Micelio
SL161-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Decreto 617 de 1954Ley 1285 de 2009Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL161-2022 Radicación n.° 86727 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDA CARO PRECIADO, JACINTO PATIÑO PÉREZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores SCPC y JJPC, GLADYS YANETH PATIÑO CARO y MIGUEL CARO contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que instauraron los recurrentes en contra de la CONSTRUCTORA GRUPO AIB DE ORIENTE SAS, ARQUI O CIVILES SAS, MAICOL ALEXANDER BARRETO SOLANO y PEDRO ANTONIO BARRETO VACA, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Bernarda Caro Preciado, Jacinto Patiño Pérez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores SCPC y JJPC, Gladys Yaneth Patiño Caro y Miguel Caro, llamaron a juicio a la Constructora Grupo AIB de Oriente SAS, Arqui o Civiles SAS, Maicol Alexander Barreto Solano y Pedro Antonio Barreto, para que se declarara que del 1º de mayo de 2015 al 5 de junio del mismo año, existió un contrato de trabajo entre «Ricardo Patiño Caro, Arqui o Civiles SAS como contratista y Pedro Barreto como subcontratista»; que se celebró un vínculo de obra civil entre la constructora y Arqui o Civiles SAS, para la desarrollo de la obra «Balcones de los Helechos»; que Ricardo Patiño Caro se desempeñó como obrero de construcción en el proyecto en mención. En consecuencia, requirieron que se condenara solidariamente a las demandadas al reconocimiento de: i) $3.200.000.oo por daño emergente; ii) $738.000.000 por lucro cesante y iii) $257.740.000 por perjuicios «extra patrimoniales» y daño moral subjetivo, divididos en 50 SMMLV para los menores SCPC y JJPC y en 100 SMMLV para los demás demandantes, por el accidente de trabajo en el que falleció el señor Patiño Caro; se ordenara el pago de lo que resultara probado y las costas procesales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, relataron que la constructora Grupo AIB de Oriente SAS., creó el proyecto «Balcones de los Helechos»; que para su desarrollo contrató a la sociedad Arqui o Civiles SAS que, a su vez, Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 3 subcontrató a las personas naturales Pedro Barreto y Maicol Alexander Barreto para las labores de enchapado; que para mayo de 2015, Ricardo Patiño Caro celebró convenio de trabajo verbal con éstos, para desempeñarse como enchapador en esa obra.

Narraron que por las labores asignadas se pactó un pago de $1.500.000,oo; que las tareas que le fueron encomendadas por la contratista y los subcontratistas al trabajador, se desarrollaron de manera personal, en cumplimiento de instrucciones, como el acatamiento de un horario; que para la cobertura de los riesgos de IVM, Arqui o Civiles SAS afilió a Ricardo y efectuó los respectivos aportes a Porvenir S. A., como también, en salud, a la EPS Coomeva y en riesgos laborales a la ARL Positiva S. A. Manifestaron que el 25 de mayo de 2015, en ejecución de aquel nexo, el trabajador recibió una descarga eléctrica producida por una extensión colgante de la obra; que el accidente le produjo quemaduras y lesiones graves que comprometieron el 40 % de su superficie corporal, con pronóstico reservado y alta probabilidad de amputación de extremidades, conforme el primer diagnóstico presentado.

Indicaron que, debido a la gravedad de las lesiones físicas y fisiológicas, el 5 de junio de 2015, el señor Patiño Caro falleció; que en la historia clínica se estableció como origen del deceso, «choque séptico refractario, causado por una sepsis de tejidos blandos y pulmonar, originado por una bacteremia por pseudomona aeroginosa, derivado de una Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 4 neumonía nosocomial multilobar, necrosis tibia peroné, pop(sic) amputación supracondilea izq y rabbdomiolisis traumática».

Afirmaron que en el informe rendido por la contratista Arqui o Civiles SAS a la ARL Positiva S. A. se indicó que el accidente laboral acaeció el 25 de mayo de 2015 dentro de la empresa y en la jornada habitual, cuando la víctima estaba desarrollando sus labores; que, a su vez, se consignó que «el trabajador se encontraba en el 4° piso y haló una extensión que estaba colgada, la extensión cayó encima de la red eléctrica generando un corto y posteriormente una descarga eléctrica».

Señalaron que la muerte de su hijo y hermano les trajo una pérdida irreparable, pues además dependían económicamente de aquél; que el causante nació el 12 de agosto de 1993 y para la fecha del accidente tenía 21 años; que el infortunio acaeció por la omisión del contratista y de los subcontratistas de implementar y cumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo, en especial de los procedimientos de supervisión, control e inspección; que se omitieron las sugerencias y requerimientos efectuados por el mismo trabajador en relación con la instalación de un tablero de energía, que evitara el contacto riesgoso con la fuente, con lo cual el accidente pudo haberse evitado.

