Micelio
SL161-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1947Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Decreto 797 de 2003Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL161-2021 Radicación n.° 73786 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ contra entidad la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jaime Mauricio Trujillo Ramírez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 16 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013, el cual Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 2 terminó de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, deprecó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el respectivo pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo cesante, así como vacaciones; primas de navidad legal, técnica y extralegales de vacaciones y servicios; intereses sobre las cesantías; y «la indexación de todos los derechos que llegasen a reconocerse», «siempre y cuando no se imponga condena por indemnización moratoria».

Así mismo, solicitó se condenara al Instituto «a pagar al demandante» el valor de los aportes a seguridad social que tuvo que cancelar de su patrimonio y la nivelación salarial con la del cargo de profesional universitario grado 27. En subsidio del reintegro solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto legal o convencional, «así como las cesantías y la indemnización moratoria».

Como fundamento de las pretensiones adujo que prestó servicios personales al Instituto desde el 16 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013, cumpliendo las funciones propias de un profesional universitario en la Oficina de Devolución de Aportes; que su vinculación se hizo a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, cumpliendo el horario fijado por la entidad, quien le exigía la prestación del servicio en sus instalaciones; que acataba los reglamentos y órdenes emanadas de los directores de la oficina; y prestaba el servicio con los elementos que le suministraba el Instituto.

Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que en la entidad existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, el cual laboraba en condiciones idénticas a las suyas, esto es, profesional universitario grado 27; que la única diferencia que existía era que él estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios; que a los servidores de planta les reconocían todas las prestaciones legales propias de los trabajadores oficiales; y que también les cancelaban las prestaciones extralegales consagradas en la convención 2001-2004, suscrita entre la empresa y Sintraseguridadsocial, organización sindical de carácter mayoritario, tal como lo reconocía el propio acuerdo convencional.

Manifestó que durante la relación laboral percibió los siguientes salarios: para el 2008 la suma de $871.156, para el 2009 $937.974, para el 2010 $2.098.917 y para los años 2011, 2012 y 2013 $2.165.453; que desempeñó las funciones en las mismas condiciones que el personal de la entidad; que tuvo una asignación salarial inferior a la de los profesionales universitarios de planta; y que nunca le cancelaron vacaciones; primas de navidad legal, técnica y extralegales de vacaciones y servicios; cesantías; intereses sobre las cesantías; y los aportes a seguridad social.

El Instituto, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó que a los trabajadores de planta se les reconocían las prestaciones extralegales previstas en la convención colectiva 2001-2004, así como el no pago de prestaciones sociales al demandante. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 4 ciertos o no le constaban.

En su defensa adujo que nunca existió un vínculo de carácter laboral, puesto que el actor suscribió, de manera libre y voluntaria, contratos de prestación de servicios, conforme lo prevé la Ley 80 de 1993; que en la prestación del servicio no hubo continuidad y menos aún, dependencia o subordinación; que la contratación se realizó con estricto apego a lo consagrado en el artículo 32 de la citada ley, pues se hizo con el fin de obtener y aprovechar conocimientos especiales de carácter técnico o científico, labores que no se podían ejecutar con el personal de planta de la entidad; y que la convención colectiva no se podía aplicar al actor porque ella no regía las vinculaciones de los contratistas.

Al respecto impetró la excepción previa de falta de competencia y trámite inadecuado, la cual fue resuelta en forma desfavorable por el juez de conocimiento en audiencia realizada el 19 de junio de 2014 (f.º 182). También incoó las excepciones de mérito que denominó así: pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante falló del 11 de agosto de 2014, resolvió así:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, existió un contrato de trabajo celebrado entre el 16 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $9.420.870 por cesantías $748.083 por intereses a las cesantías $5.443.708 por compensación de vacaciones $6.288.114 por prima de navidad $6.288.114 por prima extralegal de servicios $7.735.748 por prima técnica y $5.093.855 por prima extralegal de vacaciones.

CUARTO: CONDENAR al instituto encartado, a REEMBOLSAR al demandante el porcentaje que como empleador le correspondía realizar por concepto de aportes a pensión, esto para los meses de abril a noviembre de 2008, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; enero a noviembre de 2012; y enero febrero y marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Ordenar a la demandada a INDEXAR las sumas aquí ordenadas, conforme a la parte motiva.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS al Instituto encartado. Para su liquidación inclúyase la suma de $4.000.000 como agencias en Derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, con sentencia del 29 de julio de 2015, resolvió revocar el numeral 6 de la sentencia apelada Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 6 para, en su lugar, condenar al ISS en Liquidación a cancelar en favor del actor, por concepto de indemnización moratoria la suma de $72.182 diarios, a partir del 1º de julio de 2013 hasta cuando se cancele la obligación; y confirmar en lo demás la providencia del Juzgado, sin imponer costas en la instancia. En lo que atañe al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente: Con relación a la existencia del vínculo laboral, adujo que, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos a saber: la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución. Acto seguido transcribió el artículo 3 ídem.

Discurrió que el actor fue vinculado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, conforme lo prevé la Ley 80 de 1993; que si bien es válida esa forma de contratación, en su desarrollo pueden presentarse los elementos y características propios de un contrato de trabajo, situación que se extrae de la realidad de la relación y que debe preferirse frente a los datos aparentes que ofrezcan los documentos o contratos, con apoyo en el principio constitucional de primacía de la realidad.

