CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1609-2022 Radicación n.° 88034 Acta 14 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que en su contra instauró AURA MARÍA PARRASI.
I.
ANTECEDENTES Aura María Parrasi llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecido Jairo Martínez Herrera a partir del 13 de mayo de 2015; las mesadas pensionales Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 2 causadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio católico con el causante el 6 de abril de 1983; que procrearon dos hijas; que nunca cesaron los efectos civiles del matrimonio celebrado ni tampoco fue anulado; que convivió con éste hasta el día de su muerte el 13 de mayo de 2015; que se hallaba afiliado al fondo demandando; que le fue negada la prestación de sobrevivencia alegada, argumentando que el fallecido no dejó cotizadas el número de semanas requerido por ley dentro de los 3 años anteriores al deceso, dado que contó con solo 39,34 dentro de ese lapso; que Jairo Martínez Herrera en vida adelantó demanda laboral en contra de su empleador Jhon Herny Echeverry Torres por despido injusto, no pago de prestaciones sociales y no pago de aportes a la seguridad social; que el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Pereira ordenó el pago de los aportes a pensión a Protección S. A. Afirmó que, en cumplimiento del fallo, el empleador el 2 de septiembre de 2015 sufragó los aportes a la administradora demandada por valor de $2.100.964 y $1.397.104 el 12 del mismo mes y año; que integrando los mismos, el causante dejó 109 semanas de cotizaciones realizadas entre el 14 de mayo de 2012 y el 13 de mayo de 2015; que solicitada nuevamente la pensión, el 22 de febrero de 2016 la convocada la negó manifestando que los pagos del empleador fueron extemporáneos (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).
Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 3 Protección S. A. se opuso a las pretensiones, expresando que las semanas aportadas con posterioridad al siniestro no se podían convalidar teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999. Y, en cuanto a los hechos, manifestó que en el expediente no obraban los registros civiles de las hijas; que aun cuando el de matrimonio no registra nota de cesación de efectos civiles, ello por sí mismo no es demostrativo de una convivencia; aceptando lo relacionado con la solicitud y negación del derecho a la actora.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, ausencia de requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; falta de legitimación en la causa por pasiva; responsabilidad de un tercero; cumplimiento de las obligaciones a cargo de la administradora de fondo de pensiones y cesantías Protección S. A.; improcedencia de la condena de intereses moratorios; compensación; prescripción y la innominada (f.° 53 a 64, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, por sentencia del 20 de febrero de 2017 (f.° 185 Cd a 188 del cuaderno principal), decidió: Primero: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva de la Litis, conforme a la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 4 Segundo: DECLARAR que la señora AURA MARÍA PARRASI, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de esposa del causante JAIRO MARTÍNEZ HERRERA el que dejó causado el derecho al momento de su fallecimiento, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante AURA MARÍA PARRASI, en cuantía de 13 mesadas anuales, en un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; causación que será desde el 13 de mayo de 2015, y que liquidada hasta el mes de enero de 2017, le corresponde como retroactivo pensional la suma de $15.499.782,oo, de allí en adelante la demandada deberá seguir pagando pensión de sobreviviente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, el que será reajustado anualmente conforme al aumento decretado por el gobierno nacional.
Dada la calidad de afiliado obligatorio al sistema general de seguridad social en salud del pensionado, PROTECCIÓN S.A., podrá descontar del retroactivo pensional adeudado los dineros correspondientes a la EPS, a la cual se encuentra afiliada la demandante. Cuarto: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda y básicamente de los intereses moratorios, por las razones anotadas en precedencia. Quinto: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la demandante […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2019 (f.° 72 Cd a 73 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en que no fue objeto de discusión en la primera instancia: i) que el causante Jairo Martínez Herrera fue afiliado de la administradora Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional demandada, como se infiere de la historia laboral aportada al expediente a folios 31 y 32, documento que demuestra que el causante sufragó cotizaciones ante esa entidad; ii) que el mismo falleció el 13 de mayo de 2015 (f.° 11); iii) que medió acuerdo conciliatorio entre Henry Echeverry Torres y Jairo Martínez Herrera, mediante el cual el primero se comprometió a pagar a favor del segundo las cotizaciones a pensión correspondientes a los periodos trabajados del 1º de enero de 2012 al 26 de septiembre de 2013 (f.° 170); iv) que la demandante como cónyuge supérstite del de cujus es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, porque tampoco hubo reparos sobre la convivencia legal que la habilitaría o el marco legislativo aplicado por el a quo.
Estableció como problema jurídico determinar si los aportes efectuados con ocasión del contrato laboral reclamado judicialmente por el trabajador en vida, permiten sumar las semanas necesarias para causar la pensión de sobrevivientes, a pesar de haberse pagado con posterioridad a la muerte del reclamante. Y, de ser positivo, analizar la procedencia al pago de intereses moratorios de la prestación pensional pretendida.
Sostuvo que los aportes efectuados con ocasión del contrato de trabajo que han sido reclamados judicialmente por el empleado y conciliado luego por las partes involucradas, pueden ser sumados a las semanas necesarias para causar la pensión de sobrevivientes, a pesar de que el pago se efectúe con posterioridad a la muerte del trabajador. Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 6 Y, señaló que, en el presente caso, no hay lugar a los intereses moratorios.
