Micelio
SL1611-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 3135 de 1962Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59166 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1611-2018 Radicación n.° 59166 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA BERTHA CIFUENTES SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La señora María Bertha Cifuentes Sánchez, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó inicialmente el cargo de « Mecanógrafa» y posteriormente el de «Secretaria»; el cual inició el 5 de enero de 1993 y finalizó el 11 de agosto de 2006; que tal vínculo no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha en que se le declaró insubsistente el 11 de agosto de 2006, mediante la Resolución 188, suscrita por la liquidadora de la citada Fundación. Igualmente, solicitó que se declare que en el referido contrato debía percibir una remuneración básica mensual de « $507.084 » y, adicionalmente « $50.708 » por prima de antigüedad, « $20.160 » por prima de alimentación y « $53.400 » por subsidio de transporte, para un total en el año 2006 de « $631.352 ».

Al mismo tiempo, pidió se declare, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS». Pretende también sea declarada, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios no cubiertos desde «septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006», incluido los incrementos anuales y los factores convencionales, entre los que se encuentran las primas de alimentación y antigüedad, el auxilio de transporte y el subsidio familiar.

Así como también, la cancelación del auxilio de cesantía, sus respectivos intereses, el incremento salarial equivalente al 18,5% por año y «la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías», igualmente, la indemnización moratoria y los aportes al régimen de seguridad social. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios desde el 5 de enero de 1993 hasta el 11 de agosto de 2006; que desempeñó inicialmente el cargo de «Mecanógrafa» y posteriormente el de «Secretaria»; que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la mencionada Fundación y « SINTRAHOSCLISAS », por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, auxilios de cesantía y transporte, entre otras.

Relató que durante la vigencia de la relación laboral no le cancelaron los conceptos referentes a las primas de servicio, navidad, antigüedad, vacaciones y alimentación, el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; dijo además, que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada «dejó de cubrir» los anteriores factores salariales y que tampoco efectuó los aportes correspondientes a salud y pensión. De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación accionada y en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Narró que el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-484 de 2008, precisó que las acreencias causadas en contra de la Fundación San Juan de Dios debían «ser cubiertas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DISTRITO CAPITAL».

La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Advirtió que no había lugar a predicar algún tipo de responsabilidad respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas por la actora a ese ente ministerial, en razón a que ésta no ha celebrado ningún tipo de vinculación con ese ministerio, por lo que será la Fundación San Juan de Dios en calidad de empleadora de la demandante, quien deberá eventualmente responder por las acreencias aquí reclamadas.

En su defensa propuso como excepción previa, la de falta de jurisdicción y competencia, y como medios exceptivos de fondo, los que denominó inexistencia de relación laboral, «inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público», falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y «las demás excepciones que resulten probadas dentro del proceso».

A su turno, la Nación Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda, precisó que como en el sub lite se presentaba era un conflicto jurídico de un trabajador que presuntamente laboró para la Fundación San Juan de Dios en liquidación, era ésa entidad la llamada a responder por las pretensiones incoadas, y en ningún caso ese ente ministerial.

Así las cosas, se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. El Departamento de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda. Aseguró que no es cierto que éste se haya convertido en el responsable de los pasivos prestacionales, salariales, pensionales, entre otros, a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional; aseveró que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que dicho ente territorial fuera llamado a responder en forma solidaria como lo afirma la demandante; y resaltó que el Departamento de Cundinamarca nunca ha sido empleador de María Bertha Cifuentes Sánchez.

En su defensa, propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, «la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud», «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones» y «jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios».

Finalmente, la Fundación San Juan de Dios en liquidación en su contestación, sostuvo que dados los efectos «ex tunc» de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los decretos que crearon esa entidad eran nulos desde la fecha en que se expidieron, por tanto, todos los actos subsiguientes son inexistentes. En su defensa, precisó que como esa Fundación se convirtió en un establecimiento público, la demandante ostentó la calidad de servidora pública y por ende, al tenor del artículo 416 del CST, no le era posible suscribir convenciones colectivas de trabajo, de esa manera, solicitó se desestimen todas las pretensiones elevadas.

