Micelio
SL161-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL161-2024 Radicación n.° 97873 Acta 03 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue OVIDA AMPARO REEVES KELLY.

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la UGPP, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS; consecuencialmente, que se condenara a la accionada a Radicación n.° 97873 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocerle y pagarle la pensión de jubilación allí establecida, debidamente indexada, más los intereses de mora.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 30 de mayo de 1965; laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 8 de octubre de 1987 hasta el 30 de marzo de 2015, lapso en el cual tuvo la calidad de trabajadora oficial; entre su empleador y la organización sindical (a la que estuvo afiliada) se celebró un convenio colectivo con vigencia 2001-2004, que previó en su artículo 98, que la prestación de jubilación consagrada en ese precepto, iba más allá del año 2004 y; que ante la supresión del ISS, la UGPP es la que asume el pago de los derechos pensionales reconocidos, pero se la negó. Al contestar, la enjuiciada se opuso a las pretensiones.

Enfatizó en que la CCT perdió vigencia el 31 de julio de 2010, por lo que, ni las partes ni los árbitros podían regular condiciones más benéficas a las que estuvieran en vigor. También afirmó que los requisitos del artículo 98 convencional debían ser cumplidos en conjunto (edad y tiempo de servicio). En cuanto a los hechos, aceptó la reclamación administrativa.

No aceptó los demás. Propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compartibilidad de la pensión, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2021, declaró Radicación n.° 97873 SCLAJPT-10 V.00 3 probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la pasiva de las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, DECLARAR que a la actora le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional, de que trata el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004, suscrita entre el extinto ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- a reconocer y pagar a la señora OVIDA AMPARO REEVES KELLY, la suma de $167.185.081 por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 12 de junio de 2016 y el 31 de marzo de 2022, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año. A partir del 01 de abril de 2021, la demandada seguirá reconociendo a la demandante una mesada pensional equivalente a $2.473.510, junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, en lo sucesivo con los reajustes de ley a que alude el artículo 14 de la ley 100 de 1993, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia. Parágrafo: Se AUTORIZA a la entidad demandada para que descuente del retroactivo pensional y de las mesadas que se sigan causando, las cotizaciones que por mandato legal debe hacerse con destino al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: CONDENAR a la INDEXACIÓN de las mesadas que componen el retroactivo pensional aquí ordenado, y de las mesadas que se sigan causando con posterioridad, indexación que correrá desde la causación de cada mesada pensional y hasta el momento del pago efectivo de la obligación, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 12 de junio de 2016, las demás excepciones formuladas por la entidad demandada por sustracción de materia se declaran no probadas. Radicación n.° 97873 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP, y en favor de la demandante.

Las de primera instancia se revocan y correrán a cargo de la entidad demandada. Tásense. Estableció que el problema jurídico consistía en determinar si a la señora Ovida Amparo Reeves Kelly le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, pese a la modificación que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005.

En la solución de dicho cuestionamiento, no encontró discusión en que la demandante nació el 30 de mayo de 1965, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2015; que laboró para el ISS como trabajadora oficial del 8 de octubre de 1987 al 31 de marzo de 2015, es decir, «27 años, 7 meses y 2 días», y que estuvo afiliada al sindicato en vigencia de las convenciones colectivas firmadas entre su empleador y los trabajadores.

Recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 protegió los derechos adquiridos, y trajo a colación las sentencias CSJ SL3635-2020 y CSJ SL2543-2020 sobre el tema de la extensión de la vigencia de la prestación contenida en la convención de 2001, que iba hasta el plazo inicialmente pactado, es decir, regía hasta el año 2017. Enseguida, advirtió que el derecho se causaba una vez se cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos, y 50 de edad, en el caso de mujeres, requisitos que fueron acreditados a cabalidad por la actora, quien cumplió el Radicación n.° 97873 SCLAJPT-10 V.00 5 segundo de los requisitos, en el 2015, época para la cual ya había laborado el tiempo necesario.

Por ende, consideró que conforme al precedente de esta Corte, a la accionante le era dable acceder a la pensión de jubilación convencional, pues antes de que entrara a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, el convenio colectivo había establecido una vigencia inicial hasta el año 2017, teniendo validez esta última fecha bajo el supuesto de los derechos adquiridos, sin perjuicio de que fuera posterior al 31 de julio de 2010.

