Micelio
SL1607-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1160 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 2721 de 2008Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1607-2021 Radicación n.° 77503 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO QUESADA TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

I.

ANTECEDENTES Alberto Quesada Torres llamó a juicio a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se declarare que entre el actor y la Caja de Crédito Agrario Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 2 Industria y Minero existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de enero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999; que fue beneficiario de la Convención de Trabajo de 1998 – 1999, suscrita entre la Caja y el sindicato Sintracreditario.

Como consecuencia solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 30 de julio de 2014, indexando el salario promedio mensual devengado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, actualización de las condenas y costas judiciales. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario Industria y Minero (establecimiento público de orden nacional), a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 11 de junio de 1979 hasta el 27 del mismo mes pero del año 1999, cuando fue terminado en aplicación del Decreto 1064 y 1065 de 1999; que fue trabajador oficial; que la relación perduró por 20 años y 167 días; que desempeñó el cargo de director III, en la Oficina de Bucaramanga; que su salario promedio fue de $1.597.257; que siempre estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la Caja Agraria, Sintracreditario, por lo que fue beneficiario de la Convención Colectiva 1998 – 1999; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio; que cumplió 55 años de edad el 30 de julio de 2014 y solicitó la prestación a la demandada (f.° 54 al 67 del cuaderno principal).

La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban el cargo desempeñado, el salario promedio del último año, su Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 3 afiliación al sindicato, la vigencia de la Convención Colectiva 1998 – 1999, de los demás hechos dijo que eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y genérica o innominada (f.° 73 al 79, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 15 de diciembre de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones de libelo, al declarar probada la excepción de cobro de lo no debido (Cd. y acta de audiencia f.° 124 a 126 vto. del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: costa de la instancia a cargo de la parte demandante inclúyase la suma de $300.000 por conceptos las agencias en derecho de esta instancia en la respectiva liquidación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo, en congruencia con el recurso de apelación, que su labor se concretaba en verificar si se debía dar aplicación, solamente en lo favorable, al Acto Legislativo 01 de 2005, Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 4 respetándose los derechos adquiridos y teniendo en cuenta que la convención fue suscrita con anterioridad a la expedición de la norma constitucional, considerando el apelante, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional deprecada.

Precisó, que el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 del 2005, infiere que las normas pensionales contempladas en los pactos colectivos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados a 25 de julio del 2005, fecha de expedición del acto legislativo, continuaran aplicándose hasta la fecha pactada sin que sea posible establecer condiciones más favorables a las vigentes en el sistema general de pensiones, entre el 25 de julio del 2005 y el 31 de julio del 2010, pero perderán su vigencia en esta última fecha, en razón a que su objetivo es lograr mayor equidad y cobertura en el sistema antes dicho, lo que responde al imperativo de universalización de la seguridad social; al respecto citó la sentencia CC C242-2009.

Explicó, que a partir del Acto Legislativo 01 del 2005, la negociación colectiva se limitaba a la fijación de condiciones de trabajo que habrán de regir mientras subsiste el contrato de trabajo, salvo el señalamiento de las condiciones relativas a los regímenes de pensiones que queda en manos del legislador o constituyente. Analizó, que el accionante pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación de carácter convencional, contemplada en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 5 Trabajo, suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con vigencia entre 1998 a 1999; no obstante, atendiendo lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 2005, como quiera que Alberto Quesada Torres tan solo satisfizo los requisitos para tener derecho a la pensión convencional reclamada el 30 de julio del 2014, fecha en que cumplió los 55 años, como lo manifiesta en su demanda y se corrobora tanto con la copia del registro civil de nacimiento y de la cedula de ciudadanía que obran a folios 3° y 4° del expediente.

Por ello concluyó que no era posible jurídicamente acceder al reconocimiento pretendido, ya que no se trata de un derecho adquirido sino que era una mera expectativa porque la pensión convencional no había entrado en el patrimonio del demandante a fecha 31 de julio de 2010, al no cumplir a plenitud los requisitos establecidos en la norma convencional.

