Micelio
SL1608-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1608-2023 Radicación n.° 93092 Acta 23 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELSON MEDINA PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 26 de marzo de 2021, en el proceso que adelantó contra FLORES SAN JUAN S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente pidió declarar que estuvo vinculado a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 31 de marzo de 1995 y el 30 de abril de 2015, terminado por decisión injusta e ilegal del empleador, en tanto no obtuvo permiso del Ministerio del Trabajo, a pesar de su condición de invalidez conocida de tiempo atrás por la empresa.

Solicitó el pago de la indemnización de 180 días de salario, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como «$2.316.714.764», por no consignación del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93092 auxilio de cesantía; $1.674.985 por la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 4270.773.575», por despido injusto. También, pretendió que se le pagara $201.824.847 por auxilio de cesantía, la indexación de todas las sumas y las costas del proceso.

En sustento de sus aspiraciones, relató que es pensionado por invalidez desde el 12 de octubre de 1993, según resolución emitida por el entonces ISS. Que el 31 de marzo de 1995, con pleno conocimiento de su invalidez, la demandada «le propuso y efectivamente suscribió el contrato laboral», para desempeñarse como gerente de contabilidad. Informó que la paraplejia que padece por secuelas de poliomielitis, «compromete en una proporción severa su movilidad y estancia de pies»; que, además de irreversible, la enfermedad era notoria y, pese a ello, el 30 de abril de 2015, la empresa terminó el contrato de trabajo, con base en el reconocimiento de la pensión de invalidez que, como se dijo, fue anterior al inicio de la relación laboral.

Añadió que la empresa nunca le depositó el auxilio de cesantía en el fondo seleccionado, sino que lo citaba todos los años en el mes de marzo para hacerle entrega directa de los valores correspondientes. A excepción de la declaratoria de contrato de trabajo, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa, blandió las excepciones de pago, cobro de lo SCIAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93092 no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe de la empresa, falta de título y de causa, ausencia de obligaciones a cargo de la demandada y prescripción. Admitió la existencia del vínculo, su extensión y motivo de terminación. Pidió tener por confesada la condición de pensionado por invalidez del actor, de suerte que se configuró el supuesto previsto en el literal a), numeral 14, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Negó toda inconsistencia en el valor del auxilio de cesantía, bajo el entendido de que lo canceló en forma directa al trabajador, a petición de este y con apego al procedimiento y causales contempladas en la ley. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de mayo de 2019, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió al demandado y gravó al demandante con las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, y le impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que se ocuparía de discernir si al momento de su retiro, el actor tenía ala condición de persona discapacitada, lo que significa que atendía a una condición de vulnerabilidad según lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 361 de 1997, por lo que el SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93092 despido seria ineficaz» y, en consecuencia, si «debería cancelarse indemnización por despido sin justa causa y la establecida en la norma antes mencionada».

Tras avizorar que no había controversia sobre los extremos temporales, ni la modalidad del contrato de trabajo, memoró que la garantía de estabilidad laboral reclamada «ampara a los sujetos de especial protección en razón a su particular situación o grado de vulnerabilidad frente a sus compañeros de trabajo y superiores». Reprodujo el texto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y apartes de la providencia CSJ SL1360-2018.

Añadió que según sentencia CSJ SL18110-2016, la causal de despido por reconocimiento de la pensión, no demanda el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, en tanto se trata de una causal objetiva, no asociada al comportamiento del empleado y no entraña un juicio de valor o reproche, por violación de una obligación. Agregó: Efectivamente, tal como lo indicó el A quo el numeral 14 literal a) del articulo 62 CST y el parágrafo 3 del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, facultan al empleador para terminar el contrato de trabajo con justa causa cuando al trabajador se le reconoce una pensión estando al servicio de la empresa.

Así las cosas, necesario resulta mencionar que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del señor Medina Peña basada en una justa causa como es el reconocimiento de una prestación pensional se originó inclusive con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo dada entre las partes, pues nótese que a folios 23, 24 y 29 del plenario reposan: el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 31 de marzo de 1995, la resolución en la cual se reconoce una pensión de invalidez en favor del demandante proferida el 12 de octubre de 1993 y la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 25 de marzo de 2015, es decir, la SCLAPT-10 V.00 4 e Radicación n.° 93092 demandada Flores San Juan S.A., conocía de la situación de discapacidad del demandante al momento de su vinculación y también el hecho de que se encontraba pensionado tal como lo refiere el señor Wilson Hernández Luna al absolver el interrogatorio de parte.

