República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1610-2023 Radicación n.° 95136 Acta 23 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCIA LUCÍA GALVIS GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de marzo de 2022, en el proceso que instauró contra SALUD TOTAL PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. I.
ANTECEDENTES Francia Lucía Galvis García llamó ajuicio a Salud Total EPS S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 7 de marzo de 2011 y el 26 de abril de 2016 y que, las sumas percibidas a título de «incentivo o auxilio de transporte y/ o alimentación extralegal», «Fondo de Pensiones Voluntarias Protección», «plan de beneficios», «beneficios» o «remuneración por beneficios» y «bonificaciones», eran constitutivas de salario.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95136 Pidió la reliquidación de las vacaciones, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios y de aportes con destino al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales; las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y las costas (fls. 3 a 21, cuad.1, 54 a 73, cuad. 4 digital).
Informó que, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, laboró para Salud Total desde el 7 de marzo de 2011 hasta el 26 de abril de 2016, cuando decidió ponerle fin. Que en vigencia de la relación, suscribieron varios otrosíes, ocupó diferentes cargos y devengó salario básico más «incentivo, subsidio o auxilio de transporte y/ o alimentación» y «beneficios no constitutivos de salario», como se ilustra a continuación: Fecha Cargo Jornada laboral Sueldo básico Incentivo, subsidio, auxilio de transporte Beneficios no constitutivos de salario Inicio del Contrato 7/03/2011 Médico de Promoción y Prevención 36 horas semanales $ 1.568.700 $ 672.300 OTROSÍ 1/04/2011 $ 89.640 OTROSÍ 13/06/2011 Auditor Médico de Conciliaciones 48 horas semanales $ 2.422.992 $ 1.615.328 OTROS( 1/04/2012 (incremento $20.190) OTROSÍ 1/03/2015 (incremento $91.700) Narró que del 100% del ingreso mensual se le deducía entre el «40% y del 18.69%» con destino al «plan de beneficios», de suerte que la empleadora solo tenía en cuenta para liquidar sus derechos un 60% u 80.31%.
Así: 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 9 5 1 36 Distribución de la Remuneración Constitutivo de salario No constitutivo de Salario (plan de beneficios) Total de ingreso mensual 1/04/2011 $ 1.398.384 $ 932.256 1/04/2012 $ 2.435.107 $ 1.623.404 1/03/2015 $ 2.546.100 $ 1.697.400 $ 4.243.500 Año 2016 $ 5.220.000 $ 1.200.000 $ 6.420.000 Aseguró que para liquidar las prestaciones sociales definitivas no se incluyeron $1.200.000, recibidos por concepto de «plan de beneficios».
Que el 8 de junio de 2017, solicitó a la entidad el pago de las prestaciones adeudadas, con lo que interrumpió el término de prescripción, pero no obtuvo resultado positivo. Salud Total EPS S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe. Aceptó la relación laboral, los extremos temporales, los cargos que ocupó la demandante y las suscripciones de los otrosíes (fls. 226 cuad.1 a 8 cuad.2, 126 a 169, cuad. 4, digital).
Adujo que el «incentivo, subsidio o auxilio de transporte o alimentación», materializado en el plan de beneficios, no tuvo incidencia salarial, como se estipuló en la cláusula 5.a del contrato de trabajo, pues no retribuía directamente la prestación del servicio; por el contrario, era reconocido por mera liberalidad, y se destinaba al «seguro de vida, ahorro de fondo de empleados, vales de mercado UPC adicional, plan exequial, póliza de salud, matriculas/ pensiones, ahorro para el fomento de la construcción, administración, cuota de 3 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95136 corporación, arrendamiento, póliza de hogar, comunicaciones, vehículo, combustible y mantenimiento primario, seguro de vehículo plan de vacaciones, clubes y centros recreacionales».
Añadió que el plan de beneficios se concedía mes a mes, incluso durante incapacidades temporales, vacaciones o licencias, que no por servicios prestados en el área médica. Que no dividió la remuneración de la accionante, quien escogió que dicho rubro no constitutivo de salario, estuviera destinado a «Ben. Aporte Voluntario Convenio», según consta en los documentos denominados «autorización para pago de beneficios»; además, no fueron entregados directamente a la trabajadora, sino a terceros proveedores del servicio.
Que la liquidación de las prestaciones sociales se efectuó sobre el 100% de lo devengado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (fl.251 cd, cuad. 5, digital), resolvió: Primero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, no probadas las demás excepciones, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Declarar que entre la señora Francia Lucía Galvis García y Salud Total EPS S.A. se desarrolló un contrato de trabajo, entre el 7 de marzo de 2011 y el 26 de abril de 2016.
Tercero: Declarar que las sumas mensuales percibidas por la trabajadora a título de "beneficios" o "plan de beneficios" en vigencia de la relación laboral entre las partes, es un emolumento constitutivo de salario. [Cuarto]: Condenar a Salud Total EPS S.A. a pagar a la señora Francia Lucia Galvis García las siguientes sumas de dinero: Por cesantías: $8.908.948. 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95136 Por vacaciones: $1.182.678.
Por prima de servicios: $5.849.391. Por intereses cesantías: $66.291. Total: $16.007.308. Sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales: la suma de $154.080.000, a partir del 27 de abril de 2018, es decir, (mes 25), corren los intereses moratorios sobre las prestaciones adeudadas. Se condena también a la sanción por la no consignación de las cesantías a la suma de $148.924.589.
