SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL161-2025 Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 Acta 002 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXA CAROLINA GÓMEZ MADERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de marzo de 2024, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculada MEDIMÁS EPS, en liquidación. I.
ANTECEDENTES Alexa Carolina Gómez Madero llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 2 de noviembre de 2009 y los intereses moratorios, o, subsidiariamente, la indexación. Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Para apoyar sus pretensiones relató que nació el 23 de mayo de 1981; que, el 1 de julio de 2020, radicó la solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral y la administradora, mediante dictamen DML 3977325 del 9 de septiembre del mismo año, la calificó con un 65,20%, estructurada el 2 de noviembre de 2009; que el 16 de octubre siguiente pidió el reconocimiento de la pensión de invalidez y mediante Resolución SUB 28176 de 2021, le fue otorgada a partir del 1 de febrero de esa anualidad, teniendo en cuenta los certificados de incapacidad médica emitidos por Medimás; que presentó recursos frente a esa decisión, despachados negativamente a través de las resoluciones SUB 65708 y DPE 2312 de 2021.
Colpensiones aceptó la fecha de nacimiento de la actora y el trámite de calificación y reconocimiento de la prestación, de conformidad con el contenido de los documentos anexados al expediente; alegó que, dado que aquella tuvo incapacidades hasta el 8 de octubre de 2019, estas estaban cubiertas por la EPS y en consecuencia no era dable el reconocimiento del retroactivo pensional.
En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración de las EPS Medimás y Cafésalud, como litisconsortes necesarios, y de mérito, las de indebida notificación del auto admisorio de la demanda; inexistencia de la obligación del pago de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración y de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación desde su estructuración; imposibilidad de aplicar Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 3 precedente judicial y la inversión de la carga de la prueba; imposibilidad al pago de intereses moratorios; prescripción; buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas.
El a quo, en providencia del 16 de noviembre de 2022, ordenó integrar como litisconsortes necesarios por pasiva a las EPS Medimás y Cafésalud, ambas en liquidación; no obstante, en el auto de fecha 30 de octubre de 2023 tuvo en cuenta que, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de esta última, mediante la Resolución 331 del 23 de mayo de 2022, inscrita el 7 de junio siguiente, con el número 02846880 del libro IX, el liquidador resolvió declarar terminada su existencia y la matrícula se encontraba cancelada.
Al dar respuesta a la demanda, Medimás, en liquidación frente a los hechos sostuvo que no le constaban; indicó que no se oponía ni se allanaba a las pretensiones, pero interpuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, buena fe, prescripción e improcedencia del cobro de los intereses moratorios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que prospera la excepción propuesta por COLPENSIONES de inexistencia de la obligación de pagar Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 4 retroactivo pensional entre noviembre de 2009 a 01 de febrero de 2021, a la demandante ALEXA CAROLINA GOMEZ (sic) MADERA C.C. No. 43.069.300.
SEGUNDO: consecuencialmente, ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en la demanda de pago de retroactivo pensional e intereses moratorios.
TERCERO: ABSOLVER a CAFÉSALUD EPS Y MEDIMAS (sic) EPS EN LIQUIDACIÓN, tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta para ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en favor de la demandante ALEXA CAROLINA GOMEZ (sic) MADERA. En caso de no ser apelada esta sentencia y en los estrictos términos del art. 69 del C.P.T.S.S.
QUINTO: COSTAS PROCESALES a cargo de la demandante y en favor de COLPENSIONES. Agencias en derecho en favor COLPENSIONES en la suma de $100.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 21 de marzo de 2024, al resolver el recurso de apelación propuesto por la accionante, confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, dejó por fuera de discusión los siguientes hechos: 1. La demandante fue calificada en su pérdida de capacidad laboral por Colpensiones por medio de Dictamen 3977325 del 9 de septiembre de 2020, el cual le asignó el 65.20% y fecha de estructuración 2 de noviembre de 2009. 2. El 16 de octubre de 2020 reclamó ante la entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que fue reconocida por acto administrativo SUB28176 del 8 de febrero de 2021, concediendo la prestación a partir del 02 de febrero de 2020 (sic), toda vez que cotizó y laboró hasta el 1 de dicho mes. 3.
La actora interpuso recurso para que se le concediera la Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión desde la fecha de la estructuración del estado de invalidez, entidad que resolvió confirmar por medio de Resoluciones SUB65708 del 15 de marzo de 2021 y DPE2312 del 9 de abril de 2021. 4. La actora laboró hasta el 1 de febrero de 2021 y cotizó al sistema general de pensiones por medio del empleador José Naranjo Cortez (sic), además no se aportó subsidio de incapacidades.
