Micelio
SL1610-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 19 de 2012Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 712 de 2002Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1610-2022 Radicación n.° 89071 Acta 14 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauró YERALDIN PAOLA MARTÍNEZ VILLEGAS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Yeraldin Paola Martínez Villegas llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 31 de enero del 2017, Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 2 data de la estructuración de su estado, el retroactivo, los reajustes, mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 20 de septiembre de 1991; que fue calificada su pérdida de capacidad laboral, mediante Dictamen n.° 3242387 expedido el 21 de diciembre de 2017, por Seguros de Vida ALFA S.A., que estableció un PCL del 63.46 % de origen común y fecha de estructuración del 31 de enero del mismo año, data en la que contaba con 25 años; que cotizó para Porvenir S.A. un total de 60 semanas durante el tiempo comprendido del 26 de septiembre del año 2016 hasta la presentación de la demanda; y que solicitó la pensión de invalidez a la demandada pero al dar inicio al proceso no ha sido reconocida -21 de junio de 2018- (f.° 2 a 9, cuaderno digital del Juzgado).

La convocada al proceso se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que admitía los relativos a las fechas de nacimiento de la demandante y de estructuración de estado de invalidez. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa indicó que la norma aplicable al caso era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que estableció unos requisitos que la accionante no cumplió, puesto que en los tres años anteriores a la data de estructuración de la invalidez -31 de enero de 2014 al mismo día y mes de 2017- Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 3 aportó 17 semanas de cotización, cuando debía acreditar el mínimo de 50 semanas.

Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, improcedencia de la pensión de invalidez, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 64 a 90, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 26 de junio de 2019 (f.° 126, cuaderno del juzgado digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones promovidas por PORVENIR S.A. dentro de este proceso.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar pensión de invalidez de origen común a favor de la señora YERALDIN PAOLA MARTÍNEZ VILLEGAS, […], en cuantía de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, a partir del 21 de diciembre de 2017, la mesada pensional para el año 2019 es de $ 828.116.00 pesos.

Inclúyase en nómina de pensionados a partir del mes de julio de 2019.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora YERALDIN PAOLA MARTÍNEZ VILLEGAS, la suma de $ 16.420.187.00 pesos por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 21 de diciembre de 2017 al mes de junio de 2019.

QUINTO: (sic) CONDENAR a PORVENIR S.A a pagar en favor de la demandante intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 10 de abril de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo pensional en condena o de las mesadas futuras causadas por no inclusión en nómina oportuna SEXTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A y a favor de la parte demandante.

Liquídese por secretaria.

SEPTIMO: ABSOLVER a porvenir de las demás pretensiones. Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 31 de julio de 2020, resolvió el recurso de apelación que interpuso la accionada y confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 35 a 37, cuaderno digital del tribunal).

Como problema jurídico estableció: si la actora tiene derecho a la pensión de invalidez, para lo que recordó lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, luego de la modificación introducida por el 1º de la Ley 860 del 2003 y de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-428-2009 del 1º de julio. Consideró que de acuerdo con el dictamen visible a folio 15, que le determinó a la demandante una pérdida de capacidad laboral en un 63.46 %, con fecha de estructuración 31 de enero del 2017 y la historia laboral de aquella expedida por la encartada, que acredita cotizaciones desde octubre del 2016 hasta diciembre del 2018, así como que dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez -31 de enero del 2014 al mismo día y mes del 2017-, cotizó 17.14 semanas, habiendo además aportado 46.32, con posterioridad a la estructuración. En ese orden argumentó que no estaría cumpliendo con el requisito de semanas aportadas dispuesto en el artículo 1º de la ley 860 del 2003.

Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 5 Sin embargo, con el dictamen allegado al proceso, la actora presenta una pérdida de capacidad laboral del 63.46%, derivada de las enfermedades: insuficiencia renal terminal crónica, cardiomiopatía hipertrófica, hipertensiva y síndrome anímico, las cuales además fueron catalogadas en el referido documento como de tipo progresivo y degenerativo, las que, conforme la jurisprudencia de esta Sala, para lo que citó la sentencia CSJ SL3275-2019, «no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor».

Recordó lo considerado en la sentencia CC SU-588- 2016, que estableció como el punto de partida para realizar el conteo de semanas cotizadas por el afiliado que solicita la pensión de invalidez, con una enfermedad progresiva o degenerativa, desde fechas de: calificación de la invalidez, la última cotización efectuada o de la solicitud del reconocimiento pensional, porque «se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico».

