CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63751 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1610-2019 Radicación n.° 63751 Acta 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FLOR DE MARÍA REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de enero de 2013, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ, y solidariamente la « NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL», EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. – como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES Flor de María Reyes demandó (fl. 117 a 129, cuaderno principal), a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «COOPSANJOSÉ», y solidariamente a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander (hoy Fiduciaria Popular, en calidad de vocera del patrimonio autónomo), La «Nación Ministerio de la Protección Social», y la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones CAPRECOM, con el fin de que se declarara que entre la demandante y la « COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (…) existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD (…)», por cuanto tal cooperativa actuó como intermediaria y envió «al demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión».
Como consecuencia, solicitó se condenara a la Cooperativa, y de forma solidaria a la ESE Francisco de Paula Santander – hoy – Fiduciaria Popular S.A., la «Nación Ministerio de la Protección Social», y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS, a cancelar por todo el lapso laborado, el auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, «derechos convencionales», indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías y por no cancelación de prestaciones sociales y salarios del último año de servicios, indemnización por despido sin justa causa, y la diferencia salarial con las auxiliares de enfermería de la ESE y de CAPRECOM.
Como fundamento de sus pretensiones señaló, que: se vinculó con la cooperativa de trabajo asociado «COOPSANJOSÉ», a quien considera «su empleador directo», como consecuencia del «contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», prestó sus servicios entre el 1 de julio de 2004 y el 26 de febrero de 2009, inicialmente como auxiliar de enfermería en calidad de trabajador en misión, en la ESE Francisco de Paula Santander a partir del 1 de julio de 2004, y luego en CAPRECOM, también como trabajador en misión, a partir del 1 de abril de 2008, desempeñándose como auxiliar de enfermería, recibiendo como remuneración la suma de $821.484.
Describió que cumplió «turno[s] de 6 horas, en jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m., y de 7p.m a 7 a.m., de lunes a domingo», en la sede de la ESE convocada a juicio, y luego de CAPRECOM EPS, que sustituyó a la mencionada ESE a partir del 1 de abril de 2008, siendo la ESE Francisco de Paula Santander la propietaria de los elementos de trabajo, los edificios, así como los usuarios eran adscritos a dicha entidad.
Dice que, de acuerdo con lo expuesto, la beneficiaria de los servicios prestados por Flor de María Reyes, fue la ESE Francisco de Paula Santander, y CAPRECOM, mientras que COOPSANJOSÉ, actuó como intermediaria para el pago, sin cumplir las disposiciones legales para el vínculo de trabajadores en misión, disfrazando el contrato de trabajo.
Aseveró que las órdenes las recibía directamente de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, CAPRECOM, y la cooperativa demandada, todo ello como trabajador en misión, por ende, se configura la subordinación. La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, al dar respuesta a la demanda (fl. 141 a 150, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones.
No aceptó ninguno de los hechos de la demanda. Como excepciones previas propuso la falta de jurisdicción, caducidad de la acción, y cosa juzgada. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, al contestar el libelo inicial (fl. 160 a 168, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. Del fundamento fáctico aceptó que contrató con la cooperativa demandada la prestación de un servicio.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, y buena fe. La Fiduciaria Popular, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, al dar respuesta al libelo inicial, (fl. 230 a 275 del cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la prestación de los servicios por parte de la ESE, valiéndose de su propia sede y sus propios elementos, su objeto social, que la nación Ministerio de la Protección Social actúa como fideicomitente, pero aclaró que tal cartera ministerial no responde solidariamente. Como excepciones de fondo, esgrimió entre otras: ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia del demandado, prescripción, indebida integración del contradictorio, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, cobro de lo no debido, pago y/o compensación, calidad de asociada a la cooperativa, y requirió que de oficio declarara cualquier otra cuyo fundamento se encontrara probado.
El «Ministerio de Salud y Protección Social», al contestar el libelo inicial (fl. 288 a 315, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el objeto de la ESE Francisco de Paula Santander, que actúa como cesionario en el contrato de fiducia, pero aclaró que no existía subrogación de las obligaciones adquiridas por la ESE.
Como excepciones previas, esgrimió entre otras: falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa, y falta de integración del litis consorcio. Como excepciones de mérito aludió a las que denominó: falta de legitimidad pasiva en la causa, inexistencia de obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para pagar prestaciones sociales convencionales, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad, prescripción, inexistencia del demandado, y requirió que oficiosamente se declarara cualquier otra que encontrara probada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, concluido el trámite profirió fallo el 22 de agosto de 2012 (CD. fl. 334, 336 y 337, cuaderno de instancias), en cual, impartió decisión totalmente absolutoria a los convocados al juicio. Como no se interpuso el recurso de apelación, se remitió el expediente al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 25 de enero de 2013, en grado de consulta resolvió confirmar la decisión del inferior, pero por las razones que allí expuso. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que el problema jurídico a dirimir se centraba en determinar si entre Flor de María Reyes, y la cooperativa demandada existió una relación de trabajo y solidariamente debía responder la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM.
Para resolver el problema jurídico, recordó el fundamento normativo de las cooperativas de trabajo asociado, para lo cual hizo referencia a la Ley 79 de 1988 y el Decreto Reglamentario 468 de 1990, y resaltó que en determinado caso resulta complejo establecer si se está ante una u otra figura jurídica. Luego de lo precedente aludió al artículo 24 del CST, y con fundamento en tal precepto adujo que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», y que ello «implica la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria, para que aquel exista (…)».
