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SL161-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Radicación n.° 73782 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL161-2020 Radicación n.° 73782 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por VIRGILIO AMIA CHANCHARY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra MARINA CAJAMARCA ROJAS.

I.

ANTECEDENTES Virgilio Amia Chanchary llamó a juicio a Marina Cajamarca Rojas, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que se ejecutó entre el 2 de enero de 1986 y el 13 de junio de 2008; que el mismo se terminó de forma unilateral y sin justa causa y que no le fueron pagados los salarios, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y los aportes a la seguridad social causados en vigencia de esa relación laboral.

Por lo anterior, solicita que se condene a la demandada a pagar en su favor las cesantías y sus respectivos intereses; la prima de servicios; las vacaciones; la indemnización por la no entrega del vestido y calzado de labor; el recargo por el descanso obligatorio; el auxilio de transporte; la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías; la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales y por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; la indexación de esta última condena; la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de junio de 2009; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, pidió que se condene la indexación de las condenas y pagar al fondo de pensiones, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social causadas en vigencia de toda la relación laboral. Como fundamento de sus peticiones, informó que desde el 2 de enero de 1986 laboró al servicio de Marina Cajamarca Rojas, a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, ejerciendo el cargo de cocinero y mesero del establecimiento de comercio « Restaurante y Cafetería de la 12 Sur» y que dicha relación se terminó de forma unilateral e injustificada el 13 de junio de 2008.

Agregó que, en desarrollo de esa relación, recibía órdenes directas de Marina Cajamarca Rojas, quien era su jefe inmediata; que debía cumplir un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a domingo, sin día de descanso; que como remuneración recibía un salario mínimo mensual vigente más el auxilio de transporte, el cual no le fue pagado; que laboró durante 22 años, 6 meses y 11 días; que prestó sus servicios de forma personal y bajo subordinación; que nunca fue afiliado a seguridad social ni le fueron pagadas las acreencias que reclama; que tampoco se le informó el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad y que citó a la accionada al Ministerio de Protección Social.

Al dar contestación a la demanda, Marina Cajamarca Rojas se opuso a la prosperidad de las pretensiones dirigidas en su contra. En relación con los hechos, admitió que el demandante « ejecutó actividades de manera personal»; que no se le pagaron las cesantías y sus respectivos intereses, pues no tenía derecho a tales conceptos; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Señaló que, si bien es cierto que el actor ejecutó actividades como ayudante de cocina, la mismas se desarrollaron de forma inconstante y que su actitud no fue la más correcta. Indicó que el certificado laboral que se aporta con la demanda inicial es falso, pues la firma allí consignada no es la de ella ni tampoco el logo corresponde al restaurante del que es propietaria, hechos que ya se pusieron en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que en la audiencia de conciliación, el actor no fue claro al indicar la fecha de ingreso al restaurante; que su única intención es enriquecer indebidamente su patrimonio solicitando el reconocimiento de prestaciones a las que no tiene derecho y que el tiempo en el que existió alguna relación con aquél fue inestable « por culpa del mismo demandante pues él tenía una manera de ejecutar sus labores de manera inconstante» (f.° 31).

En su defensa invocó las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin justa causa, inexistencia de la obligación, mala fe y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de agosto de 2015, condenó a la demandada a efectuar el pago de los aportes pensionales a favor del actor, por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1986 y el 7 de diciembre de 2007, con base en un IBL correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, una vez se hiciera la respectiva solicitud del cálculo actuarial al fondo señalado por el accionante y a las costas del proceso.

La absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de prescripción. Dispuso que, en el evento en que esa determinación no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de septiembre de 2015, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, desde el 2 de enero de 1986 hasta el 13 de junio de 2008. Para resolverlo, puso de presente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CPC, incumbe al demandante demostrar la prestación del servicio personal, así como los extremos laborales en los que se desarrolló la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario recibido y la causal que dio por terminado ese vínculo.