Enfatizó que la condición de discapacidad, existente al inicio de la relación laboral, no fue el origen o causa de despido, «dado que como ya se refirió el retiro del trabajador en virtud al reconocimiento pensional es una decisión discrecional del empleador, dado que es la facultad que la ley le asigna al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime pertinente (CSJ SL2509-2017)».

En ese orden, optó por confirmar la sentencia de primer grado, «dado que no se acreditó que el despido del trabajador se hubiera dado en razones de discriminación por su discapacidad, por el contrario, su fundamento es una justa causa legal objetiva amparada por la ley». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, «ordene el reintegro del demandante sin solución de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93092 continuidad» o, en subsidio, «ordene el pago de la indemnización por despido injusto y la consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997».

Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que serán estudiados en conjunto, dada la finalidad perseguida y la correlación de sus argumentos. VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En el primer cargo, acusa violación directa, por interpretación errónea, del numeral 14 del literal a) del art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que generó aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 64 de aquella codificación. En el segundo, imputa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 62, literal a), numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 26 de la Ley 361 de 1997.

También, infracción directa del artículo 64 del mismo Código. En la medida en que considera indiscutible que era pensionado por invalidez antes de la celebración del contrato de trabajo, estima que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 62, literal a), numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo, «al haber considerado que era posible despedir al trabajador bajo esta causal, cuando en la misma se precisa SCLAPT-10 V.00 6 ci Radicación n.° 93092 que el reconocimiento pensional debe darse en vigencia del vínculo laboral».

Por ello, insiste en que si «al momento de ingresar a prestar servicios ya se encontraba pensionado, ( ) no se encontraba bajo los supuestos del precepto en comento y por lo tanto el despido debió devenir (en) injusto», de suerte que no se configuró la causal invocada para el despido. Repite que su empleador lo contrató cuando ya se hallaba pensionado, por manera que «no se encontraba bajo el marco de la justa causa en cuestión, pues -se itera- solo es posible dar por terminado el contrato de trabajo de quien se pensiona en vigencia del contrato, más no antes de él».

Por tal razón, se imponía deducir efectos positivos a la garantía contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Considera innecesario controvertir lo concerniente a la inmediatez del desahucio «pues éste solo es procedente si hay lugar a la misma, lo cual no aconteció en el sub lite». VII. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de las mismas normas mencionadas en los cargos anteriores.

A título de errores evidentes de hecho, denuncia: • Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor Nelson Medina le fue reconocida una pensión de invalidez en vigencia del contrato de trabajo celebrado con Flores San Juan S. A. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93092 • No dar por demostrado, estándolo, que al señor Nelson Medina le fue reconocida una pensión de invalidez el 12 de octubre de 1993, la cual se causó el 6 de abril de 1993, esto es cerca de dos años antes del inicio del vínculo entre éste y Flores San Juan S. A. Cuestiona la valoración de las Resoluciones 009298 de 1993 y 06238 de 1995 (fls. 24 a 26) y la confesión vertida al responder los hechos 6.° y 7.° de la demanda inicial.

Tras referirse a los medios de prueba denunciados, asegura que el ad quem desapercibió que la pensión de invalidez no fue reconocida en vigencia del contrato de trabajo, sino antes, de donde se sigue que «no era posible aplicar la justa causa endilgada por el empleador y consagrada en el numeral 14 del literal a) del art. 62 del CST, máxime cuando la accionada conocía tal situación al momento de contratarlo».

Tal desacierto, dice, implicó que el ad quem coligiera que se trató de «un despido objetivo, cuando en realidad no lo hubo, razón por la cual no se desvirtuó la presunción de despido discriminatorio consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997». VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la que se orienta el tercer cargo, no fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 31 de marzo de 1995 al 25 de marzo de 2015.

Tampoco, que el empleador decidió poner fin a la relación con sustento en la causal prevista en el SCLAJPT-10 V.00 8 1 o Radicación n.° 93092 artículo 62, literal a), numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido de que, desde el 6 de abril de 1993. el trabajador se hallaba pensionado por invalidez y percibía la mesada correspondiente.

