CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1611-2021 Radicación n.° 85545 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MERCEDES RAMÍREZ FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Ana Mercedes Ramírez Franco llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que como beneficiaria de los principios de la condición más beneficiosa y progresividad se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir del 19 Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 2 de marzo de 2015 en cuantía de un SMMLV, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 15 de julio de 1963 por lo que para la presentación de la demanda contaba con 53 años de edad; que acreditó un total de 534.28 semanas de las cuales 304.57 fueron sufragadas antes del 1º de abril de 1994, siendo su última cotización el 30 de junio de 2001; que el 3 de julio de 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante dictamen n.° 42002654-292 le diagnosticó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 72.01% y con fecha de estructuración del 19 de marzo de 2015; que el 26 de agosto de 2016, solicitó a Colpensiones la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución n.° GNR n.° 344850 del 19 de noviembre de 2016 (f.° 2 a 7 del cuaderno del Juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la accionante no cuenta con la densidad de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, canon que resulta aplicable en virtud al principio de la condición más beneficiosa, y no el acuerdo 049 de 1990, pues no es la norma inmediatamente anterior. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, prescripción y la declaratoria de otras excepciones (f.° 37 a 41, ibídem).
Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 14 de junio de 2018 (f.° 62 Cd a 63 del cuaderno del Juzgado), decidió:
PRIMERO: Declarar que la señora ANA MERCEDES RAMIREZ FRANCO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por contar con más de 300 semanas cotizadas en cualquier época, con anterioridad a la ley 100 de 1993, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los términos señalados en el numeral anterior, y a partir del día 9 de diciembre de 2016, en cuantía de 1 SMML, que para el año 2016 es de $689.454 y, con derecho a 13 mesadas pensionales al año, la cual debe ser reajustada anualmente conforme a lo dispone el Gobierno Nacional.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a cancelar a favor de la señora ANA MERCEDES RAMIREZ FRANCO el retroactivo pensional causado a favor de esta, desde el 9 de diciembre de 2016 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende a la suma de $14.000.640, retroactivo que deberá ser cancelado debidamente indexado a la fecha máxima otorgada para reconocer la prestación, conforme a lo dicho en la parte motiva.
CUARTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a cancelar a favor de la señora ANA MERCEDES RAMIREZ FRANCO los intereses moratorios, pero a partir del término que se le concede a la entidad demandada para el reconocimiento de la prestación previa ejecutoria de la presente sentencia, en caso de que no se cumpla.
QUINTO: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES descontar del retroactivo pensional a reconocer, el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud le corresponde asumir la pensionada, que conforme ya quedó sustentado es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.
SEXTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que en el término de un mes contado a partir Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 4 de la fecha en que la interesada radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de la esta decisión, realice el pago del retroactivo reconocido a favor de la demandante.
SÉPTIMO: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, del pago de costas procesales como quedó sustentado en la parte motiva OCTAVO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de la presente decisión, para lo cual se debe remitirse el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de Este Distrito Judicial y, remitir comunicación a los ministerios de Trabajo y, Hacienda y Crédito Público.
NOVENO: La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 22 de abril de 2019 (f.° 8 y 10 Cd del cuaderno del Tribunal), resolvió revocar la del a quo y absolver de las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como hechos indiscutidos: i) que la demandante nació el 15 de julio de 1963; ii) que cotizó en toda su vida laboral 534,28 semanas, 304,57 aportadas para el 1º de abril de 1994; iii) que presentó una pérdida de capacidad laboral del 72,01 % con fecha de estructuración del 19 de marzo de 2015, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda del 3 de julio de 2016 (f.° 18 a 23 del cuaderno del Juzgado); iv) que su última cotización al sistema fue el 30 de junio de 2001 por lo que tenía cero Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 5 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, esto es, entre el 19 de marzo de 2012 y la misma calenda de 2015; iv) que la entidad de seguridad social resolvió desfavorablemente la solicitud pensional presentada por la demandante mediante Resolución n.° GNR 344850 del 19 de noviembre de 2016 (f.° 13 y 15, ibídem) y, v) que la norma aplicable era la Ley 860 de 2003.