Indicó que según lo manifestado por la demandada en el interrogatorio que rindió al interior del trámite, conoció al actor en 1991, momento en el cual tuvo una relación laboral con él. Sin embargo, precisó que esta persona se había caracterizado por su inestabilidad, toda vez que había días y hasta meses en los que no se presentaba a trabajar, lo que la llevó a tomar la decisión de pagarle diariamente por sus servicios prestados.

Resaltó que en el tiempo en el que tuvo arrendado el establecimiento, esto es, durante dos años, el demandante nunca se presentó a trabajar; que luego volvía sin dar ningún tipo de explicación y que no lo afilió al sistema de salud, porque aquél le manifestó que se encontraba vinculado al SISBEN. Agregó que esta persona únicamente se encargaba de « lavar la loza sin que tuviera un oficio diferente y que el negocio lo cerró en el año 2007, fecha para la cual el actor llevaba tiempo sin ir» (f.° 61).

Por su parte, precisó que el actor afirmó conocer a la demandada hace 18 años atrás, momento en el que empezó a trabajar para ella y añadió que la certificación laboral que aportó con la demanda, fue un documento que solicitó cuando debió hacer un trámite administrativo debido a que su hija iba a salir del país. En esas condiciones, el Tribunal señaló que en el trámite estaba demostrada la prestación personal del servicio por parte del actor, circunstancia que daba lugar a presumir la existencia del contrato de trabajo.

Resaltó, sin embargo, que estos servicios no fueron prestados de manera continua como equivocadamente se afirma en el escrito de demanda inicial, lo que se demuestra con las declaraciones rendidas por Blanca Urrego y por la demandada, que coinciden en informar que aquél no se presentaba todos los días al sitio de trabajo y que, según lo manifestado por Mary Luz Segura, en los años 2006 y 2007, quien fungió como dueño del establecimiento de comercio, era el hijo de Marina Cajamarca Rojas y por ende, era éste quien daba órdenes a los trabajadores, motivo por el cual no era posible predicar la existencia de un contrato de trabajo con la persona demandada en tales periodos.

Agregó que, si bien a folio 13 del expediente, obraba un certificado expedido por Marina Cajamarca Rojas, en el que consta que el demandante empezó a laborar en el « Restaurante y Cafetería de la 12 Sur », el 2 de enero de 1986; dicho documento fue desconocido por quien se le señala de ser su autor, informando que lo allí dicho no corresponde a la realidad y que la firma que allí se consigna, no es la de ella.

Por ese motivo, esta persona informó que había instaurado denuncia penal ante la Fiscalía General de Nación por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, la cual aportó al expediente. En ese orden de ideas, el Tribunal consideró que no podía darle validez a ese documento, cuyo contenido además, iba en contravía de los hechos demostrados a través de los demás medios de prueba pues, aunque allí se dice que el actor prestó sus servicios desde 1986, según lo informado por el mismo actor en la demanda inaugural y conforme al certificado de Cámara y Comercio obrante a folio 40 del plenario, el establecimiento « Restaurante y Cafetería de la 12 Sur » se inscribió en el registro mercantil sólo a partir de junio de 1991, lo que descarta que el accionante hubiera prestado sus servicios desde 1986, como erradamente lo afirma.

Añadió que, incluso, existía una contradicción entre las aseveraciones hechas por el actor ya que, en el escrito de demanda inaugural, afirmó que había empezado a laborar para la accionada, el l2 de enero de 1986; mientras que, en el interrogatorio de parte, dijo que lo había hecho hacía 18 años, esto es, desde 1972, por lo que no se tiene certeza del extremo inicial de la relación laboral.

Explicó que en la misma contradicción incurrieron los testigos Amparo y José Aníbal, pues mientras la primera persona adujo que el actor empezó a laborar cuando tenía 18 años de edad y que vivía en su casa diez años atrás; el segundo declarante indició que el demandante vivió en su casa desde 1986 en un restaurante cuyo nombre desconocía « luego es claro que se trata de testigos de oídas, además de no coincidir en el lugar de vivienda del demandado» (f.° 64).

