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SL1609-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 1740 de 2014Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1609-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2013-00646-01 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 19 de mayo de 2023, en el interior del proceso ordinario laboral que FRANCISCO CHAVIER ULLOA RODRÍGUEZ promovió contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra la citada accionada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que la demandada incumplió con el pago de las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Radicación n.° 76001-31-05-010-2013-00646-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó se condenara al reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses, las vacaciones, las primas de servicio, las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que laboró en la Fundación Universitaria San Martín, desde el 13 de abril de 2009 hasta el 31 de enero de 2013, bajo la continuada subordinación y dependencia de su empleadora; que el último salario devengado fue por valor de $3.500.000 y que fue despedido sin justa causa. Relató que la demandada incumplió con el pago de los aportes al sistema de seguridad social, así como lo relativo a las cesantías y sus intereses, vacaciones y primas legales de servicio (f.os 4 a 8 del c. del Juzgado).

Mediante auto de 31 de agosto de 2015, el juzgado de conocimiento ordenó el emplazamiento de la Fundación Universitaria San Martín y le designó Curador ad - litem (f.os 54 a 56 del c. del Juzgado). Este último, al dar respuesta a la demanda, no se opuso a las pretensiones e indicó estar conforme a lo que dispusiera el despacho. Frente a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la existencia del contrato de trabajo y el salario devengado, y respecto de los demás indicó no constarle.

No formuló excepciones (f.os 62 y 63 del c. del Juzgado). Radicación n.° 76001-31-05-010-2013-00646-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 17 de junio de 2021, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 115 y 116 del c. 2 del Juzgado): 1. Declarar que entre el demandante y la demandada existió contrato de trabajo verbal y por tanto a término indefinido entre el 13/04/2009 y el 31/01/2013. 2.

Declarar que la demandada termino (sic) injustamente el contrato de trabajo del demandante el 31/01/2013. 3. Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante las siguientes sumas de dinero: a. Cesantías $13´300.000 b. Intereses a las cesantías $1´478.663. c. Primas de servicios $13´300.000 d. Vacaciones $4´900.000 e. Indemnización por despido injusto $11´993.333. 4.

Condenara (sic) a la demandada a pagar en favor del demandante, a título de sanción de un día de salario por cada día de retardo a partir del 31/1/2013 y hasta el 30/1/2015 y a partir del 31/1/2015 a pagar intereses certificados por la superintendencia financiera hasta que se paguen los derechos labores por concepto de cesantías y primas de servicios. 5.

Condenara (sic) a la demandada a pagar en favor del demandante por la no consignación de cesantía en el fondo de cesantías las suma de $124´366.367 correspondientes a la no consignación de cesantías de los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012. 6. Condenara (sic) a la demandada a pagar en favor del demandante y con destino al sistema de seguridad social en pensión, al fondo de pensiones que escoja el demandante o donde estuviera afiliado el demandante los aportes en seguridad social causados entre el 13/04/2009 y el 31/1/2013, teniendo en cuenta como base de cotización $3´300.000. […].

Radicación n.° 76001-31-05-010-2013-00646-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de fallo del 19 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –en atención a la descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- estudió el recurso de apelación que la demandada interpuso y confirmó la decisión de primer grado (f.os 32 a 68 del c. del Tribunal).

El Tribunal planteó como problemas jurídicos a resolver establecer la naturaleza de la relación laboral entre las partes y, de allí, definir si había lugar al pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como el pago de los aportes al sistema de seguridad social. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el juzgador concluyó que el actor prestó sus servicios personales a la Fundación Universitaria San Martín desde el 13 de abril de 2009 hasta el 31 de enero de 2013, pues así lo extrajo de la constancia expedida por el coordinador administrativo de dicha institución; hecho que fue aceptado en la contestación de la demanda.