Analizó, que en torno al principio de la condición más beneficiosa, esta Sala de la Corte ha reiterado que el mismo no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que de darse las condiciones necesarias para ello, se debía a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró la invalidez, citando la sentencia CSJ SL, 24 en. 2018, rad. 58298, aclarando que su Colegiatura comparte dicha posición por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción laboral y no la Corte Constitucional, línea que dice que se apoya, entre otros, en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirmó, que para el caso no era posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por no ser la norma anterior a la Ley 860 de 2003, sin que tampoco lo fuera la Ley 100 en su versión original, dado que esta Corporación desde el año 2017 en sentencia con radicación 45262 reiterada en CSJ SL11868-2017 y CSJ SL49755-2017 precisó que el principio de la condición más beneficiosa, no es ilimitado, sino temporal, pues su finalidad es la de proteger a aquellas Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 6 personas que tienen una situación jurídica concreta al momento de presentarse el cambio legislativo, entendida esta, como la acumulación de las semanas necesarias para acceder a la prestación, por lo que se les permite que en vigencia de la Ley 860 de 2003 acrediten los requisitos de la Ley 100 de 1993 en su versión primaria, pero siempre y cuando la contingencia de invalidez se presente dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de aquella, esto es, del 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006, tesis que se mantiene hasta la sentencia que señala con radicado CSJ SL440-2019; concluyendo que, en este asunto la invalidez se estructuró el 19 de marzo del 2015 por fuera de dicho lapso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Mercedes Ramírez Franco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 14 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Casar la sentencia por el suscrito acusada, y revoque la decisión emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira con fecha del 19 de marzo de 2015.
Reconociendo el derecho a la PENSIÓN DE INVALIDEZ, cumpliendo con esta decisión, lo manifestado por la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira en su Sala Penal, el 22 de abril de 2019, y lo estipulado en la sentencia SU-442 del 18 de agosto de 2016. Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta por perseguir el mismo fin (f.° 14 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, «por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 53 y 93 de la Constitución Nacional». Para la demostración del cargo, sustenta que si bien es cierto, la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante fue el 19 de marzo de 2015 lo que la ubica por fuera del interregno que jurisprudencialmente ha estableció esta Sala para la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no es posible disciplinar la prestación perseguida con dicha norma, que es la legislación inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003.
Alude, que la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-005-2018 se refirió en torno a la ultractividad del Acuerdo 049 de 1990 en lo que tiene que ver con los riesgos generados en las órbitas de las pensiones de invalidez y sobrevivientes contenidas en la Leyes 860 y 797 de 2003, trascribiendo fragmentos de la misma y resaltando que la demandante al contar con 300 semanas al 1º de abril de 1994 se halla en dicho escenario, lo cual considera que no se opone a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005 ni al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 8 fundado en el parágrafo del artículo 334 de la CP modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011.
Sostiene que la accionante dada su edad y discapacidad es un sujeto de especial protección con quien no se le podría aplicar las limitaciones del mentado principio como lo asentó la sentencia CC SU-005-2018. Afirma, Así las cosas, sin importar que, la estructuración haya tenido lugar en vigencia de la ley 100 de 1993 o de la ley 860 del 2003, lo relevante es que de haberse cumplido la densidad de aportes exigida por la noma ultraactiva (acuerdo 049), al primero de abril de 1994, la misma resultaría superior a la exigida por las leyes citadas, esto es, 26 semanas al momento de producirse la estructuración del estado de invalidez o del año inmediatamente anterior, dependiendo de si se encontraba cotizando o no; o 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del mismo suceso invalidante, por cuanto en una sana lógica no tendría explicación que quien apenas efectuado aportes por 26 o 50 semanas, como ocurre en ámbito de las leyes 100 y 860 respectivamente, se causarían el derecho a sus beneficiarios, en cambio, quienes por no haber causado ese mínimo de cotizaciones, pero si más de 150 o 300 semanas con anterioridad la ley 100, quedarían por fuera de la protección legal.
