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SL1609-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 178 de 2002Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 136 de 1993Ley 6 de 1945Ley 80 de 1990Ley 80 de 1992Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63435 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1609-2019 Radicación n.° 63435 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD - METROSEGURIDAD contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de mayo de 2013, en el proceso adelantado en su contra por JORGE IVÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Jorge Iván Gómez Rodríguez, llamó a juicio a la Empresa Metropolitana para la Seguridad - METROSEGURIDAD, solicitando se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, y que el 18 de enero de 2008, fue despedido sin justa causa, por lo que había lugar al reconocimiento de la respectiva indemnización. Como consecuencia, requirió que se condenara a METROSEGURIDAD, a cancelar el auxilio de cesantía, los intereses, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, primas de navidad, «Devolución de los dineros retenidos durante la vigencia del vínculo laboral», cancelar al demandante los aportes a la seguridad social que le correspondían, indemnización moratoria o en subsidio la indexación. Como sustento fáctico de su demanda, señaló que: prestó sus servicios ininterrumpidos a la convocada a juicio entre el 10 de octubre de 2005, y el 18 de enero de 2008, y resaltó que durante tal tiempo estuvo vinculado formalmente mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, sin embargo, estuvo subordinado, toda vez, que recibía órdenes, cumplía horario, se le exigía prestar el servicio en determinado lugar que le asignaba la empleadora, y era supervisado de forma permanente.

En lo que atañe a las funciones, esgrimió que desde el inicio del vínculo laboral y hasta noviembre de 2007, se desempeñó como defensor del espacio público, y a partir de diciembre de dicho año, como coordinador de espacio público. Manifestó que no obstante la naturaleza laboral del vínculo, no le fueron cancelados los derechos que reclama, y él asumió los pagos a la seguridad social sin contar con el aporte respectivo del empleador.

Dijo que durante el año 2005, le fue cancelado el monto de $918.000, mientras que para el periodo comprendido entre 17 de julio de 2006, y 29 de enero de 2007, recibió $972.000 al mes, y entre 30 de enero de 2007, y el 21 de enero de 2008, un monto mensual de $1.030.320. Agregó que de los anteriores valores le era retenido cada mes un 6%.

Para concluir mencionó que el 24 de febrero de 2009, «pidió a METROSEGURIDAD el reconocimiento de los derechos legales y extralegales a los que considera tener derecho como trabajador oficial», y la entidad, el 9 de marzo de 2009, resolvió la solicitud de manera negativa. La Empresa Metropolitana para la Seguridad – METROSEGURIDAD, al dar respuesta a la demanda (f.° 67 a 78, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó la prestación personal del servicio entre el 10 de octubre de 2005 y el 18 de enero de 2008, la suscripción de contratos de prestación de servicios, la reclamación administrativa realizada por el trabajador y su respuesta. Como excepción previa planteó la «FALTA DE JURISDICCIÓN», y de fondo la de prescripción, y las que denominó inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, y buena fe de la demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de noviembre de 2011 (f.° 218 a 228, del cuaderno de instancias), en el que impartió decisión totalmente absolutoria a la entidad demandada e impuso costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante presentó recurso de apelación (f.° 230 a 238, del cuaderno de instancias), y para resolverlo la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dispuso en providencia del 17 de mayo de 2013 (f.° 373 a 340 Vto., cuaderno de instancias), lo siguiente:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por la señora Jueza Primera Adjunta al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el día 22 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor JORGE IVÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ en contra de la EMPRESA METROPOLITANA – METROSEGURIDAD, para en su lugar: CONDENAR a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD – METROSEGURIDAD- a reconocer y pagar (…) las siguientes sumas de dinero: • UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.175.916,66) por concepto de vacaciones. • UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.175.916,66) por concepto de prima de vacaciones. •UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.772.731,46), por concepto de prima de navidad. •UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($1.842.912,32) por concepto de auxilio de cesantía. •TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($34.333,33) diarios, a partir del 22 de enero de 2008, y hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de las condenas impuestas por derechos sociales, a título de sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949.