Agregaron que las demandadas eran solidariamente responsables por los perjuicios causados por culpa patronal, toda vez que los subcontratistas impartían órdenes al Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajador, conforme lo pactado con la contratista en el desarrollo del proyecto «Balcones de los Helechos» y la constructora, además, era la beneficiaria de la obra (f.º 1 a 27 del cuaderno n.° del Juzgado).

La última se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el parentesco de los demandantes con el trabajador fallecido, la existencia del proyecto «Balcones de los Helechos», el contrato de obra que celebró con Arqui o Civiles SAS para las actividades de mampostería, pañete, afinados, impermeabilización, exteriores, enchapes de pisos, instalación de rejillas, etc., así como la afiliación de Ricardo Patiño a los riesgos IVM por parte de Arqui o Civiles SAS en atención a que el contrato de obra la estableció como obligación del contratista; las quemaduras sufridas por aquél, los diagnósticos médicos y la posterior muerte; también el informe rendido por Arqui o Civiles SAS a la ARL Positiva S. A.; la fecha de nacimiento del señor Patiño y el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo que obligaban a las últimas.

Aclaró que no medió negligencia de su parte, por cuanto el accidente ocurrió pero por la del mismo trabajador, que no le podía ser trasladada. Negó lo demás o dijo no constarle. Propuso como excepción de mérito, la de inexistencia de responsabilidad patronal por culpa imputable al trabajador (f.º 173 a 179, ibidem). Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 6 Arqui o Civil SAS, Maicol Alexander Barreto Solano y Pedro Barreto, representados por curador para el litigio, igualmente se resistieron a las súplicas.

Aceptaron los diagnósticos médicos emitidos respecto de la quemadura que sufrió el trabajador y su fallecimiento, según lo descrito en la historia clínica. Dijeron que no les constaban algunos de los supuestos de la demanda, relacionados con la constructora, por tratarse de hechos ajenos y negaron los demás por no estar demostrada la existencia de un contrato de trabajo y los elementos para la configuración de un accidente de ese origen.

Formularon como excepciones de mérito las de inexistencia de la relación laboral y del contrato de trabajo entre el señor Ricardo Patiño Caro y los demandados, inexistencia del accidente de trabajo y ausencia de culpa patronal (f.° 238 a 260,ib). Con auto de 30 de marzo de 2017, el juzgado vinculó a Liberty Seguros S.A. como llamada en garantía de la Constructora Grupo AIB del Oriente SAS (f.° 263 y 264, ib).

La aseguradora se opuso a los pedimentos de la demanda inicial, en especial la declaratoria de la responsabilidad solidaria. Dijo que no le constaban los hechos por ser ajenos a las partes, así como por desconocer los sujetos del contrato de trabajo alegado, la modalidad y la remuneración pactada, las circunstancias en que se dio el Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 7 infortunio, las actividades que desarrollaba el fallecido y la calidad de propietaria o beneficiaria de la obra de la constructora.

Manifestó oponerse al llamamiento en garantía por cuanto las condenas incoadas no correspondían a los riesgos asegurados. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó el contenido de las cláusulas novena y décima del contrato de seguro, pero precisó que solo cobijaba los perjuicios que la contratante pudiera sufrir por el incumplimiento de su contratista en el pago de los salarios y prestaciones del personal empleado y no respecto de indemnizaciones.

Presentó como excepciones de mérito las de ausencia de presupuestos para condenar a las demandadas, inexistencia de la solidaridad e imposibilidad de condenar a la aseguradora, ausencia de cobertura de las pólizas, reducción de la responsabilidad a la suma asegurada, condena condicional de la aseguradora, cumplimiento del contrato por parte de la contratista afianzada, riesgo inasegurable y culpa grave de la constructora (f.° 18 a 55 del cuaderno de llamamiento del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, el 14 de septiembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a los señores Maicol Alexander Barreto y Pedro Barreto de las pretensiones incoadas por los demandantes, conforme lo señalado en la parte motiva. Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor Ricardo Patiño (qepd) como trabajador y la sociedad Arqui o Civiles SAS, como empleador, existió contrato verbal de trabajo, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que la sociedad Arqui o Civiles SAS y Constructora Grupo AIB SAS, son solidariamente responsables de los derechos reclamados por los demandantes, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a ARQUI O CIVILES SAS, y solidariamente a CONSTRUCTORA GRUPO AIB SAS a pagar a favor de la parte demandante por lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, la suma de $188.207.542 distribuidos así: Nombres y apellidos Calidad Porcentaje Jacinto Patiño Pérez Padre 25 % Bernarda Caro Preciado Madre 25 % Miguel Caro Hermano 20 % Sandra Carolina Patiño Caro (actualmente mayor de edad) Hermana 15 % J.J.P.C. (representado legalmente por sus padres).