Por ello, era perfectamente posible que de un vínculo en el que las partes no tuvieron la intención de que fuera laboral Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 7 resultare una relación de trabajo, en razón de la misma actividad y por las características que la prestación personal del servicio hubiese adquirido durante la ejecución del acuerdo, transformándose de autónoma en subordinada.

Al efecto citó algunos fragmentos de la sentencia CC C-154- 1997. Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia trazada, le correspondía examinar si la subordinación aludida se daba en el presente caso para determinar la aplicación de las normas del trabajo. Expuso el Tribunal que el señor Trujillo Ramírez fue contratado del 16 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2013, para desempeñar entre otras funciones, las de atención verbal o escrita a afiliados y pensionados en el trámite de devolución de aportes del Instituto a otras entidades del orden nacional o territorial; que los testimonios de Mariela González Alonso, Jorge Yesid Pardo Mora y Juan Carlos Salazar fueron coincidentes en afirmar que el accionante prestó servicios al ISS como profesional especializado, realizando trámites de devolución de aportes del régimen subsidiado; que cumplía horario de 8:00 a. m. a 5:00 p. m.; que tenía que recuperar tiempo para acceder a vacaciones de semana santa o navidad; que hubo llamados de atención y en caso de incapacidad debía justificarla ante el superior; y que rendía cuentas directamente al jefe inmediato, esto es, al vicepresidente de pensiones.

El sentenciador manifestó que al plenario se allegó lo siguiente: i) reclamación administrativa (f.º 21); ii) certificación de la Oficina Nacional de Contratación, donde Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 8 constan los diversos contratos suscritos por el actor (f.º 23); iii) certificación donde aparecen las actividades desarrolladas con ocasión de la última vinculación (f.º 24); iv) contratos de prestación de servicios (f.os 25-37); v) registros de hora de ingreso y salida (f.º 38-50); vi) correos y circulares en los que se hacen informes, se imparten ordenes e instrucciones al actor, además de comunicar horarios de salida en fechas especiales (f.os 51-132); vii) reporte de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones (f.os 134-143); viii) relación de periodos compensados del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud - Fosyga (fº 144); ix) formulario de afiliación al sistema de riesgos laborales (f.º 151); x) tabla histórica de salarios para trabajadores oficiales (f.º 152); xi) Resolución 2800 de 1994 (f.º 155); xii) convención colectiva de trabajo (f.os 213-248); xiii) expediente administrativo que contiene, además de los anteriores documentos, el acta de liquidación del 8 de febrero de 2013 (f.º 310), acta de certificación de cumplimiento del 25 de enero de 2013 (f.º 20); xiv) certificación de cumplimiento de las actividades (f. 311); xv) póliza de cumplimiento (f.º 313); y xvi) certificado de disponibilidad presupuestal (f.º 315), documentos que se aportaron de forma similar para cada contrato.

Aseveró el juez de apelaciones que los medios de convicción reseñados, valorados en conjunto, permitían colegir que el demandante fue contratado por el Instituto de Seguros Sociales como profesional universitario del Departamento de Devolución de Aportes; que en el transcurso de la relación, las condiciones fueron desarrolladas bajo actos constitutivos de subordinación al Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 9 impartírsele órdenes e imponerle horario, según lo describieron los testigos.

Agregó que era evidente que el demandante cumplía sus funciones en las condiciones que imponía la entidad, sin posibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia y, en consecuencia, existió subordinación y los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo. En relación con la indemnización moratoria, el Tribunal aseveró que su imposición no era de manera automática, ya que se debía tener en cuenta la buena o mala fe con la que actuó la demandada; que, en tal sentido, en providencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, al resolver un caso similar, esta Corte dijo que era procedente la condena por ese concepto porque la negación de la relación laboral bajo el argumento de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, no era suficiente para exonerar al empleador demandado, máxime si se tenía en cuenta la suscripción de diversos instrumentos bajo una falsa modalidad contractual, desarrollados todos con las características y elementos propios de un contrato de trabajo.

Como corolario, dijo que atendiendo el precedente jurisprudencial reseñado y las condiciones fácticas del presente caso revocaba la absolución dispuesta en primera instancia para, en su lugar, condenar al ISS a cancelar $72.182.00 diarios, a partir del 1º de julio de 2013 hasta cuando se pague la obligación, con arreglo al artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949.

Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita a la Corte casar la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Los dos primeros se resolverán de manera conjunta por cuanto acusan similares disposiciones, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 11, y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949, 50 y 32 de la Ley 80 de 1993, 50 y 80 del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política.

Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 11 Se achaca al sentenciador la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ y el entonces l.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMIREZ se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios, primas extralegales y sanción moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ se desempeñó en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión especializada en ingeniería industrial. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte del demandante. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 8.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante.

Se atribuye la errónea valoración de los siguientes medios de convicción: 1 Certificación de la Oficina Nacional de Contratación - ISS, de fecha 17 de abril de 2013, obrante a folios 23. Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 12 2. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004, obrante a folios 213 a 248. 3.

Contratos de prestación [de] servicios suscritos por el señor contratista JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ, obrantes de folios 25 a 37. 4. Acta de liquidación por mutuo acuerdo, obrante a folio 309. 5. Pólizas de cumplimiento expedidas por el señor JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ a favor del ISS, obrantes a folio 313. 6. Certificados de disponibilidad presupuestal, obrante a folio 315.