Así las cosas, estimó que, aunque estaba demostrada la prestación personal del servicio, la misma no fue de forma continua ni en el periodo invocado por el actor, quien refirió fechas distintas -1976 y 1986-. Ello, aunado con la falta de veracidad de la constancia laboral referida, conllevaba el fracaso de las pretensiones. Por último, aclaró que al demandante le asistía el deber de demostrar los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persigue, en este caso, no sólo la prestación continua de un servicio sino los extremos temporales en los que laboró, lo que no había ocurrido en este caso.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de incurrir en errores de « hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas […] por haberse pasado de largo la prescripción legal establecida para la evaluación de las pruebas en los artículos 60 y 61 de Código de Procedimiento Laboral […]» (f.° 11). Señala que aunque en el fallo cuestionado se hizo mención a todos los elementos de prueba obrantes en el plenario, el Tribunal únicamente tuvo en cuenta y de manera parcial, las declaraciones rendidas por los testigos, precisando que se mostraban contradictorias, sin tener en cuenta que en este evento está suficientemente demostrada la prestación personal del servicio –supuesto que fue admitido por la demandada- por lo que « las resultas del proceso […] debieron mantenerse en los términos de la sentencia de primera instancia» (f.° 11), toda vez que sí existió una relación laboral entre las partes y la parte accionada no demostró que hubiera efectuado los aportes al sistema pensional.

Señala que la conclusión del juez de segundo grado hubiera sido diferente, si hubiera analizado en conjunto y en su integridad las pruebas aportadas al trámite, especialmente, las de naturaleza testimonial, pues en ellas se dejó suficientemente demostrado que existió la prestación de un servicio en favor de Marina Cajamarca Rojas y que dicha relación era de tipo laboral, dada la forma subordinada y dependiente en la que se ejecutó. Al respecto, señala que la prueba testimonial da cuenta de que existió un contrato entre las partes, tal como lo admitió la propia demandada en el interrogatorio, en el que afirmó conocerlo y haber tenido un vínculo de trabajo con él. Refirió que Mary Luz Segura Orozco, Blanca Lilia Urrego, José Aníbal Rivera y Amparo Huérfano Cubides dieron detalles concretos de las condiciones en las que se desarrolló esa relación de trabajo; las funciones que le fueron encargadas en el restaurante y el periodo en el que laboró, por lo que su correcta valoración implicaba la confirmación de la decisión de primer grado.

Precisó que a folio 13 del expediente, obra certificación expedida por la demandada en la que hace constar que él laboró en el Restaurante de la 12 Sur, desde el 2 de enero de 1986; documento cuya valoración fue rechazada por el Tribunal pese a que no fue tachado de falso por la parte accionada ni se arrimaron al trámite, elementos de juicio que desvirtuaran su contenido, por lo que, en su criterio, debió dársele plena validez, ya que se trata de un documento en el que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el vínculo referido.

Indica que, aunque el ad quem afirmó que, en los años 2006 y 2007, el restaurante en el que laboró era de propiedad del hijo de la persona demandada, ese supuesto no fue probado, aclarando que esta persona actuó como simple administrador cuando la madre estuvo ausente. De modo que, indica, si se hubieran analizado todas las pruebas, se habría dado aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, de acuerdo con la cual, basta con que el trabajador demuestre la prestación personal del servicio para que se tenga por cierta la existencia de subordinación y, con ello, la existencia de un contrato de trabajo.

Señala que el Tribunal debió tener en cuenta que, conforme lo enseña la jurisprudencia, en los eventos en que no estén demostrados los extremos temporales, estos pueden establecerse de forma aproximada y, por tanto, favorable al trabajador. Agrega que el ad quem desconoció las reglas de valoración de la prueba al desestimar el documento aportado por él, en el que consta la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, omisión que condujo a la comisión de errores de hecho y al desconocimiento del principio de favorabilidad y a las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, sobre Seguridad Social Integral.

Por último, pone de presente que, al no efectuarse un análisis conjunto de los elementos de prueba, se desconocen sus derechos laborales y estima que, el hecho de que se presentaran mínimas contradicciones entre las distintas declaraciones, no era motivo suficiente para desconocer la existencia de una relación laboral. RÉPLICA Marina Cajamarca Rojas estima que no existen los errores denunciados por la censura, toda vez que el Tribunal tuvo en cuenta todos los medios de prueba obrantes en el expediente y si decidió no tener en cuenta la constancia laboral, ello se debió a que existía una denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, en la que la presunta autora de ese documento, informó sobre la falsedad de lo allí consignado como de la firma y el logo de la empresa, razones de peso para no darle valor a ese elemento de juicio.

