Radicación n.° 69035 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL161-2019 Radicación n.° 69035 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Regional de Santa Marta, mediante fallo del 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA –INDUPALMA LTDA. I.
ANTECEDENTES José Miguel Jiménez Calderón llamó a juicio a Indupalma LTDA., con el fin de que se declare parcialmente nula o ineficaz la conciliación extrajudicial suscrita por las partes el 29 de diciembre de 1992, ante la inspección de trabajo del municipio de Aguachica, en el aparte referido a la declaratoria de paz y salvo en relación con el presunto derecho a pensión de jubilación, en tanto para esa fecha había consolidado los requisitos para su causación; que como consecuencia de lo anterior, se le condene a reconocer y pagar una pensión de jubilación especial, restringida o proporcional por retiro voluntario después de 15 años de servicios, a partir del 29 de julio de 2007, conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 4° del capítulo primero del estatuto pensional anexo a la convención colectiva de trabajo 1991-1992, debidamente indexada, las mesadas causadas y no pagadas; que se declare que dicha pensión de jubilación por retiro es plenamente compatible con cualquier otra pensión de vejez, jubilación, invalidez o sobrevivientes; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
En forma subsidiaria, solicitó el pago de las cotizaciones que faltaren para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y, en su defecto, el pago del respectivo bono pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de octubre de 1977 y el 7 de enero de 1991, fecha en la que no registran cotizaciones al sistema.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó los servicios para la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 23 de diciembre de 1992, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia voluntaria; que el último cargo que desempeñó fue el de obrero de planta extractora en la plantación de palma africana en San Alberto (Cesar); que el salario del último año de servicios fue la suma de $143.952 mensuales, conforme se deduce del formato de liquidación de prestaciones sociales; que laboró de manera continua e ininterrumpida, un periodo de 18 años, dos meses y 5 días y que sólo fue afiliado al ISS el 8 de enero de 1991, por lo que el empleador sólo hizo aportes durante 84 semanas.
Indicó que el 29 de diciembre de 1992, las partes suscribieron ante la inspección de trabajo de Aguachica (Cesar), un acta de conciliación mediante la cual declaró a paz y salvo a la demandada de todos los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, las indemnizaciones y de la pensión de jubilación que pudieran adeudarse; pacto que, aduce, no es válido porque para ese momento, ya había cumplido los requisitos previstos para el reconocimiento de dicha prestación convencional, estos son, 15 o más años de servicios y retiro voluntario como causal de terminación contractual.
Precisó que si bien se le reconoció la suma de $2.883.094 a fin de dirimir cualquier eventual deuda pendiente, dicho valor no se soportó en ningún cálculo actuarial o liquidación que demostrara que su pago permitía compensar sus derechos, aparte de que se trata de una suma irrisoria. Agregó que nació el 29 de julio de 1947; que era beneficiario de las convenciones de trabajo suscritas entre Sintraproaceites y la demandada y que en la convención de 1991 – 1992, que se encontraba vigente por las prórrogas para la fecha de terminación del contrato, se consagró una pensión especial por retiro voluntario después de 15 años de servicio.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones formuladas y en cuanto a los hechos, admitió la relación contractual laboral existente, los extremos, el último cargo desempeñado por el actor, el salario promedio tenido en cuenta en su liquidación, la fecha de nacimiento y la existencia de la norma convencional que consagra la pensión especial o restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio.
En su defensa, advirtió que el motivo de la desvinculación fue el acuerdo entre las partes y no el retiro voluntario; que no es cierto que para el momento de la suscripción del acta conciliatoria, el actor hubiera acreditado los requisitos para acceder a la pensión convencional, pues no había cumplido 60 años de edad, por lo que se trataba de un derecho incierto y discutible por lo que sobre el derecho pretendido operó el fenómeno de cosa juzgada.
En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación de reconocer pensión convencional, prescripción de la acción de nulidad, cumplimiento del deber de afiliación al ISS, inexistencia de la obligación de expedir bono pensional, prescripción de las mesadas pensionales y del derecho a la indexación causadas con tres años de anterioridad a la presentación de la demanda y buena fe del demandado (f.° 37 a 46).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado adjunto Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de octubre de 2011, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que el acta de conciliación firmada por JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ e INDULPALMA LTDA, de fecha 29 de diciembre de 1992, es invalida en lo relacionado con la pensión, por lo expuesto.