Para esos efectos citó la sentencia CC C168-1995 que alude al significado de los derechos adquiridos y las meras expectativas. Enfatizó, que lo que pretendido era una pensión plena de jubilación, independiente de que su origen sea extra legal, sin que sea dable confundirla con la pensión restringida de jubilación, también denominada pensión sanción, consagrada en la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuyos elementos constitutivos como son dos: de una parte el tiempo de servicio mayor a 10 y menor de 15 años y de otra parte el despido injustificado del trabajador, en tanto que la edad no impedía el reclamo por parte del Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 6 beneficiario, pues ella no es más que una condición para la exigibilidad del pago, que es lo que parecía entender la parte actora, habida cuenta de que los presupuestos para la causación de cada uno de ellos, indiscutiblemente son distintos; de ahí que no sea posible sostener que la edad en el caso examinado sea una simple condición para la exigibilidad de la prestación, ello considerando lo previsto en el artículo 4º del Decreto 1160 de 1989 que establece que la causal de hecho de la pensión, en este caso, se encuentra establecido en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Expuso, que la causación del derecho tan solo se da al cumplir la edad y el tiempo establecido para la pensión convencional y si bien es cierto que por virtud del parágrafo primero de la Convención Colectiva de Trabajo, del que era beneficiario el demandante (f.° 17 al 53), cuyo tenor literal señala «parágrafo 1ro: el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y 50 si es mujer tiene derecho a la pensión al llegar a la dicha edad, siempre que hayan cumplido el requisito de 20 años de servicios al institución», solo tenía una expectativa de acceder a la pensión de jubilación por haber completado más de 20 años de servicio para la Caja Agraria, toda vez que reunió el requisito de la edad necesario para su causación con posterioridad al 31 de junio del 2010, fecha a partir de la cual perdió vigencia esa y todas las normas de carácter convencional relativas a pensiones, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento pretendido.

Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 7 Destaca que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido copiosa al hacer la distinción entre causación y disfrute (CSJ SL, 4 mar. 2015, rad. 50676). Se refirió también a la sentencia CSJ SL, 25 jun. 2014, rad. 41360, en la cual se indicó: «aquí conviene recordar que tratando de una pensión de jubilación plena la edad es un elemento esencial para el surgimiento del derecho y por tanto para su causación y no como lo quiere hacer ver la censura como una simple condición para la exigibilidad del pago» y determinó que el principio de la norma más favorable, artículo 21 del CST, se da cuando existen varias aplicables a un mismo caso de igual o distinta fuente, circunstancia en la cual se debe aplicar aquella, la que sea más favorable al trabajador, el cual no resulta plausible en el caso examinado dado que la norma convencional de la cual se invoca dicho principio no estaba vigente por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 2005 (Cd. y acta de audiencia f.° 130 a 131 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 al 36 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «resuelva revocar íntegramente Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 8 la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado Quinto […] y a cambio se concedan todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio» y se provea sobre costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar en forma conjunta, por tener igual propósito y servirse de las mismas normas presuntamente violadas (f.° 17 al 18 ibidem). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada […] de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 Y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; violaciones legales originadas en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo que obra en el cuaderno principal, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO".

Enlistó, como errores de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional se causó desde el 27 JUN 1.999 fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo vigencia 1,998 — 1.999, Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 9 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1° y 3° del articulado. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 —1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece en el parágrafo 1 del artículo 41, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1.

Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999, y lo acordado en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41°, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 arios de edad del demandante es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, una vez cumplió 55 años, tiene derecho a gozar de la pensión consagrada en el PARÁGRAFO 1° y 3° del Artículo 41 de la tantas veces citada norma convencional. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de ésta, para la vigencia comprendida Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 10 entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante "se regirá por el parágrafo 1° y 3° de la citada norma convencional". 9.

No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el demandante tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que se cauce el derecho de la pensión de jubilación convencional del parágrafo 1° del artículo 41° de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1° del artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos - retirado del servicio. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41 de la norma convencional 1.998 — 1.999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con la Caja Agraria. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el Acto Legislativo 01 de 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el demandante puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999. 14.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el demandante, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa.

Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio del demandante a 31 de julio de 2010. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional. 17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999 suscrita entre la Caja de Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 11 Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la edad del demandante.

Los cuales consideró, se originaron en la falta de apreciación e indebida valoración de pruebas, como: 1. La Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", especialmente el parágrafo 1° y 3° del artículo 41 de la norma convencional que obra en el cuaderno uno. Para la demostración del cargo, manifiesta que no fue objeto de discusión que entre el demandante y La Caja Industrial y Minero existió un vínculo laboral, que su último cargo fue el de director III, en la oficina de Bucaramanga, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario, suscribieron la convención colectiva de trabajo el 15 de abril de 1998- 1999 de la cual era beneficiario el demandante, que fue despedido de la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin justa causa y sin haber cumplido los 55 años, que al momento de ser despedido tenía más de 20 años de servicio en la caja.