Planteó premisas normativas, el artículo 48 de la CP como precepto que gobierna el sistema de seguridad social, dentro de cuyos postulados se encontraban los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión que serán los establecidos por las leyes del sistema respectivo y que para la liquidación de las pensiones solo se tendrían en cuenta los factores o riesgos para los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones; el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 que disponía que el empleador será responsable por el pago de los aportes, tanto en su proporción como en aquella que correspondía a los trabajadores y que para tal efecto descontará del salario de cada afiliado al momento de su pago el monto de las cotizaciones obligatorias y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte y el literal l del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 de la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente al caso, señala que está prohibido sustituir semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de servicio antes del reconocimiento de la pensión y agrega que tampoco podrán otorgarse pensiones del sistema general que no correspondan a tiempos de servicio efectivamente cotizados o prestados.
Citó desde el ámbito jurisprudencial que esta Sala ha decantado que la obligación de cotizar surge de la relación Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 7 laboral con independencia a la naturaleza del vínculo o el sector al que pertenece el trabajador. De manera que, con fundamento en las disposiciones como el literal l, del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 de la Ley 100 de 1993 y con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia -artículo 2º de la Ley 100 de 1993-, ha sostenido que más allá del acceso a la pensión mediante los tiempos efectivamente cotizados, También resulta admisible que se tome en cuenta el tiempo de servicio sin importar que no se hubiere hecho aportes al sistema, como ocurriría especialmente con los empleados públicos.
Ello no significa que se deban reconocer pensiones sin que existan cotizaciones, pues como ya se anotó, la cotización surge con la actividad del trabajador independiente o dependiente en el sector público o privado. Resalta la Sala, por lo que el hecho de que exista mora en su pago no implica la inexistencia del aporte (CSJ SL, 30 jul. 2019, rad. 64619).
Dijo, que cuando se trata de la prestación periódica de sobrevivencia, esta Corte ha enseñado que es menester adelantar el trámite de convalidación de los tiempos servidos con anterioridad a la muerte, citando que esta Corporación expresó, En tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo como la pensión de sobrevivientes para la Corte, resulta trascendental que antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieren contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o en subsidio con algún trámite de convalidación de los servicios servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo (CSJ SL, 22 mar. 2017, rad. 49638 reiterada en CSJ SL, 31 jul. 2019, rad. 67600 y CSJ SL, 27 jun. 2019, rad. 56912).
Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 8 Infirió, en torno a dicho precedente, que la cobertura sobre el riesgo de la muerte nace en virtud de la prestación del servicio, así no se haya realizado las cotizaciones, siempre y cuando el empleado hubiera iniciado con antelación al acaecimiento del riesgo, el trámite necesario para la convalidación de los tiempos servidos, sin que el pago de las cotizaciones tenga lugar necesariamente antes de la muerte del causante, porque tal exigencia trasladaría a la fuente la protección desde el vínculo laboral al pago, el aporte, agregando un requisito ajeno a los previstos por la jurisprudencia de esta Corporación, con la secuela de agravar la situación de los eventuales beneficiarios de la prestación. Explicó que, dado el carácter genérico de la expresión trámite utilizada por la Corte, puede derivarse que dicha categoría incluye tanto procedimientos administrativos como judiciales promovidos por el trabajador.
De donde se infiere que los aportes que éste procuró judicialmente como debidos durante el lapso en que se desarrolló el acuerdo laboral, pueden contarse efectivamente dentro de las cotizaciones para efectos de causar la pensión de sobrevivientes, sin que resulte necesario el pago de la cotización antes del riesgo, dado que lo exigido es el despliegue del trámite para convalidar esos aportes antes de que acaezca el siniestro de la muerte.
Aseguró en lo relacionado a los intereses moratorios, la jurisprudencia ha explicado que tales réditos son improcedentes en situaciones en que el derecho pensional Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 9 está sujeto a interpretaciones normativas cuya definición corresponde a los jueces, pues tampoco podría predicarse incumplimiento en cabeza el deudor de la prestación, si es que en tal caso la entidad actuó bajo el convencimiento de que el reclamante carecía de derecho, referenciando las sentencias CSJ SL, 30 sep. 2019, rad. 62399 y CSJ SL, 29 oct. 2019 de esta Sala.
Acotó que, para establecer si el causante dejó causada la pensión de sobrevivientes, debía recordarse que Jairo Martínez Herrera falleció el 13 de mayo de 2015 (f.° 11), por tanto, debía cotizar más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, es decir, entre el 13 de mayo de 2012 y el mismo día de 2015. Advirtiendo que, dentro del lapso descrito, debían destacarse dos etapas.
Una primera, que va del 13 de mayo de 2012 al 26 de septiembre de 2013, interregno hábil cuyos aportes a seguridad social en pensiones fue gestionado directamente por el trabajador para su convalidación mediante el trámite judicial en que se reclamaron los tiempos servidos, explicando que, […] el 29 de septiembre de 2014, folio 124, el trabajador radicó una demanda ordinaria laboral, mediante la cual se pretendió la existencia de un contrato laboral entre Jairo Martínez Herrera y John Henry Echeverry Torres.
