59 República de Colombia Coa Seprone de destlele 3ala di Casad.' Lateral Sala de Desanallól 11. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1609-2020 Radicación n.° 67857 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME ANTONIO MENKEL MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Jaime Antonio Menkel Molina, llamó ajuicio al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, para que se le condenara a reliquidar el valor inicial de la pensión de vejez, al pago de las diferencias derivadas del reajuste, los «salarios moratorios establecidos en el Art. 65 del C. S.T. », o en subsidio, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67857 los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En respaldo de sus pedimentos, señaló que estuvo vinculado a la «CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN (sic)», desde el 30 de junio de 1970 hasta el 15 de febrero de 2000; que fue afiliado (forzoso» del ISS, al cual cotizó 237 semanas, que sumadas a las 1095 aportadas por el tiempo público servido a aquella entidad, sumaron un total de 1330; que nació el 27 de agosto de 1945 y cumplió 55 arios de edad, el mismo día y mes de 2000, razón por la cual solicitó al demandado, el «19 de diciembre de 2002 (sic)", el reconocimiento de la pensión, «suministrando la documentación requerida».
Adujo que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a su entrada en vigencia, tenía 48 arios de edad y un tiempo de servicios superior a 20 arios; que el accionado le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución n.° 00461 del 20 de junio de 2002, la cual liquidó con fundamento en el artículo 33 y no conforme al 21 de la mencionada ley; que además, omitió incluir para tales efectos, los periodos del mes de abril de 1998 y del 19 de julio al 31 de agosto de 1999.
Relató que contra la anterior decisión, interpuso dentro de los términos legales, los recursos de reposición y en subsidio de apelación; que a través del acto administrativo 0749 de 18 de febrero de 2005, el ISS, confirmó el primero y L SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 67857 posteriormente con el 00473 de 13 de abril de 2005, desató el segundo, «concediendo un reajuste que no corresponde al mandato de las normas que son de obligatorio cumplimiento».
El Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; en su defensa, propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido, prescripción y «Declaración Oficiosa de EXCEPCIONES». Aceptó todos los hechos, con la aclaración de que si bien el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consagra una mora, no adeudaba ninguna por este concepto, por cuanto desde el momento en que reconoció la prestación de vejez al demandante, «religiosamente viene pagándole su mesada pensionab y que el actor reunió un total de 1318 semanas y no 1330 (f.°42 a 45).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia el 9 de marzo de 2007 (L° 75 a 81), mediante la cual decidió: 1. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor JAIllfE ANTONIO MENICEL MOLINA, INTERESES MORATORIOS equivalente a la tasa máxima de intereses vigente sobre la suma de $670.847,00 a partir del 27 de agosto de 2000 hasta el 30 de junio/ 02 teniendo en cuenta los reajustes de ley.
La suma obtenida será indexada hasta la fecha del pago. 2. Costas a cargo del Instituto de Seguro Social (sic). 1. -.1 L. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 67857 Luego, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto de 30 de junio de 2011 (f.°119 a 121), le ordenó al mencionado juez, pronunciarse sobre la solicitud de adición incoada por el demandante, por lo que el juez de primer grado, mediante sentencia complementaria, del 30 de septiembre de ese ario (f.°130 y 131), resolvió: A. COMPLEMENTAR la sentencia proferida en 9 de marzo de 2007, incluyendo en su parte resolutiva la ordenación omitida la cual quedará así: "I. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de (sic) reconocer y pagar al señor JAIME ANTONIO MENKEL MOLINA, INTERESES MORATORIOS, equivalentes a la tasa máxima de interés vigente sobre la suma de $6670.84 7,00 (sic) a partir del 27 de agosto de 2000 hasta el 30 de junio/ 02 teniendo en cuenta los reajustes de ley.