Precisa, que de la extensa transcripción del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1.998 - 1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Sintracreditario, las partes diferenciaron Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 12 dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes le es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes se les aplican los dos parágrafos del articulado.

Argumenta que el derecho pensional convencional para los trabajadores que fueron retirados de la entonces Caja de Crédito Agrario, se configura por haber sido retirado del servicio habiendo cumplido 20 años de labor a la Caja Agraria sin alcanzar la edad de 55 años si es hombre y 50 años si es mujer, además, la manera como se encuentra prevista dicha garantía, en el parágrafo 1° del artículo 41 de la norma convencional, indica que precisamente lo antes dicho; que el nacimiento del derecho ocurrió cuando acumuló 20 años de servicios, teniendo en consideración de que la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de la prestación, más en modo alguno de su configuración, pero considera que el ad quem le da a la norma convencional un alcance diferente al verdadero, al desconocer la voluntad de las partes en un acuerdo claro, al hacer entender que los presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión de jubilación convencional a favor del trabajador son el cumplimiento del tiempo de servicio a la entidad y de la edad (f.° 18 al 27 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifiesta, que se debe rechazar y no hacer estudio del cargo, por cuanto no cumple con las formalidades del recurso de casación, ya que no está formulado de manera correcta por cuanto acusa por vía indirecta por aplicación indebida de la ley, cuando la modalidad de vía indirecta del recurso de casación es para los casos en que existen yerros de carácter probatorio y no una indebida aplicación de una norma.

Expresa que el recurrente, tal y como lo argumenta el fallador de segunda instancia, no tiene derecho a la pensión convencional que reclama, ya que las convenciones colectivas en las cuales se reconocieron derechos extralegales en materia pensional, como la del caso en concreto, tuvieron fin por mandato constitucional, para ser más exactos, el artículo 48 en sus parágrafos transitorios segundo y tercero, «las pensiones convencionales con reconocimientos extralegales desaparecen, ya que si no se causan antes del 31 de julio de 2010 no se reconocen como expectativas legítimas sino por el contrario como una mera expectativa», quedando sin posibilidad alguna de consolidar un derecho a futuro, puesto que la convención colectiva es muy clara y no deja duda alguna de que la edad no es un requisito de exigibilidad sino, por el contrario, de causación, por lo que un actuar diferente de la justicia sería inconstitucional por ir en contra de los preceptos del artículo 48 de la Constitución Política.

Ratifica que Alberto Quesada Torres, cumplió más de 20 años de servicio a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; que la edad no la cumplió antes de la Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 14 fecha que el Acto Legislativo 01 de 2005 plantea, por lo tanto no es beneficiario o acreedor de la pensión convencional deprecada y así lo analizó el Tribunal, por lo que se negaron las pretensiones de demanda (f.° 74 y 75 ibídem).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada; […] como violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida, parágrafo transitorio 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la Falta de Aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469. 470, 471,478, 479 (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467, 476 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9° del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, articulo 7.2 Decreto 1848 de 1969, artículo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos, 1, 13, 25, 53, 55, 58y 336 de la Constitución Política; articulo 60 y 61 del C.P.L. Indica que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU- 241-2015, dijo que el Acto Legislativo 01 de 2005 y la liquidación de la empresa, no afecta la pensión convencional proporcional reclamada por el accionante; que el inciso 13 determina que, «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo».

Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 15 Además, diversos parágrafos estipulan algunas reglas sobre las pensiones especiales, como el Parágrafo 2°, que dispone: A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensiónales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones: Parágrafo transitorio 2°.

Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la fuerza pública y al presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensiónales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio de 2010".

"Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. " Destaca que de esta norma pueden obtenerse varias conclusiones sobre la vigencia de ciertos regímenes pensionales de origen convencional: (i) Si una pensión es reconocida conforme a derecho no puede congelarse, reducirse ni dejarse de pagar, aunque provenga de un régimen especial.

En efecto, a pesar de que la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de los regímenes pensiónales especiales existentes hasta el 31 de julio de 2010 y prohibió la creación de otros nuevos, ordenó el respeto de los derechos adquiridos, salvo fraude a la ley. (ii) La prohibición de diseñar nuevos regímenes pensiónales especiales opera hacia el futuro, es decir desde la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005, día de su publicación).