Vínculo con vigencia desde el 26 de junio de 2010 y el 10 de septiembre de 2013 (Folio 111 cuaderno uno). Solicitud que apareja el reconocimiento de los efectos del trabajo durante el tiempo reclamado, fruto de dicha prestación promovida por el empleado. Se suscribió una conciliación entre el demandado y los sucesores procesales del causante para entonces causante (Folio 169.
Cuaderno uno). Avenencia celebrada ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, (folio 170 y 171 ibídem), en que se estipuló que Jairo Martínez Herrera había prestado efectivamente sus servicios a favor de John Jairo de John Henry Echeverry Torres, dentro del periodo comprendido entre el 1 de Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 10 enero de 2012 y el 26 de septiembre de 2013, tiempo reconocido por el empleador que entre otras cosas, se obligó a pagar a protección las cotizaciones a pensión a favor del trabajador durante ese lapso (folio 170 cuaderno uno), compromiso que finalmente solucionó el 12 de septiembre de 2015 (folio 19 Ibídem).
Es decir, con posterioridad a la muerte del causante (folio 11 cuaderno uno). Aportes entregados a Protección sin que la voluntad con que fueron recibidos por esa entidad que era trascendencia alguna (minuto 16:00 y siguientes del audio del fallo de segunda instancia). Coligió que, conforme a lo anterior, dichas semanas debían computarse para los efectos de la pensión de sobrevivientes, pues corresponden al vínculo laboral del trabajador cuya convalidación el causante tramitó en vida.
En especial para el periodo anunciado entre el 13 de mayo de 2012 y el 26 de septiembre de 2013, esto es, 71,571 semanas cotizadas, lapso que el empleador se comprometió a pagar de acuerdo con la conciliación ya escrita y aprobada por el Juez de conocimiento, según el folio 170. Indicó que, una segunda etapa debía sumarse también a los anteriores ciclos, que comprende desde abril de 2014 hasta diciembre de 2014 para agregar otras 38,571 semanas cotizadas adicionales acorde con el historial laboral aportado por Protección S. A. conforme al folio 31 vto., 32 y 32 vto.
Desprendiendo de allí una densidad total de 110,142 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la muerte del causante. Aportes que resultan suficientes para colmar la exigencia legal. Anotó, que no había lugar a la actualización monetaria de la convalidación de los tiempos de servicio efectivamente trabajados y liquidación de las mesadas pensionales porque Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 11 dicha prestación fue ajena a la demanda inicial (f.° 2), por lo cual, ni siquiera fue estudiada o denegada en primera instancia, lo cual, en nada lo habilitaba como fallador a tener en cuenta, además que vulneraría el derecho de defensa de la demandada por la vía de desbordar el principio de congruencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado mediante documento denominado «alegatos de conclusión y, se pasa a estudiar (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 12 […] por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la interpretación errónea de los artículos 2°, 13 literales a, b, d, e y l (adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003) y 22 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política; a la aplicación indebida de los artículos 9° parágrafo 1° literal d), 12 numeral 2° literal a y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 1°, 23 y 77 de la Ley 100 de 1993, 3°, 4° y 7° de la Ley 797 de 2003, 39 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y 53 (compilado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), del Decreto 692 de 1994 los artículos 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 27, 28 (compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 36 (compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 8° del Decreto 832 de 1996, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Carta Magna.
Para la demostración del cargo acepta como conclusiones fácticas establecida por el Colegiado dada la senda directa por la cual se encamina: i) que el afiliado murió el 13 de mayo de 2015; ii) que el causante en vida inició un proceso contra su empleador para obtener el reconocimiento de lo que él le debía, teniendo en consideración el contrato de trabajo que los ataba; iii) que hubo un acuerdo conciliatorio entre el antiguo empleador del de cujus y sus sobrevivientes mediante el cual se comprometía a consignar en Protección S. A. los aportes dejados de pagar oportunamente y, iv) que el pago de tales cotizaciones se hizo con posterioridad al deceso de Martínez Herrera.
Alude que, a pesar de que el sentenciador de segunda instancia fundó su decisión en que de conformidad con la Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 13 jurisprudencia de esta Sala la obligación de cotizar al sistema de seguridad social surge con la misma relación laboral y con la prestación del servicio y, por ende, esos períodos, aportados o no, igual deben tenerse en cuenta para la contabilización de las semanas necesarias para adquirir el derecho a una pensión, hubo equivocación del Colegiado cuando hizo extensivos esos postulados a una situación como la presente, donde lo perseguido es una pensión de sobrevivientes, pues ellos solo tienen cabida en tratándose de prestaciones de vejez y cuando la administradora de pensiones no cumplió con su deber de adelantar una eficaz labor de recaudo de las cotizaciones en mora.