SEGUNDO. CONDENAR a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA- INDULPALMA LTDA-, al reconocimiento de la pensión convencional reconocida en convención de 5 de abril de 1991, a favor de JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ CALDERON, por reunir los requisitos.
TERCERO. CONDENAR a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA- INDULPALMA LTDA-, al pago de la pensión a favor de JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ CALDERON, a partir del 29 de julio de 2007, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. ORDENAR a la demandada que indexe la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el salario promedio en el último año de servicios año 1992, la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($142.952,00) suma que deberá ser debidamente indexada para efectos de tener el valor de la primera mesada pensional.
QUINTO. CONDENAR al pago de las mesadas pensionales a partir del 29 de julio de 2007, las cuales deberán ser debidamente indexadas hasta que se haga efectivo su pago.
SEXTO. DECLARAR no probadas las enervaciones propuestas por la demandada. OCTAVO (sic) CONDENAR costas a la parte vencida en el proceso INDULPALMA LTDA y se fijaran como agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS MCTE ($267.800) de conformidad con lo estatuido en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión del Tribunal Regional de Santa Marta, mediante fallo del 30 de abril de 2014, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la parte demandante en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
Para el Tribunal, el hecho de que el demandante, para el momento de suscribir el acta de conciliación con su empleador, no hubiera cumplido la edad prevista en la convención colectiva para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación allí consagrada, impedía afirmar que estaba ante un derecho cierto e indiscutible, pues se trataba simplemente de una mera expectativa, sobre la cual sí era posible conciliar.
Agregó que dicha conciliación hizo tránsito a cosa juzgada, en los términos de los artículos 78 del CPTSS y 66 de la Ley 446 de 1998. Al respecto, explicó que, de conformidad con el artículo 4° del capítulo primero del segundo anexo de la convención colectiva de trabajo, las partes pactaron que, si después de 15 años de servicio cumplidos, el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, pero cuando cumpla 60 años de edad.
Para el Tribunal, dicha norma convencional condicionó el reconocimiento de tal prestación al cumplimiento de edad, la cual, al no tenerla el demandante al momento en que se retiró voluntariamente de la entidad, permitía inferir que no se estaba ante un derecho adquirido, por lo que la renuncia que hizo al momento en que suscribió el acta de conciliación « es perfectamente válida por tratarse de un derecho de índole extralegal» (f.° 12).
Frente a la petición subsidiaria, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de un bono pensional durante el tiempo en que la demandada no efectuó los aportes a seguridad social, explicó que como la relación laboral finalizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no era posible acceder a lo pedido, al no « existir en la legislación o jurisprudencia laboral Colombiana estipulación que obligue a la demandada INDUPALMA LTDA realizar la reserva actuarial en el periodo solicitado» (f.° 17).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. De manera subsidiaria, pide que se resuelva conforme a lo solicitado accesoriamente en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. Teniendo en cuenta que los dos primeros cargos, aunque se formularon por sendas distintas, se apoyan en iguales normas, presentan similitud y complementariedad en los puntos que se plantean en los ataques y, además, persiguen un objetivo común, el reconocimiento de la pensión especial de jubilación de carácter convencional, la Corte los estudiará conjuntamente.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 78 del CPTSS, 66 de la Ley 446 de 1998, violación medio que condujo a la infracción directa de los artículos 1°, 13, 14, 15, 16, 21, 340 y 467 del CST, 8° de la Ley 171 de 1961; 1495, 1497, 1498, 1500, 1501, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603 y 1618 del CC y 8° de la Ley 153 de 1887.
En primer lugar, admite como supuestos fácticos no controvertidos, que suscribió un acta de conciliación con la demandada; los términos allí pactados y que dentro de los derechos a los que se declaró en paz y salvo al empleador, se incluyó el relacionado con la pensión de jubilación convencional. Explica que su inconformidad se centra en el hecho de que el Tribunal hubiera entendido que la edad es un elemento esencial para la consolidación de la pensión de jubilación y que, por ende, al no haberse cumplido en su caso, al momento del retiro, se estaba ante un derecho incierto susceptible de conciliación. En su lugar, indica que la edad es un simple requisito para la exigibilidad del derecho, tal como ocurre en el caso de las pensiones restringidas de jubilación por despido injusto luego de 10 o 15 años de servicios, en los que un trabajador afectado puede obtener por vía judicial una prestación de esa naturaleza, incluso antes de cumplir la edad requerida en cada evento.