A renglón seguido, para el cálculo de la pensión, tomó el 100% del promedio de lo percibido por la extrabajadora en los tres últimos años de servicio, y otorgó el derecho pensional desde el 1° de abril de 2015, fecha en la que terminó su relación laboral. Declaró parcialmente probada la prescripción, ya que el derecho se hizo exigible el 31 de marzo de 2015, y la reclamación fue presentada el 12 de junio de 2019, siendo decidida mediante la Resolución RDP028740 del 24 de septiembre de esa anualidad, y notificada el 9 de octubre de 2020.

Así, concluyó, que al radicar la actora la demanda el 19 de diciembre de 2019, quedaron a salvo del fenómeno jurídico de la prescripción, las mesadas causadas del 12 de junio de 2016 en adelante. En lo atinente a los intereses moratorios, los negó, y en su lugar ordenó indexar la condena. Radicación n.° 97873 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente, se refirió a la compartibilidad pensional, y destacó que conforme a la CSJ SL5573-2018 «En este proceso, solo se debatió la pensión de jubilación Convencional.

Ahora, si tal prestación fuera reconocida, el efecto de compartibilidad para prestaciones extralegales, opera en virtud de la ley, en los términos del Acuerdo 29 de 1985». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

En forma subsidiaria solicita que la case «PARCIALMENTE» en cuanto se abstuvo de decretar la compartibilidad de la pensión convencional judicialmente con la legal reconocida por Colpensiones, para que, en instancia, adicione el fallo del a quo en ese sentido. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandante.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los siguientes artículos: 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 28 del Código Civil; lo que condujo a la violación de medio de los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso; 25, 53, 48, 228 y 230, de la Constitución Política.

Radicación n.° 97873 SCLAJPT-10 V.00 7 Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad si es mujer, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad para las mujeres, requisitos que se pueden cumplir hasta el año 2017, sin que se exija que aquellos deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL eran demostrar 20 años de servicios y 50 años de edad para el caso de las mujeres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, eran demostrar 20 años de servicios al momento del retiro, siendo la edad de 50 años para el caso de las mujeres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora OVIDA AMPARO REEVES KELLY, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP de acuerdo con las cláusulas 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Radicación n.° 97873 SCLAJPT-10 V.00 8 por no haber cumplido la edad 50 años en vigencia de convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que la señora OVIDA AMPARO REEVES KELLY le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusulas 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL en tanto causó su derecho el 30 de mayo de 2015, momento en que cumplió la edad de 50 años, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Como prueba apreciada en forma indebida relaciona la demanda y su contestación, la fotocopia de la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento de la actora, y la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. En la demostración del cargo expone que erró el Tribunal al no prever que la cláusula 98 del referido convenio colectivo contempla una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos, y 55 de edad, siempre y cuando los requisitos sucedan en vigencia de la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, pues según el Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible extender el límite hasta el año 2017, siendo estas exigencias necesarias para la generación del derecho.

Asegura que la extrabajadora no acreditó dichos requisitos, toda vez que laboró más de 20 años para el ISS, pero la edad no la cumplió antes del 31 de julio del 2010, sino solo hasta el 30 de mayo de 2015, y para los efectos Radicación n.° 97873 SCLAJPT-10 V.00 9 pretendidos, ambas exigencias son necesarias para la causación del derecho, por lo que le era imposible reconocer la prestación con arreglo a los artículos 2 y 98 de la convención, por lo que sostiene que el colegiado omitió valorar la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para constatar que la accionante no era beneficiaria de la pensión de jubilación pretendida.

Cita el artículo primero de la reforma constitucional, e indica que, con ella, los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perdieron su vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Bajo ese entendido, esgrime que es un error del ad quem afirmar que se pudiera acreditar la edad hasta el año 2017, pues este es un requisito de causación del derecho que se debía atestiguar en vigor de la convención colectiva o del Acto Legislativo 01 de 2005, cosa que no ocurrió, ya que la misma actora aceptó en la demanda que arribó a los 50 años, después. Considera que la valoración correcta de los medios de convicción hubiese llevado al fallador de segundo grado a determinar la inexistencia del derecho por falta de cumplimiento de las exigencias legales en la vigencia correcta, pues no concurría un derecho adquirido que permitiera otorgar la prestación. VII.