Propuso como excepciones previas, las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado; como excepciones de fondo, presentó las de pago, «falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», buena fe, prescripción y la genérica. El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto del 27 de mayo de 2009, inadmitió la contestación de la demandada por parte de la Beneficencia de Cundinamarca y, posteriormente, en decisión calendada el 7 de septiembre de 2009, la tuvo por no contestada.

Respecto a las excepciones previas formuladas por las convocadas al proceso y particularmente, sobre la «falta de jurisdicción y competencia», se surtió la siguiente actuación: (i) Inicialmente, el juez de conocimiento en audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2009 (f.° 282), declaró no probadas las excepciones previas propuestas, decisión que fue objeto de apelación por el apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca, sin embargo, dicho recurso fue concedido en el efecto devolutivo, por tanto, se continuó con el trámite procesal correspondiente.

(ii) Posteriormente, en decisión del 15 de febrero de 2010, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado «por falta de jurisdicción» y en consecuencia, remitió las diligencias para que fueran sometidas a reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. (iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado, pero contra el auto del 16 de septiembre de 2009, revocó lo decidido, y en su lugar, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, para lo cual ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Contenciosos Administrativos del Circuito de Bogotá. (iv) El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el proceso por reparto, mediante auto del 20 de agosto de 2010, se abstuvo de avocar conocimiento y promovió «conflicto de jurisdicción»; en consecuencia, remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de dirimir la controversia planteada.

(v) Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura en decisión proferida el 5 de octubre de 2011, asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al cual le remitió el proceso, para continuar con el trámite correspondiente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2011, resolvió negar las pretensiones incoadas por la demandante y en consecuencia, absolvió a todas las entidades demandadas, e impuso costas a la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la accionante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, revocó el fallo de primer grado y condenó en los siguientes términos: […]

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, CONDENAR solidariamente a las demandadas Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y «Bogotá D.C.» (sic), a pagar a la señora MARIA BERTHA CIFUENTES SANCHEZ, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, la siguiente suma de dinero: $15.977.370 por concepto de salario, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, subsidio familiar e intereses a las cesantías.

SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades de las demás súplicas.

TERCERO: ABSOLVER a la Nación – Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO: COSTAS de primera instancia a cargo de las entidades a las que se le impuso condena.

QUINTO: Sin COSTAS en esta Instancia. […] Para desatar la litis, el Tribunal trajo a colación la sentencia CC SU 484 de 2008; aseguró que lo allí decidido tenía gran trascendencia en lo concerniente a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios. Sostuvo que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional, configuró un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la citada Fundación y en las entidades que la conformaban, en la medida que regresaron a su origen que ostentaba antes de la expedición de los mencionados decretos, es decir, «como establecimientos de beneficencia del estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud», premisa bajo la cual adujo, era oportuna la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos, sin embargo, ello «en nada afecta los derechos laborales que se consagran durante la relación laboral que ligó a las partes».

Señaló que en virtud del pronunciamiento de la Corte Constitucional, no era posible desconocer que durante la vigencia del contrato entre las partes, «se consolidaron derechos particulares y en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora», los cuales se derivaron de la prestación efectiva del servicio de la demandante y no pueden ser afectados con posterioridad.

Sobre el particular, rememoró la sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad 22649, en la que se puntualizó: «Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tun, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos» Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243-01, señaló esa alta Corporación: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son ‘ex tunc’, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto”. […] “Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa”. […] “La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme” (Resaltado original del texto).

Luego la colegiatura concluyó, que «teniendo en cuenta el trámite procesal que se le efectuó a la demandante como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador durante el vínculo de la relación laboral», era del caso conservar sus derechos prestacionales, como quiera que no pueden ser afectados por la «existencia de los actos anulados por parte del Consejo de Estado», ya que advirtió, que éstos pronunciamientos no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la fecha de la sentencia de nulidad, pues por el contrario, se incurriría en un desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores de la citada Fundación San Juan de Dios.

