República de Colombia Caste Suprema de Justicia Sala de ensebe Lakeral Uds de Desseddadid N: 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente 5L1610-2020 Radicación n.° 74410 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIA MARLENY SALDAÑA AMAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Bogotá D.C., el 2 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY. 1.
ANTECEDENTES María Marleny Saldaña Amaya, llamó a juicio a la empresa Chevron Petroleum Company, para que se condenara a reconocerle la sustitución de la pensión convencional otorgada a Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, fallecido el 30 de abril de 2012, junto con las mesadas causadas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso; y SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 74410 que prestación deberá ser compartida con su hijo Ángel Esteban Mondul Saldaña. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, era pensionado de la empresa accionada; que tiene derecho a la sustitución pensional por haber sido su compañera permanente, con una convivencia durante 38 arios en la que procrearon tres hijos; que el pensionado falleció en la ciudad de Bogotá el 20 de abril de 2012; y, que la demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes a su esposa, «BEATRIZ OSPINA DE MONROY (sic)», con la que nunca convivió y a su hijo Ángel Esteban Mondul Saldaña (f.° 1 a 14).
La empresa demandada, Chevron Petroleum Company, al responder, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, con el argumento de que le había reconocido a la cónyuge supérstite, Beatriz Ospina de Mondul, la pensión de sobrevivientes, quien acreditó el requisito de convivencia con el pensionado fallecido y al hijo menor de este con la demandante.
En cuanto a los hechos, aceptó que el fallecido Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, fue pensionado de esa empresa, la fecha del deceso y el reconocimiento de la prestación al menor hijo de la actora; precisó que este cumplió la mayoría de edad el 1 de diciembre de 2012 y se le otorgó la pensión hasta el cumplimiento de los 25 arios, esto es, hasta el 1 de diciembre de 2019; sobre los demás, supuestos, expresó que no le constaban.
L SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74410 Presentó las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y las «demás que se demuestren dentro del proceso, que por no requerir formulación expresa, deben ser declaradas de oficio» (f.°80 a 90 y 155). El a quo, inicialmente mediante auto calendado 11 de abril de 2013 (f.°51), ordenó vincular a Beatriz Ospina de Mondul, como interviniente ad excludendum y posteriormente, a través de auto de 12 de junio de 2013 (f.°150-151), resolvió desvincularla en virtud de su fallecimiento el 9 de diciembre de 2012; en el mismo proveído ordenó llamar a Ángel Esteban Mondul Saldaña, para integrar la /itis, a quien se le dio por no contestada la demanda el 26 de agosto de 2013 y se declararon en su contra, las consecuencias jurídicas del parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS (f.°164).
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 5 de diciembre de 2013 (f.°CD171), mediante la cual absolvió a la parte demandada, de todas las pretensiones incoadas por María Marleny Saldaña Amaya y la condenó en costas, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través del fallo del 6 de marzo de 2014 (f.° CD 178).
Posteriormente, ambos juzgadores dictaron nuevas sentencias, el 1 de septiembre de 2015 y 2 de febrero de 2016, en su orden, en virtud de la decisión CC T-964 de 2014, expedida en sede de revisión de las sentencias L SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74410 proferidas en la acción de tutela promovida por la demandante y a través de la cual, el máximo Tribunal Constitucional, dejó sin efectos ambos los pronunciamientos del 5 de diciembre de 2013 y 6 de marzo de 2014 (f.°195 a 219).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia el 1 de septiembre de 2015 (f.° CD 297), mediante la cual absolvió a empresa demandada de todas las pretensiones incoadas por María Marleny Saldaña Amaya y la condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la accionante, profirió sentencia el 2 de febrero de 2016 (11° CD 306), en la que confirmó la del a quo, con condena en costas a favor de la demandada.
En lo que interesa al recurso, el Tribunal reseñó que acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la pensión de sobreviviente por muerte del pensionado, se rige por la norma que estaba vigente al momento de producirse tal hecho, a fin de determinar a quién le correspondía el beneficio de la prestación; que en este caso, dada la fecha del deceso, el 30 de abril de 2012, de acuerdo al certificado de defunción de folio 45, la norma que debía aplicarse, era literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, L SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74410 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, precepto del cual reprodujo su texto.
Indicó que, como lo advirtió el a quo, para obtener el derecho a la prestación, la compañera permanente debía acreditar «que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y que convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos antes de la muerte», conforme a los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, en sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, CSS SL, 13 de mar. 2012, rad. 45038, y CSJ SL, 12 ago. 2014 rad. 48729.
Manifestó que encontró acreditado el primer requisito, por cuanto Saldaña Amaya, tenía más de 30 arios al momento de la ocurrencia del deceso del pensionado (f.°128); y en cuanto al segundo, indicó que el testigo Luis María Buelvas Lizcano, declaró que la actora convivió con el causante durante 40 arios en Puerto Boyacá, que dependía económicamente de este y procrearon tres hijos.