PRUEBAS NO CALIFICADAS, ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. Testimonio del señor Jorge Yesid Pardo Mora, obrante a folio 280. 2. Testimonio del señor Juan Carlos Salazar obrante a folio 280. 3. Testimonio de la señora Mariela González Alonso, obrante a folio 280. Argumenta la censura que el colegiado desconoció los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes con fundamento en la Ley 80 de 1993 (f.os 25 a 37), en los que se especifica que el contratista conserva su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, el plazo, el valor de los honorarios, las obligaciones de resultado a cargo del contratista, la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios, la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir el contratista y lo relacionado con la juridicidad del instrumento contractual.

Expone que en los convenios de prestación de servicios se excluye expresamente cualquier vinculación de carácter Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 13 laboral entre el contratista y el Instituto; que, si el colegiado hubiera valorado adecuadamente esa documental, habría encontrado que la certificación obrante a folio 23 ratifica que los contratos estuvieron regidos válidamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional capacitado y especializado que atendiera las funciones realizadas por el actor, es decir, un ingeniero industrial, y además, se firmaron por el tiempo previsto en la ley, ya que entre cada contrato no hubo continuidad en la prestación del servicio, existiendo interrupciones en todos los contratos.

Aduce que los convenios eran terminados y liquidados por mutuo acuerdo entre las partes (f.º 309), de lo que se avizora que el demandante tenía el conocimiento pleno de la naturaleza del contrato y la buena fe en su obrar; que la figura contractual utilizada está amparada por las normas que regulan la contratación estatal, teniendo en cuenta que en la planta de personal no había un trabajador que tuviera la experticia que ostenta el ahora demandante por sus conocimientos puntuales y científicos sobre relaciones internacionales.

Asevera que de haberse valorado en su conjunto todo el acervo probatorio arrimado al plenario, sin duda, el Tribunal hubiera concluido que la ejecución de los servicios prestados por el actor estuvieron al abrigo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que en cada una de las vinculaciones el demandante ofertó la manera en que prestaría los servicios, tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 14 obligaciones (f.º 313); y que los contratos son ley para las partes, más aún si están enmarcados en la buena fe contractual.

Así mismo, señala que el contratista cobró sus honorarios de acuerdo con lo que previa y libremente pactó con el ISS, sin efectuar reparo escrito o verbal alguno, máxime que se trata de un profesional liberal especializado en relaciones internacionales, lo cual denota conformidad con la naturaleza y condiciones de los distintos contratos de prestación de servicios.

Manifiesta que no se vislumbra violación al régimen laboral privado ni de los trabajadores oficiales, pues tanto el demandante como el Instituto actuaron con el convencimiento de haber celebrado válidamente los contratos administrativos de prestación de servicios, como quiera que la vinculación se realizó libre de todo vicio del consentimiento.

Dice que, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, pues con «toda la prueba documental que se arrimó al expediente y que se relacionó atrás como "erróneamente apreciada"», demostró que quien recibía y aprovechaba el servicio, para ponerlo en términos del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, no ejerció continuada subordinación sobre quien lo prestó. Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 15 Alega que las comunicaciones remitidas al entonces contratista, hoy demandante, no son prueba contundente de subordinación, dado que una cosa es la vigilancia administrativa a la cual se encuentra sometido quien presta un servicio profesional y otra es la subordinación propiamente laboral, pues para que ésta se configure es necesario que el empleador tenga la posibilidad de dar órdenes e instrucciones en cualquier momento (poder jurídico de mando) y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento; que en el presente caso la entidad tenía la plena potestad de iniciar las investigaciones correspondientes por el incumplimiento de obligaciones, sin que por ello estuviera subordinado, pues «simplemente se adelantó para vigilar y garantizar la ejecución del objeto del contrato de prestación de servicios, en óptimas condiciones de servicios y calidad».

Exterioriza que, al analizar las declaraciones de Jorge Yesid Pardo Mora, Juan Carlos Salazar y Mariela González Alonso, se puede constatar que en ningún momento dan certeza sobre la existencia de subordinación jurídica del demandante frente al ISS; por el contrario, ellas corroboran la calidad de contratista del actor. Revela que el demandante en momento alguno acreditó que recibiera órdenes del ISS o sus representantes en cuanto a la calidad y cantidad de su trabajo, ni llamados de atención, ni solicitud de permisos, ni otras que demostraran la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad y, por ende, subordinación laboral; que únicamente anexó unas Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 16 circulares y memorandos emitidos por distintas autoridades del ISS, las que no fueron remitidas directamente al contratista sino que eran de conocimiento y acceso público a todos los funcionarios de la entidad liquidada, los cuales, en términos generales, no hacen otra cosa que corroborar la calidad de contratista independiente del demandante.

Itera que, en el expediente brillan por su ausencia elementos probatorios que de forma contundente indiquen subordinación laboral; y que, si el Tribunal no hubiese aplicado las normas enlistadas en la proposición jurídica, habría llegado, sin ambages, a la conclusión de que en los distintos contratos no existió el vínculo declarado. Agrega que otro error consiste en considerar que el demandante se beneficiaba automáticamente de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, pues el señor Jaime Mauricio Trujillo Ramírez no podía ser legalmente beneficiario de la misma, toda vez que nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS y jamás pagó las cuotas sindicales; y que, al no ser titular de los derechos convencionales, mal podía el Tribunal conceder al demandante las pretensiones extralegales deprecadas.

