SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL161-2026 Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00380-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de casación que ARMANDO SALAZAR CORONADO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario que el recurrente promovió contra HOTELES DECAMERON COLOMBIA SAS – HODECOL SAS y DECAMERON CINCO HERRADURAS SAS I.
ANTECEDENTES Armando Salazar Coronado presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Hoteles Decameron Colombia SAS y Decameron Cinco Herraduras SAS, para que se declare que, pese a la suscripción de contratos de servicios profesionales, en la realidad existieron contratos de trabajo a Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 2 término indefinido: el primero, con Hoteles Decameron Colombia SAS, entre el 1.º de diciembre de 2014 y el 22 de noviembre de 2019; y el segundo, con Decameron Cinco Herraduras SAS, entre el 1.º de diciembre de 2019 y el 8 de febrero de 2020.
Solicitó, además, que se declare que la labor se ejecutó de manera personal y subordinada, con sujeción a órdenes e instrucciones impartidas por las demandadas; que estas le asignaron puesto de trabajo y elementos para prestar el servicio; que la remuneración se pagaba quincenalmente y correspondía a un salario variable, con un promedio mensual de $8.451.563 al finalizar el vínculo; que no se le pagaron las prestaciones sociales causadas; y que no se consignaron cesantías en un fondo.
En consecuencia, pidió condenar a las demandadas al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios de los periodos reclamados; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la sanción por no consignación de cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación de las sumas adeudadas; y la cancelación de aportes al sistema de seguridad social con base en el salario realmente devengado, así como los correspondientes a salud y caja de compensación. Solicitó, igualmente, el reconocimiento de lo que resultara probado en aplicación del principio ultra y extra petita y costas.
Como sustento, afirmó que se vinculó a Hoteles Decameron Colombia SAS en Cúcuta desde el 1.º de diciembre de 2014, bajo la apariencia de un contrato de Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación de servicios como vendedor, y que desempeñó el cargo de cerrador de negocios (closer), con un pago promedio mensual inicial de $6.000.000, consignado mediante transferencia bancaria.
Indicó que su labor consistía en informar beneficios, precios y medios de pago del programa Multivacaciones Decamerón, con miras a cerrar ventas, para lo cual utilizaba salones de reuniones, stands publicitarios, oficinas, escritorios y demás implementos, equipos y herramientas suministrados por la empresa. Señaló que debía rendir cuentas y acatar directrices de un jefe inmediato, presentar informes diarios de ventas y atender instrucciones verbales y escritas, incluso por correo electrónico.
Refirió que cumplía horario de lunes a domingo de 9:00 a. m. a 10:00 p. m., con un día de descanso no remunerado entre semana, sin perjuicio de asistir a reuniones o comités dispuestos por la gerencia. Añadió que el 21 de noviembre de 2019 solicitó traslado a Armenia, el cual fue aceptado, manteniéndose el vínculo hasta el 22 de noviembre de 2019, y que desde el 1.º de diciembre de 2019 continuó desempeñando las mismas funciones, en iguales condiciones.
Sostuvo que, por orden de Hoteles Decameron Colombia SAS, suscribió contrato de servicios profesionales de vendedor con Decameron Cinco Herraduras SAS, y que ambas sociedades efectuaban pagos quincenales, usualmente los días 7 y 22 de cada mes, a su cuenta de ahorros, algunos identificados como abono por pago de proveedores. Manifestó que recibió viáticos por traslados a distintos puntos de venta en varias ciudades del país; que se le exigía presentar facturas o cuentas de cobro Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 4 quincenales para recibir su remuneración; y que prestó servicios de tiempo completo y en forma exclusiva en las instalaciones y puntos asignados.
