SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1610-2024 Radicación n.° 98822 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte procede a dictar la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró LUZ ESPERANZA CARRILLO GARZÓN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Mediante decisión CSJ SL830-2024, esta colegiatura al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por la accionante, resolvió casar la decisión proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la UGPP para que allegara al expediente certificación en la que constaran Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 2 los extremos de la relación laboral y lo que percibió la demandante durante los años anteriores a su terminación, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario u horas extras, en días dominicales y feriados.
De igual forma, manifestara si en la actualidad le cancelaba alguna pensión de jubilación a la accionante que hubiera otorgado el ISS empleador, en caso afirmativo, indicara las sumas sufragadas, mes a mes, por mesadas; así mismo, si se está compartiendo su pago con la prestación de vejez de Colpensiones. Igualmente, a esta última entidad de seguridad social, para que certificara a partir de qué fecha le reconoció pensión de vejez a la accionante e informara los montos que se le ha cancelado por concepto de mesadas.
Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, la parte demandante manifestó que estaba de acuerdo con la información suministrada. La Sala procede a dictar la decisión de instancia que en derecho corresponde. I.
ANTECEDENTES La actora promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el propósito que fuera condenada al reconocimiento y Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 3 pago de la pensión de jubilación contenida en la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre Sintraseguridadsocial y el ISS, junto con el retroactivo correspondiente, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 13 de julio de 2021, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora. Para arribar a esa conclusión expresó que los beneficios convencionales de carácter pensional se vieron afectados por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que perdieron vigor a partir del 31 de julio de 2010.
Luego de aludir a la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 expresó que la misma se encontraba vigente, para el momento en que la accionante arribó a los 50 años de edad, que lo fue el 5 de octubre del año 2006, no obstante, estimó que ese beneficio extralegal, conforme a la estipulación tercera de ese acuerdo, solo era aplicable a las personas que tuvieran la condición de trabajadores activos o vinculados a la planta de personal del ISS, condición que no cumplía la promotora del proceso.
En dicho sentido, esgrimió que, si bien la demandante presó sus servicios a esa entidad por más de veinte años, lo cierto era que cuando cumplió los 50 años de edad, requisito Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 4 para adquirir la pensión reclamada, ya no tenía la condición de trabajadora oficial, sin que las partes signantes del acuerdo convencional hubieran estipulado que le era aplicable a extrabajadores.
Esa decisión fue apelada por la actora, quien manifestó que su inconformidad recaía en que estaba acreditado que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 98 convencional, a efectos de que le fuera reconocida la pensión. Resaltó que la edad era un simple requisito para el disfrute del derecho y no para su causación, motivo por el cual no era dable desestimar las súplicas de la demanda inaugural.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el recurso de apelación presentado por la demandante, mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2022, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado y no impuso costas en la alzada. Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la promotora del litigio, la Corte concluyó que el juez de segunda instancia incurrió en yerro fáctico derivado de la errónea apreciación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, al no advertir que, para efectos del derecho pensional convencional implorado, el cumplimiento de la edad allí prevista solo era un requisito de mera exigibilidad.
Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 5 En efecto, con apoyo en la sentencia CSJ SL3343-2020, reiterada en las decisiones CSJ SL2503-2022, CSJ SL3851- 2022 y CSJ SL2307-2023, se explicó que en este caso la edad era un presupuesto para el disfrute de la pensión de jubilación convencional y no de causación, por tanto, el derecho se adquiere únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, razón por la cual, la prestación se origina al arribar a los 20 años de labores en la entidad empleadora.
Y, en esas condiciones, se indicó que la accionante acreditó las exigencias allí dispuestas para obtener el derecho, en tanto estuvo trabajando para el ISS del 1 de septiembre de 1977 al 25 de junio de 2003, esto es, por más de 20 años. II. CONSIDERACIONES La Sala, en sede de instancia, entra a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante en contra de la sentencia del a quo.
Pues bien, dado que los argumentos de la apelante guardan armonía con las inconformidades expuestas en la demanda de casación, las cuales se resolvieron en dicha sede, la Sala se remite a lo allí explicado, de modo que se entiende que, ciertamente, el juzgador de primera instancia se equivocó al razonar que la edad era un requisito para la adquisición del derecho y no de simple exigibilidad.
Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 6 En esa medida, le resta a la Corte como tribunal de instancia, analizar los presupuestos y las condiciones en que dicha prestación debe reconocérsele a la accionante. Al respecto, el artículo 98 convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. (Subraya la Sala). Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 7 Con el anterior panorama, se recuerda que Luz Esperanza Carrillo Garzón estuvo vinculada al entonces ISS más de 20 años discontinuos, entre el 1 de septiembre de 1977 y el 25 de junio de 2003, con 237 días de interrupción, según se colige del certificado de información laboral obrante a folio 155 de la respuesta allegada por la UGPP.
Del mismo modo, aunque la edad en este asunto es un mero requisito de disfrute, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL3343- 2020, no sobra señalar que la actora cumplió los 50 años el 5 de octubre de 2006, pues nació el mismo día y mes de 1956. En ese orden, la convocante al proceso adquirió el derecho y se le aplica el numeral primero del artículo 98 convencional, vale decir que su mesada pensional se debe liquidar con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio, cálculo para el cual se tendrán en cuenta los factores salariales indicados en el inciso quinto de la referida estipulación. Debe puntualizarse que, si bien el derecho pensional se hizo exigible el 5 de octubre de 2006, será reconocido a partir del 15 de diciembre de ese año, como quiera que según el certificado de información laboral obrante a folio 17 de la respuesta allegada por la UGPP en casación, trabajó hasta ese día para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.
Con base en los factores de remuneración pactados en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, a la accionante le corresponde una pensión de jubilación a partir del 15 de diciembre de 2006, por valor mensual de $1.802.889, teniendo en cuenta el reporte de información de Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 8 archivos magnéticos de nómina de personal del PAR ISS, y remitidos por la UGPP por petición de esta corporación (f.°49, 72 a 80 pdf), como se ilustra a continuación: El promedio de los salarios devengados en los últimos dos años arrojó el valor de $1.530.459, suma que se debe actualizar al año 2006 cuando se hace exigible la prestación, lo que genera una cuantía inicial de $1.802.889, conforme se pasa a detallar: Salario promedio $1.530.459 Fecha de retiro 25/06/2003 Fecha de pensión 15/12/2006 Salario promedio - indexado $1.802.889 Porcentaje de pensión 100% VALOR PRIMERA MESADA $1.802.889 Ahora, a la promotora del proceso se le deben reconocer catorce mesadas anuales, en la medida que el derecho DESDE HASTA 13-may-01 31-may-01 18 $ 620.383 - - - - - - - 1-jun-01 30-jun-01 30 $ 1.033.972 $ 516.986 $ 516.986 - - - - - 1-jul-01 31-jul-01 28 $ 965.041 - - - - - - - 1-ago-01 31-ago-01 30 $ 1.033.972 - - - - - - - 1-sep-01 30-sep-01 30 $ 1.033.972 - - - 37.297$ - - - 1-oct-01 31-oct-01 30 $ 1.033.972 - - - 37.297$ - - - 1-nov-01 30-nov-01 30 $ 1.033.972 - - 1.627.062$ 37.297$ - - - 1-dic-01 31-dic-01 30 $ 1.033.972 $ 664.483 $ 664.483 - 23.621$ - - - 1-ene-02 30-ene-02 30 $ 1.110.757 - - - 11.189$ - - - 1-feb-02 