De modo que, cumplidos los presupuestos relacionados con el tiempo de servicio y el retiro voluntario para el momento en que transó sus derechos, es evidente que la pensión de jubilación se erigió en un derecho indiscutible y, por tanto irrenunciable, que hace ineficaz cualquier pacto que versó sobre ella. La edad, anota, es un simple plazo del que depende el derecho, pero que nada incide en su consolidación. Así mismo, le reprocha al Tribunal que no hubiera tenido en cuenta el monto que recibió a título de conciliación, el cual, aduce, resulta desproporcional frente al número de derechos laborales que se entendían transados en dicha conciliación. Explica que para que un pacto de esta naturaleza pueda considerarse válido, debe compensar seriamente los conceptos laborales que abarca, lo contrario, señala, desconocería el mínimo de justicia y equidad propio de las relaciones de trabajo y haría nugatorios los derechos laborales, por lo que, de no ser así, no puede considerarse que tuvo efectos de cosa juzgada.
Añade que la legislación laboral no permite la cesión de derechos prestacionales a cambio de sumas ínfimas de dinero como la que se reconoció en su caso pues ello implicaría que « un trabajador termine perdiendo un derecho pensional a cambio de un valor absolutamente mínimo en relación a un derecho pensional vitalicio […]» (f.° 11). VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1°, 13, 14, 15, 16, 21, 340 y 467 del CST, 37 de la Ley 50 de 1990, 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1495, 1497, 1498, 1500, 1501, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603 y 1618 del CC, 8° de la Ley 153 de 1887, 78 del CPTSS, 332 del CPP y 66 de la Ley 446 de 1998.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de la firma del acta de conciliación 948 del 29 de diciembre de 1992, la prestación pensional convencional restringida de jubilación por retiro voluntario después de quince años de servicio, era un derecho incierto y discutible.
No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión convencional restringida de jubilación por retiro voluntario o después de quince años de servicios, para la fecha de firma del acta de conciliación, tenía la condición jurídica de derecho cierto. Dar por demostrado, contra la evidencia, el acta de conciliación suscrita por las partes no violaba derechos concretos, claros e indiscutibles en relación a la pensión de jubilación convencional restringida de jubilación y, por tanto, tenía plena validez.
No dar demostrado, a pesar de estarlo, que la suma de $2.833.094 a que hace referencia el acta de conciliación es absolutamente ínfima y desproporcionada por la baja, para tenerse como un verdadero y equitativo recurso económico que permita conciliar el derecho pensional consagrado convencionalmente. Dar por demostrado, contra la evidencia, de que el derecho pensional convencional reclamado, estaba supeditado al cumplimiento de la edad, lo que significó desconocer que los requisitos de estructuración de tal derecho pensional convencional son sólo dos: el tiempo de servicios superior a 15 años y el retiro voluntario de la empresa como causa de terminación del contrato de trabajo.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante al suscribir el acta de conciliación 948 del 29 de noviembre de 1992, tenía la convicción y claridad de estar conciliando el derecho pensional contemplado en la cláusula 4 del anexo 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita y depositada el 5 de abril de 1991, vigente para la fecha de desvinculación del demandante.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 4°, capítulo primero, anexo número 2 estatuto pensional, de la convención colectiva de trabajo, exige como requisito para acceder al derecho pensional, tener la edad de 60 años para el momento de terminación del contrato de trabajo o de suscribir la conciliación. Menciona que los anteriores errores de hecho se cometieron por la indebida apreciación de (i) el acta de conciliación del 29 de diciembre de 1992 (f.° 12 y 12-1);
(ii) la convención colectiva de trabajo 1991-1992, en particular, su anexo pensional (f.° 76 a 167) y (iii) la demanda inicial (f.° 18 a 25). Indica que la convención colectiva de trabajo consagra una pensión de jubilación para cuyo reconocimiento demanda el cumplimiento de dos requisitos concretos: tiempo de servicio no menor a 15 años y retiro voluntario como causal de la terminación del contrato de trabajo, sin que contemple la edad entre una de las exigencias para su causación. Precisa que, de conformidad con la copia de la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 11 del expediente, es posible advertir que cumplió con esos dos presupuestos al momento de su desvinculación pues, por una parte, laboró entre el 28 de octubre de 1977 y el 23 de diciembre de 1992 y de la otra, la causal de su retiro fue el mutuo acuerdo entre las partes.
