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SL1611-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1611-2022 Radicación n.° 89154 Acta 14 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL EMILIO ANGULO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que el recurrente le instauró a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ESP.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Milena Patricia Moncaris González, identificada con la cédula de ciudadanía número […] y tarjeta profesional […], como apoderada especial de la parte demandada y opositora en casación, en los términos del memorial respectivo que obra en el cuaderno de la Corte (f.° 8 al 39).

Radicación n.° 89154 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Daniel Emilio Angulo López llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ESP, para obtener el pago de una pensión de jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la recopilación de convenciones colectivas con vigencia 1996-1997, a partir de los 50 de edad, es decir, el 30 de agosto de 2013, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación (f.° 46 a 55 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de agosto de 1963; que el 30 de noviembre de 1989, se vinculó con la accionada para prestar servicios como aprendiz, hasta el 30 de noviembre de 1991 y, desde el 29 de mayo de 1992, lo hizo de forma directa; que se benefició de las convenciones que la compañía suscribió con la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Telecomunicaciones afines – ATELCA-.

Manifestó, que, por reglamentación de la recopilación de convenciones colectivas de trabajo, conforme al acuerdo vigente para los años 1996-1997, se previó el reconocimiento de una pensión de jubilación para los trabajadores con 25 años continuos o discontinuos, sin consideración a la edad y otra con 20 de servicios y 50 años. Adujo, que al 31 de julio de 2010, contaba con el tiempo de labores requerido en la segunda opción y, el otro requisito, lo consolidó, el 30 de agosto de 2013; que en al momento de Radicación n.° 89154 SCLAJPT-10 V.00 3 presentar su libelo, desempeñó el cargo de técnico F jefe de la dirección de construcción e implementación de red y plataformas, acreditando 25 años de labores.

Por último, narró que solicitó el pago de la prestación el 24 de abril de 2018, que fue negado bajo el argumento de que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó los regímenes pensionales convencionales hasta el 31 de julio de 2010, data para la cual, no se reunió ni el tiempo, como tampoco la edad. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor suscribió un contrato de aprendiz, pero esa situación no lo convirtió en su trabajador oficial, e indicó que la cláusula convencional, perdió vigencia con la reforma constitucional del año 2005.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de fuente normativa que imponga obligación a mi representada, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f.° 64 a 75 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de junio de 2019 (f.° 135 a 139 del cuaderno 1), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la convocada.

Radicación n.° 89154 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación formulada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 6 de noviembre de 2019, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si la decisión inicial se ajustaba a derecho, cuando concluyó que no había lugar al pago del derecho pretendido.

Dijo, que no había controversia frente al contrato de trabajo entre las partes, demostrado con los documentos de folios 77 y 79. Alegó, que la jurisprudencia de esta Corporación, como en las sentencias que identificó con la radicación 47803 y 51573, había manifestado que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no podían acordarse regímenes pensionales diferentes a las leyes que regulaban el Sistema General de Pensiones.

Precisó, que esa reforma constitucional, estipuló que las reglas extralegales, mantendrían su vigencia por el término inicialmente pactado, que en todo caso desaparecería el 31 de julio de 2010, y reforzó ese discernimiento con la sentencia de casación «3780 de 2018». Reprodujo las sentencias CC SU-555-2014 y CC SU-241-2015, última de la que advirtió que se profirió en una acción seguida con la Radicación n.° 89154 SCLAJPT-10 V.00 5 Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla y tenía una lectura inequívoca, porque se trató de una pensión restringida de jubilación. Adujo que, frente a la accionada, se encontraban antecedentes, como la decisión CSJ SL2892-2018, que estudió el artículo 26 de la Convención 1996-1997 y donde se ultimó, que la edad, era una exigencia para la causación del derecho.

