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SL1609-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 3041 de 1966Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59338 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1609-2018 Radicación n.° 59338 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LILLYAM MESA JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 6 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora Martha Lillyam Mesa Jaramillo demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de septiembre de 1983, fecha en que falleció su cónyuge Francisco Hugo Pizano Jiménez; el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los reajustes de ley y las costas del litigio.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que el ISS, mediante Resolución 002571 del 30 de enero de 2009, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le correspondía por el fallecimiento de su cónyuge Francisco Hugo Pizano Jiménez, negativa que fue confirmada por el demandado al resolver los recursos de reposición y apelación oportunamente interpuestos por la actora.

Sostuvo que el ISS soportó sus decisiones en el hecho de que el causante no cumplía con las semanas mínimas exigidas para que la demandante pueda acceder al derecho por ella reclamado. Afirmó también que el instituto convocado a juicio, « sin miramiento alguno », descontó las semanas que el afiliado realmente trabajó con la sociedad Gana Agro Ltda., empresa con la cual « laboró desde el día 10 de julio de 1982 hasta el día 31 de mayo de 1982 » ello con independencia a que estuviera en mora en el pago de las cotizaciones respectivas; dijo igualmente que no entiende cuál es el motivo por el que el accionado no tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas por las sociedades Comercial Moderna Ltda. y Coltabaco Oficina Central, empresas para las que el causante efectivamente laboró. En conclusión, sostuvo que el cónyuge de la actora, cotizó más de 300 semanas en cualquier tiempo y 150 semanas en los últimos seis años anteriores a su fallecimiento (f.° 2 a 5).

Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio aceptó los hechos referidos a la reclamación pensional que efectuó la demandante y la correspondiente negativa, la que se mantuvo al resolver tanto el recurso de reposición como el de apelación, en razón a que el causante no cotizó las semanas mínimas exigidas por los artículos 5º y 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; sobre los demás dijo que no eran ciertos, o que simplemente debían ser probados por la parte actora.

Precisó que « no aparecen cotizaciones realizadas por Gana Agro Ltda y las otras empresas» que la accionante dice fueron aportadas al ISS por su cónyuge. Se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; improcedencia de la indexación de las condenas; imposibilidad de la condena en costas; prescripción y compensación (f.° 22 a 27).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora Martha Lillyam Mesa Jaramillo a quien le impuso las costas de la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante sentencia dictada el 6 de febrero de 2012, confirmó el fallo de primera instancia. Le impuso costas de la alzada a la actora.

En lo que el recurso de casación interesa, el Tribunal comenzó por precisar que en vista de que el señor Francisco Hugo Pizano Jiménez falleció el 29 de septiembre de 1983, las normas que regulan la pensión solicitada por la actora, son los artículos 5º y 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, los que son claros en señalar que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el causante debe acreditar 150 semanas de cotización en los seis años anteriores a la muerte o 300 semanas en cualquier tiempo, las cuales no satisfacía, pues en los seis años anteriores a su deceso, registra un total de 60.14 semanas y en toda la vida laboral cuenta con 290 semanas cotizadas.

Señaló que no era posible tener en cuenta el periodo comprendido entre el 19 de julio de 1982 y el 29 de septiembre de 1983: […] toda vez que se desconoce si para esa época existía realmente vínculo laboral entre el causante y la sociedad denominada GANA AGRO LTDA. que genera la obligación de efectuar aportes. El argumento de la recurrente es que se dieron cotizaciones en razón de una afiliación que se extendió hasta mayo de 1989, es decir, 6 años después de fallecido el causante, lo cual no es suficiente para dar por sentado que la relación laboral perduró durante el tiempo señalado, pues ningún elemento de prueba sobre este punto fue allegado.

Más adelante precisó que en la historia laboral sólo se registra novedad de ingreso el 19 de julio de 1982 y de retiro el 31 de mayo de 1989, sin que de ello pueda colegirse, que el causante hubiera laborado por ese lapso o que se adeuden tales semanas; « y aunque en la resolución 013015 del 28 de abril de 2009, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición se alude a ello, se hace referencia al lapso comprendido entre el 1º de julio de 1981 y el 31 de mayo de 1989, cuando el asegurado falleció el 29 de septiembre de 1983 ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado, que la Sala procederá a resolver a continuación. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5º y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de igual año. Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente el señor PIZANO JIMENEZ, tuvo como empleador a la sociedad GANA AGRO LTDA, en el interregno de tiempo comprendido entre el 19 de julio de 1982 y el 29 de septiembre de 1983 de 1983. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador GANA AGRO LTDA, había incurrido en mora en los aportes pensionales del afiliado PIZANO JIMENEZ, por el interregno de tiempo comprendido entre el 19 de julio de 1982 y el 29 de septiembre de 1983. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que sumando el periodo en mora comprendido entre el 19 de julio de 1982 y el 29 de septiembre de 1983, junto con las 290 semanas cotizadas que acepta el ISS, el afiliado reunía no menos de trescientas (300) semanas en toda su vida laboral. Manifiesta que tales errores se cometieron por haber valorado erradamente la historia laboral (f.° 14 a 17 y 34 a 36); la Resolución 013015 de 2009 (f.° 7 a 8 y 39 a 40); y la respuesta a la demanda inicial (f.° 22 a 27).