Aunque la censura plantea que el Tribunal ignoró que el reconocimiento de la pensión de invalidez se produjo en octubre de 1993, es decir, cerca de 2 arios antes del inicio de la relación laboral, emerge evidente que no existe controversia a dirimir sobre ese punto. El juez de segundo grado tuvo totalmente claro que así fluía de las resoluciones emitidas por el entonces ISS y que las partes coincidían en ello.

No de otra manera se explica que asentara, sin ambages que, a la fecha de vinculación, la accionada «conocía de la situación de discapacidad del demandante al momento de su vinculación y también el hecho de que se encontraba pensionado», y que el actor demostró «su discapacidad con la Resolución No. 009298 de 1993 en la cual se le reconoció una pensión por invalidez permanente parcial a partir del 6 de abril de 1993, en que además se refiere que la sección de medicina laboral ha conceptuado que el asegurado tiene una pérdida de capacidad laboral del 22%».

Cosa distinta es que el fallador considerara que aquel reconocimiento pensional justificaba el despido bajo la égida de la norma mencionada, lo que tornaba improcedente la garantía de estabilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93092 Este último razonamiento es el verdadero motivo de la controversia, en tanto la censura cuestiona si realmente los hechos descritos, indiscutidos a esta altura de la actuación, se adecúan a la causal invocada para la terminación del contrato.

De ahí, reivindica la protección por la condición de discapacidad que alegó a lo largo del proceso, como quiera que la falta de demostración de la justa causa del desahucio, dejó incólume la presunción de despido discriminatorio. Así las cosas, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al aplicar e interpretar el articulo 62, literal a), numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo y, por contera, excluyó al promotor del proceso de la protección que emana del articulo 26 de la Ley 361 de 1997.

Para resolver, importa recordar que, según el texto de la causal bajo estudio, el empleador podrá poner fin al contrato de trabajo cuando se produzca «el reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa». No hace falta profundizar demasiado para comprender que, como lo afirma la censura, el legislador consagró esta opción de finiquito contractual bajo el supuesto de que el reconocimiento de la prestación se produzca «estando al servicio de la empresa» o, lo que es lo mismo, en vigencia del contrato de trabajo.

Desde luego, carece de sentido y coherencia con el resto del ordenamiento laboral, que un contrato de trabajo a término indefinido, como es el caso, SCLAJPT-10 V.00 10 41 Radicación n.° 93092 pudiera nacer a la vida jurídica cargando el peso de una causal de terminación configurada previamente. Sería tanto como admitir que un título que represente una obligación, adquirida a plazos, sea suscrito cuando ya se encuentra cumplida la condición que la torna exigible.

Evidentemente, el propósito del artículo 62 del estatuto laboral es prever supuestos que, de presentarse en el curso de la relación, habilitan al empleador para finiquitar, con justa causa, el contrato a plazo incierto. De no, si se admitieran hechos acaecidos antes del inicio de la relación laboral (excepción hecha, lógicamente, de la «presentación de certificados falsos para su admisión» -numeral 1-), carecería de sentido que el artículo 47 ibídem dispusiera la continuidad del nexo «mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo», sin perjuicio, claro está, de la condición resolutoria del artículo 64 ejusdem.

En ese orden, aflora palmario que el Tribunal equivocó la hermenéutica de la causal invocada para la terminación del contrato, al tiempo que prohijó su aplicación a un escenario distinto al previsto en la norma legal, en tanto connotó de justeza el uso de un motivo que preexistía al surgimiento de la relación de trabajo. De ahí que, también, resultaran totalmente equivocadas las reflexiones concernientes a la improcedencia del «requisito de inmediatez cuando el despido ocurre por reconocimiento de la pensión de invalidez» y de la posibilidad de que el empleador hiciera uso de la causal «cuando estime pertinente».

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93092 Esto último con mayor razón, anota la Sala, si se tiene en cuenta que la providencia que invocó para descartar la pertinencia del criterio de inmediatez (CSJ SL18110-2016) se refiere a un despido con ocasión de una investigación disciplinaria, que nada aporta a la discusión aquí planteada, ni podría hacerlo, porque, en todo caso, en esa oportunidad se trató de hechos ocurridos en vigencia de la relación contractual.