Además, indica que el Tribunal ignoró el contenido de los artículos 467 a 471 del CST, según los cuales, las convenciones colectivas de trabajo fijan las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia y que pueden hacerse extensivas a todos los trabajadores de la empresa, siempre y cuando ellas sean suscritas por Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 17 sindicatos mayoritarios, caso en el cual los beneficiarios deben pagar al sindicato durante la vigencia de la convención, las cuotas ordinarias con que contribuyen los afiliados a la organización sindical; por tanto, como en el presente caso, el demandante no tenía vínculo laboral alguno con el Instituto, la convención no podía fijar las condiciones que regirían su contrato.

Finalmente, alude que otro yerro de gran envergadura cometido por el sentenciador de segundo grado radica en la condena que impuso a título de indemnización moratoria, «pues presumió sin probanza, sin ser pedida en la demanda y sin análisis alguno que justificara, de manera automática, que el ISS actuó de mala fe, cuando efectivamente lo que hizo el ISS en puridad de verdad, fue cumplir con las normas propias del régimen de contratación estatal, que es, lo que en su entender debe hacer cuando se celebran contratos de prestación de servicios, como en el presente caso».

Indica que la actitud del ISS de no pagar las prestaciones sociales se basó en la inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, sino que la relación se dio en el marco de los contratos de prestación de servicios, hecho alegado y acreditado en el plenario, por lo que es dable inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe. VII.

RÉPLICA El demandante opositor dice que el cargo no puede prosperar porque la censura cuestiona de manera general la Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 18 valoración probatoria realizada por el sentenciador, en especial de la prueba testimonial, medio de convicción no apto para demostrar yerro fáctico en la casación del trabajo; que el análisis efectuado se ajusta a la realidad procesal acreditada; que tiene derecho a los beneficios convencionales porque se acreditó su calidad de trabajador oficial y la convención fue suscrita por un sindicato mayoritario; que la censura no cumplió con la carga argumentativa requerida para desvirtuar el actuar de mala fe del Instituto; y que en la demanda inaugural si se solicitó la imposición de la sanción. VIII.

CARGO SEGUNDO Imputa por vía indirecta la aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6 de 1945. Se hace responsable al sentenciador de segundo grado sobre la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ y el I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ se Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 19 ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.

Señala la censura que los errores enlistados son consecuencia de la errónea valoración de los siguientes medios probatorios: 1. Certificación de la Oficina Nacional de Contratación — ISS, de fecha 17 de abril de 2013, obrante a folios 23. 2. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004, obrante a folios 213 a 248. 3.

Contratos de prestación servicios suscritos por el señor contratista JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ, obrantes de folios 25 a 37. 4. Acta de liquidación por mutuo acuerdo, obrante a folio 309. 5. Pólizas de cumplimiento expedidas por el señor JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ a favor del ISS, obrantes a folio 313. 6. Certificados de disponibilidad presupuestal, obrante a folio 315.

Argumenta la censura que, en puridad de verdad, las partes celebraron sendos contratos de prestación de servicios profesionales regidos por las disposiciones de la Ley 80 de 1993; que la contratación se realizó en razón a las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas por el actor (experto en relaciones internacionales); que el contratista constituyó las pólizas (f.º 313 y ss), cobró sin objeción los honorarios pactados, se afilió al sistema obligatorio de salud y pensiones como trabajador independiente y ofreció sus servicios bajo los supuestos establecidos en la Ley 80 de 1993, circunstancias propias de esta clase de contratos.

Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 20 Expone que el sentenciador de segundo grado se adentró en el examen de la indemnización moratoria, argumentando que el ISS intentó ocultar la verdadera relación laboral, deduciendo automática e inexorablemente y sin fundamento jurídico alguno que la entidad demandada incurrió en mala fe y que, en consecuencia, estaba obligada a pagar el resarcimiento reclamado.

Señala que la anterior conclusión es desafortunada y desacertada, pues en cada caso es obligación del juez examinar el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso; que en el caso de estudio no es evidente la mala fe del ISS, ya que se encontraba bajo la convicción de que su actuar era acorde a derecho y, además, el régimen de contratación pública le permitía acudir a los contratos de prestación de servicios para suplir sus necesidades con miras a cumplir el objeto social de la entidad.

Alega que en ningún momento ha utilizado los contratos de prestación de servicios para aparentar la verdadera relación laboral; por el contrario, su actuar siempre ha estado enmarcado dentro de los postulados legales, especialmente, los de la Ley 80 de 1993, los que dan la posibilidad de realizar esta clase de contratación. Concluye con la afirmación de que no procede la imposición de la indemnización moratoria por dos razones esenciales a saber: la primera, porque la vinculación estuvo regida por convenios de prestación de servicios; y la segunda, Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 21 porque su conducta atiende los postulados de la buena fe, tesis que ha sido avalada por esta Corte, tal como se aprecia en la decisión CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371.

Dice que otro error del Tribunal consiste en la confirmación de las condenas simultáneas por indemnización moratoria e indexación, cuando estas dos figuras jurídicas son excluyentes e incompatibles, dado que las dos persiguen el mismo fin. Sobre el particular trae a colación algunos apartes de la providencia CSJ SL, 20 may. 1992, rad. 4645, reiterada en la providencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897.