Finalmente, expuso que el 8 de febrero de 2020 presentó renuncia y que al finalizar el vínculo no le pagaron prestaciones sociales ni liquidación final; además que, aunque las demandadas asumieron las cotizaciones al sistema general de seguridad social, éstas se efectuaron por salarios inferiores a los realmente devengados (f.os 1 al 24 del c. del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Decameron Cinco Herraduras SAS se opuso a las pretensiones encaminadas a derivar consecuencias jurídicas o económicas en su contra. Sostuvo que entre la sociedad y el demandante no existió contrato de trabajo y que el vínculo que los unió fue de naturaleza comercial, mediante contrato de prestación de servicios suscrito el 1.º de diciembre de 2019, para la promoción y venta del programa Multivacaciones Decameron, el cual, según indicó, se ejecutó con autonomía técnica y administrativa, sin subordinación ni dependencia. Frente a los hechos, manifestó, en términos generales, que no era cierto que hubiera existido relación laboral con el actor, que este hubiera desempeñado cargo alguno en favor de su representada, ni que estuviera sujeto a órdenes, jefes inmediatos, imposición de horarios o poder disciplinario.
Negó que los pagos efectuados correspondieran a salario, viáticos o bonificaciones y adujo que se trató de honorarios o comisiones derivados del contrato, pactados bajo un esquema de liquidación y facturación. También rechazó que Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 5 le asistiera obligación de reconocer prestaciones sociales, liquidación final, indemnizaciones o sanciones propias de una relación de trabajo, por considerar inexistente tal vínculo.
Indicó que no le constaban algunos supuestos fácticos en cuanto involucraban actuaciones o decisiones de terceros ajenos a su representada, y resaltó que antes de diciembre de 2019 no sostuvo relación con el demandante. Precisó, además, que la terminación del vínculo se produjo por decisión unilateral del actor de finalizar el contrato de prestación de servicios, no por renuncia a un cargo laboral.
En lo relativo a los aportes al sistema de seguridad social, sostuvo que su realización no constituía indicio de subordinación, pues, según expuso, en el contrato se pactó a cargo del contratista la obligación de afiliarse y asumir los aportes, con autorización para descontarlos de los valores a pagar y efectuar el trámite correspondiente, conforme al deber del contratante de verificar afiliación y pago.
Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, incumplimiento de la carga de la prueba e innominada o genérica (f.os 203 al 239 del c. del Juzgado). Por su parte, Hoteles Decameron Colombia SAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones dirigidas a imponerle consecuencias jurídicas o económicas.
Sostuvo que entre la Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 6 sociedad y el demandante no existió contrato de trabajo, sino varios contratos de prestación de servicios y un contrato de corretaje, orientados a la promoción y venta de productos o servicios, pactados bajo un esquema de autonomía técnica y administrativa, sin subordinación, sin exclusividad y con remuneración a título de honorarios o comisiones, previa presentación de cuenta o factura.
En cuanto a los hechos, aceptó, en lo sustancial, la existencia de los contratos comerciales referidos, las reglas de remuneración pactadas y que la relación comercial finalizó por decisión unilateral del demandante, comunicada el 22 de noviembre de 2019. Negó que el actor hubiese ingresado a laborar para la sociedad, que hubiese ocupado cargo o desempeñado funciones propias de un vínculo laboral, que tuviera jefe inmediato o estuviera sometido a órdenes, horarios, control disciplinario o disponibilidad; igualmente, rechazó que los pagos correspondieran a salario o que existiera obligación de reconocer prestaciones sociales, indemnizaciones o sanciones derivadas de una relación de trabajo.
Señaló que no le constaba lo atinente a extremos o actuaciones vinculadas con otra codemandada, por ser materias ajenas a su representada. Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, incumplimiento de la carga de la prueba e innominada o genérica (f.os 274 al 310 del c. del Juzgado).
Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de septiembre de 2023 (f.os 399 al 400 del c. del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en contra de HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. – HODECOL S.A.S. y DECAMERON CINCO HERRADURAS S.A.S. por parte del demandante ARMANDO SALAZAR CORONADO, conforme lo considerado en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción formulada por HODECOL S.A.S. denominada COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, conforme lo considerado en esta sentencia.
TERCERO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho a favor de cada una de las demandadas la suma de $1.000.000.
CUARTO: Si no fuere apelada la presente decisión consúltese con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del recurso de apelación de la parte demandante y, mediante fallo del 31 de octubre de 2024, dispuso confirmar la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión abordó como problema jurídico determinar si, pese a los contratos civiles suscritos, entre el demandante y las sociedades demandadas existió contrato de trabajo en los periodos alegados y, de ser así, si procedían las condenas reclamadas.
Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Tras recordar los elementos del contrato de trabajo consagrados en los artículos 22 a 24 del CST, la presunción de existencia del contrato de trabajo y la distribución de cargas probatorias en esta materia, precisó que, aun tratándose de representantes o agentes vendedores regulados en el artículo 98 del CST, la presunción es desvirtuable si se acredita la ausencia de subordinación. En el caso concreto, tuvo por demostrada la prestación personal del servicio, pues las demandadas aceptaron la ejecución de labores comerciales con fundamento en contratos de prestación de servicios y corretaje, en los lapsos comprendidos entre el 1.º de diciembre de 2014 y el 22 de noviembre de 2019 para Hoteles Decameron Colombia SAS y entre el 1.º de diciembre de 2019 y el 8 de febrero de 2020 para Decameron Cinco Herraduras SAS.
No obstante, concluyó que las demandadas desvirtuaron el elemento subordinación. Para ello valoró, principalmente, que los representantes legales indicaron que el actor desarrollaba la actividad con autonomía, sin sujeción a horario estricto, con pagos ligados a comisiones previa cuenta o facturación, y sin poder disciplinario; y que, aunque existían salas de ventas e insumos de apoyo como carné, escritorios, papelería, o publicidad, ello era funcional a la naturaleza del producto ofrecido y no demostraba dirección permanente propia de un contrato de trabajo.
Adicionalmente, estimó que los testimonios aportados por la parte actora no resultaron concordantes ni continuos sobre aspectos esenciales, en especial en relación con horarios, control y consecuencias disciplinarias, lo que impedía derivar Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 9 indicios sólidos de dependencia. También consideró que las consignaciones bancarias con descripciones propias de pagos a proveedores, y la realización de aportes al sistema de seguridad social conforme a lo pactado en los contratos civiles, no acreditaban por sí mismas salario ni subordinación; y resaltó documentos como la afiliación del actor como independiente y las comunicaciones de terminación contractual.
En consecuencia, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, al no acreditarse la subordinación necesaria para estructurar contrato de trabajo, pese a la prestación personal del servicio y a la remuneración asociada a la actividad comercial (f.os 58 al 93 del c. del Tribunal) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados.
Por cuestiones Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 10 metodológicas se resolverá el cargo segundo y posteriormente, de forma conjunta el primero con el tercero, pues a pesar de que se hayan propuesto por vías diferentes, guardan una identidad lógica y la argumentación es uniforme. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la misma norma.
En la demostración del cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal entendió equivocadamente el alcance del artículo 98 del CST, pues, a su juicio, dicha disposición consagra una presunción de existencia de contrato de trabajo respecto de representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, siempre que concurran la prestación personal del servicio, la remuneración y la inexistencia de empresa propia.
En ese orden, afirma que el juez de alzada impuso una exigencia probatoria reforzada sobre la subordinación, con lo cual desactivó la presunción legal prevista para esa categoría de trabajadores. Agrega que el Tribunal se apartó, sin justificación, del entendimiento jurisprudencial que invoca como aplicable al caso, entre otras, CSJ SL4682-2018, SL2480-2018 y SL650- Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 11 2016, al darle a la norma un alcance distinto del que, en su criterio, se desprende de su tenor y del precedente.
En cuanto a la trascendencia, aduce que la interpretación equivocada condujo a la absolución, al invertir la regla de distribución de la carga probatoria. Afirma que, si se hubiera aplicado correctamente la presunción del artículo 98 del CST, correspondía a las demandadas desvirtuarla demostrando la autonomía e independencia del actor y, en particular, elementos como la existencia de una empresa propia, la asunción de riesgos empresariales y la capacidad de organizar libremente tiempo y medios; aspectos que, según el censor, no se exigieron ni se valoraron con el rigor debido, lo cual fue determinante en el sentido de la decisión. VII.