Cita las sentencias de esta Corporación CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 41023 y CSJ SL3749-2018 para decir que, conforme a estas, cuando el empleador no vincula a su trabajador al sistema de seguridad social o no le avisa a este sobre la existencia del nexo laboral debe responder por el pago de las prestaciones no cubiertas por dicho sistema a causa de su omisión. Advierte que, aunque la entidad hubiera recibido unas cotizaciones en fecha posterior a la del deceso del causante (como lo tuvo por cierto el Tribunal y no lo debate el cargo en razón de la vía escogida para formular el ataque) ello de ninguna manera conlleva la desaparición del retardo en la vinculación del trabajador a Protección S. A. por parte de su empleador, ni desvanece la consignación tardía de los aportes por parte de éste pues aunque sea cierto que la administradora recibió tales aportes no por ello estaba Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 14 obligada a tenerlos en cuenta para dar por cumplidas las exigencias legales relacionadas con el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, memorando las sentencias CSJ SL10990-2017 y CSJ SL4266-2017, cuyos postulados considera completamente aplicables.
Plantea que, es claro que la entidad estaba obligada a recibir los dineros que pagó el empleador pues evidentemente harían parte del saldo de la cuenta de ahorro individual susceptible de devolución, pero no estaba compelida a tenerlos en consideración para completar el número de semanas exigido en la ley para que la actora pudiera acceder a la pensión deprecada ya que es indiscutible que se consignaron con posterioridad al deceso del afiliado, esto es, cuando ya el riesgo asegurable estaba consumado.
Menciona que el artículo 259 del CST dejó a cargo del empleador la obligación de sufragar las llamadas prestaciones patronales comunes, pero que, de igual modo, señaló que tales prestaciones dejarían de ser atendidas por el patrono cuando los riesgos fuesen asumidos por el sistema de seguridad social, recalcando en forma perentoria que el empleador solo se liberaría de su compromiso en cuanto obedeciera lo previsto en los preceptos pertinentes con ese objetivo, pues de otra manera ese deber primitivo quedaría exclusivamente a su cargo dejando exenta de toda responsabilidad a la entidad de seguridad social frente a la cual el susodicho patrono hubiese incumplido sus imposiciones legales.
Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 15 Explica que, al conjugar el sentido de este artículo 1609 del CC con el del artículo 259 numeral 2° del CST es fácil inferir que las pensiones solo se subrogarán en el sistema de seguridad social cuando el empleador dé observancia a todo aquello que la ley le haya exigido para tal efecto, viniendo como derivado de un incumplimiento que el empleador tenga que responder con su propio patrimonio por todo lo que el citado sistema de seguridad social no erogue a causa de su incuria.
Dice que es de la esencia del régimen de ahorro individual con solidaridad que el afiliado construya su propio fondo con los aportes periódicos que vaya realizando en el curso de su vida laboral, recursos estos que en el transcurrir del tiempo devengarán unos intereses que aumentarán su valor, los cuales serán la fuente de la que se surtirá el pago de la prestación a la que se tenga derecho, una vez satisfechos los requerimientos exigidos para alcanzarla.
Y que, además, el artículo 8° del Decreto 832 de 1996 fijó un mecanismo adicional que ayuda a conformar el capital necesario para atender el pago de una pensión cuando el saldo del fondo individual sea insuficiente para cancelarla. En este evento, es la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro previsional quien debe aportar los recursos requeridos para elevar el valor del citado fondo individual hasta el monto que permita cancelar la pensión correspondiente, en los términos fijados por la ley.
Indica que, pese a ello, y como es fácil comprenderlo, la cobertura del riesgo asegurado solo será exigible si se ha Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 16 pagado oportunamente el costo del seguro al que se viene haciendo alusión (artículo 7° de la Ley 797 de 2003), pues de otro modo la obligación de la citada aseguradora no existiría y, por tanto, quedaría descubierta la asunción de tal riesgo.
Resaltando que en todo caso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que compele al Estado a garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, de forma que, si las prestaciones no cuentan con las provisiones necesarias para atenderlas y su cancelación necesariamente incide en forma muy negativa sobre la estructura patrimonial de las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que conducirá, tarde o temprano, a un desmoronamiento ineluctable del citado subsistema pensional.
Concluye, que las reflexiones previas llevan a colegir que es un desatino obligarla a erogar la prestación reclamada, pues aún en el evento de que se compela al empleador a sufragar la suma de dinero que resulte del cálculo actuarial correspondiente al lapso durante el cual dejó de cumplir su deber legal de afiliar a su funcionario o de dar aviso al sistema sobre la existencia del nuevo nexo de trabajo con ello no se remedia el hecho de que durante ese mismo período no se pagó la prima del seguro previsional que garantiza que existan los recursos faltantes para garantizar la cancelación de las mesadas pensionales dado que, como es obvio suponerlo, lo acumulado en la cuenta individual del afiliado no es suficiente para poder hacerlo, diferencia radical entre una pensión de vejez, para la que sí se cuenta con los Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 17 fondos necesarios para atenderla, y las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, donde el siniestro acaece en cualquier momento y sin que normalmente haya los medios suficientes para erogarlas, lo que impulsó al legislador a prever como mecanismo de solución a ese déficit el aporte pertinente de la aseguradora con la que se tenga contratado el mencionado seguro previsional, citando también las sentencias de esta Corte CSJ SL10507-2014 y CSJ SL2012- 2021 (Cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Aura María Parrasi en documento que denominó «alegatos de conclusión», señala que existe una diferencia entre omisión y mora en el pago de aportes, resaltando que, en el caso de la pensión de sobrevivientes, esta Sala a través de la sentencia CSJ SL4103-2017, señaló que el empleador que no haya afiliado al trabajador al sistema antes de la ocurrencia del siniestro, debe cubrir la pensión de sobrevivientes, puesto que la entidad de seguridad social no pudo gestionar y prever el riesgo a través de reservas o seguros; indicando que, en este caso la pensión se cubre con el 3 % de los aportes en el régimen de prima media, y con un seguro previsional en el RAIS.
