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SL1608-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1608-2021 Radicación n.° 82126 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN BUITRAGO DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Del Carmen Buitrago de Rodríguez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, al ser beneficiaria del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y reunir, en toda su Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 2 vida laboral 1099,58 semanas (f.°11 a 19 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, argumentando que nació el 3 de septiembre de 1944 y arribó a la edad de 55 años el mismo día y mes, pero de 1999; que solicitó el reconocimiento de la prestación reclamada en esta causa, la cual, fue negada; que cotizó una densidad de semanas suficientes para acceder a ese derecho y que la llamada a juicio debió adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de sus empleadores en el pago de la cuota a la seguridad social.

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que ninguno le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago de IPC, ni de indexación o reajuste alguno, de intereses moratorios ni de indemnización por ese mismo concepto, pago y carencia de causa para demandar (f.° 31 a 39 ídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 19 de febrero de 2018 (f.° 68 del cuaderno principal), i) declaró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, siendo viable acudir a lo dispuesto en Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 3 el Acuerdo 049 de 1990; ii) condenó a la accionada al pago de la pensión, a partir del 22 de agosto de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y, iii) con un retroactivo de $71.327.394,60.

Impuso costas a la llamada a juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de mayo de 2018 (f.° 81 del cuaderno principal), revocó el de primer grado y absolvió a la llamada a juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que debía definir si la actora era beneficiaria del régimen de transición pensional y si era procedente reconocer la prestación del Acuerdo 049 de 1990. Encontró, a folio 2 del cuaderno principal, la cédula de ciudadanía de la accionante, de la que extrajo, que nació el 3 de septiembre de 1944 y alcanzó los 55 años el mismo día y mes de 1999; que el reporte de semanas (f.° 29 ibidem) daba cuenta que el ultimo aporte, se realizó en julio de 2001, por lo que, de asistirle el derecho pensional, no sería aplicable lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Luego, observó que se cotizaron 989.33 semanas, de las cuales 336.32 fueron en los 20 años anteriores a la edad mínima. Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó, que en el concepto de semanas tomó el periodo de julio de 1997 y septiembre 1999, donde el empleador presentó mora, junto con el de octubre de la misma calenda, de Jean New Image Ltda. Anotó, que aun cuando en el reporte se registró en mora (f.° 3 a 9), desde diciembre de 1998 hasta octubre 1999, ese período, salvo el último, era simultaneo con el de Confecciones y Diseños Tag, sin que pudiera contabilizarse como doble, al solo influir en el salario base de cotización. Expuso, que aun cuando Jean New Image Ltda., reportó el retiro de la actora en el periodo febrero de 2001, la historia laboral presentaba deuda de noviembre 1999 y enero de 2001 y, como no se aportó ninguna prueba, para concluir que se laboró en ese lapso, no lo tomó en cuenta.

Concluyó, que era evidente que no se reunieron los requisitos para acceder a la prestación del Acuerdo 049 de 1990 y revocó la decisión del Juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 5 Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 6 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Lo presenta en los siguientes términos: Me permito invocar como único cargo la causal señalada en el numeral primero del artículo 87 del CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL por VÍA INDIRECTA al incurrir el fallador en un ERROR DE HECHO al inobservar las documentales y la historia laboral obrante en el expediente, la cual da fe de tiempo laboral por mi cliente, No dando por probado el cumplimiento de los requisitos para la pensión, situación que se encuentra plenamente demostrada en la documental obrante en el expediente.

En su desarrollo, precisa que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la actora cotizó un total de 1094.91 semanas, ya que no se apreció en forma íntegra, la historia laboral del 20 de mayo y las Resoluciones n.° 2013_1179325 y 2013_7304592. Seguidamente, se ocupó del documento de folio 78, e informa que da por acreditado que prestó sus servicios para Klainbaum, un total de 252.43 semanas; que reunió con 37.71, con Incoltapas Ltda.; con Industrias y ENV Sealpack, 45.57 y con As Model y Cía. 48.14; con Iba&ez Arias Efraín, 46.29.

Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 6 Expone, que se presentan inconsistencias, relativas a no dar por acreditado, que prestó servicio a Sport Zabala Ltda., en un total de 95.85 e informa, que la Resolución n.° 2013_ 11793325, indica que el contrato con esa compañía, fue de forma ininterrumpida, sucediendo lo mismo con Confecciones y Diseños TAG, al reunir 78.18, comprendiendo desde el 1° de mayo de 1997 al 30 de octubre de 1998.