RÉPLICA Ovida Amparo Reeves Kelly resalta que la recurrente comete un dislate al denunciar supuestos errores evidentes en el fallo, ya que este se ajusta plenamente al precedente Radicación n.° 97873 SCLAJPT-10 V.00 10 jurisprudencial. Además, los argumentos son confusos y redundantes, pues atacan la sentencia con planteamientos que ya fueron aclarados por esta misma Corte en relación con la vigencia de la convención colectiva entre el ISS y Sintraseguridad social más allá del Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirma que la censura se equivoca al alegar que la sentencia confundió los requisitos para obtener la pensión de jubilación según el artículo 98 de la convención colectiva, pues el Tribunal llegó acertadamente a la conclusión de que esas condiciones estaban demostradas. VIII. CONSIDERACIONES Si bien el cargo fue formulado por la vía indirecta, lo cierto es que en casación no se discuten los siguientes hechos: (i) la actora laboró para el ISS del 8 de octubre de 1987 al 31 de marzo de 2015, cumpliendo 20 años de servicios en el año 2007; ii) nació el 30 de mayo de 1965, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2015; iii) estaba afiliada a la organización sindical Sintraseguridadsocial y; iv) era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004.

Así, le corresponde a la Sala resolver si el ad quem se equivocó al considerar que para acceder a la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, los requisitos podían cumplirse con posterioridad al 31 de julio de 2010. Radicación n.° 97873 SCLAJPT-10 V.00 11 Desde ya se advierte el fracaso del cargo, pues fue acertada la hermenéutica que el colegiado le imprimió al precepto convencional que le sirve de soporte a las aspiraciones del recurrente.

En efecto, en relación con la extensión de la vigencia de las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como fecha límite para la aplicación de las prerrogativas pensionales allí contempladas, esta Corporación en la sentencia CSJ SL3635-2020, se pronunció así: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Radicación n.° 97873 SCLAJPT-10 V.00 12 Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

(Negrita propia). Así, se tiene que las convenciones colectivas celebradas con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían su eficacia por el término inicialmente pactado, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. Ahora, recuérdese que el artículo 98 de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial prevé lo siguiente: Radicación n.° 97873 SCLAJPT-10 V.00 13 El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: I. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

II. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. III. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. Como se aprecia, el precepto extralegal contempló una vigencia especial para la pensión de jubilación allí prevista, distinta a la vigencia general dispuesta en el artículo 2 del compendio normativo extralegal.

Así lo explicó esta Corporación en la sentencia ya citada, la CSJ SL3635-2020, en los siguientes términos: De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Radicación n.° 97873 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E., más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. (…) Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. (…) Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

(Resaltado fuera de texto original). Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). Radicación n.° 97873 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Bajo esos postulados, la demandante logró completar 20 años de labores al ISS con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes, que lo fue el 31 de diciembre de 2017.

En tales condiciones, es claro que causó su derecho a la pensión de jubilación dentro del espectro de vigencia especial del precepto convencional examinado, que corresponde al término inicialmente estipulado, el cual es respetado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente, conviene precisar que el derecho de la demandante se generó desde el momento en que llegó a los 20 años de servicios al ISS, toda vez que la edad requerida por la cláusula convencional examinada, constituye un simple un requisito de exigibilidad, no de causación. Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL3343-2020, reiterada en la CSJ SL5124-2021, y CSJ SL1228-2023: En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.

Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la Radicación n.° 97873 SCLAJPT-10 V.00 16 lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.

Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

En tales condiciones, se colige que la demandante causó su derecho a la pensión cuando cumplió los 20 años de servicios, esto es, en el año 2007, anualidad para la cual estaba vigente la cláusula convencional bajo lupa, esto, conforme al precedente jurisprudencial expuesto. En esa medida, era claro que podía disfrutar de la prestación deprecada a partir del cumplimiento de la edad, es decir, el 30 de mayo de 2015.

En suma, el cargo no prospera. Radicación n.° 97873 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. CARGO SEGUNDO Por la senda del derecho acusa la infracción directa de los artículos 12, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990; lo que condujo a la violación medio del 48 y 128 de la Constitución Política. No discute las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de alzada «en lo que tiene que ver con la preliminar determinación del cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional conferida a la señora Ovida Amparo Reeves Kelly».

Significa que la fundamentación de la acusación gira en torno a la omisión del fallador de segundo grado de pronunciarse sobre la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez otorgada por Colpensiones mediante la Resolución n.° 287341 de 18 de octubre de 2022. Destaca que, de haber observado las disposiciones relacionadas, el fallador plural, la habría decretado en el caso concreto, de modo que al empleador le correspondiera únicamente el pago de la diferencia que se causare.