Afirmó que teniendo en cuenta el padecimiento de la demandante como una enfermedad crónica, progresiva y que: fue calificada el día 20 de diciembre del 2017 (f.° 14 ib.); elevó solicitud de pensión de invalidez el 9 de febrero del 2018 (f.° 25, ib.) y cotizó hasta el 30 de diciembre del mismo Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 6 año; y a la fecha de expedición del dictamen -21 de diciembre del 2017- la accionante tenía 62.8 semanas, suficientes para la causación del derecho, tomó esa fecha para efectuar el cómputo de las semanas y reconocer la prestación a partir de aquella, tal como lo hizo el juzgado de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inaugural.

De manera subsidiaria reclama lo siguiente: […] se busca que la H. Sala case parcialmente el fallo acusado, en cuanto ordenó pagar las mesadas pensionales a partir del 21 de diciembre de 2017. Luego, se pide que revoque en forma parcial la sentencia de primer grado en lo que atañe a haber condenado a cancelar las mesadas pensionales desde el citado 21 de diciembre de 2017 y, en sede de instancia, condene a Porvenir S.A. a erogar las multicitadas mesadas pensionales a partir del mes de febrero de 2019.

También en subsidio, se busca se case parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto confirmó la condena a reconocer intereses moratorios a partir del 10 de abril de 2018. Después, se solicita que revoque en forma parcial el fallo de primer grado en lo que atañe a la condena a sufragar intereses de mora desde el mencionado 10 de abril de 2018 y, en sede de instancia, absuelva a Porvenir S.A. de todo lo relacionado con el pago de intereses moratorios.

Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia censurada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por aplicación indebida de: […] los artículos 226 y 232 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esa misma codificación, violación de medio que condujo a la interpretación errónea de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política, a la aplicación indebida de los artículos 40 y 69 de la Ley 100 de 1993y a la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En primer lugar, acepta las conclusiones fácticas en las que el Tribunal basó su decisión. Enseguida, cita en extenso la sentencia CSJ SL16374-2015, para confutar que no era posible el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez porque la demandante no había cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral -31 de enero de 2017-.

Asegura que el principio de la prevalencia del interés general sobre el particular, -art. 1º Constitución Política-, adquiere suma importancia en asuntos de seguridad social a la luz del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que compele al Estado a garantizar «la sostenibilidad financiera Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 8 del Sistema Pensional», la cual se lesiona si se ordena reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes en el momento en que se causaron, porque no cuentan con las provisiones necesarias para atenderlas y lo que conducirá al inevitable detrimento de la estructura financiera del citado sistema pensional, en contraste con la aplicación del principio de progresividad, precisando que mutatis mutandis, tiene plena cabida en este proceso, para lo cual reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, rad, 42625, 15 mar. 2011 y la reforma constitucional enunciada.

Sostiene que la determinación del comienzo de la invalidez es potestad de las entidades a las que la ley les asignó dicha facultad conforme lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, la que no puede ser modificada por el Tribunal, «porque para poder hacerlo debía contar con unos conocimientos técnicos y científicos de los que el legislador supuso que carecía», pues al establecer la entidad facultada para ello, la fecha de estructuración el 31 de enero de 2017, era a partir de aquella donde se debían contabilizar las 50 semanas cotizadas en el trienio previo para conceder la prestación, las que no cumplió la demandante, como lo admitió el ad quem, lo que justifica la absolución al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reconoció. VII.

CONSIDERACIONES Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 9 La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica, que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, en la medida que, al revisar el cargo propuesto, encuentra la Sala que la recurrente no respetó los mínimos lineamientos técnicos propios del recurso y se detectan las siguientes falencias: La proposición jurídica.

Acusa la sentencia censurada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por aplicación indebida de: […] los artículos 226 y 232 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esa misma codificación, violación de medio que condujo a la interpretación errónea de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política, a la aplicación indebida de los artículos 40 y 69 de la Ley 100 de 1993y a la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 10 962 de 2005), 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Enrostra la censura, por vía directa, la aplicación indebida de los artículos 226 y 232 del Código General del Proceso, 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esa misma codificación violación de medio que condujo a: la interpretación errónea del numeral 1° del artículos 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política; la aplicación indebida de los artículos 40 y 69 de la Ley 100 de 1993; la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 1°, 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Respecto de lo discutido, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL5357-2019, dijo: En primer término, es verdad que en el proceso de reconocimiento de una pensión de invalidez, en el sistema general de pensiones, resulta de cardinal importancia no solo la determinación de un grado de pérdida de la capacidad laboral del afiliado igual o superior al 50%, a partir de la cual la ley cataloga a la persona como inválido, sino también la definición de la fecha en la que se estructuró ese estado y que, en términos generales, se corresponde con el momento en el que la persona pierde su capacidad para desenvolverse en el mercado de trabajo.

