SCLAJPT-09 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1611-2025 Radicación n.° 41001-31-05-001-2008-00552-02 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de junio de 2019, por la cual no se casó la que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva emitió el 30 de mayo de 2011, que a su vez confirmó el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva del 9 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario que JOSÉ LIBARDO URRIAGO PAREDES instauró contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y al que fueron vinculados el FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. Radicación n.° 41001-31-05-001-2008-00552-02 SCLAJPT-09 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La UGPP interpuso revisión contra las referidas sentencias, por considerar que se configuraron las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y solicitó como primera pretensión: […] revocar parcialmente la sentencia proferida el 8 de junio de 2020 (sic) por la Corte Suprema de Justica Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 4 que no casó, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil de Familia Laboral de 30 de mayo de 2011, que a su vez confirmó el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva de 9 de diciembre de 2010, […].
En consecuencia, pidió que se declarara que a José Libardo Urriago Paredes no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada con el 100% del IBL, sino con el 75%, en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Adicionalmente, suplicó que se ordenara al demandante la devolución de las sumas pagadas en virtud del fallo objeto de revisión, debidamente indexadas junto a las costas.
Indicó que, en su momento, José Libardo Urriago Paredes inició un proceso ordinario contra la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que se declarara que la demandada liquidó erróneamente la pensión de jubilación concedida mediante Resolución n.° DP-03093 de 30 de abril de 2004 y, en ese sentido, que se ordenara su reliquidación con la inclusión de la totalidad de los factores Radicación n.° 41001-31-05-001-2008-00552-02 SCLAJPT-09 V.00 3 salariales para la época en la que adquirió el status de pensionado.
Como consecuencia, que se condenara al pago de las diferencias pensionales causadas y los intereses moratorios a que hubiera lugar. Como hechos relevantes del entonces demandante, relató que i) nació el 18 de diciembre de 1948; ii) prestó servicios a la Caja Agraria entre el 11 de febrero de 1970 y el 27 de junio de 1999, para un total de 10.577 días o 29 años, 4 meses y 17 días; iii) que el último cargo que ocupó fue el de conductor en Neiva; iv) que luego de la solicitud de la pensión y de haber sido negada en una primera oportunidad, mediante Resolución n.° 00382 del 26 de enero de 2000, le fue reconocida la prestación conforme al artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 – 1999 de la mencionada entidad, mediante Resolución n.° 03093 del 30 de abril de 2004, en cuantía de $881.232,14; v) y que se promovió demanda ordinaria laboral en la que se pretendió la reliquidación de la prestación convencional, con la inclusión de todos los factores salariales.
Revisado el cuaderno de la primera instancia, se halló que en decisión del 26 de julio de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción previa de inexistencia de la Caja Agraria en Liquidación y, por consiguiente, vinculó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como encargado del reconocimiento y pago de las pensiones de la liquidada Caja y a la fiduciaria La Previsora S. A., como vocera del Radicación n.° 41001-31-05-001-2008-00552-02 SCLAJPT-09 V.00 4 Patrimonio Autónomo de Remanentes (f.os 125 a 128 del c. del Juzgado).
Posteriormente, mediante providencia del 9 de diciembre de 2010, el juzgado de conocimiento resolvió (f.os 248 a 261 del c. del juzgado):
PRIMERO: DECLARAR (sic) a JOSE (sic) LIBARDO URRIAGO PAREDES, le prescribió el derecho para solicitarle a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION (sic), el reajuste de la pensión de jubilación que le reconoció a través de su Resolución No. 03093 del 30 de abril de 2004, respecto de la inclusión de los factores salariales no tenidos en cuenta en la fijación de su ingreso base de liquidación.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION (sic), de todas las pretensiones del actor relacionadas con el reajuste de su pensión de jubilación.
TERCERO: DECLARAR (sic) JOSE (sic) LIBARDO URRIAGO PAREDES tiene derecho a que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION (sic), por intermedio del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, le actualice su primera mesada pensional.
CUARTO: DECLARAR (sic) el valor correcto de la pensión de jubilación que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION (sic), por intermedio del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, debe reconocer a JOSE (sic) LIBARDO URRIAGO PAREDES, es la suma de $1.663.985,80, exigible desde el 18 de diciembre de 2003.
