SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1610-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00408-01 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de agosto de 2024, en el proceso que CRUZ ELENA CAICEDO GAMBOA instauró en su contra, y al cual fue vinculado como litisconsorte necesario JUAN CARLOS SALDAÑA y llamado en garantía a SEGUROS BOLÍVAR SA.
I.
ANTECEDENTES Cruz Elena Caicedo Gamboa demandó a Colfondos SA, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo ocurrido el 29 de enero de 2020. Adicionalmente, solicitó el pago del Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00408-01 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo pensional, los intereses moratorios, las costas y lo extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones en que dependió económicamente de su hijo Juan David Saldaña Caicedo; que vivieron juntos hasta su fallecimiento; que solicitó la pensión de sobrevivientes ante el fondo demandado, pues aquel no tuvo hijos ni contrajo matrimonio o unión marital de hecho; el 3 de julio de 2020, la AFP le notificó la decisión de negar el derecho pensional, pues no acreditó el requisito de dependencia económica, mas no desconoció su calidad de beneficiaria, dado que le ofreció la devolución de saldos.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el trámite administrativo, negó que la actora dependiera del afiliado y afirmó que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y la innominada o «genérica» (f.os 54 a 79 del c. de primera instancia).
Solicitó el llamamiento en garantía de Seguros Bolívar SA. Sustentó sus pretensiones en la suscripción de la póliza Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00408-01 SCLAJPT-10 V.00 3 donde la aseguradora se comprometió a pagar la suma adicional que financiara el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de afiliados de la administradora y sus beneficiarios.
Asimismo, señaló que el siniestro ocurrió en vigencia del seguro, por lo que debía ser parte del proceso. A través de auto proferido el 21 de abril de 2022, el Juzgado aceptó el llamamiento en garantía. Adicionalmente, integró como litisconsorte necesario a Juan Carlos Saldaña, debido a que también reclamó la prestación pensional a Colfondos SA, como padre del causante (f.os 255 a 256 del c. de primera instancia).
Al contestar la demanda, la aseguradora se opuso a sus pretensiones de la actora. Admitió el trámite administrativo previo ante la administradora de pensiones, negó que la demandante dependiera económicamente del causante y afirmó que no le constaban los demás hechos. Aseguró que la actora cuenta con bienes e ingresos propios suficientes para su manutención, pues señaló que estuvo vinculada laboralmente como aseadora en un jardín infantil desde 2007 y devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.
No se opuso al llamamiento en garantía ni a las pretensiones de la llamante. Manifestó que, en el eventual caso en que se accediera a la pensión demandada, estaba obligada al pago de la suma adicional requerida para completar el capital para financiar la prestación. Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00408-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Alegó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe, prescripción y la innominada o «genérica».
(f.os 260 a 272 del c. de primera instancia). En auto proferido el 11 de noviembre de 2022, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Juan Carlos Saldaña (f.° 349 del c. de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 13 de junio de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 354 a 355 del c. de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR que el señor JUAN DAVID SALDAÑA CAICEDO (q.e.p.d.), dejó causado el derecho en favor de su beneficiaria CRUZ ELENA CAICEDO GAMBOA a la pensión de sobrevivientes de origen común.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas (sic)
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS SA a reconocer y pagar a la señora CRUZ ELENA CAICEDO GAMBOA la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo JUAN DAVID SALDAÑA CAICEDO a partir del 29 de enero de 2020, por 13 mesadas anuales y en cuantía de un salario mínimo, correspondiendo un retroactivo pensional hasta el 31 de mayo de 2023 en cuantía de $34.237.044,70.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS SA a pagar a la demandante a partir del 01 de junio del 2023 y en adelante, la pensión en cuantía de un 1 SMMLV por 13 mesadas anuales y con sus respectivos reajustes legales anuales.
QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS SA a pagar a la Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00408-01 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante, señora CRUZ ELENA CAICEDO GAMBOA los intereses moratorios sobre la totalidad de las mesadas adeudadas liquidados a partir del 28 de julio de 2020, hasta que se pague la totalidad de la obligación.
SEXTO: CONDENAR a LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR (sic) SA, a pagar la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar la pensión en los términos y condiciones de la póliza objeto del llamamiento en garantía.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a COLFONDOS SA y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR (sic) SA. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000 que cada entidad debe pagar a la demandante.