Para esos efectos la ley se apoya en organismos médico técnicos como los fondos pensionales, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros y, en últimas, las juntas de calificación de invalidez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, además de que prevé unos manuales profesionales autorizados, como los contemplados en los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014, de acuerdo con los cuales se debe emitir el respectivo dictamen.

Esta sala ha resaltado la importancia que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, en los exámenes médicos y Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 11 en las demás observaciones y diagnósticas, relativas al estado de salud del paciente.

Por ello, ha dicho que, en principio, el Juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la corporación ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el Juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).

En esa medida, no es cierto que, como lo indica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el Juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Para esos fines, a su vez, el Juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el Juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 12 procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. (Subrayas de la Sala). En ese orden, el colegiado sí estaría habilitado para determinar el origen, grado de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de invalidez de un trabajador, sin que para ese efecto esté obligado, de manera inevitable, a acudir a la opinión de expertos, salvo que se trate de temas en los que los conocimientos especializados de estos cobren especial importancia, dada la materia que tratan.

Asimismo, recuerda la Sala que no es cierto que el Juez de alzada rechazara la calificación rendida por la aseguradora, pues en la sentencia de segundo grado se dio validez a los tres elementos propios de la experticia: origen, porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración. Diferente es que teniendo en cuenta la clase del padecimiento (progresivo y degenerativo) y los pronunciamientos de los órganos de cierre de la justicia constitucional y ordinaria que el Tribunal consideró aplicables al caso, incluyó las semanas cotizadas después de la data fijada como de consolidación de la invalidez.

Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 13 De otro lado, a pesar de invocar la recurrente la acusación por la vía directa, de la que únicamente podría controvertir aspectos puramente jurídicos, sin que sea factible discutir las conclusiones a las que arribó el sentenciador de segundo grado (CSJ SL2136-2019), incluye argumentos de índole fáctico, porque asegura que el ad quem desconoció o por su sesgada apreciación se cometieron yerros que dieron lugar a la vulneración de la ley.

En consecuencia, si bien la censora manifestó que no existía controversia sobre los supuestos fácticos declarados por el Tribunal, lo cierto es que objeta la valoración probatoria de la segunda instancia, lo cual es inadmisible en la acusación por la senda directa aquí empleada. Sin embargo, dada la vía seleccionada por la censura no son objeto de discusión que: i) la señora Yeraldin Paola Martínez fue calificada el 21 de diciembre de 2017 con una PCL del 63.46%, estructurada el 31 de enero del 2017, de origen común; ii) en los tres años anteriores a la configuración de su estado de invalidez cotizó 17.14 semanas; iii) para el mes de diciembre del mismo año tenía 62,8 semanas cotizadas; iv) padecía las enfermedades crónicas, progresivas o degenerativas: insuficiencia renal terminal crónica, cardiomiopatía hipertrófica, hipertensiva y síndrome anímico.

El Tribunal, además, expuso: i) que el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 exigía para el reconocimiento de la pensión Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 14 de invalidez, un mínimo de 50 semanas aportadas en los tres años anteriores a la estructuración de ésta; ii) que conforme la jurisprudencia de las altas Cortes, los padecimientos como el sufrido por la actora desvanecen gradualmente la capacidad laboral, por lo que la pérdida de fuerza de trabajo no es coincidente con la calenda reseñada en el dictamen de calificación de ese estado; iii) que en tales casos debían tenerse en cuenta las cotizaciones reales al sistema durante el tiempo comprendido entre la fecha de configuración de la merma y el momento en que se cesaba la capacidad en forma permanente y definitiva.

La censura discute que: i) el Tribunal no haya acatado los aspectos relacionados con el grado de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma, contenidos en el dictamen elaborado por Seguros Alfa S. A., porque estos son aspectos técnicos-científicos y no jurídicos para los que el Juez no está en la posibilidad de conceptuar; que por tal proceder dejó de aplicar las normas que gobiernan la calificación del estado de salud del afiliado, contenido en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, según las cuales las compañías de seguros están encargadas de realizar dicha experticia. En consecuencia, la sentencia del colegiado consideró que teniendo en cuenta la naturaleza del padecimiento de la señora Martínez Villegas permite incluir como válidamente cotizadas para completar la densidad de aportes exigidos, con fundamento en lo considerado en las providencias CC SU-588-2016 y CSJ SL3275-2019; empero, dicho aspecto es Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 15 de índole jurídico siendo necesario enunciarlo, sin embrago no fue mencionado.