Quinto: Condenar a Salud Total S.A. a trasladar a la administradora o fondo de pensiones a la cual se encuentra afiliada la señora Galvis García las diferencias pendientes de pago por concepto de salarios reconocidos a favor de ésta, con los correspondientes intereses moratorios corridos, entre el 7 de marzo de 2011 y el 26 de abril de 2016, según se anexa a este numeral la diferencia encontrada entre los IBC.
Sexto: Condenar en costas procesales a la parte demandada, a favor de la parte demandante reducidas en un 80%. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.000.000, a cargo de la demandada. Se concede como parágrafo del numeral anterior, a la demandante el término de 10 días a partir de la ejecutoria de esta decisión para que informe a la parte demandada en que EPS desea que se le hagan los aportes a salud.
(Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación promovida por Salud Total, a través de la sentencia gravada, el ad quem revocó la decisión de primer nivel y, en su lugar, negó las pretensiones. Impuso costas a la parte vencida (fls. 20 a 33, cuad. Tribunal, digital). En lo que interesa al recurso, el problema jurídico giró en torno a definir si los incentivos pagados a la demandante, en virtud del (plan de beneficios» constituían salario.
En caso afirmativo, la viabilidad de reliquidar prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, así como la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95136 procedencia de las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Fundado en la sentencia CSJ SL392-2021, explicó que según el artículo 127 del estatuto laboral, es salario toda retribución pagada por la prestación del servicio; es decir, que tenga como causa la ejecución de la actividad contratada, sin importar la «"forma o denominación que se adopte"», ni la frecuencia del mismo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
También, reseñó que el artículo 128 ibídem, permitía a las partes celebrar acuerdos de desalarización, para que «un determinado pago o beneficio extralegal no tenga connotación salarial, quedando de esta manera desprovistos de cualquier efecto prestacional». Trajo a colación la sentencia CSJ SL5140-2021, de una Sala de Descongestión Laboral de esta Corte, que casó una del Tribunal Superior de Manizales, en un litigio de similares contornos, que imprimió carácter salarial al «plan de beneficios» que Salud Total otorga a sus trabajadores.
Dedujo que el argumento central del fallo de casación, residió en que la habitualidad y frecuencia del pago del incentivo, no era un (factor determinante o suficiente para establecer el carácter salarial de los mismos, pues para el efecto lo que resulta relevante es que constituyan una contraprestación directa del servicio». En perspectiva de verificar si aquellos beneficios extralegales retribuyeron directamente el servicio prestado 6 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95136 por la actora, abordó los testimonios de Marisol Alvarez López, Lucelly Giraldo Sierra y Víctor Emilio Gómez, compañeros de trabajo de la actora.
Consideró que, aunque unánimes en señalar que el plan de beneficios se pagaba como contraprestación directa, en tanto se sufragaba «por lo que hacían a diario», ello era insuficiente para connotar de carácter salarial al incentivo. Estimó que en el contrato de trabajo suscrito el 7 de marzo de 2011, y los otrosí firmados el 1.0 de abril y 13 de junio de igual ario, 1.0 de abril de 2012 y 1.0 de marzo de 2015, las partes convinieron que el «incentivo o subsidio de transporte y/ o alimentación» no era salario, en los términos de los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 (fls. 57 a 86 y 303 a 317 cuad, 1, digital).
También, despojó de todo rasgo salarial a la «política y reglamento plan de beneficios empleados Salud Total EPS", contentiva de prerrogativas para los empleados a cargo de proveedores externos, «relacionados con pensión, vida, ahorro, alimentación, salud, educación, vivienda, transporte, vacaciones y descansos», y los aportes al fondo voluntario de pensiones (folios 221 a 229 del archivo digital No. 1).
Conforme al escenario diseñado, concluyó que el incentivo entregado a la actora no retribuyó directamente los servicios prestados, de suerte que era válida la exclusión salarial convenida en el acuerdo de desalarización, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que «la prueba reseñada refleja que los auxilios SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95136 pactados en este caso abordan causas, temáticas y propósitos independientes de los servicios prestados por la actora como "médico de promoción y prevención" y de "auditor médico de conciliaciones"».
Es decir, añadió que tales beneficios no retribuyeron directamente una labor específica desarrollada por la trabajadora, sino que cobijan a todos los empleados en temas diversos, tales como « "pensión, vida, ahorro, alimentación, salud, educación, vivienda, transporte, vacaciones y descanso" y son provistos a través de terceros». Resaltó que en fallo CSJ SL1662-2021, se adoctrinó que «un beneficio de ahorro correspondiente a aportes voluntarios en un fondo de pensiones, no tenía connotación salarial, aunque su pago fuera habitual o incrementara el patrimonio del trabajador pues, con el mismo, no se retribuía en forma directa la labor.
Con ello, rebatió la tesis del a quo, quien estimó que si bien, estos emolumentos se pagaban aunque no se prestara el servicio «por incapacidad, licencia de maternidad o vacaciones», ello sucedía para «disfrazar la «naturaleza salarial». Entonces, concluyó que no existía prueba suficiente de que los incentivos otorgados por Salud Total a la trabajadora derivados del plan de beneficios, retribuyeron directamente los servicios prestados, en tanto fueron desprovistos de incidencia prestacional, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95136 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, constituida en falladora de instancia, confirme la del a quo. Formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se resolverán conjuntamente, dada la similitud en la proposición jurídica, argumentación y designio.
