CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1608-2022 Radicación n.° 85959 Acta 14 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA CECILIA RODRÍGUEZ PLAZAS en calidad de litisconsorte necesaria, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró MARÍA CLEMENCIA CARRASCO DE GARCÍA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- al que fue vinculada la recurrente como litisconsorte.
I.
ANTECEDENTES María Clemencia Carrasco de García llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Hernán Roberto García Echavarría, junto con los reajustes a que tuviera derecho, mesadas adicionales, intereses moratorios y costas.
Fundamentó sus peticiones en que Hernán Roberto García Echeverría falleció el 24 de abril de 2012, quien mientras vivió, siempre atendió con cargo a su pensión, tanto los gastos de la familia conformada con Clara Cecilia Rodríguez Plazas, como las necesidades de María Clemencia Carrasco de García en condición de exesposa; que entre el fallecido y ella nunca existió cesación de efectos civiles ni disolución de la sociedad conyugal; que Colpensiones mediante Resolución n.° 14907 de 2012, reconoció en su totalidad la pensión de sobrevivientes a Clara Cecilia Rodríguez Plazas como compañera permanente, aun cuando Carrasco de García también había solicitado el reconocimiento de la prestación económica; que Rodríguez Plazas presentó recurso de reposición y en subsidio apelación ante la entidad pensional, mismo frente al cual no recibió respuesta; que de forma conjunta ambas interpusieron una acción de tutela, la cual ordenó con su fallo únicamente, que fuera resuelto el recurso de reposición elevado por la actora, mas no el otorgamiento de la prestación pensional.
Afirmó, que Colpensiones en respuesta al fallo de tutela, por Resolución n.° GNR114661 del 31 de marzo de 2014, aceptó su error de no incluirla en el proceso de sustitución pensional, manifestando en los considerandos que solicitaría Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 3 a la compañera permanente María Clemencia Rodríguez Plazas consentimiento para revocar la pensión concedida a través de la Resolución n.° 014907 del 3 de diciembre de 2012 y negando su derecho (f.° 2 a 9 del cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a la solicitud pensional y negación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; prescripción; carencia del derecho; cobro de lo no debido; buena fe; compensación; improcedencia de intereses moratorios e indexación; y, la genérica (f.° 65 a 70, ibídem).
Clara Cecilia Rodríguez Plazas, vinculada en calidad de litisconsorte necesaria mediante providencia del 16 de marzo de 2016 (f.° 59 del cuaderno principal), se negó a las peticiones, expresando que la sociedad conyugal, entre demandante y el fallecido, se liquidó y disolvió mediante la Escritura Pública 2236 del 23 de julio de 1992 expedida por la Notaría Décima de Bogotá, siendo, por tanto, la única beneficiaria del derecho pensional.
Excepcionó de fondo la inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en el proceso a cargo de la demandada y falta de título y causa en la demandante (f.° 87 a 93 de igual cuaderno). Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 11 de diciembre de 2017 (f.° 133 cd a 135 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al pago de manera definitiva, de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora CLARA CECILIA RODRIGUEZ PLAZAS, con ocasión del fallecimiento de HERNAN ROBERTO GARCÍA ECHEVERRIA acaecida el 24 de abril de 2012, en los términos de la resolución GNR014907 de 3 de diciembre de 2012, en relación con la fecha de causación y valor de la mesada pensional, según lo expresado en líneas precedentes.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las pretensiones de la demandante MARIA CLEMENCIA CARRASCO DE GARCIA.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante MARÍA CLEMENCIA CARRASCO DE GARCIA, a favor de COLPENSIONES y CLARA CECILIA RODRIGUEZ PLAZAS a razón del 50% a favor de cada una. Tásense, incluyendo la suma de $800.000 como agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de María Clemencia Carrasco de García y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de enero de 2019 (f.°145 cd a 157 del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada, para CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a María Clemencia Carrasco de García en porcentaje equivalente a 45.37 % y, a Clara Cecilia Rodríguez Plazas en porcentaje equivalente a 54.63 %, a partir de la ejecutoria de esta decisión, advirtiendo que desaparecido el derecho de alguna de ellas, acrecerá el valor de la Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 5 prestación a la otra, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONDENAR a Clara Cecilia Rodríguez Plazas a pagar a María Clemencia Carrasco de García los valores recibidos por pensión de sobrevivientes adicionales al porcentaje que le correspondía, de 24 de abril de 2012 hasta que se expida el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante.
TERCERO. - DECLARAR no probada la excepción de prescripción. Sin costas en las instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era objeto de discusión que al fallecido Hernán Roberto García Echeverría le fue reconocida una pensión de vejez por el extinto ISS por «Resolución 017158 del 25 de agosto de 1999» (sic); que murió el 24 de abril de 2012; y que, Clara Cecilia Rodríguez Plazas y María Clemencia Carrasco de García en su calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite respectivamente, solicitaron la pensión de sobrevivientes el 8 de mayo de 2012, otorgándole Colpensiones a la primera de ellas la prestación en un 100 % a través de la Resolución n.° GNR 014907 del 3 de diciembre de 2012, decisión contra la que la segunda, esto es, la accionante, presentó recursos de reposición y apelación el 8 de febrero de 2013, resueltos en Actos Administrativos GNR 114661 del 31 de marzo de 2014 y VPB 7226 de 14 de mayo del mismo año, confirmando la resolución atacada.
Precisó que, atendiendo a la calenda del deceso, las normas aplicables son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 6 Analizó que, en punto al tema de los derechos del cónyuge con sociedad conyugal disuelta, pero con vínculo matrimonial vigente, cuando el fallecido establece una nueva relación, esta Corporación ha explicado que el disfrute del derecho a la pensión debe ser compartido entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha de deceso del causante, en proporción al tiempo de convivencia y, en cuanto a éste requisito, la convivencia, ha precisado que el condicionamiento de los últimos cinco años antes del fallecimiento, se predica respecto de la compañera o compañero permanente, más no del cónyuge, pues, a éste le basta demostrar que hizo vida en común con el de cujus por lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo, citando las sentencias CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779 y CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245.