28-feb-02 30 $ 1.110.757 - - - 37.297$ - - - 1-mar-02 31-mar-02 26 $ 962.656 - - - 32.324$ - - - 1-abr-02 30-abr-02 30 $ 1.110.757 - - - 40.150$ - - - 1-may-02 31-may-02 30 $ 1.110.757 - - - 40.150$ - - - 1-jun-02 30-jun-02 5 $ 185.126 $ 556.527 $ 556.527 - 6.692$ - - - 1-jul-02 31-jul-02 30 $ 1.110.757 - - - 40.150$ - - - 1-ago-02 31-ago-02 30 $ 1.110.757 - - - 40.150$ - - - 1-sep-02 30-sep-02 30 $ 1.110.757 - - - 40.150$ - - - 1-oct-02 31-oct-02 18 $ 666.454 - - - 24.090$ - - - 1-nov-02 30-nov-02 30 $ 1.110.757 - - 1.752.345$ 40.150$ - - - 1-dic-02 31-dic-02 30 $ 1.110.757 $ 717.356 $ 717.356 - 24.090$ - - - 1-ene-03 30-ene-03 30 $ 1.181.200 - - - 14.319$ - - - 1-feb-03 28-feb-03 30 $ 1.181.200 - - - 42.956$ - - - 1-mar-03 31-mar-03 30 $ 1.181.200 - - - 42.956$ - - - 1-abr-03 30-abr-03 30 $ 1.181.200 - - - 42.956$ - - - 1-may-03 31-may-03 30 $ 1.181.200 - - - 42.956$ - - - 1-jun-03 25-jun-03 25 $ 984.333 $ 608.120 $ 608.120 - 35.797$ - - - 720 $ 26.490.638 $ 3.063.472 3.063.472$ 3.379.407$ 734.034$ PROMEDIO MENSUAL $ 1.530.459 FECHAS NÚMERO DE DÍAS TOTAL GRAN TOTAL SUMAS RECIBIDAS $ 36.731.023 TRABAJO NOCTURNO, SUPLEMENTA RIO Y HORAS EXTRAS DOMINICALES Y FESTIVOS ASIGNACIÓN BÁSICA PRIMA DE SERVICIOS LEGAL PRIMA DE SERVICIOS EXTRALEGAL PRIMA DE VACACIONES AUXILIO DE ALIMENTACIÓN AUXILIO DE TRANSPORTE Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 9 pensional se causó con anterioridad al 29 de julio de 2005, data en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de igual año. Por otra parte, a efectos de establecer las sumas adeudadas, en el presente asunto consta que la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, a través de la Resolución 0282 del 18 de abril de 2007, le otorgó a la señora Carrillo Garzón una pensión de jubilación en aplicación a lo previsto en el Decreto 1653 de 1977, a partir del 15 de diciembre de 2006, en cuantía inicial de $1.059.207, tomando en cuenta un IBL de $1.412.275 y una tasa de remplazo del 75%, y en la que tuvo en cuenta el periodo laborado tanto en el ISS como en la referida ESE (f.° 18 a 23 anexo digital cuaderno_2023022607070.pdf).
Luego, la gerencia de recursos humanos del Instituto de Seguros Sociales - empleador, con Resolución 3313 de 2010 indicó que procedía era conceder la prestación teniendo en cuenta exclusivamente el tiempo laborado en el ISS y bajo lo previsto en el Decreto 1653 de 1977, por tanto fijó un nuevo valor de la mesada y esa entidad asumió la totalidad de la prestación en la suma de $1.438.545, esto es, acorde al 100% de los salarios promedios de los últimos diez años trabajados en esa entidad (f.° 336 a 339 anexo digital cuaderno _20230022704347.pdf), la cual es de carácter compartida con la legal de vejez, y es por ello, que en la actualidad la empleadora paga un mayor valor.
En efecto, en las pruebas allegadas consta que el ISS, en su condición de administradora del Régimen de Prima Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 10 Media con Prestación Definida – RPM le concedió a la demandante una pensión de vejez, mediante acto administrativo 110088 de 2012 (f.o 332 a 334 anexo digital cuaderno 20230022704347.pdf), la cual se fijó en la suma de $1.394.154 a partir del 5 de octubre de 2011, cuando arribó a los 55 años de edad.