Luego de la anterior alusión, « con el fin de verificar la existencia de una relación laboral entre las partes», citó los testimonios de Ana Francisca Ascencio, y Ligia Amado Beltrán, destacando que eran «contestes en aseverar que la actora estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada o cooperada». A renglón seguido dijo que de la documental aportada a folios 20 y 21, anexo 2, se observaba convenio de trabajo asociado número 0168, suscrito entre la promotora del litigio y la cooperativa demandada, en el que se vinculó como trabajadora asociada, y se comprometió a prestar sus servicios de acuerdo a su profesión, cumpliendo a cabalidad los estatutos, el régimen de trabajo asociado, el régimen de previsión social, y de compensaciones.
Agregó que de folio 13 a 19, del anexo 2, se encontraba « acto cooperativo de trabajo asociado número CTAS CN 089», y de estas pruebas coligió que « no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la cooperativa (…)». A continuación citó los artículos 3, 4, y 70, de la Ley 79 de 1988, y de allí coligió que los elementos esenciales del contrato cooperativo eran la (i) pluralidad de personas, (ii) aporte principalmente en trabajo, (iii) objeto de interés social sin ánimo de lucro, y (iv) la calidad simultánea de aportante y gestor.
Concluyó que por lo expuesto, y analizado el recaudo probatorio, la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, en la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSÉ, pero no como trabajadora, sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella, sin que la promotora del litigio hubiera sido coaccionada a pertenecer a la aludida cooperativa, sino que de manera libre y voluntaria se sometió al cumplimiento de sus estatutos y reglamentos, y sin que pudiera inferirse una relación laboral, con la ESE convocada a juicio, toda vez que de la prueba testimonial recaudada se colegía «como realidad» un vínculo con la cooperativa.
Esgrimió que COOPSANJOSÉ, funcionaba bajo el amparo de una personería jurídica reconocida, y por ende legal, mientras que la ESE Francisco de Paula Santander, había suscrito contrato de prestación de servicios con la cooperativa, para la prestación integral de servicios de salud y de personal de apoyo administrativo, con total autonomía técnica, administrativa, bajo su propio riesgo y dirección. Adujo que de igual forma, se encontraba que COOPSANJOSÉ, había celebrado un contrato de prestación de servicios con CAPRECOM, en el que las partes convinieron contratar la prestación de sus servicios a la IPS de CAPRECOM, para el desarrollo de los procesos y subprocesos en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales y científicas, sin que implique de manera alguna relación de subordinación o dependencia. Resaltó que había eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas constituía un verdadero vínculo laboral, ya que en ocasiones las cooperativas se apartaban de cumplir los fines para los cuales fueron creadas, y actuaban como simples intermediarios.
Esgrimió que en el presente caso, no ocurrió lo antes mencionado, pues desde un principio, el objeto social de la cooperativa fue el de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados, dentro de la especialidad del sector salud, que fue actividad en la que se vinculó la promotora de la litis, como consecuencia del contrato de ejecución de procesos administrativos y asistenciales, suscritos entre la cooperativa y la ESE demandada, así como CAPRECOM, por ello no podía predicarse que COOPSANJOSÉ estuviere sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales, pues siempre estuvo desarrollando funciones afines al objeto social de la cooperativa, y no existía prueba documental o testimonial de subordinación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y en su lugar «se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el «Ministerio de Salud y Protección Social», y la Fiduciaria Popular, «en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ESE Francisco de Paula Santander». VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de interpretación errónea los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; « Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art.177 del C.P.C y los Art. 13, 47, 53, y 54 de la Constitución ». En la demostración del cargo señala que el fallador de segundo grado manifestó «que en el presente caso lo que se exige es una subordinación, y para que se tenga contrato de trabajo necesariamente que es una condición que concurren estos tres elementos esenciales del contrato de trabajo en forma necesaria cuando afirmó (…)».
Manifiesta, que la providencia objeto de censura no se ajusta a derecho, por cuanto la actora solo debía demostrar la prestación personal del servicio, y una vez acreditado tal aspecto «se aplica la presunción legal del Art. 24 del C.S.T., por lo cual, se presume el contrato de trabajo, no obstante la parte actora probó el horario cumplido por la demandante folios (60 a 99), las órdenes impartidas por las demandadas (folios 8 a 116), y la prueba testimonial dan fe de ello (334CD expediente)».
A renglón seguido, concluye que se violaron los artículos del Código Sustantivo de Trabajo enlistados en la proposición jurídica, por cuanto el Tribunal invirtió la carga de la prueba y absolvió a la demandada «cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (…)».
VII. RÉPLICA El «Ministerio de Salud y Protección Social», adujo que en el asunto bajo estudio debía recordar que tal cartera ministerial no incurrió en ningún tipo de violación dentro de la relación laboral a la cual se hace referencia a lo largo del recurso de casación, toda vez, que en ningún momento tuvo vínculo alguno con la demandante.
Adicionalmente señala que tanto el a quo, como el juzgador colegiado, estudiaron juiciosamente el expediente, y en virtud de ello la decisión se encuentra fundada en el acervo probatorio. (fl. 56 y 57, cuaderno Corte). La Fiduciaria Popular, «en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ESE Francisco de Paula Santander», presenta escrito de oposición de forma conjunta a los tres cargos.