CONFÍRMESE en lo demás la sentencia de fecha y origen indicados. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la entidad trató de negar una realidad que aparecía evidenciada a lo largo del plenario, y que se había configurado un contrato de trabajo. Esgrimió que luego de revisar los denominados contratos de «PRESTACIÓN DE SERVICIOS», que obraban de folios 16 a 59, no quedaba duda que debían ser considerados como verdaderos contratos de trabajo, pues a pesar de la apariencia que se les quiso dar, la prueba documental y los testimonios de Juan Carlos Vanegas García, Luís Fernando Restrepo Sánchez, y Juan camilo Hurtado Mejía, indicaban que en realidad el vínculo fue de tipo laboral, por cuanto el promotor de la litis estuvo sometido a subordinación. Luego de lo precedente se reafirmó en la naturaleza laboral del vínculo aludiendo al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, y manifestó que de allí se deducía una ventaja probatoria para el demandante, y por ello, era la pasiva quien debió desvirtuar el hecho presumido, por tanto, era equivocada la decisión del a quo cuando adujo que el actor no había logrado demostrar la naturaleza del contrato, toda vez, que ello se encontraba presumido «y correspondía a METROSEGURIDAD demostrar la inexistencia del contrato de trabajo, y no lo hizo, presentándose como consecuencia una decisión en su contra».

Resaltó que no le bastaba al empleador simplemente aludir al «artículo 32 de la Ley 80 de 1992» (sic), por cuanto actuó de manera errática al utilizar los contratos de prestación de servicios para actividades ordinarias y permanentes, como se deducía de apreciar el objeto acordado. Para concluir este punto señaló que de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 178 de 2002, «las personas que presten sus servicios [a la] Empresa Metropolitana para la Seguridad – METROSEGURIDAD – son trabajadores oficiales (…) », y por tanto, el promotor de la litis había estado vinculado en calidad de trabajador oficial entre el 10 de octubre de 2005 al 21 de enero de 2008.

Analizó las pretensiones que se derivaban de la naturaleza laboral del contrato, para lo cual inició por examinar si hubo despido, y coligió que no se había configurado, por cuanto las partes había establecido un término fijo. Condenó a $1.175.916,66 por concepto de vacaciones, $1.175.916,66, por prima de vacaciones, $1.172.731,46, por prima de navidad, y $1.842.912,32, por auxilio de cesantía. Para concluir, estudió la procedencia de la indemnización moratoria, y luego de recordar y transcribir pasajes de su fundamento legal, esgrimió que en todos los casos era necesario «analizar las razones o circunstancias por las cuales el empleador, a la terminación del contrato de trabajo no pagó los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador», y que si de tal análisis se colegía que los motivos aducidos «resultan atendibles y justifican su actuar violatorio de la ley, porque su conducta estuvo enmarcada dentro de la buena fe, no aplica la condena, porque no existe conducta reprochable que sancionar», y que para determinar lo anterior, no existían reglas absolutas, y en consecuencia debían analizarse en cada caso las pruebas para colegir si actuó o no de buena fe.

A renglón seguido dijo que la buena fe se presumía, «hasta tanto se demuestre el incumplimiento del empleador, momento a partir del cual corresponde a este acreditar que el haberse ubicado al margen de la ley laboral con relación a los derechos del trabajador, obedeció a circunstancias que enmarcan su proceder dentro de los postulados de buena fe (…)», es decir, la justificación de la conducta.

Para efectos de analizar si la demandada tenía razones para sustraerse de sus obligaciones laborales, refirió que Metroseguridad había dicho que las actividades contratadas obedecían a un programa temporal que hacía parte de la iniciativa del Alcalde de recuperar y mantener el espacio público, lo que encuadraba precisamente en los fines esenciales del Estado, cuando de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1990 (sic), se exigía que la actividad a contratar no pudiera ser desempeñada por las personas vinculadas con la administración, o que se requirieran conocimientos especializados.

Dijo que para la demandada no se trataba de un tema novedoso que la pudiera tomar por sorpresa, sin que fuera dable argumentar que Metroseguridad se encontraba bajo el absoluto convencimiento de estar cumpliendo la Constitución y la Ley, cuando decidió cumplir la función pública para la cual fue creada, a través de contratos de prestación de servicios.