La suma obtenida será indexada hasta la fecha del pago." "2. ABSOLVER al INSTIITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la pretensión de reliquidación de la pensión formulada por JAIME ANTONIO MENKEL MOLINA." "3. Costas a cargo del Instituto de Seguro Social." El a quo, en la anterior decisión, argumentó que no había lugar a la reliquidación de la pensión y cancelación del retroactivo solicitado por el actor, en tanto, la prestación debía liquidarse con base en el promedio del salario sobre el cual se realizaron los aportes durante el último ario de servicios, «antes de la desafiliación al régimen de pensión»; que una vez, realizadas las operaciones aritméticas, no encontró diferencias a favor del demandante, pero teniendo en cuenta que la demandada le había reconocido la pensión el 30 de junio de 2002 y no desde el 27 de agosto de 2000, cuando cumplió los requisitos, debía condenarla al pago de 4 L SCUUPT-10 V.00 ci.
Radicación n.° 67857 los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia emitida el 28 de febrero de 2013 (f.°141 a 154), desató el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y revocó la decisión del juzgado, declaró probada la excepción de prescripción, la absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
En lo que estrictamente interesa al recurso, el Tribunal, luego de razonar sobre los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y su procedencia, señaló que «su causación no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos establecidos en la ley»; en apoyo de lo anterior, citó la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 19608, de la cual copió varios segmentos.
Refirió que en relación con el plazo para el reconocimiento de la pensión de vejez, este se ajusta a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-975 de 2003, que ha dispuesto que por aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, es obligación de todas las entidades a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y pago de las pensiones, resolver de fondo L SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 67857 las [ ] solicitudes [ ], en un término máximo de cuatro (4) meses», contados desde el momento en que se radique la petición. En respaldo de lo dicho, transcribió en extenso, la sentencia de la Sala de Casación Laboral, CSJ SL, 12 dic. 2007 rad. 32003, y razonó que el juez de primera instancia, se equivocó al condenar a la entidad enjuiciada, a pagarle al demandante intereses moratorios desde el 27 de agosto de 2000, ya que estos «no operan de manera automática con la ocurrencia del hecho fisico que genera el derecho a la pensión (cumplimiento de la edad, semanas o tiempo de servicio), dado que se requiere la existencia de una reclamación».
Explicó que solo a partir de la reclamación de la prestación económica, comienzan a correr los términos de ley para que la administradora del fondo de pensiones proceda al reconocimiento o no de la pensión y «se pueda hablar de mora y consecuencialmente empiecen a generarse los intereses de ese artículo 141 de la Ley 100 de 1993". Precisó que en el sub examine, el actor presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión, el 19 de diciembre de 2000 y el ISS, con la Resolución n.° 00461 de 20 de junio de 2002, la concedió a partir del 27 de agosto de ese ario (f.°9 a 11); conforme a lo anterior, el accionado incurrió en la mora alegada, pues disponía para tales efectos, del plazo de cuatro meses, el cual venció el 19 de abril de 2001, fecha a partir de la cual empezaban a correr los intereses de mora, que debieron reconocerse desde el día siguiente de ese mismo L SCLAPT-10 V.00 6 CL Radicación n.° 67857 mes ario, hasta el 19 de junio de 2002, que no desde e127 de agosto de 2000, como lo infirió el a quo.
No obstante, el juez colegiado concluyó, que si bien el accionado incurrió en la mencionada tardanza y adeudaba los intereses de mora al promotor del proceso, estos se encontraban prescritos, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 151 del CPTSS, por cuanto «no es materia discutida que hasta el 19 de abril de 2001, la demandada debió reconocer la pensión de vejez y no lo hizo, brota como consecuencia lógica que es partir de esta fecha en que se hace exigible la obligación de cancelar los respectivos intereses».
Aseveró que a partir del 20 de abril de 2001, comenzó a correr el término prescriptivo, el cual se extendió hasta el 20 de ese mes de 2004; dedujo de la resolución n.° 00473 de 13 de abril de 2005 (f.°12 a 21), que el actor había solicitado reliquidación de la pensión, el 21 de septiembre de 2004, y le fue respondida en virtud de la orden emitida en fallo de tutela, el 18 de febrero de 2005 por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, «pero en esta, que fue aportada a folio 7 a 8 del expediente, no solicitó el demandante el reconocimiento de los intereses moratorios, por lo que mal podría tenerse la misma, como reclamación que interrumpía el periodo prescriptivo».
