3? República de Colombia Corte Suprema de Justicia tale de Can» liberal Sala de Onadderdid N. 3 DONALD JOSÉ DLX PONNEFZ Magistrado ponente SL1608-2020 Radicación n.° 57818 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DRUMMOND LTD. contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 6 abril de 2011, adicionada el 31 de agosto de esa misma anualidad, en el proceso ordinario laboral instaurado por ERÉNDIRA PÉREZ SOLANO en representación del menor JAMP y JACKELINE CALDERÓN DÍAZ como representante del menor AMC, contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes llamaron a juicio a Drummond Ltd., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre Ángelo Montes Cardona y la accionada; que esta última es responsable por el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte el 8 de julio de 2000; en consecuencia, se SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 57818 condene al pago de perjuicios materiales y morales a favor de los menores AMC y JAMP; adicionalmente, prestaciones legales y extralegales; y las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, narraron que Ángelo Montes Cardona falleció el 8 de julio de 2000 a los 27 arios de edad; que se vinculó con la accionada el 25 de julio de 1999; que ocupó el cargo de operador de retroexcavadora, en la mina ubicada en el Paso Cesar - Pribbenow; que al momento del deceso devengaba un salario promedio de 1 '687.080,00 mensuales; que laboró en turnos de 7 días en jornada diurna de 6:00 am a 6:00 pm, 7 días en jornada nocturna de 6:00 pm a 6:00 am y 4 de descanso; que el infortunio ocurrió en horas de la madrugada, al derrumbarse una de las paredes altas de la mina, que sepultó junto con otros dos trabajadores, en un momento en que se contaba con escasa luminosidad.
Añadieron que los trabajos de desprendimiento de las paredes de la mina a cielo abierto, eran realizados con explosivos, tarea en la cual no se tomaron todas las previsiones debidas en materia de seguridad industrial; no se hicieron los monitoreos oportunos; y, no funcionaba el comité paritario de salud ocupacional. Indicaron que el dictamen de Minercol S.A., dio cuenta del ángulo de inclinación superior a los 70° recomendados, una altura muy pronunciada, sin bermas intermedias; un debilitamiento del bloque a causa de las voladuras; falta monitoreo «al techo y talud del banco»; y que la muerte se SCUUPT-10 V.00 2 1/0 Radicación n.° 57818 debió a los politraumatismos y la asfixia causados por la gran cantidad de material que cayó sobre el cuerpo del trabajador.
Adicionalmente manifestaron, que el desaparecido tenía dos hijos que dependían económicamente de él; que sufrieron una grave pérdida económica, además de los perjuicios morales por la tragedia; que la investigación del Ministerio de Trabajo reveló «que la empresa DRUMMOND LTD, violaba las normas de riesgos profesionales, en la actividad minera, a sabiendas que estas eran de alto riesgo y que su obligación legal era de cumplir las normas que regulan la protección de la salud, la seguridad y la vida de los trabajadores»; destacaron que a la fecha de la demanda, no se habían pagado las prestaciones debidas a las reclamantes y que el extrabajador, era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la accionada y el sindicato Sintramienergética (fs.° 3 a 19).
Drummond Ltd, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió los hechos relativos a la ocurrencia, hora y efectos del accidente; negó la insuficiente iluminación, la ausencia de medidas de prevención, la inoperancia del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, el incumplimiento de normas y la falta de monitoreo oportuno. Señaló que existía un adecuado programa de entrenamiento, con participación del sindicato y que el siniestro tuvo origen en un caso fortuito.
Sobre los perjuicios irrogados y el parentesco de los reclamantes manifestó estarse a lo probado en el proceso. Precisó que las acreencias laborales, le fueron pagadas a los reclamantes con ocasión del «programa de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 57818 beneficios de los empleados de DRUMMOND LTD.», el cual incluye unos auxilios periódicos a los hijos del fallecido y fueron en su momento aceptados.
Como excepciones propuso las que denominó falta de causa para pedir; falta de título de imputación; pago; compensación; cobro de lo no debido; buena fe; y, prescripción (fs.° 141 a 154). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en providencia del 29 de noviembre de 2007 (f.° 1025 a 1042), dispuso: Primero: Declarar que entre ANGELO MONTES CARDONA (Q.E.P.D) y la empresa DRUMMOND LTD., sucursal Colombia, existió un contrato de trabajo.
Segundo: Condenar a la demandada empresa DRUMMOND LTD, sucursal Colombia, a pagar al menor JAMP, representado por su madre ERENDIRA PEREZ SOLANO, en representación de su hijo y al menor AMC, representado por su madre JACKELINE CALDERÓN DÍAZ por concepto de Indemnización total y ordinaria a las personas que se señalan a continuación las siguientes cantidades de dinero: a.- $ 258.458.101,4 por concepto de lucro cesante respecto de AMC b.- $ 258.458.101,4 por concepto de lucro cesante respecto de JAMP. c.- $600.884.575,8 por concepto de lucro cesante futuro respecto de AMC d.- $600.884.575,8 por concepto de lucro cesante futuro respecto de JAMP Parágrafo: Total consolidado Lucro cesante: $516.916.202,08, y Lucro cesante futuro; $859.342.677.2, se aclara que estas sumas son reflejo de las condenas que corresponden a cada uno de los hijos del causante debidamente discriminadas en este numeral, SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 57818 de las cuales deviene un total de $1.718.685.386.8, por concepto de Indemnización total y ordinaria.
Tercero. Se condena a la demandada empresa DRUMMOND LTDA., sucursal Colombia a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS a los menores AMC y JAMP para cada uno de ellos. Cuarto. Declarar no probadas las excepciones de "falta de causa para pedir", "falta de título de imputación" "compensación", "cobro de lo no debido", "buena fe", "prescripción" y parcialmente probada la excepción de "pago" que en su defensa propuso la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Quinto. Absolver a la demandada de las demás pretensiones, por las razones expresadas en las consideraciones de esta providencia. Sexto. Condenar en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por apelación de la demandada, en sentencia del 6 de abril de 2011 (f.° 51 a 69) decidió:
PRIMERO: Confirmar la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), en el proceso ordinario laboral de ERENDIRA PÉREZ SOLANO contra la EMPRESA DRUMMOND LTD, mediante la cual se declaró responsable, por culpa, a la parte demandada.