También recrimina, por la misma causa, el haber pasado por alto que con Jeans New Image Limitada, se alcanzaron 121.33 semanas, y no 52.57, como lo señala el documento de folio 78, porque con esa compañía prestó servicios desde el 1° de noviembre de 1998 hasta el 28 de febrero de 2001. Expone, que, en la historia laboral obrante en el expediente, se encuentra un vacío en el año 2000, donde no se observa novedad de retiro, pero en la emitida por Colpensiones, se anota que el empleador presenta deuda por no pago, siendo responsabilidad de esa entidad, efectuar los cobros coactivos y su omisión no puede afectar al trabajador, existiendo una diferencia de 68.79 ciclos.

Menciona, que con Néstor Gonzáles se le debieron computar 4.29 semanas y no 7.57 y con Gómez Martínez Diego Jacob 195.83, sucediendo lo mismo con Colmetex Ltda.; que con Ropa Ltda. acredita 165, ya que no se sumó el mes de junio de 2006. Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostiene, que en total alcanzó 1094.91 semanas y que los hechos expuestos encuentran soporte en los artículos 13, 29, 53 y 229 de la CP, así como en el 36 de la Ley 100 de 1993, en las leyes 1223 de 2008, 797 de 2003, 860 del mismo año y en el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 6 a 17 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Precisa, que la acusación no contiene una proposición jurídica que establezca las disposiciones legales presuntamente vulneradas por el Tribunal, como tampoco la modalidad de transgresión, lo que impide abordar el análisis de la situación y, en todo caso, no se reunieron las semanas para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 32 a 34 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Es cierto que la demanda de casación, en la forma, no es un modelo por seguir, como que en el alcance de la impugnación se anuncia que el cargo se formula por la senda indirecta, sin que informe el motivo de violación, menos las normas presuntamente vulneradas, como tampoco los errores evidentes de hecho imputados contra la decisión de segunda instancia. Sin embargo, esa situación no implica la desestimación de la acusación, al relacionar, al final de la sustentación, que la trasgresión encuentra soporte en los artículos 13, 29, 53 y Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 8 229 de la CP, así como en el 36 de la Ley 100 de 1993, en las Leyes 1223 de 2008, 797 de 2003, 860 del mismo año y en el Acto Legislativo 01 de 2005, siendo viable entender que esas preceptivas son las que considera la accionante perjudicadas y como el camino seleccionado fue el de los hechos, es dable deducir que se las acusa, por su aplicación indebida.

Además, el yerro atribuido al Tribunal, en atención a los argumentos con los que se desarrolla la recriminación, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que en total se reunieron 1094.91 semanas, escenario que se deriva del argumento, conforme al cual, el ad quem no tomó, en su totalidad, el tiempo laborado por la accionante, pues en las historias laborales se anotó que sus empleadores presentaban mora, la cual no es imputable a la trabajadora, ya que la administradora estaba en el deber de realizar las gestiones de cobro.

Dicho esto, a folio 3° a 5° del cuaderno principal, se encuentra el reporte de semanas cotizadas, en la cual, frente al Confecciones y Diseños Tag, se anota «su empleador presenta deuda por no pago», desde el ciclo 199707 a 199909; igual sucede con Jeans New Image Limitada, para los períodos 199812, 199902 a 199908 y 199910, así como con Gómez Martínez Diego Jacob, en las etapas 200303, 200306, 200310 y 200312.

Conviene precisar, que en segunda instancia se valoró la historia laboral del folio 29, la cual debe entenderse Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 9 integrada con la denunciada por la accionante, al provenir de la misma entidad y contener la informa laboral sobre sus cotizaciones. En esta, se destaca que en los períodos atrás mencionados, nada se dice frente a la presunta mora del empleador, pero contiene la leyenda relativa a «valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771».

Esa situación implicaba, por parte del Juez de la apelación, haber sopesado la información contenida en esos documentos, pues en verdad genera una duda respecto a la vigencia del contrato de trabajo de la accionante con las personas naturales y jurídicas, con las que pudo estar vinculada, lo que merecía una especial atención, al estar de por medio un derecho pensional; de ahí que, en uso de los deberes oficiosos que le otorga la ley, le competía indagar la verdad sobre la duración de esas relación y no realizar juicios sustentado en documentos que con contundencia no mostraban la realidad, como lo hizo al efectuar el conteo de semanas, como se aprecia a folio 78.

