República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1611-2023 Radicación n.° 95379 Acta 23 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO VELASQUEZ VASQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2022, en el proceso que BIDELICE DE JESÚS PÉREZ ROJAS adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y el recurrente.
I.
ANTECEDENTES Bidelice de Jesús Pérez Rojas llamó a juicio a Luis Fernando Velá.squez Vásquez y a Colpensiones, para que se declarara que el primero es su empleador desde el 1 de enero de 1991. Pidió que, en consecuencia, se le condenara a pagar el cálculo actuarial por los periodos laborados sin afiliación SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.° 95379 al sistema pensional, de acuerdo con la liquidación que efectuara Colpensiones, junto con las costas.
Indicó que desde el 1.0 de enero de 1991 presta servicios a Velásquez Vásquez en labores de mayordomía de un predio rural, pero aquel solo la afilió al sistema desde el 1.0 de abril de 1997; así mismo, omitió los aportes causados entre el 1.0 de junio de 2003 y el 30 de abril de 2008. El empleador demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aclaró que la labor no fue de mayordomía, sino de servicio doméstico y empezó en abril de 1997; adujo que, a partir de ese momento, ha dado cumplimiento a todas sus obligaciones laborales. Colpensiones rechazó las pretensiones y blandió las excepciones de «inexistencia de la obligación de recibir aportes», falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
Dijo que solo le constaba la afiliación desde el 1.0 de abril de 1997. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de octubre de 2021, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de un vínculo laboral entre Bidelice de Jesús Pérez Rojas y Luis Fernando Velásquez Vásquez, que «inició el 30 de enero de 1991 y se ha SCLA1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 95379 desarrollado sin solución de continuidad hasta la fecha».
Condenó al empleador a pagar el cálculo actuarial «por los aportes pensionales causados en el período comprendido entre el 30 de enero de 1991 y 30 de marzo de 1997, durante el cual no existió afiliación al SSSP, y además por los aportes en mora en el período comprendido desde el 1-abr-1997 hasta la actualidad», junto con las costas del proceso.
Ordenó que Colpensiones realice el cálculo y reciba las sumas respectivas «a efectos de imputar en la historia laboral los períodos reconocidos» o, en su defecto, adelante las gestiones de cobro ay en caso de no hacerlo deberá imputar todos los períodos en mora en la historia laboral de la demandante». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del empleador demandado, el Tribunal modificó la sentencia del a quo, en el sentido de señalar que los periodos en mora, causados después del 1.0 de abril de 1997, «deben ser pagados como una mora del empleador y no por medio de título pensional, para lo cual igualmente se hará la respectiva liquidación por la entidad».
Confirmó en lo demás, con costas a cargo del empleador demandante. demandado y a favor de la En lo que interesa al recurso extraordinario, asentó que no era tema de discusión «que la actora presta sus servicios como empleada doméstica y oficios varios al servicio del señor SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95379 Luis Fernando Velásquez Vásquez, mediante un contrato a término indefinido hasta la actualidad», restando por esclarecer solamente la fecha inicial del vínculo.
Se remitió a las declaraciones de las partes y a los testimonios de Luis Carlos Peña, Jorge Eliecer Bran, Jaime Cortés, para concluir que: [ ] la actora realmente presta sus servicios para el señor Luis Fernando desde el ario 1991, en lo cual coincidieron los testigos, nótese como el mismo ex esposo de la actora fue claro en manifestar que estuvo trabajando en la finca de recreo de propiedad del demandado desde 1988, cuando llegó como mayordomo y hasta diciembre de 1990, cuando si bien continuó viviendo en el predio con la demandante, hasta el ario de 1995 que se separaron, ya no laboraba allí. Y es que, si nos detenemos a ver el caso concreto desde las reglas de la experiencia y la sana critica, ¿cómo se explicaría que el demandado deje en su finca viviendo una pareja luego de que terminó la relación laboral con el empleado que era su mayordomo en el ario 1990, hasta 1995 que terminó la relación sentimental de la pareja y posteriormente a la actora hasta 1997 cuando afirma que la contrató, sin que estuviera mediando ninguna contraprestación que lo favoreciera? Los testigos expresaron que luego de que el señor Luis Carlos ex esposo de la demandante dejó de trabajar en la finca, en el ario 90, siempre la vieron a ella ejerciendo las labores, cuidando la finca, barriendo el prado, arreglando jardín y realizando el aseo, sumado a que está plenamente aceptado por el demandado que la contrató como empleada, es decir, no recuerda fecha exacta, se atiene a los documentos ( ).