SEGUNDO: Modificar la liquidación de la indemnización por concepto de lucro cesante y lucro futuro a la suma total de liquidación de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MILLONTES DOSCIENTS0 CUARENTA MIL CUARTENA Y CUATRO PESOS CON TRIENTA CENTAVOS ($824.240.044.30) descrito así: AMC la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES OCH[OJCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($382.851.490.50) y JAMP CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 57818 CINCUENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($441.438. 553.80).
TERCERO: Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense. La providencia fue adicionada, el 31 de agosto de 2011, así:
PRIMERO: Adicionar la sentencia proferida por esta Corporación el seis (6) de abril de dos mil once (2011) en el proceso ordinario Laboral promovido por ERENDIRA PEREZ SOLANO contra DRUMMOND LTD., SUCURSAL COLOMBIA, en cuanto a los perjuicios morales, los cuales se tasan por valor de Ochenta millones de pesos ($80.000.000.00) para cada uno de los menores AMC Y JMP.
En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el colegiado se propuso establecer: i) si el accidente sufrido por el señor ÁNGELO MONTES CARDONA, el cual le ocasionó la muerte, se produjo por culpa imputable a la entidad demandada, DRUMMOND LTD. SUCURSAL COLOMBIA; ji) si procede la condena a pagar al demandante los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, y los perjuicios morales; y, iii) si los perjuicios tasados por el Juez a quo están ajustados a la legalidad.
Precisó que no ofrecía discusión la existencia del contrato de trabajo, la duración del mismo y el cargo ocupado; que quedó demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo, a la 1:50 am del 8 de julio de 2000, en la mina ubicada en El Paso (Cesar), consistente en la caída repentina de rocas de la parte alta del talud; hecho este que se corroboraba con el acta de levantamiento del cadáver, el certificado de defunción y los testimonios de Catalino José SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 57818 Guette Anaya, Wilmar de Jesús Piñeres Rivera e Iván Guerrero Jácome.
Señaló que la compañía incurrió en «ciertas falencias» tales como la falta de operatividad del Comité Paritario de Salud Ocupacional y «de monitoreo del techo y talud del banco, lo que debe realizar en todo tiempo en razón a su experiencia y actividad minera». Indicó que así lo concluyó la Dirección Territorial del Cesar, del Ministerio del Trabajo en la Resolución n° 165 del 31 de julio de 2001, en la cual se consignó además que al empleador ale falt[ó] diligencia en cuanto a la seguridad de sus trabajadores».
Concluyó que dichos incumplimientos, así como el que recayó sobre el reglamento de salud ocupacional «le asigna responsabilidad a la empresa o patrono, no solo por incumplir las normas, sino por los efectos de su incumplimiento, siendo la violación de la norma parte de la causa del accidente de trabajo». Mencionó además el informe de inspección de Minercol, fechado el 18 de julio de 2000 (fs.° 439 ss), en el que se expresó que las posibles causas del siniestro ocurrieron por, [ ] fuerte diaclasamiento de los estratos; altura del banco demasiado pronunciada y sin bermas intermedias (67,5 m); ángulo de inclinación del talud del trabajo mayor a los 70°, recomendado por el estudio geotécnico; buzamiento de los estratos en el sentido [de] la inclinación del talud; debilitamiento del bloque por acción de las voladuras; falta de monitoreo del techo o talud del banco; influencias de fallas locales en el área.
SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 57818 Aludió también al dictamen pericial rendido por Rodolfo Barrera Olmos y advirtió que no obraba en el expediente prueba que desvirtuara la violación al Reglamento de Salud Ocupacional y la falta de diligencia y el cuidado requerido por la empresa en este tipo de actividad. Asegura que los testigos se pronunciaron sobre algunas instrucciones previas al accidente, con relación la seguridad de acuerdo con el área y equipo en el que se desempeñaba el trabajador, pero no hicieron mención al monitoreo previo que debió ejercerse en aras de prevenir el accidente, como tampoco a las medidas de seguridad que debió adoptar la empleadora, consistentes en la adecuación de bermas intermedias en el talud.
Con relación a los cuestionamientos de la empresa, al peritaje rendido por el ingeniero Rodolfo Barrera Olmos, indicó que eran tardíos, ya que la oportunidad para objetar la prueba había fenecido. Anotó que el testimonio de Jaime de Jesús Daza Daza, era superfluo para demostrar la fuerza mayor y no llevaba a desvirtuar las pruebas periciales antes señaladas; que la compañía no realizó las revisiones periódicas «tal como lo amerita la actividad económica desarrollada»; enfatizó en las causas del accidente que se deducían del informe de Minercol y la decisión del Ministerio de Trabajo; y, citó la sentencia CSJ SL 19 feb. 2002, sin datos adicionales.
SCLAJPT-10 V.00 8 93 Radicación n.° 57818 Se refirió a la Ley 95 de 1890 para definir la fuerza mayor y el caso fortuito e indicó que no se verificaba ninguno de los elementos para colegir alguno de tales eventos exonerantes de responsabilidad; que era predicable la responsabilidad civil ya que existía el hecho o elemento objetivo de responsabilidad; la culpa acreditada del empleador en el accidente; el daño; y, el nexo de causalidad.
En relación con el dictamen pericial que establecía el monto de los perjuicios, afirmó que no constreñía al juez en su decisión, por lo que había lugar al cálculo de dichas obligaciones procedió de la siguiente manera: Para el cálculo del lucro cesante consideró que la fórmula apropiada era: L.C.C. = R* (1+ i)n -1 Al aplicar dichos cálculos, obtuvo un lucro cesante consolidado por valor de $394'923.185,6.