Agrega que no es cierto que la parte demandante hubiera probado con suficiencia la existencia de un contrato de trabajo, pues es claro que no existió certeza sobre los extremos temporales, aspecto que no se logró esclarecer con la prueba testimonial, la que, sobre este punto, resultó ser contradictoria y, en todo caso, no atendería lo dicho en el certificado mencionado.

Por lo anterior, pide que no se case la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del CPTSS no señaló expresamente como senderos de ataque, la vía directa y la indirecta, también lo es que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, comprende los tres conceptos de transgresión de la ley sustantiva, denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que en el indirecto, en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, el reproche se orienta a la cuestión meramente probatoria derivada de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba.

Pese a ello, el demandante no señala la senda en la que formula el cargo, lo que dificulta el entendimiento de su recurso, máxime si hace una mezcla de argumentos que impiden conocer con certeza si el reproche está relacionado con una discusión jurídica o más bien cuestiona el ejercicio valorativo de las pruebas. 2. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica con la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial.

Al respecto, la Corte observa que la censura hace alusión a los artículos 60 y 61 del CPTSS, disposiciones de carácter adjetivo, cuya denuncia debe hacerse bajo la modalidad de una violación medio, es decir, explicando que la presunta trasgresión de la ley instrumental conduce al desconocimiento o transgresión de la norma sustantiva del orden nacional, que constituya la base esencial del fallo impugnado o que ha debido serlo; situación que no se presenta en el sub lite, en la medida en que se omitió enunciar el correspondiente precepto sustantivo.

En todo caso, teniendo en cuenta que el actor refirió, al desarrollar el cargo planteado, el artículo 24 del CST, esa norma se tendrá como la denunciada en la proposición jurídica. 3. La censura hace una mezcla indebida de aspectos fácticos y jurídicos. Así, a lo largo de la argumentación hace referencia a elementos de prueba y al ejercicio valorativo que ejerció el juez de segunda instancia; pero al mismo tiempo cuestiona que no se hubiera dado aplicación a la presunción legal acerca de la existencia del contrato de trabajo y al desconocimiento de las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social; aspectos propios de la senda jurídica.

En efecto, debe recordarse que las sendas directa e indirecta son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543). Al respecto, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. 4.

Ahora, si la Corte entendiera que el cargo se formuló por la senda fáctica, en tanto se refiere que el Tribunal incurrió en errores de hecho, lo cierto es que no hay una individualización e identificación de tales yerros, lo que dificulta el entendimiento del recurso si, como se vio, se mezclan aspectos jurídicos y probatorios. Además, en todo caso, el reproche se funda en prueba testimonial no apta en casación, lo que impide su estudio de fondo.

En efecto, debe recordarse que son tres las pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, de modo que, sólo a través de la constatación de un ejercicio valorativo indebido o la falta de apreciación o la indebida valoración de alguno de esos elementos de prueba, es posible demostrar un yerro fáctico transcendente en esta sede.

Ahora, si bien se hace mención a la constancia laboral aportada por el actor con el escrito de la demanda, los reparos que se hacen sobre este elemento de juicio tienen que ver con aspectos de tipo jurídico y no con asuntos relacionados con su falta de apreciación o su indebida valoración, que justifiquen la existencia de un yerro fáctico como lo sugiere el censor. 5.

Ahora, si la Corte entendiera que los cuestionamientos son de orden jurídico, en tanto se debate la validez probatoria de la constancia laboral aportada en el plenario y la indebida aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, dicho ataque tampoco tendría vocación de prosperar, por lo siguiente. Debe recordarse que el Tribunal entendió que, si bien se había demostrado la prestación personal del servicio por parte del actor a la demandada, existían elementos contradictorios en lo que respecta al periodo en el que se habría desarrollado esa relación, así como la persona que fungía como eventual empleador.