QUINTO: CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION (sic), por intermedio del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagarle a JOSE (sic) LIBARDO URRIAGO PAREDES, las diferencias que surgen entre el valor reconocido y el valor real de su pensión de jubilación, exigibles desde el día 18 de diciembre de 2003, actualizadas anualmente de acuerdo con el I. P. C. certificado por el DANE para el año anterior, esto desde el 1º. de enero de 2004, previos los descuentos para salud del 12% que le corresponden, adicionados con dos mesadas anuales una pagadera en junio y otra en diciembre.
Radicación n.° 41001-31-05-001-2008-00552-02 SCLAJPT-09 V.00 5 SEXTO: DECLARAR (sic) al señor JOSE (sic) LIBARDO URRIAGO PAREDES le prescribieron los ajustes a su pensión de jubilación causados entre el 18 de diciembre de 2003 al 30 de septiembre de 2005. SEPTIMO (sic): DECLARAR, [que] los ajustes a la pensión de jubilación del señor JOSE (sic) LIBARDO URRIAGO PAREDES, que se le adeudan desde el mes de octubre de 2005 al mes de noviembre de 2010, incluidas las mesadas adicionales y previo el descuento para salud, ascienden a $40.095.480,00.
OCTAVO: ABSOLVER a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION (sic) del pago de los intereses moratorios y demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION (sic), denominadas pago y buena fe. DECIMO (sic): CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION (sic) por intermedio del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagarle a JOSÉ LIBARDO URRIAGO PAREDES las costas del proceso en un 60%.
Seguidamente, por apelación de la parte demandada, que tuvo sustento en la falta de congruencia entre las pretensiones y lo decidido por el juez a quo, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en proveído del 30 de mayo de 2011, confirmó en su integridad la sentencia recurrida (f.os 11 a 23 del c. del Tribunal).
Ulterior, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de junio de 2019, resolvió el recurso de casación interpuesto por la Fiduciaria La Previsora S. A., como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y decidió no Radicación n.° 41001-31-05-001-2008-00552-02 SCLAJPT-09 V.00 6 casar la sentencia impugnada (f.os 92 a 102 y reverso del c. de la Corte).
Luego, mediante Resolución n.° RDP 020469 del 10 de agosto de 2022, la UGPP dio cumplimiento a los fallos e indexó la mesada pensional de José Libardo Urriago Paredes, con el 100% del IBL en cuantía de $1.663.895,80 a partir del 18 de diciembre de 2003, con efectos fiscales a partir del 1.° de diciembre de 2010, con los reajustes legales.
Ahora bien, en sentir de la entidad se configuran las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en cuanto se concedió un derecho con violación del debido proceso y en cuantía que excede lo debido, conforme a lo normado en la convención colectiva vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, vigente para los años 1998-1999.
En desarrollo de lo anterior, arguyó que el artículo 41 de la mencionada convención reza: A partir del 16 de enero de 1992 los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Finalmente, argumentó que la condena efectuada por el a quo determinó como mesada pensional el 100% del IBL de $1.174.976 indexado entre el 27 de junio de 1999, fecha de retiro del servicio del demandante, y el 18 de diciembre de Radicación n.° 41001-31-05-001-2008-00552-02 SCLAJPT-09 V.00 7 2003, data de efectividad de la pensión, esto es, la suma de $1.663.985,80, en un 100%.
Adujo que a este guarismo se omitió aplicarle la tasa de reemplazo del 75% establecida convencionalmente, para obtener el rubro correspondiente a la mesada pensional, la cual ascendería a un valor de $1.247.989, lo que daría lugar a la prosperidad de la revisión. La Sala admitió la demanda de revisión mediante providencia CSJ AL7274-2024 y por Secretaría se dispusieron las notificaciones y traslados de rigor, sin que durante el término otorgado se recibiera pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el presente recurso se impetró en el término señalado en el ordenamiento procesal laboral para interponer revisión contra fallos judiciales, el cual corresponde a 5 años «contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación» (artículo 32 de la Ley 712 de 2001). Lo anterior, porque la decisión que hoy se controvierte se profirió el 5 de junio de 2019, cuya ejecutoria se dio el 21 del mismo mes y año, y la revisión se incoó el 21 de junio de 2024.