Sobre este particular a pesar del enfrentamiento de las posiciones tomadas por ambas Cortes, en la definición de la condición más beneficiosa, en cuanto se trata de la ultraactividad del acuerdo 049 de 1990, no queda al margen los servidores de la especialidad laboral, en cuento al ejercicio de su Independencia judicial según en lo estipulada el articulo 228 CN, al examinar situaciones análogas o similares a las estudiadas por las altas Cortes, que fungen como superiores funcionales en el quehacer judicial, tanto en materia constitucional como ordinaria, permitiendo el acogimiento de otra posición. Por otro lado, con el pronunciamiento del órgano de cierre de la especialidad laboral, en orden a señalar las pautas, que harían posible la aplicación de la condición más beneficiosa, en sentencia SL 2358 de 25 de enero de 2017, ciertamente esa alta Magistratura, le puso el límite hasta el 26 de diciembre de 2006 para que, con base en la estructuración de la Invalidez fijada Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 9 hasta ese hilo temporal, saliera avante el mencionado principio, más el cumplimiento de otras variantes.
Límite que valga, recordar, también había indicado, en ejercicio del mismo principio en cuanto a las 150 semanas del acuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto 758 de 1990 hasta el 31 de marzo del 2000, en sentencias tales como la del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893. Hasta ahora no ha existido pronunciamiento de este órgano de cierre, en cuanto a la limitación temporal referente a las 300 semanas del comentado acuerdo 049, a parte de su disenso con el otro órgano de cierre en lo constitucional, respecto de la sucesión normativa, entre la ley 860 del 2003 del referido cuerpo normativo de 1990.
En pos de lo anterior, según se adujo precedentemente, teniendo en cuanta que al 1 de abril de 1994 mi poderdante contaba con 335 semanas al sistema pensional, bien puede afirmarse que le asiste el derecho a la pensión de Invalidez reclamada. En cuanto a la fecha a partir de la cual procede el reconocimiento de dicha prestación en un proceso similar a este, este Honorable Corte mediante sentencia de tutela STL 4333 del 2018, dispuso que la condena por retroactivo pensional sigue teniendo como fundamento la fecha de estructuración de Invalidez, por lo que se ordenó el pago de retroactivo a partir de tal calenda y no el de la ejecutoria sentencia; como lo ha venido manejando el Tribunal Superior sala Nro 3 de Decisión Laboral de Pereira. […] En lo referente al principio a sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social Instaurada por el acto legislativo del 2005, que podría servir como tesis contraria a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa su afectación se descarta por la jurisprudencia de esta Corte en la sentencia proferida el 2 de mayo de 2012 dentro del proceso radicado bajo el Nro 41695 Magistrado Ponente Carlos Ernesto Molina Monsalve, en la que expuso lo siguiente: […] Por lo anterior, considero que debió revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de concederse la pensión de Invalidez desde la fecha de estructuración y confirmarse en lo demás (f.° 6 a 11 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 10 Opone, que el escrito del recurso presenta errores en el alcance de la impugnación, por resultar en una petición improcedente frente a la sentencia de segunda instancia en la cual solicita su revocatoria, sin indicar la actuación de la Corte como sede de instancia frente a la de primera instancia ya sea confirmando, modificando o revocándola de forma parcial o total y la forma en que debe ser remplazada en los dos últimos casos.
