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SL1611-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51961 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1611-2019 Radicación n.° 51961 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), en el proceso ordinario laboral que le instauró a AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S. A. -AIRES S. A.-.

I.

ANTECEDENTES La CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC-, llamó a juicio a AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S. A. -AIRES S. A.-. con el fin de que se declarara que la accionada está en la obligación de emitir el bono pensional por los aviadores que relacionó en los hechos de la demanda, en las condiciones, montos y plazos de que trata el Decreto 1887 de 1994 y, en consecuencia, fuera condenada a ello y en su favor, por el tiempo laborado por los afiliados, anteriores al 1° de abril de 1994.

Solicitó se declarara la obligación de la empresa accionada de otorgar caución real o bancaria, en el monto fijado por el Ministerio de la Protección Social, o la contratación de una aseguradora para el cumplimiento de las necesidades actuales o eventuales, como consecuencia del cálculo actuarial de 2003 y 2004. Además, pidió fuera condenada a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, para su aprobación, los cálculos actuariales por 2003 y 2004, más el pago del 100 % de su valor, incluidas «las transferencias de pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3 de la Ley 860 de 2003 y la circular externa 002 de 2004» y, también, el total del déficit derivado del cálculo de este año, correspondiente a los tiempos laborados por los beneficiarios del régimen de transición, intereses moratorios hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, y las costas del proceso (f.° 1 al 15 del cuaderno n.° 1 y f.°171 al 179 ibídem ).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es una caja del sector privado, que tiene el carácter de administradora de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida; que, a la fecha de presentación de la demanda, la accionada registraba afiliados con tiempos laborados antes del 1° de abril de 1994, así: Cédula Nombre Fecha de ingreso Tiempo total 447.351 TELLEZ MARTINEZ CAMILO ALFONSO 13/11/1986 18 años, 3 meses, 20 días 3.181.993 BEHAR BENITEZ JOSE 29/08/1985 1 año, 2 meses, 7 días. 7.545.403 JARAMILLO BOTERO CESAR AUGUSTO 19/08/1993 11 años, 6 meses, 14 días 10.278.986 RODAS OCAMPO GILDARDO 01/05/1990 14 años, 10 meses y 2 días 14.220.159 LONDOÑO RIVEROS GERMAN 23/02/1981 5 años, 1 mes, 8 días 14.220.552 GARCIA PEÑALOZA OSCAR 15/06/1981 5 años, 8 meses, 5 días 14.226.004 NAVAS PEREZ CARLOS 23/02/1981 7 años, 6 meses, 8 días 14.234.111 GOMEZ OSPINA CESAR 12/06/1986 5 años, 6 meses, 27 días 16.582.558 MEJIA PARDO JAIME H. 01/09/1983 4 años, 8 meses, 19 días 16.626.040 SALAZAR MEDINA JORGE 09/07/1993 1 años, 4 meses, 13 días 16.677.050 VELEZ BALLESTEROS GABRIEL 14/08/1986 7 años, 9 meses y 17 días 19.246.723 GUEVARA NAVAS GABRIEL 30/04/1983 8 años, 10 meses y 3 días 19.247.494 MENDIWELSON BARRAGAN PEDRO NEL 29/03/1989 8 años, 10 meses y 2 días 19.255.604 BUSTOS BOTERO SERGIO 25/06/1987 3 años, 8 meses y 24 días 19.304.868 ORTEGA T. FRANCISCO 18/04/1982 1 año, 1 día 19.367.631 HERAZO SALAZAR EDUARDO 06/12/1985 3 años, 10 meses, 25 días 19.378.005 RAMIREZ DAZA RUBEN 25/08/1983 1 año, 2 meses, 6 días 19.434.197 GOMEZ GOMEZ LUIS HERNAN 15/04/1987 17 años, 10 meses, 18 días 19.459.242 ACERO GOMEZ GABRIEL 10/01/1986 19 años, 1 mes, 23 días 31.924.469 OSPINA RAMIREZ DORIAN 27/05/1989 15 años, 9 meses, 6 días 39.789.358 VELANDIA PARRA ADRIANA CONSUELO 24/06/1992 1 año, 6 meses, 21 días 70.500.480 ALVAREZ OSORIO HERNAN 03/07/1985 6 años, 3 meses y 13 días 79.140.401 DEL CASTILLO SHCRADER RODRIGO 16/10/1986 18 años, 4 meses y 17 días 79.149.919 CORTES SILVA JULIO MAURICIO 15/04/1987 3 años, 10 meses, 17 días 79.152.139 LATIFF RESTREPO ARMANDO 01/11/1983 2 años, 11 meses, 3 días 79.234.355 SANCHEZ BAEZ TITO JANIRO 05/01/1982 2 años, 11 meses, 14 días 79.237.372 OVALLE GUERRO ANGEL ALBERTO 16/03/1992 12 años, 11 meses 17 días 79.237.666 BARRAGAN GONZALEZ RICARDO 07/03/1991 13 años, 11 meses, 26 días 79.241.267 RIVERA ALVAREZ GONZALO ENRIQUE 15/12/1993 11 años, 2 meses, 18 días 79.265.781 LOPEZ HERNANDEZ PEDRO JAVIER 25/06/1987 12 años, 5 meses, 6 días 79.368.307 ESPITIA NIETO FERNANDO 27/05/1989 15 años, 9 meses, 6 días 79.424.057 MATEUS PEÑA SERGIO AUGUSTO 30/03/1994 1 año, 2 meses, 1 día 79.428.625 RAMIREZ TICHY GERMAN ERNESTO 01/07/1992 12 años, 8 meses, 2 días 79.505.467 PIMENTEL IRIGOYEN CARLOS G. 23/01/1993 5 meses, 27 días 79.517.407 RODRIGUEZ MORENO GERMAN ALF. 12/10/1991 13 años, 4 meses, 21 días 80.400.182 SANCLEMENTE SARAZA MARIO G. 01/07/1992 12 años, 8 meses, 2 días 80.409.948 ZULUAGA ISAZA SERGIO CAMILO 16/04/1992 1 año, 7 meses, 6 días 80.412.669 ZAMBRANO ENDARA CARLOS G. 02/07/1991 13 años, 8 meses, 1 día 91.215.782 MARTINEZ FONSECA JORGE H. 11/06/1987 1 mes, 29 días 91.220.415 MISAS NAVAS CARLOS ALBERTO 12/07/1993 11 años, 7 meses, 21 días 93.359.140 MARTINEZ RIANO AUGUSTO 25/06/1984 1 año, 6 meses, 16 días Que los tiempos servidos se encontraban acreditados en las historias laborales de los aviadores, que deben ser contabilizados a efectos de reconocer la pensión de vejez o cualquier otra prestación en el sistema general de pensiones.