A su turno, para establecer el lucro cesante futuro, estimó que la fórmula aplicable era: L.C.F. = IMA (l+d)n —1 D(l+d) En esos términos, concluyó que el lucro cesante futuro a favor de JAMP era de $243'976.961 y, a favor de AMC, fue de $185'389.897.7 Frente a los perjuicios morales, consideró que el accidente causó una lesión a los sentimientos de los SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 57818 reclamantes quienes, en calidad de hijos, sufrieron un impacto traducido en dolor y soledad, a causa de la pérdida de la figura paterna.
Aseguró al respecto: Tal como se registro (sic) es dificil valorar el dolor emocional, por tanto, el despacho compartirá la cantidad asignada por el Juez de Primera Instancia Ochenta Millones de pesos (80.000.000), para cada uno de los menores AMC y JAMP. Aplicándole la tesis que maneja actualmente la Corte Suprema de Justicia, los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes con la indemnización total de los integrantes de la familia.
Declaró no probadas las excepciones de fondo y confirmó la decisión de primer grado, relativa a declarar parcialmente probada la excepción de pago, en lo referente a las prestaciones sociales, de conformidad con los documentos visibles de folios 78 a 81 y 408 a 411. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones materiales, morales y las costas procesales. En sede de instancia demandó se, REVOQUE la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar en cuanto condenó a la demandada a las indemnizaciones materiales, morales y costas del proceso y en su lugar la ABSUELVA de todas y cada una de SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 57818 las pretensiones y condenas impetradas en el libelo de la demanda, condenando en costas a la pare (sic) demandante.
SUBSIDIARIA MENTE, en caso de no prosperar el cargo y queden vigentes los pagos indemnizatorios, a la base salarial se case parcialmente la sentencia impugnada, tomada en cuenta para cuantificar la condena, el descuento del porcentaje del 25% correspondiente a lo destinado para el sostenimiento personal del causante y además se descuenten los pagos extralegales que fueron imputados e (sic) futuras condenas y no haya condena plena en costas.
En función de instancia reforme la sentencia de primer grado descontando los pagos ya efectuados y el 25% por gastos personales correspondientes al causante. (Negrillas del original) Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de la APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones sustantivas de carácter nacional contenidas en los artículos 216, 348, 19 del CST y 32, en relación con el artículo 8 ley 153 de 1887, 63, 1602, 1604, 1614, 2341, 2356 del Código Civil, lo que produjo igualmente la aplicación indebida de los artículo 56 y 57 del CST y 56, 62 y 91 numeral 2 literal a del Decreto Ley 1295/94 y el artículo 26 del Decreto 614 de 1984 en relación con el artículo 11 de la Resolución 2013 de 1986 y de los artículos 175, 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por el principio de integración señalado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral.
Arguye que la violación se produjo a causa de los siguientes manifiestos errores evidentes de hecho: 1°.- Haber dado por demostrado sin estarlo que en el accidente del 8 de julio del 2000, en que perdió la vida el causante, existió culpa de la demandada. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 57818 2°.- Haber dado por demostrado sin estarlo que la culpa empresarial se establece por no haber estado funcionando el comité paritario de salud ocupacional en la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, basándose en la resolución 165 del 31 de julio de 2001, proveniente del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. 3°.- Haber dado por demostrado sin estarlo que la culpa empresarial en el accidente del 8 de julio del 2000 ocurrió por culpa de la empresa, de conformidad con el Informe Técnico de Minercol, de julio 18 del 2000. 4°.- Haber dado por demostrado sin estarlo, que la culpa empresarial del accidente de trabajo del julio 8 de 2000 se demuestra con una prueba inexistente, ya que el dictamen pericial del Ingeniero de Ingeorninas, Rodolfo Barrera Olmos no se produjo cumpliendo con los requisitos que la Ley exige, razón por la cual esta supuesta prueba no es objeto de ataque en Casación. 5°.- Haber dado por demostrada sin estarlo, la culpabilidad empresarial, con base en un informe técnico que da posibles causas pero no certeras causas de esa culpabilidad. 6°.- No haber dado por demostrado estándolo, que la no existencia temporal del copaso para la época en que ocurrió el accidente no tiene incidencia ni causalidad directa en la ocurrencia del accidente de trabajo. 7°.- No haber dado por demostrado estándolo, que el informe de Minercol se basa en situaciones posteriores a la ocurrencia del accidente, no obstante recoger en el mismo que existían opiniones sobre la estabilidad del terreno antes de la ocurrencia del accidente. 8°.- Haber dado por demostrado sin estallo que la culpabilidad de la empresa en el accidente del 8 de julio del 2000 se debe a falta de monitoreo del techo o talud del banco. 9°.- No haber dado por demostrado estándolo, que el día de la ocurrencia del accidente sí existió monitoreo y que por lo tanto este hecho es mucho más importante que los monitoreos que hubieran podido hacerse con anterioridad a esa fecha. 10°.- No haber dado por demostrado estándolo, que la empresa cumplió todas las reglamentaciones de salud ocupacional y que antes y durante el turno de trabajo en las actividades desempeñadas por el causante, se daban instrucciones y se ejercía una supervisión sobre las áreas.
SCLSOPT-10 V.00 12 Radicación n.° 57818 Con relación a las peticiones subsidiarias indicó que se cometieron los siguientes yerros: 1°.- No haber descontado del valor total tanto de la indemnización de perjuicios materiales como de la moral, un veinticinco por ciento (25%) que correspondiente a los gastos personales del causante, por obvio y equitativo. 2°.- No haber dado por demostrado estándolo, que los herederos o personas a cargo del causante no podían en vida de éste usufructuar el ciento por ciento de sus ingresos salariales, como tampoco beneficiarse después de su muerte. 3°.- No haber dado por demostrado estándolo, que de la misma manera que la cuantificación del Ad Quem aumenta un cuarenta por ciento (40%) el valor del salario para la cuantificación de la indemnización, resta el veinte por ciento (20%) por corresponder a gastos personales del causante. 4°.- No haber dado por demostrado estándolo, que al no haber aplicado esta deducción a la base salarial de liquidación de los perjuicios, actuó inequitativamente, afectando sin razón al patrimonio de la demandada.