IX. RÉPLICA El demandante alega que la acusación no puede salir avante porque la recurrente olvida demostrar los yerros endilgados al Tribunal; que los contratos de prestación de servicios no dan cuenta de las condiciones reales bajo las que se desarrolló la prestación del servicio; que la mera acreditación de contratos no permite establecer la buena fe de la entidad, pues es evidente que acudió a esa forma de vinculación para encubrir la verdadera relación laboral; y que la incompatibilidad de la indexación y la indemnización moratoria no es susceptible de ser planteada por vía indirecta por tratarse de un tema eminentemente jurídico.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 22 que, conforme a los medios de convicción allegados al plenario, el demandante fue contratado como profesional universitario del Departamento de Devolución de Aportes del Instituto, prestando el servicio bajo condiciones constitutivas de subordinación, pues se le impartían órdenes e impuso horario, conforme lo señalaron los testigos; que era evidente que cumplía sus funciones en las condiciones impuestas por la entidad, sin posibilidad de ejercer la actividad con autonomía e independencia y, por tanto, se configuraron los elementos constitutivos del contrato de trabajo.

Frente a la indemnización moratoria dijo que procedía porque en este caso no era suficiente la negación de la relación laboral bajo el argumento de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993. Por su parte, la entidad recurrente centra su disenso en que el colegiado erró al declarar la existencia del convenio laboral, habida cuenta que la vinculación del actor se hizo atendiendo la facultad que tenía el Instituto para celebrar contratos de prestación de servicios, conforme los lineamientos establecidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Aduce que la contratación del demandante se hizo porque en la planta de personal no contaba con un ingeniero industrial que tuviera conocimientos específicos sobre relaciones internacionales; que no hubo continuidad en la prestación del servicio; y que las comunicaciones que le fueron remitidas no son contundentes, dado que una cosa es la vigilancia administrativa y otra la subordinación propiamente laboral.

Agrega que su actuar estuvo bajo la convicción de estar regido por contratos de prestación de Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 23 servicios, ejecutados con las formalidades legales y, por consiguiente, su conducta no se enmarca en los postulados de la buena fe. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que en el presente caso la prestación del servicio se realizó bajo el marco del contrato laboral; o si, por el contrario, esta se ejecutó con estricto apego a la normatividad que rige la celebración de contratos de prestación de servicios prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Asimismo, es necesario establecer la procedencia de la indemnización moratoria. 1.- primacía de la realidad sobre las formalidades en la vinculación por contratos sucesivos de prestación de servicios. Inicialmente, recuerda la Sala que conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la celebración de contratos de prestación de servicios, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, se debe efectuar por el término rigurosamente necesario, lo que implica que la vigencia del contrato debe tener una duración estricta y temporal, solo para ejecutar el objeto contractual pactado.

Lo anterior debido a que sus características principales son la temporalidad y la transitoriedad, en virtud de lo cual, Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 24 cuando las actividades llevadas a través de esta clase de vinculación exijan una permanencia superior, le corresponde a la entidad contemplar en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas.

Al respecto, la Sala señaló en decisión CSJ SL981-2019 lo que sigue: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En armonía con lo dicho, esta Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, conforme al cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, razón por la cual si de esas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 25 característico de un contrato de trabajo, se imponen las consecuencias jurídicas que prevé la ley.

Asimismo, en consonancia con el referido principio, están los artículos 1 de la Ley 6 de 1945 y 20 del Decreto 2127 de 1947, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se infiera que se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral, supuesto que radica en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición. Bajo el anterior contexto incursiona la Sala en el estudio de los medios de convicción, advirtiendo que solo se hará respecto de aquellos que fueron controvertidos en el desarrollo de la acusación, sin ocuparse de los que simplemente fueron enlistados como mal apreciados, pero no se dijo nada en la sustentación, así: 1.- Contratos de prestación de servicios (f.os 25-37) y certificación (f.º 23).

Esta documental informa acerca de la celebración de 11 contratos de prestación de servicios en los que el demandante se comprometió, entre otros deberes, a: coadyuvar en la atención verbal y escrita de los afiliados y pensionados en aspectos relativos al trámite de devolución de aportes del ISS a otras entidades, bien fuere de orden Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 26 nacional o territorial, personas naturales, empresas y/o pensionados; así como a cumplir con los desplazamientos programados por la vicepresidencia a las diferentes seccionales del país cuando el negocio lo requiriera, siempre que se relacionara con las obligaciones del convenio.

Todos los acuerdos tienen el mismo objeto contractual, excepto el último, suscrito el 3 de diciembre de 2012, esto es, tres meses antes de finalizar la prestación del servicio, en el que el contratista se obligó a ejecutar, entre otras, todas las actividades que se le asignaran en el marco del contrato de prestación de servicios profesionales de ingeniero industrial, dirigidas al proceso de liquidación de la entidad.

Por su parte, la certificación, elaborada por la Oficina Nacional de Contratación del ISS en Liquidación, da cuenta de que el actor estuvo vinculado por 11 contratos de prestación de servicios desde el 16 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2013, entre los que no hubo solución de continuidad, a pesar de que en tres ocasiones mediaron uno o dos días.