Así mismo infirió del contenido de la mencionada Resolución del 13 de abril de 2005, que cuando el actor interpuso los recursos contra la n.° 00461 de 20 de junio 2002, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios; L SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 67857 sin embargo, precisó que no existía prueba en el plenario que acreditara la fecha de presentación de aquellos, por lo que no podía determinar «si vencido el término prescriptivo y entre la presentación de la demanda, que lo fue el 28 de julio de 2006 (f:° 6), este hubiere interrumpido la ocurrencia de dicho fenómeno», carga que le incumbía al actor, conforme al artículo 177 del CPC.
Por lo anterior, con citación de un segmento de la sentencia CC C-745 de 1999, concluyó: Y si bien la parte demandante presentó una nueva solicitud el día 21 de septiembre de 2004, como consta en la resolución No 00473 de 2005 (fol. 12 a 21), mediante la cual el mismo Instituto de Seguro Social (sic) le reconoció el reajuste de la pensión de vejez y le negó los intereses moratorios, estás actuaciones no producen efecto alguno en torno al fenómeno de la prescripción, por cuanto en virtud de la ley esta solo puede ser interrumpida por una sola vez, circunstancia que no puede ser modificada por la voluntad de las partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: [ ] solicito a la SALA de CASACIÓN LABORAL f,..] casar la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el nueve (9) de marzo de 2007 y revocada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con fecha veintiocho de febrero de 2013 y en su lugar 1.
Declarar que el señor JAIME ANTONIO MENKEL MOLINA tiene derecho a que se reliquide el valor de la mesada pensional conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con base en los salarios devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de marzo SCLAWT-10 V.00 8 (03 Radicación n.° 67857 de 2001, actualizados hasta la fecha del reconocimiento con el Índice de precios del Consumidor, certificado por el DANE. 2.
Subsidiariamente se declare que al señor JAIME ANTONIO MENKEL MOLINA le asiste el derecho a que reliquide el valor de la mesada pensional con base en los aportes efectuados en los últimos doce (12) meses de afiliación conforme el mandato de la Ley 33 de 1.985. 3. En consecuencia, se condene al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic), a reliquidar el valor de la mesada pensional del señor JAIME ANTONIO MENKEL MOLINA y pagar las diferencias que resulten a su favor. 4.
Condenar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic), al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y pasan a estudiarse. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, f..] concretamente por la violación de los artículos 304 y 305 del C.P.C. los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Nacional, por cuanto al proferir la sentencia impugnada el A quo incurrió en violación de la normatividad que regula el protocolo que debe seguir el fallador al proferir la sentencia. Indica que la sentencia atacada, no se ajustó a los parámetros del artículo 304 del CPC, toda vez que el Tribunal omitió referirse a la pretensión principal de reliquidación de la mesada pensional, desconociendo que la norma violada le impone al fallador un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones de la demanda.
Destaca que aunque el «a-quo en sus consideraciones, dice 'Así las cosas, tenemos que el promedio que debió servir SCIJUPT-10 V.00 Radicación n.° 67857 de base para la liquidación es el promedio sobre el cual se hicieron los aportes durante el último año antes de la desafiliación del régimen de pensión», sin ningún argumento aritmético consideró que las operaciones sobre estos aportes, no arrojan diferencias, aseveración que está lejos de ser correcta, que demuestra que el «Juez no efectuó la operación aritmética del caso para llegar a ese convencimiento, violentando el mandato del artículo 305 del C.P.C., produciendo un fallo incoherente con los hechos y pretensiones de la demanda».
Manifiesta que el fallo acusado tampoco se ajustó a los lineamientos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para calcular el ingreso base de liquidación, por cuanto el IBC debió actualizarse con el 'PC «hasta la fecha del reconocimiento» (Negrillas del texto original). Asevera que por lo anterior, los salarios que se deben tener en cuenta son los devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de marzo de 2001, actualizados hasta la fecha en que se profiera la resolución de reconocimiento del derecho; que el demandado actualizó los 10 últimos arios, «incluyendo los anteriores al primero de abril de 1994», lo que a su juicio es improcedente, pues el tiempo que se debía tomar era el transcurrido a partir de esta fecha, que el cálculo de la pensión debió efectuarse actualizando los salarios a partir de esta data, como lo expuso en la demanda inicial (Las negrillas del texto original).