Aclaró que si bien, en estos casos debe analizarse en conjunto el material documental y la prueba testimonial, «el hecho [de] que aparezca un documento donde el señor Luis Fdo liquidó a la demandante por el año 1997, ello por sí solo no es prueba que la relación laboral haya iniciado únicamente SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95379 en esa fecha, sino que ese año es el periodo que le está pagando».
Entendió que la accionante «continuó prestando sus servicios al demandado desde que finalizó la relación laboral con el señor Luis Carlos Peña, quien fue en sus inicios contratado como mayordomo» y que, según la prueba recibida, trabajó hasta diciembre de 1990, «continuando la relación laboral con la actora desde 30 de enero de 1991, mes que se tomó por aproximación ya que no se tenía con certeza conocimiento del día exacto».
En ese orden, consideró que el juez singular realizó un estudio claro y minucioso del caso, valoró toda la prueba «y llegó a la conclusión que hoy se confirma por esta Sala, sin que haya lugar a endilgarse una indebida valoración o interpretación probatoria». Confirmó, entonces, la decisión de primer grado en cuanto declaró el 30 de enero de 1991 como extremo inicial de la relación. Bajo esa premisa, ratificó también la obligación del empleador de pagar el cálculo actuarial por el periodo en que no hubo afiliación. Corrigió que, por el lapso posterior a la vinculación, lo procedente era el pago de los aportes en mora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Luis Fernando Velásquez Vásquez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 s Radicación n.° 95379 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la del a quo, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente la sentencia absolviendo al codemandado LUIS FERNANDO VELASQUEZ del pago del cálculo actuarial por el período comprendido entre el día 30 de enero de 1991 y 30 de marzo de 1997 por inexistencia de vínculo laboral».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Afirma que la sentencia es «violatoria» de los artículos 22, 23, 24, 38, 249 «y siguientes del C.S. del T.», como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que la fecha de vinculación de la demandante data de enero primero (1) de mil novecientos noventa y siete (1997). 2.- Dar por demostrado sin estarlo que la fecha de vinculación de la demandante data de enero de mil novecientos noventa y uno (1991).
Sostiene que los dislates fueron resultado de la valoración errónea de la liquidación de prestaciones sociales de fecha diciembre 24 de 1997, porque allí se lee claramente que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 1 de enero de SCLAiPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95379 1997. Que en parte alguna del documento se indica que «los extremos allí mencionados correspondan a los períodos que se están pagando, como lo afirma el Tribunal para desconocer la fecha de ingreso contenida en un documento que por demás fue reconocido implícita y explícitamente dentro del proceso».
Como considera demostrado el error en la valoración de la prueba calificada, se remite a los testimonios. Los considera mal apreciados, especialmente el rendido por el ex esposo de la demandante, porque expresamente señaló que «cuando se separó de la demandante ésta empezó a laborar con mi poderdante, y este hecho acaeció fue en el año 1995, lo que conduce que la relación laboral nunca pudo iniciar en el año de 1991, como lo concluyó la corporación demandada».
Cuestiona la valoración de los demás testimonios, como quiera que dio plena credibilidad a los deponentes pese a que «no dieron cuenta de la prestación personal del servicio, pues no la veían trabajando (a la actora) debido a que la finca no era visible». Critica el análisis de la declaración de la accionante, en tanto se fundó en un «análisis sesgado de la sana crítica».
También, la del demandado porque el ad quem ignoró que simplemente afirmó que «luego de la separación le permitieron a la demandante que continuara ocupando el inmueble y de allí el tribunal coligió una relación laboral que expresamente se desconoció». SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95379 VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que es ajena al debate, como quiera que su rol en el proceso se limita a dar trámite al pago del cálculo actuarial a cargo del empleador y, sin ello, no será viable la contabilización de semanas por el lapso sin afiliación. Anota que se atendrá a lo que se pruebe sobre la existencia del contrato de trabajo; empero, aclara que en el evento en que se acojan los planteamientos del empleador, no le corresponderá «contabilizar los periodos en la historia laboral de la demandante».