Así las cosas, el Tribunal revocó la decisión absolutoria del juez de conocimiento, para en su lugar condenar a algunas de las convocadas al proceso, bajo las siguientes consideraciones: DE LOS SALARIOS INSOLUTOS Y OTRAS ACREENCIAS Ahora bien, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 (Folios 253 a 260) se establece en sus artículos 26 (prima de antigüedad), 27 (prima de navidad), 34 (subsidio familiar), 36 (prima de vacaciones) y 39 (auxilio de transporte), y la Convención Colectiva de Trabajo de 1988, en su artículo 4 (prima de alimentación), todos estos reiterados en las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1984, 1986, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (Folios 260 y SS), respectivamente y con algunas modificaciones, se tiene que para el año 2006 la señora MARIA BERTHA CIFUENTES SANCHEZ devengaba un salario de $507.900.00, monto que se ajusta a lo expuesto en el escrito genitor.

Aunado a lo anterior, dentro del plenario reposa la Resolución número 1275 del 20 de diciembre de 2006, obrante a folios 69 a 72, mediante la cual se ordena el pago de salarios adeudados a la demandante por un valor inicial de $ 15.937.526, así las cosas mediante la Resolución número 0002 del 5 de enero de 2007, folios 50 a 52, se establece que se REVOCAN parcialmente las resoluciones en el sentido de corregir el VALOR NETO A PAGAR POR LA FIDUCIARIA, señalando que dicha suma se ajusta en el valor neto a pagar de $15.977.370, como los demás conceptos no fueron acreditados en el juicio, ni reconocidos en la certificación citada habrá de absolverse de los mismos.

DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA Encuentra la Sala que no resulta procedente la condena reclamada por concepto de indemnización moratoria, como quiera que no se cumple una de las condiciones exigidas para ello, esto es, la presencia de mala fe en el actuar del extremo pasivo, lo que determina su absolución. […] PAGO DE INCREMENTO EN LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD Se absolverá de esta solicitud, fundado sobre la base que la actora al haber sido corroborado, no acreditó más de 15 y 18 años de servicios a la entidad, que es la exigencia establecida en las Convenciones Colectivas de Trabajo (artículo 26) para incrementar el porcentaje de la prima de antigüedad […].

PENSIÓN DE JUBILACIÓN Del análisis realizado a la Convención Colectiva de Trabajo, se percata la Sala que no se encuentra disposición alguna que admita el reconocimiento de esta prestación extralegal con menos de 20 años de servicios, y ciertamente la demanda omite sustentar fáctica y jurídicamente este pedimento, motivo suficiente para desestimarlo. […] DE LA SOLIDARIDAD DE LAS ENJUICIADAS Es así que, conforme con el estudio jurídico y económico efectuado por la H. Corte Constitucional en la mencionada sentencia y respecto de los conceptos y criterios adoptados para superar la problemática de los extrabajadores y pensionados, no queda duda a la Sala que existe una responsabilidad solidaria a cargo de la Nación — Ministerio de Hacienda, Bogotá Distrito Capital (sic), Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, en el cumplimiento de las obligaciones que competían a la Fundación San Juan de Dios, en los términos y porcentajes allí establecidos.

Finalmente, en lo que respecta a las costas, el Tribunal se abstuvo de imponerlas en la alzada, sin embargo, condenó a las demandadas, a excepción de la Nación Ministerio de la Protección Social, por las causadas en primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: […] 1. Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 17 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario de MARÍA BERTHA CIFUENTES SANCHEZ contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 11001310500720090018401, en donde actuó como Magistrada Ponente, la Doctora BLANCA ALEXANDRA SIERRA, revocando sus numerales segundo, tercero y quinto. 2.

Que como resultado de modificar parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 14 de diciembre de 2011. 3.

Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones y condenas: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 5 de enero de 1993 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y MARIA BERTHA CIFUENTES SANCHEZ, para el desempeño del cargo de Secretaria en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.

Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACION.MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C. (sic), al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados. b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad del año 2006. d) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); e) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 hasta cuando el pago se produzca; f) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. g) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, los salarios incrementados en 18.5%, la prima de navidad, las primas de vacaciones; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) El reconocimiento y pago de los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 5 de enero de 1993 al 11 de agosto de 2006, j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados por algunas de las convocadas al proceso y los que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas);

Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).

Además, la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: […] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

Del difuso discurso que emplea el recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en los siguientes errores de hecho: […] al no dar por demostrado, estándolo, que la demandante inicial como ex trabajadora de la FUNDACIÖN SAN JUAN DE DIOS, al momento de la terminación del contrato de trabajo tenía derecho y percibía acreencias que no le han sido cubiertas como lo son los reajustes salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, primas de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías definitivas cuyo cálculo es extralegal e intereses a la cesantía, lo condujo al ente colegiado a reconocer precariamente algunos rubros por estos conceptos.

El error de hecho también se extiende al ignorar el Tribunal en su fallo el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones con el giro de los dineros correspondientes a cada una de las entidades (Instituto de Seguros Sociales). Indica, que tal yerro se cometió al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) El escrito de derecho de petición de marzo 15 de 2002, de los folios 31 a 34 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el pago de las acreencias laborales convencionales. b) La certificación No. 4172 del 27 de julio de 2005, del folio 36 del cuaderno principal, expedida por la Jefe de Personal del Instituto Materno Infantil en la que acredita que la señora MARIA BERTHA CIFUENTES SANCHEZ, tenía una asignación básica de $507.084, una prima de antigüedad del 10% por $50.708, auxilio de transporte $53.400, prima de alimentación $20.160, prima de vacaciones y prima de navidad equivalente al 100% del salario mensual y prima de servicio del 100% del sueldo básico. c) El oficio de agosto 25 de 2005, obrante a folio 37 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición, el pago de los intereses a las cesantías de 2003 y 2004. d) La reclamación radicada ante las entidades demandadas, del 15 de enero de 2007, de los folios 41 a 43 del cuaderno principal, en donde se discrimina año por año lo que para dicha fecha se le adeudaba a mi mandante la parte pasiva. e) El anexo de la reclamación efectuada por mi poderdante a la Fundación, dentro de la liquidación, obrante a folio 49 del cuaderno principal, en donde se discrimina aquellas acreencias no cubiertas por la Fundación San Juan de Dios. f) La Resolución No. 001 de 2007, obrante a folios 50 a 52 del cuaderno principal, de la Fundación San Juan de Dios, por la cual se revocan parcialmente unas resoluciones y se reconoce el pago de $15.977.370 por acreencias a mi mandante. g) La Resolución No. 191 de 2007, junto con el anexo, obrante a folios 53 a 55 del cuaderno principal, de la Fundación San Juan de Dios, por la cual se revocan parcialmente unas resoluciones y se corrigen errores aritméticos. h) El anexo No. 1 Valor Reconocido Acreedores y anexo técnico según sentencia 145 de 2005, de los folios 57 a 60 del cuaderno principal, en donde se acredita el pago de $17.149.234.11 por concepto de cesantías.

Prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios. i) La Resolución No. 1275 de 2006, expedida por la Liquidadora de la Fundación, de los folios 69 a 72 del cuaderno principal, con la que se acredita el pago de un reajuste del sueldo básico de enero de 2000 a agosto de 2006, considerando el IPC, por la cantidad de $15.937.432, y no con base en el reajuste del 18.5%. […].

En la demostración del cargo, el censor denuncia que si bien es cierto el Tribunal acertó al reconocerle algunas de las acreencias laborales reclamadas, se equivocó al negar las pretensiones restantes, puntualmente, en lo que tiene que ver con los «salarios, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, subsidio familiar, e intereses a las cesantías».

Expone que el ad quem condenó a la Fundación San Juan de Dios a cancelar la suma de $15.977.370 por tales conceptos, sin embargo, sostuvo que esa no era la cantidad realmente adeudada. Finalmente, manifiesta que los elementos de prueba no apreciados por el Tribunal, demuestran la asignación básica mensual de la señora María Bertha Cifuentes Sánchez para el año 2006; que además de ello, tales medios de convicción evidencian que la actora percibía prestaciones como las primas de antigüedad, alimentación y el auxilio de transporte.

En ese orden, alude que le asiste el derecho a que las convocadas al proceso le reconozcan el pago de las prestaciones pretendidas que no fueron condenadas por el Tribunal, las que no fueron cubiertas por los años «2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006». LAS RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo.

Expone que la censura no se ocupa de explicar cómo fue que el fallador de alzada incurrió en el yerro fáctico que denuncia y tampoco de qué manera «los documentos no analizados» habrían conducido a una decisión diferente a la que arribó el Tribunal. En todo caso, la entidad oponente destaca que, si lo perseguido por el censor era reprochar al Tribunal no haber reconocido las acreencias previstas en las convenciones colectivas de trabajo, al casacionista le asistía el deber de explicar si ese presunto yerro se habría originado en la omisión del análisis de esas pruebas o en su inadecuado examen; argumentación que en ningun momento fue desarrollada en el cargo, toda vez que ni si quiera fueron denunciados en el ataque los citados acuerdos colectivos.

Por su parte, la Fundación San Juan de Dios expone que ninguna de las pruebas denunciadas en el cargo tiene la «cualidad de desvirtuar» la naturaleza de establecimiento público que ostentaba, ni tampoco, la calidad de servidores públicos de sus empleados; en todo caso, insiste que el Tribunal desconoció los efectos «ex tunc» de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el año 2005 y en consecuencia, desacertó al reconocer como situación consolidada la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y esa entidad.

Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca se opone al éxito de la acusación. Aduce que el fallo del Consejo de Estado al declarar la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, en ningun momento le impuso la obligación de responder por las acreencias derivadas de las relaciones laborales que celebró esa entidad, por lo tanto, no están llamadas a prosperar ninguna de las pretensiones incoadas en su contra.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, adolece de algunas deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: La parte recurrente dirige el ataque por la vía indirecta y denuncia que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: « […] no tener como demostrado, estándolo, el monto de los salarios, primas, reajustes, factores salariales, y demás prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante […]».

Afirma que ese yerro se evidenció en «desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada», ya que, debido a ello, el fallador de alzada desconoció que le asistía el derecho a la cancelación de todas las acreencias deprecadas, y no únicamente algunas, como equivocadamente resolvió la segunda instancia. Observa la Sala, que el casacionista no se ocupó de exponer en qué consistió exactamente la transgresión acusada desde el punto de vista fáctico cometida por el ad quem; como quiera que en la sustentación de su ataque, se limitó a relacionar y cuantificar las pretensiones que absolvió el juez de apelaciones, para señalar que el valor reconocido por la alzada de «$15.977.370» no era la cantidad realmente adeudada, y que los beneficios extralegales negados los debía recibir la actora; sin desarrollar una argumentación que ilustrara a la Sala, de cómo el reproche denunciado se encontraba demostrado con las pruebas que enlistó como no apreciadas en el cargo, es decir, que frente a cada uno de los medios de convicción, se reunían los presupuestos para tener derecho a las prestaciones denegadas, lo cual no se explicó y significa que la sustentación de la acusación se torna en insuficiente.

Debe recordarse que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden y como es sabido, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción, los que pueden conducir a que el ataque propuesto en la esfera casacional tenga vocación de prosperidad.

De esa manera, salta a la vista que el impugnante no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de ataque, de explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un yerro protuberante y manifiesto; así como tampoco, de identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión y cuál era su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia, pues como quedó visto, en la acusación, denunció un presunto yerro y se limitó a enlistar varias pruebas, sin acompañarlos de una adecuada sustentación que dejara en evidencia a esta Corte, la comisión del eventual desacierto, que amerite quebrar la sentencia impugnada.

Sobre el particular, cabe memorar lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406, puntualizó: […] Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.

Por ende, hay ausencia de la debida sustentación y argumentación. A pesar de lo anterior, es pertinente destacar que la censura en su ataque no destruye los fundamentos esenciales que soportaron la decisión proferida por el Tribunal, que como es sabido, es la tarea preliminar que debe desarrollar quien acude a través de éste recurso extraordinario de casación, con miras a la prosperidad de la acusación propuesta.

Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conduce a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» Según la motivación de la sentencia impugnada, que consistió en que si bien es cierto, la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la citada fundación trajo como consecuencia que esa entidad se convirtiera en un establecimiento público, en razón de los efectos «ex tunc» de la decisión del Consejo de Estado, ello no configuró que fuera posible desconocer los derechos laborales que se consagraron durante la vigencia de los contratos de trabajo que celebró esa entidad; en otras palabras, el Tribunal explicó que mientras los decretos de creación de la Fundación demandada estuvieron en vigor, las actuaciones de esa entidad fueron cobijadas por la presunción de legalidad, por tanto, ello dio lugar a que se «consolidaran» para los trabajadores de esa entidad unos derechos «laborales» y «particulares».

Por consiguiente, debía entenderse que «la existencia de los actos anulados por parte del Consejo de Estado […] no pueden generar afección de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad». Bajo esas consideraciones, el fallador de alzada examinó la procedencia de las acreencias reclamadas por la accionante, al tenor de lo consagrado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas, en el siguiente orden: (i) De los salarios insolutos y otras acreencias: Sobre este concepto, destacó que la Resolución 1275 del 20 de diciembre de 2006, obrante en el plenario ordenó el pago de los salarios adeudados a la señora María Bertha Cifuentes Sánchez por un valor inicial de «$15.937.526» (f.° 69 a 72).

Sin embargo, posteriormente a través de la Resolución 0002 del 5 de enero de 2007 (f.° 50 a 52) se «revocó parcialmente» el acto administrativo inicial, y se reajustó la suma que se debía cancelar, la cual incrementó a «$15.977.370». En ese orden, adujo que tal valor se ajustaba a lo que debía cancelarse por ese concepto a la demandante. En cuanto a las demás acreencias, como las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y el auxilio de transporte, el ad quem aseguró que «esos conceptos no fueron acreditados en el juicio», ni «reconocidos» en las resoluciones mencionadas, por tanto, se imponía su absolución. (ii) De la indemnización moratoria: Expuso que no había lugar a imponer la condena reclamada por este ítem, como quiera que no se acreditó uno de los presupuestos esenciales exigidos para ello, esto es, «la presencia de mala fe en el actuar» de la empleadora demandada.

Explicó que lo que se evidenció en el plenario, fue la falta de pago de unas acreencias laborales, derivadas de una situación económica crítica que afectó a esa entidad, tanto así, que ameritó la intervención de la Corte Constitucional «a fin de evitar la grave situación de vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores». (iii) Incremento en la prima de antigüedad: Expresó que como la accionante no acreditó más de 15 y 18 años de servicios a la entidad, que es la exigencia consagrada en el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo, no era procedente imponer condena alguna sobre esa pretensión. (iv) Pensión de jubilación: En el mismo sentido, aseguró que al tenor del acuerdo convencional en vigor, únicamente se podía acceder al reconocimiento de esa prestación, siempre y cuando, se acreditaran más de 20 años de servicios; de manera que como la actora no reunió ese tiempo de labores, no hay lugar a otorgar esa pensión extralegal.

(v) De la solidaridad de las enjuiciadas: El fallador de alzada aseguró, al amparo de la sentencia CC SU 484 de 2008, que: «no queda duda a la Sala que existe una responsabilidad solidaria a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda, Bogotá Distrito Capital, Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca » en el cumplimiento de las obligaciones que competían a la Fundación San Juan de Dios, en los siguientes términos y porcentajes: Ahora bien, del pago de los salarios y prestaciones sociales diferentes a pensiones, deben concurrir las siguientes entidades en los porcentajes que a continuación se enuncian: 5.6.1.

La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del treinta y cuatro por ciento (34 %). 5.6.2. Bogotá Distrito Capital (sic), en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33 %). 5.6.3 La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%).

Y en relación al pago de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, así: 5.5.1 La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%). 5.5.2. Bogotá Distrito Capital (sic), en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%). 5.5.3. La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) De suerte que, a la censura le correspondía frente a cada una de las súplicas que fueron denegadas o absueltas, destruir los razonamientos utilizados por el Tribunal para estimar que las mismas no procedían y que se acaban de sintetizar, lo cual no se cumplió, en la medida que el ataque se efectuó de manera genérica, sin llevar un orden lógico y coherente.

En ese orden, concluye esta Corporación que esa falta de ataque de los pilares mencionados, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho Además, la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas: […] Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo...), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra.

Expone que el Tribunal incurrió en el siguiente error de derecho: « […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y […] SINTRAHOSCLISAS, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005».

Como pruebas documentales no apreciadas destaca las siguientes: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 251 a 260 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 307 a 318 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de -Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 298 a 306 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 286 a 292 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 293 a 297 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 281 a 285 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 276 a 280 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 272 a 275 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 266 a 271 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 261 a 265 del cuaderno principal. k) La certificación del folio 250 del cuaderno principal, en donde la Presidente del Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS hace constar que mi mandante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo.

En una breve argumentación, el recurrente denuncia que el Tribunal desconoció «la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley»; que como consecuencia de ello, se le desconocieron los derechos emanados de tales acuerdos convencionales, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y pensión de jubilación. Resaltó que tales prestaciones deprecadas desde la demanda inicial, fueron desconocidas por el juez de primer grado, sin embargo, su reconocimiento se reclamó en el escrito de apelación interpuesto ante el Tribunal.

LAS RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca advierte que el cargo no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la acusación esta cimentada bajo una presunta falta de apreciación de las convenciones colectivas de trabajo, sin embargo, como quedó visto en el plenario, el Tribunal si estudió esas disposiciones convencionales; por tanto, la incidencia del error de hecho denunciado, dista completamente de lo que realmente ocurrió en el sub lite.

La Fundación San Juan de Dios, sostiene que contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal si tuvo en cuenta las disposiciones colectivas en el proceso, es así, que lo manifestó expresamente cuando resolvió la procedencia de los salarios insolutos y otras acreencias reclamadas. En todo caso, la opositora insiste que la aplicación de tales estatutos convencionales no era la adecuada, pues como quedó consagrado en la sentencia CC SU 484 de 2008, la naturaleza jurídica de esa entidad cambió y se estableció que los trabajadores vinculados a ella, lo fueron en la calidad de servidores públicos, por consiguiente, no estaban facultados para suscribir como tampoco ser beneficiarios de convenciones colectivas de trabajo.

Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad del ataque, ya que expone que en el sub examine no se produjo la falta de aplicación denunciada de los acuerdos convencionales enlistados en el cargo. Al margen de lo anterior, expone que lo pretendido por la recurrente en la esfera casacional no puede prosperar, pues de conformidad con la sentencia dictada por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, la señora María Bertha Cifuentes Sánchez se encuentra cobijada por la regla general que es empleada pública, en los términos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1962.

CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, la Sala comienza por recordar que si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, tal y como lo propone el recurrente, debe advertirse que en el presente asunto ese dislate no ocurrió, tal como a continuación se pasa a explicar.

