- Tema
- PENSIONES » CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO O SEMANAS DE COTIZACIÓN » PENSIÓN DE JUBILACIÓN, DECRETO 929 DE 1976 - No es posible tener en cuenta los tiempos laborados en el sector privado -suma de tiempos-
Tesis:
«Sea lo primero señalar que el D. 929/1976, Art. 7°, régimen especial del cual predica el actor ser beneficiario, en virtud del régimen de transición que lo cobija, es del siguiente tenor:
“[…]”
Pues bien desde ya es de señalar, que la razón no está de lado de la censura, pues aunque la norma transcrita en precedencia, no establece que los 20 años de servicios exigidos como uno de los requisitos para adquirir la pensión que en ella se consagra, lo deben ser de manera exclusiva para el sector público, lo cierto es que así, debe entenderse.
Lo anterior, como quiera que para la época en que fue expedida dicha normativa, no era viable computar los tiempos prestados al servicio de entidades públicas y de empleadores privados, en tanto tal posibilidad únicamente se previó a partir de la expedición de la L. 71/1988 que, claramente, fue proferida posteriormente al régimen especial invocado por el actor.
Dicha postura, ha sido la acogida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, entre otras, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, proferida dentro del expediente Nº 1870-2010, donde se pretendía la reliquidación de una pensión con fundamento en el D. 929/1976 -en el entendido que tal disposición resultaba aplicable al caso, como quiera que el actor argumentó haber servido más de 20 años, a entidades públicas y a empleadores privados, de los cuales, más de 14 lo fueron, de manera exclusiva, para la Contraloría General de la República-, oportunidad en la que sostuvo:
“[...]
Esta pensión de jubilación por acumulación de aportes, resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permitió que quienes hubieren, durante su trayectoria laboral, prestado sus servicios a empleadores de entidades de naturaleza pública por menos de 20 años, los pudieran completar con tiempos servidos con empleadores del sector privado, o viceversa, y así consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71de 1998”.
Dicho criterio de interpretación, igualmente armoniza con lo estatuido en el D. 929/1976 art. 8, que establece:
“[…]”
Dicha disposición señala que cuando quiera que el empleado de la Contraloría General de la República, no acredite los 10 años de servicio en tal institución, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos que se reconoce a los demás empleados de la Rama Administrativa del Poder Público, de donde se infiere con absoluta certeza que los servicios, se habrán prestado a entidades del Estado.
Luego, no cabe duda alguna que el requisito de 20 años de servicios contenido en la norma en comento, deben ser en el sector público sin que sea posible acumular tiempos laborados en el sector privado.
De igual manera, pese a no ser objeto de discusión que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en la L. 100/1993, art. 36, lo cierto es que con fundamento en tal disposición, tampoco resultaba viable sumar todos los tiempos cotizados o servidos con anterioridad a la vigencia de la citada ley, como lo propone el censor, pues la permisión que en tal sentido allí se consagra, se refiere única y exclusivamente para efectos de la pensión de vejez de que se ocupa el inciso primero de la referida norma, de manera que tal prerrogativa no es extensible a sistemas pensionales anteriores.
Cabe recordar que los requisitos exigidos por regímenes anteriores para acceder a la prestación pensional, que se apliquen en virtud de la transición, se acreditan de conformidad con los presupuestos que el inciso segundo del artículo 36 indica, esto es, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, edad y monto de la pensión, lo que excluye cualquier acumulación de tiempo de servicios exigidos en los diferentes regímenes, salvo en el evento en que se trate de la L. 71/1988 -con fundamento en la cual, el ISS le reconoció la pensión al actor, mediante Resolución 1613 del 14 de junio de 2005-, que, se reitera, fue expedida con posterioridad al D. 929/1976 y tiene una regulación propia, en la que se exige para el reconocimiento de esta prestación una edad de 55 años para las mujeres y 60 para los hombres».