Sin embargo, razonó que de la anterior prueba no era posible concluir que entre la demandante y el pensionado fallecido, existió una convivencia real y efectiva durante los últimos cinco arios, porque: 1.. el testigo no resulta del todo fidedigno, pues manifestó que el hogar que constituyeron la actora y el causante era común y corriente, que existía un comportamiento y trato normal evadiendo los detalles, pero al mismo tiempo manifestó que el causante tenía otro hogar, realizaba visitas esporádicas a Puerto Boyacá, y vivió sus últimos dos o tres años en Bogotá; último evento, del que también se deduce que la demandante no acompañó al causante en el momento más trascendente de su vida, sobre esta última 1 SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74410 apreciación es menester aclarar que no está acreditada la razón por la que el de cujus tuvo que radicarse en Bogotá, pues al plenario no se aportó documental alguna de la que se pueda inferir su estado de salud, si era imprescindible que viajara, ni la razón por la que falleció. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte, case la sentencia impugnada y actuando en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, SE CONDENE A CHEVRON PETROLEUN COMPANY f ] a: 1° Reconocerle a MARÍA MARLENY SALDAÑA AMAYA la sustitución pensional de la pensión convencional que le fuera reconocida al señor ÁNGEL ABDUL SATTAR MONDUL DÍAZ, fallecido el día 30 de abril de 2012, la cual será compartida, mientras alcanza los 25 años de edad, con su hijo ESTEBAN MONDUL SALDAÑA; 2° Reconocerle [ las mesadas pensionales que se hayan causado; 3° al pago de las costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta (por falta de aplicación» de los artículos 25, 26, 27, 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario; artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 12 de 1975, 1 de la Ley 113 de 1985, 5, 11, 13, 25, 29, 42, 48, 228 y 230 de la C.N., y 4 de la Ley 54 de 1990, como L SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74410 consecuencia de evidentes errores de hecho, de manifiesto (sic) en los autos, por falta de apreciación de unas pruebas en legal forma vertidas al proceso e indebida apreciación de otras».
Manifiesta que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: i) dar por demostrado, sin estarlo que el causante convivió con su cónyuge Beatriz Ospina de Mondul; ii) no da por demostrado, estándolo, que María Marleny Saldaña Amaya, convivió durante 38 arios con el de cujus, que procrearon tres hijos y dependía económicamente de este; iii) dar por demostrado, sin estarlo, que la convivencia entre la demandante y Mondul Díaz, no existió durante "los últimos meses de vida de este»; y, iv) no dar por demostrado, estándolo, que conforme a la jurisprudencia, en caso de coexistencia entre esposa y compañera permanente, se reconoce el derecho de la sustitución pensional «a las dos de manera simultánea».
A título de «PRUEBAS NO APRECIADAS E INDEBIDAMENTE APRECIADAS», relaciona las siguientes: A.2.1. Declaración extrajuicio rendida por [ JMARIA MARLENY SALDAÑA AMAYA, en la cual expresa bajo juramento que, durante 38 años convivió con el causante MONDUL DIAZ hasta su fallecimiento, visible a folio 36 del expediente. A.2.2. Declaración extrajuicio de [ ) Julio Castillo Quiñonez, visible a folios 39 y 40, en la cual expresa que le consta que durante los 38 años de convivencia entre el causante y la demandante MARIA MARLENY SALDAÑA AMAYA, procrearon a sus hijos Runy Stella, Carolina y Ángel Esteban.
A.2.3. Declaración extrajuicio de 1 ] Luis María Buelvas, visible a folios 41 y 42. A.2.4. Contestación de la demanda visible a folios 80 a 90 del expediente. L SCLAPT-1.0 V.00 7 Radicación n.° 74410 A.2.5. Declaraciones extrajuicio de [ ] Alvaro Encinales León y Blanca Cecilia de Aguilera, visibles a folios 113 y 114 vto. A.2.6. Sentencia de tutela proferida por la Honorable Corte Constitucional, visible a folios 195 a 219 del expediente.
A.2.7. CD que contiene la declaración de f..] Luis María Buelvas en el Juzgado de Puerto Boyacá, [ J folio 283 del expediente. (Lo resaltado del texto original). Para su demostración, sostiene que el Tribunal no realizó una valoración rigurosa del testimonio de Luis María Buelvas Lizcano, practicado por el Juez Promiscuo del Circuito Puerto Boyacá, declarante que «fue intimidado de manera infame por el apoderado de la demandada, sin que la juez actuara para impedir la insólita actitud de dicho profesional del derecho, que a toda costa y de mala fe, sometió al testigo a una tortuosa diligencia», como se desprende del contenido del medio magnético de folio 283.
