- Tema
- SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS » PROCEDENCIA - Debe encontrarse suficientemente probada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente o la enfermedad profesional
Tesis:
«... conviene recordar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el Art. 216 C.S.T., debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.)».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » EJECUCIÓN Y EFECTOS » OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR - Procurarle a los trabajadores instrumentos adecuados, locales apropiados y elementos de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales
Tesis:
«Ahora, en torno a las obligaciones particulares de seguridad en el trabajo, los numerales 1º y 2º del art. 57 del C.S.T. ordenan al empleador poner a disposición de los trabajadores "instrumentos adecuados" y procurarles "locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud"».
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES » OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y optar las medidas necesarias para prevenir los accidentes y enfermedades profesionales
Tesis:
«En esa misma línea, en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación de los empleadores de "procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo" (art. 21 del D. 1295/1994).
A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales, de salud ocupacional -hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que "la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario" (art. 81 L. 9º/1979)».
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES » TRABAJO EN ALTURAS Y CONSTRUCCIÓN » OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - Cerciorarse por el cumplimiento efectivo de las medidas de seguridad y contar con una persona con control y autoridad para asegurar la aplicación de éstas
Tesis:
«En este orden, desde la Resolución 2413 de 1979, el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, expidió un Reglamento de Seguridad para la Industria de la Construcción, en el cual se establecieron en cabeza del empleador obligaciones especiales de capacitación y adiestramiento de las personas dedicadas a la inspección y vigilancia de la seguridad en las obras, al igual que de "exigir, por medio de sus delegados encargados de la seguridad, el cumplimiento estricto de las instrucciones sobre herramientas, y otras medidas preventivas que deberán observar los trabajadores en la obra", lo que se traduce en un deber de "cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes" (art. 12 ibídem) las medidas de seguridad pertinentes
(...)
El Convenio 167 estableció una serie de responsabilidades a cargo de los empleadores, aplicables tanto al campo de la construcción como a los trabajos en alturas, por ejemplo, de cerciorarse por el "cumplimiento efectivo" de las medidas de seguridad y contar con una persona con control efectivo y autoridad para asegurar la aplicación de las medidas de seguridad (art. 8º); adoptar "las medidas inmediatas para interrumpir las actividades" cuando existiere riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores (art. 12), y establecer "todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores"(art. 13)
(...)
En lo pertinente, el referido reglamento mantuvo en cabeza de los empleadores la ineludible obligación de ejercer labores de vigilancia y control en torno al cumplimiento de las condiciones de seguridad en el trabajo en altura, a través de personal idóneo en la materia y con capacidad de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad, tal y como desde antaño lo había hecho la Resolución 2413 de 1979, el Convenio 167 y la Recomendación No. 175 de la OIT».
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES » TRABAJO EN ALTURAS Y CONSTRUCCIÓN » OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - Reseña histórica
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES » TRABAJO EN ALTURAS Y CONSTRUCCIÓN » OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - Cerciorarse por el cumplimiento efectivo de las medidas de seguridad no se extingue con el hecho de acreditar que suministra al trabajador una recomendación o sugerencia en torno a cuáles son las medidas de protección
Tesis:
«Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para "cumplir y hacer cumplir las disposiciones", "ordenar las medidas de control necesarias" y "adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales" (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue por la simple circunstancia de que éste acredite haber suministrado al trabajador una recomendación o sugerencia en torno a cuáles son las medidas de protección y el deber de acatamiento de las mismas, ni mucho menos por el hecho de haber brindado una capacitación, sino que va más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo el de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor, y de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: "interrumpir las actividades" que comprometan la seguridad de los operarios. Todo lo anterior en el entendido de que en la organización del trabajo debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones».
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES » ACCIDENTE DE TRABAJO » CULPA PATRONAL » INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL TRABAJADOR » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar acreditada la culpa del empleador por faltar a sus obligaciones de supervisión, inspección y exigencia de acatamiento de las normas de seguridad
Tesis:
«El análisis razonado y crítico de esos elementos de prueba pone de presente que en estricto rigor no hubo una exigencia u orden dirigida al trabajador requiriéndolo para que diera cumplimiento a las disposiciones de seguridad, en particular, para que utilizara los sistemas de protección contra caídas desde altura. De otra parte, si efectivamente el trabajador hizo caso omiso al primer llamado del supervisor, debió ordenársele que inmediatamente suspendiera o interrumpiera la ejecución de los trabajos, hasta tanto no existieren las condiciones de seguridad necesarias para realización de los mismos, tal y como lo dispone el Convenio 167 de la de la Organización Internacional del Trabajo, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos
(...)
Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho endilgados en la demanda de casación, toda vez que en el expediente existen elementos de convicción que dan cuenta de la negligencia del empleador en el accidente de trabajo por faltar a sus obligaciones de supervisión, inspección y exigencia de acatamiento de las normas de seguridad, y de otra parte, las pruebas que aduce el recurrente que no fueron apreciadas, no contradicen ésta conclusión y dejan incólume su razonamiento relativo a que la demandada incumplió su "obligación de exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad"
Es más, a juicio de la Sala lo que se evidencia en este caso es una actitud pasiva del empleador frente al incumplimiento de las normas de seguridad por parte del trabajador, ya que, a pesar de advertirse que estaba ejecutando actos inseguros y que comprometían su vida e integridad, no se le ordenó suspender la actividad que estaba desarrollando con miras a que adoptara las medidas correctivas, sino que, se dejó al azar la ocurrencia del riesgo a que estaba expuesto bajo el pretexto de habérsele indicado que debía cumplir con las normas de seguridad, que estaba capacitado -sabía cómo asegurarse- y contaba con amplia experiencia».
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES » ACCIDENTE DE TRABAJO » CULPA PATRONAL » INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL TRABAJADOR - La alta experiencia del trabajador no exonera al empleador de su de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo, y hacer cumplir las disposiciones de seguridad
Tesis:
«En consecuencia, muy a pesar del juicio de los argumentos del recurrente con los cuales pretende demostrar que el trabajador estaba capacitado, tenía suficiente experiencia y no siguió el procedimiento adecuado "por exceso de confianza", lo cierto es que ello no exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo, y "hacer cumplir" las disposiciones de seguridad».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA » APLICACIÓN - En la indemnización total y ordinaria de perjuicios corresponde al demandante demostrar la culpa suficiente comprobada del empleador
CONSIDERACIONES I:
Consideraciones preliminares
Antes de abordar la Sala el estudio del cargo, conviene recordar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el Art. 216 C.S.T., debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).
Ahora, en torno a las obligaciones particulares de seguridad en el trabajo, los numerales 1º y 2º del art. 57 del C.S.T. ordenan al empleador poner a disposición de los trabajadores «instrumentos adecuados» y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».
De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores» y a adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2º R. 2400/1979).
En esa misma línea, en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación de los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994).
A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales, de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9º/1979).
Pues bien, en materia de trabajos en altura, ha existido una constante preocupación por generar una reglamentación tendiente a aminorar los riesgos propios de esta actividad, considerada de por sí como de alto riesgo, en atención a los elevados índices de accidentalidad y muerte ocasionadas en este tipo de labores.
En este orden, desde la Resolución 2413 de 1979, el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, expidió un Reglamento de Seguridad para la Industria de la Construcción, en el cual se establecieron en cabeza del empleador obligaciones especiales de capacitación y adiestramiento de las personas dedicadas a la inspección y vigilancia de la seguridad en las obras, al igual que de «exigir, por medio de sus delegados encargados de la seguridad, el cumplimiento estricto de las instrucciones sobre herramientas, y otras medidas preventivas que deberán observar los trabajadores en la obra», lo que se traduce en un deber de «cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes» (art. 12 ibídem) las medidas de seguridad pertinentes.
En ese mismo cuerpo normativo, se incluyeron normas técnicas y especializadas en materia de elementos de protección, como también de sistemas para trabajo en alturas, por ejemplo, en tratándose de los andamios, se dijo que la fijación de sus elementos integrantes debían «ser revisados periódicamente a fin de garantizar su correcto funcionamiento», de manera que «periódicamente el encargado de la vigilancia y control de la seguridad efectuará revisiones a las ataduras, cinchos y demás empalmes», su capacidad de recepción debía estar compaginada «por la carga viva que está representada por el peso de los trabajadores», entre muchas otras indicaciones de seguridad, a su vez complementadas por la Resolución 2400 de 1979 que también abordó en un capitulo los «andamios». Adicionalmente, en la Resolución 2413 de 1979 se fijaron una serie de medidas para disminuir la altura de caída libre, verbigracia, a través de vallas de protección y redes, y el uso obligatorio de determinados elementos de protección personal, como los cinturones de seguridad.