PENSIONES » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - Artículos 7 y 8 del Decreto 929 de 1976
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN PARA LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DECRETO 929 DE 1976 » REQUISITOS » REQUISITOS » TIEMPO DE SERVICIO - Los veinte años continuos o discontinuos deben exclusivamente en el sector público
PENSIONES » RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 » APLICACIÓN - El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 mantiene edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto
Tesis:
«Al margen de lo anterior, a simple modo de doctrina, y sin que tenga inferencia alguna en las resultas del proceso es preciso recordar, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener que el régimen de transición contemplado en la L. 100/1993 Art. 36, conservó para sus beneficiarios, la aplicación de la normativa anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido inicialmente a lo dispuesto en el inciso 3 ibídem, para las personas beneficiadas con el régimen de transición, que al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho y, seguidamente, a lo contemplado en el art. 21 de la citada ley, a quienes para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 71 DE 1988 » INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN » DETERMINACIÓN - Para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les faltaban diez años o más para adquirir el derecho, se establece conforme al artículo 21 de dicha ley
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE CONSONANCIA » APLICACIÓN - El ad quem no puede examinar temas que no fueron planteados en el recurso de apelación
Tesis:
«Luego, al no ser un punto de discusión en el recurso de alzada el no cumplimiento del requisito de 20 años al servicio del sector público, quedaba superada cualquier alegación tendiente a tal demostración, pues el promotor del litigio no solo no lo expuso en la demanda inicial, si no que se conformó con lo que al respecto concluyó el juez de primera instancia, itérase, al no haber sido objeto del recurso de apelación que formuló».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MEDIO NUEVO - La alteración del petitum o de la causa petendi de la demanda inicial desconoce el derecho de defensa y contradicción
CONSIDERACIONES I:
En primer lugar, se advierte que la competencia de la justicia ordinaria laboral para resolver la presente contienda, fue dilucidada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2007, dentro del conflicto de competencia que inicialmente se suscitó entre los juzgados Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, oportunidad en la cual se le asignó el conocimiento del asunto al primero de los despachos mencionados. En consecuencia, la Sala se abstiene de efectuar cualquier pronunciamiento al respecto.
Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como: i) que el demandante nació el 1º de septiembre de 1944, por lo que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; ii) que es beneficiario del régimen de transición consagrado en la L.100/1993, art. 36; iii) que cotizó al ISS para pensión de vejez en el sector privado por «3.9» años; iv) que cuenta con periodos laborados al sector público por «18.2» años; v) que acreditó 8422 días de cotización al ISS, que equivalen a 1203 semanas, de la cuales 705,71 fueron cotizadas cuando prestaba su servicio para la Contraloría General de la Nación, es decir «más de 13 años».
Conforme a lo expuesto en los cargos, el tema a dilucidar jurídicamente por la Sala, se concreta en definir si el promotor del litigio tiene derecho a la pensión especial para los servidores de la Contraloría General de la República prevista en el D. 929/1976, pues mientras el Tribunal estimó que para los funcionarios a los que se refiere dicha normativa es requisito la acreditación de los 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público, la censura, por el contrario, sostiene que para el lleno del tal exigencia es procedente la sumatoria de los tiempos públicos con las semanas cotizadas al ISS, a efectos de reconocer la pensión que se reclama, de los cuales, por lo menos 10 debieron ser servidos exclusivamente al referido ente, circunstancia ésta que se convierte en el único y verdadero condicionamiento legalmente previsto para acceder a los beneficios del régimen especial de este tipo de servidores.
Sea lo primero señalar que el D. 929/1976, Art. 7°, régimen especial del cual predica el actor ser beneficiario, en virtud del régimen de transición que lo cobija, es del siguiente tenor:
Artículo 7.- Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.
Pues bien desde ya es de señalar, que la razón no está de lado de la censura, pues aunque la norma transcrita en precedencia, no establece que los 20 años de servicios exigidos como uno de los requisitos para adquirir la pensión que en ella se consagra, lo deben ser de manera exclusiva para el sector público, lo cierto es que así, debe entenderse.
Lo anterior, como quiera que para la época en que fue expedida dicha normativa, no era viable computar los tiempos prestados al servicio de entidades públicas y de empleadores privados, en tanto tal posibilidad únicamente se previó a partir de la expedición de la L. 71/1988 que, claramente, fue proferida posteriormente al régimen especial invocado por el actor.
Dicha postura, ha sido la acogida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, entre otras, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, proferida dentro del expediente Nº 1870-2010, donde se pretendía la reliquidación de una pensión con fundamento en el D. 929/1976 -en el entendido que tal disposición resultaba aplicable al caso, como quiera que el actor argumentó haber servido más de 20 años, a entidades públicas y a empleadores privados, de los cuales, más de 14 lo fueron, de manera exclusiva, para la Contraloría General de la República-, oportunidad en la que sostuvo:
Para la Sala es claro que con anterioridad a la expedición de la Ley 71 de 1988, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían el derecho a la pensión de jubilación acumulando el tiempo servido en entidades oficiales cuyos aportes se habían hecho a entidades de previsión social, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto de Seguros Sociales, y al cual, se había cotizado para pensión, pues sólo resultaba procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades del sector oficial.
El artículo 7º de la Ley 71 de 1988, establece: (…).