Aduce que dicho derecho pensional no está condicionado a que tuviera cumplidos 60 años de edad antes de la celebración de la conciliación, toda vez que lo que la norma literalmente indica es que será exigible cuando dicha edad se cumpla, sin perjuicio de que ello ocurra con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. Agrega que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la materialidad del acuerdo conciliatorio, pues no advirtió que el monto acordado no podía compensar todos los derechos que allí se pactaron.
Precisa que ninguna clase de apreciación hizo, a efectos de declarar parcialmente inválida la conciliación, al hecho de que estuviese recibiendo una suma ínfima de dinero que no resultaba proporcional, equitativa y razonable frente a los intereses transados. Reitera las apreciaciones hechas a propósito del primer cargo y señala que en este caso no se efectuó un cálculo actuarial mínimo que respaldara la suma efectivamente conciliada y que permitiera entender que la misma resultaba proporcional frente a los derechos laborales a los que se estaba renunciando con ocasión de la mencionada conciliación. Indica que no tiene ningún sentido que se entienda que un trabajador « con más de 18 años de servicios venga a considerar que por un valor tan bajo esté en verdad conciliando una pensión sobre la cual ya recae el concepto de derecho adquirido» (f.° 16).
Indica que de haberse valorado correctamente la prueba documental denunciada, el juez de segundo grado hubiera advertido que, para el 29 de diciembre de 1992, fecha en la cual suscribió el acta de conciliación con el empleador, cumplía con los requisitos para causar el derecho a la pensión de jubilación restringida, estos son, la terminación voluntaria del contrato de trabajo y el tiempo de servicio, por lo que no era admisible referir que se trata de un « presunto derecho a pensión de jubilación» (f.° 17).
Además, el texto de la convención colectiva de trabajo señala con claridad cuáles son los requisitos que deben cumplirse, por lo que resulta inadmisible que se hubiera entendido que, para el momento del retiro, no los cumplía. Dice, además, que de haberse apreciado correctamente el acta de conciliación y el escrito de la demanda inicial, aquel hubiera advertido que no existía claridad en que el trabajador estaba renunciado al eventual reconocimiento de la pensión de jubilación. VIII.
CONSIDERACIONES Previo al estudio de los cargos propuestos, la Corte debe precisar que son supuestos fácticos no controvertidos y que se dieron por demostrados en la sentencia atacada, con arreglo a lo que informan las pruebas incorporadas al proceso, los siguientes: (i) el demandante laboró para la sociedad accionada, en ejecución de un contrato de trabajo, desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 23 de diciembre de 1992, esto es, 15 años, 1 mes y 23 días (f.° 11), (ii) la terminación del contrato de trabajo se produjo por mutuo acuerdo entre las partes contratantes y, iii) se suscribió un acta de conciliación en la inspección de trabajo de Aguachica –Cesar, donde trabajador y empleador decidieron dirimir toda controversia existente o presunta que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral que sostuvieron incluyendo « el presunto derecho a pensión de jubilación» (f.° 10).
En cuanto a la sentencia cuestionada, debe recordarse que el Tribunal consideró que la pensión de jubilación convencional pretendida por el demandante, exigía, dentro de los requisitos necesarios para su causación, el cumplimiento de 60 años de edad, los cuales, al no haberse cumplido por el actor al momento de su retiro de la empresa, permitían evidenciar que, cuando celebró la conciliación con su empleador, no tenía un derecho cierto e indiscutible en su favor, sino una simple expectativa, razón por la que le otorgó validez y eficacia al contenido del acuerdo.
Por el contrario, el recurrente considera que su derecho pensional ya se había causado para el momento de la celebración de la conciliación, pues la edad prevista en la convención colectiva de trabajo no es más que un requisito para su exigibilidad. Aclarado lo anterior, se procede al análisis de ambos cargos. El artículo 4° del capítulo primero del estatuto pensional anexo a la convención colectiva de trabajo 1991-1992, dispone, en relación con la pensión reclamada, lo siguiente: El trabajador (a) que sin justa causa sea despedido (a) del servicio de la Empresa, después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia desde la fecha del despido, si para ese entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro de la Empresa se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicio, continuos o discontinuos, la pensión mensual vitalicia principiará a pagarse cuando el trabajador (a) despedido (a) cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después de quince (15) años cumplidos el trabajador (a) se retira voluntariamente, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
(…) (f.º 156). Esta norma convencional, como se advierte de su lectura, reproduce los requisitos contemplados en la pensión de origen legal prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que es del siguiente tenor: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
Sin embargo, la pensión que aquí se controvierte es la prevista en la convención colectiva 1991-1992 que está consagrada en similares términos como ya se precisó. El artículo 467 del CST, consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», contenido legal del que, según lo ha precisado esta Corporación, se deriva que “ en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas”.