Alega que se apreciaron de manera incorrecta las siguientes pruebas documentales: 1. Resolución No. 00165 del Julio 31 de 2001 (folios 890 y sig.) 2. Informe Técnico de Minercol (folio 853 a 858) 3. Acta de levantamiento del cadáver (folio 470 cuaderno 3). 4. Certificado de defunción (folio 22 cuaderno inicial). Afirma que el ad quem erró en la valoración de los testimonios de, 1.
Catalino José Guette Anaya (folio 535 y sig.) 2. Wilmer de Jesús Pirieres Rivera (folios 537 a 539). 3. Iván Guerrero Jácome (folio 591). SCLAMT-10 V.00 13 Radicación n.° 57818 Asevera que no se apreciaron las siguientes documentales, 1. Informe ARP COLSEGUROS (folio 97). 2. Acta de inspección administrativa laboral de diciembre 20 de 2000.
(folios 102 a 105 y folios 897 a 900). 3. Informe Final sobre la investigación de la falla de la pared alta causante del accidente, de febrero de 2001 (folios 46 a 51). 4. Reconocimiento a la empresa por el Consejo Colombiano de Seguridad, por cumplimiento en el ario de 1999 de las reglas sobre seguridad integral, higiene y medicina del trabajo (folio 740). 5.
Documento de reconocimiento de beneficios por muerto a los herederos del causante (folio 67). 6. Pagos realizados a los representantes de los herederos (folio 134 a 140 y 621 a 639). 7. Programa de Salud Ocupacional (folios 194 a 390 cuaderno No. 2) Así mismo, señala que se ignoró la inspección judicial (f.° 731); la confesión vertida en los interrogatorios de parte de Eréndira Pérez Solano y Jackeline Calderón Díaz (fs.° 408 a 411); y, los testimonios de Julio César Mendoza, José Rafael Guerra Ariez y Jaime Lucas de Jesús Daza Daza (fs.° 584 a 597).
Asegura que el fallador fincó la culpabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente, en el hecho de que el Comité Paritario de Salud Ocupacional, no estuviera funcionando para el 8 de julio de 2000; en el informe técnico rendido por Minercol y en el dictamen pericial del ingeniero de Ingeominas Rodolfo Barrera Olmos. SCLAIPT-10 V.00 14 ei6 Radicación n.° 57818 Respecto del deficiente funcionamiento del COPASO, arguye que no estuvo demostrado que dentro de las funciones de dicho ente, se encontrara para ese momento, las de realizar el monitorio del techo del talud y la medición de la altura y el ángulo del banco.
Asegura sobre el particular: Es bien distinta la labor de supervisión, estudio, colaboración, vigilancia que el COPASO cumple dentro de sus funciones, a las de ser la encargada de ejercer y ejecutar las funciones que corresponden al ejercicio eficiente de la salud ocupacional, que como aparece demostrado en autos, está a cargo de la empresa, la que, como se demostró, mantiene un grupo de personal idóneo, compuesto por especialistas y con el uso de los aparatos especiales, que para tal efecto se requieren, las cuales serían inoperantes si no fueran manejados por los especialistas que tiene la empresa y si por los componentes del COPASO cuya función es muy diferente.
Destaca que el colegiado acogió las consideraciones vertidas por el Ministerio de Trabajo en la Resolución n° 165 del julio 31 de 2001, lo cual equivale a un manifiesto yerro, ya que 4 ) el hecho de no estar funcionando el COPASO, no genera per se la ocurrencia de este o de cualquier accidente, si no se demuestra, como no fue demostrado en este caso, que es la causa eficiente y necesaria de la ocurrencia del accidente».
Afirma que debió demostrarse el nexo de causalidad entre la no funcionalidad del COPASO y el accidente; que se endilgó responsabilidad a partir de meras especulaciones; y, que la resolución del ente administrativo era sancionatoria, por lo que colegir la culpa a partir de la misma equivale a una doble sanción, por la misma carencia. SCLAUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 57818 Con relación al informe técnico rendido por Minercol, asevera que se efectuó con base en la visita de inspección llevada a cabo el 18 de julio de 2000, es decir, 10 días después del siniestro y, por lo tanto, para ese momento ano podía apreciarse ni las alturas ni los ángulos de inclinación, ni cualquier estado del terreno en que sucedió el derrumbe, porque este, dado su volumen de 250.000 metros cúbicos, ( ) generó todos los cambios ( ) en el terreno, que no podían formar un criterio exacto sino una hipótesis».
Resalta, que de las causales del accidente, presentes en el mentado documento, la única preexistente sería la ausencia de monitoreo ante lo cual aduce: «si bien es cierto que con anterioridad al den-umbe no aparece hecho monitoreo, la verdad de peso, no discutida y aceptada, es que el día del accidente si se estaba haciendo monitoreo, monitoreo que no señaló ninguna alarman.
De ese modo, afirma que se trató de un hecho «imprevisto y repentino» ya que la circunstancia de haberse efectuado el monitoreo el mismo día, y no advertirse serial alguna de peligro, le resta relevancia a la ausencia de monitoreo en los días previos. Señala que el mencionado informe de Minercol menciona las causas posibles del accidente, mas no de causas certeras y la responsabilidad de que trata el artículo 216 del CST, que exige una culpa suficientemente probada; que de haber apreciado las probanzas que se mencionan en SCLAJPT-10 V.00 16 ci7 Radicación n.° 57818 el cargo en su integridad, habría llegado a la conclusión contraria, ya que se lee de las mismas, que la empresa se ciñe a las reglas de salud ocupacional.