Argumenta, que no actúa como representante legal de la ESE Francisco de Paula Santander, ni tampoco participó de manera activa, ni pasiva «en sus relaciones laborales o contractuales», por ello, es exclusivamente vocera y administradora del patrimonio autónomo. Refiere que la cooperativa demandada, suscribió contratos de prestación de servicios con la ESE Francisco de Paula Santander, y en virtud de ello, la demandante como trabajador asociado de la cooperativa, prestó servicios de auxiliar de enfermería en la ESE.
VIII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que buena parte del cargo se soporta en remisiones fácticas, que son imposibles de abordar por el sendero de puro derecho, toda vez, que bien es sabido que precisamente la vía directa, como su denominación lo sugiere, se funda en una colisión frontal entre la sentencia y la ley sustantiva de alcance nacional, sin que la Corte de Casación deba acudir a disertaciones relacionadas con las pruebas, como en este evento lo realiza la recurrente, toda vez, que alude a los folios 60 a 99, para aducir que demuestran el horario de trabajo, mientras que las órdenes impartidas se acreditan de folios 8 a 116, y también se deriva del análisis de la prueba testimonial.
En consecuencia, las anteriores remisiones fácticas, no podrán examinar por la vía directa seleccionada, por tanto, en aras de analizar el cargo, el estudio se centrará en el único punto jurídico que plantea, es decir, la interpretación errónea del artículo 24 del CST, con fundamento en lo cual se adelantará el estudio. Dice la censura que se interpretó erróneamente la norma antes referida, por cuanto el Tribunal exigió la acreditación de la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación o continua dependencia, lo que considera equivocado, toda vez, que la actora solo debía acreditar la prestación personal del servicio para que se presumiera el contrato de trabajo, y por ello invirtió la carga de la prueba.
Contrario a lo argumentado por la recurrente, en este evento, el sentenciador colegiado hizo alusión al artículo 24 del CST, y a las consecuencias jurídicas que de tal precepto se derivan, y posteriormente para infirmar la presunción que contempla tal precepto, acudió al examen probatorio, relacionando dentro de su fallo los testimonios de Ana Francisca Ascencio, y Ligia Amado Beltran, destacando que eran «contestes en aseverar que la actora estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada o cooperada».
De igual manera, con el mismo propósito antes señalado, aludió a las siguientes documentales: folios 20 y 21, anexo 2, correspondiente al convenio de trabajo asociado número 0168, suscrito entre la promotora del litigio y la cooperativa demandada, folios 13 a 19, del anexo 2, atinente al « acto cooperativo de trabajo asociado número CTAS CN 089», y de estas pruebas coligió que « no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la cooperativa (…)».
La confusión que motiva que el recurrente endilgue la interpretación errónea del artículo 24 CST, se generó por la redacción del fallo del sentenciador colegiado, por cuanto de manera explícita no dijo que traía a colación las anteriores pruebas con el propósito de infirmar la presunción mencionada del artículo 24 del CST, sin embargo, del contexto de la sentencia, emerge que si hizo referencia a todas estas pruebas, fue precisamente para desestimar la presunción que acababa de aplicar, por ende el ad quem en este evento no invirtió la carga de la prueba, sino que sí concedió la ventaja probatoria que se derivaba del precepto acusado.
También es relevante referir, que el fallador no exigió que para aplicar la presunción del artículo 24 del CST, la demandante acreditara además de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, sino que, por el contrario, los presumió con fundamento en la observancia de tal artículo. En el pasaje pertinente de la providencia impugnada, se lee lo siguiente: La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, según la cual se presume que toda relación de trabajo personal, está regida por un contrato de trabajo, lo que implica la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse en forma necesaria para que aquel exista, y que bien se sabe corresponden a: 1.
La prestación personal del servicio, tarea o labor. 2. El pago de remuneración como contraprestación por la prestación del servicio respectivo. 3. La subordinación o continua dependencia del prestador del servicio, tarea o labor, respecto de quien se beneficia de ellos. Lo precedente corrobora que no incurrió en la violación que se endilga en el cargo, por cuanto presumió el nexo de trabajo, solo que con posterioridad, lo dio por infirmado, tal y como se explicó. Por lo descrito, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 CST, «ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17;
Ley 995/2005 y Art. 177 C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución ». Como errores de hecho señaló: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado (sic) a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad.
No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de Julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con la ESE Francisco de PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS se estableció [en] la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña, Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió (sic) de trabajadores en misión. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones.
No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 60 a 99) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F. 336 CD expediente), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador.
No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.
No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación - Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas.
Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA., por lo tanto, responden solidariamente.
Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS. Como pruebas erróneamente valoradas, enunció: la demanda inicial (fl. 117 a 130), contestación de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (fl. 230 a 275); respuesta de CAPRECOM EPS (fl. 160 a 168); respuesta de la demanda por parte de la cooperativa demandada (fl. 141 a 151); las «documentales obrantes a folios 8 a 116, del expediente, y 101 a 113 anexo 1, y 12 a 17 y 230 a 241 anexo 2); testimonios de Ana Francisca Ascencio, y Ligia Amado Beltrán (fl. 334 CD).
En el desarrollo del cargo, el censor plantea de nuevo cada yerro, y luego efectúa la argumentación que considera pertinente sobre cada uno, aludiendo a las pruebas con las que estima se demuestra el dislate. Para iniciar, alude al primer yerro y afirma que, el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 24 del CST, por cuanto «Esta interpretación que le otorga el ad-quem no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la norma en cita, por cuanto lo que le corresponde demostrar a la parte trabajadora es la prestación del servicio personal para la Cooperativa (…)».