VI. CARGO PRIMERO Acusa infracción directa de los artículos 53 de la Constitución Política, 13, 140, 192, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo, 1.0 de la Ley 52 de 1975, 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, y 30 de la Ley 1393 de 2010. Tras aludir al contenido de las normas denunciadas, dice que el ad quem trasgredió los principios constitucionales que regulan las relaciones laborales, como irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades.
Memora que la estipulación que desconoce garantías a los trabajadores no produce 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95136 efectos, en tanto estos tienen derecho a percibir la remuneración «aun cuando no haya prestación del servicio, por disposición o culpa del empleador», por manera que las vacaciones, el auxilio de cesantía y las primas de servicios debieron liquidarse con base en el salario devengado.
Asevera que el juez plural olvidó que la cotización al régimen contributivo en salud, a partir del 1.0 de enero de 2007, son del 12.5% del ingreso, conforme el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 1122 de 2007. También, los límites previstos en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, de cara a los porcentajes que «pueden tener los pagos laborales no constitutivos de salario».
VU. CARGO SEGUNDO Acusa interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo. Asevera que es posible pactar que un determinado beneficio extralegal o adicional no haga parte del salario, por virtud del inciso final del artículo 128 del estatuto laboral, siempre que no retribuya el servicio, y que sea convenido expresamente, con el propósito de mejorar las condiciones del trabajador; empero, diferente acontece con los acuerdos de desalarización, pues «los mismos podrían permitir que las partes excluyan del salario un pago que por su naturaleza lo es o, que le quiten ese carácter a un pago que sea remunerativo del servicio prestado», en clara violación de las normas del trabajo. 10 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 95136 Asevera que la Real Academia Española ha definido que el prefijo «des» denota «negación o inversión del significado del vocablo».
Por ello, agrega, el Tribunal se equivocó al concluir que las partes de la relación laboral pueden celebrar acuerdos de desalarización, para validar que el empleador desconozca el carácter salarial que naturalmente tiene un pago. VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación de la ley sustancial, por vía indirecta, de las normas acusadas en el primer cargo y los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993.
Asevera que el juzgador de la alzada omitió valorar los comprobantes de nómina (fls. 88 a 154), que reflejan que el patrono realizaba los descuentos con destino a seguridad social en salud y pensión, y los sufragaba «sin tener en cuenta el valor pagado por beneficios, a pesar de que éstos últimos constituían parte de la remuneración mensual».
Sostiene que en la liquidación del contrato de trabajo (fls. 87, 185 y 297), se tomaron como base $3.514.236, sin verificar que su última remuneración mensual ascendió a $6.000.000, con lo que disminuyó el valor de las primas, las vacaciones, la cesantía y sus intereses. Según los certificados de los pagos del auxilio de cesantía (fls. 188 a 192, 436 al 438), efectuados por la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95136 demandada en Porvenir, de 2011, 2014 y 2015, no se incluyeron aquellos beneficios, aunque hacían parte de la remuneración mensual.
Así mismo, los certificados de aportes al sistema de protección social (fls. 461 a 476 y 193 a 197). Los pagos (fls. 298 a 299), entre mayo de 2015 y mayo de 2016, por vacaciones, prima de servicios, cesantía e intereses, aportes a salud y pensión, se liquidaron con el salario básico, sin incluir los beneficios de marras, pese a que fueron sufragados.
Lo mismo, sucede con los comprobantes de pago por vacaciones (fls.385, 386, 389, 390 y 391). Aduce que el Tribunal erró al no dar por demostrado, estándolo, que Salud Total liquidó sus prestaciones sociales, a partir de una suma inferior a la que recibía mensualmente. Tampoco, dio por demostrado, estándolo, que conforme al artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo, tenía derecho a percibir el salario, aun sin prestación del servicio.
Asegura que si bien, se convino que el plan de beneficios sería pagado en caso de vacaciones, incapacidad o licencia de maternidad, no pierde su carácter salarial, aunque se cancele en tales eventos, y sin la prestación del servicio. Que, si el colegiado hubiera apreciado las probanzas acusadas, hubiese colegido la mala fe de la demandada al excluir dicho incentivo de la base salarial. 12 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95136 IX.
CARGO CUARTO Acusa «infracción directa» de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo y 30 de la Ley 1393 de 2010, «debido a la apreciación errónea y a la falta de apreciación de varias pruebas que lo llevaron a incurrir en error de hecho». Atribuye comisión de los siguientes yerros tácticos: [ ] no dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada, SALUD TOTAL EPS-S S.A., de mala fe utilizó varias estrategias para disminuir la base salarial de la accionante, FRANCIA LUCÍA GALVIS GARCÍA, pues en el parágrafo 1 de la cláusula CUARTA del contrato del trabajo estableció que le daría a la trabajadora a título de incentivo o subsidio de transporte y/o alimentación una suma mensual, mientras que en los comprobantes de pago, dicha suma aparece pagada a título de "BENEFICIOS" (Concepto 82).
Además, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales en la sentencia confutada dio por demostrado, sin estarlo, que los pactos denominados "BENEFICIOS" que le hacía la sociedad SALUD TOTAL EPS-S S.A. a la señora FRANCIA LUCÍA GALVIS GARCÍA, podían hacer parte de acuerdos de desalarización. [ ] no dio por demostrado, estándolo, que los pagos denominados "BENEFICIOS" que le hacía la sociedad SALUD TOTAL EPS-S SA. a la señora FRANCIA LUCÍA GALVIS GARCÍA, hacían parte les (sic) retribuían de manera directa sus servicios, Tampoco tuvo en cuenta que en varias ocasiones dichos "BENEFICIOS" superaron el 40% de su salario, infringiendo los límites establecidos en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. tal como puede apreciarse a folios 88, 90, 92, 98 99, 104, 105, 106, 112, 113, 118, 124, 125, 128, 130, 138, 139 y 144.