Señala en lo que corresponde al primer cargo, que al interior del mismo no se atacan los pilares fundamentales del fallo como son la falta de acreditación de requisitos de la Ley 860 de 2003, al igual que tampoco cumple lo preceptuado por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la condición más beneficiosa, además de la plusultractividad de la ley; además que, no se indican los errores en que incurrió el Tribunal a la hora de interpretar las normas acusadas, su implicación en el fallo y su correcta intelección. Indica, son ajustadas a derecho y a la jurisprudencia de esta Sala, las apreciaciones del Tribunal respecto de la negativa a ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, en tanto para el 15 de marzo de 2015, fecha de la estructuración de la enfermedad, la legislación aplicable era la Ley 860 de 2003 (Cuaderno digital de la Corte sin folio).
VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 11 Argumenta que el ad quem vulneró la ley sustancial, «por vía Indirecta por la aplicación Indebida de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 442-2016, por cuanto en dicha sentencia se estipula lo referente a la condición más beneficiosa». Sostiene, que la vulneración se presenta en el sentido que las sentencias SU o sentencias de unificación de la Corte Constitucional tienen mayor fuerza vinculante que las dictadas por cualquier Tribunal y esto se debe a que las providencias proferidas por ella, como órgano de cierre, se realizan dentro del marco de la interpretación que la Constitución y la ley le confiere.
Asegura que, por tal razón, no se consideran vinculantes las sentencias proferidas por ninguna otra autoridad jurisdiccional, puesto que las sentencias que expide la Corte Constitucional en el ejercicio de control de constitucionalidad, esto es, como guarda de la integridad y supremacía de la Constitución o la que la expida la misma Corte Constitucional a través de sentencias de unificación son de interpretación y alcance de las normas constitucionales, en cuanto se refiere a la aplicación de los derechos fundamentales y no en cuanto a la exégesis de las normas legales.
Afirma, que admitir una tesis contraria, esto es que las sentencias SU de la Corte Constitucional no tienen mayor fuerza vinculante que las dictadas por cualquier otro Tribunal o Corte, conduciría a desconocer uno de los pilares Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 12 del Estado Social de Derecho, citando la sentencia SU-395- 2017, para manifestar que el presente caso podía darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Expresa, Este principio se basa en el hecho de que la seguridad social es un derecho fundamental cuya naturaleza no cambia por el hecho de que se analice en un proceso ordinario o en una acción de tutela y por eso resulta ligero afirmar que dependiendo de la jurisdicción que conozca dicho derecho (la ordinaria o la constitucional), el precedente vinculante corresponde al órgano de cierre de una y otra, es decir que si el derecho a la seguridad social se ventila ante la justicia ordinaria habrá que acogerse la posición de la Sala de Casación Laboral, en tanto que si se hace en una acción de tutela, el precedente vinculante es el de la Corte Constitucional.
La tesis que toma el Tribunal Superior de Pereira en su Sala Laboral, desconoce por una parte que la seguridad social es un derecho fundamental el cual se encuentra protegido tanto por la CONSTITUCION POLTICA, y por los DERECHOS INTERNACIONALES; además de lo anterior, establece una diferencia de trato que viola el derecho a la igualdad del usuario, toda vez que, como acabamos de ver, cada uno de los vértices de la jurisdicción ordinaria y la constitucional tiene una Interpretación diferente frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuya razón de ser es el derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes o a la pensión de invalidez, según el caso.
Si bien es cierto existen dos Interpretaciones en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa: una de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que es restrictiva, y otra de la Corte Constitucional que es mucho más amplia. La primera aduce que solo es posible acudir a la norma anterior, mientras que la segunda asevera que puede acudirse a una norma anterior, independientemente si es inmediata o no, bajó la tesis de que el artículo 53 de la Constitución Política no restringe la aplicación de la condición más beneficiosa a solo dos normas aplicables al caso, apartándose de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia por considerarla menos favorable que la asumida por esa Colegiatura (f.° 11 a 14 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. RÉPLICA Esboza, que en sede extraordinaria no es posible en casación invocar como proposición jurídica la violación de jurisprudencia. Adicionalmente, que si la vía escogida por el recurrente es la indirecta como señala, la acusación debe estar soportadas en pruebas calificadas en casación, su implicación en el fallo y la forma correcta valoración, sumado a la indicación de los errores de hecho.