(iii) La vigencia de los regímenes pensiónales especiales, exceptuados y similares expiró el 31 de julio de 2010. Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 16 (iv) Las reglas pensiónales vigentes al momento de expedir el acto legislativo, incluidas las contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

Agrega, que el Acto Legislativo 01 de 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales pensionales o de prorrogar los existentes más allá de 2010, no tuvo algún efecto en la prestación convencional reclamada por el actor, pues la pensión se causó en 1999, fue legalmente generada y no habría razón válida para no reconocerla, ni siquiera el inicio del proceso liquidatario de la empresa podría desconocer los derechos adquiridos del trabajador.

Al respecto citó la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797. Deduce, que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida en que, por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores; de hecho, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005, focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 17 adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social.

Menciona, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y, además, estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.

Con respecto a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, reprodujo lo expuesto en la providencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907. Asegura, que el demandante Alberto Quesada Torres, adquirió el derecho pensional convencional mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que la Convención Colectiva de Trabajo que lo cobija fue suscrita el 15 de abril de 1998, entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria -Sintracreditario- pues el demandante para el 27 de junio de 1999, fecha en que fue despedido por la Caja Agraria sin cumplir la edad de 55 años y con 20 años de servicio a dicha entidad, consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional quedando Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 18 pendiente de cumplir la edad para entrar a disfrutar del derecho adquirido (f.° 27 al 36 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Increpa, que la demanda de casación interpuesta por la parte demandante no está llamada a prosperar, por cuanto la pensión convencional de jubilación se debe conceder solo a las personas que cumplen todos los requisitos antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Agrega, que el demandante al 31 de julio de 2010, no reunía lodos los requisitos que la Convención Colectiva contenía para ser acreedor a la pensión deprecada, ya que cumplió los 55 años el día 30 de julio de 2014.

Señala que las convenciones colectivas suscritas a partir del 25 de julio de 2005, no podrían haber contenido condiciones pensionales distintos a las señaladas en el Sistema General de Pensiones, así mismo, las estipulaciones establecidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo sobre pensiones, con anterioridad al 25 de julio de 2005 fecha en que entró en vigencia la norma en comento, continuaran vigentes por el término inicialmente estipulado en las convenciones.

Pero en todo caso, la totalidad de aquellas cláusulas expiraron el 31 de julio de 2010 y a partir de dicha fecha los trabajadores únicamente podrán pensionarse en los términos y condiciones establecidas en el Sistema General de Pensiones vigente para ese entonces. Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 19 Manifiesta que, en cuanto a los requisitos de Alberto Quesada Torres, se tiene que gozaba tan solo de una mera expectativa del derecho al no tener la edad para esa fecha, ya que es un requisito de causación y no de exigibilidad (f.° 75 al 78 ibidem).

X. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión en sede de casación: i) que el demandante prestó sus servicios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 11 de enero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por un lapso de 20 años, 5 meses y 17 días; ii) que el accionante fue desvinculado de forma unilateral por parte de la empleadora; iii) que el actor era trabajador oficial y por ende beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998-1999 y, iv) que el promotor del proceso nació el 30 de julio 1959, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2014.

Las acusaciones que expone el censor se concentran a demostrar que el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre Sintracreditario y la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, le es aplicable al actor, pese a haber cumplido la edad allí establecida de 55 años el 30 de julio de 2014, es decir, con posterioridad de la data indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, vale decir, Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 20 después del 31 de julio de 2010; toda vez que la edad prevista en el parágrafo 1° de la referida estipulación extralegal, es un requisito de exigibilidad o disfrute y no de causación; que en tales condiciones era un derecho adquirido a la entrada en vigor de la reforma constitucional en comento.

En ese orden, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal se equivocó en el entendimiento dado al artículo 41 convencional que consagra la pensión de jubilación extralegal que reclama el demandante, para de allí determinar si la prestación se encuentra afectada el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto hay que decir, que la Corte ya tuvo oportunidad de analizar la cláusula 41 de la Convención Colectiva 1998 - 1999 que genera la controversia, es así que en providencia CSJ SL526-2018, reiterada, entre otras, en CSJ SL4550-2018, CSJ SL2661-2019 y CSJ SL5030-2019, señaló que el parágrafo 1° de la aludida cláusula 41 de la CCT suscrita entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, aplica a los extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes en vigencia del acuerdo colectivo de trabajo perdieron su condición de activos, siempre que acrediten haber prestado cuando menos 20 años de servicio a la entidad, pues en estos casos la edad es un mero requisito de exigibilidad.