OCTAVO: AUTORIZAR a COLFONDOS SA a descontar del retroactivo pensional adeudado a la demandante los aportes a salud conforme lo ordena la ley. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que Colfondos SA y Seguros Bolívar S.A. interpusieron, a través de sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada, en el sentido de: ESTABLECER que, lo adeudado por COLFONDOS S.A., a la señora CRUZ ELENA CAICEDO GAMBOA por concepto de mesadas retroactivas de la pensión de sobrevivientes, causado entre el 29 de enero de 2020 al 30 de abril de 2024, por 13 mesadas anuales, asciende a la suma de $55.624.474 (sic) La mesada pensional para el año 2024 asciende a la suma de $1.300.000,31, la que se reajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal citó textualmente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e hizo referencia a la sentencia CSJ SL331-2023, que reiteró el Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00408-01 SCLAJPT-10 V.00 6 proveído CSJ SL3130-2020, para así explicar que los intereses moratorios tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, de modo que su aplicación es procedente, por regla general, cuando una entidad de seguridad social incurre en mora en el pago de mesadas pensionales, al margen de si la tardanza ha estado o no revestida de buena fe.
Precisó que la excepción a dicha regla tenía lugar cuando se acredita que la falta de reconocimiento pensional se ha sustentado en el ordenamiento legal aplicable o en la jurisprudencia vigente al momento de la negativa. Precisó que no desconocía que existen escenarios en los cuales se exime a la entidad de seguridad social del pago de intereses moratorios: cuando el reconocimiento de la prestación era en virtud de un alcance interpretativo (CSJ SL702-2023); existía duda razonable de los beneficiarios de la prestación económica; o que la prestación se reconoce en virtud de un estatuto anterior a la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3250-2022).
Precisó que en el presente caso Colfondos SA negó la pensión a la actora con base en argumentos válidos, sin embargo, no se encontraba inmersa en ninguna causal que la exima de la condena. Destacó que el propósito de los intereses era compensar de manera objetiva el reconocimiento y pago tardío de un derecho, y no castigar la conducta negligente o culposa de la entidad obligada.
En este sentido, las razones subjetivas que condujeron a la demora resultaban irrelevantes. Indicó Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00408-01 SCLAJPT-10 V.00 7 también que, una vez excedido el límite temporal establecido, los intereses corren sin consideraciones adicionales ni circunstancias subjetivas de cualquier género, como la buena o mala fe.
Explicó que la imposición de este concepto debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001. Precisó que la demandante presentó la primera reclamación el 27 de mayo de 2020, por lo tanto, Colfondos SA tenía hasta el 27 de julio de 2020 para reconocer la pensión, razón por la cual coincidió con el Juzgado en la condena al pago de los intereses moratorios solicitados a partir del 28 de julio de 2020 hasta el cumplimiento de la obligación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque de forma parcial la sentencia de primer grado, en lo Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00408-01 SCLAJPT-10 V.00 8 relativo a la condena impuesta al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa del artículo 1608 del Código Civil. Señala que el Tribunal acogió íntegramente la jurisprudencia de la Sala Laboral, «[…] que remplaza el texto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con la jurisprudencia que lo ilustra».
Explica que la evolución jurisprudencial sobre los intereses moratorios ha sido contradictoria, en vista de que los primeros pronunciamientos establecieron el carácter resarcitorio de los intereses moratorios, y ahora tipifica las conductas que exonerarían a las administradoras. Así, sostiene que aun cuando acepta implícitamente la naturaleza resarcitoria, entonces pasa a examinar la conducta de la administradora para reconocer si se está frente a situaciones ajenas a su responsabilidad.
Cuestiona que el Tribunal acogiera la anterior postura, que combina posiciones de la naturaleza resarcitoria de los Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00408-01 SCLAJPT-10 V.00 9 intereses y el listado taxativo que exonera el comportamiento de la AFP, lo cual, a su vez, configura un instrumento para sancionar las faltas de diligencia de las administradoras.
Indica que acusa al Tribunal de infringir la ley sustancial y también propone que la Sala cambie la jurisprudencia al respecto y rectifique la verdadera naturaleza de la mora que es la de ser sancionatoria. Además, sostiene que resulta aplicable de forma objetiva y sin necesidad de juicios sobre la buena o mala fe de la administradora, con el estudio preciso de los términos establecidos para cumplir con la obligación y el momento a partir del cual empiezan a correr.
