CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62383 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1608-2019 Radicación n.° 62383 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó DARÍO RAFAEL MALDONADO PANTOJA.
I.
ANTECEDENTES Darío Rafael Maldonado Pantoja llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que laboró a su servicio del 1 de octubre de 1984 al 30 de noviembre de 2007, por espacio de 23 años y 2 meses y, como consecuencia de ello fuera condenada a reliquidarle la prima de servicio; al pago de las vacaciones, la prima de vacaciones y, la prima de antigüedad « del último período laborado »; se incluyan para obtener el salario base de liquidación de la cesantía acumulada al momento de terminación del contrato de trabajo, los valores correspondientes a horas extras, recargo nocturno, dominicales y feriados pagados o compensados, la prima de servicio y la prima de vacaciones en sus valores reales; se reconozca la pensión de jubilación desde el 16 de abril de 2007 con los reajustes de la Ley 4 de 1976; se ordenen los « Reajustes de la Cesantía y de la Pensión de Jubilación a nuestro mandante y diferencias de cesantía, de las mesadas de dicha pensión, con indexación de la primera mesada »; se condene a la demandada al pago de salarios moratorios por el no pago correcto de su cesantía, prima de servicio, prima de vacaciones y demás prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de cancelar hasta el momento de su retiro; al pago de los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: comenzó a laborar al servicio de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. el 1 de octubre de 1984 y, por sustitución patronal, continuó trabajando al servicio de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hasta noviembre 30 de 2007. El cargo desempeñado fue el de Gestor de BDI y, el último salario básico mensual devengado la suma de $1.179.926.oo.
La entidad demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 2007, al haber estado afiliado durante su vinculación laboral al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol Seccional Atlántico. Señaló que el 5 de mayo de 2006, se reunieron los representantes de Electricaribe S.A. E.S.P. y Sintraelecol y firmaron un acta según la cual convinieron regir sus relaciones laborales por los acuerdos celebrados el 18 de septiembre de 2003, el 21 de agosto de 2001 y los regímenes convencionales vigentes; por lo que, al no haberse celebrado otra Convención Colectiva de Trabajo quedó vigente la suscrita para el período 1998-1999.
La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., de los hechos aceptó: la vinculación laboral, el cargo y el salario devengado, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la suscripción del Acta extra Convencional de 5 de mayo de 2006 entre la empresa demandada y Sintraelecol y, la aplicación de la esta. Presentó oposición a todas y cada una de las pretensiones, propuso las excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones, buena fe y la «G enérica» (f.° 262-277 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, emitió fallo el 14 de junio de 2012 (f.° 447-456 cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reajustar la pensión del demandante DARIO RAFAEL MALDONADO PANTOJA en la forma prevista en la Ley 4º (sic) de 1976, es decir, en un porcentaje no inferior al 15%, de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa, a partir del 1 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagarle al demandante señor DARIO RAFAEL MALDONADO PANTOJA, retroactivo pensional por las diferencias causadas en la pensión a partir del 01 de Diciembre del 2007 hasta 30 de mayo del año 2012, en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS CON 90 CENTAVOS (sic) ($48.937.624,90).
TERCERO: ABSUELVASE a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Declarase no probada la excepción de Prescripción en cuanto a las mesadas pensiónales (sic).
QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida ( Negrilla del texto ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, la convocada al juicio la impugnó y para resolver el recurso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 31 de octubre de 2012 (f.° 473-480 cuaderno principal), al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, resolvió confirmar la sentencia apelada y, condenar en costas a la recurrente.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el conflicto a resolver, si un acta de acuerdo suscrita por una asociación sindical puede modificar lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo, para lo cual, afirmó: Al revisar el documento aportado por la parte demandada denominado Acta de Acuerdo de folio 104-1114 (sic) y 294 a folio 144 (sic), encontramos lo siguiente: · Folio 294 establece la denominación del documento: acta de acuerdo celebrada entre ELECTRICARIBE DISTRITO ATLANTICO Y SINTRAELECOL, septiembre 05 de mayo de 2006 (sic). · Folio 295 misiva de depósito de Acuerdo Colectivo dirigida al Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., donde hace depósito formal del acuerdo. · Folio 296 misiva de depósito de Acuerdo Colectivo dirigida al Dirección (sic) Territorial del Trabajo y de la Seguridad Social por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. donde se hace depósito formal del Acuerdo. · Folio 297 y 299 Nota de Depósito del Acuerdo Colectivo de Mayo 5 de 2006. · Folio 300 nota de depósito de reforma de convención colectiva. · Folio 302 Acta Administrativa Laboral donde ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. reconoce poder especial para depósito de Acuerdo. · Folio 303-310 acta de acuerdo que reza “En la ciudad de Cartagena de Indias, a los cinco días del mes de mayo de 2006, el representante de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE), y el representante del sindicato de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL), debidamente facultado para el efecto, suscriben el presente ACUERDO (Resaltado del texto).