A continuación, dice que no obstante lo anterior, la subordinación se probó con los folios «8 a 116 del expediente, tales como horarios, memorandos, expedidos por la Coopsanjosé y la coordinación de la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS». Transcribe pasajes de los folios 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, y 58, para señalar que de ellos se derivaba que la demandante prestó servicios en forma personal y subordinada cumpliendo un horario, y bajo órdenes de COOPSANJOSÉ y bajo supervisión de las usuarias, y luego reitera lo anterior haciendo referencia genérica a los folios 56, y 60 a 99.
Agrega que de los folios «8 a 117», se colige la asignación de actividades establecidas por la ESE, así como las órdenes impartidas por COOPSANJOSÉ, y por ello no podía el Tribunal «haber deducido que la actora no prestó el servicio en forma personal y subordinado a la demandada COOPSANJOSÉ y que tampoco recibió instructivos la actora de las usuarias, quedando demostrado todo lo contrario (…)» A renglón seguido, procede a la demostración del segundo yerro, aludiendo de nuevo al artículo 24 del CST, y reiterando que de las pruebas obrantes de folios 8 a 117, así como de los testimonios (fl. 334 CD), se corroboraba la subordinación respecto de la Cooperativa y el cumplimiento de turnos. En lo que concierne al tercer yerro, señala que está acreditado que entre la demandante y la cooperativa, existió un contrato de trabajo del 1 de julio de 2004 a 26 de febrero de 2009, y para probarlo alude a la «contestación a la demanda» en relación con lo dicho al primer hecho, y remite al folio 141.
Señala que la documental visible a folio 100, que corresponde a la circular 004 de 2004, demuestra que la vinculación con la cooperativa fue obligatoria, por cuanto allí se comunicó a todas las personas con contrato civil que debían conformar las cooperativas para celebrar los respectivos contratos, y que por ello «queda demostrado el lapso laborado por el actor y que su vinculación fue obligada para poder trabajar en la ESE (…)».
En lo que atañe al cuarto yerro, hace referencia a los folios 101, 106, y 107, anexo 1, en donde figura el contrato suscrito entre la cooperativa convocada a juicio, y la ESE Francisco de Paula Santander, y transcribe su numeral 3, y el parágrafo segundo. Posteriormente, hace alusión a los folios 232 a 235, anexo 2, que corresponde al contrato suscrito entre COOPSANJOSÉ y CAPRECOM, y transcribe los numerales 2, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 21, 22, 23, y 24.
Concluye que «De lo anterior se desprende que entre las demandadas se pactó envío de personal humano para la prestación de servicios asistenciales en salud, es decir, ser una empresa de intermediación laboral la cual está prohibido por los artículo[s] 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006». Posteriormente alude al hecho 14 de la demanda, donde se señalaba que «La ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER era propietaria de los elementos de trabajo que se suministraban a mi poderdante», y destacó que CAPRECOM dijo que «Puede ser cierto.
No se controvierte». De lo dicho por CAPRECOM, aduce que se acredita la intermediación laboral, y que COOPSANJOSÉ no era propietaria de los bienes inmuebles, ni los instrumentos de trabajo, lo que aparecía ratificado por los testigos. Cita los artículos 16 y 17, del Decreto 4558 de 2006, para reiterar que se desnaturalizó el trabajo asociado, por cuanto se enviaron trabajadores en misión para actividades propias de las demandadas, con el agravante de que la ESE, que era la usuaria, era la propietaria de los elementos de trabajo, y la cooperativa actuaba como intermediaria.
En lo que atañe al quinto error, es decir, el no pago de cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnizaciones, dice que tal dislate se configura una vez demostrados los primeros cuatro yerros, pues debía el empleador, cancelar los derechos laborales correspondientes al nexo laboral. Mencionado lo anterior, procedió al análisis del «sexto error de hecho», que consiste en que el juzgador de segundo grado, desconoció que de acuerdo con la prueba testimonial se encontraba demostrado «que la demandada conocía que la demandante se encontraba cumpliendo un contrato de trabajo y no como una cooperada asociada (…)».
En lo que atañe al séptimo error, que se soporta en que las demandadas actuaron con «manifiesta mala fe», dice que se encuentra demostrada la existencia del contrato de trabajo, lo cual conduce al pago de la sanción moratoria, pues «disfrazaron sus contratos para eludir y engañar a la justicia». En lo atinente al yerro del numeral octavo, menciona que el ad quem no dio por demostrado que la ESE Francisco de Paula Santander, y CAPRECOM IPS, habían fungido como beneficiarias de la obra, por ello respondían solidariamente.
Para comprobarlo, remite a los folios 111 a 116, y a la «sentencia de fecha sept. 26/00», y procede al análisis del «noveno error», para cuya acreditación manifiesta que el ad quem no dio por acreditado que la promotora del litigio cumplió las actividades por delegación «de conformidad con el artículo 8 de la ley 911», de 5 de octubre de 2004.
De igual manera, dice que los testigos señalaron que las actividades de la promotora del litigio eran las propias de una auxiliar de enfermería. Señala como décimo yerro, que el colegiado había dado por demostrado, «no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo», no obstante que del mismo contrato se colige que las funciones se desarrollaban de manera subordinada y se remite a las que aparecen en la cláusula cuarta del contrato asociativo (fl. 13 a 17, anexo 2).