Indica que en el programa de salud ocupacional, se avistan los elementos necesarios para prevenir (do que inevitablemente ocurrió»; que está probado que la compañía recibió un premio por el manejo de la salud ocupacional; que existen actividades permanentes de supervisión y control de la actividad minera; que los trabajadores reciben permanente instrucción; que los ingenieros de profesión supervisan permanentemente la operación; y, que existió una diligencia y cuidado «abrumadoramente demostrados en los autos».
Con relación al dictamen pericial rendido por el ingeniero Rodolfo Barrera Olmos, precisa que se trata de una prueba no apta. Frente al alcance subsidiario, relativo a la liquidación de los perjuicios materiales, anota: a) Al señalar el lucro cesante consolidado (folio 64) el Ad Quem toma para liquidarlo el salario del trabajador fallecido y dice que "al cual se le adiciona un 40% correspondiente a las prestaciones de ley, y se le descuenta un 20% correspondiente a gastos personales, es decir, incrementamos el salario en un 20% neto".
Esta deducción del 20% respecto de las prestaciones que incrementan y deben incrementar obviamente la base de liquidación, porque son un ingreso real del trabajador, se ha viabilizado con base en el desarrollo jurisprudencial de la interpretación por equidad prevista en el artículo 32 del Código Civil, y en el artículo 8 de la Ley 153 de 1987 (sic), que se usaron durante mucho tiempo para ordenar la indexación de las acreencias laborales hasta que la Corte Constitucional le dio SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 57818 cabida, a partir de la vigencia de la nueva constitución nacional, aplicación que resulta ser justa y equitativa, como lo persiguen las normas señaladas, dando lugar a la aplicación del arbitrio judicium que cada juez está facultado para ejercer.
Añade, Sin violar el principio de la equidad y la justicia debe darse igual aplicación en el caso del salario del causante, porque con el mismo argumento de las prestaciones que aceptó el ad quem, parte de ese salario corresponde para los gastos personales del trabajador y por lo mismo si no fueron extendidos en ida a sus beneficiarios, mal puede ser trasladado a sus herederos.
En consecuencia, si esta destinación específica es aplicable para las prestaciones sociales, con mayor razón lo debe ser para los salarios, porque donde hay una misma razón, debe existir la misma aplicación. Argumenta que la deducción por gastos personales debe ser del 25% y cita la sentencia CSJ SL 15 oct. 2008, rad. 29970. Adicionalmente, menciona el documento suscrito por las reclamantes, en representación de sus menores hijos, denominado «PROGRAMA PARA FAMILIAS DE TRABAJADORES FALLECIDOS EN ACCIDENTES DE TRABAJO» (fs.° 64 a 68), en el cual consta las prebendas concedidas por la empresa tales como auxilio de manutención, de hospitalización y cirugía, y educativos, que efectivamente recibieron, hecho que se corroboró en el interrogatorio de parte.
Señala que las demandantes aceptaron que «los beneficios aquí concedidos son imputables a cualquier deuda que la empresa pudiera tener con los beneficiarios de los mismos beneficios legales o convencionales» y, sin embargo, SCLAJPT40 V.00 18 Radicación n.° 57818 la deducción no fue aplicada por el fallador, pese a haber sido pedida de manera expresa por la pasiva.
Agrega que el valor de dichos beneficios fue cuantificado pericialmente y que la cuantía consta en el documento visible a folio 620. VII. RÉPLICA Las opositoras expresan que la proposición jurídica se encuentra incompleta; que la sentencia se edifica en el Decreto 2222 de 1993, que contiene el reglamento de higiene y seguridad en las labores mineras a cielo abierto; que el COPASO sí tiene funciones de prevención pues acorde con la citada preceptiva, debe mantener el normal funcionamiento los equipos necesarios para la medición y control de los agentes de riesgo.
Precisan que las falencias del COPASO si tuvieron relación de causalidad en la ocurrencia del accidente; que las labores de voladura en las paredes de la mina no se efectuaron de conformidad con las recomendaciones internacionales; que el empleador hizo caso omiso de da advertencia de los peligros que revestía la explotación minera»; que las conclusiones de Minercol fueron contundentes respecto de la responsabilidad de la accionada en el derrumbe; que las declaraciones rendidas en el proceso administrativo impulsado por el sindicato, fueron debidamente allegadas al proceso; que la actividad de explotación minera no fue efectuada de conformidad con las recomendaciones 4 ) por tratar de obtener mayores utilidades y menos costos en la explotación, al no implementar SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 57818 las bermas y la explotación escalonada porque implicaba mayores gastos ( )».
Manifiestan, que se oponen a la pretensión subsidiaria del 25% de las deducciones de las condenas contenida en el punto a) del primer cargo formulado «porque esto no se planteó ni en primera ni en segunda instancia, es un nuevo hecho en casación, por lo cual nos oponemos a este cargo». Respecto de la solicitud de deducción de lo pagado en seguimiento del «programa para familias de trabajadores fallecidos en accidentes de trabajo», indican que dichos beneficios fueron concedidos por «mera liberalidad»; que no son equivalentes a una prestación social y, que, en el fondo, lo que se pretende es evitar que las familias reclamen lo que en derecho les corresponde.
VIII. CONSIDERACIONES El argumento principal del recurso, se concentra en la inconformidad con el análisis probatorio por parte del Tribunal, que lo llevó a concluir que existió culpa suficientemente comprobada de Drummond LTD, en la ocurrencia del accidente del 8 de julio de 2000, que cobró la vida del trabajador Ángelo Montes Cardona y a otros dos compañeros; que se valoraron mal las pruebas que sirvieron de base a la decisión impugnada y se ignoraron elementos determinantes, para probar la diligencia y cumplimiento de las normas en salud ocupacional por la sociedad recurrente, SCLA.1PT-10 V.00 20 (77 Radicación n.° 57818 que permitían concluir que el derrumbe en la mina se produjo por un hecho imprevisto.