Consideró que, bajo esa línea debía determinar si hubo o no convivencia efectiva del causante con la demandante y la litisconsorte, tomando en consideración la real cohabitación, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, pues, en el derecho a la pensión de sobrevivientes la ley concede especial relevancia a la convivencia responsable y efectiva al momento del óbito.
Afirmó que, además de las documentales antes relacionadas, obraban en el proceso: i) fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2013 por el Juzgado Veintitrés Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 7 Laboral del Circuito de Bogotá, que menciona que la acción fue presentada de manera conjunta por la demandante y la litisconsorte, quienes señalaron que el causante «siempre atendió con cargo a su pensión tanto los gastos correspondientes a la familia por el (sic) conformada con Clara Cecilia Rodríguez (sic) Plazas, como las necesidades de María (sic) Clemencia Carrasco de García (sic)», que solicitaron individualmente «la parte que a cada una corresponde de la sustitución pensional» (f.° 19 a 20); ii) el registro civil de matrimonio de Hernán Roberto García Echeverria con María Clemencia Carrasco de García, celebrado el 19 de febrero de 1966 (f.° 31); iii) copia parcial de la Escritura Pública n.° 3251 de 23 de diciembre de 2014, en que se efectúa la sucesión del causante y se registra, entre otros, a la demandante como beneficiaria (f.° 33 a 57); iv) registro civil de nacimiento de María Camila García Rodríguez, hija del de cujus y Clara Cecilia Rodríguez Plazas, nacida el 25 de septiembre de 1987 (f.° 95); y, v) copia de la Escritura Pública n.° 02236 de 23 de julio de 1992, en que se liquida la sociedad conyugal de la accionante con Hernán Roberto García Echeverría (f.°96 a 103).
Refiere, que se recibieron los interrogatorios de parte de María Clemencia Carrasco de García (f.° 130 Cd, minuto 6:57 y ss.) en el que manifestó haber contraído matrimonio con el fallecido el 19 de febrero de 1966, la procreación de sus dos hijas, la convivencia hasta el 31 de enero de 1987 y la liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública.
Y, el de Clara Cecilia Rodríguez Plazas (f.° 130 Cd, minuto 14:38 y ss.) quien manifestó ser la compañera Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 8 permanente del causante desde el mes de enero de 1987, el nacimiento de la hija en común y, haber conocido de la relación anterior del fenecido y la existencia de sus hijas. Así mismo, que fueron recepcionados los testimonios de Martha Ivette Pinzón Camacho, Frank Darío Gómez López, Helena García de Navas y Patricia García Carrasco.
Consideró, que los medios de convicción valorados en conjunto permiten colegir que al momento de su deceso Hernán Roberto García Echeverría convivía con Clara Cecilia Rodríguez Plazas, situación fáctica en la que fueron coincidentes todos los testigos, confesada adicionalmente por la demandante en su interrogatorio. Dichos que fueron reiterativos en cuanto a que la señalada convivencia se mantuvo de enero de 1987 a la muerte del causante el 24 de abril de 2012.
Indicó, que de las pruebas también podía extraerse que para la data de la muerte del causante, el vínculo conyugal con María Clemencia Carrasco de García se encontraba vigente y, si bien, los contrayentes habían disuelto la sociedad conyugal, mantuvieron los lazos de afecto y apoyo mutuo, como lo expusieron de manera concordante la totalidad de los testigos escuchados en audiencia, a partir de los cuales fue posible concluir que su convivencia se extendió desde el matrimonio el 19 de febrero de 1966 hasta enero de 1987.
De manera que la solidaridad mutua se mantuvo entre los cónyuges, derivando de allí que continuó la pertenencia de la demandante al grupo familiar del pensionado, lo que la Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 9 habilitaba como beneficiaria de la cuota parte de la prestación periódica por muerte. Concluyó que había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo convivido, siendo dable precisar que, a falta de una fecha determinada para el mes de enero de 1987, en que aquella terminó la cohabitación y ésta la inició, entendería que la convivencia con la cónyuge María Clemencia Carrasco de García se mantuvo hasta el día 30 del referido mes y año, al paso que con la compañera permanente Clara Cecilia Rodríguez Plazas surgió desde el día siguiente.
Concediendo así a la primera, la pensión en un 45.37 % y a la segunda, un 54.63 %, con cargo a que, desaparecido el derecho de alguna, se acrecenté el de la otra. Ordenó a Clara Cecilia Rodríguez Plazas a quien Colpensiones le venía reconociendo la pensión en un 100 %, reintegrar los valores correspondientes al derecho de María Clemencia Carrasco de García desde el otorgamiento a través de la Resolución GNR 014907 del 3 de diciembre de 2012, puesto que tenía conocimiento de su existencia, desde el 24 de abril de 2012 y hasta que la entidad administradora expida el acto administrativo correspondiente, sin lugar a la prescripción de mesadas pensionales por no estructurarse dicho plazo extintivo dado que el causante falleció el 24 de abril de 2012, las reclamantes presentaron solicitud pensional el 8 de mayo de 2012, pedimentos resueltos con Resolución GNR 014907 del 3 de diciembre de 2012, presentándose recursos de reposición y apelación el 8 de Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 10 febrero de 2013, resuelto el último de ellos el 14 de mayo de 2014 y, la demanda se interpuso el 11 de diciembre de 2015.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Clara Cecilia Rodríguez Plazas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 16 del cuaderno físico de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de manera principal que esta Corporación, CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, en cuanto revocó la sentencia del a quo, para que, una vez convertida en sede de instancia, proceda a CONFIRMAR la decisión del Juez de primer grado.