Superado lo anterior, citó los artículos 10 y 40 del Acuerdo 049 de 1990, 2, 31 y 39 de la Ley 100 de 1993, el 3 del Decreto 917 de 1999 que modificó el 692 de 1995 y apartes de las sentencias CSJ SL1562-2019, CSJ SL5170- 2021, CSJ SL507-2022, advirtió la incompatibilidad del pago de subsidios por incapacidad con las mesadas pensionales y consideró que, pese al porcentaje de pérdida y la fecha de estructuración de la demandante, […] de la historia laboral se observa que continuó laborando y cotizando al sistema general de pensiones por medio del empleador Naranjo Cortés José hasta el 1 de febrero de 2021 y que la entidad reconoció la prestación a partir del 2 de febrero de esa anualidad.
Para la Sala debe señalarse que, si bien a la actora no se le pagaron incapacidades, lo cierto, es que sí utilizó su fuerza laboral con posterioridad a la calificación de la invalidez e incluso se le realizaron cotizaciones al sistema, contabilizando todas las semanas aportadas. La Corte Constitucional ha señalado a través de varias sentencias, entre otras la T 194 y la T 308 de 2016 que la pensión de invalidez deberá reconocerse, cuando exista una pérdida material de la capacidad laboral, es decir, que, si la persona mantuvo la capacidad residual para trabajar, todas las semanas que se hayan cotizado se deben contabilizar y será hasta esta fecha, que se reconocerá la misma.
Por lo anterior, en cada caso el juez debe observar la posibilidad real que tenía la persona con una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, de haber laborado y en qué ocupaciones, pues también es cierto, que dejando de cotizar la persona que físicamente no puede laborar, perdería la posibilidad de la asistencia en salud, necesaria para conllevar las enfermedades o Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 6 disfuncionalidades, siendo claro, como regla General, que la posibilidad de esa capacidad residual, tiene relación directa con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la posibilidad a futuro de una pensión de vejez.
En el caso la actora pese a su enfermedad que la llevó a que adquiriera una pérdida de capacidad laboral del 50%, contó con una capacidad para continuar laborando incluso posterior al reconocimiento pensional, por lo tanto, la Sala considera que en efecto la prestación estuvo bien reconocida por la entidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alexa Carolina Gómez Madero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones, los cuales se resolverán de manera conjunta al perseguir idéntico fin y merecer un pronunciamiento complementario.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1 de la Ley 860 del año 2003». Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 7 En su desarrollo, expone que del contenido del artículo 40 ibidem […] no se evidencia que el disfrute de la pensión esté condicionado a que se haya perdido por completo la capacidad para laborar, o que se haya dejado de cotizar al sistema; incluso, no se evidencia que la pensión de invalidez sea incompatible con la vinculación laboral y las cotizaciones al subsistema de pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración, siendo claro entonces que el ad quem (sic) alteró sin justificación alguna el sentido de la norma citada. y el hecho de que el actor contaba con un porcentaje determinado de invalidez, ello no era óbice para que no participara en el mercado laboral.
Agrega que también incurre el ad quem en la impropiedad de considerar que no procedía el derecho de acuerdo con las sentencias CC «T 194 y la T 308 de 2016 al existir capacidad laboral residual» aunado a que la administradora había contabilizado hasta la última semana cotizada para el reconocimiento prestacional; y precisa que, 1. No es posible desde el punto de vista exegético y teleológico aplicar sentencias de tutela en casos particulares, para sustentar una interpretación errónea por alteración del sentido de una disposición normativa, como en el presente caso ocurrió en relación con el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993. 2.
Por otra parte, vale la pena precisar que por regla general, la fecha a partir de la cual se debe empezar a pagar la pensión de invalidez es la fecha de estructuración de la misma, y si bien ese planteamiento contiene algunas excepciones, como es el caso de las enfermedades degenerativas, dado que en esos eventos podrá tomarse como fecha para cancelar la prestación la de la última cotización al subsistema de pensión, así ésta sea posterior a la fecha de la estructuración, lo cierto es que esa excepción solo tiene aplicación cuando el afiliado inválido no cuenta con el número de semanas exigidas para la pensión de invalidez con corte a la fecha de estructuración, ello en pro de garantizar su derecho a la seguridad social.
Ahora, el escenario planteado anteriormente es precisamente el que da cabida a la pérdida de capacidad laboral residual, pues cuando el afiliado inválido no reúne las semanas requeridas para Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 8 adquirir la pensión de invalidez con corte a la fecha de estructuración, se revisa si en atención al concepto de pérdida de capacidad laboral residual, éste ejerció una actividad productiva que le permitía garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas con posterioridad a esa fecha de estructuración, y así realizar cotizaciones al subsistema de pensiones, siendo contabilizados esos aportes para consolidar el derecho.