Denuncia apreciación errónea de las cláusulas 4.' y 5.a del contrato de trabajo de 7 de marzo de 2011 (fls. 57 al 71, 303 al 317), que evidencia que la remuneración mensual se integraba con un salario de $1.568.700 y una suma a título de beneficios e «incentivo o subsidio de transporte y/ o SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95136 alimentación» de $672.300, supuesto que también se verifica en el parágrafo 1.0 de la cláusula 2.a del otrosí (fl.345); los otrosíes al contrato de trabajo de fechas 1 de abril de 2011 (fl. 72, 73, 342, 415 y 416), 13 de junio de 2011 (fls.74 a 76, 77 a 79,80 a 82 y 339); 13 de septiembre de 2011 (fl. 336); 1.0 de abril de 2012 (fl.83, 84, 333, 410 y 411); 1.° de marzo de 2013 (fl. 330, 408 y 409); 1.0 de marzo de 2015 (fl. 85, 86, 327, 406 y 407) y 15 de marzo de 2016 (fl. 321), los cuales acreditan que el salario se integraba con los beneficios percibidos.
Dice que si bien, el Tribunal apreció el documento «POLÍTICA Y REGLAMENTO PLAN DE BENEFICIOS EMPLEADOS SALUD TOTAL EPS» (fl.221 al 229), no detalló que en el numeral 2.° se pactó que el valor del salario no podía ser inferior al mínimo legal y en los literales f) y c) se convino el otorgamiento de beneficios en las «situaciones» de vacaciones, incapacidad transitoria y licencia de maternidad.
Asegura que: A folio 255, se evidencia confesión frente a los hechos 5 y 6 de la demanda, referidos a que en el contrato de trabajo se estableció la suma de $672.300,00 por concepto de incentivo, subsidio o auxilio de transporte y/o alimentación, y la demandada manifestó que dicho pago carecía de incidencia salarial según la cláusula QUINTA del contrato de trabajo, pero no tuvo en cuenta que según la modificación que sufrió dicha cláusula en otrosí fechado el 13 de junio de 2011, que obra a folios 78, se estableció que el empleador podrá pagar la suma de CERO MCTE ($0.00) por concepto de auxilio de transporte extralegal.
De igual manera, el abogado ( ) GAITÁN CONTRERAS, en su doble condición de Representante Legal y de apoderado judicial de la accionada, al contestar las preguntas primera y tercera del interrogatorio de parte, manifiesta que el plan de beneficios constituía un pago adicional, una liberalidad de la empresa. Además, al contestar las preguntas 13, 14 y 16 del interrogatorio de parte, dicho abogado no aclaró por qué motivo el pago cuya naturaleza remunerativa se discute, ha tenido distintas denominaciones, tales como auxilio, beneficio, concepto 82 o mera liberalidad. 14 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95 1 30 A folio 263, se evidencia confesión frente al hecho 21 de la demanda, pues reconoce que la consignación del aporte voluntario tenía como objeto incrementar los saldos de la cuenta individual de ahorro pensional, mientras que en el parágrafo 1 de la cláusula CUARTA del contrato de trabajo que obra a folio 61, se estableció que dicho pago constituía un incentivo o subsidio de transporte y/o alimentación", con lo que se demuestran las contradicciones en las que incurre la accionada, en su afán de ocultar el carácter retributivo que tenían dichos pagos.
Asevera que en los comprobantes de liquidación de nómina (fls. 88 a 154) y en el formato de liquidación individual (fls.199, 230, 231 y 347), se aprecia que la suma devengada se divide en dos columnas: una, correspondiente a nómina y la otra a beneficios, que constituían la remuneración mensual; y los documentos que definen el concepto de beneficios, plan de beneficios y el «concepto 82», dan cuenta que los dineros pagados a título de beneficios, no podían ser objeto de cláusula de desalarización, toda vez que eran integrantes del salario.
Expone que los documentos que contienen los comprobantes de nómina, el plan de remuneración, las novedades de compensación y beneficios, el instructivo de generación pago de beneficios y el plan de remuneración y colectivo (fls 493 al 537, 550 al 556, 572, 590, 741 al 849, 868 al 886), también dan cuenta de que los rubros percibidos y no constitutivos de salario, sí tenían esa connotación. Trae argumentos similares a los esbozados en los otros cargos y señala que de haber apreciado las pruebas denunciadas, el ad quem habría inferido que los incentivos o beneficios que no constituyeron salario, sí lo eran, porque SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95136 remuneraban la prestación directa de su servicio, por manera que debían colacionarse para calcular las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social.
X. RÉPLICA Salud Total objeta la técnica del recurso extraordinario. Expone que el Tribunal consideró que los beneficios o incentivos otorgados a la trabajadora no son salario, toda vez que «no retribuían en forma directa sus servicios». Agrega que ello es crucial para derruir las conclusiones del fallo impugnado, que «curiosamente no es atacado».