Para finalizar, explica los yerros once y doce, y resalta en el primero de ellos, que el juzgador no dio por demostrado que la ESE convocada a juicio, y la cooperativa, ejercían las mismas actividades, por ende debían responder solidariamente. Con el propósito de corroborar lo anterior, refirió el certificado de existencia y representación legal de la aludida cooperativa, y solicitó que se examinen los folios 111 a 116.
En el yerro doce, acusa que el Tribunal dio por acreditado sin estarlo que las demandadas entregaron a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo, y aduce que ello no podía darse por demostrado cuando no se aportó el documento que lo acreditara. X. RÉPLICA El «Ministerio de Salud y Protección Social», manifestó que la recurrente «pretende desdibujar el fin de la casación y pretender utilizarlo como un recurso adicional en el cual se pretende ventilar nuevamente las pretensiones», y agrega que para lo debatido se dieron las etapas procesales pertinentes donde se efectuó la valoración probatoria correspondiente.
XI. CONSIDERACIONES Debe reiterarse que cuando el cargo se orienta por la vía indirecta, el yerro que da lugar a la casación del fallo, debe ser manifiesto o protuberante, toda vez, que como lo destacó, entre otras, la sentencia CSJ SL18578-2016, proferida por esta Sala de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus.
Dentro del anterior marco conceptual se procede a examinar si en el sub lite, se configuró algún error manifiesto o protuberante en relación con el análisis efectuado por el Tribunal. Lo primero que se aprecia, es que el censor no se limita a desarrollar un ejercicio de confrontación fáctica, como era su obligación, sino que de manera sistemática mezcla aspectos de tipo jurídico, tal y como ocurre al tratar de demostrar los dos primeros yerros, en los que hace constantes alusiones atinentes al artículo 24 del CST y la presunción que allí se establece.
Tales referencias son inadecuadas dentro del sendero de ataque seleccionado, por ende, se hará abstracción de ellas, y el análisis se concentrará en los dislates fácticos, así como en las pruebas documentales, en el orden en que fueron explicadas por el libelista en el desarrollo del cargo. En segundo término, debe recordarse que desde la demanda inicial, la promotora del litigio solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO», y solo de manera solidaria, pretendió condena en contra de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, en calidad de beneficiaria de los servicios prestados.
Por tanto, se procede a estudiar las pruebas documentales acusadas, con el propósito de establecer si se acreditó un nexo de tipo laboral entre la demandante y la cooperativa de trabajo asociado «COOPSANJOSÉ», pues todas las condenas solicitadas desde las instancias penden de ello. Es relevante aclarar, que aunque la censura comienza por aducir que «se probó la subordinación de la trabajadora como aparece a los folios 8 a 116 del expediente», solo efectúa algún desarrollo argumentativo frente a algunas de las referidas pruebas, por ello el análisis del cargo se centrará en las documentales frente a las cuales elabora alguna explicación, sin que sea aceptable la simple alusión genérica, según la cual la subordinación queda probada con lo obrante «a los folios 8 a 116».
En relación con lo anterior, la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, iterada en decisiones CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 42256, CSJ SL9494-2017, enseñó: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En consecuencia, el análisis fáctico se centrará en las documentales acusadas y frente a las cuales la censura efectuó algún ejercicio para la demostración. a) Documentales de folios 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, y 100 Aduce que, de allí se puede colegir «la subordinación de la trabajadora», por ende, se procede al estudio respectivo de cada una.
La documental de folio 51, corresponde a la circular 092 de 6 de octubre de 2006, emanada de la Cooperativa de Trabajo Asociado – COOPSANJOSÉ, allí se lee, que se informó «a todos los trabajadores asociados SIN EXCEPCIÓN» (mayúsculas del texto original), que cuando se desplazaran en misión laboral, fuera de la ciudad, debían acercarse a la oficina de la cooperativa, a recibir oficio que autorizara dicho traslado, «con el fin de ser cubierto por la ARP de nuestra cooperativa (…)».
De lo precedente no se deduce el ejercicio de poder subordinante, pues la misma documental deja claro que debían informar los servicios fuera de la ciudad con el propósito de informar a la correspondiente «ARP», hoy ARL. En el folio 52, el «COORDINADOR DE PERSONAL», de la cooperativa, le dirige misiva a los «TRABAJADORES ASOCIADOS PERSONAL MÉDICO», señalando que cualquier cambio de turno debe ser informado oportunamente por escrito a la cooperativa, para evitar inconvenientes en la prestación del servicio, y que «sólo se deben hacer cambios con personal ya autorizado por la cooperativa y que tenga el entrenamiento de las labores tanto asistenciales como administrativas de la respectiva área de trabajo».
En lo que atañe a esta documental, no está dirigida al personal de enfermería, sino que corresponden a misivas de la Cooperativa al personal médico, por ello, la promotora del litigio no puede considerarse destinataria de ellas. Pero además, debe observarse que de allí no se deriva subordinación, sino que por el contrario se infiere que era perfectamente viable realizar cambio en los turnos con personal autorizado, con la única condición de informar previamente.
A folio 53, se aprecia la circular número 0075 de 2 de agosto de 2006, en donde COOPSANJOSÉ, recordó a todos los profesionales universitarios responsables de área, que el «CUMPLIMIENTO DE HORARIOS, LA AUTORIZACIÓN DE TODO PERMISO, CAMBIO DE TURNO, AUSENCIA O MODIFICACIÓN DE LA AGENDA LABORAL DE LOS TRABAJADORES ASOCIADOS A SU CARGO ESTÁN BAJO SU ENTERA RESPONSABILIDAD (…)».