Al respecto, la Sala encuentra que, atendiendo los objetos contractuales, contrario a lo afirmado por la entidad, la vinculación del actor se realizó, sin solución de continuidad (tema no planteado en el recurso de alzada), no para ejecutar labores propias de un ingeniero industrial con conocimientos específicos sobre relaciones internacionales, sino que lo fue para atender a los afiliados y pensionados del Instituto y apoyarlos en los trámites sobre devolución de aportes a otras entidades, aspecto que por demás, no fue Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 27 alegado o traído a la controversia en las instancias procesales.

Igualmente, encuentra la Sala que la contratación del demandante se llevó a cabo para cumplir con labores permanentes de la entidad, como lo fue la devolución de aportes a los afiliados y pensionados, sin que para ello se requieran conocimientos especializados en relaciones internacionales. Entonces, el juez de apelaciones no valoró equivocadamente esos documentos, pues lo que en verdad ocurrió fue que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas estimó que lo que se desarrolló en la práctica fue un contrato de trabajo; conclusión que edificó a partir de los documentos y los testimonios rendidos en el proceso que daban cuenta de la subordinación a la que estuvo sometida el demandante.

En este orden, en modo alguno puede endilgarse al juez de apelaciones el haber desconocido que entre las partes existieron contratos de prestación de servicios y lo expresamente pactado por ellas en punto a la inexistencia de vínculo laboral, cuando tal situación fáctica no fue desconocida, pues lo que concluyó, a la luz de las pruebas documentales y testimoniales, fue que en la práctica el vínculo se desarrolló a través de un contrato realidad, esto es, que pese a la denominación que las partes le dieron al acuerdo firmado y las cláusulas acordadas, se dio una relación eminentemente laboral cuya característica principal es la subordinación jurídica.

Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 28 Sobre el particular, es necesario señalar que el contrato de prestación de servicios únicamente prueba su existencia, pero no la forma como se ejecutó o se desarrolló el vínculo; en otras palabras, el convenio de servicios únicamente demuestra su aspecto formal y no la manera como se cumplieron los servicios por parte del trabajador, razón por la cual, lo que los contratantes hubieran acordado frente a la inexistencia de nexo laboral, no logra en modo alguno derruir que en la realidad, la relación se desarrolló con las características propias del contrato de trabajo, en los términos definidos por el juez de alzada.

Sobre el particular se trae a colación la reciente providencia CSJ SL825-2020, en la que se discurrió lo siguiente: Para la censura, la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado, resulta desacertada, dado que lo pactado en los contratos de prestación de servicios profesionales, no daba lugar a considerar que estos se podían convertir en unos de naturaleza laboral, ya que en su cláusula 16, expresamente se excluyó una vinculación de esta naturaleza; que las constancias expedidas por la entidad, en ningún momento hacían referencia a una relación laboral; el hecho de que la prestación del servicio se efectuara con sujeción a un horario establecido por aquella, bajo las órdenes de esta y en sus instalaciones, no denotan que se haya hecho bajo subordinación; los informes de ejecución de labores, las actas de cumplimiento de los contratos entre otros, lo que corroboran es que las labores se adelantaron bajo un contrato de tipo civil, conforme a la facultad prevista en el artículo 32 la Ley 80 de 1993.

Al respecto, cabe anotar que los contratos de prestación de servicios que celebraron las partes y que obran en los folios 23 a 128 del expediente, fueron bien apreciados, como quiera que el Tribunal en ningún momento desconoció lo allí pactado, y de su contenido que no distorsionó, dedujo lo que fue el objeto de los diferentes contratos en los que se detalla la prestación del servicio de la actora como secretaria, técnico de servicios administrativos, auxiliar de oficina, administrador de empresas y profesional especializada de la Dirección de Planeación, lo cual coincide con lo certificado por el propio ISS en los documentos de folios 176 y siguientes, en el que se relacionó el número del contrato, la fecha de inicio y terminación, el objeto contractual Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 29 los elementos de trabajo entregados, sin que se vislumbre error alguno por parte del referido juzgador.

Aquí, resulta claro que lo que el Tribunal hizo fue aplicar el referido principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, conllevando a que en el presente asunto las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, prevalecieran y condujeran al juez, a determinar que en verdad la vinculación de la actora con la demandada se realizó bajo un contrato de trabajo. 2.- Acta de liquidación de contratos de prestación de servicios (f.º 309) y póliza de cumplimiento (f.º 313).

Esta documental, calendada el 8 de febrero de 2013, informa acerca de que las partes convinieron, de mutuo acuerdo, liquidar el contrato de prestación de servicios por vencimiento del plazo, así como de la adquisición de pólizas de cumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte del aquí demandante. Siendo ello así, al igual que los documentos estudiados en el numeral anterior, estos no evidencian nada acerca de la manera o de la forma como en realidad se ejecutó la prestación del servicio por parte de Jaime Mauricio Trujillo Ramírez, pues lo único que de ellos se puede extraer es que el convenio se finiquitó por mutuo acuerdo y que el actor garantizó el cumplimiento de las obligaciones adquiridas; por consiguiente, esta documental en manera alguna tampoco desvirtúa la existencia del contrato de trabajo. 3.- Declaraciones testimoniales de Jorge Yesid Pardo Mora, Juan Carlos Salazar y Mariela González Alonso.