XI. CONSIDERACIONES Aunque la sustentación del recurso no es un modelo a seguir, lo argumentado por la censura es suficiente para entender que reprocha las consideraciones del Tribu- nal, que lo condujeron a restar incidencia prestacional a los pagos recibidos a título de plan de beneficios y beneficios adicionales. Con fundamento en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, en las sentencias CSJ SL392-2021 y CSJ SL5140-2021, y en el examen de las pruebas, el Tribunal revocó el fallo condenatorio de primer nivel.
Consideró que el plan de beneficios reconocido por Salud Total, no retribuyó directamente los servicios prestados, de ahí que era válida la exclusión salarial convenida. 16 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95 1 36 La censura reprocha la conclusión del ad quem a través de 4 cargos, que confluyen en que los beneficios adicionales devengados durante la relación laboral a título de « auxilio de transporte y/ o alimentación» y los «contemplados en el plan de beneficios», constituyeron remuneración directa de los servicios prestados, de donde se sigue que debieron tenerse en cuenta para liquidar sus «prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social».
Al margen de la vía de ataque del último cargo, son supuestos lácticos pacíficos que, entre Francia Lucía Galvis García y Salud Total, existió un contrato de trabajo, ejecutado entre el 7 de marzo de 2011 y el 26 de abril de 2016 (fl.30), cuando la primera decidió ponerle fin. No es controversial que el empleador no colacionó el «plan de beneficios», para liquidar las acreencias laborales de la demandante, como lo consensuaron las partes.
De cara al escenario diseñado, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que los incentivos reconocidos a la demandante no tenían incidencia salarial. Desde lo jurídico, es oportuno recordar que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, regulan los elementos integrantes del salario y los pagos que no lo constituyen.
Es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte». I 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95136 Aunque el artículo 128 del estatuto laboral permite restar naturaleza salarial a algunos pagos, ello no significa que por la celebración de un «acuerdo de desalarizaciem», lo recibido por el trabajador en dinero o en especie, no sea salario en los términos del artículo 127 ibídem, pues si retribuye directamente el servicio, tendrá dicho carácter.
En sentencia CSJ SL403-2013, se discurrió: [ ] no está de más reiterar en esta oportunidad, la posición que, de vieja data, viene sosteniendo la jurisprudencia laboral frente a la definición de salario conforme a los artículos 127 y 128 del CST. Conviene traerla a colación en razón a que todavía persisten, por parte de algunos empleadores, prácticas laborales consistentes en que, so pretexto de la facultad otorgada por el citado artículo 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, celebran pactos salariales con los trabajadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos que por esencia lo son, no obstante que son ineficaces, como sucedió en el sublite.
En sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, esta Sala expuso lo siguiente: "Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el 'salario' propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuales son las 'prestaciones sociales', las indemnizaciones y los 'descansos, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral. 1 ] a).- El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.
El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que 18 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95136 hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -- contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria-- que regule la prestación personal subordinada de servicios. f..] 3.- La clasificación de los beneficios laborales que se ha dejado expuesta, de conformidad con nuestras normas positivas reguladoras de las relaciones entre trabajadores y empleadores del sector privado, permite resolver fácilmente el asunto bajo examen, pues aplicando los anteriores conceptos al caso litigado se impone concluir que no interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ni tampoco dejó de aplicar el 128 del mismo ordenamiento.
Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores".
Al tenor de los razonamientos anteriores, la simple suscripción del acuerdo de voluntades no se erige como obstáculo insalvable, que impida descubrir el carácter salarial de un beneficio o incentivo reconocido por el empleador, toda vez que, si se acredita que tal erogación halla venero en la prestación del servicio, la eficacia de tal pacto deviene seriamente comprometida; es decir, queda por fuera de la posibilidad autorizada en el artículo 128 «aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades» (CSJ SL3272-2018, que reiteró CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481).
En sentencia CSJ SL5159- 2018, la Corte delineó una serie de parámetros que sirven para definir si un pago es salario: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO 1 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95136 Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. (Resalta la Sala). De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Si bien, la habitualidad no es un criterio concluyente para definir el carácter salarial del incentivo, si se demuestra que su pago fue periódico y permanente, el empleador debe acreditar que no retribuyó directamente el servicio, pese a que se hubiera pactado su desalarización. En providencia CSJ SL986-2021, se indicó: 20 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95136 [ ] si el demandante acreditó que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le correspondía demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática con la simple mención de la empleadora, que se debía partir del hecho de que «tales dineros eran consignados para solventar gastos propios de la operación del vehículo, incluido manutención y hospedaje, que tiene relación directa con la operación de transporte de buses intermunicipales bajo el rubro de gastos de viaje, cuyo monto era variable en la medida que atendían el recorrido efectuado de las rutas programadas», y que la prueba en contrario, recala nuevamente en el trabajador.
En el caso bajo examen, aunque el ad quem entendió que la contraprestación directa del servicio es el criterio determinante para definir el carácter salarial del beneficio o incentivo, conforme los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, desacertó al descartar la presencia de prueba de que los incentivos pagados por Salud Total, derivados del plan de beneficios, retribuyeron directamente su trabajo, como quiera que cuando el pago es habitual, periódico y permanente, al empleador se traslada la carga de demostrar lo contrario.
Francia Lucía Galvis García y Salud Total suscribieron contrato de trabajo a término indefinido, para que aquella desempeñara funciones de médico de promoción y prevención de la entidad, a partir del 7 de marzo de 2011. En las cláusulas 4.° y 5.0 estipularon: CUARTA: Por los servicios que preste EL TRABAJADOR a SALUD TOTAL, en desarrollo del presente contrato, esta Ultimo reconocerá y pagará un sueldo de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS PESOS ( ) pagaderos mes vencido.