En ese orden de ideas, conforme a la situación pensional de la accionante frente a cada anualidad, recibe por mesada legal de Colpensiones y por el mayor valor, las siguientes sumas: Es de anotar que los anteriores valores se obtuvieron de los referidos actos administrativos, de la certificación expedida por Colpensiones el 26 de abril de 2024 y que fue remitida a esta corporación (f.o 4 a 8) y de la constancia INICIO FIN 15/12/2006 31/12/2006 1.438.546$ 1/01/2007 31/12/2007 1.502.993$ 1/01/2008 31/12/2008 1.588.513$ 1/01/2009 31/12/2009 1.710.352$ 1/01/2010 31/12/2010 1.744.559$ 1/01/2011 4/10/2011 1.799.862$ 5/10/2011 31/12/2011 1.799.862$ 1.394.154$ $ 405.708 1/01/2012 31/12/2012 1.866.997$ 1.446.156$ $ 420.841 1/01/2013 31/12/2013 1.912.551$ 1.481.442$ $ 431.109 1/01/2014 31/12/2014 1.949.655$ 1.510.182$ $ 439.470 1/01/2015 31/12/2015 2.021.012$ 1.565.455$ $ 455.554 1/01/2016 31/12/2016 2.157.835$ 1.671.436$ $ 486.395 1/01/2017 31/12/2017 2.281.910$ 1.767.544$ $ 514.363 1/01/2018 31/12/2018 2.375.240$ 1.839.387$ $ 535.400 1/01/2019 31/12/2019 2.450.773$ 1.898.344$ $ 552.426 1/01/2020 31/12/2020 2.543.902$ 1.970.481$ $ 573.418 1/01/2021 31/12/2021 2.584.859$ 2.002.206$ $ 582.650 1/01/2022 31/12/2022 2.730.128$ 2.114.730$ $ 615.395 1/01/2023 31/12/2023 3.088.321$ 2.392.183$ $ 696.135 1/01/2024 31/12/2024 3.374.917$ 2.614.178$ $ 760.737 FECHAS MESADA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - DECRETO 1653-1977 Resolución 3313 de 2010 MESADA PENSIÓN LEGAL ISS -COLPENSIONES Resolución 110088 de 2012 MAYOR VALOR PENSIÓN DE JUBILACIÓN - DECRETO 1653-1977 Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 11 emitida por el FOPEP el 25 de abril del año en curso (f.o 14 a 16) allegada como respuesta a lo solicitado por la Corte.
Ahora bien, en razón a la pensión de jubilación de carácter convencional que aquí se reconoce es superior a la que se otorgó conforme al Decreto 1653 de 1977, se encuentra que la demandada le adeuda a la accionante las respectivas diferencias no prescritas que totalizan $75.416.782. Lo anterior se muestra en el siguiente cuadro: Es de anotar que la UGPP formuló la excepción de prescripción, y como la reclamación administrativa se efectuó el 30 de enero de 2019 (f.º 8 cuaderno principal) y la demanda inaugural se radicó el 25 de junio siguiente (f.º 153 cuaderno principal), significa que se encuentran prescritas las diferencias generadas con antelación al 30 de enero de 2016.
N° PAGOS CONVENCIONAL ART. 98 - CCT 2001-2004 *15/12/2006 31/12/2006 - 1.802.889$ 1.438.546$ 364.343$ Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 - 1.883.658$ 1.502.993$ 380.666$ Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 - 1.990.839$ 1.588.513$ 402.325$ Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 - 2.143.536$ 1.710.352$ 433.184$ Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 - 2.186.407$ 1.744.559$ 441.848$ Prescripción 1/01/2011 4/10/2011 - 2.255.716$ 1.799.862$ 455.854$ Prescripción *5/10/2011 31/12/2011 2.255.716$ 1.799.862$ 455.854$ Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 2.339.854$ 1.866.997$ 472.857$ Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 2.396.946$ 1.912.551$ 484.395$ Prescripción 1/01/2014 31/12/2014 2.443.447$ 1.949.655$ 493.792$ Prescripción 1/01/2015 31/12/2015 2.532.877$ 2.021.012$ 511.865$ Prescripción 1/01/2016 29/01/2016 2.704.353$ 2.157.835$ 546.519$ Prescripción 30/01/2016 31/12/2016 13,03 2.704.353$ 2.157.835$ 546.519$ 7.122.958$ 1/01/2017 31/12/2017 14,00 2.859.853$ 2.281.910$ 577.943$ 8.091.206$ 1/01/2018 31/12/2018 14,00 2.976.821$ 2.375.240$ 601.581$ 8.422.137$ 1/01/2019 31/12/2019 14,00 3.071.484$ 2.450.773$ 620.711$ 8.689.961$ 1/01/2020 31/12/2020 14,00 3.188.201$ 2.543.902$ 644.299$ 9.020.179$ 1/01/2021 31/12/2021 14,00 3.239.531$ 2.584.859$ 654.672$ 9.165.404$ 1/01/2022 31/12/2022 14,00 3.421.592$ 2.730.128$ 691.464$ 9.680.500$ 1/01/2023 31/12/2023 14,00 3.870.505$ 3.088.321$ 782.184$ 10.950.581$ 1/01/2024 31/05/2024 5,00 4.229.688$ 3.374.917$ 854.771$ 4.273.855$ 75.416.782$ TOTAL A PAGAR FECHAS INICIO FIN TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL MESADA VALOR DIFERENCIAS MESADA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - DECRETO 1653-1977 Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 12 Así mismo, cabe aclarar, que las diferencias objeto de condena por el reconocimiento de la pensión convencional se cuantifican es respecto a la pensión legal de jubilación que en la actualidad disfruta la promotora del proceso, pues en relación con la pensión de vejez de Colpensiones, la UGPP ya asumió el mayor valor.