Estos Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 30 medios de convicción, por regla general, no son prueba apta para estructurar un yerro fáctico manifiesto en la casación del trabajo y de la seguridad social, por no tratarse de uno de los expresamente establecidos como idóneos en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, siendo posible su estudio solo si previamente se configura error de esa naturaleza con un medio probatorio calificado, hecho que no sucede en el caso analizado.

Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que fue, principalmente, con fundamento en los testimonios rendidos en el proceso que el colegiado determinó la existencia de subordinación del demandante respecto de la demandada y, por ende, la existencia de un verdadero contrato de trabajo, sin que en el fallo cuestionado se hubiera hecho alusión a circulares y memorandos, como lo sostiene la censura. 4.- Por lo demás, como la censura no imputa todas las pruebas en que se soporta el fallo, dado que dejó libre de ataque las siguientes: reclamación administrativa (f.º 21); certificación de la Oficina Nacional de Contratación (f.º 23); certificación donde aparecen las actividades desarrolladas con ocasión de la última vinculación (f.º 24); registros de hora de ingreso y salida (f.º 38-50); correos y circulares en los que se hacen informes, se imparten ordenes e instrucciones al actor (f.os 51-132); reporte de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones (f.os 134-143); relación de periodos compensados del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud - Fosyga (f º 144);) formulario de afiliación al sistema de Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 31 riesgos laborales (f.º 151); tabla histórica de salarios para trabajadores oficiales (f.º 152);

Resolución 2800 de 1994 (f.º 155); convención colectiva de trabajo (f.os 213-248); y acta de liquidación del 8 de febrero de 2013 (f.º 310). Tampoco desarrolla un discurso tendiente a desvirtuar todas las que acusó como indebidamente apreciadas, tal como quedó plasmado al historiar el proceso, la sentencia se mantiene incólume. Lo anterior, por cuanto, constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque íntegramente los medios de convicción en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue la censura si deja de acusar algunas de las que constituyen el báculo de la decisión. Insiste la Sala en que, lo que resulta claro es que el Tribunal no hizo cosa distinta a aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, conllevando a que en el presente asunto las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor, prevalecieran y condujeran al juez a determinar que en verdad la vinculación del actor con la entidad se realizó bajo un contrato de trabajo.

Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 32 De otra parte, en cuanto al yerro n.º 7, referente a que se dio por demostrado, sin estarlo, que Jaime Mauricio Trujillo Ramírez era beneficiario de la convención colectiva, el Tribunal no lo pudo cometer, sencillamente porque en la decisión no hizo ningún pronunciamiento sobre este puntual aspecto.

Además, si la recurrente consideraba que el mismo fue planteado en el recurso de alzada, debió hacer uso de los remedios procesales, solicitando la adición o complementación de la sentencia, supuesto que no ocurrió. Sobre el particular se memora la providencia CSJ SL014- 2020, cuyo texto señala: Por ende, el juez de apelaciones no pudo incurrir en unos errores frente a unos aspectos que, en rigor, no fueron objeto de pronunciamiento, de ahí que no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […] (CSJ SL646- 2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Ahora bien, de considerar la parte demandada que esa precisa temática constituía materia sobre la cual el Tribunal tenía que pronunciarse en el fallo impugnado, debió, acudir al remedio procesal establecido en el artículo 311 del CPC, norma vigente para la época, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, en tanto, tal normatividad dispone que «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)», actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.

Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no cometió desafuero alguno, puesto que su conducta se ciñó a Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 33 que, una vez el demandante probó que prestó personalmente sus servicios al ISS, generó las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la conclusión del fallador de alzada en cuanto a que el demandante, durante el tiempo que le prestó servicios al ISS, lo hizo bajo la condición de un trabajador dependiente y subordinado, se mantiene incólume puesto que dicha realidad no se puede desconocer con las manifestaciones que aparecen en los documentos denunciados. 2. indemnización moratoria.

Lo primero que advierte la Sala es que, con relación a este tópico, la recurrente no cumple con la carga argumentativa requerida para que la Sala pueda incursionar en el estudio de los medios probatorios que condujeron al sentenciador a imponer la indemnización moratoria, pues no intenta demostrarle a la Sala los errores de hecho que le atribuye al sentenciador, precisando respecto de cada medio de convicción que considera fue mal valorado o dejado de apreciar, qué es lo que demuestra y cómo ello incidió en la decisión. No obstante, con el ánimo de dar respuesta a las argumentaciones generales que desarrolló en relación con la existencia de buena fe de la entidad, se memora que la misma no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de actuar de esa manera, Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 34 pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; en otras palabras, además de aquella, el fallador debe auscultar el haz probatorio para verificar la existencia de otros hechos que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Al efecto, debe recordarse que esta Sala de la Corte, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que no resulta procedente la exoneración de la indemnización moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar a la estricta aplicación de los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993.

Al respecto se citan los siguientes apartes de la providencia CSJ SL825-2020, en la que se reiteró la providencia CSJ SL18619-2016, así: El artículo 1º del decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 35 necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.

Así las cosas, encuentra la Corte que en el caso concreto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, pues los nueve contratos de prestación de servicios que refiere el ad quem suscribió tal institución con el demandante, no demuestran buena fe, sino la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y burlar el pago de derechos de ellas derivados, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores.