Indicó, que las personas enlistados en la demanda, pertenecen al régimen de pensiones especiales transitorias, pues satisfacen los presupuestos del artículo 3º del Decreto 13 del Decreto 1282 de 1994, por lo tanto, la entidad empleadora está obligada a emitir el bono pensional de los aviadores que relacionó. Dijo, respecto de los aviadores beneficiarios del régimen de transición, conforme al artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, que por ellos a la demandada le correspondía allegar los formularios de autoliquidación y «pagar el aporte correspondiente al 13.5% hoy 15% del ingreso base de liquidación y así mismo, la cancelación hasta la integración del 100% del CÁLCULO ACTUARIAL», así como «las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición o pensionados, de conformidad con las disposiciones legales especiales que regulan el Sistema de pensiones de CAXDAC».

Señaló, que AIRES S. A. no ha elaborado y presentado ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre, correspondientes a 2003 y 2004, cuyo plazo se venció el 31 de enero de 2004 y 2005, por lo que debía integrar la totalidad del valor del cálculo «correspondiente al período laborado por los aviadores beneficiarios del régimen de transición que prestaron o prestan sus servicios a dicha compañía y por los pilotos jubilados en su totalidad».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad, el marco normativo relacionado y la vinculación de los trabajadores activos y pensionados, con excepción de Cesar Gómez Ospino, quien se encuentra en Skandia S. A. negó que hubiese incumplido sus obligaciones legales y aclaró que hay plazo para presentar el cálculo actuarial en el 2023.

Precisó que la demanda es confusa, porque en algunos hechos CAXDAC, indicó que los aviadores referidos pertenecían al régimen de transición y en otros, que son beneficiarios de las pensiones especiales transitorias. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa y título para pedir; inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe de la demandada (f.° 1 a 21 del cuaderno n.° 2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2008, resolvió: Primero.- Declarar que la demandada AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN NACIONAL S. A.-AIRES, representada legalmente por Francisco Giraldo Rincón o quien haga sus veces, es la obligada a cancelar a la entidad demandante, Caja de Auxiliar de Prestaciones de los Aviadores Civiles ACDAC " CAXDAC " representada legalmente Javier Mantilla Rojas o quien haga sus veces, el valor del ciento por ciento 100% del cálculo actuarial, de las transferencias de los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, en los plazos señalados por el artículo 3° de la Ley 860 de 2003.

Igualmente se declara que la demandada es la obligada a emitir el bono pensional por los aviadores relacionados en la parte motiva de esta providencia, en las condiciones, plazos y montos de que trata el Decreto 1887 de 1994, modificado por el Decreto 1474 de 1997. Segundo.- Condenar a la demandada AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN NACIONAL S. A.-AIRES, representada legalmente por Francisco Giraldo Rincón o quien haga sus veces, a la emisión del Bono Pensional a favor de Caja de Auxilios y de Prestaciones de los Aviadores Civiles “ACDAC CAXDAC”, representada legalmente por Javier Mantilla Rojas o quien haga sus veces reconociendo el tiempo laborado antes del 10 de abril de 1994 por cada uno de los aviadores relacionados en el Decreto 1887 de 1994 y demás normas que lo modifica, junto con el valor actualizado y capitalizado del bono, conforme lo ordena la normatividad pertinente.

Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia. Tercero.- Condenar, a la demanda AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN NACIONAL S. A.-AIRES, representada legalmente Francisco Giraldo Rincón o quien haga sus veces, a otorgar caución bancaria o real por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale por si o a través de Compañía de Seguros, a satisfacción del Ministerio de Protección Social y, a favor de la demandante Caja de Auxilios y de Prestaciones de los Aviadores Civiles ACDAC "CAXDAC", representada legalmente Javier Mantilla Rojas o quien haga sus veces, todo conforme a la parte motiva de esta sentencia. Cuarto.- En igual forma se condena a la demandada AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN NACIONAL S. A. -AIRES representada legalmente por Francisco Giraldo Rincón o quien haga sus veces al cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia pensional respecto de los aviadores relacionados en la presente sentencia, relejadas en los cálculos actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004 previa aprobación por la superintendencia de Puertos y Transportes, con los respectivos intereses en la forma establecida en la motiva de esta sentencia. Quinto.- Condenar a la sociedad demandada AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN NACIONAL S. A. AIRES, representada legalmente representada legalmente (sic) por Francisco Giraldo Rincón o quien haga sus veces, al pago del valor del correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición administrado por [la] Caja de Auxilios y de Prestaciones de los Aviadores Civiles ACDAC CAXDAC", representada legalmente Javier Mantilla Rojas o quien haga sus veces, de acuerdo a los plazos señalados en el artículo 3° de la Ley 860 sancionada en el 2003 y la circular externa 0002 de 2004 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes.

Sexta.- En igual forma se condena a la Sociedad demandada AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN NACIONAL S. A. - AIRES, representada legalmente por Francisco Giraldo Rincón o quien haga sus veces, a otorgar caución bancaria real por el monto que el Ministerio de Protección Social señale lo que se hará por so o a (sic) través de una compañía de seguros, a satisfacción del mismo Ministerio, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones y reflejadas en el respectivo cálculo actuarial elaborado y aprobado para los años 2003 y 2004, con los respectivos intereses.

Séptimo. - Condenar en costas a la parte demandada. Tásense. (negrillas del texto). Esta fue adicionada el 27 de febrero de 2009, para resolver: 1. Adicionar el segundo de la parte Resolutiva de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), en el sentido de que la condena ahí impuesta corresponde a los aviadores relacionados en la parte motiva de la aludida providencia en las condiciones plazos y montos de que trata el Decreto 1887 de 1994 modificado por el decreto 1474 de 1997.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de octubre de 2009 (f.° 24 a 39 del cuaderno del Tribunal), al resolver la alzada de la parte demandada, revocó la decisión del a quo y absolvió todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, luego de transcribir el inciso 3º del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, que la emisión de bonos pensionales debe ser realizada únicamente en el evento del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, que para el caso de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición se encuentra en cabeza de la caja demandante, quien podría repetir contra la entidad a cargo del tiempo laborado por el piloto y, en el caso de los beneficiarios, de las pensiones transitorias especiales, se encuentra a cargo de la empresa empleadora.

Advirtió, que en ninguno de los hechos de la demanda, se verificó que los aviadores hubiesen solicitado o efectuado el traslado al régimen de ahorro individual y tampoco se evidenció en el acervo probatorio recaudado en el transcurso del proceso, y al no existir el traslado requerido para la emisión del bono pensional, no encontró procedente impartir condena.

Además, refirió que en los supuestos facticos de la demanda, respecto de los aviadores allí relacionados, se dijo en unos, que eran beneficiarios del régimen de transición y, en otros, favorecidos de las pensiones especiales transitorias, pese a que la norma en cita realiza diferencias entre uno y otro, de allí que era imposible determinar en favor de quienes, la empresa demandada debería expedir los bonos pensionales, si a ello hubiera lugar y por quienes debe repetir CAXDAC en contra de la accionada.

De la caución real o bancaria, explicó que como la demandada no se encuentra en liquidación o ad portas de producirse su cierre definitivo, o por lo menos de ello no se evidenció en el plenario, no hay lugar a prestar caución, por lo tanto, revocó la decisión. En lo que respecta al cálculo actuarial de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, dijo, que como la demandada presentó los cálculos actuariales, para los años 2003 y 2004, ante la Superintendencia de Puertos y Transportes en marzo de 2006, hecho aceptado también por la demandante en audiencia, decidió absolver por dicha pretensión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 10 al 24 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la proferida por el Juez de primer grado, « respecto de los numerales primero, en lo que tiene que ver con la declaratoria de que la demandada está obligada a emitir el bono pensional de los aviadores en la parte motiva de la sentencia; el segundo junto con el numeral 1° de la adición de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009; el tercero; el sexto y el séptimo, y provea sobre costas como corresponda ».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, los cuales se estudiarán de forma conjunta, el primero y el segundo, por denunciar el mismo elenco normativo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el inciso 3º del Decreto 1283 de 1994, que condujo a la infracción directa de los artículos 6º de ese mismo compendio y 7º del Decreto 1269 de 2009.