Y, en forma subsidiaria, […] en caso de que no prospere el alcance principal de la impugnación, solicito CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, ordenándose la anulación del Ordinal Segundo de la misma, que ordenó a CLARA CECILIA RODRIGUEZ PLAZAS a pagar a MARÍA CLEMENCIA CARRASCO DE GARCÍA los valores recibidos por pensión de sobrevivientes adicionales al porcentaje que le correspondía, para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a CONFIRMAR la sentencia de primer grado, en cuanto no gravo con condena alguna a la Litis Consorcio necesario.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los dos primeros en relación con el alcance principal y, dos más, respecto al subsidiario, que fueron replicados únicamente por María Clemencia Carrasco Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 11 de García y se pasan a estudiar conforme al petitum de la demanda (f.° 7 a 16 del cuaderno físico de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO (ALCANCE PRINCIPAL) Acusa que la sentencia del Tribunal «viola directamente, por interpretación errónea, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003». Para la demostración del cargo alude que el Colegiado, sin ser preciso en las sentencias de esta Sala en que se funda, pero entendiéndose que hace relación a aquellas referentes al tema de los derechos que le puedan corresponder a la cónyuge con sociedad conyugal disuelta, pero con vínculo matrimonial vigente, existiendo separación de hecho, y siempre que se demuestre una convivencia con el causante durante 5 años en cualquier tiempo, equivocó su entendimiento sobre el literal b del inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues a su juicio, en algunos casos y de manera excepcional esta Corte ha considerado que podría tener derecho la cónyuge con sociedad conyugal disuelta y liquidada, pero en los eventos en los que no existe compañera permanente con derecho, que pueda concurrir como beneficiaria.
Acota, citando las sentencias de esta Corporación que identifica como «SL45036-2012» y «SL40055 de 2011», que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 12 miembros del grupo familiar del fallecido, siendo la convivencia con el causante un requisito fundamental para dicha prestación y que ello admite una excepción a la regla general, para el cónyuge separado de hecho que conserve el vínculo matrimonial, siempre que la sociedad conyugal se encuentre vigente, asignándose el derecho en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus.
Sostiene que, por tanto, la excepción a la regla general, de considerar como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, a quien no es miembro del grupo familiar, tiene relación directa no sólo con la pérdida de vigencia del vínculo matrimonial, sino también, con los efectos patrimoniales que implican la administración conjunta de la sociedad conyugal en vigor, que de alguna manera establece una relación especial entre los cónyuges separados de hecho, aunque uno de ellos haya conformado una nueva familia en unión marital.
Plantea, que cuando en la jurisprudencia se establece excepcionalmente que el cónyuge con separación de hecho, con sociedad conyugal disuelta y liquidada, pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes, no es solamente por mantener un vínculo matrimonial vigente al no haberse divorciado, sino porque al no existir una compañera permanente con derecho a la prestación, él mismo si podría ser incluido como miembro del grupo familiar del causante, si se demuestra que pese a la separación de hecho, de haber convivido 5 años en cualquier tiempo, incluso durante la construcción de la pensión, el causante decidió mantener los Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 13 lazos de afecto, apoyo incondicional, solidaridad y entrega mutua, debidamente comprobados, lazos vinculantes que no serían tan fácil mantener cuando media una nueva unión marital: […] en otras palabras, si el causante conformó una nueva familia después de su separación de hecho, mal podría afirmarse que su anterior cónyuge con sociedad conyugal disuelta y liquidada, pueda hacer parte de su grupo familiar; pues en este último caso, la ex esposa no podría ser considerada como miembro familiar de la nueva unión marital de hecho, y tampoco estaría dentro de la excepción a la regla general para quien no es miembro del grupo familiar, porque para ser objeto de dicha excepción, es requisito obligatorio que el cónyuge mantenga la sociedad conyugal vigente.
Concluye, que el Tribunal, en la sentencia recurrida, interpretó erróneamente el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al basar su entendimiento en línea jurisprudencial no comprendida, ya que en esta se asimila como miembro del grupo familiar al cónyuge con sociedad conyugal disuelta y liquidada, siempre y cuando el causante no tuviera compañera permanente al momento de su muerte; pues, de lo contrario, si existe compañera permanente al momento del fallecimiento, el derecho del cónyuge separado de hecho solo podría consolidarse por vía de excepción a la regla general que exige ser miembro del grupo familiar para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, si demuestra la existencia de sociedad conyugal vigente, ya que no es considerado miembro del grupo familiar (f.° 7 a 11 del cuaderno físico de la Corte).
VII. RÉPLICA Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 14 María Clemencia Carrasco de García, opone que el Tribunal, para elaborar y sustentar su decisión, interpretó adecuadamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y para esto sustentó su decisión en la posición y pronunciamientos de esta Sala que han determinado que el hecho de existir disolución de la sociedad conyugal no implica la automática eliminación del vínculo del matrimonio y, por lo tanto, la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, citando ampliamente la sentencia CSJ SL1399-2018, misma que dice que el ad quem citó como CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779.
Anota, que no se entiende cómo la censura puede afirmar que la sentencia del Tribunal incurrió en interpretación errónea de la ley cuando la misma Corte, en su condición de tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha determinado de manera clara y precisa la forma de interpretar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, acogida y respetada en su integridad por el fallador de segunda instancia en este caso, independientemente si la impugnante lo comparte o no, además de que, contrario a lo expuesto, del texto de la sentencia es claro que el Colegiado individualizó de forma expresa a la jurisprudencia de la cual se prestó (Cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO (ALCANCE PRINCIPAL) Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 15 Indica que «La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003». Vulneración que se funda en la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante para la época del fallecimiento del causante no pertenecía a su grupo familiar. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante mantenía lazos de afecto y apoyo mutuo con el causante. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la relación entre la demandante y el causante consistía en una simple relación cordial.