Esta pensión de jubilación por acumulación de aportes, resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permitió que quienes hubieren, durante su trayectoria laboral, prestado sus servicios a empleadores de entidades de naturaleza pública por menos de 20 años, los pudieran completar con tiempos servidos con empleadores del sector privado, o viceversa, y así consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71de 1998.
Dicho criterio de interpretación, igualmente armoniza con lo estatuido en el D. 929/1976 art. 8, que establece:
Artículo 8o. Si el tiempo de servicio a que se refiere el artículo anterior se hubiere prestado en la Contraloría General de la República en lapso menor de diez años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público.
Dicha disposición señala que cuando quiera que el empleado de la Contraloría General de la República, no acredite los 10 años de servicio en tal institución, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos que se reconoce a los demás empleados de la Rama Administrativa del Poder Público, de donde se infiere con absoluta certeza que los servicios, se habrán prestado a entidades del Estado.
Luego, no cabe duda alguna que el requisito de 20 años de servicios contenido en la norma en comento, deben ser en el sector público sin que sea posible acumular tiempos laborados en el sector privado.
De igual manera, pese a no ser objeto de discusión que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en la L. 100/1993, art. 36, lo cierto es que con fundamento en tal disposición, tampoco resultaba viable sumar todos los tiempos cotizados o servidos con anterioridad a la vigencia de la citada ley, como lo propone el censor, pues la permisión que en tal sentido allí se consagra, se refiere única y exclusivamente para efectos de la pensión de vejez de que se ocupa el inciso primero de la referida norma, de manera que tal prerrogativa no es extensible a sistemas pensionales anteriores.
Cabe recordar que los requisitos exigidos por regímenes anteriores para acceder a la prestación pensional, que se apliquen en virtud de la transición, se acreditan de conformidad con los presupuestos que el inciso segundo del artículo 36 indica, esto es, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, edad y monto de la pensión, lo que excluye cualquier acumulación de tiempo de servicios exigidos en los diferentes regímenes, salvo en el evento en que se trate de la L. 71/1988 -con fundamento en la cual, el ISS le reconoció la pensión al actor, mediante Resolución 1613 del 14 de junio de 2005-, que, se reitera, fue expedida con posterioridad al D. 929/1976 y tiene una regulación propia, en la que se exige para el reconocimiento de esta prestación una edad de 55 años para las mujeres y 60 para los hombres.
Puestas así las cosas, cumple anotar que no le asiste razón a la impugnante cuando manifiesta que el Tribunal le atribuyó una equivocada hermenéutica al D. 929/1976, art. 7º, al inferir que el demandante no tiene derecho a la pensión especial que reclama en los términos de la citada disposición, por cuanto no reúne los requisitos allí consagrados, pues constituye un hecho incuestionado, que el afiliado cuenta con un registro de servicios al Estado de apenas «18,2» años.
Por lo expuesto, los cargos no tienen virtud de prosperidad.
CONSIDERACIONES II:
Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en error al dar por acreditado que el actor laboró para el sector público 18.2 años, conforme lo estableció el juez de primer grado, en tanto obra prueba documental adosada al plenario que demuestra que dicha vinculación se extendió por más de 20 años, lo que de contera, le da derecho a la pensión deprecada.
Frente a este puntual aspecto, basta decir que el juez de apelaciones, no se ocupó del cómputo de los períodos laborados por el actor tanto al sector público como privado, pues simplemente se limitó a reproducir lo que al punto señaló el Juez de primera instancia, en tanto dicho aspecto –el cumplimento de 20 años de servicios del actor al sector público – jamás constituyó un hecho de la demandada y, por tanto, tampoco fue objeto del recurso vertical.
En efecto, desde el líbelo genitor del proceso, el demandante fundó sus pretensiones en su vinculación a la Contraloría General de la República por más de 10 años y la cotización de «8422 días, es decir 1.203 semanas, que incluye: 4.940 días a órdenes de la Contraloría General de la República, desde el 11 de diciembre de 1980 al 30 de agosto de de 1994.» (Folios 2 y 3).