En la citada sentencia la Corporación adoctrinó: Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 21 vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: “Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "[…] "Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayas fuera del texto). Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#48 Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 22 individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el extrabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 23 fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del extrabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.

Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional. […] Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 24 “Pues bien, en el presente asunto, efectivamente el Tribunal pretermitió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en últimas estudió la pensión en caso de despido injusto reclamada, como si tuviese venero en la ley y no en el acuerdo colectivo de trabajo, es decir, que soslayó que se trata de un beneficio de estirpe convencional y como tal debió analizarse. […] En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. (Subraya la Sala). Ahora bien, de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la citada jurisprudencia, surge con claridad que el parágrafo 1° de la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero aplica a extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes en vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos, siempre y cuando acrediten haber prestado cuando menos Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 25 20 años de servicio a la entidad; en estos eventos el disfrute o goce de la prestación se inicia cuando se arriba a la edad de 50 años para el caso de la mujer y 55 si es hombre.

En tal sentido, es dable concluir, que para el 31 de julio de 2010, cuando perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, según el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los requisitos para consolidar el derecho pensional de orden convencional discutido, esto es, el tiempo de servicios equivalente a 20 años, pues laboró entre el 11 de enero de 1979 y el 27 de junio de 1999, así como la desvinculación laboral en esa última fecha; por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para el goce o disfrute de la pensión, lo que ocurrió el 30 de julio de 2014.

Por ende, incurrió en error el Juez plural al considerar que, conforme al parágrafo 1° de la referida cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo mencionada, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación extralegal, es decir, que para el 31 de julio de 2010, fecha en la que perdió vigencia la prestación convencional reclamada, según el Acto Legislativo 01 de 2005, el actor no tenía adquirido ese derecho.

Por lo expuesto los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia impugnada. Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 26 No se generan costas en casación por cuanto los cargos salieron triunfantes. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Como sustento del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que absolvió de la pensión convencional, el demandante insistió en que tiene derecho a esa prestación extralegal de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1998 – 1999, toda vez que laboró para la Caja Agraria por más de 20 años; que fue despedido sin justa causa el 27 de junio de 1999 y se encontraba afiliado a la organización sindical.

Agregó que el derecho pensional que reclama está protegido además por los artículos 53 de la CP y 11 de la Ley 100 de 1993, normas que salvaguardan los derechos adquiridos de los trabajadores, ya que los requisitos que establece la cláusula convencional para causar el derecho pensional, los acreditó antes de la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

Son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria, para dar respuesta a las inconformidades de la apelación, pues en efecto el accionante, al haber cumplido los 20 años de servicio el 12 de enero de 1999 y producirse su desvinculación el 27 de junio de la misma anualidad, estando vigente la CCT y antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía adquirido el derecho pensional deprecado y, por ende, no podía ser desconocido por la Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 27 referida reforma constitucional, lo que resulta, conceder el mismo, a partir del momento de su exigibilidad, esto es, la fecha en que el actor cumplió 55 años de edad, valga decir, el 30 de julio de 2014.

Así mismo, es pertinente señalar, que no se discute que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho convencional que se persigue mediante esta acción judicial. Ahora bien, para efectos de calcular la primera mesada pensional de jubilación convencional, se tiene en cuenta que el artículo 41 de la CCT, señala que la pensión a que se refiere esa cláusula se pagará en el equivalente al «75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios»; así mismo, su parágrafo tercero establece: Parágrafo 3º.

La pensión se liquidará así: Primer factor fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo factor. Valores variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos factores se tomará el 75% establecido. Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 28 A folios 5° y 6° del plenario obra certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adiada el 22 de julio de 2014, en la que se informa los factores variables que recibía el actor es de $8.010.269, que al dividirlo entre 12 arroja $667.522 y el del factor fijo asciende a la cantidad de $929.735 (salario $704.344 + prima de antigüedad $225.391), para un total de $1.597.257, que sería el valor a tener en cuenta como suma de los dos factores fijo y variable, el que se debe indexar y aplicar el porcentaje de pensión. En lo que respecta a la indexación solicitada, esta procede, pues esta tiene cuya finalidad, es la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación que sufre el dinero en el tiempo que transcurre desde la ruptura del vínculo laboral hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional, ello con independencia de que la fuente formal que da origen al derecho pensional sea legal o convencional.