Alude que conforme a lo enseriado por esta Corte, cuando transcurre un largo lapso entre el momento del retiro L SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 67857 y el de otorgamiento de la pensión, se debe actualizar el salario promedio del último ario, hasta la fecha del reconocimiento, por lo que se debe revisar el sistema de liquidación adoptado «por el A-quo», establecer el salario promedio devengado en los últimos doce meses, actualizados hasta la fecha del reconocimiento de la prestación «y aplicar la situación más beneficiosa para el trabajador como lo preconiza el artículo 53 de la Constitución Nacional» (f.° 26 a 29).
VII. RÉPLICA Destaca el desacertado alcance de la impugnación debido a que solicita la casación del fallo del juzgado, lo que conlleva la improcedencia de los cargos formulados, en tanto no se trata de un recurso «per saltum»; que no indica la vía de ataque y la proposición jurídica es incompleta, lo que impide la casación del fallo del Tribunal.
Agrega que el recurrente en la sustentación, solo se centra en el debate sobre la liquidación de la pensión «efectuada y allegada al expediente», que omite la denuncia de normas habilitadas para fundar un cargo en casación porque denuncia única y exclusivamente la trasgresión de normas de contenido procedimental y constitucional y además, plantea un debate que no fue controvertido en la alzada, porque la decisión fue apelada por el demandado, en virtud de la condena por los intereses moratorios del artículo L SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 67857 141 de la Ley de 1993.
VIII. CONSIDERACIONES La censura muestra inconformidad con la decisión del Tribunal, porque a su juicio, no «se ajustó a los parámetros» de los artículos 304 y 305 del CPC, en tanto omitió el pronunciamiento sobre la pretensión principal de reliquidación de la mesada pensional reconocida por el demandado, debido a que el a quo se equivocó al considerar «sin ningún argumento aritmético», que las operaciones realizadas sobre los aportes, no arrojaron diferencias y por tanto, el fallo «fue incoherente con los hechos y pretensiones de la demanda».
Advierte la Sala, que la demanda adolece de varios defectos de orden técnico, sin embargo, estos son superables en la medida en que la Corte entiende que lo pretendido por el recurrente, es la casación de la sentencia emitida en segunda instancia y la revocatoria de la decisión complementaria del a quo, expedida el 30 de septiembre de 2011, solo en cuanto negó la reliquidación de la mesada pensional conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, deprecada en el libelo inicial y absolvió a COLPENSIONES por este concepto.
Sin embargo, aun superadas las falencias señaladas, tampoco procede el análisis del cargo, en tanto Menkel Molina, carece de interés jurídico para recurrir, toda vez que, no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia L SCLAJPT-10 V.00 12 (,5 Radicación n.° 67857 complementaria dictada por el juez unipersonal, el 30 de septiembre de 2011, mediante la cual negó la aludida reliquidación de la pensión, por lo que se entiende su conformidad con lo definido en esa instancia, cuestión que delimita su interés jurídico para recurrir en sede de casación. Lo anterior, en razón a que la ausencia de impugnación contra lo resuelto por el a quo, en tal sentido, limita la competencia de esta Corte, pues el juez colegiado no tuvo posibilidad de resolver los reproches que ahora pretende invocar en el ámbito casacional, por lo que su acusación no puede salir avante.
En consecuencia, se desestima el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo impugnado «[...] por la violación de los artículos (sic) 60 del Código Procesal del Trabajo, en concurrencia con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional», por cuanto para proferir la sentencia, el juez colegiado, consideró que no existía fundamento para condenar al demandado, al pago de los intereses moratorios.
Además, por la «no aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea de su contenido», pues esta norma dispone que la entidad encargada de reconocer y pagar las pensiones, pagará, los intereses L SCLPUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 67857 moratorios más altos certificados por la Superintendencia Financiera, cuando su pago sea extemporáneo.
Dice que en el anterior precepto no existe condicionamiento o «excusas» para no hacerse acreedor al pago de los referidos intereses, simplemente los condiciona al incumplimiento o mora del empleador o de la entidad encargada del reconocimiento de la pensión, acorde con las reiteradas sentencias de la Sala Laboral de esta Corte en las que se señala que el pago de los intereses, solo depende de la existencia de la mora y por tanto, reitera, que el ad quem, interpretó erróneamente la norma acusada, «condicionándola a la actualización del promedio de lo devengado en los últimos 10 años» (f.°29 y 30).