Por lo anterior, adujo que no obraba ningún elemento de prueba relacionado con la buena fe, sino que hubo un proceder errático, quedando desvirtuados los argumentos de defensa de la falta de subordinación, la especialidad de la labor, y la temporalidad de la actividad. En consecuencia, determinó que debía condenarse «a la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día 91 posterior a la terminación del contrato de trabajo a término fijo; esto es, que desde el 22 de enero de 2008, se reconocerán al demandante $34.333,33 diarios (…)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada «en cuanto REVOCÓ la sentencia de primera instancia y en virtud de dicha revocatoria condenó a (…) pagar a favor de JORGE IVÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ la suma de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($34.333,33) diarios (…)», para que, en sede de instancia, se absuelva por concepto de indemnización moratoria.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 24 del CST, 768 del CC, 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, y 11 de la Ley 6 de 1945.

Para iniciar la demostración del cargo argumenta que el fallador de segundo grado hizo una aplicación automática de la indemnización moratoria, con lo que incurrió en la interpretación errónea endilgada, por cuanto la línea jurisprudencial de esta Corporación ha reiterado lo contrario. Señala que de lo decidido por el ad quem, se colige que el problema jurídico se centraba en determinar si era posible la aplicación automática.

Para resolverlo, efectúa una transcripción de varios pasajes jurisprudenciales para concluir de allí que no es posible la aplicación automática. Las providencias a las que alude ampliamente, son entre otras, las siguientes: CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 35159, CSJ SL, 17 may. 2004, rad. 22357, CSJ SL, 13 jun. 2006, rad. 28195, CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 44370, CSJ SL, 30 may. 1994, rad. 6658.

Luego de transcribir varios extractos jurisprudenciales, dice que de lo expuesto, la posición sentada por esta Corte, en torno al problema jurídico, es que para la procedencia de la indemnización moratoria «no es suficiente la declaración de un verdadero contrato de trabajo», toda vez, que por tener carácter sancionatorio, no puede operar de manera automática, «y supone en cada caso por parte del juez, el deber de valorar el acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica para desentrañar los elementos subjetivos de la conducta del empleador y determinar si estuvo o no revestida de buena fe».

Dice que el Tribunal presumió la mala fe cuando dijo que «no obra ningún elemento de prueba del que pueda derivarse que la entidad obró de buena fe», con lo cual condujo a una responsabilidad de tipo objetivo, e invirtió la presunción de buena fe, contrariando la ley y la Constitución. Esgrime que es «totalmente claro en el expediente que razones tuvo suficientes la entidad condenada, cuando la misma sentencia de primera instancia encontró fundadas razones para absolver», y que la posición de la entidad surgía de «la probanza», toda vez, que la existencia de los contratos de prestación de servicios, así como el manejo autónomo de la relación del actor con la entidad, daban a entender que sí tuvo fundamentos.

Aduce que, desde la simple respuesta a la demanda, se colige que existen razones sólidas y serias, para pensar que el demandante era un contratista, y aduce que los testimonios son «los que dan en una parte importante razón a la accionada en su proceder». VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez, que se apoya en que el Tribunal aplicó automáticamente la sanción moratoria, cuando en realidad el fallador de segundo grado «efectuó un juicioso análisis en el que tuvo en consideración la conducta de la entidad demandada».

Transcribió un pasaje del fallo de segundo grado, para corroborar que sí efectuó un análisis relacionado con la conducta desplegada por la empleadora, y que por ello no hubo aplicación automática. Dice que los antecedentes citados por el censor no son idóneos para desvirtuar el fallo del Tribunal, y que por el contrario «existe otro cúmulo de sentencias en las cuales ha estimado la procedencia de dicha indemnización», y resalta entre otras, las radicadas con los números CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 36812, CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 38408, CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 47868.

VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe mencionarse que el único cargo planteado por el sendero de puro derecho, contiene falencias graves, como lo son, acudir a algunos argumentos fácticos, ajenos al sendero directo. Para corroborar lo precedente, resulta útil traer a colación los siguientes pasajes del ataque: Es totalmente claro en el expediente que razones tuvo suficientes la entidad condenada, cuando la misma sentencia de primera instancia encontró fundadas razones para absolver, pues la posición de la entidad, surge de la probanza, como totalmente viable, pues la existencia de los de prestación de servicios, el manejo autónomo de la relación por parte del actor, son circunstancias que dan pie a determinar que la entidad tuvo fundadas razones […] Es por ello que del simple análisis de la respuesta a la demanda puede determinarse que hay seria y sólidas razones para pensar que el actor era un contratista (…) porque son los testimonios, lo que dan en una parte importante razón a la accionada en su proceder.