La Organización Internacional del Trabajo, consiente de la problemática generada por los altos índices de muertes y lesiones severas en el mundo laboral por razón de las ocupaciones en la industria de la construcción y trabajos en alturas, adoptó en el año de 1988 en la 75a Reunión de la Conferencia General, el Convenio No. 167 y la Recomendación No. 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, aprobados en Colombia mediante la Ley 52/1993 y el primero ratificado el 6 de septiembre de 1994.
El Convenio 167 estableció una serie de responsabilidades a cargo de los empleadores, aplicables tanto al campo de la construcción como a los trabajos en alturas, por ejemplo, de cerciorarse por el «cumplimiento efectivo» de las medidas de seguridad y contar con una persona con control efectivo y autoridad para asegurar la aplicación de las medidas de seguridad (art. 8º); adoptar «las medidas inmediatas para interrumpir las actividades» cuando existiere riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores (art. 12), y establecer «todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores» (art. 13).
En materia de «andamiajes», el Convenio prescribió que «cuando el trabajo no pueda ejecutarse con plena seguridad desde el suelo o partir del suelo o de una parte de un edificio o de otra estructura permanente, deberá montarse en buen estado un andamiaje seguro y adecuado…», los cuales deben «ser inspeccionados por una persona competente…», y en un título denominado «trabajos en alturas, incluidos los tejados», señaló que los empleadores debían tomar «todas las medidas preventivas para evitar las caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u objetos». Finalmente, en cuanto a los equipos de protección personal, se precisó que el empleador es quien debe «asegurar la correcta utilización de los mismos».
En armonía con el Convenio 167, la Recomendación No. 175 instituyó la necesidad de contar con un «delegado de la seguridad de los trabajadores» formado en la materia; de contar los trabajadores con elementos de protección personal adecuados, cuya utilización correcta debía ser asegurada por el empleador; de tener andamiajes construidos con materiales adecuados y de buena calidad, «convenientemente diseñados, montados y conservados, a fin de prevenir su desplome o su desplazamiento accidental mientras se utilizan normalmente», pudiendo solo ser «montados, modificados de manera importante o desmontados por una persona competente o bajo supervisión» e inspeccionados por personal que ostente las mismas competencias.
A modo ilustrativo sobre el tema que hoy concita la atención de la Sala -en la medida que se trata de una normativa posterior a los hechos que dieron origen al proceso-, en fecha ulterior a los instrumentos nacionales e internacionales referidos, el entonces Ministerio de la Protección Social con miras a generar un reglamento técnico sobre la materia, expidió la Resolución número 3673 de 2008 “por la cual se establece el Reglamento Técnico de Trabajo Seguro en Alturas”, modificado mediante las Resoluciones número 736 de 2009 y 2291 de 2010, normativa que amplió notablemente las obligaciones a cargo del empleador en esta materia.
En lo pertinente, el referido reglamento mantuvo en cabeza de los empleadores la ineludible obligación de ejercer labores de vigilancia y control en torno al cumplimiento de las condiciones de seguridad en el trabajo en altura, a través de personal idóneo en la materia y con capacidad de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad, tal y como desde antaño lo había hecho la Resolución 2413 de 1979, el Convenio 167 y la Recomendación No. 175 de la OIT.
Entre otras cuestiones, se prescribió que todo empleador que tenga trabajadores que realicen tareas de trabajo en alturas debe «cubrir todas las condiciones de riesgo existentes mediante medidas de control contra caída de personas y objetos, las cuales deben ser dirigidas a su prevención en forma colectiva, antes de implementar medidas individuales de protección contra caídas», con la advertencia de que en ningún caso podrán ejecutarse trabajos sin las medidas de control respectivas; adoptar medidas compensatorias y eficaces de seguridad, «cuando la ejecución de un trabajo particular exija el retiro temporal de cualquier dispositivo de prevención colectiva contra caídas»; disponer de personal capacitado, competente y calificado; garantizar la operatividad de un programa de inspección de los sistemas de protección contra caídas «por lo menos una vez al año, por intermedio de una persona o equipos de personas, competentes y/o calificadas según corresponda» (art. 3º R. 3673/2008).