RÉPLICA Al oponerse a la demanda de casación, las demandadas solicitan que no se case la sentencia del Tribunal y que se impongan costas al recurrente. Respecto del segundo cargo, sostienen que no existió interpretación errónea del artículo 98 del CST. Señalan que el Tribunal reconoció la presunción legal aplicable a representantes, agentes y vendedores, así como su carácter refutable, y que su entendimiento se ajusta a la jurisprudencia de la Sala, en particular a la CSJ SL650- 2016, que admite que la prestación personal del servicio como vendedor puede ejecutarse de forma subordinada o independiente y que la presunción se desvirtúa cuando se Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 12 acredita ausencia de continuada subordinación y autonomía en la ejecución. Añaden que, aun, si se aceptara en gracia de discusión un yerro hermenéutico, carecería de incidencia, porque la absolución se edificó principalmente en conclusiones fácticas derivadas de la valoración de la prueba, aspecto que no fue desvirtuado por el censor por la vía directa.
VIII. CONSIDERACIONES Para el estudio del cargo planteado por la vía directa, no se discute: i) la prestación personal del servicio del demandante como vendedor profesional en favor de Hoteles Decameron Colombia SAS entre el 1. ° de diciembre de 2014 y el 22 de noviembre de 2019; y ii) la prestación personal que también ejecutó, en esa misma función, en favor de Decameron Cinco Herraduras SAS entre el 1. ° de diciembre de 2019 y el 8 de febrero de 2020.
Corresponde, entonces, determinar si el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto el recurrente sostiene que la decisión exigió una «prueba reforzada de subordinación» pese a su condición de vendedor, con desconocimiento de la literalidad de la norma y de la línea jurisprudencial de esta Sala.
Para resolver el cargo, conviene partir del artículo 98 del CST, que prevé que hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 13 cuando, al servicio de personas determinadas, bajo continuada dependencia y mediante remuneración, se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por sí mismos una empresa comercial.
La Sala ha precisado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 4382; CSJ SL650-2016 y CSJ SL2480- 2018, que esa previsión no sustrae a dichos trabajadores del ámbito de los artículos 23 y 24 del mismo estatuto, ni convierte la presunción de laboralidad en una regla inmodificable. Su incorporación responde a la necesidad de distinguir con mayor claridad las relaciones subordinadas de aquellas en las que se ejecutan actividades semejantes de manera autónoma, en virtud de un vínculo comercial carente del elemento de subordinación. En ese orden, la aplicación del artículo 98 exige verificar la concurrencia de sus tres condiciones: «que los representantes, agentes, vendedores y viajeros: (i) actúen bajo continuada dependencia y mediante remuneración;
(ii) se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión, y (iii) no constituyan por sí mismos una empresa comercial» (CSJ SL2480-2018). A su vez, acreditada la prestación personal del servicio, opera la presunción del artículo 24 del CST, sin perjuicio de que el presunto empleador la desvirtúe demostrando que la actividad se desarrolló sin Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 14 subordinación, esto es, con autonomía en la forma de ejecución y sin sujeción a órdenes o reglamentos.
Al confrontar la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal asumió precisamente ese alcance normativo. En efecto, luego de exponer el alcance de la primacía de la realidad sobre las formalidades y del artículo 98 del CST, al aplicarlas al caso en concreto precisó lo siguiente: Probada entonces la prestación personal del servicio del demandante frente a las demandadas HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. y DECAMERON CINCO HERRADURAS S.A.S., en virtud de la presunción del contrato de trabajo dispuesta en el artículo 24 del C.S.T. y la carga probatoria reseñada jurisprudencialmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, les atañe a las demandadas desvirtuar el elemento subordinante.
Esa apreciación muestra que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal no dio al artículo 98 del CST un entendimiento diverso al fijado por esta corporación, ni lo asumió como un mandato de exigencia probatoria reforzada a cargo del trabajador. Por el contrario, al encontrar acreditada la prestación del servicio, aplicó la presunción de laboralidad y ubicó en las demandadas la carga de desvirtuar el elemento subordinante.
Así, no se configura la interpretación errónea denunciada. En realidad, la inconformidad del censor se dirige a cuestionar la conclusión del Tribunal sobre la ausencia de subordinación, edificada a partir de la valoración Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 15 del material probatorio, lo que remite a un debate fáctico ajeno a la vía directa.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 y 98 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, el recurrente atribuye al Tribunal incurrir en errores manifiestos de hecho, al concluir que no se acreditó el elemento de subordinación en la prestación personal del servicio.