El fallador sostuvo que la empresa incurrió en «ciertas falencias» tales como, la falta de operatividad del Comité Paritario de Salud Ocupacional y «falta de monitoreo del techo y talud del banco, lo que debe realizar en todo tiempo en razón a su experiencia y actividad minera» hecho que se deducía de la resolución del Ministerio del Trabajo; que el informe de inspección de Minercol, fechado el 18 de julio de 2000 (fs.° 439), establecía las posibles causas del accidente; y, por tanto, se colegia la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, que le acarreaba la indemnización plena de perjuicios a favor de los hijos del causante.
En primer lugar, la censura ataca la conclusión del Tribunal según la cual existían deficiencias en el funcionamiento del COPASO que tuvieron incidencia en la ocurrencia del accidente. Frente al punto, tal como lo resalta el recurrente, dicho aserto lo obtuvo de la valoración del acto administrativo n° 165 del 31 de julio de 2001 (fs.° 890 a 896); en este instrumento se consignó: «por medio del cual se impone una multa a una empresa por violación a normas de Riesgos Laborales», esta sanción tuvo su origen en una querella presentada por el presidente de la organización Sintramienergética el 10 de julio de 2000 (f.° 890).
En el mismo documento se lee: SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 57818 No hay duda para el despacho de que al empleador le falto (sic) diligencia en cuanto a la seguridad de sus trabajadores, ya que no existe prueba que demuestre el funcionamiento del mencionado organismo en el intervalo anteriormente señalado, o la disposición de la empresa para proporcionar los medios para que el comité desarrolle su actividad, de allí que el deficiente monitoreo del techo del talud del banco, a la altura y ángulo del talud del banco, superior a los parámetros que se le habían recomendado a la empresa por el estudio geotécnico, son el reflejo de la inoperancia del Comité y de la estaticidad del Programa de Salud Ocupacional, que si a (sic) bien la empresa lo adoptó, su funcionamiento es inoperante, al no sujetarse en su organización y funcionamiento a los requisitos de la Ley.
De manera que el fallador hizo suyas las conclusiones de la autoridad administrativa, plasmadas en la resolución que desató la investigación con ocasión del accidente, actuación en la cual se practicaron visitas a la mina, tal como consta en el citado acto. No se observa entonces que la conclusión del fallador diste de la realidad que emerge del documento, además porque dichas inferencias estuvieron acordes con el estudio presentado por Minercol S.A. (fs.° 859 a 862).
Respecto de dicho estudio, la censura expresa que fue tardío, ya que obedeció a una visita de inspección llevada a cabo más de 10 días después y, que para aquel momento, el material removido presentaba características disímiles que imposibilitaban determinar la situación que precedió al accidente. También se argumenta que el informe habla solo de causas posibles, sin que se explicite con certeza los móviles del derrumbe que provocó la tragedia.
Sobre el punto, se debe destacar que el alegato se centra en las conclusiones del fallador, apegándose a aquellos elementos en los que discrepa respecto de la valoración de la SCLAJPT-10 V.00 22 S-0 Radicación n.° 57818 prueba., de modo tal, que los argumentos se asemejan más a una intervención propia de las instancias, que a la demostración de un error que llevaría al quiebre de la decisión. No sobra memorar que cuando se alega la existencia de pruebas erróneamente apreciadas, es deber del recurrente demostrar qué acreditaba cada una en particular, su incidencia o trascendencia en la decisión y cómo cada error conllevó al quebranto normativo endilgado, tal como se ha instruido de vieja data, en sentencias como CSJ SL 10 feb. 2009, rad. 30568.
Con prescindencia del defecto observado, se puede apreciar que la prueba descarta los argumentos del censor en relación con la realización tardía de la inspección, ya que acorde con las consideraciones del informe, Minercol basó sus conclusiones en visitas efectuadas el 11 y el 14 de julio del mismo ario del accidente. Así, habiéndose producido el infortunio el 8 de julio de aquel ario, la primera inspección solo tardó en efectuarse 3 días y no, como lo alega la empresa, 10 días (f.°870).
Adicionalmente las conclusiones del fallador sobre las posibles causas del accidente fueron: POSIBLES CAUSAS DEL ACCIDENTE > Condiciones geológicas y estructurales del bloque (presencia de capas de arcillas blandas discontinuidades geológicas, diaclasamiento, fallas locales) > Debilitamiento del bloque por la acción de las voladuras. > Altura y ángulo del talud del banco, superior a los parámetros recomendados por el estudio geotécnico. • Falta de bermas intermedias para disminuir la altura del banco y ángulo del talud. > Deficiente monitoreo del techo y talud del banco.
SCIMPT-10 V.00 23 Radicación n.° 57818 De las causas expuestas, solo la primera de ellas, puede entenderse como no susceptible de ser endilgada a la empresa dedicada a la minería a cielo abierto. Aun así, al disponer de suelos inestables por alta presencia de material como las arcillas blandas, tal como se muestra en el informe, exigía una disposición del talud en condiciones seguras, valga decir, estableciendo bermas intermedias y un ángulo de inclinación menos prominente, para así evitar el desplazamiento brusco de material, como ocurrió. Igualmente, la explotación ejercida por la empresa, exigía un conocimiento mínimo de la composición del suelo, el acceso escalonado a través de las distintas capas que lo componen, la maquinaria y herramientas aptas para la extracción del material y, sobre todo, las previsiones que debieron tomarse previa exposición de los trabajadores, así como las precauciones a adoptar para preservar su integridad.
De esa manera, es irrelevante el hecho de que las causas del accidente, hayan sido enunciadas como (posibles», ya que lo vinculante para el juzgador es develar el grado de responsabilidad atinente a la compañía a efectos de endilgar la culpa Ahora bien, se acusa al sentenciador de no haber valorado las probanzas que descartaban la negligencia de la empresa o el incumplimiento de normas y que llevaban a concluir que el accidente fue un imprevisto no imputable a su gestión. Se menciona en ese sentido, el informe de la ARP SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 57818 Colseguros (f.' 97); el acta de inspección administrativa laboral de diciembre 20 de 2000 (fs.° 102 a 105; 897 a 900); el informe final sobre la investigación de la falla de la pared alta causante del accidente, de febrero de 2001 (fs.° 46 a 51); el reconocimiento a la empresa por el Consejo Colombiano de Seguridad, por cumplimiento en el ario de 1999 de las reglas sobre seguridad integral, higiene y medicina del trabajo (f.° 67); el programa de Salud Ocupacional (fs.° 194 a 390 cdno. 2) y la inspección judicial (f.° 731).