En cuanto a las medidas de protección contra caídas, se indicó que el empleador debe adoptar tanto medidas preventivas como de protección contra caídas; que los equipos de protección individual para detención y restricción de caídas debían seleccionarse tomando en cuenta todos los factores de riesgo, propios de la tarea y sus características; la obligación de implementar elementos de protección individual contra caídas, «sin perjuicio de las medidas de prevención y protección contra caídas» (art. 13 ibídem). En lo relativo a los denominados sistemas para trabajo en alturas (andamios, escaleras, elevadores de personal, etc.) se dijo que debían ser seleccionados de acuerdo con las necesidades específicas, ser compatibles entre sí, garantizar la resistencia a las cargas, ser inspeccionados por una persona calificada, de manera que «si existen no conformidades, el sistema debe retirarse y si lo amerita enviarse a mantenimiento certificado, de lo contrario debe eliminarse», tener una hoja de vida en donde estén consignados datos tales como su vida útil, historial de uso, registros de inspección y mantenimiento, entre otros, y su montaje ser realizado por personas competentes conforme a las instrucciones del fabricante y atendiendo las normas nacionales e internacionales sobre el tema.
Finalmente, cabe anotar que actualmente rige la Resolución número 1409 de 2012 “por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas”, que derogó los anteriores reglamentos en lo que le era contrario, empero, en esencia conservó una estructura sustancial similar al que lo precedió, con algunos ajustes y modificaciones, tales como la ampliación de las obligaciones del empleador; la inclusión de obligaciones especiales para las Administradoras de Riesgos Laborales; el fortalecimiento de los programas de capacitación; la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realiza trabajo en alturas, con «autorización para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros»; el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formación especializada, entre otros.
Todo lo anterior pone en evidencia que en Colombia desde el año de 1979 existe una normativa en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades de construcción y trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.
Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue por la simple circunstancia de que éste acredite haber suministrado al trabajador una recomendación o sugerencia en torno a cuáles son las medidas de protección y el deber de acatamiento de las mismas, ni mucho menos por el hecho de haber brindado una capacitación, sino que va más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo el de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor, y de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios. Todo lo anterior en el entendido de que en la organización del trabajo debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones.
Análisis del cargo
El Tribunal concluyó con fundamento en la prueba documental y testimonial que el empleador: (i) omitió su obligación de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, y (ii) incumplió su obligación de suministrar elementos de trabajo seguros por «falta de un andamio o tarima adecuado para la realización de la labor».
Para el efecto, valoró el informe patronal del accidente de trabajo (fls. 5 y 76), el comunicado dirigido por la ARP Seguros Bolívar a la accionada (fls. 77-78) y el Informe de Análisis de Anomalías del COPASO (fl. 229-232), así como los testimonios de los señores Ángel Eduardo Ospina Bermúdez (Supervisor), Wilson Ospina Collazos y Alberto Montoya Duque.
Por su parte, el recurrente plantea que de las pruebas documentales examinadas por el juez de segundo grado no se infiere la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y que existen otros elementos de convicción que apuntan a que el trabajador fallecido, no obstante tener conocimiento de las normas de seguridad y amplia experiencia en la materia, no siguió el procedimiento adecuado para realizar la tarea encomendada «por exceso de confianza» e hizo caso omiso de las instrucciones y advertencias de su supervisor. Para dichos efectos, trae a colación los documentos de folios 315 (Análisis de Puesto de Trabajo), 316 a 320 (Instrucciones de Seguridad para Trabajos en Altura), 311 (hoja de vida del trabajador), 322 (Informe de Accidentalidad en Fábrica acumulado de enero a diciembre de 2002) y 50 (liquidación final).