Al respecto, no puede perderse de vista que la excepción mencionada no aplica al caso de la demandante, pues para el 2 de noviembre de 2009 ésta superaba las 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; y tanto es así, que incluso Colpensiones al momento de reconocerle la prestación, claramente indicó que las semanas tenidas en cuenta para el estudio de la prestación de la demandante fueron las cotizadas hasta la fecha de la estructuración, aspecto que contraría la afirmación que sobre ese tema efectuó el Tribunal Superior de Medellín. A continuación, transcribe apartes de las consideraciones de las sentencias CSJ SL1974-2022 y CSJ SL1562-2019, y reitera que fue errado el entendimiento que dio el Tribunal a las exigencias de la norma en cita, al determinar que la pensión de invalidez se encuentra bien reconocida, en atención a que «la actora continuó laborando y cotizando a la seguridad social»; ignorando que, de acuerdo con su contenido, la prestación debía ser reconocida desde la fecha de estructuración de la invalidez.
Además, sostiene que por la fecha de la solicitud del derecho pensional y en atención a la emisión del dictamen, son procedentes los intereses de mora y no ha operado el fenómeno prescriptivo. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por vía Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 9 directa, en la modalidad de aplicación indebida las mismas normas del cargo anterior.
Para sustentarlo, alega que se aplicó indebidamente el artículo 40 señalado, «dado que del contenido del mismo, no se evidencia que el disfrute de la pensión esté condicionado a que se haya perdido por completo la capacidad para laborar, o que se haya dejado de cotizar al sistema; incluso, no se evidencia que la pensión de invalidez sea incompatible con la vinculación laboral y las cotizaciones al subsistema de pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración», y reitera idénticos argumentos expuestos en el ataque anterior.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 6 del Decreto 1507 de 2014, 2 de la Ley 153 de 1887, 5 numeral 2 de la Ley 57 de 1887; «lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 3 del Decreto 917 de 1999, 10 del Decreto 758 de 1990 y 31 de la Ley 100 de 1993; y del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, por cercenar los efectos de este último».
En su argumentación, transcribe apartes considerativos de la providencia de segunda instancia y afirma que no hay discusión en que: […] a la señora Gómez Madera no se le pagaron incapacidades médicas, aspecto con el que está de acuerdo el suscrito; sin embargo, no puede perderse de vista que el ad quem (sic), incurrió en la infracción directa de la normativa que aplica al Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 10 caso concreto, la cual corresponde al artículo 6 del Decreto 1507 de 2014, al artículo 2 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 5 numeral 2 de la Ley 57 de 1887; lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 3 del Decreto 917 de 1999, 10 del Decreto 758 de 1990, 31 de la Ley 100 de 1993 y 40 de la Ley 100 de 1993, este último dado que fueron cercenados sus efectos, concluyendo una supuesta incompatibilidad entre el pago de subsidio por incapacidades médicas y de las mesadas pensionales por invalidez. 1.
Debe tenerse en cuenta que la calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante tuvo lugar el 9 de septiembre de 2020, oportunidad para la cual ya no se encontraba vigente el Decreto 917 de 1999, siendo esta la normativa que indica que mientras la persona inválida esté percibiendo subsidios por incapacidades médicas no podrá percibir igualmente mesadas pensionales por invalidez.
Esta normativa fue derogada expresamente por el artículo 6 del Decreto 1507 de 2014, a través del cual se expidió el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, norma esta última que incluso fue tenida en cuenta por Colpensiones al momento de calificar la pérdida de capacidad laboral de la señora Gómez Madera. […] Sumado a lo anterior y dada la claridad sobre el hecho de que el Decreto 1507 de 2014 es la norma que gobierna el presente asunto y no el Decreto 917 de 1999 como equivocadamente lo afirmó el ad quem, no puede perderse de vista que en dicha normativa no se lee ninguna estipulación que indique la existencia de una incompatibilidad entre el subsidio por incapacidad temporal y el pago de las mesadas por invalidez 2.
En relación con el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, aplicado por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, según su dicho en atención a lo reglado por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, vale la pena indicar que tal Decreto no tiene aplicabilidad en el presente caso, norma que igualmente consagra una incompatibilidad entre el pago de incapacidades médicas y mesadas pensionales por invalidez; pues para el momento de la calificación de mi poderdante, esto es, el 9 de septiembre de 2020, ya se encontraba vigente el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, siendo este el postulado normativo que gobierna la situación pensional de la señora Gómez Madera, debido a que la Ley 57 de 1887 el cual señala en su artículo 5 numeral 2, cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior. […] Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Es evidente entonces no solo que el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 no tiene aplicación en el caso concreto, por aplicación del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, sino que la normativa aplicable para establecer el momento a partir del cual se debía empezar a reconocer la pensión de invalidez de la demandante es el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, normativa que si bien mencionó el Tribunal Superior de Medellín en su decisión, cercenó sus efectos, al ignorar que en ese artículo claramente se indica que la pensión de invalidez se reconoce desde el momento de la estructuración de ese estado, llegando por esa vía a la aplicación de una norma que no gobierna este caso, para concluir que la mencionada prestación debía cancelarse desde el momento en que cesaba el pago de los subsidios por incapacidad temporal, lo cual no es cierto. […] 3.