En otras palabras, la UGPP deberá conceder a título de retroactivo, el pago de la diferencia entre la pensión de jubilación prevista en el Decreto 1653 de 1977 que viene percibiendo la accionante y la de índole convencional, causadas desde el 30 de enero de 2016 hasta el 31 de mayo de 2024. Finalmente, esta pensión convencional tiene el carácter de compartida con la de vejez reconocida por Colpensiones, debiendo asumir la convocada al proceso únicamente la diferencia o mayor valor.
Por consiguiente, habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar que la actora tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 y, en consecuencia, se condenará a la UGPP a pagar el retroactivo correspondiente por las diferencias causadas calculadas con 14 mesadas, teniendo en cuenta que la prestación extralegal se consolidó antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 13 De otro lado, no se imponen los intereses moratorios deprecados, toda vez que se trata de una pensión de origen extralegal (CSJ SL3689-2021 y CSJ SL5012-2021). En su lugar, dicho retroactivo deberá ser indexado por haberse afectado por el transcurso del tiempo, para lo cual aplicará la fórmula indicada por la jurisprudencia, esto es: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL397-2021).
Por todo lo expuesto, se revocará el fallo absolutorio de primer grado proferido el 13 de julio de 2021 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se condenará a la convocada a juicio a reconocer la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la CCT con vigencia 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, a favor de la accionante, en cuantía inicial de $1.802.889, cuya mesada para el año 2024 corresponde al valor de $4.229.688.
Igualmente, se ordenará pagar por concepto de diferencias causadas desde el 30 de enero de 2016 hasta el 31 de mayo de 2024, el monto de $75.416.782; que deberá Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 14 ser indexado a la fecha efectiva de su pago en los términos ya referidos. Sin costas en la alzada por no haberse causado y las de primera instancia a cargo de la parte vencida, esto es, la demandada UGPP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión absolutoria proferida el 13 de julio de 2021 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a reconocer en favor de LUZ ESPERANZA CARRILLO GARZÓN la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en cuantía inicial de $1.802.889.
A partir del 1 de junio de 2024, deberá cancelarse una mesada pensional en suma de $4.229.688. La prestación que se reconoce es de naturaleza compartida con la que disfrutara la actora de carácter legal, de este modo solo le corresponde percibir a la UGPP el mayor valor existente. Radicación n.° 98822 SCLAJPT-10 V.00 15 SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a LUZ ESPERANZA CARRILLO GARZÓN la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($75.416.782) M/CTE., por concepto de diferencias pensionales generadas desde el 30 de enero de 2016 hasta el 31 de mayo 2024.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada al pago de la indexación de las diferencias pensionales, teniendo en cuenta los lineamientos y la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ABSOLVER de los intereses moratorios.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción como se dijo en la parte motiva.
SEXTO: COSTAS como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN No firma ausencia justificada MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C7E45CEB8B416396DF08AB07D2E85EAEF137DD0712B806D64CEA5E79C364D180 Documento generado en 2024-06-27