Pues bien, la Sala disiente de los argumentos del recurrente atinentes a que no existen ningún elemento de convicción que demuestre la culpa del empleador en el accidente de trabajo, ya que, el comunicado visible a folios 77 a 78, da cuenta que el accidente de trabajo tuvo lugar a raíz de falencias en la supervisión por parte del personal encargado de la seguridad de los trabajadores. Al respecto, en esa comunicación dirigida por la ARP Bolívar a la empresa, de fecha 11 de agosto de 2003, se dejó anotado que una de las causas básicas del accidente fue «Liderazgo y supervisión deficiente (No se supervisó adecuadamente el cumplimiento seguro de la labor)», aspecto que fue corroborado por el juez colegiado al analizar los testimonios de los señores Ángel Eduardo Ospina Bermúdez (supervisor), Wilson Ospina Collazos y Alberto Montoya Duque, que al unísono afirmaron que las advertencias que el supervisor le hizo al finado trabajador en varias oportunidades, eran a título de sugerencia o recomendación, ambientadas por el hecho de que éste sabía que medidas de seguridad adoptar, entre otras razones, porque estaba capacitado sobre el tema y contaba con amplia experiencia.
El análisis razonado y crítico de esos elementos de prueba pone de presente que en estricto rigor no hubo una exigencia u orden dirigida al trabajador requiriéndolo para que diera cumplimiento a las disposiciones de seguridad, en particular, para que utilizara los sistemas de protección contra caídas desde altura. De otra parte, si efectivamente el trabajador hizo caso omiso al primer llamado del supervisor, debió ordenársele que inmediatamente suspendiera o interrumpiera la ejecución de los trabajos, hasta tanto no existieren las condiciones de seguridad necesarias para realización de los mismos, tal y como lo dispone el Convenio 167 de la de la Organización Internacional del Trabajo, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.
Ahora bien, lo expuesto por el recurrente en el sentido que los documentos visibles a folios 315 (Análisis de Puesto de Trabajo), 316 a 320 (Instrucciones de Seguridad para Trabajos en Altura), 311 (hoja de vida del trabajador), 322 (Informe de Accidentalidad en Fábrica acumulado de enero a diciembre de 2002) y 50 (liquidación final), ofrecen claridad acerca de «la seriedad de la empleadora en el cumplimiento de sus obligaciones de brindar seguridad y protección a sus trabajadores, así como su respeto a las normas de salud ocupacional», tampoco es compartido por esta Sala, por lo siguiente:
El Análisis de Puesto de Trabajo del 22 de mayo de 2003, fue elaborado en fecha posterior al accidente de trabajo, por manera que, no puede servir para los fines propuestos por el censor, ni ser un elemento de juicio que ilustre acerca del cumplimiento de las normas de seguridad por parte del empleador para el momento en que acaeció el accidente de trabajo.
En las Instrucciones de Seguridad para Trabajos en Altura si bien se lee que el trabajador está en la obligación de revisar los andamios y sujetarse el cinturón de seguridad, ello de cara a la decisión del Tribunal no exime al empleador de exigir el cumplimiento de esas normas en el momento en que sus trabajadores ejecuten actos inseguros. Igual anotación cabe respecto a la hoja de vida académica en punto a las recomendaciones de «cumplir con la norma de seguridad para trabajos en altura».
El Informe de Accidentalidad en Fábrica acumulado de enero a diciembre de 2002 y la liquidación final de acreencias laborales tampoco exculpa al empleador, toda vez que en el primero de esos documentos simplemente se observan unas estadísticas de accidentalidad, y en el segundo, se deja constancia del pago de los salarios y prestaciones sociales a los familiares, empero, ninguno contiene elementos de juicio acerca del cumplimiento por parte de la empresa de las disposiciones de seguridad para trabajos en altura en el caso específico, es decir, frente al accidente del señor Cambindo.
Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho endilgados en la demanda de casación, toda vez que en el expediente existen elementos de convicción que dan cuenta de la negligencia del empleador en el accidente de trabajo por faltar a sus obligaciones de supervisión, inspección y exigencia de acatamiento de las normas de seguridad, y de otra parte, las pruebas que aduce el recurrente que no fueron apreciadas, no contradicen ésta conclusión y dejan incólume su razonamiento relativo a que la demandada incumplió su «obligación de exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad».