Hace énfasis en que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se titula intereses de mora, lo que no solo es un nombre sino la definición de la naturaleza de la obligación que se crea a cargo de la administradora de pensiones. Además, relaciona que el estado en mora es un concepto definido legalmente, a través del artículo 1608 del Código Civil.
Por otro lado, trae a colación el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, el cual establece el término de dos meses para el reconocimiento pensional, que empieza a correr desde el momento en el que se allega la documentación completa. Por todo lo anterior, recalca que la única sanción en la que puede incurrir una administradora de pensiones en favor de un afiliado es a los intereses de mora.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00408-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, manifiesta que el error interpretativo se hace evidente cuando el Tribunal no determinó la mora, sino que estimó que la administradora no se encontraba inmersa en alguna causal que la exima del pago de los intereses moratorios, previstos en sentencias tales como CSJ SL702- 2023 y SL3250-2022.
Al respecto, considera que las circunstancias excepcionales que ha señalado la Sala Laboral sí son plausibles en la medida que funcionan como criterios para determinar si la documentación estaba completa, sin embargo, discrepa en que no están fundamentadas por las situaciones en sí mismas, sino porque son los jueces los que deben definir el derecho.
Después de lo cual, concluye lo siguiente: Y bajo la misma especie de situaciones que impone la actuación judicial, es la que se discute en el proceso, en el que de manera preliminar no se puede determinar la dependencia económica de una madre que goza de una pensión de vejez, y posee la casa de habitación. Lo que no puede suceder es que los jueces consideren después de haber intervenido, luego de haber examinado las pruebas, y haber allegado al proceso nuevos medios probatorios, considere retroactivamente que la documentación que el (sic) completó y definió como suficiente, fue desde el momento en el que se radicó la petición. La documentación completa en reclamaciones de las pensiones de sobrevivencia, es lo usual, solo pueda ser deducida de circunstancias que hacen necesaria la intervención del juez, este no solo ha (sic) dilucidar normas, sino darles el verdadero significado que tiene determinadas situaciones que tiene seria incidencia en la existencia del derecho, de manera muy especial si efectivamente los reclamantes son beneficiarios.
Cierto que en aras de un mayor acceso a la protección de la Seguridad Social se ha de aligerar las exigencias probatorias, pero justo por esa facilidad, que la expone a una expedita manipulación es que se hace indispensable, cuando estas no son contundentes, a que sea el juez quien defina la realidad de la Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00408-01 SCLAJPT-10 V.00 11 reclamación. Es propio de la juris dictio, determinar el dicho de los testigos, máxime cuando es delgada la línea para definir si hay o no dependencia, de si e aporte (sic) casual es una ayuda regular.
La Administración (sic) de la Pensiones (sic) ha de enfrentar con frecuencia situaciones controvertibles, y sin capacidad para dilucidar de antemano la significación de aporte en una familia en las que varios contribuyen, lo que solo pueden ser esclarecida (sic) en procesos judiciales con capacidad de absolver las sospechas sobre testimonios interesados.
Las Administradoras de pensiones administran los intereses de sus afiliados y sus familias y también el deber de actuar con legalidad, lo que supone la defensa del sistema de pensiones. El remitir los casos difíciles a los jueces no pueden ser tomados con una falta que debe ser sancionada, y con una figura que no fue instituida para el efecto, como son los intereses moratorios.
Finalmente, reitera que la única sanción en la que incurre una administradora de pensiones a favor del afiliado, que reclama una prestación, es a los intereses de mora, y solo cuando esta se constituya. VII. CONSIDERACIONES En atención a la vía de ataque escogida, se encuentra fuera de discusión los siguientes hechos demostrados en el proceso: (i) que la demandante es beneficiaria del derecho pensional como madre del causante Juan David Saldaña Caicedo; y (ii) que el afiliado a Colfondos SA falleció el 29 de enero de 2020.
Desde un enfoque estrictamente jurídico, la Corte deberá resolver si el Tribunal se equivocó al confirmar la condena al pago de los intereses moratorios contra la recurrente. Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00408-01 SCLAJPT-10 V.00 12 El criterio sostenido por la Corte ha sido que los intereses moratorios deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, y de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.