Ahora, la accionante solicita revisar las sentencias acusadas al estimar que se configuran las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, Radicación n.° 41001-31-05-001-2008-00552-02 SCLAJPT-09 V.00 8 «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «la cuantía del derecho reconocido exced[e] lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Ello, comoquiera que, frente a la primera causal, las sentencias de las cuales pretende la revisión, «al inaplicar los presupuestos jurídicos respecto del porcentaje del IBL para la actualización de la mesada pensional del entonces accionante se viola el debido proceso […] toda vez que […] [se] ordenó indexar la primera mesada del accionante con el 100% del IBL y no con el 75% establecido en la convención […]».
Frente a la segunda causal invocada, reitera los argumentos ya expuestos, para finalmente concluir que los fallos sometidos a revisión «aumenta[n] la cuantía del derecho reconocido excediendo lo debido de acuerdo a la ley legalmente aplicable» (negrillas del texto original). En ese sentido, la Sala debe determinar si la liquidación de la prestación ordenada en las sentencias judiciales se realizó de conformidad con la convención colectiva que le era legalmente aplicable.
Para responder a dicho interrogante es necesario analizar: (i) los requisitos establecidos por la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para causar y liquidar el derecho a la pensión de jubilación de sus beneficiarios; (ii) las reglas legales y jurisprudenciales de la Radicación n.° 41001-31-05-001-2008-00552-02 SCLAJPT-09 V.00 9 indexación de la primera mesada pensional;
(iii) la devolución de las sumas pagadas en exceso; (iv) y el caso concreto. i) Los requisitos establecidos por la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 – 1999 de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para causar y liquidar el derecho a la pensión de jubilación de sus beneficiarios. La convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999 en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero establece en su artículo 41 los requisitos para causar y liquidar la pensión de jubilación, de la siguiente manera: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y Radicación n.° 41001-31-05-001-2008-00552-02 SCLAJPT-09 V.00 10 veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (Subrayado fuera del texto original).
PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. La norma convencional está redactada de tal modo que el requisito que deben cumplir sus beneficiarios para causar Radicación n.° 41001-31-05-001-2008-00552-02 SCLAJPT-09 V.00 11 la pensión de jubilación, únicamente corresponde al tiempo de 20 años de servicios a la entidad, que pueden ser continuos o discontinuos; por su parte, conforme se contempla en el parágrafo 1.° del precepto citado, no se requiere que sean trabajadores activos y la edad de 50 años para las mujeres o 55 años para los hombres, se establece como un requisito de exigibilidad, pero, no de causación, de lo cual se encuentra respaldo en jurisprudencia profusa de esta Sala (CSJ SL3113-2020 y SL3587-2020, entre otras).
En lo que respecta a la liquidación de la prestación, la disposición en referencia fija la tasa de reemplazo y el ingreso base para liquidar la mesada pensional en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para obtener el mentado salario base, toma en consideración los siguientes rubros: i) el primer factor, que se conforma con el último sueldo básico mensual, más primas de antigüedad y/o prima técnica si las devengó; ii) y el segundo factor, que incluye el salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento 180 días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente durante el último año. Estos rubros se suman y dividen entre doce.
A la sumatoria de los dos referidos factores, se le aplica Radicación n.° 41001-31-05-001-2008-00552-02 SCLAJPT-09 V.00 12 el 75% para obtener el valor de la mesada pensional. ii) Las reglas legales y jurisprudenciales de la indexación de la primera mesada pensional. La Sala memora su reiterada postura en cuanto a que la indexación es un derecho que está fundamentado en la equidad, la justicia, los principios generales del derecho y, especialmente, los consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991.
Tal prerrogativa tiene por objeto contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, ocasionada por la depreciación del dinero durante el tiempo transcurrido entre la finalización del vínculo laboral hasta el cumplimiento y exigibilidad del derecho pensional (CSJ SL2297-2021).
Para ello, la mencionada providencia, reiteró a su vez, la fórmula de indexación acogida por esta Corporación, en los siguientes términos: [E]n lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. Radicación n.° 41001-31-05-001-2008-00552-02 SCLAJPT-09 V.00 13 IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Conforme lo anteriormente referido, si una persona hace exigible su derecho pensional una vez ha cumplido la edad establecida en la norma convencional, pero la fecha de retiro es anterior, tiene derecho a que el salario base para calcular la prestación se indexe con fundamento en la fórmula antes expuesta. iii) La devolución de las sumas pagadas en exceso.