A folio 54, se encuentra la circular 077 de 2007, en la que, de lo que alcanza a leerse, por cuanto no es suficientemente legible, se puede apreciar que la Coordinadora de personal de la cooperativa, refiere que debe cumplirse el correspondiente horario. Por su parte, a folio 55, reposa misiva del 27 de octubre de 2006, en donde «se recuerda a todos los Trabajadores Asociados», que las solicitudes de permisos, ausencias, licencias no remuneradas, e incapacidades, deben ser informadas a la cooperativa.
En la documental de folio 56, correspondiente a la circular 088 de 2008, se recuerda al «PERSONAL DE ENFERMERÍA COOPSANJOSÉ», el cumplimiento de los horarios. En relación con las anteriores documentales (fl.53, 54, 55, y 56), debe tenerse en cuenta, que si bien los trabajadores asociados tenían unos turnos en ciertos horarios, y debían pedir permiso para ausentarse, ello no implica necesariamente el ejercicio del poder subordinante por parte de dicha persona jurídica, especialmente si se tiene en cuenta que las jornadas, y horarios de trabajo, no son elementos extraños al trabajo autogestionario, tal y como se encuentra ordenado en el artículo el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006: Artículo 24.
Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. (Subrayado fuera de texto).
Por ende, dentro de la regulación del trabajo asociado, es legítimo establecer un mínimo de requerimientos para el desarrollo de la actividad, como por ejemplo, en este evento, llegar puntual a cumplir la actividad o comunicar las faltas al respectivo turno, especialmente si se tiene en cuenta lo relevante de la actividad, vinculada incluso a la satisfacción de derechos fundamentales.
Además que como se verá, dando el aviso respectivo, on la debida antelación, podía ausentarse del turno correspondiente y ser reemplazada. En efecto, en el folio 58, acusado por la libelista, se manifiesta « a los trabajadores asociados del área asistencial en general y en especial al personal médico, enfermería y del laboratorio clínico que las solicitudes especiales de su agenda laboral (…) se DEBE PRESENTAR LA SOLICITUD POR ESCRITO A LA COOPERATIVA con la debida anticipación», y que ello era antes del día 15 del mes anterior.
Esta misiva permite colegir, que contrario al cumplimiento de un horario estricto, se aprecia que la agenda podía ser flexible, siempre y cuando realizara la correspondiente solicitud con la debida antelación, lo cual es razonable, teniendo presente como ya se dijo, la prestación del servicio vinculada a satisfacer derechos fundamentales de usuarios.
En el folio 100 se encuentra la circular ESE FPS 004, calendada el 3 de mayo de 2004, en la que figura que el Gerente General de la ESE Francisco de Paula Santander, dirigiéndose a «TODAS LAS PERSONAS VINCULADAS POR CONTRATACIÓN CIVIL», les relató que ante la expedición del Decreto 1750 de 2003, «la Empresa puede contratar con Personas Jurídicas bien sea Cooperativas o Agremiaciones Profesionales la prestación de Servicios Médico asistenciales y administrativos», y que «en consecuencia se invita a los actuales contratistas a que conformen las Cooperativas, y demás Agremiaciones de profesionales a fin de que puedan celebrar dichos contratos con la ESE Francisco de Paula Santander».
Con apoyo en la anterior misiva, esgrime que la afiliación a la cooperativa no fue voluntaria, sino que fue obligada a ello. Resulta extraño aludir con fundamento en la circular antes mencionada, que la demandante fue obligada a afiliarse a la cooperativa, toda vez, que la misiva que acusa es del 3 de mayo de 2004, mientras que la promotora del litigio comenzó a prestar sus servicios el 1 de julio de 2004, según lo afirma en el hecho 2 de la demanda inicial, por ello no se puede derivar de esta documental lo que argumenta la censora.
De igual manera, de la documental bajo examen, en la que la ESE refiere que la contratación del servicio asistencial y médico se efectuará a través de personas jurídicas, no se puede colegir que efectivamente en el desarrollo de la actividad de la demandante se haya configurado un vínculo laboral, toda vez, que allí simplemente la ESE, anuncia cómo desarrollará su proceso de contratación, además que de acuerdo a lo pretendido desde la demanda inicial, debía acreditar el contrato de trabajo con la cooperativa COOPSANJOSÉ, para solo en ese evento analizar la posibilidad de extender la responsabilidad solidaria a las otras demandadas. b) Documentales de folios 60 a 99 Aduce que de estas documentales se puede determinar que «la demandante prestaba el servicio en forma personal subordinada, cumpliendo un horario en turnos, en las cuales se establecía los horarios (60 a 99 y 56), los descansos, los nocturnos, los diurnos», bajo las órdenes del empleador COOPSANJOSÉ, y con la supervisión de la ESE, y de CAPRECOM.
En los folios que acusa, se encuentran una serie de cuadros donde figuran los turnos correspondientes, sin embargo, el cumplimiento de los referidos turnos, no implica per se, el ejercicio de subordinación, por cuanto como se vio, en los términos del artículo el artículo 24, del Decreto 4588 de 2006 dentro de la organización del trabajo asociativo, no es extraño el cumplimiento de algunos turnos. Así mismo, como ya se estudió, los referidos turnos podían ser flexibles, al punto que se podía avisar sobre cambios en los mismos e incluso enviar el correspondiente reemplazo, por ende, no se vislumbra la subordinación a la que refiere el recurso. c) Contestación de la demanda obrante a folio 141 (cuaderno de instancias), y contestación de la demanda de CAPRECOM Dice la recurrente que el fallador no dio por demostrado, estándolo, un contrato verbal de trabajo, denominado contrato realidad, desde el 1 de julio de 2004, al 26 de febrero de 2009, y que ello aparece acreditado en la contestación de la demanda (hecho primero y tercero), tal y como obra a folio 141 (cuaderno de instancias).