Así mismo, la conclusión a que arribó el juez de primera instancia frente a tal aspecto -«que si bien [el actor] acredita más de diez años servidos a la Contraloría General de la República, no logra los 20 años de servicio continuo o discontinuo a que se refiere la norma pensional, toda vez que esos 6.571 días laborados corresponden a un poco más de 18 años, tiempo suficiente para acceder a la prestación reclamada-, no fue materia de apelación por parte del recurrente, pues la inconformidad de éste frente al fallo del a quo, se limitó a la siguiente:
La base de la sentencia para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda estriba en que mi poderdante no cumplía al momento de solicitar su pensión los 20 años de servicio para acogerse al Decreto 929 de 1976 y 1045 del mismo año (sic), pues considera el despacho que el tiempo laborado en entidades privadas no cuenta para este fin. Discrepo respetuosamente de esta interpretación, pues la norma no hace esa diferenciación, sencillamente se habla del cumplimiento de un requisito de cotización, lo contrario sería una discriminación entre trabajadores particulares y públicos y mi poderdante cumple con todos los requisitos para acceder a su pensión al aplicársele el régimen de transición (folio 126).
Luego, al no ser un punto de discusión en el recurso de alzada el no cumplimiento del requisito de 20 años al servicio del sector público, quedaba superada cualquier alegación tendiente a tal demostración, pues el promotor del litigio no solo no lo expuso en la demanda inicial, si no que se conformó con lo que al respecto concluyó el juez de primera instancia, itérase, al no haber sido objeto del recurso de apelación que formuló.
Dicho de otra manera, el recurrente, entroniza un medio nuevo en casación, que, al unísono, modifica la demanda inicial, reafirmada en la apelación, en la que, precisamente, lo que se deprecaba ahincadamente, es la viabilidad de sumar tiempos de servicios prestados a entes públicos con privados, para que, superados los 20 años entre uno y otro, dieran lugar al reconocimiento de la pensión pretendida con fundamento en el D.929/1976, por cuanto 10 de ellos fueron al servicio de la Contraloría General de la República.
Luego, el Tribunal no tenía por qué adentrarse al estudio de dicha cuestión y, en consecuencia, ningún error fáctico puede ser estructurado sobre tal base.
En este contexto, cabe rememorar lo adoctrinado por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 38830, en cuanto al deber de lealtad procesal que debe existir entre las partes:
En punto tocante al principio de la lealtad procesal, consagrado en los artículos 25, 31 y 49 de la misma obra instrumental, ha dicho esta Corporación que no solo la fundamental garantía del debido proceso, sino también el deber de lealtad procesal que debe existir entre las partes obliga a que los litigantes expresen con claridad los hechos en que funden sus pretensiones cuando se actúa como demandante, o de sus excepciones, cuando al proceso se acude como demandado, para que sobre estas bases procesales claras y debidamente determinadas el juez, procediendo de manera igualmente leal con los contendientes, resuelva el conflicto de intereses jurídicos que los enfrenta, sin salirse de los términos en que se traba la relación jurídico-procesal. Esto es, los hechos afirmados en el escrito inaugural de la litis, sus correcciones o adiciones, las pretensiones oportunamente planteadas, y los hechos aseverados en la contestación de la demanda, los que fundamenten las excepciones propuestas, o que resulten debidamente probados, cuando se trata de aquéllos que no requieren de proposición expresa (sentencia de 10 de octubre de 1994, radicación 6864).
Lo anterior, por cuanto no se puede pasar por alto la conducta procesal asumida por el recurrente que, pese a no constituir un hecho de la demanda, que el actor cumplió el requisito de 20 años de servicios al sector público, y no ser controvertida -en la sustentación de la alzada-, la inferencia que el juez de primer grado efectuó frente a tal aspecto, en sede de casación pretende modificar los supuestos fácticos que soportaron el petitum, situación que de ser aceptada por esta Corporación, generaría la vulneración al derecho de defensa de la entidad convocada a juicio.
Corolario de lo anterior, fácil es advertir que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, toda vez que lo único que hizo, fue desatar la alzada a partir de las pretensiones y hechos de la demanda y lo consignado en el recurso de apelación.
En tal virtud, no se evidencia error ostensible alguno que genere el quiebre de la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES III:
La argumentación de este cargo está dirigida a controvertir la forma de determinar el IBL de la pensión reclamada. No obstante, establecido como quedó en los cargos anteriores que el actor no es beneficiario de la misma, la Corte, por sustracción de materia, se releva del estudio de esta acusación.
Al margen de lo anterior, a simple modo de doctrina, y sin que tenga inferencia alguna en las resultas del proceso es preciso recordar, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener que el régimen de transición contemplado en la L. 100/1993 Art. 36, conservó para sus beneficiarios, la aplicación de la normativa anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido inicialmente a lo dispuesto en el inciso 3 ibídem, para las personas beneficiadas con el régimen de transición, que al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho y, seguidamente, a lo contemplado en el art. 21 de la citada ley, a quienes para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Corolario de lo anterior, el cargo se desestima.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría.