Micelio
SL1607-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1607-2024 Radicación n.° 97986 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO PINZÓN GALINDO y ANA MILENA ROBAYO, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes contra ERNESTO MORENO MARTÍNEZ y MARLÉN CADENA CADENA.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Pinzón Galindo y Ana Milena Robayo llamaron a juicio a Ernesto Moreno Martínez y Marlén Cadena Cadena, con el fin de que se declare la existencia de los contratos de trabajo así: entre el 1 de enero de 1999 y el mes de diciembre de 2018 para el caso del señor Pinzón Galindo y, desde el 1 de enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2018, con la Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 2 señora Robayo, quienes fueron despedidos de manera unilateral y sin justa causa.

Igualmente, respecto de Gustavo Pinzón Galindo, solicitaron la declaratoria de la concurrencia de la relación laboral con la sociedad de hecho o aparcería que también existió, desde 1 de enero de 2004 hasta 3 de diciembre de 2018. Asimismo, que se declare que subsisten las necesidades que fueron objeto de la prestación de los servicios personales por parte de los demandantes en favor de los demandados; que hubo vulneración de sus derechos laborales; que no les informaron acerca del pago de su seguridad social; que los contratos se encuentran vigentes por la ineficacia de su terminación al no habérseles enterado de la cancelación de aportes; y que también les asiste el derecho a la renovación o prórroga del contrato y a su reinstalación o reintegro.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendieron fueran condenados a cancelarles los derechos laborales dejados de percibir como reajuste al salario mínimo, auxilio de transporte, subsidio familiar, prima de servicios por todo el tiempo trabajado, teniendo en consideración todas las sumas configurativas de salario y el auxilio de transporte, cesantías, aportes al sistema general de seguridad social integral, horas extras, recargos dominicales, festivos y nocturnos. También pidieron fueran condenados a pagarles los derechos causados hasta el día del reintegro, la sanción Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 3 moratoria por omisión en la consignación de cesantías, lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso.

Subsidiariamente, deprecaron que les fueran canceladas las indemnizaciones contempladas por los artículos 64 y 65 del CST, así como la pensión sanción. En sustento de tales pretensiones, manifestaron que el 1 de enero de 1999 los señores Ernesto Moreno Martínez y Marlén Cadena Cadena contrataron los servicios personales de Gustavo Pinzón Galindo para trabajar en los predios de las veredas Valletta y Mombita del municipio de Tibaná; que sus labores consistían en bajar cargas, subir abonos, injertar semillas de duraznos, sembrar, fumigar cultivos, preparar la tierra, zanjado profundo para evitar inundaciones, rodamiento, volcados, deshierbado, abonado, mantenimiento de cercas y reservorios de agua, recolección de las plantas y afines en las fincas Chirimoyo, sacar agua con electrobombas desde el río, limpiar los reservorios y mantenerlos en estado de servicio, igualmente, cuidar ganado.

Explicaron que las actividades laborales fueron cumplidas por orden de Ernesto Moreno y Marlene Cadena, las que también fueron realizadas en otros predios con ocasión de las sociedades agrícolas que constituyeron los demandados con Carlos Gil y Brígida Arévalo; que las tareas eran ejecutadas de lunes a domingo de 4:00 o 5:00 a.m., hasta las 11 p.m., en temporada seca, y de 7:00 a.m. a 5:30 o 6:00 p.m., en invierno. Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 4 Arguyeron que después del 1 de enero de 2004 y en atención a las responsabilidades societarias o de aparcería que unió a Pinzón Galindo con los demandados, específicamente, en los predios «La Florida y La Esperanza», la jornada era de cinco días a la semana, con el mismo horario señalado en precedencia; que siempre devengó menos del mínimo legal mensual vigente, sin reconocimiento de derecho laboral alguno; que en diciembre de 2018 los demandados dieron por terminado el contrato sin justa causa, aduciendo que no querían seguir con la sociedad o aparcería. Expresaron que no se la ha informado acerca de sus cotizaciones a la seguridad social, que en enero de 2004 acordó con los accionados una sociedad de hecho y/o de aparcería para explotar los predios «La Esperanza y La Florida», en las cuales se dispuso aportar la mano de obra en actividades semejantes a las que desempeñaba de manera subordinada desde 1999; que tiempo después, el 7 de julio de 2009, los demandados pretendieron ocultar la realidad haciéndole firmar «contratos de compañía» para la explotación agrícola con cultivos de azúcar, ciruela y otros; documentos que, de igual manera, le obligaron a suscribir a Ana Milena Robayo, pese a no tener participación alguna en la citada sociedad de hecho.

Relataron, en cuanto a la demandante Robayo, que el 1 de enero de 1999 los convocados al proceso contrataron sus servicios para trabajar en los predios de la vereda Mombita y Valleta, para recoger cosechas de arveja, ciruelo, pepino, Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 5 frijol, tomate y ahuyamas por jornadas de dos a tres días a la semana, dependiendo de las necesidades de los esposos Moreno Cadena; que el horario fue de 7.00 a.m. a 5:00 p.m.; que tales funciones también se cumplían atendiendo otros cultivos y terrenos, con ocasión de la sociedad de los demandados con Carlos Gil y Brígida Arévalo.

Que a partir del 1 de enero del año 2006 los demandados decidieron que la prestación de sus servicios se iba a realizar en tres predios de la vereda Quichatoque, además que sus labores también debía cumplirlas en los predios «La Esperanza y La Florida», en los cuales su compañero permanente Pinzón Galindo tenía la sociedad de aparcería con los accionados.

Expusieron que las labores desarrolladas por la actora también eran las de preparar los alimentos para los obreros de todos los predios, además realizar el injerto de aproximadamente 5000 plantas de durazno y ciruelo, recolección y cosecha de maíz, arracacha, lulo, arveja y frutos de diferentes cultivos, recolectar y arrimar caña de azúcar al trapiche, entre otras, labores que cumplía uno o dos días en los predios citados y los otros días en los demás. Dijeron que tales trabajos los cumplía de manera continua de lunes a domingo, teniendo alguna variación según la temporada.

Enfatizaron en que la citada trabajadora siempre recibió una asignación menor al salario mínimo mensual, que era pagada de forma semanal sin ningún otro reconocimiento; que los vínculos finalizaron porque los demandados les manifestaron que como no tenían interés en continuar con la Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 6 relación societaria o de aparcería que tenían desde el año 2004, no había más trabajo.

Destacaron que no les fueron reconocidos los recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos, ni subsidio de transporte; que ella no fue afiliada a la caja de compensación familiar, ni a la EPS, ni a pensiones, como tampoco a riesgos profesionales; no se le suministró dotación, no fue inscrita en un fondo de cesantías, ni recibido la indemnización por despido sin justa causa.

Los demandados Ernesto Moreno Martínez y Marlén Cadena Cadena, al dar respuesta a la demanda, se opusieron a todas las pretensiones formuladas en su contra por Gustavo Pinzón Galindo y Ana Milena Robayo. Respecto de los hechos, manifestaron que no eran ciertos o que no correspondían a la realidad. En su defensa, argumentaron que era absolutamente falso que entre las partes existieran contratos de trabajo con cada uno de los demandantes; que se pretendía inducir a error al juez del conocimiento para que se declarara que una relación de aparcería se convierta en un vínculo laboral, lo cual no es procedente.

Negaron haber contratado los servicios de Pinzón Galindo para laborar en las veredas de Mombita y Valleta, pues son completamente retiradas entre sí; además que en el año 1999 ni siquiera se conocían. Hicieron énfasis en que no era cierto que hubiesen utilizado sus servicios para trabajar en propiedades y cultivos de otras Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 7 personas y/o sociedades, como las conformadas con los señores Carlos Gil y Brígida Arévalo.

Pusieron de presente que el demandado para el año 2006 no tenía motobombas ni ganado; que para el 2012 los accionados constituyeron con el demandante una compañía en las fincas «La Esperanza y La Florida» en la vereda Quichatoque; que no es cierto que el señor Pinzón Galindo hubiera trabajado de lunes a domingo en los predios del convocado al litigio desde enero de 1999 a diciembre del 2003, pues en alguna ocasión prestó sus servicios, pero en la modalidad de jornal y se le pagó su trabajo.

Explicaron que, a partir del año 2004, el vínculo que los unió con el actor fue por una sociedad de aparcería conforme a los documentos que se adjuntaban. De otra parte, en relación con Ana Milena Robayo señalaron que los compromisos con ella surgieron a partir de los contratos de aparcería, que nunca existió un vínculo laboral, que las actividades relativas a la cocina las realizaba la propia demandada con sus hijas.

Dijeron que nunca hubo relación laboral. Sostuvieron que el problema se presentó porque no querían entregar la casa que se les había facilitado, porque solo se les permitió vivir en la finca «La Esperanza» mientras durara la compañía, y como ésta terminó, les solicitaron la devolución del inmueble a finales de 2017. Concluyeron exponiendo lo siguiente: Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 8 Es de aclarar al despacho que mis representados en ningún momento contrataron los servicios de los señores PINZÓN ROBAYO, para desempeñar labor de carácter personal para ellos, el único vínculo que tuvieron fue a través de unos contratos civiles de aparcería o compañía para la explotación de los cultivos que existían en la fincas la Florida y la Esperanza en la vereda de Quichatoque de municipio de Tibaná, contratos del orden civil que fueron debidamente terminados por la voluntad de las partes.

Formularon las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, así como la de prescripción de la acción frente a la relación contractual del inmueble denominado «La Esperanza». Y de mérito las que denominaron inexistencia de relación de trabajo; falta de los elementos del contrato de trabajo; convenio de compañía y/o aparcería; contratos de la finca «La Esperanza» suscritos por los accionados y los demandantes; contratos de la finca «La Florida» celebrados por los demandados y los actores; falta de jurisdicción y competencia; caducidad; prescripción; temeridad; mala fe; e improcedencia de la concurrencia de contratos.

El juez del conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito de Ramiriquí – Boyacá, mediante providencia del 26 de enero de 2021, declaró no probadas las excepciones previas formuladas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí - Boyacá, mediante fallo del 9 de febrero de 2022 resolvió: Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 9 Primero: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA propuestas por GUSTAVO PINZÓN GALINDO y la señora ANA MILENA ROBAYO GALINDO, en contra de ERNESTO MORENO MARTINEZ y la señora MARLEN CADENA CADENA, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta audiencia. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante.

Se fijan agencias en Derecho por la suma de DOS SMMLV a favor de los demandados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien, con sentencia calendada 27 de mayo de 2022, decidió:

PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de los demandantes.

TERCERO: Oportunamente por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Para tomar su decisión, comenzó por recordar lo previsto por los artículos 5, 23 y 24 del CST y lo dicho por la Corte en las sentencias que identificó como «No. 36549» y «CSJ SL, 17 jul. 2019 rad. 63228», para en seguida considerar que: […] en este asunto, el a quo no desconoció que los demandantes prestaron servicios a favor de los demandados, pero no encontró prueba de las condiciones en que ello ocurrió, dado que los mismos demandantes indicaron que dedicaban 2 días a la atención de las compañías o aparcerías que tenían con los demandados y el resto a trabajar para estos, en los predios de su propiedad o en aquellos a donde los mandaban en virtud de contratos con terceras personas.

Revisada la prueba allegada, advierte la Sala que, en efecto, no es posible establecer de manera precisa las condiciones en que los demandantes prestaron sus servicios, ora a favor de las Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 10 compañías con sus demandados, ora en beneficio de éstos, amén de que también se señala por los testigos que prestaban servicios para terceras personas […].

Expresó que el actor al rendir su interrogatorio de parte señaló que desde 1999 trabajaba para los demandados de lunes a domingo sin descanso, que a partir del año 2004 celebró contratos de aparcería con los accionados en las fincas «La Esperanza y La Florida» para trabajar dos días, y los otros días estaba donde los convocados al proceso le ordenaran, esto es, en las fincas de Carlos Gil y Brígida Arévalo; que en la vereda Quitachoque el señor Ernesto Moreno Martínez compró las fincas de los herederos Bohórquez y de los Salamanca y La Palma, al igual que la de los herederos Arenas; que allí había ganado y él lo cuidaba.

Arguyó que el demandante también afirmó que en relación a las compañías o aparcerías que tenía con los demandados, él contrataba más gente para poder continuar su trabajo en las otras fincas; que tuvo una sociedad para sembrar ciruelo en la finca «La Florida», de la cual se repartían las ganancias con el dueño, ya que la mitad le correspondía y la otra mitad la cogía el accionado; que la relación estuvo vigente hasta finales de 2018, sin recordar la fecha exacta; y que en las citadas compañías el llamado a juicio le ayudó por dos años y luego no cumplió más con lo acordado.

Puso de presente que la accionante al rendir su interrogatorio, manifestó que en 1999 junto con sus hermanos y de manera continua le ayudaban a los Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 11 demandados dos o tres días a la semana; que cuando formaron las compañías o aparcerías para la explotación de las fincas «La Florida y La Esperanza», ayudaba cocinando para los obreros y en otros oficios, lo que ocurrió desde el año 2005 aproximadamente, al empezar a vivir con Gustavo Pinzón; asimismo, la demandante señaló que en las otras fincas de los accionados ubicadas en Mombita, iba a ayudarles a coger fruta cuando la llamaban, lo que era cada 15 días o dos meses; y que también trabajó en otros predios de Quichatoque y en la finca de Carlos Gil y doña Brígida.

Especificó que, la accionante también aseveró que en las «compañías que suscribió con los demandados» trabajaba «por ahí 2 días» para colaborarle a su esposo y a los convocados al litigio; que para atender las aparcerías contrataban mucha gente, que algunos ya se fueron de la región y otros murieron, pero no dio ningún nombre en concreto; que las actividades de cocina que realizaba en el predio «La Florida», las cumplía durante dos días cuando había obreros y los demás días se iba con su cónyuge a trabajar donde Ernesto Moreno, en Valleta, en Mombita y en las otras fincas de Quichatoque, debiendo preparar el almuerzo, además, dijo que le correspondía recoger fruta «de medio día para arriba» hasta las 5 o 5:30 p.m. Luego se ocupó de estudiar el interrogatorio de parte de Ernesto Moreno, quien negó haber recibido servicios de los demandantes.

Explicó que con Gustavo empezó su «relación de compañía» o aparcería en el año 2007, la que duró hasta el 2016, cuando se terminó en razón a que el actor «le dejó Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 12 acabar las fincas, metió ganados y acabó con lo que había en ellas». Destacó que, en los trabajos de esas fincas colaboraban eran sus hijos, no los accionantes.

Que Ana Milena tenía que hacer comida para su esposo y para los obreros que éste contrataba para la explotación de las «compañías» conformadas desde el 2007; y que nunca les impartió órdenes a los promotores del litigio. Agregó que cuando él tenía obreros cocinaba su esposa Marlén Cadena, que también era demandada en el presente asunto. A reglón seguido, analizó el interrogatorio de parte que rindió Marlén Cadena, destacando que ella aceptó la existencia de las compañías que formaron con los demandantes, sin conocer el tiempo que dedicaban éstos a sus labores, que nunca los contrataron laboralmente y aseveró que los accionantes tenían otras aparcerías y trabajaban con más gente.

Se refirió al testimonio rendido por Brígida Arévalo, quien indicó que efectivamente para el año 1999 tuvo una compañía o aparcería de arveja con los demandados, pero que no se dio cuenta si los actores trabajaban allí, puesto que su residencia era en Garagoa y visitaba muy rara vez el predio de su propiedad; y que respecto de la señora Ana Milena dijo que tampoco sabía que ella hubiese laborado con los accionados.

Aludió al testimonio de Carlos Gil, quien narró que tuvo una sociedad con los demandados desde el año 1998 hasta el 2003; que el accionado trabajaba con diferentes personas. Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 13 Al preguntarle si uno de esos obreros era el señor Gustavo Pinzón, señaló que, como «se convidaban» obreros al día, de pronto él venía a trabajar, que no era semanal sino al diario; menciona que conoció a los demandantes cuando el señor Ernesto Moreno compró la finca en Quichatoque y cree que para el año 2003 llevó a Gustavo a trabajarla en compañía o aparcería, según lo que le contaron; dice no haber visto a Gustavo ni a Ana Milena trabajando en otras fincas diferentes a las de la compañía, es decir, «La Esperanza y La Florida».

También apreció las declaraciones de Jorge Eliezer Otálora, cuñado de Ana Milena Robayo y quien fue tachado por la parte demandada; Luis Guillermo Romero Sierra; Olivia Fandiño, esposa del anterior deponente; José Fandiño, Marco Antonio Molina, Orlando Pinzón Valero, Luis Alfonso Rubio, Jesús Guzmán Aponte y Yaneth Martínez. A continuación, valoró los tres contratos de compañía y/o aparcería: El primero, tuvo por objeto la explotación del predio «La Florida», ubicado en Quichatoque, el cual fue celebrado, de una parte, por Ernesto Moreno y Marlén Cadena y, por otra, Néstor Alexander Moreno Cadena y Gustavo Pinzón, en el cual se señala que para la fecha ya se encontraba cultivado; que la duración de dicha compañía fue desde el 7 de julio de 2009 hasta 7 de julio de 2013.

El segundo contrato celebrado entre Ernesto Moreno y Marlén Cadena por una parte y Gustavo Pinzón y Ana Milena Robayo por otra, tenía por objeto explotar económicamente el predio «La Esperanza» de la vereda de Quichatoque, su duración fue Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 14 del 7 de julio del año 2009 hasta el 7 de julio de 2012; y el tercero, suscrito entre las mismas partes y sobre el mismo predio, que tuvo una duración del 16 de abril de 2013 hasta 16 de abril de 2014.

Luego expresamente expuso: Del análisis conjunto del material probatorio, no queda duda acerca de que los demandantes vivieron en uno de los predios de propiedad de los demandados, ubicado en la vereda Quichatoque, en el cual atendían cultivos sembrados en compañías. Si bien JORGE ELIECER OTÁLORA señala que con anterioridad GUSTAVO trabajaba para Ernesto, no precisa la fecha, le parece que desde 1999.

Todos los demás testigos dan cuenta de la relación entre las partes a partir de la llegada de Gustavo a la vereda Quichatoque. Respecto de Milena, si bien señalan que antes de su unión con Gustavo trabajaba para los demandados, ella misma señaló que desde 1999, con sus hermanos le ayudaban a los demandados por 2 o 3 días a la semana, prácticamente todas las semanas, lo cual no se respalda con la prueba.

Así, no cabe acoger como cierta la afirmación de que, desde 1999 prestaron servicios a los demandados, como lo propone la demanda, antes de la constitución de las compañías. Y, aunque a partir de éstas, se pretende el reconocimiento de una relación laboral durante 5 días a la semana porque los otros 2 los dedicaban a atender las compañías, ha de decirse que, si bien el material probatorio da cuenta de que los demandantes seguían atendiendo algunas actividades en las fincas ubicadas en las otras veredas, Valleta y Mombita, no se puede concluir de manera cierta que la prestación del servicio en ellas fuera en las condiciones señaladas en los hechos, es decir, con la periodicidad de 5 días cada semana, máxime que, como ya se vio los testigos dan cuenta de que GUSTAVO PINZÓN tenía otras compañías y además intercambiaba su fuerza de trabajo con otras personas en lo que denominan “vuelta de mano”.

Y en lo que refiere a MILENA ROBAYO, queda claro que cocinaba para obreros y ayudaba a veces a recoger fruta, pero tampoco se establece con plenitud que lo hiciera a favor de los demandados en las condiciones propuestas al demandar, o que lo hiciera como socia en las compañías, o a favor de su esposo en compañías con terceras personas. Y, aunque aparecen las contradicciones que refiere el recurrente en los interrogatorios de parte de los demandados acerca de la necesidad de contratar personal adicional a sus propios hijos para trabajar, de ello no se deriva necesariamente que los Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 15 demandantes prestaran servicios en las condiciones pretendidas, carga que les correspondía a éstos, de conformidad con lo señalado en el art. 167 del CGP.

Tampoco resultan confesadas las circunstancias en que desarrollaban labores los demandantes, pues se limitan a reafirmar el contenido de los contratos de compañía suscritos. De otra parte, aunque se aduce que existen contradicciones entre lo manifestado en este proceso y lo dicho en un proceso civil que se adelanta ante el mismo juzgado de Ramiriquí, no obra en este expediente, lo que imposibilita valorar lo que allí aparezca.

Lo que aparece en esta foliatura (archivo 12) es la actuación surtida ante la inspección de policía de Tibaná, en una acción de protección de domicilio instaurada por los demandados contra los aquí demandantes, en la que se alega que son propietarios de la finca La Esperanza de la vereda Quichatoque, sobre la cual, al igual que en La Florida, celebraron contratos de compañía que quieren dar por finalizados y que los demandados se niegan a ello aduciendo una supuesta posesión. Nada se dice allí respecto de la supuesta relación laboral que pueda ser tomado como confesión para acceder a lo que se pretende en este asunto.

Precisó que aunque la parte demandante aducía que existen contradicciones entre lo manifestado en esta actuación judicial y lo dicho en un proceso civil que se adelanta ante el mismo juzgado de Ramiriquí, resulta imposible su confrontación, en tanto no se aportó esa última actuación, pues lo que aparece en la foliatura (archivo 12) es el trámite surtido ante la inspección de policía de Tibaná, en una acción de protección de domicilio instaurada por los demandados contra los aquí demandantes, en la que se alega que son propietarios de la finca «La Esperanza» de la vereda Quichatoque, sobre la cual, al igual que en «La Florida», celebraron contratos de compañía que quieren dar por finalizados y que los actores se niegan a ello aduciendo una supuesta posesión. Nada se dice allí respecto de la supuesta relación laboral, que pueda ser tomado como una confesión judicial para acceder a lo que se pretende en este asunto.

Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 16 Añadió que tampoco había lugar a aplicar las consecuencias que se establecen para el caso de no concurrir una parte a absolver el interrogatorio o de contestar con evasivas, pues ninguno de esos supuestos se presenta en este asunto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, en sede de instancia, se acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso. Con tal propósito, formulan un cargo que fue replicado por los demandados, que la Sala procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia de segundo grado es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, respecto de: Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 17 […] los artículos 22; 23 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, 24 subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990; 25; 26; 27; 37; 38; 45; 47; 54; 55; 127; 132; 186; 192; 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 1, 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículo 18 de la Ley 50 de 1990; artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; artículos 164; 167 y 176 del Código General del Proceso; artículo 48 de la Ley 153 de 1887; artículos 1494; 1495; 1496, 1497, 1502, 1515, 1517, 1519, 1524 y 1746 del Código Civil.

Violación que afirma se produjo a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, la existencia de relación de trabajo propia del Contrato de Trabajo entre los demandantes GUSTAVO PINZÓN GALINDO y ANA MILENA ROBAYO y los demandados ERNESTO MORENO MARTÍNEZ y MARLÉN CADENA CADENA desde el día 1 de enero de 1999 y hasta el mes de diciembre del año 2018.

Así, no dar por demostrado, estándolo, que los demandantes prestaron servicios personales, remunerados y subordinados en favor de estos. - No dar por demostrada, estándola, la subordinación a que estuvieron sometidos los demandantes GUSTAVO PINZÓN y ANA MILENA ROBAYO entre el día 1 de enero de 1999 y el mes de diciembre de 2018 por parte de los señores ERNESTO MORENO MARTÍNEZ y MARLÉN CADENA CADENA. - No dar por demostrado, estándolo, la prestación personal de servicios y sus condiciones propias del Contrato de Trabajo entre los demandantes GUSTAVO PINZÓN GALINDO y ANA MILENA ROBAYO los demandados ERNESTO MORENO MARTÍNEZ y MARLÉN CADENA CADENA desde el día 1 de enero de 1999 y hasta el mes de diciembre del año 2018. - No dar por demostrado, estándolo, el desempeño de funciones y actividades subordinadas por parte del demandante GUSTAVO PINZÓN GALINDO y en favor de los señores ERNESTO MORENO MARTÍNEZ y MARLÉN CADENA CADENA tales como las de fumigación, siembra, trabajo, abono y alistamiento de los terrenos, recolección de frutos, cuidado de semovientes, entre muchas otras actividades y cuidados que demandaban las propiedades agrícolas de los señores MORENO MARTÍNEZ y CADENA CADENA. - No dar por demostrado, estándolo, el desempeño de funciones y actividades subordinadas por parte de la demandante ANA MILENA ROBAYO y en favor de los señores ERNESTO MORENO Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 18 MARTÍNEZ y MARLÉN CADENA CADENA tales como las de preparación y entrega de alimentos a obreros, actividades de agricultura, preparación de alimentos, cuidado de semovientes, aseo y labores conexas, entre otras. -No dar por demostradas, estándolas, las múltiples contradicciones en que incurrió la parte demandada a lo largo del trámite procesal. - No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada confesó a través de su apoderado acerca de la existencia de relación laboral entre las partes al interior del Proceso Verbal Rad. 2020-00013 que se suscitó entre los mismos sujetos procesales en torno a la declaratoria de una sociedad de hecho y/o una aparcería frente a la explotación económica de los predios “La Esperanza” y “La Florida” de Tibaná. Asegura que tal violación se dio a causa de «la errónea valoración de las pruebas que hizo el Tribunal para referir la presunta inexistencia de relación laboral de los Demandantes para con los señores ERNESTO MORENO MARTÍNEZ y MARLÉN CADENA CADENA», ello en cuanto «no apreció íntegramente la prueba testimonial con que cuenta el expediente restándole connotación y alcance a los testimonios y a los interrogatorios de parte».

En la demostración del cargo, expresa que el fin último del proceso es la «materialización de la justicia en la sentencia a través del establecimiento de la verdad de los hechos en que se basa la controversia y la aplicación de las normas sustanciales pertinentes». En tal sentido, la decisión recurrida deviene en ilegal en razón a las incoherencias en los argumentos probatorios, su falta de correspondencia con los hechos, su inconsistencia con el marco valorativo presente en el lenguaje expresado en la sentencia, la ausencia de confirmación del significado o contenido de las pruebas a partir de los conceptos de la disciplina jurídica, de Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 19 la ciencia no jurídica, o de las reglas de la experiencia que se derivan del conocimiento del hombre común. Manifiesta que «para el caso nada objetivo esbozó el sentenciador para restar importancia a las declaraciones –sin abordar incluso sus apartes más representativos- siendo su Sentencia absolutamente infundada», pues tales medios de convicción, analizados en su integridad, demuestran la existencia de verdaderos contratos de trabajo.

Explica que: El Tribunal de instancia omitió advertir que las pruebas declarativas e interrogatorio de parte de las partes sí acreditaron los elementos de una verdadera relación laboral (subordinación, salario y prestación personal de servicios) al margen de la apariencia documental que representó los Contratos de Compañía de fechas 7 de julio de 2009 y 16 de abril de 2013 conforme a los cuales pretendió referirse la única existencia de una relación societaria de hecho y/o de aparcería (la cual existió empero frente a los predios La Esperanza y La Florida y únicamente entre el demandante GUSTAVO PINZÓN y los demandados).

No tiene asidero jurídico el que se haya restado total valor probatorio a las manifestaciones efectuadas en Audiencia Pública por parte de los declarantes –conforme será expuesto más adelante- para avalar el enmascaramiento de la relación laboral precisamente sobre la base de las documentales que esconden dicha realidad fáctica y sobre la presunta falta de acreditación de las circunstancias que se narraron en los hechos de la Demanda.

Para demostrar la existencia de los contratos de trabajo, en un extenso cuadro cita apartes de los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes Gustavo Pinzón y Ana Milena Robayo y los demandados Ernesto Moreno Martínez y Marlén Cadena y, los testimonios de Brígida Arévalo y Carlos Gil, Jorge Eliecer Otalora, Guillermo Romero, Oliva Fandiño, Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 20 José Martín Fandiño, Marco Antonio Molina, Orlando Pinzón y Jesús Guzmán, para luego señalar: No tiene asidero jurídico el que se haya restado total valor probatorio a las manifestaciones efectuadas en Audiencia Pública por parte de los declarantes para -en su lugar- avalar el enmascaramiento de la relación laboral bajo la premisa de la falta de acreditación de las circunstancias narradas en el eje fáctico de la Demanda.

Obsérvese que al interior de la Providencia que se somete a control de legalidad únicamente se adujo la presunta inexistencia de prestación personal del servicio por considerar que no existieron elementos suficientes para acreditar los extremos temporales de la ejecución de actividades por los demandantes y en favor de los demandados pese a que en los interrogatorios de parte y en las distintas declaraciones practicadas se dilucido tal elemento de la relación laboral conforme quedara expuesto.

Esgrime que tales testimonios demuestran la jornada de trabajo de los accionantes y la subordinación a la cual estaban sometidos, lo cual indiscutiblemente acredita la existencia de un verdadero contrato de trabajo. Destaca que el ad quem incurrió en evidente error de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada confesó a través de su apoderado la existencia de la relación laboral entre las partes, tanto al interior del proceso verbal suscitado entre los mismos sujetos procesales en torno a la declaratoria de una sociedad de hecho y/o una aparcería frente a la explotación económica de los predios «La Esperanza» y «La Florida» de Tibaná, como al contestar la presente acción laboral, ello en razón a que: […] en la contestación a la demanda laboral, los demandados señalaron en el acápite de oposición a los fundamentos de derecho que “…el único vínculo que tuvieron fue a través de unos contratos civiles de aparcería o compañía para la explotación de los cultivos que existían en las fincas la Florida y la Esperanza en Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 21 la vereda de Quichatoque de municipio de Tibaná, contratos del orden civil que fueron debidamente terminados por la voluntad de las partes.” Entretanto, en la contestación a la demanda civil, los demandados fueron reiterativos en referir que “única y exclusivamente los ligó un contrato de aparcería debidamente terminado por incumplimiento de las obligaciones de los demandantes”.

Por lo que en sus falacias incurren en contradicción al referir -de un lado- que el presunto vínculo entre las partes terminó por acuerdo de las partes, y en otro escenario aducir que finalizó por incumplimiento unilateral de una de ellas. (La negrilla es del texto original). Concluye que el cargo debe prosperar y, con ello, condenar a los demandados a todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural, incluyendo la indemnización por despido sin justa causa.

VII. LA RÉPLICA Ernesto Moreno Martínez y Marlén Cadena Cadena al oponerse al cargo, en síntesis, sostienen que entre los demandantes y los aquí accionados lo que se dio fue una sociedad de aparcería y no un vínculo de índole laboral subordinado, por ello dice, que el fallador de segundo grado lejos estuvo de incurrir en alguno de los dislates fácticos señalados en el cargo y menos con el carácter de evidentes.

Aduce que es reprochable que el mismo mandatario judicial, en nombre de los dos actores, haya iniciado acciones civiles en contra de los demandados tendientes a declarar la sociedad de hecho y/o de aparcería, que por cierto a la fecha han sido resueltos en favor de ellos; y a la vez hubiera convocado a los accionados para que se declare la existencia Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 22 de un vínculo laboral subordinado, actuación esta que, incluso, debería merecer sanciones disciplinarias por abuso del derecho.

Agrega que «no se trata de comparar qué dijeron las partes en el proceso, sino de probar cual fue el error de hecho por vía indirecta en que incurrió el Tribunal», de ahí que el simple señalamiento de las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas por el sentenciador de alzada, solo puede indicar el posible error, pero en momento alguno lo acreditan, de ahí que el sentenciador de alzada, no cometió los desatinos endilgados.

Enfatiza que la decisión del colegiado fue acertada, en tanto en el proceso no está acreditada la existencia de los contratos de trabajo alegados por los demandantes. VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que cuando un cargo se encaminan por la vía indirecta o de los hechos, como aquí acontece, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, del documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Así se dijo en la sentencia CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043 Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 23 reiterada, entre muchas otras, en la decisión CSJ SL120- 2024, en la que se precisó que el error de hecho: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de una lectura abiertamente equivocada de un elemento probatorio calificado, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso o cuando se deja de valorar un medio de convicción. En este asunto, como quedó visto al sintetizar la decisión recurrida, el fallador de segundo grado, luego de analizar los diferentes medios de convicción practicados o allegados al proceso, esto es, los diversos interrogatorios de parte, los contratos de aparcería suscritos entre los demandantes y demandados, así como los testimonios, concluyó que no era posible establecer de manera precisa las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los actores prestaron sus servicios a los accionados, o en beneficio de sus compañías; sumado a que entre ellos se había materializado unos contratos de aparcería, a cuyas actividades se dedicaban varios días a la semana, y además como lo pusieron de presente los deponentes, los reclamantes igualmente laboraban para terceras personas, Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 24 de ahí que no estaba claramente demostrada la prestación personal de los servicios de los dos promotores del litigio en favor de los convocados al proceso, por lo que no resultaba posible declarar la existencia de los contratos de trabajo deprecados.

A su turno, la censura para desvirtuar tales conclusiones y demostrar que en la realidad y entre las partes se ejecutaron vínculos subordinados, echa mano de los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes Gustavo Pinzón y Ana Milena Robayo y los demandados Ernesto Moreno y Marlén Cadena Cadena, de la pieza procesal de la contestación de la demanda inaugural y los testimonios de Brígida Arévalo y Carlos Gil, Jorge Eliecer Otalora, Guillermo Romero, Oliva Fandiño, José Martín Fandiño, Marco Antonio Molina, Orlando Pinzón y Jesús Guzmán. En este orden de ideas, el problema jurídico a resolver estaría centrado en determinar si, conforme a las pruebas o piezas procesales denunciadas, erró ostensiblemente el sentenciador de alzada al abstenerse de declarar la existencia de los referidos contratos de trabajo con los actores.

Sin embargo, encuentra la Corte que los elementos de convicción en que se apoya la parte recurrente no tienen la naturaleza de ser medios calificados para estructurar un error de echo y, por ende, fundar un cargo en casación, que, se itera, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial conforme a la restricción contemplada Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 25 en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, como a continuación se pasa a detallar. 1.- El análisis de los interrogatorios rendidos por los demandantes Gustavo Pinzón y Ana Milena Robayo, resulta inane para demostrar alguno de los presuntos dislates de orden fáctico individualizados en el cargo.

Lo anterior por cuanto el interrogatorio de parte rendido por los actores no es prueba calificada en casación, la que sí ostenta tal calidad es la confesión judicial en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, cuando verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o favorezcan a la parte contraria (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044- SL1351-2023), situación que no acontece en el presente asunto.

En efecto, lo que pretende la censura es que se tengan en cuenta las afirmaciones de los demandantes, contenidas en los interrogatorios de parte practicados, pero en su propio beneficio, esto es, que se les dé pleno valor a sus dichos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ellos relatan sobre la manera en se desarrolló los vínculos con los demandados, con el propósito que se les declare la existencia de contratos de trabajo realidad, con lo cual aspira a desvirtuar las conclusiones del sentenciador de segundo grado, lo cual no es admisible, en la medida que no configura confesión alguna, puesto que no se puede aceptar como prueba de los hechos que se quieren demostrar en el juicio, Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 26 la manifestación de la misma parte; aceptar ello atentaría contra los principios que gobiernan la actuación judicial, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica.

Al respecto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada entre otras en la decisión CSJ SL4685- 2018, se precisó: «[…]no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

(Subrayado de la Sala). 2.- Los interrogatorios de parte rendidos por los demandados Ernesto Moreno Martínez y Marlén Cadena Cadena, tampoco son pruebas aptas en casación para demostrar la comisión de un determinado yerro fáctico en que eventualmente pudo incurrir el Tribunal, pues no contienen confesión judicial, hasta el punto que la censura no especifica cuáles son las respuestas o aseveraciones en contra de los absolventes y en favor de los demandantes.

Se insiste que no se cumplen los requisitos de una confesión previstos en el referido artículo 191 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, los cuales consisten, entre otros, que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho confesado; que favorezca a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; que recaiga sobre hechos Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 27 frente a los cuales la ley no exija otro medio de prueba; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace; y que sea expresa, consciente y libre.