Dicho monto podrá ser modificado por la Compañia sin necesidad de nuevo contrato, de tal manera que la(s) SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 95136 modificación(es) quede(n) incorporada(s) al presente contrato. En el evento en que SALUD TOTAL reconozca y pague por cualquier motivo bonificaciones, comisiones o incentivos extralegales, ocasionales o no, se dará cumplimiento a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, por lo tanto las partes acuerdan que dichas bonificaciones, comisiones e incentivos no se tendrán en cuenta dentro de la base de liquidación para prestaciones, indemnizaciones, vacaciones o cualquier erogación laboral a cargo de SALUD TOTAL y en favor del TRABAJADOR, que de conformidad con la ley deban pagarse con base en el salario.
El pago de las bonificaciones, comisiones e incentivos y de la liquidación prestacional final se realizará en las fechas de corte determinadas por la empresa.
PARÁGRAFO 1: SALUD TOTAL reconocerá y pagará en favor del TRABAJADOR, a título de incentivo o Subsidio de Transporte y/o alimentación la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ( ) en las fechas de corte dispuestas por la Compañía. Así mismo, se establece que dicha suma podrá ser pagada en bonos una vez la compañía así lo defina.
En concordancia con los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990, las partes acuerdan que el valor de los pagos previstos en esta cláusula, no constituyen salario y que por lo tanto no se tendrán en cuenta dentro de la base de la liquidación prestacional, indemnizaciones, vacaciones o cualquier otra erogación laboral a cargo de SALUD TOTAL y en favor del trabajador, que de conformidad con la ley laboral, deba calcularse con base en el salario.
El valor de los Incentivos, comisiones y bonificaciones podrá ser modificado por la Compañía, sin necesidad de un nuevo contrato, modificación que las partes aceptan como parte integral de la presente cláusula. QUINTA: Adicionalmente, el empleador podrá pagar subsidios de transporte extralegales y/o de alimentación y/o educación en las fechas de corte dispuestas por la Compañía. Así mismo, se establece que dicha suma podrá ser pagada en bonos una vez la compañía así lo defina. y en concordancia con los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990, las partes acuerdan que el valor de los pagos previstos en este inciso, no constituyen salario y que por lo tanto no se tendrán en cuenta dentro de la base de la liquidación prestacional, indemnizaciones, vacaciones o cualquier otra erogación laboral a cargo de SALUD TOTAL y en favor del trabajador, que de conformidad con la ley laboral, deba calcularse con base en el salario.
Eventualmente, de generarse incentivos o subsidios extralegales o comisiones o bonificaciones, el valor de los Incentivos, comisiones y bonificaciones podrá ser 22 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95136 modificado por el empleador sin necesidad de un nuevo contrato, modificación ésta que las partes aceptan como parte integral de la presente cláusula. [ ].
En la cláusula única del otrosí del 1.0 de abril de 2011 (fls. 73 a 74, cuad. 1 digital), los beneficios no constitutivos de salario se incrementaron en $89.640 «para efecto de la liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales». En el parágrafo, se convino: En observancia de lo establecido en el articulo 30 de la ley 1393 de 2010, las partes acuerdan de manera expresa e irrevocable que la distribución del total de la remuneración, en adelante será la correspondiente a la suma de $1.398.384, constitutivo de salario y la suma de $932.256, no constitutivo de salario, respetando con esto la distribución del 60/40 de ley y en las condiciones establecidas en el plan de remuneración por beneficios según los acuerdos de voluntades que para el efecto se mantienen vigentes en los términos expuestos en la presente clausula (sic), por lo que el trabajador autoriza desde ya al empleador para efectuar los ajustes que correspondan en aras de generar la distribución pactada, sin que en ningún caso esta supere el límite dispuesto en el presente parágrafo".
El otrosí de 13 de junio de 2011 (fls. 75 a 77, cuad. 1 digital), modificó las cláusulas La y 4.a del contrato de trabajo del 7 de marzo de ese ario. La dadora de la fuerza de trabajo pasó a ser «AUDITOR MÉDICO DE CONCILIACIONES», con un salario de $2.422.992, además de $1.615.328 por «incentivo o Subsidio de Transporte y/ o alimentación»; este último no sería tenido en cuenta «dentro de la base de la liquidación prestaciones, Indemnizaciones, vacaciones o cualquier otra erogación laboral ( ) los incentivos, comisiones y bonificaciones podrá[n] ser modificados por la compañía sin necesidad de un nuevo contrato, modificación (sic) que las partes aceptan como parte Integral de la presente cláusula». 23 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95136 En el mismo sentido, se rubricaron los otrosíes del 1.0 de abril de 2011, 13 de junio de 2011 (fls.171 a 176), 1.° de abril de 2012 (fls.84 a 85, cuad. 1 digital), 1.° de marzo de 2015 (fls.86 a 87, cuad. 1 digital) y 15 de marzo de 2016 (fls. 321, cuad. 1 digital).
En este último, a los beneficios se incrementó la suma de $91.700 «para efecto de la liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales», y se distribuyó la remuneración así: $2.546.100 constitutivo de salario y $1.697.400, no integrante del mismo. De lo verificado, brota paladinamente el desacierto del ad quem en la valoración del contrato de trabajo y de los otrosíes.
