República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CasaciOn Laboral Sala de Descansado N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1609-2023 Radicación n.° 95024 Acta 23 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DAVID FERNANDO SALGADO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de mayo de 2022, en el proceso que adelantó contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Se admite el impedimento de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso. SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 95024 I.
ANTECEDENTES El recurrente solicitó la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RATS) y que, en consecuencia, se dejara vigente su afiliación al primero; se ordenara trasladar los aportes del RATS al RPM, junto con los rendimientos. Pidió que Colpensiones fuera condenada a reconocerle la pensión de vejez con base en el promedio de lo cotizado en los últimos 10 arios, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.
Además, solicitó se condenara a las administradoras del RAIS a pagar perjuicios morales y materiales, que se tasan en las mesadas que le corresponderían en el RPM, «MIENTRAS COLPENSIONES RECONOCE Y PAGA LA MESADA PENSIONAD. Informó que nació el 29 de abril de 1958 e inició a cotizar el 15 de enero de 1980 a Cajanal, y aportó en toda su vida laboral 1431 semanas.
Que se trasladó a Colfondos S.A en noviembre de 1995, porque el asesor de la AFP le dijo que la pensión iba a ser mucho mejor y más alta que en el RPM y, además, podía acceder a la prestación antes de cumplir la edad. Sin embargo, no le informó que, entre otras variables, la pensión dependía del capital acumulado en la cuenta de ahorro; no elaboró un estudio individual, concreto, técnico y financiero que le permitiera dimensionar ventajas y desventajas de cada esquema pensional.
Tampoco, le advirtió SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95024 sobre la posibilidad de retracto, «tiempo de permanencia de garantía de pensión mínima, ni tuvo reasesorías». Relató que en 1999, se trasladó a Horizonte, donde tampoco le suministraron información, ni asesoría. Que en 2000, regresó a Colfondos S.A.; en 2005, a Horizonte y, finalmente, en 2006 retornó a Colfondos, sin que ninguna de las administradoras le brindara información clara, suficiente, adecuada, comprensible y oportuna de las implicaciones de su decisión. Agregó que.siempre estuvo convencido que la pensión se iba a incrementar como en el régimen público».
Narró que en 2015 solicitó el reconocimiento de la prestación al RATS, y en marzo fue pensionado en la modalidad de retiro programado. Que ario tras ario, la mesada fue decreciendo, en tanto al comienzo percibía $2.802.150, en 2016 y 2017 $2.510.250 y en 2020 $2.798.400, lo cual menoscabó «sus derechos fundamentales al mínimo vital». Agregó que de haber permanecido en el RPM, su pensión en 2018, habría sido de $8.915.249; empero, la falta de ilustración adecuada, significó un engaño que ha generado su situación actual.
Que las peticiones elevadas a las administradoras accionadas, fueron respondidas en forma desfavorable. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de carga dinámica de la prueba, imposibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95024 inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación en las condenas, prescripción, buena fe, imposibilidad de retornar al statu quo ante por múltiples afectaciones al sistema general de pensiones y compensación. Admitió: fecha de nacimiento, traslados en el régimen de ahorro individual, condición de pensionado, y solicitud y respuesta negativa de las administradoras.
Negó que le constara lo demás. Colfondos S.A. también se resistió a las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al RAIS, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A., prescripción compensación y pago, validez del reconocimiento de la pensión de vejez al demandante en Colfondos y trámites de la solicitud de pensión e inexistencia de perjuicios.
Solo aceptó los traslados en el RAIS y negó o dijo que no le constaban los demás supuestos tácticos. Destacó la condición de pensionado del demandante y adujo que el traslado se surtió con una orientación integral y adecuada al afiliado, acorde con las exigencias legales vigentes. Adujo que el formulario de vinculación muestra que la información que se brindó fue libre, espontánea y sin presión. Además, el afiliado hizo uso del beneficio de pensionarse a los 57 arios.
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95024 Porvenir S.A. se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, prescripción de la acción de nulidad y buena fe. Negó o dijo que no le constaban los supuestos fácticos.
En su defensa, manifestó que el formulario de afiliación daba cuenta de que la actora se trasladó de manera libre, espontánea y sin presiones, así como que antes del traslado recibió orientación de las características generales del RAIS, acorde con las exigencias legales vigentes en ese momento. Una vez vinculada al proceso, según auto del 1.0 de junio de 2021, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones y blandió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva: «LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MHCP NO FUNGE COMO ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, NI FONDO, NI ADMINISTRADOR PENSIONAL», «FALTA DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE REGRESAR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES», «LA VARIACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN NO CONSTITUYE VICIO DEL CONSENTIMIENTO NI CAUSAL DE INEFICACIA», «IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS, DADA LA CONDICIÓN DE PENSIONADO DEL SEÑOR DAVID FERNANDO SALGADO LOPEZ (sic), POR PARTE DE COLFONDOS S.A.» y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos, en tanto no tuvo injerencia en el traslado de régimen, de suerte que desconoce SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95024 la asesoría que suministró la AFP al demandante.