Luego de reproducir un segmento de la sentencia impugnada, transcribe las normas denunciadas y afirma, que para el Tribunal « la obligación de emitir los bonos reclamados, siempre es requisito indispensable el traslado del aviador civil a una administradora del régimen de ahorro individual », lo que es contrario a lo que motivó su expedición. Aduce, que antes de la expedición de los decretos que regulan el régimen pensional de CAXDAC, todos los aviadores civiles se pensionaban con 20 años de servicio y a cualquier edad y esas prestaciones se financiaban a través de las transferencias de los cálculos actuariales, que efectuaban únicamente las empresas de aviación. Explica, que a raíz de que empezó a fungir como administradora de pensiones, es responsable de los regímenes especiales de que tratan los artículos 3°, 4° y 6° del Decreto 1282 de 1994 y que se establecieron unos sistemas de reserva para cada uno de aquellos, por manera que los empleadores están obligados a integrar el cálculo actuarial y a transferir los recursos hasta conseguir la integración total, « que sólo se logra cuando se haya integrado a CAXDAC el 100% del valor del cálculo» y, en esa medida, la responsabilidad cesa «con la entrega íntegra del valor», así como, lo disponen los artículos 8º del Decreto 1283 de 1994 y e1 Decreto 824 de 2001.

En lo que atañe al régimen de financiación de la pensión de vejez de los aviadores del régimen de pensiones especiales transitorias, indicó: […] como las reservas existentes en CAXDAC hasta el 31 de marzo de 1994 fueron destinadas, como ya se vio, para la reserva de transición (literal a) artículo 3° del Decreto 1283 de 1994) y las pensiones de jubilación ya reconocidas, resultaba imperioso devolver a los aviadores que no quedaron en el régimen de transición, el reconocimiento y pago de esos recursos, para poder tener en cuenta en el número de semanas cotizadas a CAXDAC para reconocimiento de la pensión de vejez, los tiempos trabajados antes del 1 de abril de 1994, lo que se materializó imponiendo a las empresas empleadoras la emisión de los bonos reclamados, que con una intelección disparatada revocó el Tribunal.

Ultimó, que la equivocación se dio al exigir el traslado del aviador al régimen de ahorro individual con solidaridad, para que surgiera la obligación de emitir los bonos reclamados, en tanto que resulta un equívoco estimar que, si el aviador civil no decide trasladarse de la Caja, los tiempos laborados con anterioridad al 1° de abril de 1994, no pueden tenerse en cuenta junto con los cotizados con posteridad a dicha fecha.

RÉPLICA Indica, que la interpretación errónea del inciso tercero del artículo 13 del Decreto 1283 de 1994, que condujo a la violación directa del artículo 6º del mismo Decreto y el 7º del Decreto 1269 de 2009, no pudo cometerse en la medida que la primera norma solo tiene un inciso, que consagra la vigencia del mismo decreto. Tampoco pudo darse una hermenéutica que desembocara en la violación del artículo 6° del Decreto 1283 de 1994, respecto de la emisión de los bonos pensionales, porque dicha norma trata de la integración del cálculo actuarial, situación totalmente distinta de la que se predica, y sobre la cual quedó demostrado se hizo conforme a la ley.

Afirma, que no es cierto que el a d quem hubiese entendido inadecuadamente el verdadero sentido de los artículos 6º y 13 del Decreto 1282 de 1994, pues consideró denegar la petición de condena por los bonos, por cuanto no existía prueba de traslado de los aviadores civiles de un régimen a otro, que es el escenario en el que surge a la vida jurídica la obligación de emitir el derecho que reclama la demandante (f.° 26 a 32 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Le atribuye a la providencia cuestionada, violar indirectamente, por aplicación indebida, el inciso 3º del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, en relación con su artículo 6º y con el 7º del Decreto 1269 de 2009, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas, lo que condujo a la comisión de errores de hecho manifiestos, a saber: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que en el hecho sexto de la demanda, se enlistaron, identificaron y se relacionaron los tiempos por todos y cada uno de los aviadores civiles que tienen tiempo laborado antes del 1º de abril de 1994 y que son beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias. 2. No dar por acreditado, estándolo, que en el hecho décimo de la demanda, se afirmó que los aviadores relacionados en el hecho sexto de la misma pieza procesal, pertenecen al régimen de pensiones especiales transitorias. 3.

No dar por demostrado, estando debidamente acreditado por cuales aviadores civiles se han debido expedir los bonos pensionales. 4. Dar por demostrado contra la evidencia, que no era posible identificar por cuales aviadores civiles se solicitó la expedición de los bonos pensionales para reconocer los tiempos laborados antes del 1° de abril de 1994.

Pieza procesal erróneamente apreciada 1. La demanda (folio 4 – 26) del cuaderno de sentencia. Pruebas calificadas inestimadas 1. El escrito de subsanación de la demanda (folios 171 a 179) del cuaderno de instancia. 2. Los documentos auténticos que obran a folios 51 a 92 inclusive y, 3 Los documentos auténticos que obran a folios 183 a 223 del cuaderno de instancia. Transcribe apartes de la sentencia cuestionada y reprocha que el ad quem no observara que los hechos 5º, 6º, 7º, 9° y 10° del libelo introductor, se encuentran los fundamentos fácticos de la existencia de la obligación. Alude, que la obligación del inciso 3º del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, impone a la demandada de emitir los bonos pensionales; además, sostiene que en el hecho 6° se identificaron los aviadores beneficiarios del régimen de transición, con número de cédula, fecha de ingreso y tiempo total laborado antes del 1° de abril de 1994, de donde se sigue que no debió revocar la condena, incluso cuando se subsanó la demanda se relacionaron todos los aviadores civiles que « por tener tiempos laborados antes del 1° de abril de 1994 en la empresa demandada, debían ser reconocidos a través del bono deprecado, allegándose también nuevamente, las hojas de vida de cada una de ellos los tiempos laborados del 1° de abril de 1994».