En particular, sostiene que en la sentencia no tuvo por demostrado, estándolo, que el actor recibía órdenes permanentes; debía cumplir horarios y asistir a reuniones; estaba obligado a rendir informes diarios; utilizaba instalaciones y equipos de las empresas; percibía una remuneración periódica que correspondía a salario encubierto; y que se le exigía facturar como condición para el pago.
Agrega que, a partir de una valoración fragmentaria de la prueba, el Tribunal impuso un estándar probatorio excesivo e inapropiado en materia laboral, al exigir demostración directa y absoluta del control, pese a que, según afirma, la subordinación puede inferirse por la concatenación de indicios. Con ello, dice, se desconoció la Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 16 presunción prevista en el artículo 24 del CST y se alteró injustificadamente la carga probatoria.
Finalmente, aduce que el Tribunal omitió ponderar prácticas empresariales que, a su juicio, denotan encubrimiento de la naturaleza salarial de los pagos, como la denominación de consignaciones como «abono a proveedores» y la exigencia de facturación para acceder a la remuneración, lo que estima determinante en la conclusión absolutoria. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción del artículo 53 de la Constitución Política y de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al estimar que el Tribunal desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
En la sustentación, el recurrente aduce que el Tribunal privilegió la denominación civil o comercial de los vínculos que las demandadas afirmaron haber celebrado con el actor, así como el contenido de los contratos aportados al proceso, por encima de las circunstancias fácticas que, en su criterio, evidenciaban la existencia de una relación de trabajo.
En particular, sostiene que el Tribunal otorgó a los contratos de corretaje y de prestación de servicios un alcance y eficacia que no se desprendían del acervo probatorio, y que, con ello, dejó de reconocer la realidad material de la prestación Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 17 personal del servicio bajo subordinación, así como la naturaleza salarial de los pagos percibidos.
Asegura que esa forma de razonamiento desconoce la regla constitucional que impone reconstruir el vínculo atendiendo las condiciones efectivas en que se ejecutó la actividad, de manera que no es dable que la forma contractual, por sí sola, desplace la realidad del trabajo subordinado. En apoyo de su tesis, invoca la jurisprudencia de la Sala sobre subordinación como elemento diferenciador y sobre la utilidad de los indicios de laboralidad (entre otras, CSJ SL1439-2021, SL4479-2020 y SL2885-2019).
En cuanto a la trascendencia, afirma que el desconocimiento de la primacía de la realidad fue determinante en el sentido absolutorio de la decisión, pues condujo a negar el reconocimiento de las acreencias y consecuencias propias de una relación laboral —como prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social e indemnización moratoria—, pese a que, a su juicio, la realidad probatoria imponía concluir lo contrario.
XI. RÉPLICA Las demandadas sostienen que la acusación no cumple las exigencias mínimas de técnica casacional, en especial en el primer cargo por la vía indirecta, pues se limita a enunciar supuestos errores de hecho sin satisfacer las cargas de demostración que, según la jurisprudencia de la Sala deben Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 18 cumplirse al alegar yerros fácticos, esto es precisar los errores evidentes, identificar las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar, confrontar objetivamente su contenido y explicar su incidencia decisoria.
Añaden que estos requisitos son indispensables para la contradicción de la réplica y para habilitar el estudio del recurso, dada la naturaleza extraordinaria de la casación y la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segundo grado. Agregan que la censura deja libres de reproche los pilares fácticos del fallo, pues el Tribunal tuvo por probada la prestación personal del servicio y la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, pero concluyó, con apoyo en la documental, los interrogatorios y los testimonios, que el demandante actuó como contratista independiente durante los periodos debatidos y que las demandadas desvirtuaron el elemento subordinación; por esa razón confirmó la absolución. Sostiene que el recurrente no derrumba esa construcción fáctica y se limita a afirmaciones generales sin un desarrollo probatorio que controvierta la apreciación del colegiado.