En primer lugar, con relación al «INFORME DE INVESTIGACIÓN ESPECIALIZADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO», rendido por la ARL Colseguros (fs.° 93 a 98) se tiene que el mismo documento resalta: a( ) El presente informe es de carácter preliminar hasta tanto no se investiguen a profundidad las causas básicas del evento y por lo tanto las recomendaciones emitidas serán de carácter general dada la criticidad y magnitud del evento» (f.' 97).
Así, si bien es cierto el colegiado no tuvo en cuenta dicho documento, dicha falencia no es trascendente en la medida que no afecta de manera alguna las conclusiones a que se llegó de cara a la responsabilidad de la empleadora ya que como se ve, se trata de un informe meramente preliminar. Por su parte, el «acta de inspección administrativa laboral» de diciembre 20 de 2000, levantada por la Dirección Territorial del Cesar, del Ministerio de Trabajo (fs.° 102 a 105; 897 a 900), aparte de lo observado con relación a la SCLA3PT-10 V.00 25 Radicación n.° 57818 carencia del COPASO, no refiere a causal alguna del accidente o a circunstancia que pueda descartar la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del mismo.
Lo mismo es predicable del documento en que consta el reconocimiento a la empresa por el Consejo Colombiano de Seguridad, por cumplimiento en el ario de 1999 de las reglas sobre seguridad integral, higiene y medicina del trabajo (f.° 67); del programa de Salud Ocupacional (fs.° 194 a 390 cdno. 2) y de la inspección judicial (f.° 731) ya que ninguno de estos elementos, aportan información que permita infirmar las inferencias del colegiado acerca de la culpa patronal en el accidente del 8 de julio de 2000.
Por último, del informe final sobre la investigación de la falla de la pared alta causante del accidente, de febrero de 2001 (fs.° 46 a 51), elaborado por la misma empresa, se colige que el suelo que conformaba el talud que se desplomó sobre los trabajadores, ocasionando su muerte, era de consistencia inestable En el mencionado documento se lee: Toda la evidencia reunida de los estudios, indica que la falla de la pared alta fue causada por la existencia de los estratos de arcilla plástica blanda que se encuentran en la base de la pared alta, junto con las discontinuidades geológicas, especialmente los planos de debilidad asociados a la falla inversa que finaliza cerca al sitio de la falla.
La voladura en la parte alta pudo haber iniciado el desarrollo de macro grietas de tensión a lo largo de los planos de debilidad relacionados con la falla g/o las fracturas. La exposición de una capa de arcilla plástica blanda cerca de la base de la pared alta después de la minería de la capa Borrego, resultó en un plano extremadamente débil en la base de la pared alta, causando un movimiento adicional del terreno e incrementando el desarrollo de grietas.
Una vez se desarrollaron las grietas de tensión, el bloque perdió su resistencia principal contra la fuerza actuante y ocurrió la falla a lo largo de la capa de arcilla plástica blanda. SCLAWT-10 V.00 26 Radicación n.° 57818 Subraya la Sala. De las observaciones transcritas, elaboradas por la misma empresa, salta a la vista la realización previa de al menos una voladura en la parte alta, situación que sumada a la altura del banco, superior a 67,0 metros (f.' 94), permite colegir, aun para el más inexperto, lo riesgoso que significaba el envío de trabajadores a la base del talud.
De modo tal que dicha probanza, antes desmentir la existencia de culpa, la reafirma, de manera que aquellas pruebas que no se mencionaron por el Colegiado, en nada afectan lo considerado respecto de la negligencia de la empresa que acarreó el accidente. Así, el fracaso de los ataques con base en las pruebas calificadas, impiden a esta Sala descender al análisis de los testimonios, lo que lleva a considerar como infundado el cargo y, por tanto, las peticiones principales.
A su turno, de forma subsidiaria, se ataca la cuantificación de los perjuicios por parte del juez de apelaciones. En resumen, se discrepa del hecho que en la tasación de los mismos no se haya deducido el 25% por gastos personales ni lo pagado en cumplimiento del «PROGRAMA PARA FAMILIAS DE TRABAJADORES FALLECIDOS EN ACCIDENTES DE TRABAJO».
Sobre el primer punto, en la medida que la disconformidad se centra en el alcance del artículo 216 del CST y de las normas civiles que rigen la indemnización plena SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 57818 de perjuicios, no tiene cabida el estudio de los reparos formulados, en atención a la vía por la que se endereza la acusación. En efecto, la senda fáctica seleccionada, fuerza a la Corte al reexamen de los elementos de prueba a fin de verificar los eventuales desaciertos de los cuales pueda predicarse la violación de la ley sustancial.
No así, aquellos desvaríos derivados de la exégesis de las disposiciones normativas aplicadas o la eventual pretermisión o rebeldía, frente a aquellas preceptivas llamadas a dirimir la causa, ya que tales dislates se adscriben al terreno de lo jurídico, ajeno a la vía propuesta. De modo, que al no implicar el ejercicio probatorio, los argumentos propuestos en forma subsidiaria basados únicamente en el equivocado cálculo de los perjuicios materiales, no es sujeto de reexamen en casación, ya que como se explicó, dicha inconsistencia debió ser denunciada por la senda directa.
Por último, se argumenta también que no se aplicó el descuento previsto en el documento denominado «PROGRAMA PARA FAMILIAS DE TRABAJADORES FALLECIDOS EN ACCIDENTES DE TRABAJO» suscrito por las peticionarias y que autorizaba a «cualquier deuda que la empresa pudiera tener con los beneficiarios de los mismos beneficios legales o convencionales».