Con ello se busca el resarcimiento económico del acreedor, quien se enfrenta a los efectos adversos que produce el incumplimiento de la obligación. De lo anterior se desprende el carácter resarcitorio y no sancionatorio de dicho concepto (CSJ SL2546-2020, CSJ SL2652-2020 y CSJ SL331-2023). Tal distinción en su naturaleza fue definida por esta Corporación de conformidad con el tenor literal de la norma.
Así lo explicó en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, que trajo a colación la SL, 29 may. 2003, rad. 18789, donde precisó esa postura en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.
Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00408-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio”.
(Resalta la Sala). Así también lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-601-2000 al analizar la constitucionalidad del citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993: […] la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia.
Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. […] […] para la Corporación es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00408-01 SCLAJPT-10 V.00 14 De esta forma, la Corte ha entendido que «[…] el querer del legislador […] no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente» (CSJ 2 de septiembre de 2001, rad. 15689) No obstante, en sentencia CSJ SL787-2013, la Sala consideró pertinente moderar esa posición jurisprudencial y establecer la absolución de esa condena, excepcionalmente, (i) en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones se encuentren justificadas legalmente.
Lo anterior, bajo el siguiente fundamento: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
Máxime que en Colombia el control difuso que es el Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00408-01 SCLAJPT-10 V.00 15 que opera en las excepciones de inconstitucionalidad está a cargo de los jueces y no de las administradoras. Posteriormente, se incluyeron otras excepciones que giran en torno a los siguientes eventos: (ii) cuando la entidad decide el reconocimiento o no con base en una línea jurisprudencial que luego es rectificada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL10504-2014, SL1399-2018 y SL1947-2020).
Sin embargo, contrario a lo expuesto por la censura, las excepciones a la regla general no contradicen el carácter resarcitorio de los intereses moratorios, pues estas no giran en torno a si las administradoras actuaron de mala o buena fe, como si se tratara de la búsqueda que realizan los jueces para determinar la procedencia de sanciones moratorias con otras fuentes legales.
Dichas exclusiones parten de la premisa de que la justificación para negar el derecho pensional a los y las reclamantes tuvo como fundamento la ley y la jurisprudencia vigente, cuyo cumplimiento no puede ser castigado por la función jurisdiccional. Adicionalmente, aceptar lo contrario puede hacer inoperante el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento lo discuta en el marco de los trámites administrativos, para que quede eximido del pago.
En otras palabras, implicaría que en ningún caso prospere la condena por este concepto, lo que convertiría la norma en un enunciado ineficaz ante cualquier justificación que planteen las administradoras para no conceder la prestación (CSJ Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00408-01 SCLAJPT-10 V.00 16 SL4309-2022, SL3509-2024). Ahora bien, cuando se trata de conflictos relacionados al cumplimiento de tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, la Corte ha establecido que sí es procedente el pago de los intereses moratorios, bajo el entendido que «[…] la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho» (CSJ SL4309- 2022).
Entonces, basta con que se demuestre el incumplimiento en el reconocimiento de la pensión para que los intereses moratorios sean procedentes. Para finalizar, en cuanto a las afirmaciones del recurrente relacionadas con la supuesta sustitución normativa por la jurisprudencia y la necesidad de la valoración judicial para determinar la dependencia económica, lo cierto es que la interpretación jurisprudencial no sustituye la norma legal, sino que la desarrolla conforme a su finalidad resarcitoria y, por otra parte, el deber de análisis probatorio no exime del cumplimiento oportuno de la obligación a su cargo.
Puestas así las cosas el Tribunal no erró en la aplicación del criterio jurisprudencial que lo condujo a determinar su procedencia en el caso concreto. Así tampoco prospera la Radicación n.° 76001-31-05-014-2020-00408-01 SCLAJPT-10 V.00 17 acusación en los términos en que fue presentada, por tanto, la Sala no encuentra argumentos sólidos que justifiquen el cambio jurisprudencial solicitado por el recurrente.
Sin costas en casación, como quiera que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que CRUZ ELENA CAICEDO GAMBOA siguió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y de la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR SA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25D8AF98C3618A85BA520F2A8B7CD761F1825573BE6661DE35DD9C3B0538B71B Documento generado en 2025-06-16