Es del caso recordar, que el fallador de segundo grado en efecto si analizó la prueba solemne que refiere el impugnante, esto es, la convención colectiva de trabajo, tal como se extrae del siguiente aparte de la sentencia de segundo grado: […] DE LOS SALARIOS INSOLUTOS Y DEMAS ACREENCIAS. «Ahora bien, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 (Folios 253 a 260) se establece en sus artículos 26 (prima de antigüedad), 27 (prima de navidad), 34 (subsidio familiar), 36 (prima de vacaciones) y 39 (auxilio de transporte), y la Convención Colectiva de Trabajo de 1988, en su artículo 4 (prima de alimentación), todos estos reiterados en las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1984, 1986, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (Folios 260 y SS), respectivamente y con algunas modificaciones, se tiene que para el año 2006 la señora MARIA BERTHA CIFUENTES SANCHEZ devengaba un salario de $507.900.00, monto que se ajusta a lo expuesto en el escrito genitor.» […] PAGO DE INCREMENTO EN LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD Se absolverá de esta solicitud, fundado sobre la base que la actora al haber sido corroborado, no acreditó más de 15 y 18 años de servicios a la entidad, que es la exigencia establecida en las Convenciones Colectivas de Trabajo (artículo 26) para incrementar el porcentaje de la prima de antigüedad, presupuesto que no se demostró, ya que la demandante laboró menos de los 15 años para la entidad. […] PENSIÓN DE JUBILACIÓN Del análisis realizado a la Convención Colectiva de Trabajo, se percata la Sala que no se encuentra disposición alguna que admita el reconocimiento de esta prestación extralegal con menos de 20 años de servicios, y ciertamente la demanda omite sustentar fáctica y jurídicamente este pedimento, motivo suficiente para desestimarlo […] En tal medida, no existe duda para la Sala que el Tribunal si efectuó el análisis del texto convencional, pues para definir lo referente a los salarios insolutos, el incremento a la prima de antigüedad y la pensión de jubilación, esa colegiatura advirtió que el reconocimiento de esas acreencias no era procedente al no haberse acreditado los requisitos consagrados en esa estipulación extralegal; argumentación que como quedó visto anteriormente, no fue desvirtuada y en consecuencia, la decisión recurrida en la esfera casacional debe mantenerse incólume.

Sobre el particular, se debe traer a colación lo que ha adoctrinado esta Corporación respecto a la configuración de un error de derecho, particularmente, en la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 43.968, donde se puntualizó: “Como lo ha explicado suficientemente esta Sala de la Corte, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".

Por lo expresado anteriormente, el ad quem no incurrió en el error de derecho enrostrado, razón por la cual, es suficiente para concluir que el cargo no puede prosperar. Al margen de lo anterior, debe precisar la Sala, que con lo decidido en el caso sub examine, en cuanto a mantener incólume la sentencia del Tribunal que lo fue parcialmente condenatoria, no se está variando la línea jurisprudencial fijada por esta Corte, entre otras, en las sentencias SL 17428-2016, SL5170-2017 y CSJ13275-2017; donde se ha establecido con uniformidad, que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación demandada, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de tales decretos anulados.

Así lo ha sostenido la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación San Juan de Dios, en la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017 y CSJ SL 13743-2017, donde se dijo: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Además, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleados públicos que ostentan los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, se ha hecho mención a lo dicho por esta corporación en sentencia SL 17428-2016, cuando consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (Lo resaltado es original del texto).

En ese orden, para el caso de estudio no puede darse aplicación al criterio jurisprudencial citado anteriormente, pues además de las deficiencias técnicas que impiden abordar su estudio de fondo, tampoco resulta posible al amparo del principio de la reformatio in pejus, el cual cabe recordar, consiste en la prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación y, por ende, no es dable modificar lo decidido en contra de los intereses de quien actúa como recurrente único en casación. De esa manera, y dadas las limitaciones que exhibe el cargo, deberá mantenerse en firme la sentencia recurrida, por lo que no hay otro camino que desestimar la acusación. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y en favor de las replicantes.

En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios en liquidación y Beneficencia de Cundinamarca.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que MARÍA BERTHA CIFUENTES SÁNCHEZ le adelanta a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 21