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- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR DESPIDO COLECTIVO - Por regla general la estabilidad laboral consagrada en los acuerdos convencionales cede frente al despido colectivo cuando exista autorización del ministerio para ello
Tesis:
«Para resolver el primero pertinente es señalar, que por regla general, la estabilidad laboral consagrada en los acuerdos convencionales cede frente al despido colectivo previsto por la L. 50/1990 art. 67 y autorizados por el ministerio del ramo, tal y como desde antaño lo ha recordado esta Sala de la Corte a resolver casos seguidos contra la misma entidad aquí demandada. Baste para ello traer a colación la sentencia CSJ, SL 17 abr. 2002, rad. 17238 cuando al efecto dijo:
“[…]
Sin embargo, en este aspecto la acusación tampoco tiene vocación de éxito, pues reitera la Sala su criterio en el sentido de que frente al permiso de las autoridades administrativas del trabajo para que la demandada desvinculara de sus empleos a 567 trabajadores no tienen operancia los preceptos convencionales relativos a la estabilidad laboral de sus beneficiarios, pues ello haría nugatoria la figura del despido colectivo autorizado, e inanes sus efectos perseguidos y previstos por la ley. Así lo ha dicho la Sala la Sala de manera insistente, como en su sentencia 12297 del trece (13) de octubre de 1999, cuando expresó, rememorando el fallo 11624 del 25 de mayo del mismo año:
[…]
“Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad de reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.
[…]”
La línea jurisprudencial citada, mutatis mutandis, permite concluir que el sentenciador de alzada no se equivocó al determinar que los demandantes, frente a la autorización otorgada por el Ministerio de la Protección Social, no estaban protegidos por la cláusula séptima convencional que consagra la “estabilidad” para los trabajadores que llevasen más de ocho (8) años de servicios a la demandada, dado que lo contrario implicaría hacer nugatorios los motivos calificados por el legislador, consagrados en la L. 50/1990 art. 67 num. 3º que al efecto establece:
“[…]”».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » REINTEGRO EXTRALEGAL O CONVENCIONAL » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho del ad quem al considerar que los cargos desempeñados por los recurrentes estaban comprendidos en la resolución ministerial de autorización para el despido y por ello no era procedente el reintegro -el cargo de cartero no es un cargo administrativo-
Tesis:
«En lo que corresponde al segundo cuestionamiento que le hace la censura al fallo recurrido, referido a que el ad quem se equivocó ostensiblemente al concluir que los demandantes, según el organigrama de la empresa, pertenecen a la planta de personal administrativa y que por tanto estaban comprendidos en la resolución, ministerial de autorización, 00823 del 24 de marzo de 2004, (fls. 115 a 140) estima la Sala que la razón acompaña al recurrente por lo que a continuación se expone:
1. El artículo primero de la citada resolución, precisa lo siguiente:
“[…]”
Pues bien, del análisis de los anteriores medios probatorios, advierte la Sala:
1. Que en efecto, los demandantes fueron despedidos con fundamento en la autorización otorgada por las autoridades administrativas del trabajo a la empresa, mediante la Resolución 00823 del 24 de marzo de 2004.
2. Que la citada resolución, autorizó a la sociedad demandada “para despedir a (…) 350 trabajadores discriminados por cada una de las vicepresidencias así:
“Desarrollo de Nuevos Negocios: 13 administrativos; Operaciones de Vuelo: 12 administrativos; 98 Aviadores (entre pilotos y copilotos), y 5 Ingenieros de Vuelo; Ingeniería y Mantenimiento: 25 administrativos y 126 Técnicos; Financiera: 39 trabajadores administrativos; Presidencia: 5 administrativos; Servicios y Talento Humano: 26 administrativos”, dentro de los cuales, no están los “carteros”.
Dicho de otro modo, la autorización de despido no abarcó los cargos de “cartero general” que desempeñaban los actores.
En ese contexto fáctico, le correspondía a la accionada demostrar que los cargos de “cartero general” que desempeñaban los demandantes, hacían parte de alguna de las “vicepresidencias” taxativamente relacionadas en la autorización ministerial para el despido, mas como ello no fue así, y ningún despliegue probatorio en tal sentido adelantó la sociedad demanda, colige esta Sala que la autorización sobre la cual se fundamentó el despido de cada demandante es inexistente.
3. Que las funciones desempeñadas por Almeida Cortés y Enriquez, indubitablemente son de carácter operativo, es decir, no pueden equipararse a las administrativas de dirección, planeación o apoyo a esas actividades, en tanto las primeras son ejecutoras de las implementadas por quienes tienen a cargo las segundas.
4. Que, si en gracia de discusión se aceptará que la documental de folio 333 es el “ORGANIGRAMA ESTRUCTURAL DE TRABAJADORES DE AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.”, como lo sostuvo Avianca, tesis que acogió el sentenciador de segundo grado, igualmente direccionaría al equívoco puesto de relieve por la censura, en tanto la única lectura que se hace de la misma, es que los “carteros”, hacían parte del personal “OPERATIVO” de la demandada.
[…]
Ese supuesto fáctico que pretende modificar la demandada con posterioridad a la autorización obtenida, con el propósito de afirmar en el curso del proceso que los trabajadores operativos -carteros- eran administrativos, no resulta admisible por lo expuesto en precedencia e implica concluir que el juzgador de alzada cometió los dos últimos yerros señalados en el cargo.