SCLAJPT-10 V.00 28 5-3 Radicación n.° 57818 Sin embargo, dicha circunstancia y los alegatos elevados por la empresa sobre el particular, no hicieron parte de las consideraciones y decisión que se ataca. Más aún, la recurrente, con posterioridad a la sentencia eleva solicitud de sentencia complementaria, pero solo con relación a los perjuicios morales ya que de ellos no se hace mención en la decisión inicial adoptada el 6 de abril de 2011.
En este orden, la recurrente al considerar no abordado uno de los puntos de debate por parte del Tribunal al haber impugnado este concepto, debió hacer uso de los remedios procesales tal como se ha considerado en providencias como CSJ 5L5179-2019 en que se expresó: ( ) si consideraba que no se resolvió uno de los extremos de la litis, como era el fuero circunstancial al que alude, debió hacer uso de los remedios procesales que consagra nuestro ordenamiento jurídico, en los términos de que prevé el artículo en 311 del CPC, hoy 287 del CGP, y que era la herramienta jurídica viable para remediar la supuesta omisión, de así considerarlo, conducto procesal que no se utilizó, a fin de que se dictara una providencia complementaria en donde se pronunciara sobre los puntos que se consideraban no resueltos.
En ese entendido el cargo no tiene prosperidad. IX. CARGO SEGUNDO Manifiesta: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de la aplicación indebida, las siguientes normas legales de carácter nacional que regulan la indemnización general de perjuicios sustitución por la ocurrencia con culpa patronal de un accidente de trabajo artículo 216, 348 y 19 del CST y 32 en SCUUPT-10 V.00 29 Radicación n.° 57818 relación con éste, el artículo 8 ley 153 de 1887 63, 1602, 1604, 1614, 2341, 2356 del Código Civil, violaciones a las que llegó el sentenciador por el concepto de violación de medio, por transgresión de los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por el principio de integración señalado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
Cita los artículos 51 del CPTSS y 233 del CPC, para referirse a las condiciones que debe reunir la aducción y práctica de la prueba pericial y, renglón seguido afirma, [..] no obstante lo anterior, para el caso del supuesto peritazgo rendido por el coordinador del grupo regional de Ingeominas, Rodolfo Barrera Olmos, visible a folios 1016 y siguientes, no se dan los elementos para que pueda considerarse como un peritazgo, porque en primer lugar la verificación que este supuesto perito hizo, no requería conocimientos especiales porque solo se limitó a constatar unos documentos ya existentes en el proceso, actividad que petfectamente hubiera podido hacer el juzgado, porque esos documentos ya habían sido producidos.
En efecto, como lo advierte el Ad Quem, el objeto del dictamen era concluir con las distintas pruebas que obraban en el proceso, desde el punto de vista técnico, "si la empresa demandada DRUMMOND LTD, antes de la ocurrencia del hecho, 8 de julio de 2000, que le ocasionó la muerte a ANGELO MONTES CARDONA tomó todas las medidas necesarias para prevenir el acaecimiento de dicho suceso" Asegura que dicha función de verificación era del resorte del fallador, en virtud de lo previsto en los artículos 60 y 61 del CPTSS; que en el mismo fallo impugnado, se reconoce que el mencionado profesional no tenía especialización en el campo de la geotecnia; y, que la única excusa del sentenciador, para aceptar la experticia, fue la circunstancia de no haber sido objetado.
Ante esto último alega: Tamaña equivocación del Ad Quem, creer que un prueba (sic) inexistente por haber sido mal producida violando las reglas procedimentales que le fijan su (sic) condiciones de existencia, se SCLA3PT-10 V.00 30 Radicación n.° 57818 habilita por no haber sido objetada, precisamente por esta razón la parte afectada no ejercicio (sic) tal actividad que ante tamaña irregularidad resulta inane.
Asevera que el Tribunal debió desestimar el peritaje, en razón a la clara violación a la ley que se cometió; que se violó las leyes instrumentales de orden público descritas en el cargo y, por ese camino» se quebrantó la ley sustancial que consagra la indemnización plena de perjuicios. X. RÉPLICA Se apartan las demandantes de la descalificación que se hace de la experticia, ya que consideran que el auxiliar o perito, sí tenía las capacidades para emitir una conclusión con base en los elementos hallados en el expediente y, además, no fue objetado en su oportunidad.
XL CONSIDERACIONES El cargo enderezado como violación de medio, se dirige contra la aducción de la prueba pericial, la cual no habría cumplido con los requerimientos de que tratan los artículos 51 del CPTSS y 233 del CPC. Frente al alegado defecto en la práctica de la pericia, se anota que debió plantearse al interior de la primera instancia a través del procedimiento previsto en el artículo 238 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 57818 CPC., por lo que la casación resulta tanto impropia como tardía, para superar el eventual vicio reclamado.
En los mismos términos se pronunció el juez de apelaciones y sus disertaciones respecto de la mentada prueba se redujeron a tales consideraciones, valga señalar, a que la prueba no fue objetada. Con todo, la decisión condenatoria que ahora se ataca, reposa sobre las conclusiones de la prueba documental, la valoración de los testimonios y si, en gracia de discusión, se acogieran los argumentos en contra del dictamen rendido por el ingeniero Rodolfo Barrera Olmos (f.° 1016), las inferencias que soportan la decisión permanecerían incólumes impidiendo de ese modo la casación. Así las cosas, los cargos no tienen prosperidad.
Costas a cargo de la recurrente. Se señalan como agencias en derecho, la suma de $8.480.000, que serán liquidadas en el Juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 57818 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 6 abril de 2011, adicionada mediante fallo complementario del 31 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que instauró ERÉNDIRA PÉREZ SOLANO en representación del menor JAIVIP y JACKELINE CALDERÓN DÍAZ como representante de AMC contra DRUMMOND LTD.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00