Y, para la mora la entidad de seguridad social sí debe cubrir la pensión pues tenía conocimiento de la afiliación y la mora en los aportes, por lo que, pudo iniciar cobro coactivo según CSJ SL2720-2019. Opone que, para el caso en concreto, fue la dilación del proceso judicial y la mora en el pago de los aportes por parte Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 18 del empleador, lo que ocasionó que dichos dineros ingresaran al sistema una vez fallecido el trabajador.
Situación fáctica que en su criterio es suficiente para que «la Corte se aparte de su precedente y siente nueva jurisprudencia al respecto» (Cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de puro derecho por la cual se dirige el cargo presentado, se tienen como hechos indiscutidos que: i) el causante Jairo Martínez Herrera fue afiliado a Protección S. A. desde 1994 y aportó un total de 445,72 semanas, 39,34 de ellas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento (f.° 31 a 32); ii) su deceso se presentó el 13 de mayo de 2015 (f.° 11); iii) en vida el fallecido demandó a su empleador Henry Echeverry Torres -29 de septiembre de 2014- con el fin de que, previa declaración de la existencia de la relación de trabajo, le fueran reconocidas las horas extras impagas y acreencias laborales por los tiempos laborados del 1º de enero de 2012 al 26 de septiembre de 2013 (f.° 110 a 112); iv) dicho proceso finalizó a través de la conciliación efectuada el 24 de junio de 2015 entre los sucesores procesales de Jairo Martínez Herrera y el empleador Henry Echeverry Torres, en la cual, el último se comprometió a cancelar los aportes a pensión del causante conforme a la Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 19 liquidación que efectuara Protección S. A. (f.° 170 a 171), teniendo en cuenta que conforme lo manifestó la demandada en su contestación (f.° 56) y como consta en el historial de aportes a la misma (f.° 31 a 32) el trabajador no fue afiliado por este; v) el pago de los mencionados aportes se concretó el 12 de septiembre de 2015 (f.° 17); vi) la administradora de pensiones no se opuso al mismo; vii) sumadas las 39,34 semanas cotizadas por el trabajador antes de su muerte, con las sufragadas por el empleador incumplido con posterioridad a esta, alcanzaba plenamente la densidad de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores como lo exige la norma aplicable al caso; y, viii) no existió duda respecto a la convivencia de la demandante con su cónyuge fallecido conforme a lo exigido por la ley.
Se pone de presente lo anterior, en razón a que el Tribunal y sin que se evidencie oposición en esta sede por la vía de los hechos, fundamentó su decisión en que: i) la conciliación fue celebrada entre el empleador Henry Echeverry Torres y el causante. ii) Jairo Martínez Herrera fue afiliado a Protección S. A. Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 20 iii) la cobertura sobre el riesgo de la muerte nace en virtud de la prestación del servicio, así no se haya realizado las cotizaciones, siempre y cuando el afiliado hubiera iniciado con antelación al acaecimiento del riesgo, el trámite necesario para la convalidación de los tiempos servidos, sin que el pago de las cotizaciones tenga lugar necesariamente antes de la muerte del causante, citando la sentencia de esta Sala, CSJ SL, 22 mar. 2017, rad. 49638 reiterada en CSJ SL, 31 jul. 2019, rad. 67600 y CSJ SL, 27 jun. 2019, rad. 56912. iv) el carácter genérico de la expresión trámite, incluye tanto procedimientos administrativos como judiciales promovidos por el trabajador (minuto 12:17 del audio de segunda instancia). v) los aportes que el causante procuró judicialmente como debidos por el empleador Henry Echeverry Torres por el lapso 1º de enero de 2012 al 26 de septiembre de 2013, resultaban válidos para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que fuere necesario su pago antes del acaecimiento del riesgo, para el caso, la muerte, dado que lo exigido, según esta Sala, es el despliegue del trámite para convalidar esos aportes antes de que acaezca el siniestro de la muerte (minuto 13:20 del audio de segunda instancia).
De lo dicho se extracta que, el Tribunal en últimas lo que hizo fue asimilar la gestión judicial del causante para el reconocimiento de los aportes debidos por el empleador Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 21 Henry Echeverry Torres, mismos que fueron conciliados con posterioridad a su muerte, al trámite de convalidación de tiempos de servicios no cotizados por falta de afiliación en pensión de sobrevivientes, aceptado de manera excepcional por la jurisprudencia por esta Corporación. Por su parte la censura, centra su inconformidad en que el Juez de la alzada incurrió en error jurídico al extender los efectos de tener en cuenta la totalidad de los tiempos laborados por el afiliado, independientemente de si fueron aportados cumplidamente o no por el empleador, lo cual, dice, solo tiene cabida, en las prestaciones de vejez y cuando la administradora de pensiones no haya cumplido su deber de adelantar una eficaz labor de recaudo de las cotizaciones en mora y no, en la pensión de sobrevivientes en los eventos en que su pago se presente cuando el riesgo se halle consumado, es decir, cuando el afiliado hubiere fallecido, en cuyo caso, la responsabilidad de asumir la prestación corresponde es al empleador, puesto que, si el trabajador no es afiliado al sistema o no se le avisa a la administradora sobre la existencia de la relación de trabajo es imposible para esta prever la financiación del riesgo a través de la contratación del seguro previsional respectivo.