Explica, que en las pretensiones primera y segunda de la demanda, se solicitó la declaración de que la empresa está obligada a emitir los bonos de los beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias, relacionadas en el hecho sexto, para reconocer los tiempos laborados antes del 1° de abril de 1994, por lo que más claro no pudo establecerse en esa pieza, y lo que evidencia es el error, al inobservar la hoja de vida de cada uno de los beneficiarios y la subsanación de la demanda.

RÉPLICA Cuestiona, que el recurrente haya señalado como erróneamente valoradas la demanda y la subsanación de ella, pues no son pruebas calificadas y tampoco de ellas se alude confesión, por lo que no puede afirmarse que las pretensiones o los hechos, son los que contienen los fundamentos fácticos de la existencia de la obligación de emitir bonos pensionales.

Concluye, que si el Tribunal no consideró que se dieron los requisitos necesarios para que la demandada fuera condenada a emitir los bonos pensionales, en tanto no se demostró que ninguno de los aviadores enlistados en el hecho sexto de la demanda, hubiera manifestado su intención de trasladarse de régimen pensional y que en cuanto a las hojas de vida de los aviadores civiles, elaboradas por el departamento jurídico de la demandante, no demuestran el traslado de los aviadores de régimen pensional (f.° 32 a 35 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica, en cuanto a que la demanda, su reforma y la contestación, solo pueden denunciarse cuando contengan una confesión, pues la Corte ha precisado que dichas piezas procesales, pueden generar un error de hecho protuberante, siempre y cuando la voluntad del actor o del convocado a juicio es abiertamente desconocida o tergiversada por el ad quem (CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014).

Superado lo anterior y en lo que corresponde al objeto de los cargos, el Tribunal, para revocar la decisión de primera instancia, determinó: De conformidad con la norma en cita, la emisión de bonos pensionales debe ser realizada únicamente en el evento del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cuya emisión, para el caso de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición se encuentra en cabeza de Caxdac quien podrá repetir contra la respectiva empresa y en caso de los beneficiarios de las pensiones transitorias especiales se encuentra a cargo de la empresa empleadora.

Revisada la demanda se advierte que ningún aparte de los hechos se indica que los aviadores civiles allí relacionados hayan solicitado o efectuado el traslado al régimen de ahorro individual, como tampoco se colige del acervo probatorio recaudado tal hecho, por lo que no existiendo el traslado requerido para la emisión del bono pensional, no hay lugar a imponer condena por este concepto, advirtiendo además que la norma hace diferencia entre los aviadores beneficiarios del régimen de transición y los beneficiarios de pensiones especiales transitorios, y en unos hechos de la demanda se indica que los aviadores civiles relacionados en la misma son beneficiarios del régimen de transición, así como en otros se indica que lo son de las pensiones especiales transitorias, por lo que no sería posible determinar en favor de quienes de ellos, la empresa demandada debía expedir los bonos pensionales si a ello hubiere lugar y por quienes debe repetir la demandante en contra la demandada.

Critica la censura la interpretación que realizó el sentenciador del inciso 3º del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, norma que regula el régimen pensional de los aviadores civiles y su correspondiente financiación, pues requirió, para determinar la obligación de emitir los bonos pensionales a cargo de la demandada, de los aviadores civiles relacionados en el libelo demandatario, el traslado al régimen de ahorro individual, además, que cuestiona la falta de diligencia del fallador al no verificar en la hoja de vida de los mismos el régimen al que pertenecían.

Para tales efectos señala como mal valorada la demanda, su reforma, los reportes de hojas de vida de los pilotos relacionados en el hecho 6º del líbelo inicial (f.° 51 al 92 del cuaderno principal), se encuentran reproducidos a folios 183 a 223 del mismo cuaderno. Los fundamentos fácticos de la demanda inicial (f.° 1 al 6), dan cuenta de que en su numeral 6º, la parte actora relacionó el nombre de los aviadores que «[…] aparecen como afiliados a CAXDAC con tiempos laborados antes del 1° de abril de 1994, en la empresa demanda [da] […]».

Así mismo, el documento evidencia la fecha de ingreso de cada uno de ellos y el tiempo total de servicio. Lo anterior, también se encuentra con precisión en la subsanación de la demanda (f.° 171 al 179 del cuaderno principal), que con exactitud los determina, por medio de un listado, aquellos aviadores beneficiarios del régimen especial transitorio, que los separa de los pilotos del régimen de transición. Incluso, el reporte de hoja de vida de folios 51 al 92 y 183 a 223 ibídem, señalados como no valorados, contiene la información del régimen en que se encuentra cada uno de los aviadores, la fecha de afiliación a la caja, el tiempo de servicio a 1994 y el total del periodo acumulado, documentos que no fueron tachados de falsos por la entidad demandada.