Como aspecto relevante para los dos puntos anteriores, no puede perderse de vista que la norma aplicable en materia de pensiones de invalidez es aquella que se encuentra vigente para el momento de la calificación de la pérdida de capacidad laboral. En virtud de lo anterior, estima que se encuentra demostrada la infracción directa alegada.
IX. CARGO CUARTO Lo encamina por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas citadas en los dos primeros cargos. Como errores del Tribunal enumera los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones al momento de estudiar el derecho pensional de la demandante, solamente tuvo en cuenta las semanas cotizadas por la señora Gómez Madera hasta la fecha de estructuración de la invalidez. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante se le contabilizaron todas las semanas aportadas a Colpensiones para efectos de su pensión de invalidez. 3. No dar por demostrado, estándolo, que, para el 2 de noviembre de 2009, fecha de estructuración de la invalidez, la Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 12 señora Gómez Madera contaba con más de 50 semanas cotizadas al subsistema de pensiones. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso de la demandante tenía aplicación la excepción de la pérdida de capacidad laboral residual, para establecer la fecha a partir de la cual tenía derecho al pago de la pensión de invalidez. Como pruebas mal valoradas citó: 1. La Resolución SUB-28176 del 8 de febrero de 2021, emitida por Colpensiones (folios 40 a 45 del archivo 1.
Primera Instancia) 2. La Resolución DPE 2312 del 9 de abril de 2021, emitida por Colpensiones (folios 63 a 68 del archivo 1. Primera instancia) 3. La historia laboral de la demandante, emitida por Colpensiones el 9 de julio de 2021 (folios 93 a 102 del archivo 1. Primera instancia) Para demostrarlo, explica que se equivoca el juzgador de segundo grado al concluir que no había derecho al retroactivo pensional pese a no haber recibido pago por incapacidades médicas, porque continuó trabajando y cotizando al sistema de pensiones hasta el 1 de febrero de 2021, y dado que tales cotizaciones fueron tenidas en cuenta para determinar su pensión de invalidez, aplicando la excepción de la capacidad laboral residual.
Argumenta que el Tribunal no discute el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 65.20%, la fecha de estructuración de invalidez, 2 de noviembre de 2009, ni que continuó laborando sin recibir incapacidades médicas hasta el 1 de febrero de 2021; pero cometió los errores acusados al apreciar equivocadamente las pruebas calificadas enunciadas, explicando que, i) La Resolución SUB-28176 del 8 de febrero de 2021 (folios 40 a Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 13 45 del archivo 1.
Primera Instancia); y ii) La Resolución DPE 2312 del 9 de abril de 2021 (folios 63 a 68 del archivo 1. Primera instancia), dado que de estas puede observarse con total claridad que Colpensiones al momento de estudiar el derecho pensional de la demandante, solamente tuvo en cuenta las semanas cotizadas por ella hasta el momento de la estructuración de la invalidez; incluso, en ambos actos administrativos la entidad lo dispuso expresamente; así: En la primera Resolución, al revisar el folio 44 del archivo 1.
Primera Instancia, puede leerse lo siguiente: “Las semanas tenidas en cuenta para el estudio de la prestación contenida en el presente acto administrativo, son tenidas en cuenta hasta la fecha de la estructuración de la invalidez“; y en la segunda Resolución citada, a través de la cual se dio respuesta al recurso de apelación presentado por el suscrito, en atención a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de invalidez, Colpensiones indicó: “(…) la interesada acredita un total de 3.055 días cotizados, correspondientes a 436 semanas, las cuales son contabilizadas hasta la fecha de estructuración del estado de invalidez” (ver folios 64 del archivo 1.
Primera Instancia) Como puede verse, es evidente el error en el que incurrió el ad quem al manifestar que “(…) se le realizaron cotizaciones al sistema, contabilizando todas las semanas aportadas, manifestación absolutamente contraria a la realidad y a lo expresado por la misma parte demandada desde los actos administrativos que expidió en el marco del reconocimiento de la pensión de invalidez de la demandante.