Denuncia como pruebas calificadas erróneamente apreciadas: 1.- Interrogatorio de parte de María Clemencia Carrasco de García. 2.- Interrogatorio de parte de Clara Cecilia Rodríguez Plazas. Y, no calificadas, erróneamente apreciadas: 1.- Testimonio de Marta Iveth Pinzón Camacho. 2.- Testimonio de Frank Darío Gómez López. 3.- Testimonio de Elena García de Navas. 4.- Testimonio de Patricia García Carrasco.
Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 16 Argumenta, que el tema de discusión radica en, si María Clemencia Carrasco de García es beneficiaria concurrente de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, por haber acreditado 5 años de convivencia en cualquier tiempo y acreditar vínculos de afecto, ayuda mutua, solidaridad, socorro y entrega mutua con su cónyuge hasta el momento de la muerte.
Esboza, que los medios de convicción que sustentan la decisión del ad quem en ese sentido, fueron apreciados erróneamente, pues, en lo que comporta al interrogatorio de parte de María Clemencia Carrasco de García, es claro que reconoció haber firmado la escritura de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, sin que se informara en modo alguno que continuó alguna relación entre los cónyuges, a partir de su separación de hecho.
Lineamiento idéntico que dice se destaca en el interrogatorio rendido por Clara Patricia Rodríguez Plazas. Asegura con relación a los testimonios de Marta Iveth Pinzón Camacho y Frank Darío Gómez López, se acredita la convivencia por más de 5 años que existió entre los compañeros permanentes y hasta el momento de la muerte, pero nada informan sobre los lazos de apoyo, solidaridad y ayuda mutua, en que el ad quem fundamenta la decisión. Alude que, conjuntamente respecto al testimonio de Patricia García Carrasco, hija de María Clemencia Carrasco de García, solo queda en evidencia «el afán de las hijas, nacidas dentro del vínculo matrimonial, de poder continuar Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 17 recibiendo de su padre, las ayudas alimentarias que continúo realizando y de las cuales se beneficiaba también su nieto y su cónyuge por vivir en el mismo apartamento del cual reconoce la testigo que le colaboraba con los gastos de impuestos, servicios públicos, mercado, etc.».
Alude en lo demás, a las calidades profesionales y familiares de la testigo, para señalar su capacidad de ayuda y cuidado a su progenitora, lo cual desvirtúa que la demandante continuara perteneciente al grupo familiar del fallecido o la continuidad del vínculo conyugal pese a la disolución y liquidación, reprochando así la relevancia probatoria dada por el fallador (f.° 11 a 13 del cuaderno físico de la Corte).
IX. RÉPLICA Indicando que en el recurso extraordinario por la vía indirecta el ataque que se hace a los medios de convicción denunciados debe ser de carácter objetivo en relación al valor probatorio concedido por el fallador, María Clemencia Carrasco de García asegura que de conformidad al artículo 191 del CGP y la teoría general del proceso, el interrogatorio de parte busca obtener una prueba de confesión que produzca consecuencias jurídicas adversas a la parte que es interrogada (confesante) o favorezca a la parte contraria, donde además no es confesión la descripción o exposición de hechos que favorezcan al declarante (interrogado), por lo que mal habría hecho el Tribunal al darle validez a una afirmación de la declarante en lo relacionado a su Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 18 convivencia con el fallecido, por lo que, no le asiste razón a los planteamientos de la recurrente en cuanto a la apreciación errónea del mismo y los testimonios acusados en el escrito casacional.
Refiere, que en el cargo extrañamente no se mencionan las pruebas documentales en que también se soportó la decisión, haciendo énfasis en el escrito de la sentencia de tutela obrante a folio 19 y siguientes del cuaderno principal, en el que se reconoce de forma expresa el vínculo matrimonial de la replicante con el causante que, junto a las demás pruebas sirvieron de fundamento al Tribunal (cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en los cargos relacionados con el alcance principal de la demanda de casación, en que el Tribunal, al otorgar la pensión en forma proporcional a la demandante, incurrió en interpretación errónea (cargo primero), toda vez que en su planteamiento, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia al cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad disuelta y liquidada, solo en el evento en que no exista compañera permanente con derecho, como sucede en el presente caso.
Sostiene, que la excepción a la regla de que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los miembros del grupo familiar del fallecido, tiene relación Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 19 directa no sólo con la pérdida de vigencia del vínculo matrimonial, sino también con que se mantengan entre los contrayentes los lazos de afecto, apoyo incondicional, solidaridad y entrega mutua, debidamente comprobado, lo cual, considera no ser «fácil de mantener» ante el surgimiento de nuevas relaciones maritales y que tampoco pudo comprobarse en el curso del proceso a partir de la pruebas que acusa (cargo segundo).
Teniendo en cuenta lo anterior, se presenta como indiscutido en casación: i) que el extinto ISS reconoció pensión de vejez al causante Hernán Roberto García Echeverría; ii) que contrajo matrimonio con María Clemencia Carrasco de García el 19 de febrero de 1966 (f.° 31); iii) que los esposos disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal mediante la Escritura Pública n.° 02236 de 23 de julio de 1992; iv) que el causante falleció el 24 de abril de 2012 (f.° 30); v) Clara Cecilia Rodríguez Plazas, en calidad de compañera permanente y la actora, María Clemencia Carrasco de García como cónyuge supérstite, respectivamente, solicitaron la pensión de sobrevivientes el 8 de mayo de 2012; vi) que por Resolución GNR 014907 del 3 de diciembre de 2012 se reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100 % a la primera de ellas, omitiendo a la segunda; vii) que luego de la interposición conjunta de una acción de tutela por parte de la compañera permanente y la cónyuge supérstite, Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación propuestos en contra de la Resolución n.° GNR 014907 del 3 de diciembre de 2012, confirmándola pero, con la anotación de que solicitaría Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 20 autorización a Clara Cecilia Rodríguez Plazas como beneficiaria de la pensión otorgada, para revocar el acto administrativo de otorgamiento (Resolución GNR 114661 del 31 de marzo de 2014) (f.° 22 a 27).
