 01/01/1996 al 31/12/1996:52.14 semanas · 01/01/1997 al 31/12/1997:52.14 semanas · 01/01/1998 al 31/12/1998:52.14 semanas · 01/01/1999 al 31/12/1999:52.14 semanas · 01/01/2000 al 31/12/2000….4.34 semanas DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.

“…” Puntualización de los yerros fácticos cometidos por el Honorable Tribunal en el texto de la sentencia censurada: “a). El ad quem en el folio 8 de la sentencia impugnada al momento de establecer las SEMANAS COTIZADAS por el actor desde el 17 de Noviembre de 1980 al 31 de Diciembre de 2000, para los riegos de PENSIÓN, INVALIDEZ Y MURTE IVM en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del 17 de Noviembre de 1980 al 31 de Diciembre de 2000, estableció por cada anualidad los correspondientes a 52.14 semanas, sin embargo, a reglón seguido en el párrafo siguiente determinó que cada anualidad equivale a 51,43 semanas.

Así las cosas acogiéndonos a la aplicación de los principios de: Condición más beneficiosa y FAVORABILIDAD previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, resulta menester inferir que cada ANUALIDAD en materia de cotización a la SEGURIDAD SOCIAL en pensiones equivale a 52.14 semanas, lo que trasladado al asunto sub – lite, resulta que en el interregno del: -11/11/1993 al 30/04/1993:52.14 Semanas -01/01/1995 al 31/12/1995: 52.14 semanas -01/01/1996 al 31/12/1996: 52.14 semanas -01/01/1197 al 31/12/1997: 52.14 semanas -01/01/1998 al 31/12/1998: 52.14 semanas -01/01/1999 al 31/12/1999: 52.14 semanas Se cotizó por el actor 260,70 semanas y no 257.40 Semanas (que resulta de multiplicar 51.43 por cada Anualidad).

La aplicación de 52,14 Semanas por año, se recaba desde esta Tribuna es en observancia de la Doctrina Jurisprudencial trazado por la H. Corte Constitucional en las Sentencias T- 284 de 2007 y T -239 DE 2008, en el sentido de que cada año calendario equivale a 52,14 Semanas, y mensualmente a 4.34, es decir, bajo la égida de que en la vida cotidiana cada AÑO tiene 365 días calendario ni un día más ni un día menos y esto trasladado a la escena no sufre modificación alguna. b).

El Tribunal al momento de estudiar los folios 28,37 y 58 del Cuaderno Principal del Juzgado y con la finalidad de esclarecer las SEMANAS COTIZADAS por el actor en el interregno del – 01/01/2000 al 31/12/2000… tomó el equivalente a 4.29 semanas y no 4.34 semanas en razón a que como vimos cada anualidad equivale a 52,14 semanas”.” De no haber cometido el Ad quem los yerros fácticos contenidos en los literales: a y b en comento, habría llegado a la ineluctable conclusión de que el actor consolidó desde la fecha en la que completo 40 años hasta cuando completó 60 años, es decir, desde el 17 de Noviembre de 1980 al 17 de Noviembre de 2000, consolidó 500 semanas al ISS por concepto de la Cobertura de los riesgos de PENSIÓN, (sic) INVALIDEZ Y MUERTE IVM, con lo cual el Tribunal inexorablemente al momento de descartar la litis no habría cometido las violaciones denunciadas en el Cargo y por este sendero habría CONFIRMANDO la sentencia de Juez A quo.

VII. RÉPLICA Afirma que en ningún yerro fáctico con carácter de manifiesto incurrió el Tribunal, por lo que el único cargo propuesto no tenía vocación de prosperidad. VIII. CONSIDERACIONES El examen objetivo de la única prueba denunciada por la censura, correspondiente al reporte de semanas cotizadas visible en los folios 28, 37, 58, expedido por el ISS los días 28 de diciembre de 2009, 09 de agosto de 2010 y 24 de enero de 2011, en su orden, comprende el período de cotización entre el 01/01/1976 a 31/08/2002, para un total de semanas en el primero de 639,29 y los dos últimos de 641,57.

Al contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado durante los 20 años que antecedieron el cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión, esto es, desde el 17 de noviembre de 2000 hasta el 17 de noviembre de 1980, encuentra la Sala lo siguiente: Por la Compañía Agrícola Sta Ana, le aparecen cotizaciones entre el 01 de octubre de 1980 y el 27 de febrero de 1981, lapso que el mismo ISS fijó en 150 días.

Descontados los días que van del 01 de octubre al 17 de noviembre, queda un saldo de 103 días, equivalentes a 14.71 semanas. Por Bananera Villa Mercedes, hay cotizaciones entre el 21 de mayo de 1990 y el 30 de abril de 1993, que el ISS fijó en 1076 días, equivalentes a 153.71 semanas. Por Cecilia de Andreis Angarita, cotizaciones entre el 11 de noviembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, que el ISS fijó en 416 días, equivalentes a 59.42 semanas.

Por tanto, el subtotal de semanas cotizadas entre el 17 de noviembre de 1980 y el 31 de diciembre de 1994, ascienden a 227.84 semanas. Por la misma Cecilia Andreis de Angarita, le figuran cotizaciones entre el 1º de enero de 1995 y el 17 de noviembre de 2000. No están los períodos correspondientes a enero de 1998, julio de 1997 y septiembre de 1999.

Los períodos en referencia no fueron cotizados por la afiliadora, omisión que no le puede ser imputable al afiliado. Así que entre los extremos mencionados, 01 de enero de 1995 y 17 de noviembre de 2000, hay 2116 días, equivalentes a 302.28 semanas. En ese orden, sumados los números de semanas cotizadas entre el 17 de noviembre de 1980 y el 17 de noviembre de 2000, el total es de 529.12 semanas.

No es más lo que debe decirse para concluir en que el Tribunal se equivocó al computar las semanas cotizadas por el actor dentro del lapso señalado, siendo irrelevante la discusión planteada por la censura en torno a la forma de contabilizar los años calendarios, esto si 365 o 360 días. Así se afirma, por cuanto entre el lapso comprendido entre el 17 de noviembre de 1980 y el 31 de diciembre de 1994, fue el mismo ISS en la historia laboral de cotizaciones del actor, el que señaló y cuantificó los días cotizados, los cuales fueron convertidos a semanas, arrojando el resultado de 227.84.

Y en cuanto al período comprendido entre el 01 de enero de 1995 y el 17 de noviembre de 2000, también se contabilizaron de la misma manera como los contabilizó el ISS, es decir por 30 días calendario o 360 anuales, lo que se aviene al criterio adoctrinado por la Sala en sentencia del CSJ SL, 3794 -2015, donde así reflexionó: “ Ahora, debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que « se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» y que «La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período».

Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario.

Es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral.” El Cargo prospera. Y como consideraciones de instancia sirven también las vertidas en sede de casación, lo cual conllevará a la confirmación de la sentencia de primera instancia. No hay lugar a costas en sede extraordinaria.

Las de las instancias son cargo del ISS. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral de los Tribunales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta el 17 de mayo de 2012, en el proceso que promovió JOSÉ BOLIVAR MIRANDA FUENTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia del 15 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso referenciado. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15