Se reitera de manera breve que esta Corporación sostiene que los dineros percibidos con soporte en sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas no son objeto de reembolso por sus beneficiarios, en aplicación del principio constitucional de la buena fe que ampara a los ciudadanos, quienes actúan bajo la convicción de haber adquirido un derecho en virtud de una decisión judicial (CSJ 2040-2024, que reitera las SL1321-2023 y SL1994-2021, entre otras). iv) El caso concreto.
A José Libardo Urriago Paredes, una vez acreditó los requisitos de causación y exigibilidad, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le reconoció una pensión de jubilación convencional mediante Resolución n.° 03093 de 30 de abril de 2004, en cuantía de $881.232,14, en aplicación del artículo 41 de la convención colectiva vigente para los años 1998-1999, conforme la siguiente liquidación: Radicación n.° 41001-31-05-001-2008-00552-02 SCLAJPT-09 V.00 14 PRIMER FACTOR/ FACTOR FIJO SUELDO BÁSICO $591,307.00 PRIMA DE ANTIGÜEDAD $242,436.00 SUBTOTAL $833,743.00 SEGUNDO FACTOR/ FACTORES VARIABLES PRIMA JUN/98 $17,436.00 PRIMA DIC/98 $1,394,826.00 PRIMA JUN/99 $1,229,771.00 PRIMA ESCOLAR/99 $413,915.00 PRIMA VACACIONES $893,546.31 SALARIO ESPECIE $145,304.00 SUBTOTAL $4,094,798.31 PROMEDIO F. VARIABLE $341,233.19 TOTAL FIJO Y VARIABLE $1,174,976.19 TASA DE REEMPLAZO 75% VALOR DE LA MESADA $881,232.14 Promovida la demanda ordinaria laboral por el entonces actor, en la que persiguió, entre otras pretensiones, la reliquidación de la pensión de jubilación convencional con la inclusión de todos los factores salariales y los intereses moratorios, el juzgado de primera instancia le reconoció la indexación de la primera mesada pensional.
El razonamiento para efectuar el cálculo del mencionado juzgador fue el siguiente: […] Para el efecto se condenará a la Caja Agraria en liquidación liquidarle su pensión de jubilación al demandante, actualizando su ingreso base de liquidación, tomando para el efecto el índice final del I.P.C. reportado por el DANE para la fecha de reconocimiento de su pensión, es decir abril del 2004 (78,74) y al valor así obtenido dividirlo por el IPC vigente para el mes de junio de 1999 (55.60).
Por consiguiente, si el demandante tenía derecho a una pensión Radicación n.° 41001-31-05-001-2008-00552-02 SCLAJPT-09 V.00 15 de jubilación equivalente a $1.174.976.19 (fl. 8), actualizando tal valor en la forma antes detallada, obtenemos que el valor real de la pensión a reconocer era de $1.663.985.80. Ahora, como el valor que se le reconoció a través de su resolución en cita fue la suma de $1.174.976.19 (fl. 8), existe un saldo mensual a favor de quien demanda que debe cancelársele desde el mes de diciembre del 2003, equivalente a: $489.000.oo mensuales. […].
Se torna importante manifestar que la parte demandada no controvirtió en sede de apelación este monto, sino que en su impugnación se limitó a cuestionar la congruencia entre lo pretendido en la demanda y lo que finalmente determinó el juez. La segunda instancia se circunscribió en su fallo a explicar las razones por las cuales no hubo tal incongruencia. En ese sentido, cuando la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto, no estudió el argumento relativo a la cuantía de la condena, bajo el entendido que no hizo parte del recurso de apelación. No obstante, de lo expuesto se hace evidente la equivocación en que incurrió el juzgador de primera instancia al momento de calcular la indexación de la primera mesada, porque confundió el ingreso base de liquidación con el valor de la mesada pensional de jubilación reconocida al demandante.
Asimismo, erró en la determinación de los índices final e inicial que debió tener en cuenta, puesto que debía tomar los correspondientes a las últimas anualidades en la fecha de Radicación n.° 41001-31-05-001-2008-00552-02 SCLAJPT-09 V.00 16 pensión (índice final) y en la fecha de retiro o finalización del vínculo (índice inicial), respectivamente, como se fijó en la fórmula adoptada por la Corte desde la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602 y que ha sido reiterada hasta la actualidad.
En ese orden de ideas, lo que ha debido ocurrir es la indexación del ingreso base de liquidación, con los índices final e inicial conforme la formulada ya expuesta. Al resultado de esa operación, había que aplicarle la tasa de reemplazo del 75% consagrada convencionalmente en el artículo 41 transcrito, para encontrar la mesada pensional debidamente actualizada (ver tabla).