La Sala efectúa el anterior paralelo con fines de analizar que el recurrente en su escrito casacional en nada se ocupa de atacar el verdadero argumento en torno al cual giró la decisión del fallador de segunda instancia. Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 22 Se dice lo anterior, porque se encuentra que la censora no avizoró que el ad quem, con fines de habilitar el cómputo de semanas aportadas por el empleador Henry Echeverry Torres con posterioridad a la muerte de Jairo Martínez Herrera, recurrió a la regla jurisprudencial desarrollada por esta Sala, en el sentido de que, cuando se trate de la reclamación de pensiones de sobrevivientes, dichos aportes podrán ser sumados subsidiariamente, siempre que se encuentre de por medio un trámite de convalidación de tiempos con antelación a la concreción del riesgo, equiparando el mismo al proceso judicial iniciado en vida por el causante y, fundándose en las sentencias de esta Corporación que identificó el Colegiado en su decisión como CSJ SL, 22 mar. 2017, rad. 49638 reiterada en CSJ SL, 31 jul. 2019, rad. 67600 y CSJ SL, 27 jun. 2019, rad. 56912.
Dicho con otras palabras, la censura obvió que el colegiado en su decisión analizó la excepcionalidad jurisprudencial en materia de la validez de los tiempos de servicios sufragados por el empleador con posterioridad a la muerte del afiliado con fines del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, entendiendo como trámite de convalidación de tiempos servidos, la gestión judicial adelantada por el fallecido Martínez Herrera, misma que finalizó con la suscripción de la conciliación en el curso del proceso y el pago de los aportes en una data posterior a la muerte del afiliado (minuto 11:00 y siguientes del audio de segunda instancia), por lo cual, resulta inane para los fines de demostrar una errónea interpretación de las normas, que la disertación de la recurrente se limite a la regla general de Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 23 los efectos de la falta de afiliación en materia de la pensión discutida, cuando lo que realmente se estudió fue si el pago efectuado por el empleador Henry Echeverry Torres podía ser tomado o no como convalidación de tiempos.
Desde ese punto, al limitarse la tesis de la recurrente al tópico antes descrito, dejó de lado su deber de emprender un proceso argumental de cara a demostrar el entendimiento equivocado del colegiado en lo que comporta al alcance del «trámite de convalidación de tiempos» cuando se trata de la validez de los periodos de cotización como los discutidos en el presente proceso.
Aclarándose en todo caso, que la validez de los aportes efectuados por el empleador omiso, en lo relacionado con la prestación de sobrevivencia con posterioridad al acaecimiento de la muerte del afiliado, según lo enseñado por esta Sala, depende excepcionalmente, de que se contara con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos a través de un cálculo actuarial, pero con antelación a que se concrete el riesgo.
Con dicho propósito, la sentencia CSJ SL4103-2017 dispuso: Una vez demostrado el error de hecho del Tribunal, la Corte considera necesario analizar su relevancia o suficiencia, para dar al traste con la sentencia gravada. Para tales fines, la Corte debe determinar si la falta de afiliación al sistema de pensiones, sumada a la inexistencia de algún trámite de convalidación de tiempos servidos, daría lugar a la imposición de la pensión de sobrevivientes en cabeza del empleador.
Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 24 Frente a esto, lo primero que cabe reiterar es que, dentro de los límites en los que se concentró la decisión del Tribunal, la eventual subrogación del riesgo de muerte en el Instituto de Seguros Sociales estuvo atada al proceso de convalidación de tiempos, a través de cálculo actuarial. En esas condiciones, desvirtuada la existencia del mencionado trámite, como ya se observó, de manera lógica, no era posible admitir la subrogación y negar que a la demandada le asistiera alguna responsabilidad frente a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Con lo anterior, indudablemente el error del Tribunal resultaría suficiente para dar al traste con la validez de su decisión, porque, sin convalidación de tiempos ni subrogación del riesgo, ante la comprobada falta de afiliación de la trabajadora fallecida al Instituto de Seguros Sociales, la sociedad demandada debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes, como se ha definido en sentencias como las CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211;
CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40575; y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38587. Ahora bien, la Corte considera preciso advertir que es cierto que, en la evolución de su jurisprudencia, ha concluido que «…ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.» (CSJ SLSL9856-2014, CSJ SL16715-2014, CSJSL17300-2014, CSJ SL2731 de 2015, CSJ SL14388-2015).