Del análisis del texto antes referenciado es dable concluir que fue celebrado por el representante legal de la asociación sindical, debidamente facultados (sic) para tal efecto, el acuerdo se celebró el día 5 DE MAYO DE 2006, sin embargo a pesar de existir documentos en el plenario que se manifiesten (sic) acerca del depósito no existe constancia del mismo que así lo acredite por lo cual no se tienen cumplido (sic) lo manifestado por el artículo 469 del C.S.T..
A continuación, se adentró al estudio de la pensión que le fue reconocida al demandante con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, y concluyó que no se encontraba afectada con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto el demandante: […] al adquirir su derecho pensional y solicitar se le aplique la convención colectiva, se observa que la convención colectiva se prorrogó desde 31 de diciembre de 1999 de 6 meses en 6 meses y perdería sus efectos con respecto a los derecho pensiónales (sic) el 31 de diciembre de 2005 de conformidad con el acto legislativo del año 2005 y cumple la edad requerida el 19 de diciembre de 2005, se tiene que se adquiere su derecho mediante la convención colectiva de trabajo desde ese momento.
Finalizó su decisión con el estudio del reajuste pensional consagrado en la Ley 4 de 1976, bajo los parámetros del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, preceptos que transcribió y a partir de ellos, estableció: Del texto normativo transcrito claramente se colige que el beneficio del reajuste del 15% se aplicará para las pensiones cuyo monto no exceda los cinco (5) salarios mínimos legales, teniéndose que su primera mesada pensional fue dada en un monto de $1.294.661 (folio 289), siendo que para el año 2005 los cinco salarios equivalen a la suma de $1.904.500, entendiéndose que la mesada del demandante es menor por lo que habrá de aplicársele el incremento del 15%, y asimismo si en los años subsiguientes su mesada no sobre pasa (sic) los cinco salario mínimos (sic) legales mensuales vigentes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada Electricaribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, « revoque los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del fallo del a quo, para que en su lugar se absuelva a mi mandante de las pretensiones allí recogidas, imponiendo las costas de ambas instancias al actor, como vencido a la postre en el litigio ».
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y, enseguida, se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 CST, en relación con el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que a la violación de la ley se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe constancia del depósito de la convención colectiva de trabajo pactada entre mi representada y SINTRAELECOL el cinco de mayo de 2006. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo celebrado entre SINTRALEECOL (sic) y mi mandante el cinco de mayo de 2006, fue depositado dentro de los quince días hábiles posteriores a dicha firma. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo referido en los tres enunciados anteriores, es una convención colectiva de trabajo.
Como pruebas mal apreciadas denuncia « exclusivamente el documento obrante a folio 297 ». En la demostración del cargo refiere que no es objeto de controversia la afiliación del demandante a la organización sindical SINTRAELECOL; de lo que se duele la censura, es de la afirmación del ad quem relacionada con la falta de prueba del depósito del Acuerdo Convencional de 5 de mayo de 2006, ya que « en lo que se refiere por lo menos a uno de ellos en particular, el que conforma el folio 297, no toca o menciona simplemente el supuesto depósito, sino que es “constancia” de este; es decir, un escrito en el que la autoridad ministerial “ha hecho constar” la entrega material de la futura convención colectiva ».
Luego de transcribir el documento referido (f.° 297), afirma que: Se equivocó el juez de la apelación, respecto del mérito que le mereció el documento obrante a folio 297: de haberlo leído detenidamente habría concluido –distinto a lo que sobre el mismo sentó al señalar que “manifestaba” el depósito, pero sin dar constancia de tal hecho- que se trataba precisamente de la atestación que sobre dicha circunstancia daba el funcionario competente, oportuna además, al contrastar la fecha de uno y otro documento (constancia de depósito y convención).