Hermano 15 % Valores que al momento de su pago deberán ser indexados, tomando como IPC inicial el 15/09/2018 y como IPC final el día que se cancelen estos perjuicios.

QUINTO: CONDENAR a ARQUI O CIVILES SAS, y solidariamente a CONSTRUCTORA GRUPO AIB SAS a pagar por PERJUICIOS MORALES los siguientes valores: Nombres y apellidos Calidad valor Jacinto Patiño Pérez Padre $10.000.000 Bernarda Caro Preciado Madre $10.000.000 Miguel Caro Hermano $7.000.000 Sandra Carolina Patiño Caro Hermana $5.000.000 JJPC (representado legalmente por sus padres).

Hermano $5.000.000 Valores que deberán ser cancelados indexados, aplicando la tabla que para el efecto expide el DANE, tomando como IPC inicial el 06 de junio de 2015 hasta cuando se verifique el pago total.

SEXTO: No condenar a las demandadas a pago alguno a favor de la demandante Gladys Yaneth Patiño Caro (qepd), por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo analizado en precedencia. Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 9 OCTAVO: Ordenar que la COMPAÑIA (sic) LIBERTY SEGUROS, reembolse el valor que por esta sentencia se vea obligada CONSTRUCTORA GRUPO AIB SAS a pagar a los causantes del trabajador RICARDO PATIÑO CARO, en los términos y condiciones expuestos en la parte que sirvió de sustento a esta determinación y hasta el límite del valor asegurado.

NOVENO: Declarar sin prosperidad la excepción propuesta por CONSTRUCTORA GRUPO AIB SAS y que se denomina «inexistencia de responsabilidad patronal por culpa imputable al trabajador».

DÉCIMO: DECLARAR SIN PROSPERIDAD las excepciones propuestas por la sociedad ARQUI O CIVILES SAS denominadas «inexistencia de la relación laboral y de contrato de trabajo entre el señor Ricardo Patiño Caro y los demandados ARQUIO CIVILES SAS», «inexistencia del accidente de trabajo» y ausencia de culpa patronal de los demandados ARQUIO CIVILES SAS».

ONCE: DECLARAR sin mérito las excepciones formuladas por la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., «Ausencia de presupuesto para condenar a las demandadas constructora Grupo AIB del Oriente SAS o Arqui o Civiles SAS, «inexistencia de la solidaridad demandada e imposibilidad de condenar a la aseguradora», «ausencia de la cobertura de pólizas», «Reducción de la responsabilidad de la suma asegurada», «condena condicional de la aseguradora», «cumplimiento del contrato por parte de la contratista afianzada» y «riesgo inasegurable y culpa grave de constructora Grupo AIB del Oriente SAS»;

Declarar con prosperidad «Ausencia de presupuesto para condenar a las demandadas Maicol Alexander Barreto Solano y Pedro Barreto». DOCE: No declarar excepción genérica alguna, por cuanto no encontró el Despacho hechos que la fundamentaran. TRECE: Costas a cargo de Constructora Grupo AIB SAS y sociedad ARQUI O CIVILES SAS Inclúyase en la misma como Agencias en Derecho la suma de dos salarios mensuales legales vigentes al momento de su liquidación para cada una de esas demandadas.

Se absuelve al llamado en garantía COMPAÑÍA (SIC) LIBERTY SEGUROS, de condena en costas (CD f.º 303 a 305, en relación con el acta de f.º 466 y 467, cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al decidir la apelación interpuesta por la parte demandada, en sentencia de 12 de junio de 2019, Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 10 revocó la sentencia del Juzgado para, en su lugar, declarar probadas las excepciones de mérito de «inexistencia de la relación laboral y del contrato de trabajo […]» y «ausencia de presupuestos para condenar a las demandadas […]» y, en consecuencia, absolvió de las pretensiones incoadas.

Precisó que se centraría en determinar: i) si existió una relación laboral entre Ricardo Patiño Caro y Arqui o Civiles SAS, es decir, si hubo subordinación y pago de salarios; ii) si se configuró una culpa patronal por el deceso del trabajador; iii) en el último evento, si el juez tasó adecuadamente los valores por lucro cesante y perjuicios morales, más su indexación y, iv) si en el contrato de seguro se pactó la cobertura de las condenas pretendidas.