Si se examina el folio al que alude el cargo, allí figura la respuesta que al libelo genitor dio la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSANJOSÉ, y en lo correspondiente a los hechos primero y tercero, se encuentra que no aceptó lo que señala la demandante, sino que dijo lo siguiente: AL HECHO 1º-. NO ES CIERTO. Porque la accionante suscribió Convenio de Trabajo Asociado No. 0168 de fecha 01 de Julio de 2004, luego su vinculación con COOPSANJOSÉ fue como trabajador asociado, nunca como trabajadora.
Al HECHO 3º-. NO ES CIERTO. Porque la misma contó con un puesto de trabajo en la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ, hasta el día 26 de febrero de 2009; empero, por encontrarse vinculada con la Cooperativa y al no ser posible asignarle un nuevo puesto de trabajo ante la terminación unilateral de la contratación de prestación de servicios de salud por parte de CAPRECOM, a consecuencia de la entrega material, real y efectiva de las instalaciones de la Clínica Cúcuta a su nuevo dueño […].
De la respuesta dada a los hechos a los que alude la censura, se aprecia que no los aceptó como ciertos, por ende, mal puede aducirse que de allí se desprenda la existencia de un contrato realidad de tipo laboral entre el 1 de julio de 2004 al 26 de febrero de 2009. En lo que atañe a la contestación a la demanda de CAPRECOM, el recurrente alude a lo contestado en relación con el hecho 14, para argumentar que se aceptó que la ESE, era la propietaria de los elementos de trabajo.
La libelista, en el hecho 14, adujo que «La ESE (…) era propietaria de los elementos de trabajo que se suministraban a mi poderdante», y CAPRECOM, adujo que «Puede ser cierto. No se controvierte». De esta lacónica respuesta no se puede derivar confesión alguna, máxime cuando mal puede CAPRECOM confesar un hecho ajeno, que solo le incumbe a la ESE, que es la entidad respecto de la cual se está endilgando la propiedad de los instrumentos de trabajo. d) Contrato suscrito entre COOPSANJOSÉ y la ESE Francisco de Paula Santander (fl. 101, 106 y 107 anexo 1), y contrato celebrado entre COOPSANJOSÉ y CAPRECOM EPS (fl. 232 a 235, anexo 2) Luego de transcribir pasajes de los anteriores contratos, refiere que de allí «se desprende que entre las demandadas se pactó envío de personal humano para la prestación de servicios asistenciales en salud, es decir, ser una empresa de intermediación laboral la cual está prohibido por los artículo[s] 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006».
De acuerdo con el petitum de la demanda, lo relevante para el caso concreto era demostrar que entre la demandante y la cooperativa, había existido en la realidad un contrato de tipo laboral, lo que no se logra acreditar del contenido de los contratos antes referidos, celebrados en primera oportunidad entre «COOPSANJOSÉ», y la ESE demandada, y luego con CAPRECOM.
Allí figura el acuerdo entre las dos entidades, mas no se aprecia nada relacionado con los pretendidos actos de subordinación laboral ejercidos por la cooperativa en relación con la promotora del litigio. Es importante destacar que según la demanda inicial, la cooperativa actuó como empleador y la ESE Francisco de Paula Santander y luego CAPRECOM, fungieron como beneficiarias del servicio prestado, por ello solicitó la promotora del litigio, la condena solidaria, sin embargo, según lo que ahora señala, entre la cooperativa y las otras personas jurídicas convocadas a juicio, se pactó el «envío de trabajadores en misión», lo cual, aunque no es viable desde el punto de vista jurídico, de ser así, la cooperativa habría actuado como simple intermediaria, y como verdaderos empleadores las otras personas jurídicas, y siguiendo tal línea argumentativa, ello implicaría una variación al petitum de la demanda inicial, y a lo debatido desde las instancias, toda vez, que desde el comienzo del proceso, las pretensiones se enfocaban a que el empleador había sido la cooperativa convocada a juicio, y las demás personas jurídicas demandadas habían fungido como beneficiarios del servicio.
Argumentar que la cooperativa era su empleadora, pero que al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación, comporta una contradicción insalvable, toda vez, que en los términos del artículo 35 del CST, la cooperativa demandada no podía concurrir con la doble calidad que se esgrime en el cargo, es decir, de simple intermediario y de empleador. d) Certificado de existencia y representación legal de la cooperativa demandada (fl. 111 a 116) Alude a este documento para tratar de acreditar la responsabilidad solidaria, con fundamento en el objeto social de la cooperativa, y de las otras dos entidades llamadas a juicio.
Teniendo en cuenta que como se ha estudiado, de las pruebas acusadas, no se logró acreditar el nexo de naturaleza laboral con «COOPSANJOSÉ», por sustracción de materia, no es necesario el análisis del documento antes señalado, que como se dijo, se orientaba a acreditar la solidaridad. e) «ACTO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO» fl. 13 a 17, anexo 2) Luego de transcribir las obligaciones pactadas, dice el recurrente que de allí se deducen varias que configuran «la subordinación, ya que se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc., con lo cual queda desvirtuado que el actor no cumplía reglamentos y acatar órdenes del Coordinador de Personal de la empresa contratante (…)».