Aunque lo anterior es suficiente para concluir que el cargo es próspero, para redundar en razones, la Sala analiza las testimoniales rendidas por MARÍA MERCEDES SIERRA, FAUSTINO ESPINOSA y FERNANDO LOZANO GÓMEZ (fls. 309 a 312 y 320 a 321), toda vez que son contestes en señalar que los demandantes eran trabajadores operativos, no administrativos; aún más, el último de los testigos precisó que los actores eran del “área operacional”, sólo que dependían de la “Coordinación Administrativa”; de modo que una cosa es que los trabajadores dependan de la “Coordinación Administrativa”, y otra muy diferente que sean trabajadores administrativos, que fue precisamente lo que no observó Tribunal y la razón por la cual, se repite, el cargo es prospero.
[…]
Teniendo en cuenta lo anterior, oportuno es conocer qué dice la cláusula séptima convencional:
“[…]”
La estipulación convencional que se acaba de transcribir, no garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores toda vez que en caso de despido injusto, simplemente obliga a dar aplicación al D. 2351/1965 art. 8 num. 5º, disposición ésta que si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera en tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por las autoridades administrativas, tal postulado se configura cuando la entidad convocada a juicio se sujeta de manera estricta a la autorización dada por la citada entidad gubernamental, situación que no ocurre en el caso de autos, en tanto y como se precisó en sede de casación, “Avianca” desbordó la citada autorización porque los cargos ocupados por los demandantes, no estaban comprendidos en la resolución 00823 del 24 de marzo de 2004».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE CLÁUSULAS CONVENCIONALES - Artículo 7 de la convención 2002-2004 suscrita con Avianca S. A.
LABORAL COLECTIVO » CONVENCIÓN COLECTIVA » BENEFICIOS CONVENCIONALES - Las partes pueden acordar condiciones que antes la ley había previsto sin afectar derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores
Tesis:
«Aquí, oportuno es recordar que la doctrina de la Sala ha sido clara en señalar que el alcance de la estipulación convencional objeto de estudio, que a su vez remite al D. 2351/1965 art. 8 num. 5º, en momento alguno puede entenderse modificada por la L. 50/1990 art. 6º, puesto que bien pueden las partes en una negociación colectiva, sin afectar derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, acordar condiciones que otrora una disposición legal había previsto. Así se ha sostenido en sentencias CSJ SL, 24 ago. 2000, rad. 14489, CSJ SL, 24 jul. 2003, rad. 20360, CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 39915 y SL 13242-2014, cuando al efecto se dijo:
“Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (radicación 7243) ’no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente”».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » REINTEGRO EXTRALEGAL O CONVENCIONAL » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Es procedente el reintegro puesto que las actividades desarrolladas por los actores subsisten y el retiro no fue por causas atribuibles a éstos
Tesis:
«En este contexto, le corresponde a la Sala, en sede de instancia, establecer si en el caso de autos procede el reintegro ordenado por el D. 2351/1965 art. 8 num. 5º, norma a la cual, se repite, remite la cláusula séptima convencional, disposición sustantiva que al efecto consagra lo siguiente:
5º.- Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4. literal d) de este artículo. Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización.
En este orden de ideas y en armonía con lo establecido por la norma en cita, la Sala no encuentra razones que hagan desaconsejable el reintegro, por el contrario, las pruebas arrimadas al proceso, especialmente las testimoniales rendidas por MARÍA MERCEDES SIERRA y FAUSTINO ESPINOSA (fls. 309 a 312) y la de FERNANDO LOZANO GÓMEZ (fls. 320 a 321), indican que las funciones desempeñadas por los demandantes aún existen en la empresa, sólo que son desarrolladas por personal vinculado mediante Cooperativas de Trabajo Asociado.
En efecto, la Señora MARÍA MERCEDES SIERRA al ser interrogada sobre el particular respondió que: “las funciones que desempeñaban los demandantes continúan existiendo y son desempeñadas actualmente por personal no directo de Avianca sino que están contratados por medio de Cooperativas en las mismas oficinas donde ellos laboraban” (se resalta); más aún, en seguida precisa el nombre de una de las Cooperativas, la que dice denominarse “SERVICOPAVA”.
En igual sentido, el señor FAUSTINO ESPINOSA ARBOLEDA, al responder la pregunta formulada por la demandada en punto a que precise cuál es el personal que viene desempeñando las funciones que realizaban los actores, es enfático al contestar que: “el personal de terceros es SERVICOPAVA que es una Cooperativa de Trabajo Asociado y anteriormente lo estaba haciendo TRIFIT que es una empresa con la cual AVIANCA contrató el servicio del manejo del correo, inicialmente tenía personal con contrato con ella, pero ahora lo ha cambiado con SERVICOPAVA que también presta el servicio de personal en el aeropuerto”. Dicho este que es coincidente con lo manifestado por el señor FERNANDO LOZANO GÓMEZ.
Lo anterior permite concluir que no es desaconsejable el reintegro impetrado, de una parte, porque las actividades operacionales de correo que desarrollaban los accionantes subsistente en la empresa, y en tanto el retiro no obedeció a conductas o situaciones subjetivas atribuibles a ellos que pudiera afectar el normal desarrollo de las actividades de la empresa, pues, como quedó dicho en sede de casación, la terminación de los contratos de trabajo se originó en la voluntad unilateral y errada de la empleadora, con fundamento en una inexistente autorización ministerial para el efecto».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - Interpretación del querer del recurrente en el recurso de casación -flexibilización-