Aseguró que el artículo 23 del CST, en concordancia con el principio de primacía de la realidad del artículo 53 constitucional, imponía la concurrencia de tres elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, que eran la actividad personal por parte del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y el salario como retribución del servicio; que una vez reunidos estos, el vínculo de trabajo no dejaba de serlo pese al nombre que se le diera, como lo había sentado la jurisprudencia en las decisiones CSJ SL, 1° jul. 1994, rad. 6258;

CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259 y CSJ SL12220-2017. Expuso que el sentenciador primario coligió la existencia del contrato de trabajo entre Ricardo Patiño Caro y Arqui o Civiles, luego de determinar que: i) el causante Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 11 prestó sus servicios a la empresa aludida como operario de cerámica (enchapador); ii) que el señor Patiño fue afiliado al sistema de seguridad social en Salud por Arqui o Civiles SAS; iii) que existió subordinación, porque no era usual que un ayudante de construcción fuera trabajador independiente y, iv) que aunque no se demostró probatoriamente el monto del salario, debía tenerse que este equivalía por lo menos a un salario mínimo vigente para la época.

Aseveró que se revelaría de estudiar la prestación personal de servicio declarada en primera instancia por no haber sido apelado el punto; que, sin embargo, disentía en lo relativo a la subordinación, pues en el caso, recibir instrucciones sobre el lugar de trabajo o materiales por parte de la empresa, no constituían, por sí solos, elementos de la misma, aparte que en el caso tampoco era posible derivar la existencia de un salario a destajo.

Expuso que, en virtud del artículo 24 del CST, la consecuencia de acreditar en una relación de trabajo la prestación personal del servicio, era desatar la presunción legal de estar regida por un contrato laboral; que esta figura conllevaba el traslado de la carga de la prueba al empleador, a quien le correspondía demostrar que no hubo subordinación o dependencia, es decir, que el nexo jurídico no era de carácter laboral.

Arguyó que las declaraciones de Omar Pachón Mantilla y Jairo Asdrúbal Mora López, eran útiles para estudiar la configuración de aquél sometimiento jurídico del servidor Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 12 fallecido, respecto a sus contratantes; que el primero de estos manifestó que el señor Patiño era contratista de la obra «Balcones de los Helechos», pues llevaba sus elementos de trabajo y era autónomo en las actividades que desarrollaba; que, aunque se supervisaban los distintos frentes de trabajo, no podía concluirse […] la existencia de subordinación, pues allí se evidencia[ba] que el causante tenía cierta independencia en la prestación de sus servicios, los cuales si bien eran supervisados, no se determinó que respondieran a órdenes de alguno de los encargados o delegados de la Sociedad Arqui o Civiles.

Agregó que el testigo Mora López era compañero del señor Patiño y manifestó que trabajó junto con él en varias obras, durante tres años aproximadamente; que sobre la manera como comenzaron los oficios de enchapadores en «Balcones de los Helechos» narró: i) que acudieron a la obra y ofrecieron sus servicios y luego fueron contratados; ii) que en la construcción no recibían órdenes, que ellos analizaban lo que debían hacer, porque no tenían jefe inmediato y que el contrato fue por prestación de servicios pero les descontaban salud, riesgos profesionales y pensiones; iii) que no se consideraban contratistas independientes porque no tenían «RUNT ni RUT», pero si prestadores de servicios; iv) que Arqui o Civiles SAS no les daba órdenes e instrucciones sino pautas sobre el diseño y color de los apartamentos a enchapar; v) que como trabajaban autónomamente, el causante tomó la decisión de mover la extensión el día del accidente, lo que produjo su muerte.

Señaló que ese testigo además contó: vi) que ellos cumplían un horario en el que entraban a las 7:15 a.m., Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 13 almorzaban de 12:00 a 1:00 p.m. y salían a las 4:15 de la tarde; vii) que cuando no asistían le avisaban al contratista, aunque no se trataba de una solicitud de permiso, en razón a que no recibían sueldo; viii) que el dinero que percibían era repartido por mitades con Ricardo Patiño, correspondiéndole $700.000,oo por cada apartamento enchapado y, ix) que para el momento en que ocurrió el accidente, llevaban dos apartamentos enchapados lo que equivalía a $1.400.000 por la labor ejecutada.

Indicó que de lo manifestado podía colegirse que el mismo compañero de obra reveló cómo junto a Ricardo Patiño desempeñaban el oficio de enchapadores mediante un contrato de prestación de servicios, pues no recibían órdenes sino directrices sobre el color y diseño del enchape de los apartamentos, las cuales no eran indicativas de subordinación, pues el testigo había sido claro en indicar que ellos determinaban la manera cómo realizaban su oficio.