Luego, se ocupó del concepto de derechos adquiridos; hizo suyo el texto convencional y verificó que el actor nació el 30 de agosto de 1963, acumulando, al 31 de julio de 2010, 46 años, no siendo, por lo tanto, beneficiario de la prestación, aun cuando reunió 20 años, 2 meses y 3 días de labores. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo que denomina primero, replicado por la demandada y que se estudia a continuación. Radicación n.° 89154 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Dice lo siguiente: Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13 y 21 del CST y 13, 25, 53, 55 y 93 de la Constitución Nacional, Acto Legislativo 01 de 2005 y los Convenios 98 y 154 de la OIT.

Como errores de hecho, propone los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 26 de la recopilación de normas convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 50 años de edad de manera coetánea. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del Art. 26 de la Recopilación de Normas Convencionales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Recopilación de Normas Convencionales en su Art. 26 admite más de una interpretación. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art. 26 de la Recopilación de Normas Convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 26 de la Recopilación de Normas Convencionales. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio. Radicación n.° 89154 SCLAJPT-10 V.00 7 Yerros que supedita a la errada apreciación de la recopilación de convenciones, dispuesta en el Acuerdo 1996- 1997.

Al sustentarlo, cita el artículo 26 del cuerpo extralegal referido con antelación, e indica: De una lectura de la norma anterior se extrae, a diferencia de cómo se concluyó en el fallo recurrido que la edad puede o no constituir una condición resolutoria para el nacimiento del derecho pensional; pero en todo caso debe estimarse esta como condición de mera exigibilidad o disfrute, pues si bien se hacen los requerimientos descritos, la norma no impone de manera expresa que el cumplimiento de esos requisitos debe ser sincrónico, o mucho menos que la edad no pueda acreditarse después del retiro.

Y es que se justifica que no se exija la edad como requisito de causación del derecho a la pensión de jubilación, en razón a que la convención colectiva de trabajo trae un sistema cuasi actuarial para su reconocimiento, por cuanto no tiene en cuenta ni la esperanza de vida del pensionado, ni las tasas de interés del mercado, basando la prestación en función del número de años laborados en forma exclusiva, tal como se desprende de la escala establecida en el artículo 26 de dicho acto, en el que los años de servicios determinan el porcentaje de liquidación sobre salario, así: […] En este orden de ideas, la pensión no se otorga en función al cumplimiento de una edad determinada, sino por el acatamiento de un periodo mínimo de labores, que para este caso es de 20 años.

Para ahondar en razones, a diferencia de cómo lo analizó el Juez colegiado debe precisarse también que, la conjunción “Y”, que para el Tribunal condiciona la pensión a la edad y el tiempo de servicio, corresponde interpretarse a la luz de la totalidad de la cláusula, es decir que se requiere para ésta el retiro, la edad y el tiempo de servicio, sin que se precise que al momento del retiro se deben reunir las dos condiciones restantes de manera inequívoca.

Por ende, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la conjunción “Y” implica simultaneidad es plausible, pero no univoca. Ciertamente, resulta lógico que el único presupuesto que se debe acreditar antes del retiro es el tiempo de servicio, ya que la edad se puede completar aún después de producido el Radicación n.° 89154 SCLAJPT-10 V.00 8 retiro, en razón a que la norma no prohíbe tal posibilidad, y por ende tampoco se debe inferir la misma, y ello conlleva a concluir de manera lógica, ante la ambigüedad de la norma, que el presupuesto irreductible de la efectividad de la pensión no es otro que el tiempo de servicio.

Adicionalmente no puede pasarse por alto que, conceder una pensión convencional e incluso algunas legales (las restringidas de jubilación), sin el cumplimiento de la edad, es una posición jurídica que ha tenido su acogida en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al adoctrinar que la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión y no de causación de la misma.