X. RÉPLICA Dice que el censor no indica el sendero ni el concepto de violación de la ley, se limita a alegar la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generando confusión, «de si en realidad acusa la no aplicación o la aplicación, pero con una exégesis errada», conceptos estos excluyentes (f.°45 a 50). XI. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que el demandado, adeudaba al actor los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dada tardanza en el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al plazo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por cuanto el actor la solicitó el 19 de L SCUOPT-10 V.00 14 Radicación n.° 67857 diciembre de 2000 y le fue reconocida con la Resolución n.° 00461 de 20 de junio de 2002 (f.°9 a 11) y en consecuencia, la demandada, adeudaba los referidos intereses por el lapso transcurrido entre 20 de abril de 2001 y el 19 de junio de 2002 (f.°150).
Sin embargo, con fundamento en el artículo 151 del CPTSS, el ad quem, declaró la prescripción de dichos intereses, teniendo en cuenta la exigibilidad de los mismos, a partir del 20 de abril de 2001, fecha en la que comenzó a correr el término prescriptivo, «que se extendió hasta el 20 de abril de 2004», sin que el actor hubiere acreditado en el plenario la interrupción del plazo.
La censura reprocha al Tribunal, ala no aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea de su contenido», porque dicho precepto no contiene condicionamiento alguno, los cuales son procedentes cuando el ente encargado de reconocer la prestación, incurre en tardanza para tales efectos. Al igual que en el anterior cargo, la presente acusación adolece de deficiencias de orden técnico, en razón a que el censor no señaló el sendero de ataque ni el concepto de violación; adicionalmente, critica la «no aplicación» del articulo 141 ibídem y simultáneamente su equivocada intelección por parte del juez plural, acusaciones que son excluyentes, en tanto no se puede aducir que el ad quem no aplicó una norma, con el entendimiento de que quiso aludir a la infracción directa del precepto, y a la vez su errada L SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 67857 interpretación, porque no se puede realizar este ejercicio intelectivo, sobre una norma que no se utilizó. Para la Sala, es desacertada la acusación del censor, ya que de una lectura a la sentencia impugnada se desprende, que el juez colegiado, para resolver lo relacionado con los intereses moratorios reclamados, acudió al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma que echa de menos el impugnante, pues de su contenido y de los actos administrativos expedidos por la administradora de pensiones, infirió en efecto, la demandada, los adeudaba a favor del actor, por su tardanza en la que incurrió para el otorgamiento de la prestación, razón por la cual, tampoco incurrió en la errónea interpretación del mismo.
No obstante, se precisa, que lo que conllevó la negación de los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fue el acaecimiento de la prescripción consagrada en el artículo 151 del CPTSS, habida cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de su exigibilidad, la cual determinó a partir del 20 de abril de 2001 y vencimiento del plazo ese día y mes de 2004, sin que el demandante, hubiere interrumpido el plazo, pues el ad quem no encontró probanza de ello en el proceso, mientras que la reclamación por vía judicial, data del 28 de julio de 2006.
Pilar este de la sentencia que no fue atacada por la censura, por lo que la sentencia denunciada, se mantiene incólume, en virtud de la doble presunción de acierto y L SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 67857 legalidad de que están revestidas las sentencias de segunda instancia. Así lo adoctrinó esta Corporación en la sentencia CSJ SL9012-2017: Una vez más, la Corte reitera que la casación no es una tercera instancia en la que el recurrente puede plantear sus inconformidades en la forma que mejor le parezca o hasta donde el conocimiento de la materia lo permita a quien confecciona la sustentación. Debe saber la recurrente que la sentencia del Tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, que se basa en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercido de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Desde luego, se trata de una presunción que puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construida el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Por lo discurrido, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. L SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 67857 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JAIME ANTONIO MENKEL MOLINA contra el INSTITUTO SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Costas como se dijo.
COLPENSIONES Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ce JO E PRAD ÁNCHEZ L SCLAJPT-10 V.00 Y 18