Dicha circunstancia, se torna aún más relevante, si se tiene en cuenta que la prestación reclamada tiene el rango de fundamental. Así se dijo en la sentencia de casación CSJ SL514-2020, donde se anotó: En este caso, el recurrente sostiene que las cotizaciones con la sociedad Varela S.A. se causaron en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1995 y septiembre de 1999, dado que, a su juicio, dicha empleadora omitió su pago y el ISS no los cobró. Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 10 Ahora si bien, la Sala advierte a partir de la historia laboral que obra a folios 117 a 124, en la cual se registra el pago de cotizaciones por el empleador Varela S.A. del 1.º de enero de 1995 al 30 de mayo de 1995, pero del 1.º de junio de dicha anualidad al 30 de septiembre de 1999 se reportó mora del aportante, tal circunstancia, en este caso, le genera una duda a la Sala sobre la vigencia del contrato de trabajo con tal entidad en los extremos temporales propuestos por el demandante.

A hechos como el presente debe estar atento el Juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas sobre la existencia de las relaciones de trabajo sobre las cuales se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de las cotizaciones, lo correspondiente es esclarecer estas oscuridades. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho.

Recuérdese, la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio el derecho fundamental a la pensión. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL9766-2016 recordó que los jueces deben, con ocasión de su investidura, «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» En la misma providencia, más adelante, al respecto precisó: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.

El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al Juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 11 En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al Juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] En vista de este deber del Juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del Juez.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al Juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al Juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».

En tal panorama, ante el reporte de mora del empleador Varela S.A., al ad quem no le bastaba con aludir a la carencia de elementos de convicción para inferir los extremos del vínculo laboral; por el contrario, en ese contexto debió usar las facultades oficiosas de las que estaba provisto para indagar la verdad acerca de la duración de la relación jurídica, más si se tiene cuenta que el derecho en cuestión es de aquéllos con el rango de fundamental.

Ahora, aun cuando se relacionaron dos resoluciones, sobre estas la censora no se ocupó en argumentar qué es lo que decían y, por esa omisión la Corte no puede descender a las mismas, por el carácter rogado de este recurso extraordinario. Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin embargo, como se vio, existe una duda razonable frente a la vigencia de los contratos de trabajo de la señora Buitrago de Rodríguez.

Por lo expuesto, el cargo es fundado. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie Confecciones y Diseños Tag, Jeans New Image Limitada y Diego Jacob Gómez Martínez, a fin de que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de ese documento, remitan copia de la liquidación de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes.

Así mismo, deberán remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del contrato de trabajo. Para ello, la demandante deberá informar, dentro de los tres (3) días siguientes a que conozca esta decisión, la dirección donde esas personas pueden ser ubicadas. Cumplido lo anterior, previo traslado a las partes, retornará el expediente al Despacho para fallo.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 13 dictada el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN BUITRAGO DE RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie Confecciones y Diseños Tag, Jeans New Image Limitada y Diego Jacob Gómez Martínez, a fin de que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de ese documento, remitan copia de la liquidación de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes.

Así mismo, deberán remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del contrato de trabajo. Para ello, la demandante deberá informar, dentro de los tres (3) días siguientes a que conozca esta decisión, la dirección donde esas personas pueden ser ubicadas. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 14 SALVAMENTO DE VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente Radicación n. 82126 Referencia: Demanda promovida por MARÍA DEL CARMEN BUITRADO DE RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Con el respeto que merece la decisión mayoritaria de los integrantes de la Sala, en el presente caso salvo voto, pues considero que la acusación era inestimable, en razón a que la censura extravió el juicio de legalidad que le correspondía plantear, para que en aplicación de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, se realizara el control correspondiente.

Así se dice, por cuanto a la Corte como Juez extraordinario no le corresponde, de la manera en que se le propuso, definir a cuál de las partes le asiste razón en el litigio, desde el mérito de las pruebas o de la razonabilidad Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 2 de su argumentación, conforme se ha explicado entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; así como en la providencia de constitucionalidad CC C213-2017, con referencia también en las decisiones CC C058-1996; CC C596-2000; CC C1065- 2000 y CC C372-2011, al señalar que este medio no ordinario no puede surtirse como si se trata de una instancia adicional. Por lo anterior, la Sala también ha adoctrinado profusamente: i) Que es requisito indispensable del recurso extraordinario, establecer el «[…] precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial», conforme se explicó en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017. ii) Que por la vía indirecta los yerros fácticos que conducen a casar un proveído, son aquellos a los que llega el sentenciador por desconocimiento de la prueba o por su errónea apreciación, pero con connotación de evidentes, manifiestos o protuberantes, al tenor de lo descrito en las sentencias CSJ SL2574-2019;

CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020; CSJ SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021. Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 3 iii) Que el recurrente, según lo esbozado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2610-2020, con referencia en las CSJ SL544-2013 y CSJ SL038-2018, tiene la carga de señalar: a) la ocurrencia de defectos fácticos, b) los elementos de prueba con base en los cuales se cometieron, precisando con claridad si fueron apreciados con error o no valorados y, c) los argumentos serios y lógicos, sobre «cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión».