Es decir que, en principio, bajo los nuevos criterios de la jurisprudencia, la comprobada falta de afiliación de la trabajadora daría lugar a la emisión de un cálculo actuarial por parte del empleador y no a que se le imponga el pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones. No obstante, para la Corte es necesario aclarar que la referida orientación ha estado dirigida a las pensiones de jubilación y de vejez, en aplicación de las normas y principios de la Ley 100 de 1993 y bajo la idea de que son derechos en formación, respecto de los cuales se puede predicar «…el carácter retrospectivo, que ya ha definido la jurisprudencia de la Sala, tienen las normas de seguridad social, y que permite sean aplicables a situaciones en curso, en el momento que han entrado a regir, como es el caso del derecho a la pensión, que requiere de un término bastante largo para su consolidación, durante el cual el afiliado debe acumular un mínimo de aportes.» (CSJ SL2731-2015 y CSJ SL14388-2015).
Con razón en estas decisiones se ha hecho uso, principalmente, de las normas relacionadas con el cómputo de las semanas necesarias para la causación de una pensión de vejez, como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones. Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 25 De otro lado, es preciso destacar que las pensiones de sobrevivientes tienen unas características particulares y diferentes a las que guían a las pensiones de vejez, pues encuentran una fecha cierta de causación, atada a la realización cierta del riesgo que cubren, a la vez que están fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital o de aportes, durante largos años.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que «…en lo referente a la pensión de sobrevivientes, su régimen no se fundamenta en el hecho de la acumulación de un capital suficiente para financiar una pensión, sino en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado. Por esa razón el legislador, al regular la pensión de sobrevivientes, previó un tiempo mínimo de cotización, partiendo de la base que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los demás afiliados cotizantes, resultaban suficientes para generar un fondo común separado o una mutualidad que asumiera estas prestaciones» (Sentencia C 617 de 2001).
(resalta la Sala). Esta Sala de la Corte se refiere con ello a que, de acuerdo con la estructura del sistema de seguridad social, en el régimen de prima media, la pensión de vejez puede ser adquirida luego de la reunión de un gran número de aportes y del acopio del capital necesario para financiarla – 20 años de aportes, o más de 1000 semanas dependiendo de cada caso -, mientras que la pensión de sobrevivientes puede ser causada, en este caso, con un mínimo de 26 semanas cotizadas – artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original -, de manera que su financiación depende más de la filosofía solidaria del régimen y no del acopio de tiempos y capital para ello.
En concordancia con lo anterior, el artículo 20 de Ley 100 de 1993 contempla la destinación de un 3% de la cotización de todos los afiliados al pago de pensiones de sobrevivientes e invalidez, en el caso del régimen de prima media con prestación definida, mientras que en el régimen de ahorro individual con solidaridad se prevé la contratación de un seguro previsional, para cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes (artículo 77 de la Ley 100 de 1993).
En los dos casos, si el trabajador está debidamente afiliado, las administradoras de pensiones pueden prever razonablemente la realización de los riesgos, gestionarlos y adoptar medidas para la financiación de las prestaciones, a través de las reservas respectivas o de la contratación de los seguros correspondientes (artículo 6 del Decreto 832 de 1996).
Contrario sensu, si el trabajador no ha estado afiliado y no se tiene noticia de la prestación de sus servicios, ni se ha adelantado algún trámite de convalidación de tiempos, los riesgos se tornan imprevisibles para la aseguradora, imposibles de gestionar y, a la postre, de Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 26 financiar, por no haberse podido conservar reservas o contratar seguros.
Así las cosas, se repite, las pensiones de vejez se conciben en función de la conformación de un mínimo de capital, respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo, respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias.
Por esa razón, la orientación jurisprudencial que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, a la que se hizo alusión, no puede ser irrestrictamente aplicable en tratándose de pensiones de sobrevivientes. Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo.
Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación. Así, por ejemplo, si se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del régimen de prima media, debe asumir el pago de una pensión respecto de la cual: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que financiar en un 100%, aun si los aportes que puede convalidar a través de título pensional no alcanzan para ello.
Con arreglo a lo anterior, para la Corte, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte.
Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 27 esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios.
Como corolario de lo dicho, si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la causación del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación de disposiciones como el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995 y sentencias de esta Sala como la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211.
De esta orientación deben excluirse, eso sí, los casos en los que se ha realizado la afiliación del trabajador y la administradora de pensiones incumple las gestiones de cobro, que han recibido otro tratamiento en la jurisprudencia (Ver CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802).
En este caso, la sociedad demandada era plenamente consciente de su omisión de la afiliación de la trabajadora fallecida al Instituto de Seguros Sociales y, a pesar de que, a partir del año 1994, la Ley 100 le dio instrumentos para solucionar esa situación, de los que también era plenamente consciente, hasta antes del 1 de marzo de 2002, fecha en la que ocurrió el fallecimiento, no adelantó diligencia alguna tendiente a la convalidación de tiempos servidos, a través de cálculo actuarial, de manera que, con posterioridad a tal suceso, como ya se dijo, no resultaba admisible ese trámite, ni la elusión de su responsabilidad.
Tampoco se le podía endilgar al Instituto de Seguros Sociales alguna responsabilidad por el no cobro de los aportes, respecto de una trabajadora que ni siquiera había sido afiliada. En ese sentido, la inexistencia del trámite de convalidación de tiempos ante el Instituto de Seguros Sociales, que se dejó sentado con anterioridad, efectivamente resultaba determinante a la hora de definir la legalidad de la sentencia gravada, pues, sin ello, en las condiciones que han sido descritas, el empleador debía asumir el pago de la pensión (negrillas y resaltado de la Sala).