Así las cosas, no existe un reproche que constituya una real confrontación de la sentencia, pues, la recurrente no realizó una labor persuasiva y dialéctica, de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; así, si la definición de la litis se dio con estribo en lo jurídico, ha de escogerse la vía la directa; pero si se acudió a la dimensión fáctica o probatoria, será la indirecta y si ambos aspectos se tocan serán necesarios varios cargos de una y otra naturaleza (CSJ SL, 23 mar. de 2011, rad. 41314;

CSJ SL4281-2017; CSJ SL9219-2017; CSJ SL2021-2019; entre otras). Con todo, la posición expuesta por la segunda instancia ha sido empleada por esta Sala en sentencias en las cuales se ha prohijado el reconocimiento de la pensión de invalidez teniendo en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la estructuración de esta, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL 770-2020, así: En sentencia CSJ SL3275-2019 reiterada en la CSJ SL3992- 2019, esta Sala varió su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo.

En efecto, en la citada providencia esta Corte estimó que para tal efecto es posible tener en cuenta -conforme a las particularidades de cada caso-, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 16 reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-.

Lo anterior, porque: ( ) en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

(…) Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.

(…) En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 17 Frente a las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, en la providencia CSJ SL781- 2021, se presentó la siguiente modificación: […] la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002-2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.

Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).

Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 18 dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

(cursiva en el original) Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, o la calenda en que se emitió el dictamen.

En esa medida, como quiera que la enfermedad renal crónica grado 5º, descrita en el dictamen expedido por Seguros de Vida Alfa, visibles a folio 11 a 15 del cuaderno del juzgado, deja ver la cronicidad de las patologías del afiliado, por lo que ningún yerro cometió el sentenciador de segunda instancia al determinar que podía contabilizar las semanas desde la calificación. Al respecto, es relevante precisar que según la Organización Mundial de la Salud -OMS- y la Organización Panamericana de Salud -OPS-, las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta y se catalogan como una patología para la cual «aún no Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 19 se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».

En consecuencia, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia censurada de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por la aplicación indebida de: […] los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación de medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 40 y 69 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aduce que el error de hecho del Tribunal consistió en: «no dar por demostrado, estándolo, que no obstante que a la señora Martínez le fue declarada una invalidez estructurada el 31 de enero de 2017 ella, en uso de una capacidad laboral residual, continuó laborando por lo menos hasta el mes de enero de 2019». Asevera que la anterior equivocación provino de la errada valoración del historial de aportes del demandante (f.° 101 y 102, cuaderno del Juzgado).

En la demostración del ataque la censura transcribe apartes de la decisión CC SU-588-2016 que versa sobre la Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 20 capacidad residual, junto con lo expuesto en pronunciamiento CC T-777-2009, para sostener que la pensión de invalidez reemplaza los recursos que la afiliada devengaba como fruto de su trabajo, ya que en razón a su condición de salud no puede continuar laborando.

Luego de reproducir apartes de la sentencia cuestionada, resalta que para el Tribunal no existió duda respecto de la fecha en la que la accionante hizo su aporte a la seguridad social fue aquella en la que la dolencia que padecía la imposibilitó para seguir laborando y, en consecuencia, poder obtener los medios económicos exigidos para sufragar su propia manutención, por lo que no había razón que justifique el reconocimiento de la prestación antes de febrero de 2019, pues la señora Martínez Villegas estuvo en condición de trabajar y de garantizar con sus recursos su mínimo vital hasta enero de 2019, como lo acredita su historial laboral.

En consecuencia, asegura que a la demandante se le debió reconocer la pensión de invalidez desde el 1º de febrero de 2019, cuando dejó de aportar a seguridad social en pensiones, de lo contrario se transgrede lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y la jurisprudencia de esta Sala y su homóloga Civil con relación al enriquecimiento sin causa, máxime que la Corte Constitucional ha considerado que «si la pensión de invalidez entra a suplir el dinero que la afiliada venía obteniendo como producto de su trabajo para atender sus necesidades básicas es obvio que debe concederse desde el momento en que dicha persona ya no Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 21 puede seguir consiguiendo los medios requeridos para sobrellevar una vida digna porque su condición valetudinaria se lo impide en forma definitiva».