Así, asegura que Colpensiones no contabilizó las cotizaciones realizadas después de la fecha de estructuración de la invalidez, pues ya cumplía con el requisito de 50 semanas previas, según el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Asevera, que la pensión de invalidez, por regla general, se paga desde la fecha de estructuración, con excepción de la existencia de enfermedades congénitas o degenerativas, caso en el que se permite considerar el último aporte si el afiliado no tiene suficientes semanas a la estructuración; tesis que, en su sentir, no es aplicable al caso bajo estudio, por lo que no es dable revisar si ejerció una actividad Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 14 productiva que le permitía cotizar al subsistema de pensiones después de tal fecha para consolidar su derecho y concluye que, En ese sentido, si el ad quem hubiese valorado de forma adecuada las pruebas calificadas citadas, hubiese llegado a la conclusión inequívoca de que i) para el 2 de noviembre de 2009, fecha de estructuración de la invalidez, la demandante contaba con las semanas exigidas para el reconocimiento de la prestación; ii) en su caso no era necesario aplicar la excepción de la capacidad laboral residual, y con ella la contabilización de las semanas cotizadas luego de la fecha de la estructuración de la invalidez, teniendo en cuenta además que la actora cotizaba por un salario mínimo legal mensual vigente; iii) como muestra de lo anterior, Colpensiones solamente tuvo en cuenta las semanas cotizadas hasta la fecha de estructuración para otorgar la prestación a la demandante; y iv) en atención a ello, resultaba procedente el reconocimiento.
X. RÉPLICA Colpensiones replica conjuntamente los cargos uno, dos y tres al entender que persiguen la misma finalidad y se basan en un reproche jurídico; agrega que el primero y segundo denuncian las mismas normas (artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003) con diferentes modalidades de violación de la ley, y se sustentan en que el Tribunal absolvió erróneamente a la entidad del pago del retroactivo pensional por considerar que, pese a que la pérdida de capacidad laboral fue estructurada en 2009 y las cotizaciones se mantuvieron hasta el 1 de febrero de 2021.
Frente al tercero agrega que, si bien se enfoca en la derogatoria del artículo 3 del Decreto 917 de 1999, no puede pasarse por alto que esta Sala lo ha empleado como criterio Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de interpretación normativa del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, para lo cual transcribe la sentencia CSJ SL5170-2021.
Apoya la postura del ad quem frente a la incompatibilidad entre pensión de invalidez y subsidios por incapacidad, y considera que, en atención a que los aportes continuaron, el reconocimiento del derecho se fijó correctamente desde el día siguiente al retiro. Frente al cuarto embate argumenta que la sentencia atacada no negó que luego de la estructuración se hubieren efectuado cotizaciones, sino que fue en virtud de tal conclusión, que se entendió que era desde el retiro que procedía el disfrute de la prestación, por lo que no se acredita en la valoración de las pruebas un «error manifiesto y protuberante del sentenciador que permita derruir su fallo» y concluye que, Lo cierto es que el reproche de la censura más que fáctico es jurídico, pues insiste en este ataque en el mismo argumento expuesto en los 2 primeros cargos precedentes, sin que, se itera, cuenten con vocación de prosperar.
Lo cierto es que producto de la capacidad laboral, la señora ALEXA GÓMEZ MADERO cotizó al sistema hasta el 1 de febrero de 2020, cotizaciones que la entidad debía aceptar y tener en cuenta para estimar el IBL de la prestación de invalidez tal como la obliga el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y lo enuncia en las resoluciones denunciadas, por lo que no existe error en la sentencia del colegiado que daba ser corregido por la Corporación. XI.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en determinar, en primer lugar, si erró el ad quem al fijar como fecha del disfrute de la pensión de invalidez, el día siguiente a la última cotización al Sistema Integral de Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Seguridad Social y; luego, de ser así, abordar las pretensiones iniciales.
De entrada, se advierte el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal al dar un entendimiento equivocado a las exigencias vertidas en la norma para el pago de la prestación reclamada, tal como pasa a explicarse. Basta decir que, según el criterio reiterado de esta corporación, tratándose de la pensión de invalidez, la norma llamada a regularla es la vigente a la fecha de su estructuración, que, en el presente asunto corresponde al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual, en su inciso final, dispone que «La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado».
De su lectura se concluye que el legislador no consagró, explícita o tácitamente, una condición diferente a la invalidez y el número mínimo de aportes, para que, previa reclamación, proceda el reconocimiento y pago del derecho pensional desde la fecha de su estructuración, por lo que no puede entenderse modificada por el hecho de que la afiliada hubiese realizado aportes al Sistema con posterioridad a esa data.
Así, es claro que, salvo excepciones legales o jurisprudenciales, (por ejemplo, el pago de periodos de incapacidad), los fenómenos de causación y disfrute de esta prestación concurren en un mismo momento, esto es, en el que se produce o estructura el estado de invalidez, sin que Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 17 para el caso bajo estudio haya discusión en que ocurrió el 2 de noviembre de 2009, por lo que no era dable al juzgador de la apelación establecer requisitos diferentes a los consagrados en la norma, quedando demostrado el error jurídico enrostrado.