Ahora, el cálculo se hace con fundamento en la tabla histórica de IPC certificada por el DANE con año base 2018 correspondiente a la metodología actualizada por dicha entidad, de la que se toman como índice final el correspondiente a la última anualidad en la fecha de pensión (2004), es decir, la de diciembre de 2003 (53,07) y el índice inicial, esto es, la última anualidad a la fecha de retiro o desvinculación (1999) o lo que es lo mismo, la de diciembre de 1998 (36,42), lo que permite llegar a los siguientes guarismos: INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA VH= IBL $1,174,976.19 IPC FINAL dic-03 53,07 IPC INICIAL dic-98 36,42 VA= VH*ipc final/ipc inicial $ 1.712.135,82 Tasa de reemplazo 75% Valor mesada indexada $ 1.284.101,86 Radicación n.° 41001-31-05-001-2008-00552-02 SCLAJPT-09 V.00 17 En consecuencia, la Sala evidencia la configuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque luego de realizar el ejercicio matemático, el juzgador reconoció un valor que convencionalmente no le correspondía al entonces demandante porque inaplicó la tasa de reemplazo y, además, porque tampoco utilizó correctamente los índices del IPC final e IPC inicial, requeridos en la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional adoptada por la Corte.
Así las cosas, se invalidarán de forma parcial las sentencias recurridas, únicamente en cuanto se dispuso que «el valor correcto de la pensión de jubilación que la CAJA DE CREDITO (sic) AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION (sic), por intermedio del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, debe reconocerle a JOSE (sic) LIBARDO URRIAGO PAREDES, es la suma de $1.663.985,80» y también en cuanto declaró que las diferencias que se le adeudaban ascendían a la suma de «$40.095.480,00».
En su lugar, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia en cuanto el valor correcto de la pensión de jubilación es la suma de $1.284.101,86 y se dejará sin efectos el ordinal sexto que estableció la cuantía de las diferencias en la suma de $40.095.480,00, para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales realice los ajustes correspondientes, como quiera que ya efectuó el pago Radicación n.° 41001-31-05-001-2008-00552-02 SCLAJPT-09 V.00 18 retroactivo de las condenas.
En cuanto a la pretensión de la devolución de las sumas pagadas en exceso, se absolverá, con fundamento en que José Libardo Urriago Paredes actuó de buena fe, de conformidad con el precedente vigente en la materia. Sin lugar a costas en esta sede, porque no hubo oposición y ante la prosperidad del mecanismo de revisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR fundada la causal de revisión prevista en literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la forma que la UGPP lo alegó.
SEGUNDO. INVALIDAR de forma parcial la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de junio de 2019, por la cual no se casó la que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva emitió el 30 de mayo de 2011, que a su vez confirmó el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva de 9 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario que JOSÉ LIBARDO Radicación n.° 41001-31-05-001-2008-00552-02 SCLAJPT-09 V.00 19 URRIAGO PAREDES adelantó contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y al que fueron vinculados el FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, únicamente en cuanto dispuso que «el valor correcto de la pensión de jubilación que la CAJA DE CREDITO (sic) AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION (sic), por intermedio del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, debe reconocerle a JOSE (sic) LIBARDO URRIAGO PAREDES, es la suma de $1.663.985,80» y también en cuanto se declaró que las diferencias que se le adeudaban ascendían a la suma de «$40.095.480,00».
No invalidar en lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva. En reemplazo de lo anulado, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia en cuanto el valor correcto de la pensión de jubilación es la suma de $1.284.101,86 y se dejará sin efectos el ordinal sexto que estableció la cuantía de las diferencias en la suma de $40.095.480,00, para que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) realice los ajustes correspondientes, como quiera que ya efectuó el pago retroactivo de las condenas.
Sin lugar a condenar a la devolución de las sumas pagadas en exceso, conforme a lo expuesto en la parte Radicación n.° 41001-31-05-001-2008-00552-02 SCLAJPT-09 V.00 20 motiva.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría ENVÍESE copia de la presente decisión para que se agregue al expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva y a la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO. Sin costas. Por la Secretaría de la Sala, ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y archívese. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F605054B6AA82B4A6364F7A84A4DC8DE9DF1F46AA8D319CD131034E2EEAF23C5 Documento generado en 2025-06-16