Dijo que su argumento no constituía un medio nuevo en casación porque desde que se le presentó la primera solicitud y a lo largo del examine, se concentró en argumentar que la accionante no tenía derecho al reconocimiento pensional y se está aceptando el otorgamiento de la prestación, pero a partir de la fecha en que la jurisprudencia referida debe concederla, para lo que citó la sentencia con Radicado 22606 del 1° dic. 2004.

IX. CONSIDERACIONES La recurrente considera que estando acreditado en el juicio que la demandante realizó cotizaciones en materia pensional hasta enero de 2019, era forzoso colegir que el pago de la pensión debió comenzar a partir de febrero de el mismo año y no desde el 21 de diciembre de 2017 como equivocadamente ocurrió, en tanto aparece demostrado que conservó una capacidad residual que le permitió laborar, máxime que la pensión de invalidez entra «a remplazar los recursos que el afiliado venía obteniendo como producto de su trabajo para atender su subsistencia».

Encuentra esta Sala que lo planteado por la recurrente en la acusación es ajeno a lo debatido en la segunda instancia, por cuanto el Tribunal, al decidir el recurso de apelación formulado por la demandada, se centró en Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 22 establecer, de manera exclusiva, si la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez reclamada, por acreditar el número mínimo de semanas exigido en la Ley 860 de 2003.

En esa medida, el punto controvertido por la censura en casación, relacionada con la fecha a partir de la cual debería procede el pago por mesadas pensionales, con fundamento en la existencia de una supuesta capacidad laboral residual que le permitió efectuar cotizaciones al sistema pensional con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, lo que es totalmente novedoso a lo discutido en la segunda instancia. Ciertamente el ad quem no se ocupó de verificar la fecha a partir de la cual procedía el pago de la pensión de invalidez, lo que impide que hubiera incurrido en un error de hecho frente a un aspecto que, en rigor, no fue objeto de pronunciamiento, de ahí que no es viable edificar un yerro cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […] (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Además, es de resaltar que el reconocimiento de la prestación de invalidez, en una fecha anterior a la que cesaron Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 23 los aportes, tampoco comporta un desatino, en la medida que la normativa que regula esa prerrogativa propende por amparar al afiliado desde la fecha en que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%.

Al respecto esta Sala consideró lo siguiente en la decisión CSJ SL1562- 2019: Frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.

Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.

En esos términos, no se equivocó el ad quem al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. Recuerda la Corporación que la ulterior condición de cotizante de la accionante, en este caso en particular, no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez, pues la incompatibilidad surge es entre el pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal, tal como Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 24 lo consagraba el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, vigente para ese momento, que establecía: FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.

Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.

En consecuencia, se colige que el legislador no estableció alguna condición adicional al estado de invalidez para proceder al reconocimiento del derecho pensional, con el consecuente pago del retroactivo a que haya lugar. Así las cosas, el cargo no prospera. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo previsto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación de medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Reprodujo lo establecido en el numeral 1º del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el artículo 141 de la Ley 100 de Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 25 1993, para colegir que el ad quem erró cuando confirmó la condena por intereses de mora, teniendo en cuenta que negó la pensión de invalidez, con fundamento en que la demandante no había cumplido con los requisitos exigidos en la primera norma enunciada, lo que no fue objeto de discusión y en consecuencia no podía endilgársele la obligación de pagar unos intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que sólo surgió con la condena proferida por el Juez de primera instancia y que fue confirmada por el Tribunal, las que se fundaron en criterios jurisprudenciales los que, “nacieron en el mundo jurídico en forma posterior a la data de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante Martínez en más del 50%”, por lo que no había nacido la obligación de reconocer y pagar la prestación. Asegura que de mantener la condena quebrantaría los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y la jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación con relación al enriquecimiento sin causa, máxime que obró bajo un recto entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional que estaban en vigor al 31 de enero de 2017.

Alega que la jurisprudencia de esta Sala en múltiples ocasiones ha establecido que la imposición de intereses moratorios no es inexorable, cuando por ejemplo existió controversia administrativa entre los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes(CSJ SL14528-2014); cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 26 después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como en el caso de la aplicación al principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013); que dichos intereses tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, para lo que reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL3614-2019.

XI. CONSIDERACIONES Importa recordar, más allá de que en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», al tenor de lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1803-2018, que la Corte como Juez extraordinario no tiene competencia para modificar ese aspecto de lo concluido en la primera instancia, en razón a que, no fue un tópico apelado.