Por tanto, sería del caso para esta Sala entrar a dilucidar si el ad quem erró al otorgarle en forma proporcional la pensión de sobrevivientes a la demandante en su condición de cónyuge supérstite, pese a que la sociedad conyugal con el causante fue disuelta y liquidada, si no fuera porque esta Corporación ya se ha pronunciado en casos de similares contornos para enseñar que, «la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial», sin que medie ningún otro condicionamiento o el reconocimiento de su derecho se halle sujeto a su exclusión por el hecho de la existencia de otros beneficiarios como lo pretende la censura.
Con dicha orientación, recientemente en sentencia CSJ SL1180-2022 se dijo: Pues bien, la Corte en diferentes oportunidades ha señalado que si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 21 efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL3251-2021).
Bajo este contexto, es evidente que la disposición con la que se resuelve el presente caso es la contenida en el inciso 3º del literal b) de la Ley 797 de 2003, como acertadamente lo hizo el Tribunal, y de cuya interpretación no se advierte ningún yerro, en tanto se acompasa con el criterio fijado por esta Corporación en el sentido de que la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial.
Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 22 Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
En ese contexto, contrario a lo que alega la recurrente, el ad quem no incurrió en los dislates de interpretación del inciso 3.º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que a Alba María Cárdenas le asistía el derecho a la sustitución pensional pues, además de acreditar 24 años de convivencia con Jorge Perdomo Reyes, su vínculo matrimonial se encontraba vigente a la fecha de deceso del pensionado.
Igualmente, en lo que comporta a la exigencia a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, esta Sala en sentencia CSJ SL5169-2019 dijo que ello configura un requisito adicional que no establece el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Así al respecto expresó, […] Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. […] Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 23 generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el Juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.
Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).
Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 24 afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos […].
De manera que, de lo trascrito se decanta que la posición actual de la Sala indica que para reconocer el derecho a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho, solo se requiere que ésta acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier época (cargo primero), puesto que el reconocimiento de su derecho no se haya sujeto a ningún otro requisito, porque incluso, ya no es necesario que se compruebe la permanencia de los lazos familiares con el fallecido después del rompimiento de los consortes, bastando simplemente la acreditación de la cohabitación por espacio mínimo de 5 años en cualquier tiempo (cargo segundo), lo cual, no fue objeto de discusión en el marco del presente recurso extraordinario y que, dicho sea de paso, releva a esta Corporación del análisis de las pruebas acusadas por la vía de los hechos, tendientes a infirmar la decisión de segundo grado, demostrando la inexistencia de la permanencia de los lazos de apoyo entre la demandante y el causante con posterioridad a la separación. Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobra aclarar que, en la misma línea, respecto al argumento de la recurrente en el sentido de no ser «fácil de mantener» ante el surgimiento de nuevas relaciones maritales la pertenencia de la cónyuge supérstite separada de hecho, que en la actualidad, no hay disposición o criterio jurisprudencial aplicable al caso concreto que privilegie el derecho de la compañera permanente frente al de la cónyuge o que justifique la exclusión de una frente a la otra para efectos del reconocimiento pensional.
En consecuencia, recordando que la prosperidad de los cargos en el recurso de casación no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual, del análisis de estos, no se evidencia, para la Sala el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al reconocer de forma proporcional la pensión de sobrevivientes a la demandante María Clemencia Carrasco de García. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
XI. CARGO PRIMERO (ALCANCE SUBSIDIARIO) Por la vía indirecta, acusa la decisión del ad quem, «en la modalidad de aplicación indebida 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, articulo 55 C.S.T, articulo 83 de la Constitución Política, como violación de medio artículo 36 del C.C.A. hoy 164 del CPACA».
Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 26 Plantea como errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Clara Cecilia Rodríguez Plazas recibió el 100% de la pensión de sobrevivientes de buena fe. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que ante la entidad demandada se presentaron a solicitar pensión de sobrevivientes, tanto la señora Clara Cecilia Rodríguez Plazas como también la señora María Clemencia Carrasco de García. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que a quien le correspondía decidir sobre la solicitud de la pensión pretendida por la cónyuge y la compañera permanente, era únicamente a la entidad demandada, 4.- No dar por demostrado, estándolo, que fue Colpensiones quien autónomamente decidió otorgar la pensión a Clara Cecilia Rodríguez Plazas y negarla a la señora María Clemencia Carrasco García, mediante las resoluciones Nos. 14907 del 2012 y 114661 del 2014.
Argumenta, que Colpensiones, mediante las Resoluciones n.° 14907 del 2012 y 114661 del 2014, resolvió, en vía gubernativa, las solicitudes de Clara Cecilia Rodríguez Plazas y María Clemencia Carrasco García para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y cónyuge respectivamente, con ocasión del fallecimiento del causante Hernán Roberto García Echeverría. Por tanto, si Colpensiones al momento de decidir la solicitud y en vía gubernativa, resolvió los recursos, ordenando reconocer el 100 % de la prestación económica a Clara Cecilia Rodríguez Plazas, no puede alegarse ahora que, a quien le reconocieron un derecho particular y concreto, se le deba imponer el reintegro del mayor valor de las mesadas pensionales recibidas, desconociéndose en virtud del principio de legalidad del que gozan los actos Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 27 administrativos, que los mismos fueron recibidos de buena fe.
Señala, que lo que ocurrió fue un mal pago por parte de Colpensiones, como lo señala el salvamento de voto de la sentencia recurrida, de manera que esta no puede alegar su error como fuente de derecho, en detrimento de los derechos de la compañera permanente del causante. Concluye, que el Tribunal hace una equivocada apreciación de las Resoluciones n.° 014907 del 2012 y 114661 del 2014, expedidas por Colpensiones, al derivar de ellas el hecho de que tenga que hacer la devolución porque tenía conocimiento de la existencia de María Clemencia Carrasco de García, cuando era la entidad, quien no solamente tenía conocimiento de la existencia de ambas, sino que era ella la que tenía la obligación legal de pronunciarse sobre el derecho a la prestación solicitada por ambas.