No obstante, también ha precisado que dicha regla admite una excepción, esto es, “cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto”. Ahora, lo que se ha definido por la Sala es que, dicha excepcionalidad debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta, tal como se precisó en las sentencias CSJ SL, 23 ene.2008, rad.32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015: «Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar Radicación n°.40211 12 expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca».
En ese ámbito, corresponde analizar, para definir el punto en litigio, cuál fue el marco de aplicación que se adoptó en la disposición convencional referida al inicio y así determinar si el requisito de la edad, para el caso concreto aquí planteado, podía ser cumplido sin consideración a la calidad de trabajador activo, es decir, si se concibió como un requisito de estructuración de la pensión o como de simple exigibilidad.
La redacción del inciso que contiene el derecho aquí pretendido, establece que, si el retiro se produce sin justa causa después de 15 años de servicios, la pensión comenzará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido pero que, si después de ese mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad.
La manera en la que está formulada la disposición en cuestión, evidencia que se acordaron sólo dos requisitos para acceder al derecho pensional por retiro voluntario, a saber: tiempo de servicio (15 años) y forma de terminación de la relación laboral (retiro voluntario), de modo que la edad no se acordó como una exigencia que debería concurrir con las otras dos mencionadas.
Para la Sala, es claro que las alusiones expresas a que la pensión “ comenzará a pagarse ” cuando se cumpla determinada edad y a la de “ trabajador despedido ” son demostrativas de que aquella no es un requisito de causación del derecho, pues no tendría explicación que un trabajador ya desvinculado pudiera reclamar el pago de una prestación cuando llegue a una determinada edad, sin consideración a si la tenía o no al momento de su retiro.
En sentencia CSJ SL526-2018, la Corte estudió una cláusula convencional de contornos similares a la presente, y expuso algunos razonamientos que permiten entender cuándo se está frente a la edad como requisito de causación del derecho y cuándo es solo de exigibilidad. Así se argumentó en esa oportunidad: La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.
No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.
Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
(Lo resalta la Sala). Ahora, en el texto de la conciliación celebrada por el demandante y su empleadora se consignó lo siguiente: […] con el objeto de dirimir todas las diferencias existentes o presuntamente existentes entre las partes, éstas acordaron que la empresa además de las sumas canceladas en la liquidación final del contrato de trabajo, reconocerá al ex trabajador la suma adicional de $2.883.094 suma cancelada en el acto de esta audiencia mediante cheque #1489688 girado contra el Banco Bogotá Oficina de San Alberto a favor de JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ CALDERÓN quien lo recibe en presencia del señor Inspector Encargado a entera […] declara a la mencionada sociedad, a sus socios, filiales, sucesores y sucursales a paz y salvo por todo concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingos y días festivos, salarios en especie, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de cesantía y sus intereses, el presunto derecho a pensión de jubilación, indemnizaciones de todo género y en general por todo concepto o derecho originado en la Ley –negrillas fuera del texto- (f.° 12 y 13).
Ante ese panorama, resulta que, si el retiro voluntario del demandante se produjo el día 23 de diciembre de 1992, después de 15 años de servicios prestados y el acta de conciliación se suscribió el 29 de diciembre de 1992 (f.° 12), no hay duda de que la pensión restringida de jubilación convencional que pretende aquel era para ese momento un derecho consolidado, cierto e indiscutible y, por ende, no susceptible de ser objeto de una conciliación por las partes contratantes.
De manera que lo que acordaron las partes en la conciliación en torno a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, se torna en ilícito, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible del trabajador, cuya exigibilidad estaba pendiente del cumplimiento de la edad. En ese orden de ideas, la Corte considera que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al momento de definir el sentido de la cláusula convencional que regula la pensión pretendida en este asunto.