El artículo 66A del CPTSS, según el cual «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», supone que el Juez de segundo grado debe decidir con sujeción a lo discutido a través del recurso de apelación y que no puede estudiar elementos diferentes a los controvertidos en el referido medio de impugnación. Así se plasmó en la sentencia CSJ SL4805-2020, en los siguientes términos: Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 27 […] esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso» pero también, ha señalado que dicha regla encuentra su excepción en tratándose «de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador» (SL2808-2018), lo que resulta en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional, en la providencia C-968 de 2003, en virtud de la cual se declaró exequible el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, siempre y cuando haya sido objeto de discusión en el proceso y se encuentren acreditados.

(cursivas del original) Así, revisado el audio n.° 2 del expediente digital del Juzgado, encuentra la Sala que en el minuto 31:00 al 34:44 expone el apoderado de Porvenir las inconformidades con la decisión de la Juez a quo, dentro de las que cuestionó: En cuanto a los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, me permito oponerme, en cuanto a que este punto fue tratado por la Sala de Casación Laboral en cuanto a la sentencia del 22 de febrero de 2007 radicación no 68425, SL2756-2007, en cuanto a los alcances en un momento determinado puedan darle los jueces en su función de interpretar las normas sociales bajo los principios fundamentales de la seguridad social y que a las entidades le es imposible predecir, en cuanto a que de buena fe mi representada no concedió dicha solicitud por no ser aplicable según la ley 860 del año 2003.

Visto lo anterior, la Sala está llamada a revisar este ítem de decisión de segundo grado, la cual quedó definida en las instancias cuando el apoderado de la AFP al hacer uso del recurso de alzada tocó este punto que debe tomarse como integrante de la reclamación de absolución que planteó. En esa medida, se procede a determinar si en este caso proceden o no los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 concedidos por la Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 28 sentencia atacada, toda vez que la Corte ha indicado que no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.

Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto que la Sala ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, porque la negativa está plenamente justificada (CSJ SL704-2013, posición que fue reiterada en la CSJ SL5576-2021): (i) Cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

(ii) Cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787-2013). En esa medida, la accionada no tiene la obligación de reconocer tales intereses en el sub lite, pues su actuación encuadra en la segunda excepción y, en consecuencia, el Tribunal erró al confirmar el numeral «quinto» de la sentencia de primera instancia, que gravó a Porvenir con este concepto.

Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo expuesto, porque el precedente jurisprudencial en relación con las enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas para efectos de la pensión de invalidez se estableció en la sentencia CSJ SL3275-2019 de 14 de agosto de 2019. Así, cuando la asegurada reclamó el 9 de febrero del 2018 (f.° 25, ib.) y la entidad respondió en forma negativa el 19 del mismo mes y año (f.° 17, ib.), no existía el precedente mencionado.

Sin costas dada la prosperidad del recurso únicamente frente a los intereses moratorios. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, en armonía con lo que se indicó en sede de casación, se precisa en relación con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que la Corte ha señalado que no son procedentes cuando el derecho se concede con fundamento en un cambio jurisprudencial (CSJ SL1947-2021).

Frente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como se señaló en sede extraordinaria, no proceden, en cuanto el reconocimiento que aquí se presentó obedeció a un cambio jurisprudencial, de manera que es dable acceder a la indexación de los valores adeudados, toda vez que el capital constitutivo de las prestaciones económicas debidas se ha depreciado en su valor nominal; por tanto, en aplicación del principio de Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 30 equidad, procede su corrección monetaria (CSJ SL2772- 2021).

En ese sentido, se revocará la condena por este concepto impuesto en primera instancia y, en su lugar, se ordenará el pago de la indexación del retroactivo pensional, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha de su pago, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.

Por lo anterior se revocará el numeral «quinto» y en su lugar se concederá la indexación de las condenas. Ese rubro deberá ser reconocido en aplicación de la siguiente fórmula, rememorada en las sentencias CSJ SL593-2021 y CSJ SL2570-2021, hasta cuando se verifique el pago de la obligación: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a cada mesada que será objeto de indexación. Sin costas en segunda instancia. En primera como se dijo en ella. XIII. DECISIÓN Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 31 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YERALDIN PAOLA MARTÍNEZ VILLEGAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en cuanto confirmó la condena de primera instancia sobre el reconocimiento de intereses moratorios.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral «quinto» de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 26 de junio de 2019, y en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al pago de la indexación del retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, en los términos indicados en la parte considerativa.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89071 SCLAJPT-10 V.00 32