Por lo anterior, señaló que, en principio, el actor se encontraba cobijado por la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que correspondía a la llamada a juicio desvirtuarla con los medios de prueba oportunamente arrimados al proceso; situación que no aconteció. Radicación n.° 76001-31-05-010-2013-00646-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Establecida la existencia de la relación laboral, continuó con el estudio de la procedencia o no de las indemnizaciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Al respecto indicó: […] no entiende la Sala el reparo realizado por la apoderada de la parte demandada, frente a la imposición de estas sanciones, sin embargo ha de entenderse que se debe revocar la condena de estas por cuanto la falta de pago de prestaciones sociales al momento de la terminación y la falta de consignación de las cesantías a un fondo obedeció a la intervención administrativa realizada por el Ministerio de Educación Nacional bajo la figura de instituciones de salvamento aplicada a través de la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015.

Sobre este punto, trajo a colación la sentencia CSJ SL3288-2021, la cual resolvió un caso de similares contornos y concluyó que: ( ) en el contexto que antecede resulta claro que la medida en este caso entró en vigor el 10 de febrero de 2015 y, en efecto, se decretó una suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta la fecha de la resolución, salvo los que sean autorizados para el restablecimiento del servicio educativo de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14 – numeral 4 de la Ley 1740 de 2014.

En el caso que ocupa la atención de la Sala el contrato de trabajo tuvo vigencia hasta el 31 de enero de 2013, fecha inferior a la entrada en vigor de la medida en comento, por lo cual resulta procedente la imposición de la sanción del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST; como lo estableció el Juzgador de primer grado.

Finalmente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada que el límite temporal de la primera sanción en comento se causa durante la vigencia de la relación de trabajo o, en otros términos, hasta que dicho vínculo finalice, toda vez que cuando esto último ocurre, a partir de ese momento surge la obligación a cargo del empleador de pagar las cesantías definitivas y empieza a correr la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST (Sentencia SL2886 de 2022).

Ello, ante la imposibilidad de concurrencia de una y otra Radicación n.° 76001-31-05-010-2013-00646-01 SCLAJPT-10 V.00 6 indemnización, de modo que el límite o término final de la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es hasta cuando se efectúe la consignación de cesantías de los períodos adeudados al fondo al que se encuentre afiliado o seleccione el trabajador, o en su defecto, hasta la fecha de la finalización del vínculo laboral (CSJ SL1141-2021).

Realizó la liquidación de la indemnización por no consignación de las cesantías y esta arrojó un valor similar al del juez de primer orden; de manera que no le asistió razón al apelante cuando advirtió que ambas condenas se liquidaron de manera concurrente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la Fundación Universitaria San Martín, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque los numerales «cuarto» y «quinto» de la decisión de primer grado y se absuelva de las condenas allí impuestas.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte del demandante. Radicación n.° 76001-31-05-010-2013-00646-01 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 50 Ley 50 de 1990, artículo 65 del CST, Ley 1740 de 2014, en armonía con el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 83 y 230 Superior».

Manifiesta la censura que el punto de discusión gravita respecto de las condenas relacionadas con el pago de las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Asegura que el Tribunal hizo una valoración subjetiva, al tratar de justificar una «supuesta mala fe» de la accionada, y de paso, desconoció el verdadero alcance de dichas disposiciones.

Señala que no se hizo un análisis sobre los supuestos que soportan el pago de tales condenas, pues recuerda que el operador judicial debe establecer las circunstancias que motivaron el comportamiento del empleador moroso, es decir, si se sustrajo de sus obligaciones de manera caprichosa o si, por el contrario, tuvo alguna «justificación exculpatoria».

Afirma que el juzgador no tuvo en cuenta que los contratos se presentaron dentro del proceso de intervención de la institución. De suerte que no aplicó lo dispuesto en la Ley 1740 de 2014 y las incidencias que de ella se derivan, a Radicación n.° 76001-31-05-010-2013-00646-01 SCLAJPT-10 V.00 8 saber, «aplicar la vigencia de los institutos de salvamento, al momento de revisar el estudio de las sanciones que se detallan en el artículo 99 ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST».