Por ende, la conducta de la recurrente se enmarcó dentro de los postulados de buena fe, al haber radicado la solicitud ante la entidad demandada, junto con la solicitud radicada por la cónyuge, esperando solamente someterse a la decisión de la administración. Indica, que Colpensiones, al resolver los recursos interpuestos en contra de la Resolución n.° 14907 de 2012 que otorgó la prestación a la recurrente, tuvo la oportunidad de revocar o modificar la misma y tomar la decisión que hubiera considerado pertinente y no trasladar a la compañera permanente la decisión o no de autorizar la Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 28 revocatoria del derecho concedido (f.° 14 a 15 del cuaderno físico de la Corte).
XII. RÉPLICA Asegura que la impugnante no puede alegar que actuó de buena fe al recibir los pagos por parte de Colpensiones, por cuanto, de una parte, en la sentencia de tutela del 11 de abril de 2013 proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 19 y ss. del cuaderno principal), se dijo que las solicitantes eran conscientes y tenían pleno conocimiento de su derecho compartido a la pensión solicitada y, de otra, en la resolución allegada al proceso en folios 22 a 27 a través de la cual Colpensiones reconoció su error al conceder solamente la pensión a Clara Cecilia Rodríguez Plazas, dice que le solicitó en varias ocasiones su autorización o consentimiento expreso para revocar la misma, al tratarse de una acto particular y concreto, lo que hace latente que su omisión o silencio no indica la buena fe alegada.
Alude que el conocimiento de la recurrente respecto al derecho de la demandante se ratifica también desde la contestación de la demanda (Cuaderno digital de la Corte). XIII. CARGO SEGUNDO (ALCANCE SUBSIDIARIO) Menciona, Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 29 Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa en el concepto de infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, articulo 55 C.S.T, articulo 83 de la Constitución Política, como violación de medio artículo 136 del Código Contencioso Administrativo hoy 164 del CPACA.
Expresa que la omisión del ad quem en este caso consistió en dejar de aplicar la normatividad que consagra los postulados de buena fe, desconociendo las consecuencias jurídicas que dichas normas establecen cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, en donde se señala que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Manifiesta que las normas consagran la consecuencia jurídica para que en determinados casos cuando se ordene el reconocimiento de derechos como prestaciones periódicas, no tenga que realizar la devolución quien de buena fe los ha recibido, por cuanto, los recibe en virtud de una decisión de la administración, institución que por supuesto no contempla los casos en los que sí existe la mala fe, en conductas amañadas o fraudulentas que puedan llevar a la equivocación de la administración al reconocimiento de prestaciones periódicas, evento que por supuesto tiene que hacerse la devolución de lo que recibió (f.° 16 del cuaderno físico de la Corte).
XIV. RÉPLICA Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 30 María Clemencia Carrasco de García presenta su oposición a la prosperidad del cargo, básicamente a partir de las mismas consideraciones presentadas al anterior, por lo cual, no se reproducirá (Cuaderno digital de la Corte). XV. CONSIDERACIONES Pasa la Sala a resolver lo correspondiente a la condena del Tribunal impuesta a Clara Cecilia Rodríguez Plazas en el sentido de pagar directamente a la demandante María Clemencia Carrasco de García los valores pensionales cancelados en exceso desde el 24 de abril de 2012, data del fallecimiento del causante y hasta la expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional de la segunda, frente a lo cual la censura opone haberlos recibido de buena fe, sin que sea posible endilgarle la responsabilidad ante el error generado por Colpensiones quien tenía conocimiento de la existencia de la cónyuge supérstite separada de hecho y que como entidad estaba llamada legalmente a pronunciarse sobre tal derecho y decidir modificar la prestación reconocida a la compañera permanente, en lugar de trasladarle la aceptación o no de la autorización de revocatoria del acto.
Por tal motivo, le corresponde dilucidar a esta Corporación si el ad quem incurrió en error al ordenar directamente a la compañera permanente hacer la devolución de los valores de la pensión de sobrevivientes a ella cancelados en exceso por Colpensiones, bajo la premisa de que esta tenía conocimiento de la existencia de la cónyuge demandante.
Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 31 Desde lo fáctico (cargo primero del alcance subsidiario), encuentra la Sala que acude razón a la censura cuando sostiene que el colegiado incurrió en la equivocada apreciación de las pruebas acusadas como se pasa a explicar: 1. Respecto a la Resolución GNR 014907 del 3 de diciembre de 2012 (f.° 10 a 12 del cuaderno principal), se encuentra que si bien el fallador de segunda instancia a partir de la misma tuvo por acreditado que mediante dicho acto administrativo le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a Clara Cecilia Rodríguez Plazas en un porcentaje del 100 %, dejó de valorar que en la misma se pasó en silencio la solicitud elevada por la demandante, bastándole valorar simplemente que la accionante interpuso recursos de reposición y apelación en contra de aquella, mismos que fueron resueltos con posterioridad en 2014.
Lo anterior se comprueba cuando a folio 150 del expediente expresó el fallador: Clara Cecilia Rodríguez Plazas y María Clemencia Carrasco de García, en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstites, respectivamente, solicitaron la pensión de sobrevivientes el 08 de mayo de 2012, otorgada por COLPENSIONES a aquella en 100% a través de Resolución GNR 014907 de 03 de diciembre de 2012, decisión contra la que la accionante presentó recursos de reposición y apelación el 08 de febrero de 2013, resueltos en Actos Administrativos GNR 114661 de 31 de marzo y VPB 7226 de 14 de mayo de 2014 confirmando la resolución atacada. 2.