De esta forma, la tesis de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, según la cual para el reconocimiento de una prestación de origen convencional basta el cumplimiento del tiempo de servicios siendo la edad y el retiro meros elementos de exigibilidad, ha sido expresada en innumerables sentencias, dentro de las que se destacan las casaciones de 22 de enero de 2013, radicación de 24 de octubre de 1990, radicación 3930, de 28 de abril de 1998, radicación 10548, de 23 de junio de 1999, radicación 17265 de 14 de agosto de 2002, radicación 39569 de 4 de diciembre de 2012, de 22 de enero de 2013, radicación 42703 SL 899-2013, radicación 42041 SL8232-2014, SL 2733 de 2015 entre otras, providencia esta última en la que la alta corporación expresó que: […] No obstante lo dicho, y sin desconocer que las convenciones colectivas de trabajo no son ley sustantiva de alcance nacional, y por ello el sendero escogido en este ataque de casación, lo cierto es que en el ámbito interno, dentro de la relación obrero-Patronal, son ley para las partes y como tal debe ser susceptible de la aplicación del principio de favorabilidad de conformidad con los Arts. 21 del CST y 53 de la Carta política, que demanda que en la aplicación e interpretación de normas laborales debe prevalecer aquella que consulte los mayores intereses del trabajador.

De esta manera, recuérdese que en providencia del SL 4934 del 29 de marzo de 2017, Rad. 48.786, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, perfiló la posibilidad de que las convenciones colectivas sean interpretadas bajo las reglas de la hermética jurídica propias de las leyes, cuando expresó que: […] Por último, en un caso de contornos análogos al que aquí se debate, en providencia SL 5116 de 2020, se expresó lo siguiente sobre una cláusula convencional similar examen: Radicación n.° 89154 SCLAJPT-10 V.00 9 Al establecer el plurimencionado artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, la acusación de la pensión con el retiro y para el caso de la demandante 20 años de servicio cuando cumpla o haya cumplido la edad de 50 años, esta constituye un requisito de exigibilidad, pues no está ligado con el momento del retiro ni con el tiempo de prestación de servicios, ya que tal no fue el querer de la norma, además de los claros lineamientos procesales sobre la materia.

El derecho de la demandante, según lo visto, no está afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues cumplió el requisito del tiempo de servicio exigido antes del 31 de julio de 2010 y la edad no compromete el derecho de la demandante. Por tanto, el Tribunal no apreció correctamente el texto convencional cuestionado y ello es suficiente para derivar la prosperidad del cargo, con lo cual se impone casar la decisión impugnada.

La anterior sub-regla jurisprudencial desarrollado en la SU -241 de 2015 sobre interpretación de las convenciones con base en el principio de favorabilidad en sentido genérico, in dubio pro operario en sentido específico y en la observación general de la CEACR. […] En conclusión, fácil es colegir que bajo el derrotero jurisprudencial vigente en materia constitucional, no basta con que el operador judicial adopte una de las posibles interpretaciones de una norma convencional para la solución de un conflicto individual, sino que su deber es fallar conforme a aquella que sea lógica, razonable y más beneficiosa al amparo del Art. 53 de la Carta Superior desarrollado en el Art. 21 del CST, interpretación que no es otra que los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva que tengan el tiempo de servicio de 20 años antes 31 de julio de 2010, pero no la edad adquirieron el derecho a la pensión de jubilación y sólo les basta, para la exigibilidad o pago de ese derecho, acreditar la edad mínima para ello, sin importar que la misma se cumpla después de dicha calenda, dado que el derecho surge sólo con los 20 años de servicio, siendo la edad una condición de exigibilidad en el pago.

VII. RÉPLICA Dice, que en la acusación se sostiene que el entendimiento del Tribunal fue justo y razonado, ya que, el Radicación n.° 89154 SCLAJPT-10 V.00 10 texto convencional es claro en cuanto a que son necesarios 25 años de servicios para causar la pensión. VIII. CONSIDERACIONES A la Sala, en atención a los términos de la imputación, le corresponde definir si el Tribunal se equivocó al exigir que la edad prevista en la cláusula 26 de la convención colectiva 1996-1997, debía acreditarse, en conjunto, con el tiempo de servicio requerido en esa disposición. Aun cuando el ataque se formula por la senda indirecta, no existe cuestionamiento respecto a los siguientes supuestos: (i) el demandante nació el 30 de agosto de 1963, razón por la cual, al 31 de julio de 2010, contaba con 46 años y (ii) prestó sus servicios a la accionada, a esa data, 20 años, 2 meses y 3 días.