Contrario a lo inferido, de lo pactado no se extrae que el pago de los pluricitados emolumentos tuviera el propósito de retribuir un concepto diferente a la prestación de los servicios. Por el contrario, de la lectura del clausulado se desprende que el empleador se arrogó la facultad de determinar el porcentaje o monto que tendría connotación salarial y cuál no. Así mismo, queda claro que dicha distribución solo pretendió ajustar los pagos a lo prescrito en la norma jurídica, jamás documentar la realidad de lo que acontecía. Del documento denominado «POLÍTICA Y REGLAMENTO PLAN DE BENEFICIOS EMPLEADOS SALUD TOTAL EPS» (fls.222 al 229, cuad. 1 digital), se desprende que los trabajadores que ingresaran a partir del 1.0 de mayo de 2001, tendrían una remuneración, más un «paquete de beneficios no constitutivos de salario»; de ahí, que debían elaborar un «plan financiero personal y 24 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95136 familiar», en donde debían incluir «beneficios adicionales», tales como «medios de transporte (excepto los asesores comerciales) y alimentación ( ) y se podrá distribuir con base en el portafolio ofrecido anteriormente».
Tales incentivos eran otorgados en vacaciones, incapacidad transitoria (seguro de incapacidad transitoria) y licencias de maternidad. Contrario a lo estimado por el Tribunal, del pacto de desalarización es válido inferir que los beneficios recibidos implicaban retribución directa y periódica por los servicios prestados, toda vez que se trató de una imposición del empleador, cuyos términos debían ser aceptados por el trabajador, como se refleja en la «POLÍTICA Y REGLAMENTO PLAN DE BENEFICIOS EMPLEADOS SALUD TOTAL EPS» (fls. 222 a 229).
A manera de ejemplo, en la nómina de mayo 2015 se observa que la actora devengaba un salario de $2.546.100, adicionalmente un «beneficio» a título de oBen. Aporte voluntario Empresa (Fondo de Pensiones Voluntarias Protección)» por $1.697.400 y, como «beneficios adicionales» los seguros de vida e incapacidad de Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y el aporte voluntario a Protección $544.344, para un total de $4.243.500, al que se le efectuaron descuentos a salud y pensión, para un neto a pagar de $2.342.500.
Las anteriores conclusiones cobran fuerza con las pruebas no apreciadas por el Tribunal. La documental titulada «procedimiento de compensación y beneficios», define el plan de beneficios como la distribución de la remuneración SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 95136 en sueldo y cupo de beneficios no salariales; sumados representan el total pactado en el contrato de trabajo (fl.731).
Lo mismo sucede con las Novedades de Compensación y Beneficios, y el Colectivo (fl. 741 al 849), que tiene como objetivo propender por la adecuada distribución de la remuneración en salario y beneficios, de acuerdo con las políticas de la empresa. Se observa que el reparto y mantenimiento de los beneficios, sería de la siguiente forma: Salud Total propende por una distribución laboral del 70% en el sueldo y 30% de beneficios; siempre que se respeten las siguientes políticas internas y normas legales: 1.1 el sueldo no puede ser inferior a un S.M.M.L.V. No se tendrán personas en beneficios si no tienen por lo menos $10.000 en portafolio de cupo de beneficios.
En ese orden, se concluye que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos y jurídicos atribuidos por la censura, toda vez que no solo desatinó al descartar la presencia de prueba de que los incentivos que hacen parte del plan de beneficios retribuyeron directamente el trabajo de la demandante, sino también por colegir que el acuerdo de desalarización era válido y, por contera, inferir que tales beneficios no eran constitutivos de salario.
Por lo expuesto, prosperan los cargos y se casará la sentencia impugnada. Por ello, no se impondrán costas en esta sede. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo analizó los artículos 127, 128 y 132 del Código 26 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95136 Sustantivo del Trabajo, las sentencias CSJ SL5146-2020 y CSJ SL4868-2020, el contrato de trabajo, los otrosíes, la liquidación de prestaciones sociales, la planilla de pago de cesantías y demás prestaciones, comprobantes de nómina, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y los testimonios.
Concluyó que el plan de beneficios era constitutivo de salario y, por lo tanto, sus componentes debieron colacionarse en la base para calcular prestaciones sociales, en tanto provenían de la prestación directa del servicio. Estimó que la convocada al juicio tuvo la intención de disfrazar la naturaleza salarial del plan de beneficios, en la medida en que tales emolumentos se pagaban aunque no se prestara el servicio por incapacidad, licencia de maternidad o vacaciones, «tal y como la misma demandada lo afirma desde la contestación de la demanda, en el interrogatorio de parte y lo refiere el testigo de la parte demandada».
Además, consideró que la autonomía de la voluntad de las partes, no era absoluta y bajo «su imperio no se puede desconocer la naturaleza salarial de rubros que legalmente tienen el concepto de salario». Salud Total adujo que los rubros que sufragó a título de beneficios no eran constitutivos de salario; solicitó se valoren los testimonios, entre ellos, el de Henry Ladino Díaz y el interrogatorio de parte de la actora.
También, pide se estudie la compensación, toda vez que la demandante declaró recibidos $9.000.000, para la compra de vivienda usada. 27 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95136 Así mismo, aboga para que se declaren prescritos los derechos exigibles antes del 7 de junio de 2014, incluida la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que el a quo, contabilizó desde 2013, que no desde que se hizo exigible, el 7 de junio de 2014.