Sin embargo, con desconocimiento de esas condiciones mínimas para que la Corporación lograra concluir que el Tribunal incurrió en defecto fáctico que le llevó a aplicar indebidamente o infringir directamente los preceptos sustantivos que cimentaban el derecho que no le fue concedido, la impugnante no señaló el sub motivo de vulneración de la ley y tampoco la normativa respecto de la cual debía realizarse el control de legalidad, en tanto que lo único que apuntó fue que cuestionaba la segunda sentencia: [ ] por VIA INDIRECTA al incurrir el fallador en un ERROR DE HECHO, al inobservar las documentales y la historia laboral obrante en el expediente, la cual da fe del tiempo laboral [ ].

No dando por probado el cumplimiento de los requisitos para la pensión, situación que se encuentra demostrada en la documental obrante en el expediente. Ahora, las deficiencias que se comentan no son simplemente formales, por cuanto en realidad dejan sin referente a la Corporación para cumplir su misión como Juez extraordinario, que no es otra que la de confrontar la actividad jurisdiccional del segundo Juez con la aplicación Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 4 objetiva del ordenamiento jurídico.

Escenario en el cual, la carga indelegable e ineludible de quien promueve el recurso no ordinario es derribar las premisas que mantienen en firme la sentencia, en la medida que ese instrumento de impugnación busca garantizar «la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», conforme se explicó en la sentencia CSJ SL9012-2017, esto es, tiene la finalidad de asegurar la vigencia de un orden social justo, a través de la consecución de la convivencia pacífica como razón última.

De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara que la sola mención que hizo la censura en el acápite que denominó «FUNDAMENTOS DE DERECHO», así: «los hechos expuestos se encuentran soportados jurídicamente en 1. los artículos 13, 29, 53, 229 de la CP y demás normas que le sean aplicables; 2. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 1223 de 2008, Ley 797 de 2003, Ley 860 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005», daba lugar a considerar, que los denunció en el sub motivo de aplicación indebida por ser el propio de la vía fáctica, de la misma forma en la que lo concluyó la decisión mayoritaria, tampoco habría lugar a estimar el cargo.

Tal afirmación, porque la impugnación incurrió en una inconsistencia lógica, al referir que el Tribunal no valoró la Historia Laboral del 20 de mayo de 1998 (f.° 3 a 5, ibidem) y Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 5 las Resoluciones n.° 2013-1179325 y 2013-7304592, pero también, que las dejó de apreciar en su integridad, como si lo hubiera hecho parcialmente, cuestión en la que puso a la Corte en la tarea de determinar, cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, siendo que dicha labor no le corresponde a la Corporación, en tanto «es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura».

Así se explicó en la sentencia CSJ SL7541-2016, al exponer en una circunstancia idéntica, que era imperativo recordar «[ ] que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes», sin que la Corporación pueda suponer los alegatos que son del resorte exclusivo del recurrente.

Adicionalmente, con alta relevancia para el caso, en la decisión mayoritaria se indicó que la dubitación en el asunto, que exigía al Colegiado haber decretado pruebas de oficio, la generaba la confrontación entre la historia laboral de folios 3 a 5, ibidem, que es a la que aludió la censura y la de folios 29 a 30, ib, que fue la que apreció éste, argumentando que en aquella se habían advertido algunos ciclos con la anotación según la cual «su empleador presenta deuda por no pago»1; mientras que en la última, iguales períodos tenían la leyenda: «valores de subsidio devueltos al Estado». 1 199707 a 199909; 199812, 199902 a 199910, 200303, 200306, 200310 y 200312 Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 6 Sin embargo, vistos objetivamente estos medios de convicción, se constata que la documental de f.° 29 a 30, ib corresponde a la historia laboral de «María Erly Castiblanco identificada con CC 41.433.126», es decir, que es un documento que no atañe con la información de la demandante María del Carmen Buitrago, identificada con CC 41.318.634.

Por tanto, se infiere que cuando el Tribunal aludió a la historia de folio 29, ibidem, lo hizo para apuntar la fecha de la última cotización, según lo precisó, pero que las semanas que tuvo en consideración para analizar el derecho, conforme se observa en el cuadro liquidatorio de folio 78, ib, que hace parte integrante del acta de la decisión, corresponden es con la historia laboral de folios 3 a 5, ib.