Frente al particular, esta Corte en la sentencia CSJ SL1257-2024 recordó la tesis sostenida de tiempo atrás, así: […] el juez plural no se equivocó en la medida que procedió acorde con las directrices legales y jurisprudenciales que rigen la materia y que obligan al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de dicho estado.
Lo anterior sin que el hecho de que existan aportes al Sistema General de Pensiones más allá de la fecha que se fija como la de estructuración de la PCL, impida el reconocimiento retroactivo del derecho pensional a partir del momento en que se configuró o estructuró aquella, al tenor del artículo 40 de la Ley 100 de 1993. Sobre este tópico en particular en la sentencia CSJ SL4622-2019 se puntualizó: Ahora bien, frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha en la que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun (sic) cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.
Sobre el particular, debe recordarse que esta Sala ha insistido en que no hay lugar a contabilizar para esos fines, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, lo cual se explica porque lo que se protege es una contingencia, un riesgo incierto, que en este caso es la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad no profesional.
Si se estructura la invalidez, se convierte en un hecho cierto que deja de ser asegurable (CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 25351). Igualmente, en la sentencia CSJ SL1562-2019 la Sala anotó que el reconocimiento de la pensión de invalidez, en una data anterior a la fecha en que cesaron los aportes pensionales, no comporta Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 18 un desacierto, en la medida que la normativa que regula esta prestación propende por amparar al afiliado desde la fecha en que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%.
En igual sentido, en la providencia CSJ SL1562-2019, se indicó: Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.
En esos términos, no se equivocó el ad quem al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. (Subraya la Sala).
Sin más consideraciones, al prosperar el primer ataque, se releva la sala de abordar los restantes. Sin costas en el recurso, debido al éxito de los cargos. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo fundamentó su decisión en que, de conformidad con el principio de solidaridad, no era dable que recayeran en una misma persona el pago de mesadas pensionales por invalidez con el salario a cargo del empleador o los subsidios generados en incapacidades, reconocidos por las EPS; asimismo, diferenció la causación del disfrute de la prestación, para lo cual dejó sentado que la primera ocurre cuando se estructura el estado de invalidez y el segundo, con el retiro del sistema.
A continuación, descendió al material probatorio y razonó que, de la historia laboral y el interrogatorio de parte, era dable concluir que la última Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 19 cotización y la novedad de retiro se registraron el 1 de febrero de 2021, por lo cual la fecha del reconocimiento había sido acertada por Colpensiones.
La apelación sostiene que no es cierto que la norma consagre como requisito para disfrutar del derecho discutido, la desafiliación o el cese de cotizaciones, y que es perfectamente válido recibir concomitantemente el salario y la prestación pensional, pues no se trata de dineros públicos que impidan una doble erogación. Así, no existe controversia en que: i) Alexa Carolina Gómez Madero fue calificada, mediante el dictamen 3977325 del 9 de septiembre de 2020, con un 65.20% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, estructurada el 2 de noviembre de 2009; ii) el 16 de octubre de 2020, reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez y le fue otorgada a través de la Resolución SUB28176 de 2021, a partir del 01 de febrero de ese año, día siguiente al retiro del Sistema.
De lo anterior, se concluye, tal como fue analizado en casación, que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la vigente a la fecha de su estructuración, que, en el presente asunto corresponde al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual, en su inciso final, dispone que «La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado» (sentencia CSJ SL1257-2024).
Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Esta regla general encuentra una excepción en el evento en que con posterioridad a la fecha de estructuración se haya generado el reconocimiento de prestaciones económicas por parte del Sistema, tales como el pago de subsidios por incapacidad, según lo consagra el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 así, ARTÍCULO
10. DISFRUTE DE LA PENSION (sic) DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN (sic). La pensión de invalidez por riesgo común se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio (negrilla impuesta).
Esta Sala se ha ocupado del asunto y en la sentencia CSJ SL5170-2021 recogió los pronunciamientos anteriores y precisó sobre el particular lo siguiente: Así las cosas, frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro en la intelección que asignó a los preceptos normativos enunciados cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, al entender que las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad. […] Es claro entonces que, mientras el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales, cuyo pago procede una vez la entidad previsional reconozca la pensión, momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades, porque la acción protectora es asumida por otra prestación, dado el nuevo hecho que la causa – la invalidez-, siendo la razón por la cual el sistema Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 21 de salud no contempla prestaciones económicas para los pensionados --Artículos 28 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016--.
Ahora bien, la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador. Desde la perspectiva de la acción protectora de la Seguridad Social ello significa que, como estadio previo a la invalidez, el trabajador deba atravesar por un período de incapacidad temporal donde precisa asistencia médica con posibilidad de recuperación – derivada de una enfermedad o de un accidente - lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal.