Yerro por demás evidente, en cuanto lo acredita exclusivamente, sin mayores esfuerzos, la sola revisión pausada de tal elemento de prueba. Se demuestra así el primer error denunciado, el cual, a su vez, apareja la ocurrencia de los restantes: si la incuestionable fecha de firma del negocio jurídico colectivo fue el cinco de mayo de 2006 y, a su vez, la del depósito fue el 16 de mayo del mismo año, es patente que la segunda se efectúo escasamente a los 11 días calendario de la primera data, es decir, con mayor razón dentro del plazo de los 15 días hábiles previstos normativamente para tales menesteres.
Debió a su vez darse por acreditado –lo que no hizo el tribunal- ante la verificación del depósito oportuno, la condición escrita del negocio y su firma por quien había sido regularmente revestido de facultades por parte de la organización sindical signataria, su pertenencia a la especie de las convenciones colectivas de trabajo. 4.- Los errores de orden fáctico en los que incurrió el juez de la alzada, además de ostensibles, resultaron vitales para la manera como se desató el recurso vertical.
Ello resulta ser así, por cuanto de haber sido evitados –considerando entonces el acuerdo de mayo 5 de 2006 como una convención colectiva – debió haberse tenido como marco normativo de reajustes pensionales anuales lo previsto en dicho negocio, predicable del demandante como afiliado al sindicato en ella parte (sic); de ninguna manera lo contemplado en un acuerdo de la misma estirpe pero de anterior celebración y vigencia –el del bienio 1998-1999 y el parágrafo 3º de su artículo 106 (folio 62 reproducido a folio 480) cualquiera fuese su sentido-, permitiendo la confirmación de la imposición de condenas vía por la redosificación (sic) de los reajustes anuales implementados en la prestación periódica del actor.
CONSIDERACIONES El Tribunal en punto al Acuerdo Convencional celebrado entre Electricaribe S.A. E.S.P. y el sindicato Sintraelecol, cuya aplicación depreca la entidad demandada, encontró, luego de revisar las documentales allegadas a folios 294 a 310 del cuaderno principal, que: Del análisis del texto antes referenciado es dable concluir que fue celebrado por el representante de la asociación sindical, debidamente facultados (sic) para tal efecto, el acuerdo se celebró el día 5 DE MAYO DE 2006, sin embargo a pesar de existir documentos en el plenario que se manifiesten acerca del depósito no existe constancia del mismo que así lo acredite por lo cual no se tienen (sic) cumplido lo manifestado por el artículo 469 del CST.
Reprocha la entidad recurrente tal conclusión, en tanto con la documental del folio 297, expedida por el Ministerio de la Protección Social se emite constancia de « DEPOSITO ACUERDO COLECTIVO DE TRABAJO » con la cual se cumple la formalidad que echa de menos el ad quem. En el documento cuya errónea apreciación denuncia la censura, efectivamente, se hizo constar por parte del Ministerio de la Protección Social, que el 16 de mayo de 2006, concurrieron a la Dirección Territorial Atlántico los representantes de la empresa y el Presidente de Sintraelecol, […] con el fin de hacer formal depósito de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre la empresa – ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., y la Organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL” Subdirectiva Atlántico la cual tendrá una vigencia de cinco años, contados a partir del 5 de mayo de 2006 y el 31 de diciembre de 2010.
Así las cosas, el cargo resulta fundado en cuanto a que el requisito que echó de menos el Tribunal se encontraba cumplido en los autos; no obstante, lo cierto es que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, pero por las razones que aquí se exponen. Lo primero que debe recordar la Sala es que esta Corporación en sentencia CSJ SL 2105-2015, en un asunto adelantado contra la misma Electrificadora aquí demandada, dejó sentado que el mencionado Acuerdo extra Convencional no necesitaba depósito para producir efectos jurídicos.
Al respecto, indicó: En primer lugar, debe decirse que le asiste razón a la censura en cuanto a que un acuerdo de esta naturaleza no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes, pues como ya lo ha dicho esta Corporación «como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo» (CSJ SL 11321-2014).
Sin embargo, en cuanto a la aplicación del mencionado acuerdo, que reclama la entidad recurrente, no puede pasar por inadvertido esta Corporación, que este no correspondió a ninguno de los presupuestos que se contemplan en el artículo 480 del CST, por lo que el mismo no puede producir efecto alguno. En punto a la posibilidad con la que cuentan el empleador y las organizaciones sindicales para suscribir acuerdos extra convencionales, ha señalado esta Corte, que estos pueden ser de dos tipos: i) aclaratorios y ii) modificatorios; los primeros suscritos con la única finalidad de esclarecer asuntos confusos o deficientes de lo pactado a través de la Convención Colectiva de Trabajo y, los segundos, con el propósito de cambiar aspectos previamente definidos en aquella o introducir unos diferentes a los ya concertados (CSJ SL12575-2017).