Criterio jurisprudencial ratificado en la sentencia CSJ SL4698-2020 que citando a CSJ SL4103-2017, explicó: De ahí que no le está dado al empleador liberarse de responsabilidad cuando no afilia al trabajador o no cotiza al sistema de seguridad social a su nombre y, en consecuencia, se trunca el derecho pensional, pues si la afiliación no se produce, Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 28 con independencia de su razón, será responsable de la prestación que hubiera podido otorgar el sistema; y cuando no paga o incurre en mora en la cotización será objeto de las acciones de cobro que la ley prevé para obtener el pago de las cotizaciones causadas y no cubiertas con sus intereses correspondientes.
Es decir, tal como lo adujo la AFP, no se le puede endilgar la omisión de realizar acciones de cobro de los aportes, toda vez que para que exista mora del empleador debe mediar el incumplimiento de una determinada prestación adquirida en virtud de la afiliación del trabajador o de novedad de vinculación laboral; pero como en este asunto, se reitera, no hubo afiliación, si bien no exonera de responsabilidad al dador del empleo, sí impide que se establezca su condición de deudor moroso del sistema.
En ese sentido, resulta pertinente reiterar lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37555, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211 y CSJ SL1342-2019. Entonces, tal omisión no genera para el trabajador la pérdida del derecho a la prestación, pero sí apareja, a cargo del empleador el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegase a causar, tal como lo dispone el artículo 8.º del Decreto 1642 de 1995 mediante el cual se reglamentó la afiliación de los trabajadores al sistema general de pensiones compilado en el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que prevé: (…) Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el periodo en el cual el trabajador estuvo desprotegido (resaltado fuera del texto).
Ahora, esta Sala ha determinado que «ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social» (CSJ SL9856-2014, CSJ SL16715-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL14388-2015).
Es decir, en principio, bajo los nuevos criterios de la jurisprudencia, la comprobada falta de afiliación del trabajador daría lugar a la emisión de un cálculo actuarial por parte del empleador y no a que se le imponga el pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones. Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 29 No obstante, también ha admitido que la referida orientación ha estado dirigida a las pensiones de jubilación y de vejez, en aplicación de las normas y principios de la Ley 100 de 1993 y bajo la idea de que son derechos en formación, respecto de los cuales se puede predicar «el carácter retrospectivo, que ya ha definido la jurisprudencia de la Sala, tienen las normas de seguridad social, y que permite sean aplicables a situaciones en curso, en el momento que han entrado a regir, como es el caso del derecho a la pensión, que requiere de un término bastante largo para su consolidación, durante el cual el afiliado debe acumular un mínimo de aportes» (CSJ SL2731-2015 y CSJ SL14388-2015).
Lo anterior, en la medida que las pensiones de sobrevivientes y, como en este caso, de invalidez, tienen características particulares y diferentes a las que guían la prestación de vejez, pues tienen origen en una fecha cierta de causación atada a la realización efectiva del riesgo que cubren y están fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital o de aportes, durante largos años, propias estas del riegos de vejez.
Lo propio, en decisiones como CSJ SL5058-2020, CSJ SL1740-2021 y CSJ SL3609-2021. En el presente caso, el causante inició trámite judicial en contra de su empleador, Jhon Herny Echeverry Torres, entre otras, persiguiendo el pago de los aportes a pensiones, por el periodo del 1° de enero de 2012 al 26 de septiembre de 2013; sin embargo, en el curso del proceso falleció y fue remplazado procesalmente por su sucesores, quienes, con base en los artículos 19 y 78 del CPTSS, este último modificado por el 54 del Decreto 1818 de 1998, el 24 de junio de 2015, suscribieron una conciliación judicial para poner fin al proceso, en la cual se acordó, entre otras, que el citado empleador pagaría las cotizaciones al sistema general de pensiones a nombre del causante por el lapso antes dicho, conforme la liquidación que efectúe la AFP Protección S. A., circunstancias que suplen la exigencia jurisprudencial de Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 30 que el procedimiento sea realizado «en su integridad», antes del deceso, pues este evento no puede predecirse y de exigirse conllevaría a la pérdida de la prestación reclamada, por un asunto de trámite.
Adicionalmente, si de discutir en el presente caso la validez de las semanas sufragadas con posterioridad por parte del empleador omiso a la AFP demandada se tratara, debió acusarse adicionalmente, por la vía indirecta, si la reclamación judicial del causante logró habilitar en forma subsidiaria los mismos en términos de la convalidación de tiempos de tiempos de servicios.
Por tanto, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, no es posible para la Sala, pasar por alto el que la recurrente no lograra su cometido, en lo concerniente a identificar y socavar todos los cimientos de la decisión (CSJ SL130-2022, SL3844-2021 y SL2970-2021). Así mismo, tampoco es posible dejar de lado que, las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir razones genéricas, o cuando no ataca todos los pilares sobre los cuales se erige, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia del Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 31 acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado (CSJ SL13058-2015). En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y en favor de Aura María Parrasi.
Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique elJuez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURA MARÍA PARRASI contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Radicación n.° 88034 SCLAJPT-10 V.00 32