- Tema
- PENSIONES » CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO O SEMANAS DE COTIZACIÓN » PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 - Para el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no se pueden tener en cuenta cotizaciones realizadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo trabajado como servidor público no cotizado al ISS -suma de tiempos-
Tesis:
«... para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014».
PENSIONES » CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO O SEMANAS DE COTIZACIÓN » PENSIÓN DE VEJEZ, LEY 100 DE 1993 - Para el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en la Ley 100 de 1993, es posible adicionar a las semanas cotizadas al ISS el tiempo servido en el sector público -suma de tiempos-
PENSIONES » CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO O SEMANAS DE COTIZACIÓN » PENSIÓN DE VEJEZ, LEY 100 DE 1993 - Es posible tener en cuenta las semanas cotizadas a cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, los periodos servidos al sector público y a empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y las semanas cotizadas a cajas del sector privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones -suma de tiempos-
Tesis:
«... en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó...».
PENSIONES » PRINCIPIOS » PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO » APLICACIÓN - El principio de favorabilidad cobra vigor cuando al juez le surge una duda en torno a una o varias interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas
Tesis:
«Al respecto, debe recordar la Sala que el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, cobra vigor en los eventos en los cuales al funcionario judicial le surge una duda en torno a diversas interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador».
PENSIONES » PRINCIPIOS » PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO » APLICACIÓN - Condiciones de la duda: i) Le debe surgir al juez, y ii) Debe ser seria y objetiva
Tesis:
«Ahora bien, esa duda debe tener las siguientes condiciones: (i) le debe surgir a el Juez, lo que significa que «si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), y no «está compelido a aceptar las interpretaciones que propongan las partes» (CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 39098); (ii) debe tener el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles.
En este contexto, en el sub examine, por las razones de derecho expuestas en líneas precedentes, fue que el Tribunal desestimó la interpretación propuesta por el demandante al encontrar la suya más poderosa y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual de cara a su autonomía en la interpretación de la ley, es perfectamente válido, sin que por esa razón pueda predicarse vulneración al principio in dubio pro operario».
PENSIONES » FINANCIACIÓN » COTIZACIONES O APORTES » COTIZACIONES DE TRABAJADORES DEPENDIENTES » VALIDEZ CUANDO NO SE REALIZAN APORTES A SALUD - La ausencia de cotizaciones en salud no torna ineficaces las cotizaciones para pensión - el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 aplica para quienes siendo dependientes, obtienen ingresos adicionales como independientes
Tesis:
«... lo dispuesto en el D. 510/2003 art. 3º, cobija a los trabajadores que siendo dependientes, obtienen ingresos adicionales como independientes, caso en el cual y en aras de que éstos sean integrados a la base de liquidación pensional, deben aportarse en igual cuantía para el sistema de salud, empero, si el trabajador solo obtuvo ingresos como trabajador dependiente, la ausencia de cotizaciones en salud, no torna ineficaces las cotizaciones para pensión. Así lo asentó esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 35.329, reiterada en CSJ SL, 5 abr. 2011, 39712 y CSJ SL8082-2014».
, no aplican para quienes únicamente cotizan como independientes-
PENSIONES » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - Parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - Necesidad de singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MEDIO NUEVO - Los cambios abruptos en la posición jurídica adoptada en la demanda inicial afectan el adecuado funcionamiento de la justicia y riñen con los postulados de lealtad procesal y buena fe
Tesis:
«1º) Resulta paradójico que en la demanda de casación y de forma muy conveniente, el recurrente pretenda que se le reste validez a los aportes a pensión que realizó su ex empleador MANUFACTURAS CANELA LTDA., en los años 2003 a 2004, en la medida que en la demanda inaugural del proceso solicitó todo lo contrario, esto es, que se tuvieran en cuenta para efectos de determinar el monto de su pensión de vejez, los 28 días que cotizó en esos períodos.
En otras palabras, como en el curso del proceso se percató que de tenerse en cuenta esos aportes puede ver afectado la fecha del disfrute de su pensión, entonces ahora pretende que se dejen sin valor esas cotizaciones, contrariando su propio acto, lo cual, a juicio de la Corte, no es posible: en primer lugar, porque tal cambio de conducta procesal, afecta el núcleo del debido proceso de la entidad demandada, como quiera que su defensa la estructuró sobre unos supuestos fácticos diferentes; en segundo lugar, porque en la dialéctica inherente a los procesos judiciales, se generan relaciones de confianza entre las partes y el juez, de manera que esos cambios abruptos en las posiciones jurídicas, afectan el adecuado funcionamiento de la justicia y riñen con los postulados de lealtad procesal y buena fe y, en tercer lugar, ese argumento que hasta ahora saca a relucir el censor, no fue estudiado por los jueces que conocieron del asunto, ya que, el objeto de la litis en las instancias, lo fue -entre otros- si era posible incluir esos aportes para incrementar el monto de la pensión, más no para dejarlos sin validez con miras a que la desafiliación del Sistema General de Pensiones surtiera sus efectos a partir del 14 de febrero de 2003 y así el demandante pudiera acceder al disfrute de la pensión a partir de la fecha en que cumplió la edad de 60 años (03/09/2003), por manera que, el tema ahora propuesto es lo que ha denominado la doctrina de la Corte un "medio nuevo"».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MEDIO NUEVO - La alteración del petitum o de la causa petendi de la demanda inicial desconoce el derecho de defensa y contradicción