VIII. CONSIDERACIONES La censura no cuestiona la existencia del vínculo laboral desde 1997, ni las consecuencias a su cargo, de cara al sistema pensional en punto a periodos en los que se omitió la afiliación o en los que, existiendo esta, dejó de pagar las cotizaciones. Pese a la evidente omisión de la acusación sobre la senda y concepto de violación, de su demostración emerge claro que se trata de la transgresión indirecta, por aplicación indebida, de las disposiciones sustanciales denunciadas.
Bajo ese derrotero, el recurrente persigue demostrar que el Tribunal desapercibió que el contrato de trabajo nació el 1 de enero de 1997, que no el 1 de enero de 1991, de suerte que SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95379 debe ser liberado del pago del cálculo actuarial por el lapso trascurrido entre esas dos fechas. La constancia de pago de folio 68, que es la prueba que sustenta principalmente la acusación, no persuade a la Sala de que el Tribunal hubiera incurrido en el desacierto enrostrado.
De allí, se infiere fundamentalmente que el 24 de diciembre de 1997, la actora recibió $100.000 por auxilio de cesantía y $12.000 por intereses sobre las mismas, así como $50.000 por concepto de «vacaciones». También, que se trató de derechos causados «a la fecha por servicios cumplidos». Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en error manifiesto al deducir que tal liquidación era muestra del pago de conceptos laborales por el ario 1997, pero que «ello por sí solo no es prueba [de] que la relación laboral haya iniciado únicamente en esa fecha».
Aunque, en efecto, el documento señala el 1 de enero de 1997 como inicio de la relación, ello apenas constituye una manifestación formal que, por sí sola, no tiene contundencia requerida para desvirtuar el razonamiento del juez colegiado. Es decir, en ningún desacierto pudo incurrir el Tribunal al preferir lo que le sugería el resto del material probatorio, en especial, los testimonios, en perspectiva de descubrir el verdadero hito inicial del contrato de trabajo.
Sin duda, el ad quem no hizo más que atenerse al mandato del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 CN), que impone al operador judicial el deber SCLAJPT-10 V.00 (.) Radicación n.° 95379 de escudriñar el expediente en busca de la verdadera extensión del contrato de trabajo, con el objetivo de que este produzca todos sus efectos y consecuencias jurídicas (CSJ SL937-2022).
Y, desde luego, en ese ejercicio bien podía dar crédito a medios de prueba que le generaran mayor convicción que otros, como lo habilita el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, sin que ello represente, en sí mismo, un error de hecho. Por otro lado, aunque la censura cuestiona la valoración de la declaración de la actora, no se ocupa de demostrar que de allí fluya confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, que hubiera sido ignorada por el ad quem y pudiese servir de soporte al cargo.
Tampoco, es posible concluir que el Tribunal hubiese tergiversado la declaración del empleador demandado, al punto de derivar de allí una confesión de la existencia del contrato de trabajo por el periodo en discusión. La simple lectura de la sentencia gravada arroja que allí quedaron reseñados apartes de lo manifestado por el empleador, tan solo para destacar que este admitió que vinculó a la actora, pero que sobre el inicio de la relación «no recuerda fecha exacta, se atiene a los documentos».
Desde luego, la vaguedad de tal declaración no le impedía al fallador de segundo grado acudir a otros medios de prueba para despejar cualquier inquietud acerca del extremo inicial del contrato de trabajo, como en efecto lo hizo. Tampoco, era obstáculo para que, en un raciocinio que va SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95379 más allá de lo que aquí se controvierte, pusiera en duda que el demandado simplemente permitiera o tolerara que la actora permaneciera en la finca por un periodo tan extenso (1991 a 1997), sin ningún propósito o interés personal.
Dado el anterior resultado, la Sala no puede abordar el estudio de los testimonios, en tanto no son prueba calificada en la casación laboral (art. 7 Ley 16 de 1969), por lo que su análisis solo se abre paso cuando previamente se acredita error en la valoración de un medio de convicción que sí tenga esa condición, lo que aquí no ocurrió. El cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que si bien, Colpensiones se pronunció en torno al mismo, lejos estuvo de formular una verdadera oposición a su prosperidad. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BIDELICE DE JESÚS PÉREZ ROJAS contra LUIS FERNANDO VELASQUEZ VASQUEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95379 Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ J JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 12