En relación con la Resolución n.° GNR 114661 de 31 de marzo de 2014, esta Corporación evidencia que Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 32 Colpensiones al resolver el recurso de reposición refleja que las reclamaciones pensionales de la compañera permanente Clara Cecilia Rodríguez Plazas y la cónyuge supérstite María Clemencia Carrasco de García fueron interpuestas el mismo día, esto es, el 8 de mayo de 2012, pero con diferente radicado, la primera, bajo el número 20126800319582 y la segunda, con el 20126800319548, lo cual fue dejado de lado por la accionada.
Adicionalmente, con el documento se comprueba que la administradora de pensiones reconoció su error de dejar de resolver dentro de la Resolución n.° GNR 014907 del 3 de diciembre de 2012 la solicitud pensional de la hoy demandante María Clemencia Carrasco de García, pasando a decidirla en 2014, lo que refleja claramente que la recurrente al igual que la demandante gestionó su derecho pensional, incluso en el mismo día, por lo cual, el silencio que tuvo que soportar María Clemencia Carrasco de García, fue originado por un error administrativo de Colpensiones más no, por la mudez de la recurrente como erróneamente lo dio por acreditado el Tribunal.
Ello se refleja cuando en los considerandos de la Resolución n.° GNR 114661 de 31 de marzo de 2014, señala: Que un error involuntario, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 14907 del 03 de Diciembre de 2012, acto administrativo mediante el cual ÚNICAMENTE se estudió de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la señora RODRÍGUEZ PLAZAS CLARA CECILIA ya identificada, y como consecuencia de lo anterior se le RECONOCIÓ la pensión de sobrevivientes a la Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 33 misma sin tener en cuenta la solicitud de la señora CARRASCO DE GARCÍA MARÍA CLEMENCIA también identificada.
Como consecuencia de todo lo anterior, esta Gerencia mediante el presente acto administrativo resolverá de fondo la petición de pensión de sobrevivientes de fecha 05 de mayo de 2012 interpuesta por la señora CARRASCO DE GARCÍA MARÍA CLEMENCIA en calidad de Conyugue y RODRÍGUEZ PLAZAS CLARA CECILIA en calidad de Compañera Permanente. Asimismo, al momento de desatar procedencia del derecho, resolvió: De lo anterior es lógico establecer que la señora RODRÍGUEZ PLAZAS CLARA CECILIA ya identificada obtuvo un reconocimiento sobre el cual tiene el derecho, como ya se explicó anteriormente, y en virtud de las siguientes precisiones, esta Gerencia SOLICITARA a la señora RODRÍGUEZ PLAZAS CLARA CECILIA el consentimiento expreso para REVOCAR la resolución GNR 14907 del 3 de diciembre de 2012.
Así las cosas, por medio del presente acto administrativo se solicita la beneficiaria la autorización para revocar el acto administrativo a través del cual se reconoció la pensión de Sobrevivientes (GNR 14907 del 3 de diciembre de 2012). Que dicha autorización, debe ser notificada a esta entidad, a través de los recursos de la vía gubernativa cuando a ello hubiere lugar, al correo electrónico institucional […], u otro medio escrito.
Que vencido el termino de (1) mes conforme al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, contado a partir de la notificación del presente acto administrativo, sin que se obtenga autorización de revocatoria por parte del pensionado(a), COLPENSIONES, a través de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial, iniciara las acciones contencioso administrativas pertinentes para obtener la revocatoria del acto administrativo A manera de resumen, esta Gerencia NEGARÁ la solicitud de PENSION DE SOBREVIVIENTES elevada por la señora CARRASCO DE GARCÍA MARÍA CLEMENCIA; por otro lado, se solicitará la autorización para REVOCAR la Resolución GNR 14907 del 3 de diciembre de 2012 a la señora RODRÍGUEZ PLAZAS CLARA CECILIA.
En virtud de lo anterior, para la Sala el Tribunal se equivocó al no tener por demostrado que al ser presentadas Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 34 a la vez las solicitudes pensionales de la compañera permanente y la cónyuge sobreviviente, Colpensiones tuvo desde el inicio conocimiento de la existencia de ambas, por lo cual, no era dable considerar que Clara Cecilia Rodríguez Plazas tuviera que solventar de manera directa los pagos que por concepto de pensión de sobrevivientes recibió en exceso.
Más aún, en los eventos en que dos o más personas se presentan a solicitar la pensión de sobrevivencia que dejó causado el de cujus, alegando la calidad de cónyuge o compañera (o) permanente, evidenciando una controversia entre ellas, la entidad de pensiones debe abstenerse de reconocer la prestación hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida a quién le corresponde la misma (artículo 6° de la Ley 1204 de 2008).
Lo expuesto es suficiente para casar la sentencia de segundo grado, exclusivamente en lo relacionado a que la proporcionalidad reconocida a las dos señoras a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, así como la condena impartida a Clara Cecilia Rodríguez Plazas de pagar a María Clemencia Carrasco de García los valores recibidos por pensión de sobrevivientes adicionales al porcentaje que le correspondía desde el 24 de abril de 2012 hasta que se expida el acto administrativo de reconocimiento de la pensión solicitada.
No se casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario por salir avante los cargos subsidiarios. Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 35 XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA Atendiendo la apelación de la demandante y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resultan suficientes las consideraciones casacionales en torno a la condena a Clara Cecilia Rodríguez Plazas de pagar a María Clemencia Carrasco de García los valores percibidos en exceso, por lo cual, se absolverá de la misma, no sin antes analizar que, aun cuando los pagos en exceso de la pensión de sobrevivientes otorgada a Rodríguez Plazas hayan sido generados por un error de Colpensiones, la manifestación de que los mismo fueron recibidos de buena fe, no liberan a la entidad de su deber de compensarlos.