Manifestó que no tiene competencia para decidir reconocimientos pensionales, ni para pronunciarse sobre una eventual nulidad por vinculación al RAIS, pues únicamente responde por el bono pensional, si fuere el caso. Colfondos S.A. formuló demanda de reconvención. Solicitó que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda inicial, se condenara al accionante a reintegrar indexadas las mesadas desde el reconocimiento de la pensión en mayo de 2015 hasta la ejecutoria de la sentencia. Reclamó costas procesales.
El promotor del proceso al contestar la demanda de reconvención, se opuso a las pretensiones y reiteró los argumentos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda inicial. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de julio de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró prósperas las excepciones propuestas por las convocadas ajuicio, negó las pretensiones de la demanda inicial e impuso costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado. Gravó con costas al demandante. SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 95024 Tras anunciar que se ocuparía de definir si era viable declarar nulo el traslado del RPM al RATS, a pesar de la condición de pensionado del actor, o si era procedente imponer la indemnización de perjuicios, incursionó en el análisis de fondo.
Luego de citar las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 3308; CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292, CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1421-2019, destacó que las administradoras de fondos pensionales están obligadas a ser imparciales, «tanto en lo que se afirma, como en lo que se omite informar sobre lo que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue».
Una vez transliteró un fallo de esa Corporación y reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL373-2021, dedujo adoctrinado que la calidad de pensionado, comporta una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir. Para finalizar, expuso que aquellos pronunciamientos son vinculantes apara todos los miembros de la Sala, debiéndose resolver de manera uniforme las situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, en aras de preservar el derecho a la igualdad jurídica de los usuarios del servicio de justicia», según se dejó expuesto en la sentencia CC SU611- 2017.
Precisó que si bien, la Corte abrió paso a la reparación integral de perjuicios en favor de quien migró del RPM al RAIS, sin recibir información clara, oportuna y suficiente, y SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95024 se pensionó bajo este modelo, en el caso bajo examen, el daño no está plenamente acreditado, en tanto no puede deducirse «simplemente de que haya una diferencia en el valor de la mesada pensional del RAIS respecto a la que hubiere podido corresponder en el RPM» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un único cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case el fallo recurrido y, en sede de instancia, acceda a las pretensiones; «o en subsidio lo case parcialmente en cuanto a condenar a la AFP COLFONDOS S.A Y PORVENIR S.A a reconocer y a pagar ( ) la indemnización de perjuicios».
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 107 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 13, literal b), 60, 271, 272 y 33 ibídem, modificado por el artículo 9.0 de la Ley 797 de 2003, 97 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003; artículos 4, inciso 2 y 3, del Decreto 720 de 1994, artículo 10, reglamentado por el artículo 2.2.7.4.1 del Decreto 1833 de 2016 y 12 compilado por el artículo 2.2.7.4.3 ibídem.
Agrega que los preceptos anteriores SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95024 armonizan con los siguientes: [ ] artículos 167 del Código general del proceso, con el 145 del C.P.T Y SS; 1603, 1604, 2341, 2343, 2347 del Código Civil; art. 16 de Ley 446/98 (reparación integral de perjuicios); artículos 3, 47 y 48 de la Ley 1328 de 2009; 3 de la Ley 1382 de 2009 en armonía con los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976; y artículos 1 (pilares del Estado Social de Derecho- la dignidad humana), 2 (fines esenciales del Estado), 5 (derechos inalienables de la persona), 47 (derechos del adulto mayor), 48 (derecho a la seguridad social), 53 (irrenunciabilidad de derechos) y parágrafo del art. 334 de la Constitución Nacional (intangibilidad de los derechos fundamentales frente a la sostenibilidad fiscal).
Asegura que las AFP violentaron el consentimiento informado en la selección o afiliación al régimen pensional, dado que este acto debe ser libre, consciente y voluntario, en tanto la ilustración debe ser clara, concreta, adecuada, suficiente, coherente, veraz y oportuna, de forma que permita tomar una decisión acertada. Que el Tribunal erró al limitar su análisis a la condición de pensionado.
Manifiesta que la condición de pensionado constituye «per se, una situación jurídica consolidada no reversible o un nuevo acto jurídico que se torna inexpugnable frente a la aplicación del clausulado normativo que permea la protección constitucional y legal de la seguridad social». Deplora que el Tribunal diera un alcance errado al artículo 107 de la Ley 100 de 1993, toda vez que aquella calidad no puede frustrar el derecho de acudir a la jurisdicción a reclamar la ineficacia del traslado con base en ala violación manifiesta y protuberante del consentimiento SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95024 informado».
Reitera que el ad quem fundamentó su decisión en el estado de pensionado, que no en que la AFP hubiera dejado de suministrar información clara, detallada, adecuada, suficiente, oportuna y veraz que le permitiera avizorar las consecuencias del traslado de régimen. Pide tener en cuenta que «el acto jurídico de la afiliación difiere del acto jurídico de reconocimiento de la pensión», por manera que el primero no desaparece por acaecer el segundo. Explica que así sean diferentes, están íntimamente relacionados «como el día y la noche, que en su cadena causal, no se anulan entre sí, por el contrario se complementan».