Para dar respuesta al tema planteado, es suficiente con manifestar al recurrente que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al texto extralegal sobre el que se demanda su aplicación, advirtiendo, en atención a su redacción, que el único entendimiento, razonable y admisible es que la prestación allí prevista se causa para los trabajadores que reúnan tanto el tiempo de servicios como la edad.

Así, en la sentencia de casación CSJ SL28598-2018, se indicó: Radicación n.° 89154 SCLAJPT-10 V.00 11 La controversia tiene por objeto entonces, determinar si la convención colectiva de trabajo previó el derecho pensional para aquellos servidores que no estuvieren vinculados con la enjuiciada al momento de cumplir la edad. Preliminarmente resulta pertinente recordar, que esta Sala ha sostenido, que en tratándose de interpretación de normas convencionales, se debe efectuar el respetivo estudio del acuerdo extralegal en cada caso en particular y concreto, y después de realizar un análisis de la cláusula que consagre el derecho pensional, se establezca quienes son los beneficiarios o destinatarios de la misma, puesto que tal exégesis no puede estar orientada bajo una regla general omnímoda e irreflexiva.

Ahora bien, aun cuando la Sala sostuvo en un principio que una interpretación razonada dentro de varias posibles de una disposición convencional por parte del juzgador de alzada, no era factible de corregir en esta sede, y por ende, estructurarse con base en ello un yerro fáctico en casación laboral; no obstante, tal posición conllevó a que un análisis respecto de la misma clausula, como la que ahora es materia de estudio, patrocinara que posiciones diametralmente contrapuestas permanecieran indemnes, razón por la que la Corporación en su labor constitucional de unificar la jurisprudencia, ha buscado avanzar y consolidar su línea de pensamiento a fin de evitar contradicciones que transgredan el derecho de igualdad, siendo pertinente citar entre ellas CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL526-2018.

La normativa convencional en cuestión, es del siguiente tenor: 26ª. RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE ÚNICAMENE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991. La empresa pensionará a los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la empresa.

A los trabajadores que no cumplan con estos requisitos y a los ingresados a partir del 1º de enero de 1992 la empresa les reconocerá y liquidará la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por las normas legales que regulen la materia en cuanto a edad, tiempo, liquidación, monto y límite máximo del valor de la pensión. a) Requisitos Radicación n.° 89154 SCLAJPT-10 V.00 12 1º.

La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad. (Negrillas fuera de texto original). No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años. 2º.

La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración de la edad. Del texto de dicho precepto, para la Sala emerge de manera diáfana que la redacción del numeral 1 del literal a) de la cláusula 26 convencional, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica no tiene más que una lectura: (i) que se aplica a trabajadores oficiales activos de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S. P, y (ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a Entidades oficiales, y el cumplimento de cincuenta (50) años o más de edad.

Debe resaltarse este último aspecto de la edad, por constituir el eje central de controversia, ya que, en criterio de la Corte, tal requisito de años de vida para acceder a la pensión se acordó en la referida cláusula como una imposición concurrente con la calidad de servidor activo de la sociedad, y por lo mismo es una exigencia para la consolidación de esa prestación. Asimismo cabe anotar, que de la lectura de la aludida cláusula se desprende sin hesitación, que la intención de las partes con aquel acuerdo extralegal, fue salvaguardar un régimen especial en pensiones para los trabajadores activos vinculados al 31 de diciembre de 1991; obsérvese por ejemplo, que la normativa alude de manera expresa y categórica a «trabajadores que hayan adquirido el derecho», lo que indubitablemente conlleva a concluir que se trata de empleados activos, previendo igualmente para estos la posibilidad de continuar al servicio de la institución hasta cumplir los 25 años con el fin de acceder a esa prestación extralegal al momento del retiro, siempre y cuando cuenten al menos con cinco años de servicio para esa entidad.