Precisó que frente a la existencia de un supervisor, los declarantes indicaron que estas funciones no implicaron un rango de mando respecto de la labor que ejecutaba el causante, pues no le impartía órdenes, no le exigían el cumplimiento de una jornada o el avance de la obra dentro de un tiempo determinado; que el hecho de asistir a la edificación en un horario determinado no significaba carencia de autonomía en la labor, pues además de existir diferentes frentes de trabajo, era entendible que, por ejemplo, durante la noche no operaba la obra y que por ello las Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 14 diferentes actividades debían adelantarse cuando estaba abierta.

Acotó que Jairo Mora fue conteste al referir que las actividades desarrolladas por su compañero y él, eran parte del contrato de prestación de servicios; que no tenían que pedir permiso para ausentarse sino avisar, para que quien supervisaba supiera quienes estaban dentro del frente de trabajo; que en esas condiciones, las actividades que realizaba Ricardo Patiño no eran extrañas a esa atadura; que no podía desconocerse que esta modalidad contractual, requería cierto nivel de coordinación de las actividades, teniendo en cuenta los demás frentes de trabajo.

Esgrimió que las restantes declaraciones y el hecho que Ricardo Patiño ante Positiva S. A. apareciera como afiliado de Arqui Civiles SAS, no lograban sustentar el contrato realidad alegado, si se tenía en cuenta que ante el sistema general de seguridad social aparecían como empleados diversas personas, mientras en salud figuraba «Manuel Barreto, documento que oper[ba] como contraindicio en la relación laboral del [causante] y Arqui o Civiles».

Discurrió que: […] Al analizar los elementos de convicción conjuntamente y a la luz de la sana crítica, se desvirtúa el contrato de trabajo que por presunción establece el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo una vez acreditada la prestación personal del servicio, porque lo cierto es que las pruebas recaudadas lograron poner de manifiesto la ausencia de subordinación o dependencia en la relación jurídica que existió entre Ricardo Patiño Caro y Arqui o Civiles.

Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 15 Puntualizó que al no estar acreditada la existencia del contrato de trabajo, resultaba inane abordar los restantes puntos de controversia y por ello se revelaría de su estudio; que, por consiguiente, revocaría la decisión primigenia y declararía probadas las excepciones propuestas por las demandadas (acta de f.º 7 a 9, en relación con el CD f.º 10, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado para que, constituida en sede de instancia, confirme la decisión de primera (f.° 23, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Liberty Seguros S. A. y pasan a estudiarse.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el sub motivo de infracción indirecta de los artículos 53 de la CP, 23 y 24 CST, subrogados por los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1990, en relación el 8° de la Ley 153 de 1887 y 230 de la CP; 1°, 5°, 9°, 14, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 37, 38, Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 16 55, 57-4, 59-1 del CST; 61, 65, 127 y 132 (subrogado por los artículos 5°, 14 y 18 de la Ley 50 de 1990, artículo 5°); 134, 136, 140, 142, 144, 149, 186, 189 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 14), 192 (modificado por el Decreto 617 de 1954, artículo 89), 193, 196, 189, 197, 249, 253 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 17), 259, 260, 306, 340 y 488 del mismo compendio; 5°, 6°, 8° y 17 del Decreto 2351 de 1965; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975, en armonía con el 5° del Decreto Reglamentario 116 de 1976; 88 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1317 a 1331 del CCo; 177, 305, 307 y 311 del CPC; 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS.

Argumenta que para afrontar el recurso de la alzada, el Tribunal apartó como objeto de estudio el elemento de la prestación personal del servicio, por no haber sido controvertido; que a su vez, para analizar si la presunción de subordinación del artículo 24 del CST había sido desvirtuada, se dio a la tarea de analizar los testimonios de Omar Pachón Mantilla y Jairo Asdrúbal Mora López, exclusivamente; que una vez considerados estos medios, arribó a la conclusión que no existía subordinación en la relación jurídica existente entre el causante y Arqui o Civiles SAS.

Razona que ante la acreditación de la prestación del servicio y la procedencia de la aplicación de la presunción legal, la colegiatura no debió inclinar su decisión a identificar ese elemento del contrato laboral; que es contradictorio que, a pesar de haber dado por sentada la prestación del servicio, el fallo se dirigiera a demostrar la existencia de dependencia;

Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 17 que el camino escogido por el Tribunal no fue el adecuado y por ello incurrió en la infracción directa de la regla contenida en el artículo 24 del CST, pues su labor se debió encaminar a establecer si Arqui o Civiles SAS logró probar que las labores desarrolladas por Ricardo Patiño Caro eran independientes y autónomas, con apego a lo indicado en la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223.