Es evidente que lo anterior desconoce los requerimientos del sendero de puro derecho, toda vez, que se aparta de las conclusiones fácticas elementales del fallo del ad quem, remitiendo a un análisis de pruebas y piezas procesales, para supuestamente corroborar que sí tuvo razones serias para sustraerse de su obligación legal. En segundo lugar, al margen de las falencias antes descritas, el análisis se centrará en el punto jurídico que desarrolla el ataque, en el que aduce que la sanción moratoria no es de aplicación automática, y el fallador de segundo grado, según el censor, la aplicó de manera automática, incurriendo así en interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Es cierto que la indemnización moratoria, no es de aplicación automática, sino que debe el juzgador analizar si el deudor tenía razones serias y atendibles que justificaran su conducta. Precisamente en el presente caso, el fallador de segunda instancia analizó tal aspecto, es decir, no aplicó la sanción moratoria de forma automática, tal y como se corrobora con los siguientes extractos del fallo objeto de examen: Se precisa en todos los casos analizar las razones o circunstancias por las cuales el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no pagó los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador, pues si ellas resultan atendibles y justifican su actuar violatorio de la ley, porque su conducta estuvo enmarcada dentro de la buena fe, no aplica la condena, porque no existe conducta reprochable que sancionar.

Así, pues, en esta materia no existen reglas absolutas que sirvan para determinar cuándo un empleador obra de buena o de mala fe. Sólo el análisis de pruebas recaudadas en cada caso particular permitirá establecer lo uno o lo otro. En el caso subjudice, Metroseguridad afirma que las actividades realizadas por el actor ‘Obedecen a un programa temporal que hacen parte de la iniciativa del señor Alcalde de recuperar y mantener el espacio público, en especial el del centro de la ciudad para uso de toda la ciudadanía’: Objetivo que se insiste encuadra perfectamente en los fines esenciales a cargo del Estado, previstos en el artículo 2º de la Constitución Política y a no dudarlo desarrollados, por la Ley 136 de 1993, tal como ya se señaló. El contrato administrativo de prestación de servicios (CAPS) PREVISTO EN EL ARTÍCULO 32 DE LA Ley 80 de 1990, exige que esa precisa función de la administración no pueda ser ejercida por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados; lo cual trasladado al caso que nos convoca sugiere preguntar: ¿En qué consiste la especialización intelectual del señor Gómez Rodríguez para desempeñarse como como Defensor del Espacio Público?, ¿Por qué razón no se creó en la planta de cargos (…)? No se trata de un tema novedoso que pueda tomar por sorpresa a la demandada y por tanto, no es dable argumentar que se encontraba Metroseguridad bajo el absoluto convencimiento de estar acogiendo la Ley y la Constitución, cuando se dio a la tarea de cumplir la función pública para la cual fue creada a través de contratos administrativos de prestación de servicios […] Por el contrario, estima la Sala que en el caso de autos, cae por su peso que el actuar errático de Metroseguridad, se encuentra muy distante de poder inferir su buena fe (…) no obra ningún elemento de prueba en el proceso del que pueda derivarse que la Entidad actuó de buena fe […] De lo precedente refulge con claridad que no hubo una aplicación automática de la sanción moratoria, pues el fallador sí disertó sobre el tema, y encontró que los contratos de prestación de servicios, en los que se apoyó la defensa de la pasiva, no constituían prueba de alguna razón seria y atendible para eludir el pago de prestaciones sociales, toda vez, que se había encomendado una función propia del objeto misional de la entidad, y además no se vislumbraba que el vínculo contractual se hubiera realizado en virtud de algún conocimiento especializado que tuviera el contratista, ni ante la ausencia de personal de planta para tal labor.

Además agregó, « no obra ningún elemento de prueba en el proceso del que pueda derivarse que la Entidad actuó de buena fe», es decir, sí examinó las pruebas, pero no encontró acreditada la buena fe de la pasiva. Por lo descrito es evidente que la condena por el referido concepto no fue automática, ni mucho menos objetiva como erróneamente lo afirma la censura, sino que sí hubo un análisis de la conducta desplegada por la entidad.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000 m/cte, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de mayo de 2013, dentro del proceso que promovió JORGE IVÁN GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD – METROSEGURIDAD.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00