Ello sin dejar de lado que una confesión, cuando es calificada, debe aceptarse en su integridad incluidas las justificaciones y complementaciones, así lo tiene adoctrinado esta corporación (CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317 y CSJ SL2047-2022). Con todo, si por holgura la Sala se adentrara en el análisis de los citados interrogatorios, de ellos no se infiere confesión de los accionados en los términos antes precisados.

En efecto, Ernesto Moreno Martínez al responder a la pregunta alusiva a si para el año 1999 ya distinguía al demandante, contestó: «No señora. Los Conozco cuando empezaron a trabajar para las compañías en el 2007»; igualmente, más adelante precisa que no tenía la necesidad de contratarlos y pagarles jornales a los actores «porque tengo 5 hijos y ellos y mi señora son quienes trabajan conmigo», que sus descendientes siempre han trabajado con él, quienes en la actualidad tenían 38 y 35 años los hombres y 37, 36 y 33 las mujeres, e insistió en que «Nunca necesité trabajo diferente a la compañía».

Igualmente, al cuestionársele en qué radicaban los contratos de «compañía y/o aparcería» que tenía con los promotores del proceso, respondió que consistían en que él colocaba «la tierra, las semillas y ellos el trabajo». Del mismo modo, expone que conoce a la actora porque es «vecina toda Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 28 la vida». De otro lado, en su interrogatorio el accionado no confiesa la existencia de un vínculo subordinado y menos la prestación personal de los servicios de los demandantes en su favor, por el contrario, sostiene que con ellos no existió relación de trabajo dependiente.

A su turno, la accionada Marlén Cadena Cadena, al absolver el interrogatorio, manifiesta que conoce a Gustavo Pinzón desde «antecito del 2007» y a la señora Ana Milena «desde pequeña». A la pregunta referente a si contrataron a los demandantes para laborar en alguna de sus fincas, respondió «nunca». Respecto de las compañías o aparcerías que tenían con los actores, puso de presente que las mismas tenían que ver con «Siembros de caña, lulo, repartir por mitad como son las compañías».

En consecuencia, de su dicho tampoco se deriva confesión alguna que perjudique a la parte pasiva y favorezca a los promotores del litigio. 3.- El estudio de los testimonios rendidos por Brígida Arévalo, Carlos Gil, Jorge Eliecer Otalora, Guillermo Romero, Oliva Fandiño, José Martín Fandiño, Marco Antonio Molina, Orlando Pinzón, Jesús Guzmán, únicamente sería procedente si previamente se hubiese demostrado los dislates de orden fáctico con alguna prueba calificada, mas como ello no sucedió, la Corte no está facultada para realizar tal análisis, en tanto dichas versiones a la luz del citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no ostentan tal naturaleza (CSJ AL6069-2021;

CSJ AL5651-2021; CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021). Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 29 4.- Importa señalar también que de la contestación de la demanda inaugural, tampoco se infiere confesión sobre la existencia de las presuntas relaciones subordinadas entre los aquí demandantes y Ernesto Moreno Martínez y Marlén Cadena Cadena, todo lo contrario, como lo señala la propia parte recurrente, los aquí demandados fueron enfáticos en sostener que «el único vínculo que tuvieron fue a través de unos contratos civiles de aparcería o compañía para la explotación de los cultivos que existían en la fincas la Florida y la Esperanza en la vereda de Quichatoque del municipio de Tibaná, contratos del orden civil que fueron debidamente terminados por la voluntad de las partes».

De otro lado, el hecho de que en el presente asunto los accionados hubiesen manifestado que tales contratos de aparcería terminaron por voluntad de las partes y en el proceso civil hayan manifestado que finalizaron por incumplimiento de las obligaciones de los demandantes, en nada cambia la conclusión del sentenciador de alzada que no encontró acreditada la relación subordinada, más bien le da mayor soporte a sus inferencias, pues lo cierto es que, lo único que estaba evidenciado, es que entre las partes se ejecutaron tres contratos de aparcería independientes, nunca uno de índole laboral.

Entonces, la forma como culminaron los nexos, en el presente asunto, resulta intrascendente para la declaratoria de eventuales relaciones laborales. Lo expuesto en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo debe rechazarse, pues en momento alguno se Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 30 demostró con prueba calificada en casación, la comisión de alguno de los yerros fácticos enrostrados, menos con la connotación de ostensible y/o evidente, que es el único capaz de llevar al quiebre de la decisión recurrida.

Ello sin olvidar, que el recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el cargo este bien formulado, se limita a enjuiciar la sentencia recurrida con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir correctamente el conflicto, de ahí la importancia que la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues en momento alguno puede perderse de vista que las decisiones judiciales llegan revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad.

Por todo lo dicho, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes demandantes y en favor de los demandados opositores. Se fija como agencias en derecho, la suma única de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que deberá realizar el juez del conocimiento, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 97986 SCLAJPT-10 V.00 31 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO PINZÓN GALINDO y ANA MILENA ROBAYO contra ERNESTO MORENO MARTÍNEZ y MARLÉN CADENA CADENA.

Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN No firma ausencia justificada MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A7DB447002A6F8D774C4640D586ABF0CB101127231ACFC63694BB63694016BD Documento generado en 2024-06-27