Sustenta que a partir del análisis de los testimonios, la segunda instancia arribó a la conclusión de la inexistencia de la subordinación, lo que denotaba la infracción del precepto indicado; que en los eventos en que está demostrada la prestación del servicio, la presunción legal encuadra la actividad en un contrato de trabajo y, por tanto, también excluye del debate probatorio esa componente del nexo laboral; que por esto se traslada la carga demostrativa al empleador, para que acredite la autonomía e independencia de las labores.

Indica que en este caso, el colegiado centró el debate probatorio y, en especial, el análisis de los testimonios, en torno a la subordinación y no en la carga que le incumbía a las demandadas, como era preciso, conforme lo adoctrinado en decisión CC C665-1998; que de no haberse infringido la máxima del artículo 24 del CST, se habría arribado a una decisión diferente, ya que ante la ausencia de pruebas que desvirtuaran el contrato de trabajo, se habría confirmado la sentencia del Juzgado (f.º 23 a 25, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. RÉPLICA Afirma que los recurrentes incurren en error técnico al enunciar la infracción directa de normas como el artículo 24 del CST que fueron aplicadas por el Colegiado; que en todo caso, éste no incurrió en el error jurídico referido ni en una eventual interpretación equivocada de la presunción legal; que circunstancia distinta es que hubiera encontrado desvirtuada la figura presuntiva a partir, principalmente, de los testimonios; que lo alegado por los recurrentes, por tanto, resultaba insuficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto de la decisión (f.º 37 a 39, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala ha sido insistente en señalar que los errores originados de la aplicación de normas adjetivas, como se trata de los artículos 177, 305, 307 y 311 del Código de Procedimiento Civil y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, a los que hace referencia la proposición jurídica del cargo, debe plantearse a través de la violación medio, exponiendo una sustentación clara y contundente, que evidencie cómo la infracción de las normas procesales denunciadas, desató la trasgresión de las sustantivas que incorpora el derecho pretendido.

Sin embargo, en este caso, pese a la contundencia de esta regla, la censura faltó a la misma, en tanto dejó de aducir esta modalidad de violación respecto a las disposiciones procesales a que acudió y tampoco cumplió con Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 19 la carga exponer por qué la trasgresión de esas normas no sustanciales, produjo las de que sí lo son, referidas en el ataque.

Respecto a ello se ha explicado con suficiencia, por ejemplo en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Ahora, con mayor trascendencia frente a lo discurrido, se tiene que pese a las distintas normas invocadas, el recurrente centró la acusación en denunciar y sustentar la infracción directa del artículo 24 del CST, relativo a la presunción legal del contrato de trabajo. No obstante, la censura pasó por alto que este submotivo de violación encuentra asidero cuando el sentenciador ignora paladinamente, se rebela o niega la validez en el tiempo o en el espacio de una o varias normas que regulan el asunto, según se explicó en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2000, rad. 14344, CSJ SL, 6 jun. 2006, rad. 28833 y CSJ SL5559-2018.

Empero, en contravía de la modalidad escogida por aquélla, es notorio que el juez plural estructuró su fallo a Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 20 partir de esa norma sustancial, con referencia en el artículo 53 de la CP, al señalar que suponía una ventaja probatoria para el trabajador, toda vez que a este le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio para que la relación de trabajo se presumiera, mientras al empleador le correspondía desvirtuarla, precisando que, en este caso, la carga probatoria estaba en cabeza de los llamados a responder en el juicio, circunstancia que, como acertadamente lo advierte la réplica, descarta la estructuración de aquel error de omisión en el fallo recurrido, según se explicó entre otras, en la sentencia CSJ SL1381- 2019.

Ahora, aunque lo dicho es suficiente para hacer prevalecer la firmeza de la sentencia, nada obsta para que la Corporación precise que no encuentra yerro alguno en la segunda decisión, por cuanto desde el punto de vista jurídico, no encuentra que el Tribunal se hubiese extraviado de la correcta comprensión de la norma matriz de la decisión, esto es, el artículo 24 ib., en tanto partió de tener por acreditada en el caso la primera hipótesis de incidencia del precepto: la prestación personal del servicio del trabajador fallecido, que desataba la presunción del artículo 24 del CST y generaba una traslación de la carga probatoria hacía el pretenso empleador, con el fin de que la desvirtuara, como lo halló probado aquél juzgador, en perspectiva, entre otros, de los testimonios que examinó, lo que sin duda se muestra consonante con el genuino sentido de tal normativa, así como con el criterio pacífico y constante de la jurisprudencia de la Sala al respecto, visible en sentencias tales como las CSJ Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 21 SL1184-2014 y CSJ SL5042-2020.