De allí, que la Sala considera que el Tribunal erró al no realizar un esfuerzo mínimo con ánimos de descubrir respecto de cuáles personas se pretendió la emisión del bono pensional. Solo le hubiese bastado examinar con detenimiento la pieza procesal señalada y algunas pruebas documentales, para identificar los aviadores beneficiarios del bono pensional.

Dicho error es evidente, en la medida en que produjo la aplicación indebida del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, pues dicho precepto regula la hipótesis de los aviadores civiles amparados por el régimen de transición, que se trasladan al esquema de ahorro individual con solidaridad y no a quienes no reúnen las exigencias para pertenecer a este, dado que comenzaron a laborar antes del 1° de abril de 1994.

Al respecto debe decirse que esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, como lo hiciera en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 43104: 1. Regímenes de pensión legalmente consagrados para los aviadores civiles El Decreto 1282 de 1994, a efectos de establecer el régimen pensional de los aviadores civiles, previó tres categorías a saber: 1.

La primera, según la cual, el sistema general de pensiones se aplica a los aviadores civiles que se vinculen a partir del 1º de abril de 1994, quienes por tal razón, conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, podrán optar por el régimen de prima de media con prestación definida o por el de ahorro individual con solidaridad. (arts. 1º y 8º) 2.

La segunda categoría agrupa a los aviadores civiles amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 3º del citado decreto, que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: tener 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más de edad si son mujeres y haber cotizado o prestado servicios durante 10 años o más. En esas circunstancias, según lo dispuesto en el artículo 4º ibídem, los beneficios del régimen se concretan en que tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 60 de 1973, esto es, a cualquier edad cuando hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a Caxdac, en cuyo caso el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. 3.

La última categoría, consagrada en el artículo 6º ibídem propia del régimen pensional especial transitorio, agrupa a los aviadores civiles que por no tener acreditados 10 años de servicios al 1º de abril de 1994, no son beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplicará el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez que se establecen en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

Para ellos, el beneficio especial de carácter transicional consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez será de 55 años, que se reducirá, a razón de un año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras 1.000 semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años […]. 3º. Financiación de las pensiones a cargo de Caxdac Antes se explicó que los Decretos Leyes 1282 y 1283 de 1994, consagraron para los aviadores civiles tres regímenes pensionales diferentes.

En ese horizonte, y de manera armónica, también existen tres métodos distintos de financiación de las pensiones a cargo de Caxdac. Uno, el propio del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a las reglas dispuestas en esa normativa y en las demás que la complementan y reglamentan que no es del caso referir, por no incidir en la resolución del sub lite.

Otro método de financiación es el instituido en el artículo 3º del Decreto 1283 de 1994. La norma dispone la conformación de un “régimen de reservas para el régimen anterior”, destinadas al pago de las pensiones de jubilación otorgadas antes de la entrada en vigencia del decreto, así como de las nuevas pensiones de jubilación que se generen del régimen de transición. Esas reservas según lo manda el citado artículo, se conforman así: a) Por el actual fondo de reservas constituido en Caxdac, b) Por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac, o déficit actuarial, conforme a este Decreto, c) Por las cotizaciones a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993, y d) Por la totalidad de los rendimientos que genere su inversión […].

Como se observa, la normativa en referencia no contempla que las empresas empleadoras de aviadores civiles estén en la obligación de expedir y pagar a favor de Caxdac, bonos pensionales para la financiación de las pensiones de jubilación ya reconocidas, o de las que a consecuencia del régimen de transición deba otorgar. De otra parte, el artículo 6º del citado decreto señala, que la integración del cálculo actuarial de los aviadores civiles “actualmente pensionados por Caxdac, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición”, se deberá completar conforme a lo ordenando en los artículos 7º y 8º ibídem.

A su vez, el citado artículo 7º reemplazado por el 3º de la Ley 860 de 2003, establece el método de “amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados”, que deben adoptar las empresas del sector privado para transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación definida, y el 8º del multicitado Decreto 1283 de 1994, estatuye que la responsabilidad de las empresas aportantes a Caxdac, cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador (subraya la Sala).

En ese contexto, no surge en parte alguna para las empresas empleadoras, la obligación de emitir y pagar a favor de Caxdac por pensiones de jubilación ya reconocidas, así como tampoco por las que en aplicación del régimen de transición deba reconocer. El tercer método, que es el que en esencia concierne a la resolución del recurso extraordinario, es el consagrado en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 que para la financiación de las pensiones especiales transitorias, establece que: 1.

Los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, 5 puntos adicionales, y 2. “[…] que las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia” (resalta la Sala). Así las cosas, es diáfano para la Corte Suprema de Justicia que las empresas empleadoras de aviadores civiles pertenecientes al régimen de pensiones especiales transitorias, tienen esa doble obligación frente a Caxdac para la financiación de sus pensiones (resalta la Sala).

Por el contrario, no les corresponde bajo el régimen pensional especial y transitorio, efectuar cálculos actuariales que, como quedó visto, es obligatorio respecto de las pensiones jubilación, propias del régimen de transición. Ahora bien, como quiera que la censura también edifica su acusación en la vulneración del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, ha de señalarse que esa disposición solo aplica cuando un aviador civil, que pertenece al régimen especial de transición propio del de prima media con prestación definida, decide trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso tendrá derecho al reconocimiento del bono pensional, a cargo de Caxdac o de las empresas empleadoras, conforme a las siguientes pautas: 1.