Lo dicho encuentra razón en que, como recientemente lo explicó esta Sala, argumentar que los pagos en exceso fueron recibidos de buena fe con fines de oponerse a la devolución de estos, no es suficiente «comoquiera que el obrar o no de buena fe no es una exigencia requerida para que se configure el enriquecimiento sin causa». Con esa orientación la sentencia CSJ SL1180-2022, enseñó: Sea lo primero señalar que en materia laboral no existe una norma expresa que regule el enriquecimiento sin causa, por tanto, en aplicación del principio de integración normativa, previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe acudirse a lo señalado en el artículo 831 del Código de Comercio, que dispone que «Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro».
Ahora, sobre dicha figura jurídica, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que tiene como propósito «[…] remediar Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 36 aquellos desplazamientos patrimoniales que pueden existir cuando quiera que la ventaja que una parte obtiene carece de un fundamento jurídico que la preceda y justifique» y, para que se configure, se requiere que concurran los siguientes presupuestos (CSJ SC, 7 oct. 2009, rad. n.° 2003-00164-01): ‘1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.
Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio’. ‘2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél’. ‘Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio’. ‘El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma’. ‘3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica’. ‘En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi- delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley’. ‘4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi- contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos’ (negrilla fuera de texto). ‘Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.
Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia’. Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 37 ‘5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley’ (G. J. T. XLIV, págs. 474 y 474.). (…) Conforme lo anterior, no tiene asidero el argumento de la recurrente respecto a que María Gloria Rugeles no actuó de buena fe, en tanto conocía la existencia del vínculo matrimonial entre Alba María Cárdenas y el causante, comoquiera que el obrar o no de buena fe no es una exigencia requerida para que se configure el enriquecimiento sin causa (CSJ SL1527-2021).
Respecto de la errada valoración que alega la recurrente de las Resoluciones RDP 39537 de 31 de diciembre de 2014 y RDP 033992 de 19 de agosto de 2015, tampoco le asiste razón, pues lo que objetivamente demuestran es que a María Gloria Rugeles se le otorgó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Jorge Perdomo Reyes en la misma cuantía que devengaba el causante, primero de manera provisional y, luego, de forma definitiva, tal como lo precisó el Tribunal.
Ahora, tal como se dijo, en el proceso se demostró que la UGPP reconoció la sustitución pensional en favor de la compañera permanente en un porcentaje del 100%, efectiva desde el fallecimiento del pensionado y que, posteriormente, la cónyuge supérstite de aquel acudió a dicha entidad persiguiendo igual derecho. De ahí que, en tales eventos, esto es, cuando aparecen otros beneficiarios de la prestación, para las entidades encargadas de su reconocimiento se genera no solo un traumatismo administrativo, también un riesgo económico, toda vez que si estos acreditan el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto, deberá otorgar la prestación en los términos y porcentajes de cada caso puntual.
Precisamente, con el fin de resolver tales controversias, el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008 estableció: ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio.
En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas (subrayado fuera del original).
Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 38 De la norma en cita, la Sala advierte que es claro que ante esa circunstancia, la compensación opera de pleno derecho y por ministerio de la ley, por tanto, no es necesario que medie orden judicial alguna que la habilite a recuperar los dineros cancelados sin causa, a través de esta figura. Al respecto, en sentencia CSJ SL226-2021 reiterada en la decisión CSJ SL5034-2021, esta Corte señaló: Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento: (…) Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. De manera que, si bien le asiste razón a la recurrente en sus reparos, pues ciertamente puede perseguir la devolución de los dineros que María Gloria Rugeles en su condición de compañera permanente del causante recibió de más, lo cierto es que no es necesario que un Juez así lo disponga (Resaltado y negrillas del texto original).
Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 39 En ese modo y, trasladando los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia CSJ SL1188-2022 antes transcrita, al asunto bajo estudio, esta Sala a pesar de que la compensación de las sumas pagadas en exceso opera de pleno derecho, ordenará a Colpensiones, además del reconocimiento del derecho pensional a ambas señoras a partir del 24 de abril de 2012, en la proporcionalidad que se estableció, en cumplimiento de lo reglado en los incisos 2° y 3° del artículo 5º de la Ley 1204 de 2008, disponga lo pertinente para que Clara Cecilia Rodríguez Plazas, de las mesadas futuras que le correspondan y en la simetría determinada, compense lo pagado en exceso.
Igualmente, del retroactivo que se cause a favor de la señora Carrasco de García, entre el 24 de abril de 2012 y la fecha de su pago, se generan los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la causación de cada mesada y hasta la data de su pago, a cargo de Colpensiones. Sin costas en la instancia. XVII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 40 seguido por MARÍA CLEMENCIA CARRASCO DE GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, mismo al que fue integrada CLARA CECILIA RODRÍGUEZ PLAZAS en calidad de litisconsorte necesaria, exclusivamente en lo relacionado a que la proporcionalidad reconocida a las dos señoras es a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, así como la condena impartida a Clara Cecilia Rodríguez Plazas de pagar a María Clemencia Carrasco de García los valores recibidos por pensión de sobrevivientes adicionales al porcentaje que le correspondía desde el 24 de abril de 2012 hasta que se expida el acto administrativo de reconocimiento de la pensión solicitada.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: PRECISAR que la pensión que se reconoce a favor de ambas señoras es a partir del 24 de abril de 2012, en la proporcionalidad establecida.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora María Clemencia Carrasco de García, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas generadas entre el 24 de abril de 2012 y la fecha de su pago, desde la causación de cada mesada y hasta esta última data. Radicación n.° 85959 SCLAJPT-10 V.00 41 TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que en cumplimiento de lo establecido en los incisos 2° y 3° del artículo 5º de la Ley 1204 de 2008, disponga lo pertinente para que Clara Cecilia Rodríguez Plazas, de las mesadas futuras que le correspondan y en la proporcionalidad determinada, compense lo pagado en exceso.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.