Tal afirmación, la ratifica el hecho de que ese sentenciador hubiere asegurado que arribó a un cómputo de 989.33 semanas, que se aproxima en mayor medida al que se evidencia en la historia de folios 3 a 5, ib, que alude a 851.14 semanas; que al de 580.29 que demuestra el documento de folio 29 y siguientes del expediente. En ese contexto, aún si se derribaran la totalidad de falencias de la impugnación, como se procedió en la decisión de la que me apartó, no se hubiera podido llegar a la conclusión sobre la existencia de un defecto fáctico, menos con connotaciones de protuberante, en relación con la historia laboral de quien no era parte en el proceso (f.° 29 y Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 7 siguientes) y de unas cotizaciones que el Tribunal, contrario a lo que se pensó, sí sumó, como se evidencia a folio 78, ibidem.

En efecto, en relación con lo último, se destaca que lo que el Juez de la alzada concluyó es que computados los períodos que aparecen con la anotación: «su empleador presenta deuda por no pago», de los ciclos 199707 a 199909; 199812, 199902 a 199910, 200303, 200306, 200310 y 200312, conforme se corrobora en el cuadro de liquidación de f.° 78, ib, la impugnante no habría arribado a las 1000 semanas de cotización que requeriría para acceder al derecho.

Lo previo significa que la sentencia denunciada ante la Corte no dejó de computar lapsos con mora patronal y que, por ende, para el particular era inane conocer si estaban respaldados en una actividad laboral efectivamente realizada, para efectos de incrementar el número de aportes que sí tuvo en cuenta, pues de llegarse a verificar tal circunstancia con las pruebas de oficio que decretó la Corporación, no podría hallarse modificación alguna de la decisión absolutoria del segundo Juez ordinario.

Finalmente, cumple agregar que al margen de lo anterior, hay dos razones fundamentales, una de carácter técnico y otra doctrinario, por las que la censura tampoco pudo haber derruido la presunción de legalidad y acierto de la providencia, con fundamento en la necesidad de decretar otras pruebas de oficio para verificar la mora patronal. Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 8 Así se dice porque, en punto de lo primero, el esquema argumentativo del cargo no devela un cuestionamiento semejante, en razón a que no propone, como para haber llegado a esa conclusión, la violación medio del artículo 54 del CPTSS, que regula la obligación de decretar pruebas de oficio, que hubiere precipitado la infracción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Finalmente, en relación con lo segundo, debido a que, aun cuando la jurisprudencia ha establecido que deben contabilizarse las semanas reportadas con tal anotación, cuando la administradora no ejerce las acciones de cobro sobre ellas, también ha precisado que para que ello tenga lugar, se impone «acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que [el empleador] estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo».

Así lo ha expuesto en las sentencias CSJ SL34270- 2008; CSJ SL763-2014; CSJ SL14092-2016; CSJ SL3707- 2017; CSJ SL5166-2017; CSJ SL9034-2017; CSJ SL21800- 2017; CSJ SL115-2018; CSJ SL1624-2018; CSJ SL1691- 2019; CSJ SL3055-2019 y CSJ SL3112-2019, reiteradas todas en la CSJ SL263-2020, en la que además se anotó, con importancia para el asunto, que la carga de demostrar que durante ese lapso existió un vínculo laboral, es de quien afirma su ocurrencia, lo que en todo caso, no quedó acreditado por la demandante, a pesar de que solicitó desde Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 9 el gestor, la declaración de la existencia de esos contratos de trabajo (f.° 11 a 12, ibidem).

Por consiguiente, debido a que no se confrontó adecuadamente la sentencia del Colegiado, pues como quedó explicado, sí apreció el documento que la censura dice fue pasado por alto; además, sumó los aportes en mora de los ciclos sobre los que advierte la decisión, no era dable concluir, aun salvadas las falencias del ataque, que hubo un error fáctico protuberante que debió llevar al sentenciador a decretar pruebas de oficio que respaldaran las cotizaciones que sí tuvo en cuenta.

Así las cosas, emerge en evidente que el recurso fue promovido por la actora, como si se tratara de una tercera instancia y en esa labor se terminó imponiendo un criterio sobre la dirección del proceso distinto del de los juzgadores iniciales, sin haberse derruido la razonable estimación apreciativa del segundo Juez. Por las razones anotadas, me aparto respetuosamente del criterio de la decisión mayoritaria.

Fecha ut supra. Magistrado