Para desarrollar este punto, manifestó que: Efectivamente, indicamos que el juez ad-quem, realiza una interpretación que no se compadece con la sanción impuesta, al hacerlo de forma errónea y a la vez equivocada, habida cuenta que si se hubiese detenido a revisar detenidamente el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 en armonía con la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015, hubiese encontrado que allí se detallan sin dificultad alguna, la presencia y efectividad de los denominados institutos de salvamento, encontrando que ni siquiera estamos hablando de la buena o mala fe, sino que en su juicio interpretativo le tocaba ir más allá, es decir, adentrarse al espíritu de la ley, sin dejar de lado, que son normas de orden público y por tanto de estricto cumplimiento, razón por la cual debía entender, que el mandato legal se sustenta en mecanismos de protección de los recursos de la entidad educativa, preservando sus rentas, para de esa forma posibilitar su continuidad en el desarrollo de su objeto social. […] En ese orden de ideas, es importante destacar que de conformidad con el artículo 14 ley 1740 de 2014, y Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, consagrando los institutos de salvamento, disponen la suspensión de pagos a la entrada en vigencia de esta disposición, por tanto, para febrero de 2015, era imposible cumplir con las obligaciones derivadas del artículo 99 ley 50 de 1990 y artículo 65 CST, se insiste, como quiera, que ya se habían efectivizado las medidas impuestas por la ley, contenidas en los institutos de salvamento anunciadas, con las prohibiciones legales correspondientes.

Destaca entonces que se haya impuesto el pago de estas condenas de manera categórica y automática, sin consideración alguna de las circunstancias que impiden su cumplimiento. Insiste en que: Radicación n.° 76001-31-05-010-2013-00646-01 SCLAJPT-10 V.00 9 […] los institutos de salvamento, contenidos en el artículo 14 Ley 1740 de 2014, y la Resolución No. 1702 de 2015, entraron en vigencia, desde el 10 de febrero de 2015, esto es, posterior a la exigencia sancionatoria, que contempla el artículo 65 del CST, razón simple, pero suficiente, para afirmar que, la Fundación Universitaria San Martin (sic), se encontraba y se encuentra actualmente, amparada en un mandato legal, que la exculpaba y exculpa, de ser sujeta a cualquier sanción, como sucede en este caso, haciendo claridad, que no se trata de la mala fe que se resalta en las consideraciones del juzgador de primera instancia, habida cuenta, que es un IMPERATIVO DE TIPO LEGAL, Y POR TANTO DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, se insiste.

VII. RÉPLICA El opositor se opone a la prosperidad del recurso y para ello recuerda que respecto a las personas vinculadas mediante un contrato de trabajo, por disposición legal, el empleador está obligado no solo al pago de salarios, sino también de las cesantías, sus intereses, primas legales, vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social; de manera que cualquier omisión es imputable exclusivamente a aquel.

De allí que se impongan las sanciones que hoy son objeto de controversia por el recurrente. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, al analizar los elementos probatorios allegados al expediente, concluyó que Francisco Chavier Ulloa Rodríguez prestó sus servicios personales a la Fundación Universitaria San Martín, por lo que predicó a su favor la presunción prevista en el artículo 24 del Código Radicación n.° 76001-31-05-010-2013-00646-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Sustantivo del Trabajo, la cual no fue desvirtuada.

Una vez establecida la naturaleza del vínculo que rigió a las partes, el Colegiado interpretó la intención del apelante en su recurso y estudió, entre otros puntos, la procedencia de las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de cara a los «institutos de salvamento» contenidos en el artículo 14 Ley 1740 de 2014 y la Resolución No. 1702 de 2015.

Así, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, concluyó que el contrato de trabajo tuvo vigencia hasta el 31 de enero de 2013, fecha anterior a la entrada en vigor de los precitados institutos de salvamento y de las disposiciones normativas que lo soportan. Por su parte, el censor cuestiona, en esencia, que el Juzgador de segundo grado no haya revocado las condenas impuestas, al ignorar que la «Fundación Universitaria San Martin (sic), se encontraba y se encuentra actualmente, amparada en un mandato legal, que la exculpaba y exculpa, de ser sujeta a cualquier sanción».