Tampoco, devino acertado que el ad quem se apoyara en la sentencia CSJ SL2509-2017, en camino de discurrir sobre la discrecionalidad del empleador para invocar la causal bajo estudio. Si bien, la Corte abordó en esa ocasión el análisis de un reconocimiento como motivo de terminación del contrato de trabajo, lo hizo en el contexto de pensiones de vejez o de jubilación, como quiera que valoró el efecto generado por la introducción en el ordenamiento del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Así lo explicó: Por lo tanto, nada se opone a que el empleador, de forma unilateral, termine un contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria de un empleado que haya cumplido los requisitos de la pensión de vejez o jubilación con antelación a la Ley 797 de 2003, siempre y cuando esta haya sido reconocida, notificada y el trabajador incluido en nómina en vigencia de esta normativa.

En este sentido, el parágrafo 3 del articulo 9 de la Ley 797 de 2003 prescribe que el «empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión», lo cual denota que la justa causa está atada al reconocimiento de la pensión, más no a la fecha en que se causa o se cumplen los requisitos pensionales.

Así las cosas, el precedente que invocó no le daba razón al Tribunal. Por el contrario, si hipotéticamente se admitiera SCLAWT-10 V.00 12 'la Radicación n.° 93092 su pertinencia, solo sería para reconocer que, como allí se indica, la justa causa está atada inexorablemente a que el reconocimiento de la pensión se produzca en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir en un contexto fáctico lejano al que orientó el análisis del juez de segundo grado.

Corolario de lo expuesto hasta este punto, el Tribunal se equivocó al colegir que el empleador actuó correctamente al poner fin a la relación con sustento en la causal prevista en el artículo 62, literal a), numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la pensión por invalidez se concedió en octubre de 1993, mientras que el vínculo laboral inició el 31 de marzo de 1995.

Lo anterior, retrotrae a la Sala al escenario de la garantía de estabilidad por la condición de discapacidad alegada por el actor, que es el segundo tópico de la controversia. En ese horizonte, conviene recordar que, recientemente, la Sala reexaminó el bloque de constitucionalidad sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad (CSJ SL1152-2023).

Asentó que la Convención Sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, es vinculante no solo para el entendimiento de la noción de discapacidad, sino para el de la protección de estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; es decir, aquel marco superior constituye parámetro para interpretar los derechos humanos de las personas con discapacidad contenidos en la Constitución SCLAJPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 93092 Política, especialmente, en lo que concierne a las medidas de integración social en igualdad de oportunidades de las demás personas.

Allí se advirtió que, según el inciso 2.° del artículo 1.0 de la convención, «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias fisicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».

También que, ese marco normativo, al que se suma la Ley 1618 de 2013, supone un impacto en el ámbito laboral orientado a «precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia fisica, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás».

Vista así la finalidad del ámbito de protección de las personas en condición de discapacidad, todo mecanismo previsto para ello, incluido el consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, encuentra su razón de ser en la búsqueda de conjurar un trato discriminatorio por motivos de discapacidad (CSJ SL1236-2021), que pueda surgir al interactuar con el entorno laboral que rodea al trabajador.

Desde esa perspectiva, la Sala considera que el contexto fáctico que delimita el asunto bajo estudio, y que no se encuentra en discusión a esta altura del litigio, no responde SCLAJPT-10 V.00 14 13 Radicación n.° 93092 al paradigma sobre el que se ha edificado el marco legal de protección a personas en condición de discapacidad. Es evidente que quien ingresó a laborar, pese al reconocimiento previo de una pensión por invalidez, y permaneció 20 arios en la empresa desarrollando las mismas funciones contables, no ha sido objeto de discriminación por razón de la condición de salud que motivó el reconocimiento de la prestación; menos, ha visto obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás. Podría haber sido afectado por otras circunstancias, pero no por esa, que es la que se presentó como fundamento de la acción. De esta suerte, activar sin más, la garantía de estabilidad por la condición particular registrada en este proceso, no consulta la finalidad perseguida por el andamiaje normativo que desarrolla este modelo de protección. A lo anterior, importa agregar que como se dijo en la sentencia CSJ SL1152-2023, la garantía reclamada se configura cuando a la «deficiencia fisica, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo», se suma «la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás».

Estas barreras, que el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 define como «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad», pueden ser, en términos de la misma norma: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93092 a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad; b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas. c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.