Protesta por el desconocimiento del consentimiento informado, toda vez que no fue orientado de manera clara y precisa al momento del traslado, ni al de la solicitud y reconocimiento de la prestación. Añade que en el RAIS y en el RPM, la mesada presenta una diferencia significativa, que afecta su derecho a vivir dignamente. Añade que ninguna afectación se genera al sistema con lo que propone, porque la AFP debe asumir las consecuencias con su patrimonio «y bien se sabe que administran más de 300 billones»; además, debe prevalecer «la protección de los derechos fundamentales, ya que el amparo de la sostenibilidad fiscal no es razón suficiente para su desconocimiento».
SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95024 Considera probado que le fue causado un daño «tangible, objetivable y de gran magnitud a su derecho fundamental de la pensión de vejez, dada la diferencia monumental, entre la pensión del RAIS y la del RPM, todo producto de la falta de diligencia de la AFP, traducido en no suministrar una información que dejara incólume el consentimiento informado».
Agrega que ello implicó una afectación grave del monto de la mesada, pues «con un IBL de $ 12.235.632 y una tasa de remplazo del 70%, sería de $ 8.915.249, frente a $ 2.798.400» que, incluso, ha disminuido con el pasar del tiempo. VII. RÉPLICA Porvenir S.A. dice que el criterio del Tribunal acompasa con la postura actual del órgano de cierre y que el fallador no puso en duda el deber de información, ni las consecuencias por su incumplimiento, previstos en el artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993.
El Ministerio de Hacienda y Crédito público, recuerda que se debe distinguir el estatus de afiliado y quienes consolidan una situación jurídica. Colpensiones reitera que la ineficacia del traslado no aplica para personas que tienen la calidad de pensionados, en la medida en que esta presenta una situación jurídica consolidada, inviable de revertir o retrotraer.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95024 VIII. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria no se discute que la accionante nació el 29 de abril de 1958 y cotizó a Cajanal desde 1985 hasta 1995, cuando se trasladó a Colfondos S.A. Tampoco, que en 1999 se vinculó a Horizonte, hoy Porvenir S.A.; que en 2000 retornó a la AFP Colfondos S.A., en 2005 se afilió de nuevo a Horizonte, hoy Porvenir S.A. y, finalmente, en 2006 volvió a Colfondos S.A. Que esta última AFP le reconoció pensión de vejez desde marzo de 2015.
Vistos los argumentos expuestos por la censura y las conclusiones a las que arribó el Tribunal, la Corte debe definir si el Tribunal se equivocó al negar la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante, por tener la calidad de pensionado, en aplicación del precedente jurisprudencial de esta Corte. Para resolver, es menester recordar que esta Corporación tiene decantado, que la calidad de pensionado constituye una situación jurídica consolidada o un hecho consumado, que impide recuperar el statu quo ante, como quiera que la reversión de aquella condición afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, por tanto, derechos, obligaciones e intereses de terceros del sistema en su conjunto.
En sentencia CSJ SL373-2021, reiterada en las CSJ SL5169- 2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL 1113- 2022, se ilustró: SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95024 [ ] si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad v, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95024 Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
En sentencia CSJ SL5686-2021, se reiteró: 1 a declaratoria de ineficacia trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJSL373-2021, entre muchas otras). Lo anterior, salvo que la persona tenga la SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95024 calidad de pensionada, pues en este evento la jurisprudencia tiene sentado que no es factible reversar o retrotraer dicha calidad para restablecer la afiliación en el régimen de prima media, como si la persona nunca se hubiese trasladado de régimen (CSJ SL373-2021).
(Negrilla de la Sala). Así las cosas, dado que no es materia de debate que Porvenir S.A. reconoció la pensión de vejez desde marzo de 2015, las razones expuestas en el precedente citado son suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, en tanto coligió que la ineficacia del traslado es incompatible con la calidad de pensionado.
Si bien, la Corte (CSJ SL3535-2021) ha ponderado la posibilidad de obtener la indemnización de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumple el deber de información, resulta apenas lógico que quien comparece como demandante formule la pretensión pues, si no lo hace y el juzgador concede esa pretensión, claramente compromete los derechos de contradicción y defensa de la parte demandada.
Como se transliteró en los antecedentes de esta providencia, el actor aspiró a una especie de compensación temporal o provisional, a cargo de las AFP privadas, mientras Colpensiones asumía la prestación por vejez en el evento en que se declarara la ineficacia reclamada; empero, como así no sucedió, por sustracción de materia, no se abre paso el análisis de la pretensión subsidiaria.
SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95024 Igualmente, como quiera que la pensión del accionante fue concedida en marzo de 2015 y la demanda inicial fue presentada el 5 de agosto de 2020, operó la prescripción prevista en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto ritual laboral. El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor de Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Fíjese la suma de $5.300.000 a título de agencias en derecho, que serán tenidas en cuenta por el juez a quo en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAVID FERNANDO SALGADO LÓPEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y al que fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95024 Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida GE P DA SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00 17