En la demostración del cargo, expresa que el Tribunal incurrió en un innegable error de hecho al concluir que en la historia laboral expedida por el ISS, no se relacionaban periodos en mora entre el « 19 de julio de 1982 y el 3 de mayo de 1989 », cuando de manera evidente se observa en el contenido del histórico de semanas cotizadas, expedido por el propio ISS (f.° 14 a 17 y 34 a 36), que en tal interregno la entidad de seguridad social colocó la palabra « Deu», lo que significa que en tal periodo efectivamente se presentó una deuda por parte del empleador aportante Gana Agro Ltda., hecho que se corrobora con el contenido de la Resolución 01315 de 2009 (f.° 7 a 8 y 39 a 40), donde expresamente se acepta que el empleador Gana Agro Ltda., se encontraba en mora con el ISS desde el 1º de julio de 1981 hasta el 31 de mayo de 1989.

Más adelante dice que si bien es cierto el señor Pizano Jiménez falleció el 29 de septiembre de 1983, no es menos verdad que la mora en los aportes cobijó el periodo comprendido entre el 19 de julio de 1982, fecha del reporte de la novedad de ingreso, y la fecha de su deceso, pues no se discute en el cargo que posterior a tal data del fallecimiento no se causan aportes, por la obvia razón de la muerte.

Así las cosas y teniendo en cuenta que la empleadora del causante se encontraba en mora entre el 19 de julio de 1982 al 29 de septiembre de 1983, tiempo que equivale a 61 semanas, las cuales sumadas a las 290 semanas que encontró por demostradas el Tribunal, arrojan más las 300 semanas en toda la vida laboral, que son las mínimas que exigen las normas referidas en la proposición jurídica para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama.

En perspectiva de lo expuesto, continúa diciendo la censura, que resulta igualmente equivocada la conclusión del Tribunal al señalar que no se había probado el vínculo laboral entre el afiliado Pizano Jiménez y el empleador Gana Agro Ltda., pues tal situación, en momento alguno fue materia de discusión por el ISS, baste para ello echar un vistazo a la contestación de la demanda (f.° 22 a 27) en la cual nunca se discutió la existencia del vínculo laboral sostenido por el afiliado con tal empresa.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que el error de hecho en materia laboral « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Así mismo, para que se configure un dislate fáctico, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que desde luego emanan de las pruebas calificadas valoradas o de las dejadas de apreciar por el sentenciador de alzada, así debe evidenciarlo quien acude a este medio extraordinario de impugnación. Además, para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 ene. 2000, rad. 12679). Preciado lo anterior, la Sala advierte que los tres errores fácticos individualizados en el cargo están encaminados a demostrar que se equivocó el Tribunal al no contabilizar las semanas que corresponden al periodo comprendido entre « el 19 de julio de 1982 y el 29 de septiembre de 1983 », esto, en razón a que aparece plenamente demostrado en el proceso, que el cónyuge de la demandante, señor Hugo Francisco Pizano Jiménez, estuvo vinculado a la sociedad « Agro Gana Ltda », entre el « 19 de julio de 1982 y el 3 de mayo de 1989 », periodo durante el cual la citada empresa se encontraba en mora en el pago de los aportes para pensión. Planteado así el asunto, desde ya se advierte que el fallador de segundo grado no incurrió en el dislate de orden fáctico atribuido por la censura, en razón a que, para la Sala, igual que para el Tribunal, no hay certeza si para el periodo objeto de la controversia, existía realmente un vínculo laboral entre el causante y la sociedad « Gana Agro Ltda », que es el que genera la obligación de efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Se explica: 1.- En efecto, la historia laboral (f.° 14 a 17 y 34 a 36) individualizada por la censura como mal valorada, da cuenta de cuatro novedades fundamentales, a saber: (i) que el 19 de julio de 1982, el señor Hugo Francisco Pizano Jiménez, ingresa al ISS como afiliado de la sociedad « Gana Agro Ltda »; (ii) que el 01 de enero de 1988, dicha sociedad registra la novedad « cambio de salario » del citado señor, pasándo de $25.530 a $30.150;

(iii) que el 01 de enero de 1989, la misma sociedad registra otra novedad de « cambio de salario » del causante, que va de $30.150 a $39.310; y (iv) que el 31 de mayo de 1989 se registra la novedad de su retiro. Ahora bien, como el señor Hugo Francisco Pizano Jiménez falleció el 29 de septiembre de 1983, per se, quedan sin respaldo no sólo las novedades descritas a partir del punto (ii) anteriormente reseñado, sino también lo sostenido por la demandante, desde el inicio del proceso, en punto a que el vínculo laboral del citado señor con la sociedad « Gana Agro Ltda », estuvo vigente hasta el 31 de mayo de 1989.