Asegura que, de acuerdo con lo anterior, el recurrente omitió la carga de exponer de manera objetiva y razonada, la equivocación en la cual ha incurrido el Tribunal en el análisis o en la falta de valoración de los medios de convicción, de la cual surge la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada que faculta la intervención de la Corte, ya que de lo contrario se encuentra revestida de la presunción de acierto y legalidad (cuaderno digital de la Corte sin folio).
X. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte opositora en cuanto a las falencias técnicas que presentan los cargos, pues en el alcance de la impugnación solicita casar la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revocarla, sin tener en cuenta que el efecto de quebrar la decisión de segunda instancia es que ésta desaparezca de la vida jurídica y por ello resulta imposible lo que solicita el censor, en cuanto a que se revoque lo que ya no existe.
Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin embargo, esta imprecisión técnica no impide a la Sala entender cuál sería su actuar en sede de instancia, en la medida en que la Corporación logra extraer que lo pretendido por el recurrente es que se case el fallo del ad quem, y en su lugar, confirme la sentencia de primer grado, concediendo las pretensiones del líbelo inicial del proceso.
Así mismo, en lo que comporta al reparo de que las normas constitucionales no son aptas de acusarse en casación, precisa señalar que esta discusión la superó hace tiempo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se puede ver, entre otras, en las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL12220-2017, CSJ SL15343-2017, CSJ SL2036-2018, CSJ SL3381-2018, para decir que indudablemente tienen un carácter sustancial, subrayando que una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí que el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.
En lo que si acude razón, es en el señalamiento que hace al cargo segundo, en el sentido de que en casación no era posible acusar en la proposición jurídica «por vía Indirecta [ ] la aplicación Indebida de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-442-2016», porque además que esta Sala ha definido que en sede extraordinaria es necesario acusar al menos una norma de derecho sustancial Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 15 de alcance nacional que contenga el derecho reclamado, sin necesidad de atiborrar la proposición de normas impertinentes, cuando se trata de acusar la sentencia del Tribunal por fundarse en criterios jurisprudenciales el ataque debe orientarse es por la modalidad de interpretación errónea.
Ahora bien, si se supera lo anterior, se debe pasar a decir que constituyen hechos indiscutidos en casación: i) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante Dictamen n.° 42002654-292 le diagnosticó a la accionante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 72.01 % y con fecha de estructuración del 19 de marzo de 2015 (f.° 18 a 23 del cuaderno del Juzgado); ii) que su última cotización se efectuó el 30 de junio de 2001 (f.° 30 del mismo cuaderno) y, iii) que sufragó al sistema de seguridad social, 534,28 semanas, 304,57 aportadas para el 1º de abril de 1994 (f.° 30, ibídem), pero incumplió el requisito de contar con 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, conforme a lo exigido por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Al respecto, el Tribunal fundó su decisión en la improcedencia del tránsito legislativo de la Ley 860 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por considerar que, con fines del reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues pensar lo contrario, sería darle efectos ultra activos no permitidos al reglamento del ISS.
Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 16 La censura radica su inconformidad en que fue equivocada la inferencia del ad quem para, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, negar la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez con arreglo en lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, contrariando el principio constitucional de favorabilidad y la condición de vulnerabilidad de la actora.