Es que no puede perderse de vista que el riesgo cubierto con la incapacidad temporal y la pensión de invalidez no es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como repercusión de la afectación o pérdida de la capacidad laboral del trabajador; por ello, la dinámica de la protección produce una articulación compleja de cobertura donde el hecho causante sirve de límite para indicar el comienzo de una situación y la terminación de la anterior, como ocurre con la incapacidad temporal, la invalidez o la muerte que se producen como consecuencia del mismo accidente o de la enfermedad.
Así, en la incapacidad temporal el subsidio se paga a partir de la aparición del hecho causante, que lo es la enfermedad o lesión que le impide desempeñar la labor por un tiempo determinado, hasta que otro hecho causante introduce una nueva situación protegida en lugar de la anterior, como cuando se declara que las lesiones se convierten en definitivas, de tal manera que los efectos económicos de la pensión de invalidez, en los supuestos en los que su declaratoria esté precedida de una incapacidad temporal, se producen a partir de la extinción de la última incapacidad y, sino lo está, se producen a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez.
Ahora, téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones.
Lo anterior pone en evidencia la complejidad de la articulación Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 22 en la secuencia de la situación protegida, en el sentido de que la misma contingencia puede producir diversas situaciones que deben ser atendidas --incapacidad temporal, la invalidez y la muerte--, cada una de las cuales inicia con un hecho causante.
El paso de la invalidez a la muerte se presenta con claridad, pero no sucede lo mismo con la secuencia entre la incapacidad temporal y la invalidez. En estos casos no hay una línea muy definida entre el tránsito de la incapacidad temporal y la invalidez, razón por la cual el eje central de delimitación está en el momento en que se califica el estado de invalidez, quedando a partir de allí extinguida la incapacidad temporal, pero limitándose la retroactividad de la nueva prestación al momento en que se efectuó el último pago de la prestación que la antecede, dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos de las prestaciones no siempre coinciden con el hecho causante en sentido material, pues la previsión legal es muy clara en relacionar la fecha inicial de la prestación por invalidez con la fecha de finalización formal de la incapacidad temporal.
En el marco de las incompatibilidades de las prestaciones que aquí ocupan la atención, la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 también consagraba el mismo criterio tanto para los trabajadores particulares como para los servidores públicos, como se desprende del artículo 10° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al señalar que, «Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio»; y que, por su parte, el artículo 64° numeral 3° del Decreto 1848 de 1968 consagró que «la pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad».
Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019) (Resaltado fuera de texto).
Los razonamientos vertidos en este pronunciamiento dejan sentado que, si bien, en principio, los fenómenos de Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 23 causación y disfrute de esta prestación concurren en el momento en el que se estructura el estado de invalidez, habrá que analizar si fueron generados subsidios por incapacidad, previo a fijar la fecha del goce prestaciones.
Con tal fin se consultan los certificados aportados por las partes, visibles en los folios 88, 236 y 380 del cuaderno digital de primera instancia, que contienen la siguiente información: Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 24 De tales documentos es dable verificar que la demandante estuvo incapacitada con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez (2 de noviembre de 2009) y recibió asistencia económica, en el 2011, hasta el 30 de noviembre, acumulando en este último periodo 138 días, los cuales figuran pagados; así mismo, para los años 2018 y 2019, se evidencian interregnos de incapacidades, debidamente liquidados por la EPS, hasta el día 8 de octubre de 2019; en los que se refleja la nota de «prescripción de pago de incapacidades.
Ley 1438 de 19 de enero de 2011, art. 28 y art. 145»; lo que significa que si bien, la responsable apropió el pago de tales emolumentos, la interesada no ejerció el derecho de cobro, siendo este un aspecto ajeno a la administradora de pensiones, pues en palabras de la Corte, el disfrute de las mesadas se da «sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad» (sentencia CSJ Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 25 SL5170-2021), sin supeditarlo a que se cobren efectivamente.
Y es que, es necesario, en este punto, diferenciar el origen de la prestación derivada por incapacidad temporal y el de la pensión de invalidez, dejando sentado que conforme se desprende de las normas que regulan cada una de ellas y de lo ampliamente definido por la jurisprudencia, el subsidio por incapacidad enfrenta las contingencias derivadas de la merma en la salud, que impiden el desarrollo normal de sus facultades, siempre que dicho menoscabo sea temporal, mientras que la pensión tiene origen en una pérdida calificada, esto es, cuando se ha declarado disminuida en un porcentaje igual o superior al 50%, siempre que se constaten los demás requisitos legales exigidos para su reconocimiento.
Se tiene, entonces, que, en el presente asunto, según los certificados auscultados, dentro del proceso incapacitante de la actora existieron períodos de incapacidad temporal, asumidos por el subsistema de salud, y de mejoría de su estado, durante los cuales la protección del Sistema cesó y continuaron las obligaciones remunerativas a cargo del empleador, como se verifica en la historia laboral (folio 94 a 100 del cuaderno digital de primera instancia), sin que esta quedara desprotegida.