Por tal razón, dijo, solo quedó a salvo de la prescripción, la causada a partir del 15 de febrero de 2015. Por último, aseguró que su conducta estuvo desprovista de mala fe. Para resolver, además de lo considerado en sede de casación, como lo dedujo el a quo de los testimonios de Marisol Alvarez, Lucely Giraldo y Víctor Emilio Gómez, todos compañeros de trabajo de la demandante, se desprende que los beneficios adicionales que percibían eran constitutivos de salario, aunque el sueldo básico era consignado en la cuenta de ahorros y el restante, en Protección. Además, el plan de beneficios no era negociable, por manera que si bien, el deponente Henry Ladino Díaz, encargado de todo el proceso de recursos humanos de la accionada, declaró que los pluricitados beneficios no tenían carácter salarial, visto quedó que sí tenía esa naturaleza.
Debe señalarse que, aunque la accionada formuló la excepción de compensación no aludió a los $9.00.000, que menciona en la alzada. Si bien, la demandante admitió en el interrogatorio de parte que recibió $9.540.000 para la compra de vivienda usada, dicho rubro hacía parte de la suma que se le pagaba dentro del plan de beneficios. El contrato de trabajo culminó el 26 de abril de 2016, 28 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95136 la reclamación a Salud Total se elevó el 7 de junio de 2017 (fl. 49) y la demanda se presentó el 19 de enero de 2018 (fl.236); fue admitida el 5 de febrero de ese año y se notificó el 20 siguiente (fls. 236 a 238), de suerte que la cesantía no prescribió, por lo tanto, el a quo no se equivocó en este puntual aspecto.
En cambio, están prescritos los demás derechos exigibles antes del 7 de junio de 2014. Está prescrita la compensación por vacaciones causada y no disfrutada, exigible antes del 7 de junio de 2013. La sanción por pago incompleto del auxilio de cesantía del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, también se ve afectada por la prescripción. No prescribió lo causado antes del 7 de junio de 2014.
Efectuadas las operaciones de rigor, las condenas ascienden a: Prima de Servicios Salario base Días laborados Valor Prima Valor pagado Total diferencia $ 5.220.000 679 $ 9.845.500 $ 1.132.365 $ 8.713.135 Vacaciones Salario base Días laborados Valor Valor pagado Total Diferencia $ 5.220.000 1039 $ 7.532.750 $ 2.971.920 $ 4.560.830 Intereses a las cesantías Cesantías Días laborados Valor Valor pagado Total diferencia $ 8.908.948 679 $ 2.016.392 $ 43.823 $ 1.972.569 Total Sanción por no consignación completa de la cesantía $ 5.220.000 679 $ 118.146.000 19 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95136 En ese orden, como las sumas por conceptos de prima de servicios, compensación por vacaciones e intereses a las cesantías resultaron superiores a los impuestos por el a quo y el único apelante fue Salud Total, se confirmará dicha decisión en cuanto a ello se refiere, por virtud del principio de no reformatio in pejus.
No obstante, como la sanción por no consignación completa de la cesantía resultó inferior a la gravada por el juez unipersonal, se modificará en el sentido de condenar a Salud Total a pagar a la actora la suma de $118.146.000. Entre mucha otras, en sentencias CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30868 y CSJ SL5288-2021, la Corte adoctrinó que las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no son de imposición automática e inexorable.
Se requiere evaluar, en el caso concreto, el comportamiento del empleador, en perspectiva de verificar si el incumplimiento estuvo precedido de buena fe; es decir, si obró con lealtad, rectitud y de manera honesta. En otras palabras, la buena fe se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador con su trabajador, desprovista de la intención de desconocer sus legítimos derechos.
Conforme al contexto fáctico que quedó decantado en líneas anteriores, la Sala no encuentra hechos o razones que permitan deducir buena fe del empleador, en tanto optó por restarle la calidad de salario a la remuneración convenida, a través de los llamados «beneficios» y «beneficios adicionales», 30 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95136 que se mantuvo durante toda la relación laboral.
Por ello, como lo estimó el juez de primera instancia, a través de dichos incentivos se disfrazó el carácter salarial del 40 o 50% del valor de la remuneración. Debe acotarse que el hecho de que la trabajadora aceptara la desalarización de algunos pagos, no legitima el actuar de la empresa, dada la condición de parte débil de la relación laboral de la primera y la necesidad de contar con un ingreso que garantice el sostenimiento personal y de su familia.
No es admisible la puesta en práctica de comportamientos aparentemente ceñidos a la legalidad, como ocurrió en este caso. Sin duda, la empleadora abusó de la posibilidad que ofrece el artículo 128 del estatuto laboral, toda vez que, claramente, aquellos pagos tuvieron origen en la prestación del servicio, como quedó demostrado y se pagaron de manera habitual y permanente durante la existencia de la relación de trabajo.
Por ello, la demandada no puede justificarse en que se trató de una decisión consensuada, como quiera que trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo» (CSJ SL8652-2016).
En consecuencia, se confirmará el fallo proferido el 20 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. 31 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95136 Costas, en ambas instancias a cargo de la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de marzo de 2022, en el proceso que instauró FRANCIA LUCÍA GALVIS GARCÍA contra SALUD TOTAL PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A., en cuanto revocó la sentencia condenatoria de primer grado.
En sede de instancia, Resuelve, Modificar: el numeral 4.° de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, únicamente en el sentido de Condenar a Salud Total Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. a pagar a Francia Lucía Galvis García la suma de $118.146.000, por concepto de sanción por no consignación completa de la cesantía. Se confirma en lo demás la decisión del a quo.
Costas como se dijo. 32 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95136 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY_FAJARDO DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 33