De ahí que, el demandante tiene derecho a que la liquidación de la prestación pensional extralegal, se realice con la respectiva actualización monetaria de la base salarial del último año de servicios (27 junio 1998 – 27 junio 1999) a la fecha en que cumplió la edad de 55 años, es decir, el 30 de julio de 2014, la que asciende a la suma de $3.489.230 y al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, conforme a la cláusula 41 de la CCT, arroja una mesada inicial de Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 29 $2.616.923, que deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley, de manera que para el año 2021, se cancelará por mesada pensional la cantidad de $3.469.526 mensuales, para un retroactiva entre el 30 de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2021 de $286.087.593, más el que se genere hacia el futuro, valores que igualmente deberán ser indexado entre la causación de cada mesada y la fecha efectiva de su pago.

Lo anterior es dable condensarlo en el siguiente cuadro: SALARIO PROMEDIO = $1.597.257 Fecha de retiro 27/06/1999 Fecha de pensión = 30/07/2014 Porcentaje 75% VA= $1.597.257 X 79,56 36,42 VP= $3.489.230 X 75% Vr. 1a Mesada Indexada = $2.616.923 FECHAS VALOR DE LA MESADA Nº DE PAGOS TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 30/07/2014 31/12/2014 $2.616.923 6,03 $15.780.046 01/01/2015 31/12/2015 $2.712.702 14 $37.977.833 01/01/2016 31/12/2016 $2.896.352 14 $40.548.933 01/01/2017 31/12/2017 $3.062.893 14 $42.880.496 01/01/2018 31/12/2018 $3.188.165 14 $44.634.309 01/01/2019 31/12/2019 $3.289.549 14 $46.053.680 01/01/2020 31/12/2020 $3.414.551 14 $47.803.719 01/01/2021 31/03/2021 $3.469.526 3 $10.408.577 $286.087.593 Como quiera que la pensión se causó antes de la Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 30 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante tiene derecho a 14 mesadas al año. Cabe aclarar que, por tratarse de una pensión de jubilación convencional, que debe ser compartida con la legal que le sea reconocido al actor en el futuro, de ahí que desde ese momento, el empleador solamente está obligado a pagar el mayor valor entre ambas prestaciones.

Además, del retroactivo y de las mesadas pensionales que se pague, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud con destino a la EPS en donde se encuentre afiliado el accionante. De otro lado, frente a la excepción de prescripción, se declarará no probada, en la medida que el demandante cumplió 55 años de edad el 30 de julio de 2014, es decir, que solo desde esa calenda se hizo exigible válidamente el derecho pensional de jubilación convencional; presentó reclamación administrativa y obtuvo la respectiva respuesta, mientras que la demanda la formuló el 6 de mayo de 2015 (f.° 68) y la contestación se allegó el 14 de marzo de 2016, por lo que no transcurrió el término trienal extintivo de que trata el artículo 151 del CPTSS.

Igualmente, los demás medios exceptivos, se declararán no demostrados, dadas las resultas del proceso. Por todo lo dicho, la Corte, actuando como Tribunal de instancia, revocará el fallo del a quo en cuanto absolvió a la UGPP, para en su lugar imponer las condenas referidas en la Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 31 forma antedicha. No se causan costas en la alzada y las de primera instancia estarán a cargo de la parte vencida y a favor del demandante.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO QUESADA TORRES en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

En sede de instancia, se

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, adiada el 15 de diciembre de 2016, para en su lugar:

SEGUNDO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 32 reconocer y pagar a ALBERTO QUESADA TORRES, la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, a partir del 30 de julio de 2014, en la suma de $2.616.923, que corresponde a la primera mesada actualizada, por el equivalente a 14 mesadas anuales y con carácter compartida con la legal que se le llegare a reconocer, quedando desde entonces obligado a pagar el mayor valor si lo hubiere, la cual para el año 2021, con los reajustes de ley, asciende al valor de $3.469.526.

TERCERO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al pago a favor del señor ALBERTO QUESADA TORRES, por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el 30 de julio de 2014 y el 30 de marzo de 2021, la suma de $286.087.593, más las que se generen en el futuro, las cuales deberán indexarse desde la causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago.

Del anterior monto y de cada mesada posterior, se deberán descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito incoadas. Radicación n.° 77503 SCLAJPT-10 V.00 33 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.