No podía estarlo, por la sencilla razón que éste falleció seis años antes de registrarse varias de las citadas novedades, de ahí que era fundamental y lógico, como bien lo concluyó el sentenciador de alzada, que en el presente asunto se acreditara la existencia del vínculo laboral del causante con la citada empresa por todo ese lapso. 2.- Pero ello no lo es todo, la incertidumbre que tuvo el Tribunal frente a la real vinculación laboral que supuestamente tuvo el causante para con la citada sociedad, encuentra mayor respaldo, frente al hecho palmario de que la sociedad « Gana Agro Ltda », desde la novedad de ingreso que se recuerda fue el 19 de julio de 1982, hasta la de retiro que ocurrió el 31 de mayo de 1989, no efectuó una sola cotización en favor del causante, de lo cual no sólo da cuenta la citada historia laboral, que registra tal periodo como deuda, sino también la Resolución 013015 del 2009 (f.° 7 a 8 y 39 a 40), como bien lo advirtió el Tribunal.

De ahí que no hay un hecho objetivo, serio y contundente que le dé plena certeza a la Sala de que el causante efectivamente hubiese tenido, a partir del 19 de julio de 1982, un vínculo laboral para con la sociedad « Gana Agro Ltda ». por tanto, se itera, era de capital importancia demostrar, en el presente asunto, la existencia de un verdadero vínculo subordinado, por lo menos hasta la fecha de su muerte, que se recuerda se produjo el 29 de septiembre de 1983, que es en últimas lo que genera la obligación de efectuar los aportes con los cuales se financian las prestaciones propias del sistema de seguridad social, postulado este que encuentra pleno respaldo en el principio de la sostenibilidad financiera, hoy elevado a canon constitucional (artículo 48 C.N).

Aquí, es importante recordar que si bien es cierto, las cotizaciones no son un requisito de validez del acto jurídico de la afiliación y menos de la presencia de una relación subordinada, en casos de duda y verdadera incertidumbre como el que se analiza –donde el causante se dice que incluso continuó vinculado laboralmente a una empresa con posteridad a su fallecimiento- lo cual no es lógico, sí pueden llegar a ser una clara señal de la existencia del vínculo laboral que, se dice, se ejecutó en una determinada época.

Tesis que encuentra respaldo en lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL413-2018, cuando al afecto precisó: Por esta misma razón, en casos como el presente, donde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, como lo sostuvo el Tribunal, sino como una señal nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen. 3.- Tampoco el Tribunal cometió una errada valoración de la contestación de la demanda inicial (f.° 22 a 27), como lo sostiene la censura, toda vez que la entidad de seguridad social en momento alguno admitió la existencia de la relación laboral del causante con la citada empresa durante el periodo comprendido entre el 19 de julio de 1982 al 31 de mayo de 1989; menos la densidad de semanas que corresponden a tal periodo.

Todo lo contrario, fue clara en desconocer tal vinculación e inclusive la afiliación, así lo precisó al dar respuesta al hecho quinto de la demanda, cuando al respecto dijo: No es cierto, que I.S.S. haya desconocido la historia laboral del causante, como se aprecia en ella misma, no aparecen cotizaciones realizadas por Gana Agro Ltda. y las otras empresas que la parte actora, dice que laboró el causante Pizano Jiménez, la entidad le tuvo en cuenta las semanas que se acreditan en ella, por ello me atengo a la historia laboral que aporta la parte demandante, además la carga de la prueba para probar este hecho es de la parte actora, y esta no demuestra con documento v[á]lido que el actor sí estuvo afiliado por medio de dichas empresas para pensiones al I.S.S. Finalmente, es oportuno señalar que esta decisión no es incompatible con la doctrina de la Corte en punto a la mora patronal, en virtud a que el debate objeto de estudio, como se vio, estuvo centrado en la incertidumbre frente a la existencia o no del vínculo laboral que supuestamente existió entre el causante y la sociedad « Agro Gana Ltda » desde el 19 de julio de 1982, y con ello, el acto mismo de la afiliación, el cual, en otros escenarios, como el de la mora en el pago de las cotizaciones, se asume como cierto o no es objeto de discusión, situación que se itera es disímil a la presente contienda.

Todo lo anterior muestra con claridad que no se equivocó el Tribunal al no contabilizar el tiempo que supuestamente el causante señor Francisco Hugo Pizano Jiménez laboró con la sociedad « Gana Agro Ltda » en el lapso referido, pues en el plenario no hay prueba que muestre que dicha vinculación efectivamente hubiese existido. Lo dicho en precedencia, es suficiente para considerar que el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera.

En vista que no hubo réplica, no se causan costas en el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 6 de febrero de 2012, en el proceso seguido por MARTHA LILLYAM MESA JARAMILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00