Así, el hecho de que ni el mismo actor tuviera claridad sobre los extremos temporales y que existieran serias dudas sobre la veracidad de la constancia laboral con la que se pretendía demostrar ese supuesto, conllevaron el fracaso de las pretensiones de la demanda inicial. En ese orden de ideas, se tiene que el Tribunal no interpretó de manera errada la norma denunciada, sino que, ante la falta de pruebas sobre las otras circunstancias necesarias para soportar las pretensiones y condenas formuladas en la demanda, la aplicación de la presunción que prevé el artículo 24 del CST, resultaría insuficiente.

Ante ese panorama, es claro que el error jurídico que se le endilga al fallo de segunda instancia, supuestamente por desconocer las disposiciones que, en relación del contrato de trabajo, regulan lo relacionado con la carga de la prueba, no se configura en este asunto. Y es que en este punto resulta relevante tener en cuenta que el Tribunal no descartó los extremos temporales referidos por los testigos o en la constancia laboral, por simple capricho o al haber invertido la carga de la prueba en su contra.

Lo hizo, teniendo en cuenta que las declaraciones eran contradictorias al indicar una fecha aproximada de iniciación de la relación laboral y que la certificación laboral no ofrecía ninguna credibilidad, teniendo en cuenta la denuncia penal en la que se investigaba la presunta falsedad de ese documento; conclusiones que corresponden a un ejercicio valorativo de las pruebas.

Es decir, las conclusiones del ad quem; lejos de constituir un desobedecimiento de las normas que regulan los deberes procesales de las partes, son el resultado de un ejercicio integral de las pruebas aportadas al proceso, por lo que el ataque de la recurrente, dirigido a cuestionar el razonamiento jurídico hecho en la sentencia de segundo grado, carece de fundamento.

En ese orden de ideas, los reproches del actor sobre el supuesto desconocimiento de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST no tienen cabida en este asunto, pues esa situación nunca fue desconocida por el Tribunal. Por lo demás, el hecho de que la parte demandada no hubiera tachado de falsa la constancia laboral aportada con el escrito de la demanda inicial, no obligaban al juez de segundo grado a tenerla por válida y, menos aún, a tener por ciertos los hechos que allí se consignan pues si existían dudas sobre la autenticidad de ese documento o, más concretamente, si los demás elementos de prueba desvirtuaban su contenido, era razonable que el Tribunal hubiera decidido no darle fuerza a los supuestos que se pretendían probar con su aducción, ejercicio que, se insiste, se enmarca dentro de la facultad de libre apreciación de los medios de convicción. 6.

Por último, aunque el actor refiere que el Tribunal debió seguir los precedentes jurisprudenciales que lo obligan a esclarecer cuáles son los extremos temporales de una relación laboral cuando se tiene certeza de su existencia -mediante la fijación de fechas aproximadas- lo cierto es que en este asunto no se estaba ante una simple duda sobre tales periodos, sino ante una clara contradicción en la información que suministraban todos los medios de convicción obrantes en el expediente, pues el propio demandante en el interrogatorio de parte, dio cuenta de servicios prestados diez años antes de la fecha que inicialmente señaló en el escrito de la demanda inaugural como fecha de inicio de sus labores; circunstancia que impidió tener certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la misma se ejecutó. En esas condiciones, como de ningún elemento de prueba surgía con certeza cuáles habían sido los extremos temporales del contrato de trabajo, esto es, no se demostró el lapso en el que desarrolló sus funciones -carga que le correspondía al actor- la consecuencia es que afronte una sentencia desfavorable a sus intereses.

Tal y como lo tiene adoctrinado la Corporación, los extremos inicial y final de la relación laboral no se presumen y, por ende, constituye obligación procesal de la parte demandante demostrarlos, so pena de asumir las consecuencias adversas, tal y como ocurre en el presente caso (CSJ SL 36549, 5 de ag. 2009, reiterada en SL17135-2016). Por todo lo anterior, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró VIRGILIO AMIA CHANCHARY, contra MARINA CAJAMARCA ROJAS.

Costas como se indicó en precedencia Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00