Entonces, aunque no está en discusión la existencia de una afectación fisica que le restó al actor el 22% de su capacidad laboral (fl. 24), que consiste en «paraplejía por secuelas de poliomielitis que comprometen en una proporción severa su movilidad y estación de pie» y es «irreversible» (largo plazo), la censura no demuestra que la labor del trabajador se hubiera visto interrumpida u obstaculizada por alguna de aquellas barreras.

Indiscutido está que el demandante ingresó a la empresa para desempeñarse en el área contable, al punto que al final de la relación desempeñaba el cargo de gerente de contabilidad. Siendo ello así, cobra fuerza lo enseñado por la Corte en sentencia CSJ SL3610-2020, en el sentido de que en una persona pueden no converger invalidez y discapacidad.

SC1 APT-10 V.00 16 14 Radicación II. 93002 En dicho pronunciamiento, la Corte trajo a escena la hipótesis de un piloto civil o militar declarado inválido por un problema de salud, para advertir que «es factible que esa limitación no afecte en lo absoluto el desarrollo de otras labores productivas». En esa oportunidad, a guisa de ejemplo, la Sala contempló la situación de profesionales, técnicos o artistas, que por razón de la afectación de anatómica o una función psicológica o declarados inválidos, pero sus limitaciones «una estructura fisiológica son no les impidan integrarse de nuevo al mundo laboral para explotar sus capacidades y poner en práctica otras destrezas, habilidades y conocimientos al servicio de la comunidad y la economía».

En el caso bajo estudio, no es que se presentaran las barreras descritas y el empleador las hubiera removido, a través de ajustes razonables en el entorno laboral. Es que ni siquiera se presentaron, en la medida en que según los hechos acreditados en el proceso y que no están en discusión, el trabajador no se enfrentó a obstáculos físicos, comunicativos o actitudinales a lo largo de su vinculación; tan es así que, como se dijo, ninguna dificultad se demostró para su ingreso a la empresa y posterior desempeño profesional por 20 años.

Esto último deviene útil para precisar que lo discurrido no quiere significar, en manera alguna, que el simple paso del tiempo (20 años de labores) purgue el acto discriminatorio o enerve la vocación protectora de la norma. Es que, como se advirtió lineas atrás, la censura no acredita que durante las dos décadas que duró la relación, el trabajador se hubiera SCLAJPT-10 V.00 1 7 Radicación n.° 93092 encontrado con barreras que impidieran el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. A la luz de lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal no pudo haberse equivocado al considerar que el actor no era destinatario de la garantía de estabilidad consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Empero, como quedó explicado, desacertó plenamente al asumir que el accionado había obrado adecuadamente al poner fin a la relación con sustento en la causal prevista en el artículo 62, literal a), numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Baste lo expuesto en sede extraordinaria para concluir que el a quo se equivocó cuando negó la indemnización por despido sin justa causa, como lo advirtió el demandante en la apelación. Se revocará la sentencia absolutoria en ese sentido.

En su lugar, con apego al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y, teniendo en cuenta un salario diario de $334.979 (fl. 27) y un total de 20 arios y un mes de servicios, se condenará al pago de $102.587.318 por la indemnización prevista en dicha norma. Se declararán no probadas las excepciones propuestas, incluida la prescripción, como quiera que el contrato de SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 93092 trabajo terminó el 30 de abril de 2015, la demanda se presentó el 21 de julio siguiente (fl. 37) y el auto admisorio fue notificado al demandado el 9 de noviembre del mismo ario (fl. 42).

Tal cual fue solicitado en la demanda, esa suma será indexada, atendiendo la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final ¡PC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a las obligaciones objeto de actualización ¡PC Final= indice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. ¡PC Inicial= indice de precios al consumidor correspondiente a la fecha de terminación del contrato de trabajo.

Costas en primera instancia a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en segunda. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2021 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON MEDINA PEÑA en contra de FLORES SAN JUAN S.A., en cuanto confirmó la absolución por indemnización por despido sin justa causa.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93092 En sede de instancia, revoca la sentencia emitida el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto absolvió por ese concepto. En su lugar, condena a FLORES SAN JUAN S.A. a pagar a NELSON MEDINA PEÑA la suma de $102.587.318 por la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, indexada al momento del pago conforme la fórmula descrita en la parte motiva.

Declara no probadas las excepciones propuestas por el demandado y confirma en lo demás. Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE ir }t JIMENA 18ABEt-GODOYFXJARDO RGE PRA A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20