En esta última se indicó: La Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la prestación personal del servicio, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, siendo carga de la demandada derruir esa presunción con los medios probatorios pertinentes y centrándose, se repite, en las realidades de la vinculación, más que en sus convenciones formales, que en este escenario pierden su validez y obligatoriedad […].

Por lo tanto, según lo discurrido inicialmente, el cargo es infundado. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia violó la ley por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida de los artículos 23 y 24 CST, subrogados por los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1990, en relación con los 8° de la Ley 153 de 1887; 53 y 230 de la CP; 1°, 5°, 9°, 14, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 37, 38, 55, 57-4, 59-1 del CST; 61, 65, 127 y 132 (subrogado por los artículos 5°, 14 y 18 de la Ley 50 de 1990, artículo 5°), 134, 136, 140, 142, 144, 149, 186, 189 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 14), 192 (modificado por el Decreto 617 de 1954, artículo 89), 193, 196, 189, 197, 216, 249, 253 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 17), 259, 260, 306, 340 y 488 del mismo compendio; 5°, 6°, 8° y 17 del Decreto 2351 de 1965; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975, en armonía con el 5° del Decreto Reglamentario 116 de 1976; 88 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1317 a 1331 del CCo;

Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 22 177, 305, 307 y 311 del CPC, 51; 60, 61 y 145 del CPTSS (f.º 23, cuaderno de la Corte). Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo la ausencia de subordinación o dependencia entre Ricardo Patiño Caro y la sociedad Arqui o Civiles SAS como consecuencia de la apreciación errónea en el testimonio de Omar Pachón Mantilla 2.

Dar por demostrado sin estarlo la ausencia de subordinación o dependencia entre Ricardo Patiño Caro y la sociedad Arqui o Civiles SAS. como consecuencia de la apreciación errónea en el testimonio de Jairo Asdrúbal Mora López Como consecuencia de la errónea apreciación del testimonio de Omar Pachón Mantilla y Jairo Asdrúbal Mora López. Aduce, que en relación con el primero de los testimonios, el error protuberante encuentra su cauce en la forma como fue analizado; que si se revisaba con detenimiento la intervención del declarante se evidenciaba que la colegiatura incurrió en error, pues de la misma no se derivaba que Ricardo Patiño Caro realizaba labores independientes y autónomas; que este testigo solo relató las circunstancias en que ocurrió el accidente y la calidad que tenía Arqui o Civiles SAS, respecto de la Constructora Grupo AIB de Oriente SAS; que lo deducido por el segundo sentenciador era alejado de la realidad, en vista que el declarante no indicó que el fallecido se desempeñara como contratista de la obra, que fuera autónomo en sus oficios o que llevara sus elementos de trabajo; que de haberse tenido Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 23 en cuenta la verdadera intención de éste al resolver las preguntas, se habría concluido que la subordinación no había sido desvirtuada.

Afirma que igual yerro fáctico se cometió respecto del testimonio rendido por Jairo Asdrúbal Mora López, por cuanto en su dicho se refirió a las circunstancias en que acaeció el accidente y las condiciones en que se desarrollaban las tareas de enchapado; que el juez de alzada se alejó del resultado de ese medio de prueba, pues solo demostraba la prestación personal del servicio por parte del trabajador fallecido y no desvirtuaba la dependencia con la contratista.

Refiere que lo precisado resultaba pertinente para, […] la caracterización del error de hecho porque este tipo de vicio en la sentencia judicial, pese a estar referido a la motivación fáctica y a la apreciación de las pruebas, trae como consecuencia la violación directa de la ley sustancial, por la apreciación errónea de una prueba implicando en consecuencia errores de hecho de la descripción de hechos declarados probados (o descartados) por el Juez de la primera instancia en la sentencia acorde a derecho, es decir, el error tuvo origen en la apreciación errónea de los testimonios rendidos por OMAR PACHÓN MANTILLA Y JAIRO ASDRÚBAL MORA LÓPEZ, por haber dado por probado sin estarlo que la parte demandada desvirtuó el contrato de trabajo existente con el señor RICARDO PATIÑO CARO.