Si el aviador pertenece al régimen de transición, el bono estará a cargo de Caxdac, la que a su vez tendrá la facultad de repetir el valor total o parcial contra la empresa empleadora que no haya cumplido sus obligaciones, en relación con la integración del cálculo actuarial. 2. Si el aviador pertenece al régimen especial transitorio, el bono pensional “será emitido por la empresa empleadora, para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1o. de abril de 1994”.

El tiempo posterior a esa data cotizado a Caxdac, obliga a la administradora a emitir el bono pensional “en las mismas condiciones en que el ISS lo hará respecto de nuevos afiliados […].” Con otras palabras, tanto Caxdac como las empresas empleadoras, según el caso, estarán obligadas a la expedición del bono pensional con destino al fondo privado de pensiones, cuando el aviador civil decida trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, situación fáctica que no corresponde a la discutida por el recurrente, según el cual, los aviadores a cuyo nombre reclama el bono pensional pertenecen al régimen especial de transición y no a otro diferente.

Recopilando, con lo hasta aquí expuesto se puede concluir que, el bono pensional a cargo de las empresas empleadoras con destino a Caxdac, solo tendrá lugar respecto de los aviadores civiles que estuvieron o están a su servicio, siempre que: (i) pertenezcan al régimen de pensiones especiales transitorias, y (ii) se mantengan en el régimen de prima media con prestación definida, o lo que es lo mismo, que no se hayan trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

De lo que se deduce, que la financiación de la pensión de aviadores civiles beneficiarios del régimen especial de transición del Decreto 1282 de 1994, se debe realizar con la expedición de bonos pensionales a cargo del empleador y a favor de CAXDAC, cuando la prestación a reconocer sea la pensión especial transitoria y se mantengan en el régimen de prima media con prestación definida, que fue lo que ocurrió en el caso bajo examen, toda vez que según el hecho 6° de la demanda inicial, todos los aviadores allí relacionadas pertenecen a dicho régimen.

De lo que viene de exponerse, se impone el quiebre de la sentencia gravada, en lo que a este ítem respecta. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 13 de la Ley 171 de 1961 y 34 del Decreto 1611 de 1962. Sostiene, que el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, se profirió para garantizar el pago de obligaciones pensionales hacía el futuro, en concreto, la prestación jubilatoria del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo o su equivalente convencional, las cuales estaban a cargo exclusivo del empleador para la época de expedición de la Ley en mención cuyo fin persigue que el futuro éxito o no de la empresa como ente económico no tuviera incidencia en el pago de la pensión de jubilación reconocida por un empleador.

Explicó, que el Tribunal erró al supeditar la aplicación de la norma anterior a lo contenido en el artículo 5º de la Resolución n.° 2449 de 1970, pues dos son las alternativas que pueden producir la caución real o bancaria: la primera garantizar a través de la contratación de la póliza con una compañía de seguros, que es lo que dispone el artículo 13 del Decreto 171 de 1961 y, la segunda, contenida en el mencionado acto administrativo.

Advierte, que la normatividad denunciada delegó, […] en el Ministerio de la Protección Social “la supervisión, requisitos y características de aquella caución…” y de la lectura de dicha norma queda claro que la obligación de contratar con una compañía de seguros el cumplimiento de obligaciones actuales o eventuales que afectan a las empresas en materia de pensiones no está condicionada como tal a los aspectos circunstanciales que señaló el Tribunal, pues esas condiciones son las que, según el ministerio, harían surgir la obligación de constituir la caución real o bancaria.

Transgresión que, en su decir, se produjo como consecuencia de supeditar la obligación contenida en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, a que la empresa demandada estuviera en cierta situación, por cuanto lo que en realidad dispuso tal norma, fue que la garantía debía estar a satisfacción de éste, es decir, la contratación de una compañía de seguros para garantizar y asegurar el cumplimiento de esas obligaciones pensionales.

Asevera, que las empresas de aviación tienen la obligación de subrogarse totalmente en CAXDAC del riesgo de la pensión de jubilación, que establecía el anterior artículo 267 del CST y que, en caso de no hacerlo conforme a la ley, serán ellas las obligadas a responder por esa prestación legal; que las obligaciones que tienen las empleadoras de la aviación con CAXDAC son de tipo pensional y en ese sentido, resulta aplicable a todas las empresas que tengan pasivos pensionales que impliquen el cumplimiento de obligaciones eventuales o actuales; que al ser reclamadas, obligaciones pensionales constituyen un riesgo respecto de su eventual posterior cumplimiento.

RÉPLICA Expone, que el recurrente pasó por alto que el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, que mencionó como vulnerado, también dispuso una garantía que debían cumplir los empleadores, condicionada a que un tercero, en este caso el Ministerio del Trabajo, señalará en qué forma se garantizaría el cumplimiento de obligaciones actuales o eventuales que afectara a las empresas en materia de pensiones, disposición que fue reglamentada por el artículo 34 del Decreto 1611 de 1962, que relata que todas las empresas privadas, están obligadas a contratar con una compañía de seguros, « a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones, o a otorgar caución real o bancaria por el monto que se le señale para responder de tales obligaciones »; añade que este artículo establece una Resolución especial n.° 2449 de 1970, mediante la cual se señalaría el procedimiento para efectuar las causaciones a que se refiere la norma que se cita en el cargo como violada y que debería estar publicada en el diario oficial, sin embargo, no aparece publicación de ella.