Atendiendo lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso no existe razón alguna que conduzca a exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que el colegiado no incurrió en equívoco al imponer condena por este concepto. Ahora bien, lo que sí advierte la Sala es que el Tribunal se equivocó al imponer la indemnización moratoria por razón de $72.182 diarios, desde el 1º de julio de 2013 «hasta cuando se cancele la obligación».

Esto por cuanto esta Corte, en providencia SL986-2019, precisó que la indemnización moratoria se reconoce hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5 señala: Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 36 Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

En la referida sentencia se dijo lo siguiente: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 37 Por último, también se evidencia que el sentenciador se equivoca al imponer la indemnización moratoria y, además, confirmar la indexación impuesta por el sentenciador de primer grado, dejando de esta forma la condena simultanea por dos conceptos que en criterio reiterado de esta corporación son incompatibles «puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella, y que se corrige con la actualización de la moneda cuando no cabe el resarcimiento integral de perjuicios que deviene del proceder calificado como desprovisto de buena fe por el juzgador, se habrá de casar la sentencia también en cuanto impuso la indexación de las condenas» (CSJ SL807- 2013).

Bajo los anteriores parámetros, habrá de casarse la sentencia impugnada, solo en cuanto a que la condena por indemnización moratoria va hasta el 31 de marzo de 2015 y confirmó la indexación impuesta en el numeral 5 de la sentencia de primer grado. XI. CARGO TERCERO Por vía directa se atribuye la violación medio del artículo 50 del CPTSS, en armonía con el artículo 305 del CPC, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6 de 1945.

Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 38 Aduce la entidad recurrente que el Tribunal aplicó equivocadamente la norma adjetiva acusada, por cuanto las facultades extra y ultra petita están asignadas única y exclusivamente al juez de primera instancia (CC C-662- 1998), siempre y cuando los hechos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados.

Al respecto cita apartes de la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2006, rad. 27555. Argumenta que el Tribunal extralimitó sus facultades por cuanto no estaba habilitado ni legal ni jurisprudencialmente para proferir fallos extra petita; que no verificó que en el libelo introductorio no había pretensión expresa sobre la indemnización moratoria, ni constató que los hechos hayan sido discutidos dentro del proceso y, menos aún, fue probada en el juicio.

XII. RÉPLICA El actor expone que el cargo no tiene vocación de éxito porque en la demanda inaugural sí se solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, tanto que la solicitó en subsidio del reintegro. XIII. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos de la censura, le correspondería a la Sala establecer si el sentenciador erró al pronunciarse sobre la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, en virtud de que, en criterio de la entidad recurrente, tal pretensión no fue Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 39 solicitada en el escrito inaugural ni fue discutida en las instancias procesales.

Pues bien, para poder verificar si la indemnización moratoria fue o no pedida en el escrito inaugural, la Corte debe necesariamente estudiar dicha pieza procesal, labor que únicamente puede realizar cuando el ataque se estructura por vía indirecta, senda en la que además debe indicarse de manera expresa los errores de hecho supuestamente cometidos por el sentenciador, singularizar la pieza procesal que considera fue apreciada de manera equivocada y demostrar el error, presupuestos que no se cumplen en el presente caso.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, la Corte señaló que la demanda es el medio escrito que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento), o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Por consiguiente, la entidad recurrente debió explicar lo Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 40 que la demanda inaugural dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones de la sentencia. Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba o pieza procesal que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra, Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba o pieza procesal y lo que en realidad ella acredita, labor que brilla por su ausencia. En este orden, el cargo se desestima.

Sin costas en sede de casación ante la prosperidad parcial de los dos primeros cargos. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de la argumentación expuesta en sede casacional, con relación a la indemnización moratoria la Sala advierte que el actor sí deprecó expresamente su reconocimiento, tal como se observa en las pretensiones tercera subsidiaria y décima segunda.

Por lo demás, el resarcimiento previsto en el artículo 1° del Decreto 797 de 2003 debe calcularse a partir del vencimiento del plazo de 90 días, contados a partir de la terminación de la vinculación laboral (31 de marzo de 2013), Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 41 a razón de un día de salario equivalente a $72.182 por cada día de retardo, desde el 1º de julio de 2013 y hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, el 31 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el Decreto 553 de 2015.

Por lo anterior, se condenará al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a Jaime Mauricio Trujillo Ramírez la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($45.474.660) MCTE, correspondiente a la indemnización causada entre el 1º de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2015, suma que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago.

Por tanto, se revocará el numeral 5º de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, calendada el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) para, en su lugar, condenar a la demandada al pago de $45.474.660 por concepto de indemnización moratoria, causada entre el 1º de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2015, suma que deberá ser indexada desde el 1º de abril de 2015 hasta cuando se verifique el pago efectivo.

Las costas de primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la segunda instancia. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 42 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME MAURICIO TRUJILLO RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, solo en cuanto impuso la indemnización moratoria hasta que se verificará el pago de las acreencias laborales.

NO LA CASA en lo demás. Sin costas en sede de casación. En sede de instancia se DISPONE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 5º de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, calendada el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) para, en su lugar, CONDENAR a la demandada al pago de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($45.474.660) MCTE., por concepto de indemnización moratoria, causada entre el 1º de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2015, suma que deberá ser indexada desde el 1º de abril de 2015 hasta cuando se verifique el pago efectivo.

Radicación n.° 73786 SCLAJPT-10 V.00 43 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del Juzgado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia y las de primera a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.