En este orden, encuentra la Sala que no le asiste razón a la casacionista, respecto del yerro atribuido al Juzgador de segundo grado, en tanto que, como lo viene adoctrinando esta Corporación, por regla general, la norma que gobierna el asunto, en tratándose de una prestación de invalidez, es aquella que se encuentre vigente al momento en que se estructure la misma, situación que en el presente caso acaeció el 19 de marzo de 2015, lo que a su vez permite determinar que, en principio, la norma para resolver la situación pensional de la recurrente, como bien lo concluyó el Tribunal, era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, como dentro de los requisitos que exige tal normativa para acceder a la prestación económica reclamada, se encuentra el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, siendo un hecho indiscutido que aquella no reunió esa densidad de cotizaciones, pues en ese lapso, del 19 de marzo de 2012 a la misma calenda de 2015, no acreditó haber Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 17 efectuado cotización alguna, dado que su último aporte al ISS fue sufragado el 30 de junio de 2001, fácilmente se infiere que bajo esta preceptiva no tiene derecho a la pensión deprecada.
Por lo anterior es obvio que tampoco demostró haber cotizado las veinticinco (25) semanas en ese mismo periodo, a las que alude el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para aquellos casos en que el asegurado hubiese alcanzado el 75 % de la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, que le permitiera acceder a la prestación por invalidez; igualmente, en desarrollo de la condición más beneficiosa, que tampoco le aplicaría porque se extinguió para el 29 de diciembre de 2006 mientras que la fecha de estructuración fue en el 2015, con todo, teniendo en cuenta el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, no cumple con las 26 semanas cotizadas en el último año antes de la fecha de estructuración. En virtud de lo antes expuesto, la decisión adoptada por el Juez colegiado no se muestra equivocada, toda vez que se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Sala en cuanto a que, la norma que gobierna y debe tenerse en cuenta para efectos de otorgar la pensión de invalidez, es la que se encuentre vigente para cuando se estructure dicho estado.
En lo referente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando que se tenga en cuenta para efectos del Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocimiento de la aludida prestación, el Acuerdo 049 de 1990, al cual pretende que se acuda con fundamento en los artículos 53 y 93 de la CP, debe resaltarse que, tales disposiciones fueron derogadas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez fue modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, luego, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues no puede el Juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
Bajo el anterior contexto, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de esta Sala, en sentencia CSJ SL4986-2018 que reiteró la CSJ SL137-2018, rememorando la CSJ SL1689-2017, que puntualizó que: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 19 SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Entonces, para la Sala resulta claro que el Tribunal no incurrió en los yerros que le atribuye la censura, al considerar que en el presente caso no era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en tanto, como se dejó visto, no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del sub judice que le resulte ser más favorable, en la medida en que ello contraría la regla de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Dicho razonamiento ha sido expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ SL3481-2017, CSJ SL028-2018, CSJ SL353-2018, CSJ SL942-2018 y CSJ 942-2018, sin que se adviertan razones de peso para variar tal criterio jurisprudencial, que ha sido pacífico por parte de la Sala, como es lo pretendido por la recurrente.
Así mismo, frente al cargo segundo, referente a la fuerza vinculante del precedente constitucional en este caso, contenido en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU- 442-2016 y otros fallos de tutela señalados por la accionante, recogido en la CC SU-005-2018, recientemente esta Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 20 Corporación precisó el criterio de apartarse del mismo, mediante las sentencias CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1884- 2020, en razón a que «los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad», aclarando que la transgresión y desconocimiento del precedente constitucional, solamente se predica respecto de las decisiones proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la cuales cuentan con un efecto erga omnes y no, de aquellas que derivan de las decisiones de tutela, también conocido como, precedente en vigor, con carácter inter partes.
Para tal fin, sostuvo esta Sala: La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un Juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 21 una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C- 083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al Juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU-611-2017).
En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.
Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (CC C-621-2015 y CC SU- 354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;
(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 22 legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el Juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular (CSJ SL1938-2020). Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 23 Además, como bien lo planteó el fallador de segunda instancia, así la demandante hubiese cotizado las semanas exigidas por el sistema general de pensiones en su versión original, tampoco tendría lugar al reconocimiento del derecho, pues en materia del principio de la condición más beneficiosa, la invariable jurisprudencia de la Sala ha estimado que no fue la intención del legislador perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la regulación de la pensión de invalidez, por tal razón estableció reglas claras sobre hasta dónde difiere sus efectos jurídicos la Ley 860 de 1993, y en tal sentido, señaló el 29 de diciembre de 2006, es decir hasta esa fecha el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 pudo continuar produciendo efectos, situación que no se ajusta al caso (CSJ SL2358-2017 reiterada en CSJ SL2796-2020 y CSJ SL3313-2020).