Concluye, que teniendo en cuenta que no existe la reglamentación necesaria para que las garantías se hagan exigibles y porque considera que las empresas de aviación en Colombia, no tienen obligaciones pensionales, por cuanto fueron asumidas por CAXDAC, tal como lo indica la Corte Constitucional, en fallo de tutela de 17 de febrero de 2005, resulta claro que el Tribunal no se equivocó al considerar que la demandada, no estaba obligada a prestar caución real o bancaria y que tampoco existe disposición vigente que regule la forma de otorgar la caución solicitada, razones que encuentra suficientes para desestimar los cargos expuestos (f.° 35 a 42 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES En el planteamiento que trae a colación la censura, sobre las garantías previstas en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en casos similares, donde CAXDAC, en su calidad de demandante, también ha solicitado el otorgamiento de caución real bancaria o póliza de seguros a satisfacción del Ministerio de la Protección Social, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de pensiones.

En este sentido, la sentencia CSJ SL1138-2014 estableció: Del reproducido texto el tribunal derivó, como lo reseñara el propio impugnante, «que la supervisión, requisitos y características de aquella caución fue delegada íntegramente en el Ministerio.» Para luego establecer «que no consta orden del hoy Ministerio de la Protección Social sobre la constitución de caución alguna y que no se acredita en cabeza de la sociedad demandada la condición de cierre definitivo o liquidación, ha de confirmarse en su integridad la decisión del a quo sobre este tema en particular”; y concluir en la confirmación de la determinación absolutoria del a quo en este puntual aspecto.

A lo anterior el recurrente opone la afirmación conforme a la cual "… de la lectura de dicha norma, queda claro que tanto la obligación de contratar con una compañía de seguros el cumplimiento de obligaciones actuales o eventuales que afectan a las empresas en materia de pensiones, o el otorgamiento de caución real o bancaria por dicho monto, no está condicionada como tal a aspectos formales…”.

La argumentación transcrita contrasta con la propia realidad del precepto, cuyo sentido discute el recurrente, puesto que de él no se desprende, y menos con la claridad que predica, que la obligación que comporta «no está condicionada como tal a aspectos formales…” aludiendo con ello a la orden del Ministerio para constituir caución que como requisito a dichos efectos advirtiera el tribunal.

De manera opuesta a lo sostenido por la censura la claridad del tenor literal de la norma no permite siquiera formular razonablemente variaciones en su exégesis distintas a las que resultan de su lectura y que el ad quem estableciere, esto es, que el deber de garantizar las obligaciones de la empresa, actuales o eventuales, de carácter pensional estará sometido a «las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio le señale, para responder de tales obligaciones».

Con respecto a la interpretación del artículo 5º de la Resolución n.° 2449 de 1970, junto con el 3º y 4º, entiende la Sala que si bien el empleador puede acudir en cualquier tiempo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y solicitar la evaluación del contrato de seguros o, subsidiariamente, obtener su aprobación para constituir caución real o bancaria, que garantice el cumplimiento de las obligaciones que la afecten en materia de pensiones de jubilación, no es exigible como lo pretende hacer valer la censura, en la medida en que, la obligación de otorgar esta clase de garantía nace cuando se venza el plazo contemplado en su artículo 5º, esto es, tres meses anteriores en que vaya producirse el cierre definitivo de la empresa.

Por lo que el Tribunal, al no comprobar tal situación de la empresa empleadora, no le hizo producir efectos positivos a las normas denunciadas, lo que se encuentra ajustado a derecho; además, no cuestionó la censura, que el sentenciador extrañara la falta de prueba de la condición de cierre definitivo o liquidación de la sociedad demandada, lo que mantiene a la sentencia cuestionada, sobre este punto, con la doble presunción de legalidad y de acierto que la cobija.

En consecuencia, este cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Estima suficiente la Sala, las consideraciones vertidas en sede casacional, como fundamentos para confirmar parcialmente el numeral primero del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, respecto a la declaración de la obligación de la demandada de emitir los bonos pensionales de los aviadores beneficiarios del régimen especial de pensiones transitorias, así como la condena impuesta en el numeral segundo y la adición de dicho numeral de la sentencia del 31 de octubre de 2008 y las costas procesales.

Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la segunda instancia, dada la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda inicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC- contra AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S. A. -AIRES S. A.-. en cuanto revocó los numerales primero y el segundo con su respectiva adición, de la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de dichas pretensiones.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, CONFIRMAR parcialmente el numeral primero de la sentencia del a quo, en cuanto declaró que la demandada es la obligada a emitir el bono pensional por los aviadores relacionados en la parte motiva de esa providencia, en las condiciones, plazos y montos de que trata el Decreto 1887 de 1994, modificado por el Decreto 1474 de 1997, así como el segundo de aquella, proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá y la adición respectiva de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009).

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00