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de acudir a la revisión de las Convenciones Colectivas conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del CST, en sentencia CSJ SL 1546-2018 en un caso de similares contornos al del sub examine, estableció: De acuerdo con lo explicado, puede decirse que la cláusula laboral del artículo 480 del CST solo es viable, en los convenios colectivos cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.
Así, en el presente asunto no podría considerarse como un error protuberante del Tribunal el no haber dado aplicación al acuerdo extraconvencional a que había llegado la Electrificadora demandada con su organización sindical Sintraelecol en cuanto el mismo no correspondió a ninguno de los presupuestos que se extraen de la norma ya que, por el contrario, con aquel no se aclaró ningún aspecto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente sino que, se desconoció el proceso de negociación legalmente adelantado y culminado entre las partes, modificando los derechos extralegales allí reconocidos en una clara desmejora de las condiciones para su otorgamiento, que se traduce en una afectación para sus beneficiarios.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se reitera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia SL12138-014, proferida en un asunto de similares características y contra la misma entidad demandada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 469 del CST y 61 del CPTSS, en relación con los artículos 251 y 264 del CPC; 30 numeral 25 del Decreto 205 de 2003 y 145 del CPTSS « Constituyeron las infracciones precedentes el vehículo por el que se arribó a la violación indirecta, modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467 del CST, en relación con el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ».
Indica que « El presente embate es de carácter subsidiario, de no entenderse prósperos los planteamientos esbozados en el que lo precede ». Luego de referirse, como lo hizo en el cargo anterior, a la prueba del depósito del Acuerdo Convencional de fecha 5 de mayo de 2006 suscrito entre la Electrificadora demandada y el sindicato Sintraelecol, señala que: […]debió tenerse como marco normativo de reajustes pensionales anuales lo previsto en dicho negocio, predicable del demandante como afiliado al sindicato en ella parte (sic); no la plasmado (sic) en un acuerdo de la misma estirpe pero de anterior celebración y vigencia –el del bienio 1998-1999 y el parágrafo tercero de su artículo 106 (folio 62, reproducido a folio 480) cualquiera fuese su sentido-, permitiendo la confirmación de la imposición de condenas asociadas a los reajustes anuales implementados en la prestación periódica del actor.
Luego de referirse al parágrafo transitorio tercero del artículo 48 de la Constitución Política, afirmó que a partir de dicho precepto, no está permitida la estipulación de condiciones más favorables a las que se encontraran vigentes a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que « si le asistiera razón al extremo demandante en torno a que en las convenciones que alega, existirían estipulaciones con una suerte de incremento anual “más favorable” al pactado en la convención del cinco de mayo de 2006, era válido el segundo, al amparo del precepto superior antes destacado ».
VIII. CONSIDERACIONES El punto al que se contrae este reproche de la censura es el reconocimiento de los reajustes pensionales solicitados con fundamento en la Ley 4 de 1976, a partir de su consagración en la norma convencional y la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Sobre el particular, esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL 1055-2018, señaló: Esta Corporación, al abordar una controversia similar a la formulada en el sub lite, contra la misma entidad aquí demandada, expuso en la sentencia SL050-2018, que a su vez rememoró la decisión proferida bajo el radicado SL5844-2014, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no desconoció los derechos adquiridos en materia pensional consolidados con anterioridad al 31 de diciembre de 2010.
Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad: […] Realmente, incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico que se le endilga, al dar en el fallo recurrido un entendimiento a la norma que no corresponde a su verdadera exégesis, debido a que el reajuste pensional controvertido en el presente juicio, en realidad, constituye un derecho legítimamente adquirido por los pensionados demandantes, de conformidad con las reglas pensionales existentes, debido a que la pérdida de vigencia de las disposiciones pensionales, que dispuso la reforma constitucional establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, no abarca el desconocimiento de los derechos consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010, mientras los estatutos convencionales que le dieron nacimiento tuvieron vigor, como en el presente caso.
En efecto, en la sentencia SL5844-2014, al estudiar un asunto similar al hoy analizado por esta Sala, se dijo: Para resolver los cargos, es suficiente con señalar que el tema traído por la censura ya ha sido dilucidado por esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, a la que pertenecen los siguientes párrafos: Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones’, y en el parágrafo transitorio 3° que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.
Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.
Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.
Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.
Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.
Vistas así las cosas, como los reajustes pensionales se causaron en vigencia de la norma convencional 1998- 1999, es por lo que constituyen derechos adquiridos, que no podían ser desconocidos por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005. De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, que resulta suficiente para resolver el cargo, salta a la vista que el Tribunal no incurrió en error al hacerle producir efectos a la norma convencional contentiva del derecho a los reajustes pensionales reclamados por el demandante inicial contemplados en la Ley 4 de 1976, por lo que, el cargo no está llamado a la prosperidad.
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en relación con los incisos 1 a 4 y parágrafo 1 del mismo artículo, así como con el artículo 467 del CST; « vulnera también directamente, modalidad de infracción directa » los artículos 1 y 3 del Decreto 732 de 1976 y 1 del Decreto 0958 de 1984; « por aplicación indebida finalmente, igualmente en la llamada vía directa », del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Luego de precisar que este cargo, así como el cuarto son subsidiarios ante la falta de prosperidad de los precedentes, ratifica su conformidad con los juicios de orden fáctico sentados por el ad quem, dentro de los que no controvierte el contenido del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 que es aplicable al demandante « y que lo allí sentado, es una suerte de “derecho adquirido” para este ».
Enfatiza que se equivoca el juzgador cuando concluye del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, que no podían existir aumentos inferiores al 15% para las mesadas pensionales, pues tal conclusión resulta de « la lectura aislada del mentado parágrafo, sin armonizarlo con los restantes integrantes del artículo primero de la Ley Cuarta de 1976 ».
Señala que la lectura que debió darle el Tribunal al mencionado precepto debía partir de la revisión detallada de los 4 primeros incisos y de los 2 primeros parágrafos del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, que arrojan las particularidades del mencionado reajuste que se limita por el parágrafo 3 y que corresponden a: […] un esquema mixto, constituido por una suma fija y el resultado de la aplicación de un porcentaje, según los precisos lineamientos en ellos vertidos, compuestos por relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario; segundo, no es uno predicable del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país, dado que se excluyó por el propio legislador de tales reajustes unas asimiladas por éste expresamente a pensiones, las derivadas de una “incapacidad permanente parcial”(inciso primero, ibídem).
Tan especial resulta ser el reajuste determinado en los anotados incisos y parágrafo que tiene dos reglamentos que determinan la manera como debía establecerse, según se tratase o no de pensiones con pago compartido entre el empleador y el entonces Instituto de Seguros Sociales –el Decreto 732 de 1976 y el 0958 de 1984, respectivamente –normativas cuyos integrantes, denunciados en el planteamiento del cargo, fueron infringidos directamente por su entera falta de consideración por el juez colegiado, al momento de establecer el real sentido del parágrafo tercero del artículo primero de la Ley Cuarta de 1976. 3.
Se equivocó entonces ostensiblemente el Tribunal, al establecer el sentido del parágrafo tercero del artículo primero de la multicitada Ley Cuarta de 1976: de haber verificado las condiciones del tope porcentual de un 15% -referido por el propio precepto como el “aumento de que trata este artículo”- habría arribado a que tal limitante o tope mínimo, correspondía exclusivamente al aumento de naturaleza mixta, previsto y alcanzado de acuerdo a sus cuatro primeros incisos, reglamentado por los decretos ya colacionados, no a uno general para cualquier pensión en nuestro país, aún bajo la vigencia efectiva de dicha ley.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal, luego de remitirse a lo estipulado en el artículo 106 de la norma convencional y el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, concluyó: Del texto normativo transcrito claramente se colige que el beneficio del reajuste del 15% se aplicará para las pensiones cuyo monto no exceda los cinco (5) salarios mínimos legales, teniéndose que su primera mesada pensional fue dada en un monto de $1.294.661 (folio 289), siendo que para el año 2005 los cinco salarios equivalen a la suma de $1.907.500, entendiéndose que la mesada del demandante es menor por lo que habrá de aplicársele el incremento del 15%, y asimismo si en los años subsiguientes su mesada no sobre pasa los cinco salario mínimos (sic) legales mensuales vigentes.