Ahora bien, aun cuando lo hasta aquí expuesto conlleva a concluir la firmeza de la sentencia objeto del recurso, esta Sala también tiene sentado que en eventos especialísimos, quien en el régimen de prima media con prestación definida, cumplió requisitos de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, tiene derecho a la pensión de invalidez, toda vez que la obligación de financiamiento ante el sistema se encuentra suficientemente cumplida, en correspondencia a los criterios de equidad de la seguridad social y el respeto de la dignidad humana, por no resultar adecuado truncar la posibilidad de pensionarse a quien ha contribuido ampliamente.
Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 24 Así, en sentencia SL12753-2014 al reiterar a CSJ SL838-2013 contentiva de la CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39766, se dijo: Aunque lo anterior sería suficiente para concluir que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno, la Sala se adentra en el planteamiento de la censura referido a que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez, en tanto cuenta con 1337 semanas, argumento este que en principio tampoco variaría la decisión tomada por el Tribunal, si no fuera porque y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en casos especialísimos, como el presente, donde el demandante padece “insuficiencia renal crónica en estado terminal», se le debe otorgar dicha prestación si a la sazón alcanza el número suficiente de aportes para acceder a la pensión de vejez, por cuanto, entre otras razones, en dichos casos, básicamente se cumple con la obligación de financiar suficientemente el sistema, y no resultaría equitativo en esas condiciones, dejar sin pensión a ese afiliado que ve amenazada nada más ni nada menos su dignidad como ser humano, más aún el derecho a la vida misma, pues truncarle la posibilidad de pensionarse por invalidez a una persona que ha contribuido con los aportes suficientes en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, para que se le otorgue una prestación por vejez, sería tanto como dejar en el letargo los postulados constitucionales que inspiran el Sistema de Seguridad Social, como el de la eficiencia, integralidad, universalidad y solidaridad.
En ese sentido se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39766, reiterada en CSJ SL838-2013, cuando al efecto se dijo: Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que, como lo consideró ese fallador, la situación del afiliado en este caso, es ciertamente especialísima, y difiere de las que ha tenido oportunidad de estudiar la Corte y respecto de las cuales ha construido su actual criterio jurisprudencial sobre el tema, como que, sin duda, por haber cotizado el demandante al Sistema General de pensiones 1194 semanas, ha reunido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, en su condición de beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que lleva a concluir que su caso amerita también un tratamiento excepcional, que le permita gozar de la pensión de invalidez deprecada.
Las razones para que, en este específico caso, la Corte deba precisar los alcances de sus actuales criterios jurisprudenciales sobre el tema, antes reseñados, y considere que, pese a que, en estricto sentido, el promotor del pleito no reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, consagrados en Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 25 el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de todos modos tiene derecho a esa prestación, son las siguientes: […] De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una estricta aplicación de la normatividad vigente, alejada de los principios que la inspiran, le impida al actor, sujeto de especial protección constitucional, procurarse su subsistencia a través de la pensión diseñada para amparar la pérdida de su capacidad laboral, pues ello, en este caso específico, se reitera, iría en contra de los fundamentos esenciales del Sistema de Seguridad Social, que le permiten, a quien ha padecido una grave afectación de su salud, -que le ha mermado importantemente su capacidad laboral-, hacerle frente a ese grave suceso mediante el acceso a la prestación prevista en la ley para el efecto.