Y es que, se insiste, el pago de los subsidios por incapacidad y las mesadas pensionales corresponden a diferentes administradoras, se reglamentan en disposiciones distintas y requieren condiciones disímiles para su Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 26 reconocimiento; no es posible que coexistan, al estar consagradas para diferentes actores del sistema, a saber: afiliados cotizantes (subsidios de incapacidad) y pensionados (mesadas pensionales).
Según lo expuesto, se abre paso la aplicación de los razonamientos vertidos en la citada sentencia CSJ SL5170- 2021, según los cuales: […] la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019) (subraya impuesta).
Y, de contera, si bien se dejó sentado que la calidad de pensionada fue adquirida desde la fecha de estructuración de la invalidez, habrá de reconocerse el disfrute desde el 9 de octubre de 2019, día siguiente a la última incapacidad liquidada por la EPS; suma que asciende a $ 15.411.598,07, según liquidación realizada por el actuario asignado a esta Sala, para la cual no se cambia el monto de las mesadas pensionales causadas, pues este aspecto no mereció reproche en el juicio, así: CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS DESDE 9/10/2019 A 31/01/2021 FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 9/10/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 3,73 $ 3.091.633,07 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 13,00 $ 11.411.439,00 1/01/2021 31/01/2021 $ 908.526,00 1,00 $ 908.526,00 TOTAL $ 15.411.598,07 Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Teniendo en cuenta que se pretende el pago de intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados sobre el retroactivo pensional adeudado, se precisa que estos corren, no desde cuando se causó la correspondiente pensión, sino a partir de la fecha en que el afiliado o beneficiario solicita la prestación y se ha cumplido el tiempo establecido en la ley para el reconocimiento de la misma; en ese entendido habrá de puntualizarse que tal como lo refleja el documento de folios 24 a 29 del cuaderno digital de primera instancia, la demandante elevó su petición el 16 de octubre de 2020, fecha para la cual ya reunía los requisitos de semanas y porcentaje de pérdida de capacidad laboral para ser beneficiaria de la prestación reclamada, habiéndose establecido que el término para resolver tal solicitud corresponde a 4 meses, los cuales se causaron el 16 de febrero de 2021, adeudándose aún el retroactivo pensional reconocido en esta providencia, no habiendo justificación para la tardanza en el pago, por lo cual deberá Colpensiones reconocer y pagar intereses moratorios causados desde el 17 de febrero de 2021, hasta el cumplimiento del pago de la obligación. Resta decir que, dada la reclamación prestacional contestada a través de la Resolución SUB 28176 del 08 de febrero de 2021 (folios 40 a 45 ibidem), y sus recursos resueltos en las SUB 65708 y DPE 2312, del 15 de marzo y 9 de abril de 2021 (folios 57 a 68 ibidem), quedó agotada la reclamación administrativa conforme lo señala el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo.
Así mismo, siendo que la demanda se presentó el 28 de mayo del mismo año, en Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 28 armonía con los preceptos 489 del Código Sustantivo y 151 del Procesal del Trabajo, no fue configurado el fenómeno prescriptivo propuesto como excepción, el cual para asuntos laborales y de la seguridad social ha de entenderse como de tres años.
Frente a la vinculada al juicio, Medimás EPS, lo procedente sería analizar si recaía en ella el pago efectivo de los dineros liquidados por incapacidades, no obstante, se confirma la absolución, en atención a que no hubo apelación en contra de lo decidido por el a quo sobre el particular. Costas en las instancias a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXA CAROLINA GÓMEZ MADERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculada MEDIMÁS EPS, en liquidación. Sin costas en casación. Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 29 En sede de instancia,
RESUELVE
Revocar los numerales PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO de la providencia dictada dentro de este proceso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de diciembre de 2023, para en su lugar ordenar:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a pagar a ALEXA CAROLINA GÓMEZ MADERO la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($15.411.598,07), por concepto de mesadas pensionales de invalidez, causadas desde el 9 de octubre de 2019, hasta el 31 de enero de 2021.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a pagar a ALEXA CAROLINA GÓMEZ MADERO, los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional reconocido en esta providencia, desde el 17 de febrero de 2021, hasta el cumplimiento del pago de la obligación. COSTAS en las instancias a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 05001-31-05-003-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 30 (COLPENSIONES) y a favor de ALEXA CAROLINA GÓMEZ MADERO, que se liquidarán por el juez de primer grado, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FC454637190980DCC2B7C6BDCA2E3FBE2DC6D53D3CBCFF9B3ADED3C1BDA0EFD5 Documento generado en 2025-02-11