Precisado lo anterior, en estricto rigor corresponde a la Sala definir si el Tribunal incurrió en error, al imponer las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin considerar la crisis institucional por la que atravesaba la accionada. Conviene recordar que en la sentencia CSJ SL3288- Radicación n.° 76001-31-05-010-2013-00646-01 SCLAJPT-10 V.00 11 2021 esta Sala resolvió un asunto análogo, en la que funge la misma recurrente y en la que se indicó: Finalmente, no desconoce la Sala que la fundación universitaria demandada atraviesa una grave crisis institucional que conllevó a la vigilancia especial del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación, entidad que conforme a lo previsto en la Ley 1740 de 2014 ordenó la aplicación de «institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín», a fin de garantizar la continuidad del servicio público de educación superior.

Teniendo en cuenta lo anterior, la mencionada cartera ministerial profirió la Resolución N.º 01702 del 10 de febrero de 2015, precisamente con el objeto de adoptar medidas tendientes a contrarrestar la crisis que enfrenta la entidad demandada, entre las cuales se encuentran: «3. La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso contra la Fundación Universitaria San Martín; 4.

La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martín, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida […]; 6. La suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martín causadas hasta la fecha de esta Resolución que adopta la medida, salvo los que sean autorizados por ser necesarios para el restablecimiento del servicio educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14 – numeral 4 de la Ley 1740 de 2014; y 8.

Todos los acreedores de la Fundación Universitaria San Martín, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan mediante esta Resolución, por lo cual, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen».

Tales medidas transitorias no pueden desconocer las obligaciones que recaen sobre la institución educativa accionada, a quien le corresponde determinar la forma como atenderá el pago de sus acreencias. En ese sentido, las razones esgrimidas por la censura no tienen la solidez suficiente para derruir las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que, previo a la intervención del Ministerio de Educación --y su vigilancia especial--, la Fundación aquí demandada ya venía sustrayéndose del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho la actora, «luego no es de recibo que se alegue su propia culpa en beneficio, cuando ese hecho aconteció por culpa de la institución, dado el manejo de sus recursos y cuando el incumplimiento data de tiempo atrás, sin que se evidencie justificación alguna al respecto, máxime cuando de plano sabía Radicación n.° 76001-31-05-010-2013-00646-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que la parte actora se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada».

Siendo que, además, la «suspensión de pagos» aludida, conforme lo previsto en el artículo 14 (numeral 4) de la citada Ley 1740 de 2014, requería la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional y recaía sobre las obligaciones causadas hasta el momento en que se dispuso la medida, esto es, 10 de febrero de 2015, no posteriores como aquí acontece, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 21 de mayo siguiente.

(subrayado por la sala) Siguiendo este precedente, las razones expuestas por la censura no tienen la solidez suficiente para derruir las conclusiones del Tribunal, pues tal y como lo concluyó al resolver la única inconformidad en este sentido, para la fecha en la que finalizó el vínculo laboral -31 de enero de 2013-, los «institutos de salvamento» contenidos en el artículo 14 Ley 1740 de 2014 y la Resolución No. 1702 de 2015, no habían entrado en vigor, por lo que no puede en este caso, sustraerse del pago de sus obligaciones.

De otro lado, aunque la recurrente menciona la «valoración subjetiva» del juez de apelaciones para tratar de justificar una «supuesta mala fe» de la accionada y luego, continúa su discurso, al señalar que no se hizo un análisis para establecer «las circunstancias que motivaron el comportamiento del empleador moroso»; de entrada, dichos argumentos resultan contradictorios, pues no puede alegarse la valoración de la conducta y luego, indicar que el ad quem no realizó su estudio.

En todo caso, destaca la Sala que este punto sí fue objeto de análisis por parte del Tribunal, en tanto adelantó un examen del comportamiento asumido por el empleador para justificar la mora y la buena fe, pero a partir de la Radicación n.° 76001-31-05-010-2013-00646-01 SCLAJPT-10 V.00 13 «intervención administrativa realizada por el Ministerio de Educación Nacional bajo la figura de instituciones de salvamento aplicada a través de la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015».

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000.oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 19 de mayo de 2023, en el interior del proceso ordinario laboral que FRANCISCO CHAVIER ULLOA RODRÍGUEZ promovió contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6574C17361739C20417ADB01C19C63800D932153A0A140E104D8551ED7EFF1A0 Documento generado en 2025-06-16