Como se ha mencionado, el censor modificando lo pretendido, con su discurso trata de atribuir el ejercicio de la subordinación jurídica, a la ESE Francisco de Paula Santander, y a CAPRECOM EPS, dejando de lado que el esfuerzo argumentativo y probatorio debió encaminarlo a acreditar que la empleadora fue la cooperativa. Finalmente debe resaltarse, que no hay lugar al análisis de la prueba testimonial en la que estructura buena parte del cargo, teniendo en cuenta que no logró acreditar yerro alguno en la valoración de pruebas calificadas.
Lo precedente, encuentra soporte «en los términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1969 (…) declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de suerte que únicamente podría haber sido examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, lo que no ocurrió» (CSJ SL3169-2018) De lo que viene de decirse, se concluye que no acreditó ningún yerro manifiesto o protuberante en la actuación del juez plural, por tanto, no prospera este ataque.
XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por «VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES» del numeral 2, del artículo 77 del CPTSS, «que conllevó a la violación de los siguientes Artículos» 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306, del Código Sustantivo de Trabajo;
Ley 52 de 1975; 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, y 99 de la Ley 50 de 1990; 59 y 70 «Ley 79»; 16 y 17, del Decreto 4588 de 2006, «Ley 995/2005», y 13, 47, 53 y 54 de la CN. En la demostración del cargo aduce que el Tribunal se «revelo (sic) en contra del numeral 2 del artículo 77 del CPL y SS», por cuanto estaba acreditado que «COOPSANJOSÉ», la ESE Francisco de Paula Santander, y «LA NACIÓN», no asistieron a la audiencia de conciliación, como consta en el CD obrante a folio 318, y sin embargo el Tribunal no aplicó la norma en cita «es decir, se reveló (sic) contra ella, al no declarar confeso los hechos que admiten confesión en la sentencia y los cuales no se desvirtuaron a lo largo del proceso».
Menciona que, de acuerdo con el numeral 2, del artículo 77 CPTSS, el Tribunal, debió «declarar como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, con respecto a la COOPSANJOSÉ, ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS», sin embargo, omitió tal obligación, lo que considera, conllevó a la vulneración de los preceptos sustantivos acusados.
XIII. RÉPLICA El «Ministerio de Salud y Protección Social», esgrime que el ataque no debe salir avante, toda vez, que «no es posible revivir una confrontación respecto de algunos temas en donde no fue objeto de disenso por la parte afectada, pues al no ser rebatido trae como consecuencia la conformidad del fallo proferido en instancia», toda vez, que la parte actora tuvo «la oportunidad procesal para controvertir la decisión de instancia y no lo hizo». 1.
CONSIDERACIONES En primer lugar, de manera impropia el censor remite al análisis de lo obrante en el CD de folio 318 (cuaderno de instancias), lo que implica un estudio de tipo fáctico, ajeno al sendero de puro derecho elegido para el ataque. En segundo lugar, si se examinara el fondo de lo planteado, en la audiencia ni siquiera se dejó constancia de la no comparecencia de los representantes legales de las convocadas a juicio, sino que tal etapa se surtió con los apoderados respectivos, sin que en tal momento procesal la parte actora realizara alguna observación. Por lo anterior, si ni siquiera se dejó la constancia pertinente, y se desarrolló la etapa conciliatoria, mucho menos se procedió en ese momento a determinar los hechos que admitían confesión, sino que simplemente el a quo, dijo lo siguiente: Teniendo en cuenta lo que he escuchado de los apoderados de las partes, tanto de la principal demandada como es COOPSANJOSÉ, así como de las demandadas por vía de solidaridad, ESE Francisco de Paula Santander, representada por la FIDUPOPULAR, y CAPRECOM EPS, el despacho considera que aun cuando la parte actora puede tener ánimo conciliatorio, en este evento, como lo dice el apoderado de CAPRECOM, pues deben estar sujetos a un comité de conciliación y por eso no pueden conciliar en este momento, además de que las respuestas dadas por COOPSANJOSÉ, y las demás demandadas es negando el vínculo laboral, el despacho considera que debe abstenerse de presentar fórmulas de arreglo, y declara el fracaso de la etapa de conciliación. Notificando a las partes en estrados, han guardado silencio, procedemos a continuar entonces con la etapa de saneamiento del proceso.
Por lo anterior, mal podía el ad quem dar por ciertos, como lo reclama la recurrente, los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, pues el juzgador de primer grado surtió la etapa de conciliación sin objeción alguna en dicho momento, por tanto, la discusión tardía que ahora trae la censura, debió plantearse en su momento procesal, pero por el contrario se aprecia, que al declarar fracasada la conciliación el juzgador dejó constancia que «las partes han guardado silencio», y por ende, procedió al saneamiento del litigio.
De lo precedente, se concluye que el fallador colegiado no incurrió en violación alguna y por lo mismo el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la accionante y a favor de la Fiduciaria Popular S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR ESE Francisco de Paula Santander, y de la «Nación Ministerio de la Protección Social», toda vez, que el recurso no prosperó y las anteriores entidades presentaron réplica.
Se señala como agencias en derecho la suma de $4.000.000, para que sea incluida en la liquidación conforme al artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de enero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. en el proceso que promovió FLOR DE MARÍA REYES contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ, y solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. – como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, y la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 41 SCLAJPT-10 V.00