Si bien es cierto que los jueces gozan de un amplio margen de independencia y autonomía al momento de fijar el alcance de este tipo de acuerdos bilaterales entre trabajador y empleador, también lo es que dicha interpretación no puede ser arbitraria o desatender los términos naturales o literales en que las partes pactaron determinados beneficios o derechos, que es lo que ocurre en este caso, pues no se invocó ningún motivo para que el Tribunal hubiera inferido que la edad es presupuesto para la causación del derecho pensional, máxime si la norma, luego de mencionar las exigencias para adquirirlo en caso de retiro voluntario, señala que su reconocimiento se hará una vez se cumpla los 60 años de edad, esto es, como un término previsto para su pago pero que no es elemento necesario para obtenerlo.
De otro lado, no puede olvidarse que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, la negociación de un pliego de peticiones mediante el cual se acuerde consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional con los mismos presupuestos consagrados en la ley, tiene como propósito la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio de mínimo de derechos consagrados en la ley (CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318).
O como más recientemente se asentó en un proceso seguido contra la misma sociedad aquí demandada (CSJ SL4934-2017): De manera que, al argumento de la autonomía normativa de la convención colectiva de trabajo se le suma otra razón de peso, consistente en que nada se opone a que las partes, en la negociación colectiva, estipulen una pensión que posea iguales requisitos a los legales con el objeto de mantener inalterable en el tiempo las condiciones pensionales frente a cambios legislativos.
Es decir, no es algo inocuo o insustancial que los actores sociales incorporen en el acuerdo colectivo una pensión que tenga o repita los mismos requisitos de la legal, ya que este ejercicio puede estar encaminado a blindar una prestación pensional y evitar así que sus presupuestos de causación, disfrute y liquidación sufran una mengua con ocasión de una reforma legislativa.
De manera que, siendo claro el alcance de la disposición contenida en la convención colectiva, reproducida en iguales términos que en la ley, y con independencia de la autonomía normativa de la convención que le es propia, no hay motivo alguno para apartarse de su tenor literal. En consecuencia, le asiste razón a la parte recurrente en el ataque formulado a la sentencia y se declaran fundados los cargos propuestos.
Teniendo en cuenta que el tercer cargo se planteó de forma subsidiaria, solicitando el reconocimiento y expedición de bono pensional, dada la prosperidad de los dos primeros, la Corte se releva de su estudio. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Aparte de las consideraciones expuestas en el recurso de casación, la Sala encuentra probados los siguientes supuestos facticos para el reconocimiento de la pensión convencional solicitada por el demandante, a saber: i) su tiempo de servicio fue de 15 años, 1 mes y 23 días (f.° 11), (ii) el motivo de la terminación del contrato de trabajo fue el mutuo acuerdo con su empleador, hecho que se asimila al retiro voluntario según lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2015, rad.55774 (SL5704-2015), y, iii) la cobertura de riesgos de invalidez, vejez y muerte en el municipio de San Alberto inició el 28 de noviembre de 1990; el actor fue afiliado el 8 de enero de 1991 y su estado actual es inactivo (f.° 263).
Los anteriores requisitos, como se vio, son suficientes a efectos de entender que el demandante causó su derecho pensional convencional al momento de su retiro, siendo exigible a partir del 29 de julio de 2007, fecha en la que cumplió 60 años de edad. Contrario a lo expuesto por la empresa demandada, en el recurso de apelación, no es cierto que la edad sea una exigencia para su causación y que, por ende, al momento de conciliar sobre la pensión convencional se estuviera ante un derecho incierto e indiscutible pues, como se vio, bastaba el cumplimiento del tiempo de servicio y el modo de terminación para causar el derecho.
Por ese motivo, tampoco son de recibo los argumentos expuestos en la alzada relacionados con la falta de pronunciamiento de parte del juez de primer grado, sobre la vigencia de la convención colectiva de trabajo con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 pues, al entender que el actor acreditó los requisitos para pensionarse en 1992, al momento de su desvinculación de la entidad, es claro que los causó oportunamente, antes del plazo previsto en dicha reforma constitucional.
Eso sí, cabe aclarar, la pensión es de naturaleza compartible con la que eventualmente llegue a reconocer el sistema pensional, pues se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo proferido el 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y lo adicionará para decir que la pensión de jubilación convencional es compartible con la llegare a reconocer COLPENSIONES.
Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Regional de Santa Marta, mediante fallo del 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ CALDERÓN, contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA –INDUPALMA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de octubre de 2011, por el Juzgado adjunto Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
SEGUNDO. ADICIONAR la decisión del a quo, en el sentido que la pensión de jubilación convencional es compartible con la llegare a reconocer COLPENSIONES.
TERCERO. Las costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00