En cuanto al tercer cargo, afirman que la acusación es deficiente porque no precisa la modalidad de infracción (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea). Indica que, para efectos de oponerse, entiende que se plantea aplicación indebida, pero sostiene que el Tribunal no privilegió exclusivamente la forma contractual, ya que su conclusión sobre la independencia del demandante no se apoyó solo en los contratos, sino también en testimonios e Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 19 interrogatorios, valorados dentro de la libertad de apreciación probatoria.
Por ello, estiman que no se configura el desconocimiento de la primacía de la realidad, pues el Tribunal concluyó que se desvirtuó la subordinación y, en consecuencia, confirmó la sentencia absolutoria. XII. CONSIDERACIONES Asiste razón a la oposición al señalar que el recurrente incurre en deficiencias técnicas que comprometen la viabilidad de los cargos.
Esta circunstancia obliga a la Corte a reiterar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, que no la habilita para reabrir el debate propio de las instancias ni a resolver el fondo del litigio, pues esa labor corresponde, en principio, a los jueces de primera y segunda instancia. La función de la Corte, siempre que la acusación esté correctamente formulada, consiste en examinar si el fallo impugnado observó las disposiciones jurídicas que, como parte del sistema normativo vigente, estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto, mantener el imperio y la integridad del ordenamiento jurídico, y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello, la demanda no puede fundarse en argumentos propios de instancia, sino que debe cumplir requisitos formales y sustanciales, con una exposición lógica que demuestre la ilegalidad del fallo. Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese mismo sentido, se ha indicado que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, y no a quienes actuaron como contrapartes en las instancias.
De ahí que el recurrente deba ajustar su argumentación a la vía escogida y a las cargas propias de su demostración. En el asunto bajo examen, la censura incumple las condiciones exigidas para la vía indirecta planteada en el primer cargo, en la medida en que, aunque enuncia, en términos generales, que existieron errores en la valoración probatoria, no satisface las exigencias del artículo 90 del CPTSS, pues omite singularizar los medios de prueba que reprocha mal valorados o dejados de apreciar, lo que supone no solo identificarlos en sí mismos, sino también precisar su ubicación en el expediente.
Tampoco expone qué es lo que tales elementos individualizados demostrarían, en qué consiste la equivocación atribuida al sentenciador y de qué manera esos desaciertos incidirían en la decisión. Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en providencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037 y AL4107-2025: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 21 corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
En el presente caso, el recurrente no singulariza las pruebas que considera erróneamente apreciadas; se limita a afirmar, de manera general, que no se valoraron correctamente los medios testimonial y documental, sin identificar cuáles en concreto, ni precisar su ubicación en el expediente. Además, alude indistintamente a elementos de convicción hábiles y no hábiles en casación, sin desarrollar un ejercicio demostrativo que permita establecer el yerro fáctico denunciado y su incidencia en la decisión. Por ello, el primer cargo no puede prosperar.
Igual conclusión se impone respecto del tercer cargo, planteado por la vía directa, pues también evidencia defectos técnicos relevantes. Aunque se presenta como reproche jurídico, su desarrollo se dirige, en realidad, a cuestionar la forma en que el Tribunal apreció el material probatorio, al afirmar que «privilegió formalismos contractuales sobre la Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 22 valoración integral de las circunstancias fácticas que revelan la verdadera relación jurídica».
Tal planteamiento corresponde a un debate fáctico propio de la vía indirecta. En efecto, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
No obstante, en el asunto bajo examen, la censura incumple las condiciones exigidas, ya que hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros sobre los hechos del litigio, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL2136-2024).
Lo anterior impide a la Sala establecer si debe ejercer un control jurídico o fáctico imposibilitando así un estudio de fondo. En consecuencia, los cargos primero y tercero se desestiman. Las costas en este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora; se fija como agencias en derecho la suma de $6.600.000.00, que se incluirá en la liquidación que practicará el juez de conocimiento conforme al artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 23 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARMANDO SALAZAR CORONADO contra HOTELES DECAMERON COLOMBIA SAS – HODECOL SAS y DECAMERON CINCO HERRADURAS SAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 49010EDEB0B39AEA0B222272DD906BE448166D19CFE56EC637CEEF997F6E0DF4 Documento generado en 2026-04-06