No se desconoce, sin embargo, que en contra del anterior criterio podría afirmarse que en este caso el actor podrá reclamar, cuando cumpla los 60 años de edad, la pensión de vejez, de suerte que no se hace necesario el reconocimiento de la de invalidez. Pero para la Corte esa inferencia no resultaría acorde con los principios de la Seguridad Social a los que antes se ha hecho mención, y, en particular, el de la garantía de una calidad de vida acorde con la dignidad humana, que se ha erigido como uno de los principios orientadores del Sistema de Seguridad Social integral.
El actor requiere de la prestación desde que se invalidó y no cuando cumpla los 60 años. […] Ahora bien, como se dijo en precedencia, es cierto que las normas que gobiernan el derecho a la pensión de invalidez no son completas y presentan deficiencias evidentes, como la de no consagrar un régimen de transición que regule la situación de los afiliados que, al amparo de la normatividad modificada, contribuyeron de manera más que suficiente a la financiación del sistema y cumplieron los requisitos para acceder a algunas de las prestaciones que este otorga.
Precisamente por eso es posible que la regla jurídica que subyace en otras expresiones normativas, que regulan cuestiones análogas, pueda ser aplicada para hallar solución a esa deficiencia regulatoria. Encuentra la Corte que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que ya estaba vigente cuando se invalidó el actor, contiene una disposición que gobierna una situación similar a la aquí presentada, esto es, la de un afiliado que ha cotizado el número de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez y sufre una contingencia distinta, la muerte, Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 26 pero cubierta por el sistema.
Tal norma es del siguiente tenor literal: […] Cabe resaltar, entonces, que el criterio jurídico que ahora adopta la Corte, de acuerdo con el cual quien, en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez tiene derecho a la pensión por invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, (exigencia efectuada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), cuenta con respaldo en la antes citada disposición de la Ley 797 de 2003 que, aunque establecida respecto de otras prestaciones, permite extraer una regla jurídica aplicable al supuesto analizado: el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez.
Ese criterio jurídico, cabe agregar, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, como que los aportes efectuados, como se dijo, son suficientes para financiar el reconocimiento de la prestación. De lo expuesto se concluye que, pese a que el Tribunal utilizó equivocadamente el principio de progresividad, la situación especialísima del afiliado llevaría a la Corte, aunque por razones jurídicas diferentes, a adoptar la misma decisión que es materia de impugnación y por ese motivo los cargos no prosperan».
En armonía con lo anterior, no debe olvidarse o más bien perderse de vista que desde el seno de la ONU y a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) se estableció que los «Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre» (se resalta), postulado éste que posteriormente sirvió de pilar para expedir, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966);
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966); y en el seno de la Organización de los Estados Americanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), donde el ser humano es el eje fundamental sobre el cual se edifica cualquier sociedad, por tanto merece toda la protección de los Estados, para el caso de autos la protección a su vida, lo cual se logra haciéndolo merecedor de la pensión de invalidez por él reclamada.
Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 27 Más aún, en el seno de la OIT, y con el único anhelo de proteger a los trabajares que padecieran cualquiera de los contingencias inherentes al trabajo -vejez, muerte e invalidez- se adoptó el Convenio no.102, relativo a las Normas Mínimas de la Seguridad Social (1952), convenio que si bien es cierto no ha sido ratificado por Colombia, sirve como referente para interpretar los derechos de los trabajadores y/o afiliados al sistema de seguridad social, para con ello hacer efectiva la protección al trabajador o afiliado durante el tiempo que duren las citadas contingencias.
Orientación anterior, que en nada se ajusta al caso de la actora porque, aunque como se dejó expuesto, no fue discutido que Ana Mercedes Ramírez Franco nació el 15 de julio de 1963 (f.° 8 del cuaderno del Juzgado) y sufragó 304.57 semanas antes del 1º de abril de 1994, no era beneficiaria del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no contar ni con la densidad de aportes ni la edad requerida por la norma.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la señora Ramírez Franco y en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 85545 SCLAJPT-10 V.00 28 sentencia dictada el veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MERCEDES RAMÍREZ FRANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.