Es más, a juicio de la Sala lo que se evidencia en este caso es una actitud pasiva del empleador frente al incumplimiento de las normas de seguridad por parte del trabajador, ya que, a pesar de advertirse que estaba ejecutando actos inseguros y que comprometían su vida e integridad, no se le ordenó suspender la actividad que estaba desarrollando con miras a que adoptara las medidas correctivas, sino que, se dejó al azar la ocurrencia del riesgo a que estaba expuesto bajo el pretexto de habérsele indicado que debía cumplir con las normas de seguridad, que estaba capacitado –sabía cómo asegurarse- y contaba con amplia experiencia.
En consecuencia, muy a pesar del juicio de los argumentos del recurrente con los cuales pretende demostrar que el trabajador estaba capacitado, tenía suficiente experiencia y no siguió el procedimiento adecuado «por exceso de confianza», lo cierto es que ello no exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo, y «hacer cumplir» las disposiciones de seguridad
Finalmente, el reparo del recurrente atinente a que el documento de folio 231 en el que –dice- se apoyó el Tribunal para concluir que entre las causas del accidente de trabajo estuvo la de «…falta de andamio adecuado para trabajar», fue elaborado en fecha anterior al siniestro, resulta desatinado, en la medida que en estricto rigor el juez de segundo grado tuvo en cuenta fue el documento de folio 229 (Informe de Anomalías del COPASO), elaborado el 22 de mayo de 2003, es decir, en data posterior al accidente, y en el que se lee con absoluta claridad que una de las causas posibles del siniestro fue «No haber elaborado andamio completamente nuevo», «por facilidad» y «por ahorro de tiempo y trabajo».
Este último aspecto, también de trascendental importancia para la definición del asunto, genera responsabilidad de la empresa, toda vez que, si por razones técnicas era necesario armar un nuevo andamio, como también lo ratificó el testigo Alberto Montoya Duque al señalar que «se requería la construcción de un andamio» (fl. 327), debió procederse con ello, más no exponer innecesariamente al trabajador al riesgo de reforzar un andamio que comprometía su vida e integridad, y que se encontraba en condiciones no aptas de uso.
Por lo visto, el cargo no prospera.
CONSIDERACIONES II:
En modo alguno el Tribunal invirtió la carga de la prueba en tratándose de la culpa patronal, puesto que, en los considerandos de orden jurídico y fáctico, fue coherente al señalar que el demandante es quien debe demostrar con suficiencia la culpa del empleador en el accidente de trabajo.
Así, al abordar el estudio normativo-teórico de la culpa patronal, señaló:
Para que el empleador esté obligado a responder por la indemnización plena u ordinaria, con reparación de todos los perjuicios que se hayan causado, conforme a lo reglado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es necesario que el mismo incurra en culpa y que esté suficientemente demostrada, o sea, que no basta demostrar que hubo accidente porque tuvo lugar un suceso imprevisto y repentino y que ese accidente fue de trabajo porque sobrevino por causa o con ocasión del trabajo, sino que es absolutamente indispensable que el empleador haya incurrido en culpa y que dicha culpa haya sido suficientemente demostrada.
De igual manera, al analizar las pruebas en el terreno netamente fáctico fue consecuente con lo expuesto en las consideraciones jurídicas al determinar que la demandada faltó a su «obligación de exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad al occiso trabajador», afirmación que lanzó luego de haber estudiado los elementos probatorios referidos en el fallo. En otras palabras, no arribó a esa conclusión por la circunstancia de que la empresa accionada no hubiese acreditado que obró con diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones, sino por hallar demostrado que incumplió su obligación de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad.
Ahora, si bien el Tribunal en algunos apartes de la sentencia incurrió en algunas imprecisiones menores al señalar que iba a verificar el material probatorio con miras a «determinar si el empleador demandado obró con diligencia y cuidado para evitar el accidente de trabajo», a pesar de que previamente había considerado que al demandante le concernía demostrar la culpa del empleador, lo cierto es que en el desarrollo del fallo fue consecuente con lo último, lo que significa que en estrictez mantuvo su tesis de la culpa probada.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente Mayagüez S.A. Como agencias en derecho se fijará la suma seis millones trecientos mil pesos ($6.300.000.00).