Manifiesta, que un examen «riguroso» de la anterior declaración, permitía arribar a la conclusión que entre la demandante y Mondul Díaz, existió un vínculo marital por más de 38 arios, que se interrumpió por días, debido a los frecuentes viajes que el testigo (sic) tenía que hacer a Bogotá por problemas de salud»; que a pesar de todo el esfuerzo intimidatorio del apoderado de la entidad demandada, «no se logró desvirtuar ni la convivencia ni el hecho de que la demandante convivía con EL (sic) al momento de su fallecimiento».
Asegura que el juez colegiado no valoró la declaración extrajuicio de la accionante (L°36) ni la de Julio Castillo Quirionez, «que no fue posible ratificar debido al fallecimiento I SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74410 del testigo», lo cual, a su juicio, no conducía a «desechar" esta prueba; aserto que respalda con apartes de la sentencia CC T-667 de 2012, que relaciona con el reconocimiento de otros medios probatorios diferentes de aquellos que conforme a la Ley 54 de 1990, «sirven» para declarar la unión marital de hecho.
Puntualiza que no considera ajustado a derecho la falta de apreciación de las mencionadas declaraciones y las de folios 113 y 114, en razón a que aquellas (f.°39 y 40), dan fe de la existencia de la vida marital entre la demandante y el causante, mientras que las obrantes en estos últimos folios, «en ningún momento hablan de convivencia sino de dependencia económica»; que no obstante "la tortura sicológica» a la que fue sometido el testigo Buelvas Lizcano, el apoderado de la demandada no logró desvirtuar el hecho de la convivencia, la cual se dio, «hasta el punto» que el de cujus y la demandante, procrearon tres hijos.
Agrega que el sentenciador, no le dio el valor correspondiente a la declaración del mencionado deponente, porque no observó cómo «fue sometido a una implacable cantidad de preguntas improcedentes e inconducentes, con el objeto de hacerlo incurrir en contradicción»; que la ausencia de un (profundo» análisis del testimonio, del que se desprende incuestionablemente, que hubo convivencia entre Saldaña Amaya y el fallecido, y de la cual pretendía la demandada «forzosamente» demostrar una interrupción que no existió, ya que «el testigo (sic) debió abandonar en varias oportunidades su domicilio, no con el ánimo de dar por L SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74410 terminada la relación, sino con el objeto de atender asuntos médicos».
Afirma que el apoderado de la demandada, en el curso de la diligencia de práctica de testimonios, incurrió en abuso del derecho, sin que el juez colegiado hubiese acudido a sus deberes disciplinarios, toda vez que aquel no se limitó a realizar las preguntas relativas al tema debatido, sino a efectuar un interrogatorio a todas luces censurable; y, que el Tribunal desconoció lo dispuesto en la sentencia de tutela que dejó sin efectos los fallos de primera y segunda instancia, emitidos inicialmente, mediante los cuales se negaron a la accionante, las pretensiones de la demanda, «sin haberse ordenado la ratificación de quienes rindieron la declaración extrajuicio».
Y finalmente, expresa que el Tribunal «descarta las razones expuestas por la Corte Constitucional cuando le concede la tutela de sus derechos fundamentales a la demandante, pues lejos de hacer una valoración de todo el caudal probatorio, se centra en el testimonio del señor BUELVAS», que fue rendido «bajo una presión indebida» y con la realización «de preguntas indignantes», que no debieron ser admitidas por el juez en el curso de la diligencia (f.° 4 a 43).
VII. RÉPLICA Señala que la censura incurre en insuperables errores de orden técnico, al orientar el cargo por vía indirecta y aludir a aspectos puramente jurídicos, ya que afirma que el 1 SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 74410 Tribunal no tuvo por demostrado estándolo, que conforme al precedente jurisprudencial en caso de coexistencia entre esposa y compañera permanente, se reconoce el derecho a la sustitución pensional f(a las dos de manera simultánea».
Agrega que sustenta la acusación en una prueba testimonial, no es prueba calificada en casación, que no demuestra la existencia de yerro fáctico manifiesto del Tribunal y que las declaraciones extrajuicio tienen valor de documento de terceros que reciben en casación laboral, el mismo tratamiento de la prueba testimonial; en cuanto al fondo del asunto, dice que la demandante no acreditó su convivencia con el causante en los últimos 5 arios ni controvirtió que este «vivió los 2 o 3 años anteriores en Puerto Boyacá» (f.°46 a 50).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, llegó a la conclusión de que si bien María Marleny Saldaña Amaya, tenía más de 30 arios de edad, al momento del fallecimiento de Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, con lo cual tenía cumplido uno de los requisitos para acceder a la sustitución pensional reclamada, no así el relacionado con el tiempo de convivencia, en tanto que del testimonio practicado a Luis María Buelvas Lizcano, infirió que el pensionado fallecido «tenía otra familia», que en los últimos 2 o 3 arios de su vida, vivió en Bogotá; que el causante realizaba visitas esporádicas a Puerto Boyacá y que no se aportó al proceso, prueba alguna de la que pudiera L SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74410 establecer su estado de salud, la razón por la cual debió radicarse en Bogotá, y que la accionante no lo acompañó en «el momento más trascendente de su vida».