Colige que la apreciación errónea corresponde a la distorsión o tergiversación del contenido de una prueba y que en este caso fue lo que acaeció respecto de los testigos en mención (f. º 25 a 29, ibidem). Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 24 X. RÉPLICA Manifiesta que el cargo debe desestimarse habida cuenta que los errores de hecho invocados se sustentaron tan solo en dos pruebas testimoniales que no son aptas para edificar este tipo de errores; que aún en el caso en que se decidiera estudiar el cargo, debe tenerse en cuenta que la Póliza n.º 2371235 expedida por esa aseguradora, de manera alguna puede entenderse extensiva a las condenas por indemnizaciones laborales, como se tratará de la derivada de la responsabilidad por culpa patronal de un contratista, por estar proscrita la posibilidad de realizar interpretaciones analógicas o extensivas de los amparos, coberturas y exclusiones de la misma (f.º 39 a 40 ib).

XI. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que, como se ha explicado en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y las de constitucionalidad CC C586-1992, CC C1065-2000, CC C252-2002, CC C261- 2001 y CC C668-2001, este medio no ordinario de impugnación, no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia», pues se afectarían «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», según se explicó en la sentencia CSJ SL9012-2017.

Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 25 Se dice lo previo, pues advierte la Sala que la censura extravió el juicio de legalidad que le correspondía plantear, para que en aplicación de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, se realizara el control correspondiente.

Memórese que cuando el ataque se dirige por la vía probatoria o de los hechos (indirecta), además de señalar las normas de carácter sustancial que constituyen la base del derecho reclamado e indicar la modalidad de violación, es deber de la parte señalar de manera clara, las pruebas que son admisibles en casación, demostrar con claridad y precisión lo que acreditan y confrontarlas con el valor que el Tribunal les atribuyó, para luego determinar e individualizar el yerro (de hecho o de derecho) y su trascendencia en la sentencia. Así se tiene adoctrinado en los fallos CSJ SL2574-2019;

CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020; CSJ SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021. A su vez, el legislador estableció, como criterio de razonabilidad de la confrontación legal de la providencia en perspectiva de los medios de convicción, que esta se realice sobre la confesión judicial, la inspección judicial y/o el documento auténtico, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y, de haberse soportado el fallo con otras pruebas, como testimonios, versiones de parte, documentos declarativos emanados de terceros, peritajes, entre otras, se demuestre por lo menos un error fáctico protuberante con las Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 26 primeras (pruebas calificadas), según lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en las providencias CSJ SL18110-2017;

CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. Se remite la Corte a lo anterior, porque de entrada advierte que los recurrentes, en contra de esa finalidad constitucional y legal, centraron exclusivamente su reproche fáctico en la apreciación de los testimonios de Omar Pachón Mantilla y Jairo Asdrúbal Mora López, olvidando que no son pruebas aptas para fundar autónomamente cargo en la casación laboral, como se explicó y estudio, por ende, solo es posible si previamente se demuestra el error manifiesto en relación alguna que si tenga esa calidad, lo cual no acontece en el caso.

En relación con lo anterior, en la sentencia CSJ SL9012-2017, se explicó: Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.

Adicionalmente, la censura no cuestiona todos los fundamentos en que se cimentó el Tribunal para desquiciar el soporte de las pretensiones, como los atinentes a que: i) la afiliación a la ARL Positiva S. A. de Ricardo Patiño Caro como trabajador de Arqui o Civiles SAS no era relevante para demostrar su subordinación y, ii) que en las afiliaciones a los subsistemas de seguridad social, figuraban diferentes Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 27 empleadores del señor Ricardo Patiño, como «Manuel Barreto», ajeno a la contratista Arqui o Civiles SAS.

Lo descrito condujo a que aquélla pasara por alto atacar la postura de la segunda instancia, respecto de pruebas relativas a las afiliaciones en seguridad social del trabajador, así como sobre las contestaciones de la demanda (en los hechos susceptibles de confesión), el contrato de obra civil entre la constructora demandada y Arqui o Civiles SAS, el informe del accidente de trabajo, que también tuvo en cuenta el segundo juzgador, la cual debía ser rebatida por la impugnación. Es importante recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL5038-2020, en el sentido que: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.

Además, como se le objetó en el primer cargo, a pesar de denunciar la violación de varias normas procesales, la acusación no la adujo como de medio e igualmente omitió explicar de qué forma la infracción de aquellas derivó en la de la normativa sustancial que contiene el derecho reivindicado desde la demanda ordinaria. En consecuencia, el cargo no se estima.

Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 28 Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de los recurrentes, en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que BERNARDA CARO PRECIADO, JACINTO PATIÑO PÉREZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores SCPC y JJPC, GLADYS YANETH PATIÑO CARO (QEPD) y MIGUEL CARO promovieron en contra de la CONSTRUCTORA GRUPO AIB DE ORIENTE SAS, ARQUI O CIVILES SAS, MAICOL ALEXANDER BARRETO SOLANO y PEDRO ANTONIO BARRETO VACA, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 86727 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.