Como sustento de lo anterior, cita las sentencias CC T280-2018, CSJ SL6114-2014, SL1688-2017 y SL4621- 2021. A partir de ellas concluye que desde que Colpensiones reconoció la pensión de vejez, la consecuencia es la subrogación del empleador de la obligación de pagar la extralegal, debiendo solo asumir la diferencia entre las dos, si la hubiere, cuando la primera es de mayor valor que la Radicación n.° 97873 SCLAJPT-10 V.00 18 última, al no estar contemplada de manera convencional la compatibilidad de estas.

X. RÉPLICA La opositora arguye que la pensión convencional es perfectamente compatible con la de vejez otorgada por Colpensiones, además, lo que pretende la recurrente es traer a debate algo que no se discutió en el litigio, siendo este un hecho nuevo en casación que impide su estudio, más aún cuando la controversia surgió en pro del reconocimiento de una prestación extralegal, que no implicaba el pronunciamiento o hermenéutica de la norma que acusa el censor.

XI. CONSIDERACIONES Dado el sendero por el que se enderezó el ataque, que fue el del puro derecho, se mantienen incólumes las conclusiones de índole fáctico a las que arribó el juez de alzada. Dicho lo anterior, pertinente es precisar que no le asiste razón a la censura ni a la réplica, dado que el colegiado de instancia sí se pronunció sobre la compartibilidad entre la pensión de vejez y la convencional que estaba otorgando, cuando dijo: Finalmente, en lo relacionado con la pensión de vejez que se llegaré a reconocer y lo relativo a la compartibilidad, cumple relievar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL5573 del 5 de diciembre de 2018, en la que apuntala que: “De otro lado, no es de recibo el argumento de la recurrente, según el cual la afiliación al Instituto de Seguros Sociales trasladó cualquier obligación de otorgar la pensión extralegal, como Radicación n.° 97873 SCLAJPT-10 V.00 19 quiera que no consta nada sobre la pensión de vejez reconocida al accionante.

En este proceso, solo se debatió la pensión de jubilación convencional. Ahora, si tal prestación fuera reconocida, el efecto de compartibilidad para prestaciones extralegales, opera en virtud de la ley, en los términos del Acuerdo 29 de 1985”. A ese respecto, vale acotar que el artículo 98 de la CCT establece que: “No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez”. (Negrita propia) Para soportar la tesis de la alzada frente a la compartibilidad de la pensión de jubilación de naturaleza convencional con la legal de vejez a cargo del Sistema de Seguridad Social, es dable recordar que su finalidad es permitir a los empleadores que se liberen total o parcialmente de las prestaciones extralegales de jubilación, salvando con ello el pago de dos prestaciones para el mismo riesgo, pues así lo previó primigeniamente el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, y luego lo reprodujo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese norte es verdad que conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala, las pensiones causadas después del 17 de octubre de 1985 son compartibles con la de vejez, salvo estipulación expresa en contrario.

Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL2963-2018, reiterada en la CSJ SL5608- 2019. Sin embargo, esta subrogación pensional opera por ministerio de la ley, por lo que, si el monto de la prestación Radicación n.° 97873 SCLAJPT-10 V.00 20 que debe cancelar el empleador es superior al que le reconoció el ISS, se mantiene el disfrute de la primera, para lo cual el empresario queda obligado a suministrar la diferencia y en tales condiciones, ese mayor valor no constituye una pensión diferente que deba ser reajustada en forma separada de la asignación reconocida por el ISS.

Lo anterior significa que la prestación de vejez por parte del ISS mantiene y preserva el derecho del trabajador en lo que tiene que ver con su valor social con apoyo en la compartibilidad, pero de allí no deriva la coexistencia de una doble prestación, por lo que las reglas del reajuste anual de la pensión con la cual sigue el jubilado, en principio, son las que rigen la legal de vejez, no de la que fue subrogada por la entidad administradora.

Fluye de todo lo esbozado que no se dio omisión alguna por parte del Tribunal, pues además de haber contemplado este aspecto, en el caso de haber un reconocimiento por parte de Colpensiones, es lógico que el empleador únicamente asumirá el mayor valor a partir del momento en que el ISS otorgó la legal de vejez, pues tal relevo opera de pleno derecho.

Y en tales condiciones, como se expuso con antelación, el cual no constituye una prestación disímil. En suma, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, dado el resultado de la impugnación, y que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) que se incluirán en la liquidación que se practique conforme Radicación n.° 97873 SCLAJPT-10 V.00 21 a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OVIDA AMPARO REEVES KELLY contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE311C681CDF012B55E8E523FB3B1DB919FC59080AFF158B5B0E193E2B42AEBC Documento generado en 2024-02-16