La inconformidad de la entidad recurrente, se contrae a la interpretación que del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 hizo el ad quem, respecto de la cual señala que, de haberse realizado el análisis completo de dicha disposición, hubiera concluido que el aumento allí consagrado está constituido por una suma fija y por un porcentaje, que no aplica para todas las pensiones, como lo establecen los artículos 1 y 3 del Decreto 732 de 1976 y artículo 1 del Decreto 958 de 1984.
El precepto de la Ley 4 de 1976, cuya violación se denuncia es del siguiente tenor:
ARTICULO 1. º Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.
Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.
PARÁGRAFO 1. º Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
PARÁGRAFO 2. º Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
PARÁGRAFO 3. º En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Según el texto transcrito, cierto es que la referida ley consagra las distintas variables para realizar el reajuste de las pensiones como señala la censura; no obstante, dicho precepto expresa que en todo caso, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, deberá equipararse a dicho porcentaje; por manera, que no se equivocó el sentenciador en la interpretación de la normativa acusada, pues no es cierto que el tope que fijó el parágrafo 3 del artículo 1 de la mencionada Ley 4 de 1976, tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo.
Sobre la procedencia e interpretación de la norma que consagra estos incrementos, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350, estableció: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…) (Resaltado del texto original).
Por lo anterior, el cargo no está llamado a la prosperidad. XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en relación con los incisos 1 a 4 y parágrafo 1 del mismo artículo y ley, al igual que el artículo 467 del CST; « también acuso de afrentar directamente », en la modalidad de infracción directa los artículos 1 y 3 del Decreto 732 de 1976 y 1 del Decreto 0958 de 1984; « por aplicación indebida finalmente, igualmente en la llamada vía directa » el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Precisa que este cargo tiene carácter subsidiario respecto del anterior y que en el mismo pone de relieve que no discute la norma convencional que soportó la decisión cuestionada –artículo 106 Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999-, así como que es aplicable al demandante y « que lo allí sentado, es una suerte de “derecho adquirido” para este (ibídem) ».
Reprocha que el ad quem hubiere concluido que para este caso aumentos eran aplicables pero « no inferiores al 15% de la mesada pensional » devengada durante el año inmediatamente anterior, para lo cual se remite a los mismos argumentos expuestos en el cargo que lo precede, a los que agrega que: 3.- Se equivocó ostensiblemente el Tribunal, al expandir los efectos propios del parágrafo tercero del artículo primero la multicitada Ley Cuarta de 1976, no obstante su recto entendimiento: de haber verificado las condiciones del tope porcentual de un 15% -referido por el propio precepto como el “aumento de que trata este artículo”- habría concluido que tal limitante cobijaba exclusivamente al aumento de naturaleza mixto, previsto y establecido de acuerdo a sus cuatro primeros incisos, reglamentado por los decretos ya colacionados, no a uno general de cualquier pensión en nuestro país, aún bajo la vigencia real de la dicha ley, no la supuesta convencionalmente en el marco fáctico del sub lite.
El yerro hermenéutico evidenciado impactó el desate del recurso vertical: de no haber extendido el Tribunal los alcances del parágrafo tercero tantas veces mencionado, no habría podido entender como comprendidos por el límite mínimo del 15%, aumentos puramente porcentuales, es decir, no conformados por la fórmula mixta adoptada –ya derogada, además- por los primeros incisos y parágrafo del artículo primer (sic) de la Ley Cuarta de 1976 y sus decretos reglamentarios; esto es, en este evento, a los en principio estrictamente legales efectuados por mi mandante a la acreencia periódica percibida por el promotor de la contienda, ni exigírsele judicialmente a Electricaribe SA ESP que se acomodaran los segundos a dichos condicionamientos, como a la postre quedó plasmado en la sentencia. XII.
CONSIDERACIONES En punto al entendimiento que ha de darse al artículo 1 de la Ley 4 de 1976, esta Corporación al resolver un asunto contra la misma entidad demandada, de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la Sala, se pronunció sobre la aplicación de dicho aumento frente al esquema que propone la recurrente y a las reglas de todos los incisos y parágrafos de tal normativa legal y, en sentencia CSJ SL3933-2018, al respecto puntualizó: Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem.
Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4ª de 1976».
Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.º ibidem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto.
Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).
Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: (…) “ [S] e dispuso en el artículo 1º de la Ley 4ª. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.
De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.
Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.
En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.
Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad. Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso de autos.
(Negrillas del texto). Así las cosas, al no haber equivocado el Tribunal el entendimiento que le dio a la norma objeto de censura, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DARÍOO RAFAEL MALDONADO PANTOJA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00