La recurrente le atribuye errores al sentenciador colegiado, por la falta e indebida apreciación de las probanzas arrimadas al plenario, que conllevaron el desconocimiento de la orden emitida en sentencia de tutela que dejó sin efectos las decisiones expedidas por el a quo y el mismo colegiado, con anterioridad a las que dieron lugar a la sentencia impugnada en sede casación. Reprocha que se equivocó el ad quem, al no tener por demostrada estándolo, con el testimonio recaudado en el plenario, las declaraciones extra juicio, la demanda inicial y el precedente judicial, la convivencia entre la demandante y el de cujus durante 38 arios, su dependencia económica y su derecho a la sustitución pensional, aun frente a la simultaneidad de convivencia del causante con la cónyuge y compañera permanente acorde con el precedente jurisprudencial.
Del examen de la sentencia de tutela CC T-964 de 2014 (f.'195 a 219) que aduce la censura, no fue valorada por el juez plural, porque «descarta las razones expuestas por la Corte Constitucional cuando le concede la tutela de sus derechos fundamentales a la demandante, pues lejos de hacer una valoración de todo el caudal probatorio, se centra en el testimonio del señor BUELVAS», que fue rendido «bajo una presión indebida», por abuso del derecho del apoderado de la L SCIA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 74410 demandada, diligencia en la que sentenciador desconoció sus deberes disciplinarios, se extrae lo siguiente: El mencionado fallo de tutela se amparo de los derechos fundamentales administración de justicia y debido demandante, por incumplimiento de lo circunscribió al de acceso a la proceso de la estatuido en el artículo 229 del entonces vigente CPC, que conllevó a negar la prosperidad de las pretensiones del libelo inicial, en razón a que el juez de primera instancia desechó la valoración de las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso y le impuso a la demandante la carga de ratificar los testimonios, lo cual para el máximo Tribunal Constitucional, constituyó un defecto procedimental por exceso ritual que como consecuencia conllevó una omisión en el recaudo y valoración de las pruebas que debían tenerse en cuenta para la decisión de fondo.
De lo expuesto, no deduce esta Sala, que el juez colegiado, hubiere incurrido en error de hecho por «desconocimiento" de lo resuelto por la Corte Constitucional, toda vez que en dicha decisión, se dijo que «no confirmaba el defecto planteado por la accionante consistente en el desconocimiento del precedente judicial según el cual la compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional», porque compartía la posición de los jueces de instancia, en cuanto a las exigencias legales de la prueba de la convivencia real y efectiva consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la 797 de 2003; y, lo que sí consideró dicho juez constitucional, fue la existencia del L SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74410 defecto procedimental, por rigorismo formal, indicado en líneas precedentes.
En cuanto a la contestación de la demanda (f.°80 a 90), la censura, si bien la relaciona entre las pruebas que indistintamente acusó como «NO APRECIADAS E INDEBIDAMENTE APRECIADAS», a lo largo de la argumentación que sustenta el cargo, nada dijo en un sentido u otro, solo se limita a mencionarla e indicar la foliatura para ubicación; es decir, omite señalar qué dice esta pieza procesal puntualmente como generadora de error, no hace un análisis crítico frente al ejercicio apreciativo o por ausencia de este por parte del Tribunal, qué debió concluir de ella, y su incidencia en la decisión atacada, de manera que la Sala pudiera discernir sobre la existencia del yerro alegado, (Negrillas del texto original).
Frente a la prueba testimonial denunciada por la recurrente, debe reiterarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que no existe posibilidad de entrar a su estudio, salvo que se hubiere demostrado que se estructuró un error de hecho a través de una prueba calificada.
Vale mencionar, que conforme al artículo 61 del CPTSS, los jueces laborales gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su L SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74410 convencimiento acerca de los hechos controvertidos, «con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia», pues la Corte «no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga» (CSJ SL518-2020).
Así las cosas, no se demostró error alguno en las conclusiones del Tribunal al considerar que entre el causante y la actora no existió una convivencia real y efectiva, dentro de los 5 arios anteriores a su fallecimiento -30 de abril de 2012-, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, es suficiente para concluir que no incurrió el juez colegiado, en los yerros endilgados por la censura y en consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la L SU4JPT-10 V.00 I 5 Radicación n.° 74410 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARIA MARLENY SALDAÑA AMAYA contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I C..DC.J1.-L_DL. JIMENA_LSABEL-GODO-Y-FAJARDO GE P A SÁNCHEZ L SCIAJPT-10 V.00 y 16