Son precisamente estos pormenores y particularidades en la redacción de tal normativa, lo que permite puntualizar que el único entendimiento razonable y admisible que se le debe dar a esta, es que el derecho pensional está reservado exclusivamente para los trabajadores que en vigencia del contrato de trabajo reúnen las exigencias para su causación, sin que en manera Radicación n.° 89154 SCLAJPT-10 V.00 13 alguna pueda deducirse fundadamente que el servidor a pesar de cumplir la edad cuando se encontrase retirado de la entidad pudiese acceder a esta, o que tal requisito fuera una simple condición para hacerla exigible; por lo tanto, se itera, que una lectura uniforme, lógica y completa de la tantas veces mencionada cláusula, permite inferir que para el reconocimiento de la prestación deprecada, esta consagró como exigencia que el cumplimiento de los 50 años de edad era como trabajador activo.

Al respecto cabe indicar, que la Sala al analizar asuntos similares al que ahora ocupa nuestra atención, y particularmente respecto de la interpretación y alcance de una norma convencional, ha sostenido que al momento de determinar los destinatarios de los beneficios extralegales, es necesario verificar la existencia del vínculo contractual que los legitima para hacer la correspondiente reclamación, lo cual tiene su razón de ser, por cuanto tales acuerdos tienen como objeto fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, tal y como lo prevé le artículo 467 del CST.

En ese orden, si lo que se pretende por parte de los contratantes es extender determinadas prerrogativas a quienes no tienen una vinculación efectiva – extrabajadores o un tercero-, ello debe quedar expresamente estipulado en la convención colectiva de trabajo, pues se itera, tal acuerdo tiene aplicación directa respecto de los contratos que se encuentren vigentes en el periodo temporal en que tal disposición extralegal este rigiendo, de tal suerte, que si no se previó explícitamente el derecho pensional para los ex empleados que cumplieran el requisitos de edad cuando ya se había finiquitado la relación laboral, no puede pretenderse acceder a la prestación deprecada.

Ver sentencias CSJ SL526- 2018 y CSJ SL609-2017). En similar sentido, se pronunció esta Corporación en caso análogo frente a la misma enjuiciada en la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, en la que se sostuvo: De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, es menester que confluyan los requisitos de la edad y el tiempo de servicios, en vigencia de la relación contractual laboral, situación que no aconteció en el sub judice, pues el demandado, al momento de su retiro, sólo contaba 48 años de edad, toda vez, que su natalicio fue el 11 de septiembre de 1945 y su desvinculación el 6 de julio de 1994.

En efecto, de una lectura atenta a la disposición convencional objeto de controversia, es claro inferir que tanto el tiempo de servicios como la edad, deben estructurarse estando vigente el contrato de trabajo, y no cuando la segunda exigencia se satisface con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, pues para ese momento ya no ostentaba la condición de trabajador activo al servicio de la empresa.

Nótese que la Radicación n.° 89154 SCLAJPT-10 V.00 14 preceptiva en comento expresamente se refiere a la obligación de pensionar “a los trabajadores”, lo que indica que aquellos que no tengan esa condición no son beneficiarios de la aludida prestación. Conforme a lo anterior, el Tribunal no cometió error al decidir el asunto sometido a su conocimiento, pues a la cláusula convencional le otorgó el sentido que emana de su tenor literal, como que la edad requerida -50 años-, es un requisito de causación, pero no de exigibilidad y, como al 31 de julio de 2010, no se reunía esa exigencia, no era posible otorgar la pensión, pues en virtud de la reforma constitucional realizada con el Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos convencionales perdieron su vigencia a partir de esa fecha.

Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 89154 SCLAJPT-10 V.00 15 laboral seguido por DANIEL EMILIO ANGULO LÓPEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.